Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 33/2023 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 73/2020 de 10 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Murcia
Ponente: MARIA NIEVES MIHI MONTALVO
Nº de sentencia: 33/2023
Núm. Cendoj: 30030370032023100045
Núm. Ecli: ES:APMU:2023:138
Núm. Roj: SAP MU 138:2023
Encabezamiento
- AUDIENCIA TLF. 968 22 91 24/5 FAX 968 229278
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: DIG
Modelo: N85850
N.I.G.: 30030 43 2 2019 0015927
Delito: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, COMPAÑÍA CATALANA OCCIDENTE
Procurador/a: D/Dª , SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER
Abogado/a: D/Dª , JUAN JOSE FERRER CAZORLA
Contra: Virgilio, Leticia
Procurador/a: D/Dª ANGELES ARQUES PERPIÑAN, MARIA REMEDIOS PLANA RAMON
Abogado/a: D/Dª ANTONIO SEGURA MELGAREJO, BLANCA MARIA LORENZO MONERRI
NÚM. 33/23
Tribunal
Doña María Concepción Roig Angosto
Presidenta
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Doña María Nieves Mihi Montalvo
Magistradas
En la ciudad de Murcia, a 10 de febrero de 2023.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por las Ilmas. Sras. Magistradas que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 73/2020, dimanantes del Procedimiento Abreviado tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Murcia, bajo el núm. 1428/2019, por delito tentativa de estafa procesal en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil, contra don Virgilio, con NIE NUM000, nacido en Las Torres de Cotillas (Murcia) el día NUM001-1963, hijo de Juan Pablo y Purificacion, con domicilio en CALLE000 núm. NUM002 URBANIZACION000 de Torrevieja, representado por la procuradora doña Ángeles Arques Perpiñán y defendido por el letrado don Antonio Segura Melgarejo y contra doña Leticia, con D.N.I. NUM003, nacida en Murcia el día NUM004-1977, hija de Belarmino y Zaida, con domicilio en CALLE001 nº NUM005 La Ñora (Murcia) representada por la procuradora doña Maria Remedios Plana Ramón y defendida por la letrada doña Blanca Maria Lorenzo Monerri. Intervine como acusación particular la aseguradora Catalana Occidente S.A. representada por el procurador don Santiago Sánchez Aldeguer y defendida por el letrado don José Fernando Ferrer Cazorla. Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal representado por doña Silvia Benito Reques.
Es ponente doña María Nieves Mihi Montalvo, en sustitución legal del Ilmo. Sr. don Juan del Olmo Gálvez, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
La acusación particular, mantuvo la calificación de un delito intentado de estafa de los art. 248, art. 249, art. 250.7 (estafa procesal), art. 16 y art. 62, todos del Código Penal. Se adhirió a la modificación introducida por el ministerio fiscal en relación a la coacusada doña Leticia en los mismos términos. Para el coacusado mantuvo su petición y solicitó la pena de 3 años y 6 meses de prisión y 6 meses de multa a razón de 30 euros/día, accesorias y costas, incluidas las de esta acusación particular de conformidad con el art. 802.2 de la LECrim. Asimismo, solicitó el pago de la factura abonada por la aseguradora Catalana Occidente a la agencia de detectives por importe de 2.183,83 euros.
La defensa de la coacusada doña Leticia mantuvo, a efectos formales, su petición de absolución y, subsidiariamente, se adhirió a la modificación introducida por el ministerio fiscal; ello, no obstante, con la cuota mínima de 2 euros dado que la coacusada se encuentra en un largo proceso de recuperación tras haber sufrido un accidente.
La defensa del coacusado don Virgilio mantuvo su petición de absolución, incorporando, para el caso de sentencia condenatoria, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP como muy cualificada, solicitando la rebaja de la pena en 2 grados o, alternativamente, como simple.
Hechos
" En el mes de Octubre del año 2014 los acusados Virgilio con NIE NUM006 y Leticia con DNI NUM007, mayores de edad, puestos de común acuerdo y con el fin de obtener un ilícito beneficio de la compañía aseguradora Catalana Occidente donde Leticia tenía asegurado el vehículo de su propiedad, Opel Zafira matrícula .... RCQ, con número de póliza NUM008,
Fundamentos
Como se refiere en la STS 632/2016, de 23 de febrero, "...la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido de forma consolidada que la falsedad documental requiere la concurrencia de dos elementos: una imitación de la verdad y, además, que la falsificación se efectúe de tal modo que sea capaz de engañar...", esto es "... que la alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para incidir en su normal eficacia en el tráfico jurídico...".
Tal como se indica en la STS 723/2010, de 23 de julio, todas las modalidades falsarias descritas en el art. 390 del Código Penal tienen como elemento común "... la existencia de un elemento subjetivo del injusto constituido por el propósito del sujeto de introducir conscientemente un factor de alteración de la verdad -mutatio veritatis- en el documento, capaz de producir engaño en aquel preciso ámbito en el que deba surtir efecto el documento alterado. Este ánimo falsario queda bien patente en los verbos que describen las cuatro modalidades falsarias del art. 390: alterar, simular, suponer y faltar a la verdad. Acciones todas ellas intencionales. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el carácter nuclear del elemento subjetivo del injusto, que está integrado por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, convirtiendo en veraz lo que no es; intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada - SSTS de 28 de octubre de 1997 y núm. 242/1998 de 20 de febrero-...".
Respecto a la autoría del delito se indica en la STS 632/2016, de 23 de febrero que "... de manera reiterada ha señalado esta Sala (entre las más recientes SSTS 287/2015 de 19 de mayo o 797/2015 de 24 de noviembre) que la falsedad no constituye un delito de propia mano que exija la realización material de la alteración falsaria por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia...". En este sentido ya en la STS 1.376/2009, de 30 de diciembre se refería que la falsedad "... puede cometerse directamente (mediante actos propiamente ejecutivos) o mediante autoría mediata, siendo tanto responsable del mismo el autor material que aquel que resulta tener el dominio funcional del hecho y cuya mendacidad le favorece...".
Por lo que se refiere a la naturaleza del parte de declaración amistosa de accidente tiene el mismo la consideración de documento mercantil, pues si bien algún pronunciamiento lo ha considerado como documento privado ( STS 592/2007, de 2 de julio), en resoluciones precedentes, como en la STS 15/07/1992, recurso 6537/1989, se le atribuye el carácter de documento mercantil, dado que "...no cabe duda de que todos aquéllos documentos que sean expresión de operaciones de comercio y que por consiguiente sirvan para dar nacimiento, para obtener una modificación o una extinción de relaciones jurídico-mercantiles lo serán. Esta Sala ha manifestado de manera muy específica que el parte de accidentes al asegurador es documento mercantil ( sentencias 14 de junio y 27 de mayo de 1.974, 16 de marzo de 1987 y 21 de enero de 1.988). Esta última sentencia con apoyo en las de 14.6.74, 22.2 del 85 y 25.7.87 declara la condición de documentos mercantiles respecto de las declaraciones de siniestro. Para ello se basa en el principio general de que son documentos mercantiles no sólo los expresamente regulados en el Código de Comercio, sino también en las Leyes mercantiles especiales (confróntese artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro 50/80 de 8 de octubre) y por consiguiente ha de serlo la comunicación que el asegurado transmite al asegurador del acaecimiento del siniestro que dará lugar, en su caso, al nacimiento de una obligación mercantil de indemnización en los términos establecidos en el correspondiente contrato...", habiéndose también desestimado por una resolución posterior, ATS 1951/2013, de 24 de octubre, el recurso interpuesto contra la sentencia en la que en la instancia se condenó por un delito de falsedad en documento mercantil al haberse simulado un parte de accidente.
En cuanto a la modalidad comisiva estimamos de aplicación el número 2 del artículo 390.1. 2º del Código Penal, "... simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad...", por considerar que se ajusta más a los hechos enjuiciados, dado que se trata de una simulación total del documento.
La STS 1302/2002, de 11 de julio proclama que, tras la celebración del Pleno de 26-2-99, un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerado la falsedad que se disciplina en el art. 390.1. 2º CP de 1995.".
En este mismo sentido ya se pronunció la STS 327/2014, de 24 de abril, con cita de la STS 331/2013, 25 de abril, "... En términos generales, un documento es verdadero cuando su contenido concuerda con la realidad que materializa. Y es genuino cuando procede íntegramente de la persona que figura como su autor. Pero no debe confundirse el documento "genuino" con el documento "auténtico", pues el término autenticidad tiene en nuestro lenguaje un significado más amplio y profundo que el mero dato de la procedencia o autoría material. Un documento simulado no es considerado en el lenguaje ordinario ni en el ámbito jurídico como "auténtico" por el mero hecho de que la persona que aparece suscribiéndolo coincida con su autor material". Por tanto, la completa creación "ex novo" de un documento, relativo a un negocio u operación absolutamente inexistente cuya realidad se pretende simular o aparentar, pues verdaderamente no existe en modo alguno, conteniendo datos que, por lo tanto, son inveraces o inexactos, constituye una conducta subsumible en el artículo 390.1. 2º del Código Penal. Por el contrario, cuando se confecciona un documento para reflejar una realidad negocial existente, la introducción de datos falsos o inexactos constituiría un supuesto de falta a la verdad en la narración de los hechos, impune cuando el autor es un particular. En definitiva, con respecto a la modalidad delictiva del apartado 2º del art. 390.1 del CP, (simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad), ha afirmado la jurisprudencia que resulta razonable incardinar en ese precepto aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación jurídica para terceros e induciendo a error sobre su autenticidad, interpretada en sentido amplio ( STS. 278/2010 de 15.3). Auténtico, según el diccionario de la Lengua Española en su primera acepción, significa "acreditado de cierto y positivo por los caracteres, requisitos o circunstancias que en ello concurren", por lo que constituye un término que se vincula también con la veracidad (cierto), mientras que "genuino" significa "puro, propio, natural, legítimo", sin especial vinculación con la veracidad y si con la procedencia ("propio" de quien lo emite). En este sentido constituye el entendimiento natural del término estimar que es inauténtico lo que carece absolutamente de verdad. En definitiva, se acoge un criterio lato de autenticidad por estimar que es el que refleja más claramente el sentido y finalidad de la norma, así como el entendimiento usual del término en nuestro idioma. También se toma en consideración el bien jurídico protegido, ya que estos delitos tutelan la propia funcionalidad social del documento, que va más allá de su consideración procesal como medio de prueba, resultando relevante para el cumplimiento de esta función la fiabilidad de su objeto y no solamente la de su autoría. En esta línea las SSTS. 900/2006 de 22.9, 894/2008 de 17.12, 784/2009 de 14.7, 278/2010 de 15.3, 1064/2010 de 21.10 y 1100/2011 de 27.10, ésta última en un supuesto de factura falsa, subrayan que el apartado 2º del art. 390.1 comprende aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente...".
En el presente caso, el documento, el parte amistoso de accidentes, se confecciona deliberadamente con la finalidad de acreditar mendazmente un accidente de circulación inexistente y que ampare la obligación de la aseguradora de indemnizar.
La STS 1387/2015, de 17 de febrero, nos dice que consolidada jurisprudencia, al analizar el concepto jurídico-penal de documento mercantil, ha manifestado que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales "no solo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad. Como documentos expresamente citados en estas leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos: también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial. Finalmente, se incluyen otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes.
De manera que la clave de la cuestión es que se trata de un documento con destino a la preconstitución probatoria que incide en el ámbito del ramo mercantil de los seguros, en tanto que lo que se pretende es cobrar de la aseguradora. Dicho de otra manera: si la aceptación o denegación de ese siniestro por parte de la compañía de seguros es un documento mercantil, también lo será la activación de ese comportamiento a iniciativa de una de las partes del contrato.
Lo consideramos, por tanto, un documento mercantil.
Como se establece en la STS 327/2014, de 24 de abril "... se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra...", precisándose que "...el fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa...".
Y en cuanto a la consumación, en la STS 100/2011, de 27 de octubre, se hace constar que el subtipo agravado de estafa se consuma cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, induciendo al Juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado, admitiendo por tanto formas imperfectas de ejecución en todos aquellos supuestos en que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor ( STS 9.1.2003).
En relación con el delito de estafa procesal, artículos 248.1 y 250.1, 7ª del Código penal, hemos recordado recientemente que "el delito de estafa procesal está previsto en el artículo 250.1.7ª del Código Penal, según el cual incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
El ilícito se compone de una serie de elementos que, debidamente fraccionados o aislados, constituirían, por sí solos, diversas modalidades delictivas en cuanto que lesionan diferentes bienes jurídicos. Su dinámica exige la puesta en marcha de una trama, que necesita un complejo desarrollo y que comienza presentando ante un órgano jurisdiccional una petición falsa con el objeto de inducirle a que satisfaga sus pretensiones, lo que correlativamente podrá causar un perjuicio a la persona contra la que se dirige el proceso, cuya escenificación se consigue con premisas desleales y torticeras ( STS 431/06, de 9 de marzo).
Es una estafa común cometida en un proceso, con la particularidad de que el sujeto engañado es el juez, aun cuando el perjudicado sea otro, siendo aquél inducido a dictar una resolución injusta determinante de un acto de disposición no querido, en perjuicio de una de las partes o de un tercero ( STS 965/07, de 12 de noviembre; 853/08, de 9 de diciembre; 72/10, de 9 de febrero).
En cuanto a los requisitos, han de concurrir todos los requisitos que son propios de la estafa, definidos en el artículo 248 del Código Penal ( STS 595/99, de 22 de abril). Por tanto:
1º) Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial.
2º) Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el Juez o Tribunal que ha de conocer del proceso.
3º) El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses.
4º) Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio ilícito a un tercero, en correspondencia con el ánimo de lucro ilícito, que constituye el motor de esta conducta delictiva ( STS 603/08, de 10 de octubre; 35/10, de 4 de febrero).
El engaño debe tener la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento ( STS 1441/05, de 5 de diciembre). Es necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez ( STS 670/06, de 21 de junio; 603/08, de 10 de octubre).
Y ha de existir el ánimo de lucro, pues "la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene, para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal" ( STS 457/02, de 14 de marzo). El carácter fraudulento de la actuación procesal del demandante depende de la presencia del ánimo de lucro en la conducta de quien, consciente de que el demandado nada le adeuda, pretende obtener un beneficio económico ilícito mediante una resolución judicial provocada por aquél amparado en un contrato inválido o inexistente, de suerte que la presentación de demanda con apoyo en un contrato invalidado constituye la puesta en escena suficientemente engañosa para suscitar el error del tribunal civil al que iba dirigida ( STS 603/08, de 10 de octubre )" ( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 323/21, de 16 de junio, Juicio Oral nº 1379/20).
El ATS 633/2020, de 23 de julio, nos indica " En relación al delito de estafa procesal hemos dicho en la Sentencia 921/2013, de 4 de diciembre, que se incurre en ese delito cuando una de las partes engaña al Juez y le induce a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio. La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de "perjuicio propio o ajeno" (...).
Incurren en estafa procesal -se precisa- "los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero". Se han incrementado, por una parte, las exigencias típicas. Solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de la resolución judicial fruto de ese engaño (vid. STS 381/2013, de 10 de abril). Pero, por otra parte, se prescinde de alguno de los elementos de la estafa básica: ya no es necesario un positivo acto de disposición con desplazamiento patrimonial. Basta una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero ( STS 232/2016, de 17 de marzo, entre otras y con mención de otras)."
En el mismo sentido la STS 76/12, de 15 de febrero, que discurre sobre el grado imperfecto de ejecución si el Juez durante el trámite para despachar la demanda descubre el engaño incluso con ocasión del dictado de la sentencia que no llega a ser injusta en perjuicio de tercero, al ser detectada la manipulación de documentos en el supuesto examinado.
En relación al grado de ejecución alcanzado. La sentencia del Tribunal Supremo nº 899/2021, de 18 de noviembre, enseña lo siguiente:
"Y en cuanto a la consumación en STS. 100/2011 de 27.10, hemos dicho que por la doctrina se mantienen dos posturas contrapuestas. Por una parte, se entiende que al exigir el delito de estafa un perjuicio patrimonial, dicho perjuicio no se produce hasta el momento en que el perjudicado se ve materialmente privado de parte de su patrimonio objeto del proceso fraudulento, es decir, en el momento mismo en que se ejecuta la resolución judicial una vez que la misma ha adquirido firmeza. Por el contrario, otra parte de la doctrina considera que el delito de estafa procesal se consuma en el momento en que se dicta la resolución judicial en primera instancia, puesto que la obligación que la misma conlleva incide ya de manera directa sobre el patrimonio con el consiguiente perjuicio.
Este último es el criterio seguido por la jurisprudencia de esta sala, al afirmar que el subtipo agravado de estafa se consuma cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, induciendo al Juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado.
En este sentido la STS 1743/2002 de 22-10 en la que se señala que resulta ineludible establecer el momento en que debe llegar la perfección delictiva, es decir la consumación del delito imputado, por haberse realizado todos los elementos del tipo, tanto desde el punto de vista de la acción del autor, como desde el punto de vista del resultado. Pues bien, el delito de estafa procesal admite formas imperfectas de ejecución, en todos aquellos supuestos en que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor ( STS 9.1.2003). Por el contrario, el delito se encuentra consumado cuando sí se alcanza el propósito perseguido que no es otro que el de
determinar un error en el juzgador y obtener la correspondiente resolución en perjuicio de la otra parte. Por lo expuesto la perfección delictiva se ha de situar cuando el Juez inducido por la maniobra fraudulenta del acusado, dicta sentencia con beneficio efectivo para el sujeto pasivo, y en los casos de formas imperfectas de ejecución, cuando en los que, pese al artificio engañoso no se logra el propósito perseguido con la resolución judicial desestimatoria de la pretensión del sujeto activo.
Ese es ciertamente el criterio mantenido por esta Sala, como son exponentes las sentencias 595/1999, de 22 de abril y 794/1997, de 30 de septiembre , en las que se declara que la modalidad agravada de estafa conocida como estafa procesal, tipificada en el artículo 250,1 2º del vigente Código Penal, se justifica en cuanto con tales conductas se perjudica, no sólo el patrimonio privado ajeno sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento. Como recuerda la Sentencia 530/1997, de 22 de abril, esta modalidad fraudulenta normalmente se produce cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte. La peculiaridad de estas estafas radica, pues, en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado.
El delito se consuma, pues, cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta.
En este sentido la STS 172/2005, precisa en cuanto a la consumación que, si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerase como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento y la presentación del documento falso, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando éste ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado.
Por ello, lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta.
La tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aun dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta".
En el presente caso el descubrimiento por el juez civil de la falsedad del documento ante las manifestaciones de Leticia, que ha conllevado la suspensión del procedimiento ordinario por prejudicialidad penal ha impedido la consumación delictiva, lo que justifica la calificación conforme al grado de ejecución alcanzada de tentativa de estafa procesal.
El relato de hechos es el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción y que en este caso desvirtúa la presunción de inocencia que ampara a los acusados. Pues de la valoración conjunta de la prueba practicada, fundamentalmente personal, documental e indiciaria hay motivos suficientes para estimar acreditada la responsabilidad de aquellos en los delitos objeto de acusación.
La conclusión que extrae este tribunal conforme a la libre valoración de prueba del art. 741 de la LECrim, es que el accidente que ambos acusados mantuvieron haber acaecido el 27-9-2014 en la Ñora cuya causa atribuyeron a un descuido en la coacusada y conductora del vehículo Opel Zafira asegurado en la compañía codemandada Catalana Occidente, Leticia, en base al que confeccionaron el parte amistoso en que hicieron constar que al ir marcha atrás aquella golpeó a Virgilio en la rodilla causándole lesiones y que sirvió de base a una primera denuncia penal por aquel frente a Leticia y la aseguradora Catalana Occidente, en reclamación de 6.437,20 euros que dio lugar a un juicio de faltas archivado posteriormente por renuncia en auto de 27-1-2016 y, más tarde, a una reclamación civil, por valor de 14.194,45 euros, procedimiento ordinario, que ante las manifestaciones de la codemandada Leticia de la falsedad del siniestro referido, cuya relevancia penal condicionaría el mismo y, en consecuencia, suspendido aquel por tal motivo, es que tal accidente nunca acaeció. Fue una invención de ambos querellados con la finalidad de cobrar una indemnización del seguro Catalana Occidente. Y así lo intentaron en dos ocasiones, una penal con un juicio de faltas archivado por renuncia y otra de carácter civil, actualmente suspendida por prejudicialidad.
Debe de tenerse en cuenta que la inmensa mayoría de los delitos procuran cometerse por sus autores buscando la impunidad, subrepticia, secretamente, por lo que no existe, la mayoría de las veces, prueba directa del delito cometido. Por esta realidad no discutida, desde los inicios de la jurisdicción penal se admitió como válida la prueba de " indicios", así denominada frente a la llamada prueba directa en la que la demostración del hecho enjuiciado surge de modo directo o inmediato del medio de prueba utilizado. El Tribunal Constitucional ha admitido esta última con eficacia bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido ya en la STC 174/85, de 17 de diciembre se declaraba que "... la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum", que se desvirtúa por prueba en contrario. Sin duda, la prueba directa es más segura y deja menos márgenes a la duda que la indiciaria. Pero es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla. Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social...". Por ello tiene declarado que para que pueda llegar a desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, siendo esta toda la que, aunque sea de forma indiciaría, atribuya al acusado la autoría del hecho. En este supuesto, a partir de unos hechos indiscutiblemente ciertos y a través de un razonable proceso deductivo se llega a estimar como probados otros hechos, no directamente conocidos, en los que se basa el veredicto de culpabilidad.
Nos corresponde pues analizar la prueba practicada para ver si, de la valoración conjunta de los indicios acreditados, puede llegarse a obtener la certeza suficiente de que los acusados han simulado el accidente de tráfico, pues, como se hace constar en el ATS 1578/2014, de 2 de octubre "...en relación con la prueba por indicios, esta Sala ha señalado reiteradamente que no cabe valorar aisladamente los mismos, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria...", todo ello sin perjuicio de poner de manifiesto la dificultad añadida que conlleva la prueba de un hecho negativo.
La prueba practicada ha puesto de manifiesto datos que proyectan clara sombra de duda en relación a la existencia del accidente mantenido.
Así:
-Ambos acusados han pretendido ocultar su relación de pareja. Por ello facilitan domicilios que no se corresponden con la realidad. Mienten desde el primer momento.
Así se lo contaron y lo plasmó el detective privado Laureano contratado por la aseguradora Catalana Occidente a los efectos de verificar y/o completar el siniestro denunciado en base al parte amistoso, quien se entrevistó en febrero de 2015 con ambos acusados, como afirmó en el plenario. Este redactó un informe con fecha de marzo de 2015, que pese a ponerse en tela de juicio por la defensa del coacusado por no llevar su firma, aclaró que normalmente se pone el sello de la agencia y que ellos pertenecen al Colegio de Valencia por lo que el informe lleva dicho sello y afirmó que había sido realizado por él, que lo ratificaba íntegramente y así fue respondiendo de forma contradictoria a las cuestiones que le fueron planteadas, poniendo de manifiesto que se entrevistó con los acusados. Primero visitó a la coacusada Leticia el 11 de febrero de 2015 no encontrando sino a la madre de esta en el domicilio facilitado quien se puso en contacto con su hija y posteriormente esta se personó en aquel que accedió voluntariamente, como así ha relatado, a entrevistarse con el detective. Una entrevista carente de cualquier matiz coactivo lo que mantuvo con rotundidad la acusada en el plenario. El Sr. Laureano narró que le preguntó directamente pues, matizó, es una pregunta básica en todo tipo de investigación, si tenía algún tipo de relación con Virgilio, y esta negó que la mantuviera de ningún tipo, ni familiar ni laboral ni de amistad. Además, le dijo que no había tenido contacto alguno con él, ni posteriormente al accidente. El detective narró que Leticia le contó que el accidente había ocurrido cuando al haber recibido un aviso de un señor mayor que cuidaba se iba en su coche, la marcha atrás estaba metida porque su hermano lo había utilizado y al arrancar el vehículo se fue hacia atrás golpeando al acusado con la parte trasera de aquel, momento en que Virgilio cruzaba por el paso de peatones que allí había. Que se cayó al suelo, pero no solicitaron ningún tipo de intervención médica. Le refirió al detective que no había testigos. Este relató que no se había dado parte a la policía local quien así se lo manifestó.
Narró el detective que, posteriormente, y así consta en su informe, se entrevistó con el acusado el día 12 de febrero de 2015. Se personó en el domicilio que este había facilitado en el parte amistoso de Torres de Cotillas, pero no lo halló en aquel sino al padre de este, quien extrañado le manifestó que su hijo no vivía allí sino en La Ñora. El detective se puso en contacto telefónico con el acusado quien accedió a entrevistarse con él en una cafetería de las Torres de Cotillas. Encuentro que ha sido admitido por el acusado quien ha explicado en el plenario que se reunió con aquel en el referido lugar y que le fue haciendo unas preguntas y este fue contestando, también matizó que en su declaración figuraba un croquis.
En dicha entrevista el detective le insistió, como refiere, en que le facilitara su dirección actual y Virgilio le reiteró las Torres de Cotillas. En ningún momento refirió ningún domicilio ni otro piso en la Ñora.
Le preguntó por su relación con la asegurada y le contestó lo mismo que Leticia, que no mantiene ninguna relación, ni laboral ni de amistad, ni de ningún tipo.
Me relató, dijo el detective, la forma del accidente, que se desplazó a La Ñora a visitar a un amigo, que al salir y pasando por un paso de peatones le golpea una chica que viajaba sola, que cae al suelo, lo que plasmó en el documento, se imprime y él me lo firma.
Y es, tras esa primera entrevista, que el agente descubre a través de las redes sociales de Facebook que ambos mantienen una relación anterior al momento del siniestro presuntamente ocurrido el 27 de septiembre de 2014. Es decir, la red social evidenciaba que ambos se conocían, mantenían una relación de pareja desde 2013.
Tras el hallazgo de tal información, el detective refirió que mantuvo una segunda entrevista con la acusada, aclarando que no aparece en el informe pues no tenía por finalidad sino poner de manifiesto tal descubrimiento para que ambos adoptaran la actitud oportuna. Por ello, aclaró, no aparece en el informe. En esta segunda ocasión el detective explica que le puso de manifiesto a la acusada que había descubierto que se conocían, y ella reiteró que no conocía a Virgilio, le enseño, refiere el detective, Facebook, me confirma que son pareja pero que iniciaron la relación después del siniestro, le vuelvo a enseñar el móvil y le digo que aquí pone que fue antes del accidente, a lo que ella contesta que sí que ocurrió, volvió a cambiar la versión del siniestro, ahora era el peatón el que viajaba como ocupante, que se bajó y al bajarse ella le golpea con su coche, aparece una supuesta testigo, pero es familia. El detective le hace ver que antes habían relatado que no había testigos. Momento en que le manifiesta que va a cerrar el informe para la compañía de seguros como irregular y fraudulento, ofreciéndoles la oportunidad de anular el parte u organizarlo de alguna manera.
La asegurada me manifestó, sostiene el detective, que ya que sé la verdad no le gustaría que esto llegara a más, pero tiene que consultarlo, que se lo pensaría, aunque no le reconoció que el accidente no era cierto. Lo que sí le manifiesta es que quiere solucionar esto de alguna manera pues era consciente que se le había descubierto en multitud de errores y que estaba mintiendo.
Además, a preguntas de la fiscal, de si ella le reconoce en algún momento que el accidente no era cierto, mantuvo claramente que no (min. 55 grabación).
Yo le digo, refiere el detective, que se lo piense si quiere rectificar pues yo voy a montar el informe para entregarlo a la aseguradora.
Horas después, refiere el detective, quien se pone en contacto con nosotros es el peatón que nos dice que sabe que hemos contactado con la conductora y que ambos se reafirman en la versión dada en el parte amistoso.
Concluye el detective que así culminó su informe y lo entregó a la compañía de seguros.
El hecho de que hubieran facilitado domicilios que no correspondían con su vivienda habitual no obedece sino al intento de crear una imagen ausente de cualquier evidencia de una relación personal, de pareja, que hiciera dudar de la realidad del accidente denunciado. Abunda en el plan urdido por ambos. Hecho que se confirma con la declaración del coacusado Virgilio en el plenario que, si bien en un principio fue insistente en reconocer que en aquel momento del accidente vivía en las Torres de Cotillas, al mismo tiempo admitió que tenía varios apartamentos en la Ñora y que se estaba acercando a Leticia, lo que concuerda con lo que el padre de este, extrañado, relató al detective, que su hijo no vivía allí sino en la Ñora. Abunda el hecho de que el acusado no recibe al detective en el domicilio facilitado sino en una cafetería de las Torres de Cotillas.
Ambos acusados mantuvieron ante el referido detective desde el comienzo que no se conocían de nada.
Pero la acusada en la segunda entrevista ya sabe que ha sido sorprendida ante la clara información que aparece en las redes sociales en una relación que existía previamente al supuesto accidente y que ambos pretendían ocultar. Este es el comienzo en que la estrategia planificada por los acusados comienza a debilitarse. Aunque Leticia es consciente que ha llegado a un acuerdo con su pareja y debe consultar la decisión que van a tomar y así se lo manifiesta al detective. Horas más tarde, el acusado pese a negar en el juicio que se hubiera puesto en contacto con el detective, admitió que sí pero que fue aquel el que contactó con él para amenazarlo de que se operase por la seguridad social.
El detective mantuvo que fue el acusado quien después de poner en evidencia a Leticia el resultado de su investigación contactó telefónicamente con aquel y le confirmó que iban a seguir hacia delante con lo mantenido en el parte amistoso.
También manifestó la acusada que tal llamada se produjo y que Virgilio dijo que había sido coaccionada por el detective asegurando esta que no fue intimidada por este en ningún momento sino por su pareja que le dijo que irían hasta el final.
Consideramos de una especial importancia la llamada telefónica que hace el acusado al detective inmediatamente después de que la relación de pareja hubiera sido descubierta por este, manifestándole aquel que iban a continuar con lo mantenido en el parte, ello es claramente significativo del pacto que hay entre los acusados, los dos están de acuerdo.
Y así decidieron seguir adelante, no obstante, el descubrimiento del detective de la realidad de que eran pareja. Ambos eran conscientes de que su relación previa al hecho denunciado había sido descubierta, pero decidieron seguir adelante y mantener la versión plasmada en el parte de accidentes.
Y así fue, Virgilio primero ejercitó una pretensión penal frente a Leticia y la aseguradora Catalana Occidente en base al referido documento dando lugar a un juicio de faltas que se archivó. Y, posteriormente, interpuso una reclamación civil demandando a Leticia y la aseguradora referida que dio lugar a un juicio ordinario en cuya sede se acordó la suspensión del mismo ante las manifestaciones vertidas por aquella de la falta de veracidad del siniestro denunciado, es decir, que el parte no obedecía a la realidad de ningún accidente, que lo del golpe no era cierto.
Lo expuesto fragiliza la versión desde el principio mantenida por ambos de la realidad del accidente asentada sobre el trascendente hecho de que no se conocían.
-Por otro lado, la declaración en plenario del acusado ha puesto de relieve múltiples aspectos que abundan en la falsedad del siniestro denunciado. Ha mantenido una versión ex novo que en nada tiene que ver con el contenido de su entrevista con el detective y que fue plasmada por este en el informe de marzo de 2015. En el juicio ha afirmado que ambos tenían una relación previa al accidente, lo que resulta obvio, dijo, dado lo evidente de las redes sociales, lo que no se compadece con lo manifestado por el detective quien afirmó que el acusado negó tener ninguna relación con la acusada, no se conocían de nada y que el accidente se produjo cuando estaban despidiéndose, que fue algo insignificante, apenas nada, pero que le dio en mal sitio. Tal versión nada tiene que ver con lo que el detective plasmó en su informe, en la entrevista que ambos mantuvieron en la cafetería y que fue reconocida, si bien no el contenido de la misma, por el acusado, en que este relató que fue a la Ñora a visitar a unos amigos y al cruzar por el paso de peatones una chica le golpeó por detrás, tampoco con lo narrado en la denuncia que interpuso ante el Juzgado de Instrucción en octubre de 2014 (juicio de faltas), apenas un mes después de producido presuntamente el accidente, en ella relataba que: "el compareciente atravesaba la vía pública......al llegar al lugar del accidente ..... Leticia, quien circulaba por la carretera...... " . Tal relato, en nada se asemeja, también, a lo narrado en el juicio. Ni con lo que sustenta su reclamación civil.
Ocultamiento por ambos de su relación de pareja, domicilios que no se corresponden con la realidad, que confirma la estrategia llevada desde el principio, múltiples versiones en la forma en que se produjo el supuesto accidente; la acusada comenzó a variar su versión cuando fue descubierta su relación de pareja por el detective privado y el acusado sostiene una, ex novo, en juicio que nada tiene que ver con las variadas versiones que ha mantenido tras la confección del parte amistoso.
Ello abunda en la dificultad para mantener la realidad del evento que sustenta la reclamación indemnizatoria.
O la afirmación que mantuvo el acusado en juicio de forma contundente al decir que el parte amistoso no se confeccionó el mismo día del accidente sino al día siguiente que es cuando fue al hospital. Mas ello no se compadece con la realidad pues el parte aparece confeccionado y fechado el día 27-9-2014, y el informe de urgencias del hospital de Molina es del día 28-9-2014.
Semejante iter trasluce la duda razonable de la irrealidad del accidente rodeado de una diáfana fragilidad.
-A lo anterior se añade el reconocimiento por la acusada del carácter falso del referido accidente. Tal afirmación producida en el juicio civil ha motivado la suspensión de este por prejudicialidad penal. También lo ha mantenido en el presente pleito penal.
La prueba practicada ha puesto de manifiesto que tal reconocimiento no se produce en 2014, pues a preguntas de la fiscal al detective: ¿ella le llegó a reconocer en este momento que no era cierto el accidente? Respondió aquel claramente que NO (min. 55). Ello tampoco consta en su informe de 2015.
Leticia reconoce por primera vez la irrealidad del accidente en el seno del procedimiento civil, en 2018. Ello es mantenido en el proceso penal, en instrucción y en juicio oral.
Tal comportamiento en la acusada se produce, sin duda, en un claro contexto de crisis con su pareja Virgilio, lo que ha sido puesto de manifiesto por el acusado, cuando en juicio ha reconocido que ellos en 2014 se llevaban no bien, sino estupendamente bien y que fue a partir de 2016 cuando ella se marcha a Menorca que las cosas empezaron a ir mal. La aportación documental por su letrado al inicio de las sesiones del juicio lo confirma: auto de protección de 7-4-2017 del Juzgado de Instrucción número 4 de Molina de Segura que prohíbe al investigado Virgilio acercarse y comunicarse con Leticia a menos de 300 metros, el auto de 15-1-2018 de sobreseimiento que deja sin efecto la medida cautelar referida.
Dicha circunstancia ha sido puesta de manifiesto por la defensa de Virgilio como elemento debilitador de la declaración de la acusada. Como también ha apuntado la incomprensible postura de esta que en la contestación a la demanda del juicio ordinario el 26-1-2017 mantiene la realidad del siniestro conforme a la versión inicialmente narrada.
Con tales datos la defensa del acusado ha pretendido cuestionar por un ánimo espurio el testimonio de la acusada.
Ello, no obstante, este tribunal no ha evidenciado sino coherencia en su discurso. Su testimonio es, por tanto, creíble. Veámoslo.
Leticia mantuvo desde la entrevista con el detective su compromiso con el acusado, y así se lo manifestó a aquel tras ser descubierta su relación de pareja, dijo que lo tenía que consultar con el acusado. Ambos decidieron seguir adelante. Así lo hicieron; primero con la denuncia penal en octubre de 2014, archivada por auto de 27-1-2016 y, tras ello, con la demanda civil, juicio ordinario actualmente suspendido por auto de 22-1-2018.
Su actitud fue lógica, coherente, no admitió la mentira porque ambos continuaron en su relación de pareja hasta que ella se marcha a Menorca y las cosas empezaron a ir mal, como admitió el acusado. Ello ocurrió en 2016.
Y es precisamente, como ella narró, la separación de él lo que le dio la fuerza suficiente para desvelar, admitir claramente que aquello que denunciaron no era cierto. Mas no lo rebeló en aquel momento tal y como ha referido con contundencia el detective. Ello connota o proyecta un iter lógico en el discurso de Leticia que pese a ser sorprendida su relación con el acusado y ser consciente de ello, así lo manifestó el detective, pues se sintió avergonzada y dijo que quería arreglar esto; más, consciente del pacto con su pareja, no reconoció en aquel momento la falsedad del accidente, dada la estupenda relación que ambos mantenían, ella lo ha dicho, me sentía coaccionada, y es precisamente que la separación, la crisis, como ha sostenido, le permite mantener que aquello fue mentira. Es, sin duda, lógico que el contexto de crisis descrito fuera el clima propicio desde el que la acusada se atreviera a contar la verdad.
Su discurso es lógico y congruente. Hubiera sido poco creíble, dada su trascendencia, que tras ser reconocida la falsedad del siniestro por la acusada ya en 2014, como mantiene la fiscal, ello, no obstante, hubieran continuado juntos como, en efecto, aconteció.
Así, el reconocimiento de la falsedad del siniestro por la acusada en el contexto destacado por su defensa lejos de imprimirle matices espurios le confiere coherencia al ser claramente favorecedor del clima necesario desde el que se atrevió a romper el pacto que ambos construyeron y que solo el acusado ha mantenido, como amenazó, hasta el final.
Testimonio apoyado en la abundante corroboración expuesta que le dota de consistencia plena como prueba de cargo, conforme a la STS 9-6-2021 (Berdugo de la Torre).
Pues lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001, es que "la declaración quede "mínimamente corroborada" ( SSTC 153/1997 y 49/1998) o que se añada a las declaraciones del coimputado "algún dato que corrobore mínimamente su contenido" ( STC 115/1998). También las ( SSTC. 118/2004 de 12.7, 190/2003 de 27.10, 65/2003 de 7.4, SSTS. 14.10.2002, 13.12.2002, 30.5.2003, 12.9.2003, 30.5.2003, 12.9.2003, 29.12.2004).
-Por último, ha de destacarse la aportación, fundamental, del detective Sr. Laureano.
La defensa del acusado cuestiona su informe como ya apuntó en su escrito de defensa. El acusado no lo reconoce como suyo, tampoco su firma. También que no lleva la firma del detective.
Ello, no obstante, la intervención del detective en juicio y su valor como prueba testifical es clara. Su testimonio ha gozado de credibilidad para este tribunal. Además, apoyado su discurso en el informe que redactó en 2015 que recogió lo que le fueron contando los acusados en la entrevista que mantuvo con ellos en febrero de 2015. Documento en que sí que aparece el sello del gabinete al que pertenece "Winterman Solvimar" de Valencia lo que aclaró. Además, fue ratificado íntegramente en juicio y sometido contradictoriamente a todas aquellas cuestiones y preguntas que las partes consideraron. Además, coincidente absolutamente con la versión mantenida por la acusada en el juicio oral. Abundan matices que confirman, en contra de lo mantenido por el acusado, que refleja las respuestas que este le fue dando al investigador; así el acusado mantuvo en el juicio oral que se entrevistó con el detective, y que este fue haciéndole preguntas, y aludió a un detalle sin el cual hubiera imposible el desconocimiento alegado de su contenido, consistente en el croquis que plasma el documento al final de su declaración, matiz que refirió claramente el acusado, siendo firmado por este, lo que afirmó el detective, pues si bien negó en juicio que se correspondiera con su firma tampoco propuso una pericial caligráfica para aclarar tal cuestión.
No hay razón alguna ni se ha puesto de manifiesto durante el juicio que nos haga dudar de la veracidad del testimonio del detective, que se identificó ante los acusados, a quienes no conocía, como agente investigador de Catalana Occidente, tampoco el hecho de haber sido contratado por la aseguradora implicada para verificar el siniestro. Su testimonio, avalado por el informe que recoge el resultado de la entrevista con los acusados, ha sido coherente, claro y coincidente totalmente con lo mantenido por la acusada. Su veracidad está fuera de duda.
En efecto, la inmediata reclamación penal por el acusado frente a la acusada y a su aseguradora y posteriormente civil confirma la decisión que adoptaron y que comunicaron al detective conforme a la versión mantenida en el parte de accidentes, tal y como este sostiene.
Todo ello con una clara intención de defraudar a la compañía aseguradora y obtener ilícitamente un beneficio económico que en ningún momento se llega a obtener. Se firma el parte amistoso y se introduce como documento mercantil con el fin de obtener esa cantidad de dinero e incluso se utiliza posteriormente tanto en un procedimiento penal como civil para obtener esa indemnización por lo que debe aplicarse el art. 250.7 CP que agravaría la pena.
No consiguiendo su propósito dadas las manifestaciones en el juicio ordinario por la acusada, lo que justifica el grado de imperfección delictiva alcanzado.
Debe de ponerse de manifiesto la transcendencia y gravedad de las conductas enjuiciadas tanto para el tráfico mercantil, como para la propia Administración de Justicia, al inducir a error en sus resoluciones.
-Por último, el letrado de la acusación particular intervino como legal representante de Catalana Occidente y reclamó el importe la factura por los servicios prestados por el detective por valor de 2.183,32 euros reclamado en su escrito de 25- 2-2020. Pretensión que va a ser acogida no obstante la oposición del letrado del acusado dado su conocimiento del escrito referido y el mantenimiento de dicha pretensión en su escrito de conclusiones definitivas.
-Acusada Leticia.
Concurre la atenuante analógica de confesión del art. 21.7 en relación con el art. 21.4 del Código Penal, dado su reconocimiento de los hechos tanto en instrucción como en el plenario.
-Acusado Virgilio.
Su defensa mantuvo la petición de absolución, incorporando, para el caso de sentencia condenatoria, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP como muy cualificada, solicitando la rebaja de la pena en 2 grados o, alternativamente, como simple.
Ello, no obstante, tal petición no es admisible al no haberse producido las dilaciones extraordinarias alegadas por su defensa.
Como se hace constar en la STS 336/2015, de 12 de marzo, "... para la atenuante se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad" y de cualquier parámetro usual ( STS 07-06- 13). En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21. 6ª del Código Penal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa (STS 24-02-1). La apreciación como "muy cualificada" de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria", es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( STS 25-09-12)..... A tal efecto, recuerda la STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso sea irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21. 6ª del C. Penal. Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo; y 506/2002, de 21 de marzo); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero; 235/2010, de 1 de febrero; 338/2010, de 16 de abril; y 590/2010, de 2 de junio); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30 de marzo; y 470/2010, de 20 de mayo). Mientras que para la estimación de esta atenuante como muy cualificada, en las sentencias de casación se suele aplicar, nos recuerda la STS 360/2014, de 21 de abril, en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años). Parámetros desde los que debe desestimarse el motivo formulado: el período de siete años para un proceso conlleva ínsita, conforme al criterio anterior, la calificación de duración irrazonable, si bien no es tal entidad como para la apreciación de la atenuante como muy cualificada...".
Pues bien, sin perjuicio que no se hacen constar los periodos durante los cuales se entiende que se han podido producir dilaciones extraordinarias, más que la referencia al carácter sencillo de la causa que comienza en 2018-2019 y que desde la diligencia de constancia de 31-3-2021 no hay ninguna actuación trascendental hasta la celebración del juicio, del examen de las sucesivas fases de tramitación de la causa no apreciamos que hayan existido las mismas en los términos antes expuestos. Debe de tenerse en cuenta que por auto de 19-9-2019 se admitió a trámite la querella y se acordó la incoación de las diligencias previas, acordándose por auto de 12-11-2019 la apertura de la fase intermedia; por auto de 10-2-2020 la apertura del juicio oral y por diligencia de 30-3-2021 se señaló conforme al turno correspondiente como fecha del juicio oral el 9-1-2023, considerando que el plazo de 22 meses aludido por la defensa en que fundamenta su petición no es extraordinario a los efectos de la apreciación de la atenuante solicitada, por lo que no procede acceder a lo interesado.
Resulta necesario hacer las siguientes presiones:
-El ministerio fiscal acusa por delito de falsedad documental en concurso con tentativa de estafa procesal para el que solicita la pena de 1 año de prisión y 8 meses de multa a razón de 6 euros.
Para el acusado mantuvo la calificación y la pena. Para la acusada, tras la rebaja de aquella al apreciarle la atenuante de confesión, solicitó la pena de 6 meses de prisión, 6 meses de multa a razón de 6 euros.
-La acusación particular acusa solo por el delito de tentativa de estafa procesal y solicita la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 6 meses a 30 euros.
-Por otro lado, la tentativa de estafa procesal, con la rebaja en un grado iría de 6 meses a 1 año de prisión y multa de tres meses a seis meses.
Virgilio.
Así partimos de:
-Delito de falsedad: su arco punitivo oscila de seis meses a tres años de prisión y multa seis a doce meses. Al acusar por este delito solo el ministerio fiscal esta sería la única vinculante para este tribunal conforme al principio acusatorio.
-Delito de tentativa de estafa procesal: dado que al bajar en un grado se quedaría por debajo de la pena pedida por la acusación particular, sería esta nueva pena, la de 6 meses a 1 año de prisión y multa de 3 a 6 meses, el arco punitivo que constituirían el límite conforme al principio acusatorio.
Sobre tales arcos punitivos ha de calcularse si procede su castigo por separado o conforme al art. 77CP, conforme a la LO 1/2015.
Veámoslo:
Hemos de aclarar que en el acusado no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y en relación a la tentativa de estafa procesal se estima adecuado rebajar la pena solo en un grado ( art. 62 CP).
Pues hemos de tomar en consideración el reiterado uso hecho por el acusado del documento falso con intención de hacerse con la indemnización reclamada, desde 2014 hasta el juicio civil de 2018. Ejercitando primero una pretensión penal que dio lugar a un juicio de faltas al que renunciaron, manteniendo su versión ante el investigador privado nombrado por la aseguradora no obstante ponerle aquel de manifiesto el descubrimiento por las redes sociales de su relación de pareja con Leticia y, por último, ante la jurisdicción civil, que dio lugar a un juicio ordinario suspendido por prejudicialidad penal. Pero hasta ese momento, hizo todo lo que estaba en su mano para la consumación del delito y no lo logró porque la querellada puso de manifiesto la falsedad del siniestro denunciado en el juicio civil y la fiscalía ejercitó la acción ante la jurisdicción penal.
Además, la estafa procesal no solamente daña el patrimonio privado sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia tratando de engañar al Juez. Dado que habían hecho ya todo lo que estaba en sus manos para engañar al sistema y conseguir una indemnización que en absoluto les correspondía, pues todo era falso y simulado.
Por lo tanto, el peligro inherente al intento era grave y el iter procesal estaba avanzado, lo que justifica la rebaja de la pena solo en un grado.
Por otro lado:
Si se castigaran separadamente los delitos objeto de acusación, y dado que por los criterios de reproche expresados iríamos a los máximos, la pena resultante excedería de la hallada conforme al concurso por lo que es procedente su castigo conforme al art. 77. 2 CP anterior a la reforma por LO 1/2015, a cuyo tenor:
Por el contrario, si lo castigamos separadamente las penas oscilarían dentro del arco punitivo que hemos indicado antes y, por tanto, excederían de la que resulta de la norma concursal referida en el párrafo anterior.
Al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el art. 66 CP nos moveríamos dentro de toda la extensión. En el caso, teniendo en cuenta los criterios de reproche anteriormente expuestos ante la conducta del acusado aconseja imponer la de 2 años de prisión y multa de 10 meses con cuota diaria de 8 euros, cuantía que consideramos adecuada a su capacidad económica dada la propiedad de diversas viviendas, al menos tres, en Torres de Cotillas y en la Ñora, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia del art. 53 del CP.
- Leticia-
En ella, dado que por la aplicación de la norma concursal del art. 77.2 CP la penalidad resultante excedería de los límites que refiere se procederá al castigo de ambas infracciones separadamente al resultar más beneficioso.
La concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión obliga a imponer la pena en la mitad inferior de conformidad con el art. 66.1.1 CP.
Así, por un lado, el delito de falsedad tipificado en el artículo 392.1 del Código Penal tiene prevista una pena de seis meses a tres años de prisión y multa seis a doce meses.
Por otro, en relación al delito de estafa, tipificado en el artículo 248, 249 y 250.7 del Código Penal, tiene prevista una pena de uno a seis años y multa de seis a doce meses conforme al art. 250 CP. Dado que su ejecución lo es en grado de tentativa bajamos un grado. El nuevo arco punitivo seria de seis meses a un año de prisión y multa de tres meses a seis meses.
De tal arco punitivo resultante escogemos los mínimos y ello porque la actitud de la acusada fue fundamental para evitar la consumación delictiva.
En consecuencia, por el delito de falsedad documental procede la imposición de la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria dispuesta en el art. 53.1 del Código Penal, y por el delito de tentativa de estafa procesal la pena de seis meses de prisión y multa de tres meses con cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria dispuesta en el art. 53.1 del Código Penal.
Pues de acuerdo con la calificación mantenida y dado que por aplicación de las normas del concurso excedería de los límites conforme al art. 77.2 CP es, por ello, que procede el castigo de ambas infracciones separadamente.
Resulta prudente la cuota de la multa impuesta al no haberse acreditado situaciones merecedoras de la rebaja de esta por debajo de los 6 euros.
Respecto a las penas privativas de libertad, además, las accesorias de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Consideramos que la pena impuesta es acorde al principio acusatorio, no obstante, la solicitada por el ministerio fiscal que entendemos errónea al pedir solo una, la pena de 6 meses de prisión y 6 meses de multa a razón de 6 euros, pues tal omisión se aleja de la calificación que mantiene.
Así la STS de 27 de febrero de 2019 nos recuerda, en relación a la vinculación del tribunal con el principio acusatorio que, "..La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones, como límite máximo de la condena, ha sido tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".
Asimismo, en Pleno no jurisdiccional de 27 de noviembre de 2007, se acordó que el anterior acuerdo debe ser entendido en el sentido de que "el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena"( STS nº 446/2018, de 9 de octubre ).
Ello avala las penas impuestas.
De conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 123 del Código Penal, todos los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente, debiendo de ser condenados de forma conjunta y solidaria a abonar a Catalana Occidente el pago de la factura abonada por esta a la agencia de detectives Winterman Solvimar por importe de 2.183,83 euros.
De acuerdo con los artículos 123 y 124 del Código Penal, procede imponer a los acusados el pago de las costas del proceso, incluidas las ocasionadas a instancia de la acusación particular, por ser esta la regla general y no haber razones para hacer salvedad de las mismas. Pago que habrá de efectuarse por iguales partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE
A Virgilio:
-
A Leticia:
- Por el delito de falsedad,
- Por el delito de estafa,
Ambos deberán, asimismo, indemnizar de forma conjunta y solidaria a la entidad Catalana Occidente en la cantidad de 2.183,83 euros y abonar por partes iguales las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
