Sentencia Penal 198/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 198/2023 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 1/2023 de 10 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2023

Tribunal: AP Murcia

Ponente: JUAN DEL OLMO GALVEZ

Nº de sentencia: 198/2023

Núm. Cendoj: 30030370032023100203

Núm. Ecli: ES:APMU:2023:1910

Núm. Roj: SAP MU 1910:2023

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00198/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

RONDA DE GARAY

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 968229124

Correo electrónico: scop.audienciaprovincial.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: DIG

Modelo: 213100

N.I.G.: 30024 41 2 2020 0001752

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000001 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000073 /2022

Delito: LESIONES

Recurrente: Modesto

Procurador/a: D/Dª MARIA NIEVES CUARTERO ALONSO

Abogado/a: D/Dª GREGORIO GOMEZ RUIZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Norberto

Procurador/a: D/Dª , ANTONIO SERRANO CARO

Abogado/a: D/Dª , MARIA DEL CARMEN TERUEL RUIZ

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente )

Presidente

Doña María Concepción Roig Angosto

Doña María Teresa de Jesús Gómez Casado

Magistradas

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 198/2023

En la Ciudad de Murcia, a diez de julio de dos mil veintitrés.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 73/2022, por delito de lesiones contra Norberto , que ha resultado absuelto, representado por el Procurador D. Antonio Serrano Caro y defendido por la Letrada Dª María del Carmen Teruel Ruiz.

Es parte apelante la Acusación Particular de D. Modesto, representado por la Procuradora Dª María Nieves Cuartero Alonso y defendido por el Letrado D. Gregorio Gómez Ruiz; con la adhesión del Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado con el Nº 1/2023 (el 16 de enero de 2023), señalándose el día 21 de junio de 2023 para su deliberación y votación, quedando pendiente de redacción.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2022, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

El presente procedimiento se incoó a raíz del atestado presentado en fecha 29 de mayo de 2020 por hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de lesiones, que no han quedado suficientemente probados.

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

Debo absolver y absuelvo al acusado Norberto del delito de lesiones, por el que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas del presente procedimiento.

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Modesto, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que la Juzgadora de instancia habría ponderado incorrectamente las pruebas personales practicadas, que pasa a exponer en los extremos que considera favorables a su tesis. Alega también error en la valoración de la prueba documental aportada (conversaciones documentadas -pantallazos- de redes sociales o sistemas de mensajería instantánea).

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la condena del acusado por el delito de lesiones interesado en la instancia.

CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 9 de diciembre de 2022, se adhiere al recurso de apelación interpuesto.

QUINTO: La Representación Procesal de D. Norberto en escrito fechado el 14 de diciembre de 2022 impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con solicitud de imposición de las costas a la parte apelante. Y en otro escrito de esa misma fecha, impugna la adhesión a la apelación formulada por el Ministerio Fiscal.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO: En el momento actual ha de estarse a la previsión legal introducida con ocasión de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (publicada el 6 de octubre de 2015 y que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015), que en materia como la suscitada establece en el artículo 790.2. Párrafo tercero: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Estableciendo en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Lo expuesto configura un nuevo y preciso marco legal en orden a las sentencias absolutorias de instancia, respecto a las que se formule una solicitud de revocación por una censura en la valoración probatoria, que legalmente ya no pueden dar lugar a una pretensión de condena en la alzada, que es lo que erróneamente, y ya sin marco legal en la actualidad, se pretende.

Al respecto mencionar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2021 (Pte. Hernández García), que señala: (...), recordar que la doctrina que arranca con la STC 167/2002 y que trae causa y fundamento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. SSTEDH, caso Spinu c. Rumanía, de 29 de abril de 2008 ; caso García Hernández c. España, de 16 de noviembre de 2010 ; caso Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011; caso Sánchez Contreras c. España, de 20.3.2012; caso Niculescu DellaKeza c. Rumanía, de 26 de marzo de 2013; caso Pardo Campoy y Lozano Rodríguez c. España, de 14 de enero de 2020- reconfiguró el espacio revisorio que el efecto devolutivo atribuye al recurso cuando de lo que se trata es de la pretendida modificación de pronunciamientos absolutorios basados en una valoración directa de las pruebas plenarias. En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituiría una suerte de precondición valorativa, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios.

El legislador se hizo eco de la doctrina constitucional estableciendo mediante la reforma de 2015 -Ley 41/2015- un modelo fuertemente restrictivo de revisión -incluso llegando más allá que lo que las exigencias convencionales imponían- hasta el punto de privar al tribunal superior de toda facultad de revalorar la prueba sobre la que el tribunal inferior funda su decisión absolutoria para revocar y condenar al absuelto.

De tal modo, el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvío de la causa para que el tribunal a quo reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio.

Consecuentemente con lo expuesto, la censura de la parte recurrente, con la adhesión del Ministerio Fiscal, en ningún caso podrá ser legalmente admitida en los términos formulados, dado que no sólo pide una pretensión sin amparo legal, sino que ni siquiera insta lo que la ley autoriza, sin que corresponda al Tribunal de alzada recomponer o completar un recurso de apelación, que ciñe su objeto a los términos recogidos en el escrito formulado (motivos, alegaciones y suplico).

SEGUNDO: Siendo claro por todo ello que en el momento actual el Juzgador de alzada no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena (que es lo solicitado por quien recurre en apelación), sólo cabe plantearse si, sin alterar el relato fáctico, podría obtenerse un pronunciamiento condenatorio.

En tal sentido la antedicha Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2021 (Pte. Hernández García) señala: 1.3. La revocación pretendida, con la condena del absuelto, mediante el recurso de casación ( léase también recurso de apelación) solo resulta posible si el gravamen en que se basa adquiere una sustancial, por exclusiva, dimensión normativa. Esto es, que de los hechos que se declaran probados, sin ningún elemento fáctico aditivo ni revalorización de las informaciones probatorias, se identifiquen todos los elementos normativos y descriptivos que permitan el juicio de subsunción en el tipo que ha sido objeto de acusación -vid. SSTC 209/2003 , 272/2005 , 201/2012 , 105/2016 -. (...).

1.4. En el caso, los recurrentes cumplen con la carga pretensional porque, en efecto, solo pretenden la subsunción del hecho en los términos que se declaran probados, pero, precisamente, es aquí donde identificamos el óbice principal para la estimación del motivo.

Porque el hecho, tal como se configura, examinado desde el canon de la totalidad, no suministra toda la información necesaria para decantar con absoluta claridad, sin necesidad de operaciones revalorativas o integrativas -de la mano de la fundamentación jurídica o los datos probatorios-, todos los elementos de tipicidad reclamados por el delito de apropiación indebida, objeto de acusación.

1.5. Como es bien sabido, la subsunción penal reclama la valoración normativa por parte del juez del hecho histórico clara y terminantemente determinado. De ahí, la trascendencia de la precisión y riqueza descriptiva en el relato fáctico pues este constituye la única fuente de la que el tribunal puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen. Regla que se intensifica, si cabe, cuando de lo que se trata es de sustituir una absolución por una condena por la vía del recurso que veda al tribunal superior de toda ruta de escape heterointegrativa.

Y apreciando el relato fáctico de la sentencia de instancia, la condena pretendida resulta imposible, dado que el tenor literal del mismo, aunque podría recoger mayor dosis de detalle, sin que por ello se altere su sentido absolutorio, veda que del mismo quepa inferir juicio de condena alguno.

Por lo tanto, procede desestimar el recurso de apelación formulado en los términos que ha sido articulado.

TERCERO: No obstante lo anterior, y en aras de una tutela judicial efectiva, procede la Sala a analizar si la valoración probatoria de la sentencia recurrida incurriría en las causas de anulación legalmente establecidas, considerando lo significado en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2021 (Pte. Hernández García): 1.2. (...), debe recordarse que el derecho de la parte a la tutela judicial no se satisface solo con la sentencia sino con que esta contenga las razones fácticas y normativas que fundan lo decidido. Como no podía ser de otra manera, el artículo 24 CE garantiza que las partes del proceso, de cualquier proceso, no deban soportar actos arbitrarios o decisiones arbitrarias con independencia del sentido de lo decidido. Como se afirma en la STC 221/2001 , "el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho, entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante de la Ley, cuya finalidad última es la interdicción de la arbitrariedad, mediante la introducción de un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de las resoluciones por los Tribunales superiores mediante los recursos que legalmente procedan."

Derecho de las partes a conocer las razones que coliga con el contenido del deber constitucional de motivación ex artículos 24 y 120, ambos, CE . Deber que, si bien no garantiza ni una determinada extensión ni tan siquiera una especial exhaustividad en las razones que fundan lo decidido, sí impone que las razones sean completas, claras, precisas, adecuadas y, sobre todo, consecuentes o congruentes con el objeto procesal deducido en juicio -vid. SSTC 124/00 , 135/02 , 110/03 , 215/2007 , 140/2009 , 59/2011 , 179/2011 -.

Derecho a la tutela y deber de explicitar las razones de lo decidido que no resultan menos exigibles en supuestos de sentencias absolutorias. Como nos recuerda la STC 169/2004 -que aborda el canon específico de motivación en las sentencias absolutorias en el ámbito del Tribunal del Jurado-, "la motivación de las sentencias es exigible ex artículo 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio". Por lo que no puede admitirse, desde la exigencia de tutela judicial, "que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad".

Lo que comporta, en el caso de las decisiones absolutorias basadas en la valoración de la prueba, la necesidad de un discurso justificativo en el que se precisen las razones fácticas que descartan la hipótesis acusatoria. Para lo que el razonamiento probatorio debe respetar condiciones metodológicas y nutrirse de elementos heurísticos. Los jueces no disponemos de una libertad sin reglas para declarar probados los hechos de la acusación, pero tampoco para descartarlos.

La decisión absolutoria reclama, por tanto, un específico y muy exigible deber de análisis de todos los elementos probatorios aportados al proceso, de racionalidad sustancial valorativa y normativa y de exteriorización. Debe basarse en razones de tipo cognitivo, epistémicamente sólidas que soporten una crítica racional a la luz del conjunto de las informaciones producidas.

1.3. Sentado lo anterior, el motivo nos sitúa en la necesidad de comprobar si los estándares valorativos utilizados por el tribunal de apelación (léase también Juzgado de instancia) satisfacen ese umbral mínimo de racionalidad sustancial que reclama el derecho a la tutela judicial. Debemos constatar que no respondan a criterios epistémicos absurdos, a máximas de experiencia inidentificables, al desnudo decisionismo o a razones ignotas o inexplicadas. (...).

Señalando finalmente: 1.6. No nos enfrentamos solo a un problema de mayor o menor atendibilidad, de mayor o menor fuerza persuasiva del argumento absolutorio del tribunal de apelación (léase también Juzgado de instancia) , sino que a la luz del conjunto de las informaciones aportadas la sentencia no permite identificar ni las razones absolutorias ni la consistencia sustancial de las mismas. Déficits que debilitan la racionalidad de la decisión absolutoria hasta límites incompatibles con el derecho a la tutela judicial de la parte recurrente.

Es por ello que la Sala pasa a analizar si la valoración probatoria de la Juzgadora de instancia cumple las exigencias legales y constitucionales requeridas, de ahí que se efectué un control de verificación de la razonabilidad de la ponderación judicial de la Juez a quo en esta alzada.

Dice así la Juzgadora de instancia en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de su sentencia: CUARTO.- En cuanto al a prueba practicada, el acusado niega los hechos, manifestando que no conoce a Modesto. Que el 8 de marzo de 2020 fue con unos amigos a una fiesta de carnaval que había en La Paca. Que llegó Modesto con una actitud un poco agresiva y Luis Andrés le dijo que se fuera que no queríamos problemas y Modesto se fue. Después volvió y discutió con Juan Manuel y lo empujó a lo que él se metió entre los dos y lo intentó agarrar hasta que vino la novia de Modesto. Que lo agarró del torso como en un abrazo y no cayeron al suelo, que vino Luis Andrés y lo sacó del brazo porque se formó un barullo de gente. Después se reunieron todos los de su grupo y se marcharon. No sabe cómo se hizo Modesto las heridas que lleva. Había muchas personas intentando agarrar a Modesto. Reconoce que hubo un forcejeo entre ambos pero que su intención era la de ayudar a Juan Manuel y separar a Modesto de Juan Manuel. Cuando el sujeta a Modesto se acerca un montón de gente a sujetar a Modesto. Al día siguiente se enteran de que Modesto los había denunciado porque se había hecho una brecha en la cabeza. Lo comentaron por WhatsApp.

El denunciante Modesto manifestó que estaban en una fiesta en La Paca y se acercó a la barra hacia Luis Andrés que lo conocía del Instituto, estaba discutiendo con él y lo cogieron de la espalda, "no se quién". Que los denunció a todos porque no sabía quién era, que los otros tres estaban delante de él y el único que estaba detrás era Norberto. Que lo cogió fuertemente y al intentar quitarse a Norberto de encima, chocó contra la pared, cayeron al suelo y se dio contra el bordillo. A preguntas dice que se dio contra la parte de lado, de frente con la cabeza torcida. No sabe si había bordillo. El denunciado cayó encima de él. Recuerda que cuando cayó al suelo se golpeó la cabeza y que después lo levantaron y ya no recuerda muy bien que pasó porque había mucha gente. En ese momento no vio nada pero le dijeron que ellos se habían ido. Su pareja estaba un poco alejada con su amiga y no sabe si vio lo sucedido. A preguntas dice que cuando salió de allí se fue por un camino para tranquilizarse y se fue con él su novia María Dolores y también Benjamín con el que discutió y tuvo un altercado pero que en ese momento ya llevaba la brecha en la cabeza, brecha que le había hecho el denunciado cuando cayeron en el forcejeo que tuvieron. En la fiesta habría unas doscientas personas.

Se han apreciado discrepancias en la declaración prestada por los testigos que deponen en el acto de la vista. Así, declaró la testigo, novia del acusado, doña María Dolores y dice que estaba en la fiesta con su novio y no vio la agresión, que vio a su novio con sangre en el suelo con una persona encima y no le vio la cara. Después vio fotos en Instagram de la fiesta y reconoció a Norberto (no aclara como lo reconoció, si fue por la ropa que llevaba, de la que nada se ha mencionado en el acto de la vista, ni cómo es que lo reconoció si ha declarado que no le vio la cara). Que eso sucedió dentro de la nave y que había un bordillo. Que salieron fuera para que su novio se pudiera tranquilizar y se fueron por un camino y tras ellos fue Benjamín y agredió a Modesto y lo tiró al suelo, que las escoriaciones de las manos se las pudo hacer Modesto cuando lo agredió Benjamín, después se fueron a urgencias.

Sin embargo, el testigo Benjamín ha negado haber tenido ningún altercado con Modesto sobre las seis de la mañana. Niega haber perseguido a Modesto y que tuviera ningún altercado con él y dice que en la nave no había ningún bordillo.

Declaró el testigo presencial don Luis Andrés dice que llegaron sobre las tres de la mañana a la fiesta y estuvieron hasta aproximadamente las cinco. Él estaba en la barra cuando se giró y vio a Modesto molestando a sus amigos, se acercó y empezaron a discutir, después se separaron. Se volvió y vio a Modesto y a Norberto que intentaba sujetarlo agarrándolo por la espalda. Norberto le decía que se estuviera quieto y lo soltaba. Estaban al lado de la barra que hacía esquina con una pared. Norberto y Modesto no cayeron al suelo el único que estaba en el suelo era Juan Manuel. María Dolores golpeaba a Norberto. Tras esto se quedaron un rato hablando con los de la comisión de fiestas y se marcharon. En el forcejeo entre Norberto y Modesto había una línea de personas entre él y ellos y no vio que Norberto empujara a Modesto contra la pared. Reconoce que comentaron los hechos y las conversaciones que obran en las actuaciones. A preguntas dice que Modesto no iba normal sino que parecía afectado por haber tomado algo, que se mostraba chulesco, agresivo, iba un poco raro de más. Fue al levantarse al día siguiente cuando se enteraron de la denuncia y la brecha en la cabeza de Modesto.

El testigo D Millán, igualmente dice que llegaron a la fiesta sobre las tres de la mañana, Modesto se quería integrar en el grupo y Luis Andrés le dijo que se calmara. Había mucha gente y no vio nada, ni vio las lesiones de Modesto. Al día siguiente reconoce que indagaron a ver si era verdad que Modesto llevaba una brecha en la cabeza. Después se enteraron que Modesto había tenido un altercado con Benjamín.

El testigo Juan Manuel dice que Modesto fue hacia ellos con malas intenciones, y le dio un empujón y cayó al suelo el solo y que Norberto cogió a Modesto para que no lo agrediera. Norberto se metió de frente y se puso delante de él porque Modesto se tiró hacia él y fue cuando Norberto lo cogió del cuello y no cayeron al suelo. No sabe dónde estaba Luis Andrés porque empezó la gente a amontonarse y él estaba en el suelo, cuando consiguió levantarse no vio nada. A través del grupo se enteraron de que Modesto tenía una brecha en la cabeza.

La testigo Dª Inés dice que llegaron a la fiesta y Modesto estaba raro. No vio el altercado. Se enteró al día siguiente de que Modesto tenía una brecha en la cabeza porque se lo dijo la novia de éste, María Dolores, que es su amiga y le mandó una foto. También le dijeron que otro chico había tenido otro incidente con Modesto.

Declaro finalmente Dª Magdalena que dice que no vio nada y se enteró de los hechos al día siguiente.

El médico forense ratifica su informe y aclara que en la documentación que tiene si pone "se sutura con grapas" y el que no conste en su informe se debió a un error por su parte, que subsana en este acto.

QUINTO.- Se procede a la valoración de la prueba practicada.

En el caso que nos ocupa, no se pueden entender acreditados los hechos porque la declaración del denunciante no reúne los elementos necesarios para ser suficiente prueba de cargo.

Hay contradicciones en la declaración de los testigos porque mientras la novia de Modesto dice que no vio la cara de Norberto después, sin aclarar cómo, dice que lo reconoció por fotos de Instagram. Dice que en la nave y donde sucedieron los hechos había un bordillo (todos coinciden en que el altercado tuvo lugar junto a la barra en el interior de la nave donde se celebraba la fiesta) Igualmente dice que Modesto tuvo otro altercado posterior con Benjamín y éste lo ha negado categóricamente, sin que se hayan practicado pruebas de este segundo altercado.

Además, los hechos ocurrieron en un local junto a la barra y el denunciante alega que se golpeó la cabeza contra la pared y un bordillo, bordillo que los testigos, a excepción de la novia de Modesto, han declarado que no había. Todos los testigos presenciales, igualmente, a excepción de la novia del denunciante, han declarado que Modesto y Norberto no cayeron en el forcejeo que tuvieron, sin que hayan quedado acreditados los hechos denunciados.

En atención a lo expuesto no cabe sino dictar sentencia absolutoria por no haber quedado acreditado los hechos denunciados.

Considerando dicha valoración probatoria, el control de la alzada requiere en primer lugar determinar si en el análisis de la prueba se ha omitido alguna relevante, y se aprecia que no, por cuanto se han significado todos los testimonios que podían aclarar extremos esenciales e indicado los soportes documentales complementarios analizados. Y no se han desatendido los soportes documentados de las conversaciones de las redes sociales o wasaps, pero cuyo sentido y alcance guarda relación con las manifestaciones vertidas por sus interlocutores en la vista oral, y que han sido ampliamente debatidas en el desarrollo del juicio oral en el curso de los interrogatorios.

En tal sentido la secuencia valorativa de la instancia refleja una síntesis de los testimonios y manifestaciones tenidas en consideración, analizando los términos en que tanto el acusado como los testigos se han explayado en expresar lo que ellos recuerdan, y que forman dos bloques de versiones opuestas, la que viene a señalar el denunciante y su novia, y la del acusado y resto de testigos que han comparecido a la vista oral, apreciándose extremos inconciliables (no sólo sobre el desarrollo del suceso, sino también relativos a la actuación de la persona acusada y del denunciante, entorno físico del lugar, supuestos vestigios lesivos evidenciados o no, agresión/enfrentamiento físico que pudo haber después del suceso enjuiciado, etc.).

En consecuencia, las dudas e incertidumbres surgidas en el análisis de la Juez a quo sobre esos soportes probatorios resultan razonables y fundadas, hasta el extremo de no poder determinar en su relato fáctico con mayor precisión el objeto de los hechos enjuiciados, al describirse en la vista oral sucesos opuestos y que según la versión sostenida generaba un resultado lesivo en ese momento (versión de las acusaciones) o no lo originaba (versión de la Defensa - amparada en casi la totalidad de todos los testigos, al margen del denunciante y de su novia-), lo que incluso ha impedido llegar a precisar en los hechos probados de la sentencia de instancia cuándo se produjo el resultado lesivo del que fue asistido el denunciante.

Por lo tanto, infiriéndose una ajustada y razonable valoración probatoria por parte de la Juzgadora de instancia, el control de verificación de la razonabilidad de la ponderación judicial de la Juez a quo efectuado en esta alzada solo puede concluir en la corrección y adecuación de la misma, considerando con ello que la decisión recurrida no ha incurrido en ninguna causa de anulación legalmente prevista.

En definitiva, frente a las conclusiones de la Juez a quo podrá sostenerse un criterio divergente, por sustentarse legítimas posturas frente a las judicialmente acogidas, pero lo que no cabe es apreciar injustificadas, extravagantes, irreflexivas o absurdas las reflejadas judicialmente, que aparecen fundadas desde el punto de vista de su razonabilidad y racionalidad, y han sido debidamente explicitadas.

CUARTO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Modesto, con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca, en Procedimiento Abreviado Nº 73/2022 -Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado Nº 1/2023-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española ( La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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