PRIMERO: En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación: errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
En cuanto a esa cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio - y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.
A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego "fundamentarlo" con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.
Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .
Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).
Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.
La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que "... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo". Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).
Esa misma sentencia reseña sobre las declaraciones de las personas perjudicadas o víctimas lo siguiente: (...), las declaraciones de los perjudicados por el delito son, en principio, una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración al tribunal de instancia con la inmediación a través de la cual forma su convicción, siendo los criterios a los que se refiere el recurrente -ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la declaración, no requisitos ni condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración de su testimonio el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de racionalidad valorativos presentan.
Señalando sobre esta última cuestión la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 (Pte. Monterde Ferrer): Respecto de la declaración de la víctima, es doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero ; 195/2002, de 28 de octubre), y del Tribunal Supremo ( SSTS.23-12-2008 , 25-05-2009 , 15-06-2010 , 6-07-2010 , 20-03-2012 , 27-09-2012 ), que tiene consideración de prueba testifical y, como tal, apta para constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso, con enervación del derecho a la presunción de inocencia aunque fuese la única prueba disponible. En ese sentido se ha manifestado que debe ser el Tribunal sentenciador el que, en cada caso, aplicando los parámetros -no requisitos ni exigencias- que esa Sala ha establecido -análisis de la credibilidad subjetiva, de la credibilidad objetiva, de la persistencia en la incriminación, y de la existencia de datos de corroboración-, determine si la declaración prestada reúne las condiciones necesarias para basar una resolución condenatoria ( SSTS. 9-06-2008 ; 24- 06-2008 ; 19- 072010; 15-02-2012 ).
En este caso la prueba practicada ha sido fundamentalmente personal y contradictoria, sin obviar la documentación aportada, así como el informe pericial presentado por la Defensa, y sobre toda ella versa la censura principal del recurso de apelación interpuesto, por lo que en aras de dar una respuesta judicialmente motivada y ajustada al caso procede señalar la valoración probatoria vertida en la sentencia de instancia, a fin de fijar los extremos controvertidos.
Dice así la Juzgadora de Instancia en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida: De la valoración de las pruebas practicadas en el juicio . Reseñados los tipos penales por los que se ha formulado acusación, y antes de desgranar y valorar los hechos concretos que podrían integrar los mismos, conviene dejar sentado que ha resultado probado que Segismundo y Rosaura mantuvieron una relación de pareja y que, por Sentencia de 18 de octubre de 2021, se impuso al mismo la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros respeto de Rosaura y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 19 meses, a cumplir entre el 18 de octubre de 2021 y hasta el 14 de febrero de 2023, así consta en la documental y no ha sido objeto de discusión.
Respecto a los hechos, son diversos, y no todos han conseguido ser acreditados. Primeramente, se acusa a Segismundo de realizar, genéricamente, varias llamadas telefónicas con número oculto los días 19, 20, 21 y 22 de noviembre de 2021, así como una concreta el 9 de enero de 2022, en la que supuestamente le dijo a Rosaura: "te he visto por donde caminas". Pues bien, la única prueba practicada acerca de las mismas es la declaración de la perjudicada, que, aunque ciertamente persistente, y libre de motivos espurios (nada concreto se ha alegado al respecto), no viene corroborada por dato objetivo alguno, lo que implica que, por sí sola, no sea suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. De hecho, con respecto a las llamadas de los días 19 a 22, ni siquiera es posible que la misma sepa con absoluta certeza si fueron realizadas por el acusado, pues procedían de número oculto y en ellas no hubo comunicación. Y en cuanto a la del 9 de enero a las 15:35 horas, también con número oculto, pero en la que la denunciante afirma haber oído su voz, resulta que los datos existentes no solo no corroboran su existencia, sino todo lo contrario, pues en el cotejo realizado en el Juzgado de Violencia resulta que en el móvil del acusado no aparece ninguna llamada realizada ese día y a esa hora. Podría pensarse que la hizo desde otro terminal y, desde luego, es posible, pero se trata tan solo de eso, de una posibilidad, si bien no existe la certeza de que así ocurriera, pues, al fin, se trata solo de la declaración de Rosaura, sin otro dato externo y objetivo en que apoyarla, lo que determina que este primer grupo de hechos no pueda darse por probado.
En cuanto a las ocasiones en que supuestamente el mismo habría acudido al domicilio de Rosaura, entre los meses de noviembre y diciembre, en días que no se concretan, de madrugada, a gritarle "puta, ven a follar", ocurre un tanto de lo mismo. Se cuenta únicamente entre el acervo probatorio con su declaración, no corroborada por nadie ni por nada, y ciertamente resulta extraño, no ya que no interpusiera denuncia, sino que, al menos, hubiera llamado a la Policía, o que, habiendo sucedido en varias ocasiones, no haya ningún testigo.
También se refiere en el escrito el envío de un video pornográfico a través de un perfil denominado " DIRECCION001", no existiendo ni un solo elemento que permita vincular ese perfil con el acusado, por lo que tampoco puede atribuirse al mismo el envío de dicho video.
Finalmente, se acusa a Segismundo de enviar a través de la aplicación de Facebook Messenger, con la cuenta " DIRECCION000", el 10 de enero de 2022, a las 18:47 horas, el siguiente mensaje: "Puta, cuídate que cualquier día llega tu día, no te miedo ni de ti ni de nadie, prostituta". En este caso, en cambio, existen numerosos datos, y no solo la declaración de Rosaura, que apuntan al acusado como el autor de dicha comunicación. Por una parte, consta documentalmente la captura de pantalla de dicho mensaje, remitido, tal y como se aprecia en dicha captura, desde el perfil " DIRECCION000", que el acusado reconoce como suyo. Asimismo, el informe pericial aportado por la propia defensa indica que ese día y a esa hora existe un registro coincidente con la hora y envío de mensaje, esto, en el mismo momento en que se enviaba el mensaje hubo un conexión desde la cuenta " DIRECCION000", y, aunque no ha podido localizar el mensaje en el terminal del acusado, el mismo reconoce que "no es posible demostrar si se envió o no", ya que existe la opción de envío en modo temporal, bajo cuya modalidad los mensajes desaparece después de su lectura y la única posibilidad de conservarlos es mediante una captura de pantalla. Por otro lado, se pretende desvincular al acusado del envío de dicho mensaje señalando que la conexión desde su cuenta a la hora y día referidos, se realizó desde una IP perteneciente al operador Vodafone, mientras que el terminal de este pertenece a Symyo, ahora bien, es de sobra conocido por todos que la aplicación Facebook se puede abrir, no solo en el teléfono personal de cada individuo, sino mediante cualquier dispositivo con conexión a internet, Tablet, ordenador, otro teléfono móvil... Por tanto, ese hecho en modo alguno excluye que el acusado pudiera realizar el envío, opción más lógica si pensamos que se realizó desde su propia cuenta de Facebook. Se ha querido argumentar por la defensa que la propia denunciante conocía las claves de Segismundo y que el mensaje pudo haberlo enviado ella misma, sin embargo, se trata de una versión ciertamente rocambolesca y carente de toda lógica. Es difícil de creer, como señala el acusado, que, tras la ruptura de una relación de un modo que se presume, cuanto menos, poco amistoso, (con los Tribuales de por medio), siendo consciente, como dice que lo era de que Rosaura disponía de sus claves y de que se había dejado un terminal abierto en su casa, transcurridos bastantes meses, no las cambiara, y consintiera y asumiera el riesgo de que la misma entrara en sus cuentas y pudiera manipularlas. Señalar también que el propio acusado admite que los tres números de teléfono que aparecen asociados a la cuenta de Facebook y desde los que se puede entrar o recuperar la contraseña son suyos, de modo que tenía la total disponibilidad de la misma.
En definitiva, se trata de un mensaje enviado mediante desde la cuenta del acusado, a la que se puede acceder o recuperar contraseña a través de tres números que el mismo reconoce de su titularidad y la opción lógica, una vez descartado por lo ya expuesto que pudiera haberlo enviado la propia denunciante, lleva a concluir que el envío lo hizo él mismo. Y con ese envío, por su contenido, cometió un único delito de amenazas con quebrantamiento del artículo 171.4 y 5 CP , así como un delito leve de injurias del 173.4 CP .
Lo expuesto configura un análisis completo y riguroso de la prueba practicada en el presente procedimiento, a fin de justificar en ella el juicio de condena, por cuanto, iniciando el análisis por las manifestaciones de la denunciante, señala la Juzgadora de instancia que, aunque no aprecia en su testimonio elementos para dudar de forma fundada y razonable de la credibilidad de sus manifestaciones, no acepta como único medio de prueba válido para enervar la presunción de inocencia el testimonio de la denunciante, salvo que vaya acompañado de elementos o datos que refuercen el mismo, de ahí que sólo emita juicio de condena con relación al mensaje remitido en Facebook, al existir el pantallazo correspondiente, significarse la coincidencia de día y hora de emisión de un mensaje desde la cuenta del acusado y del mensaje denunciado, y descartar, en un análisis razonable y plausible, que pudiera existir manipulación del pantallazo aportado, expresando las razones que la llevan a descartar esa manipulación/alteración que la Defensa del acusado sostiene como posible, pero que no ha acreditado de forma mínimamente fundada, especialmente teniendo en consideración que dicha Defensa ha llegado a aportar un informe pericial, pero que no entra a afirmar, ni sostener, la tesis referida por la Defensa recurrente al respecto de la supuesta manipulación del pantallazo.
La Sala, ponderando la valoración de la Juzgadora y los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, la aprecia razonable y fundada, además de acreditado razonablemente en términos de suficiencia el hecho denunciado y su atribución al acusado Segismundo, dado que ha amparado el juicio de condena en base a la declaración de la denunciante, reforzada con los elementos de corroboración significados, y descartando razonablemente que pudiera darse manipulación alguna del pantallazo aportado.
Por lo tanto, la Sala considera justificada y racional la conclusión convictiva alcanzada por la Juez a quo, dados los extremos valorados por la misma, fundados en la realidad probatoria antedicha y que resultan razonables en su ponderación crítica, tal y como se aprecia con la lectura del citado Fundamento de Derecho Segundo.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por la Juez a quo en su sentencia.
Es por ello que, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, sin que tampoco surja en el ánimo de la Sala (como tampoco lo tuvo la Juzgadora de instancia) duda racional alguna en orden a la atribución al acusado Segismundo del delito por el que ha sido condenado.
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto en este punto.
SEGUNDO: Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.