Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 322/2023 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 83/2023 de 13 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Murcia
Ponente: MIGUEL RIVERA MUÑIZ
Nº de sentencia: 322/2023
Núm. Cendoj: 30030370032023100341
Núm. Ecli: ES:APMU:2023:2764
Núm. Roj: SAP MU 2764:2023
Encabezamiento
RONDA DE GARAY
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 968229124
Correo electrónico: scop.audienciaprovincial.murcia@justicia.es
Equipo/usuario: DIG
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2019 0007566
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000469 /2020
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Isidora
Procurador/a: D/Dª JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado/a: D/Dª MARIANO BO SANCHEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Ruperto
Procurador/a: D/Dª , ANGELES ARQUES PERPIÑAN
Abogado/a: D/Dª , JOSE MARIA ARQUES PERPIÑAN
Rollo de Apelación RP 83/23
Penal CINCO Murcia
Procedimiento abreviado 469/2020
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
D.ª M.ª ÁNGELES GALMÉS PASCUAL
D. MIGUEL RIVERA MUÑIZ
En la ciudad de Murcia, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el presente rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento seguido en la instancia, por delito de apropiación indebida, en el que han intervenido, como apelante, doña Isidora, representada por el procurador don Justo Páez Navarro y defendida por el letrado don Mariano Bo Sánchez; y, como apelados, el Ministerio Fiscal y don Ruperto, representado por la procuradora doña Ángeles Arques Perpiñán y defendido por el letrado don José María Arques Perpiñán. Es ponente el magistrado don Miguel Rivera Muñiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Constante la convivencia se adquirieron muebles y aparatos de electrónica, facturándose la adquisición a nombre de la mercantil administrada por el denunciante Sureste de Seguridad. No consta que doña Isidora realizase desembolso alguno para la adquisición del mobiliario. Dicho mobiliario pertenece al denunciante don Ruperto.
Por auto de complemento de 29 de noviembre de 2022 del Juzgado de lo Penal número 5 de Murcia se acordó el complemento de la sentencia de 28 de julio de 20222 en el sentido siguiente:
Hechos
Fundamentos
La resolución apelada llega a la convicción sobre los hechos que declara probados atendiendo fundamentalmente a las pruebas personales practicadas; en particular, a la declaración del supuesto perjudicado (en relación con la adquisición por su parte del mobiliario y enseres de la vivienda), a la declaración de Darío (encargado de la mudanza) y a la declaración de la acusada, cuya credibilidad cuestiona dadas las contradicciones apreciadas. Asimismo, toma en consideración la documental obrante en las actuaciones y el informe pericial de tasación. Asimismo, la sentencia excluye la aplicación de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal, por entender que la acusada no era pareja del supuesto perjudicado en la fecha de comisión del supuesto delito.
En primer lugar, por infracción de preceptos constitucionales; en concreto, del derecho a la presunción de inocencia. Considera, en este sentido, que no ha existido prueba de cargo que permita acreditar: que (1) el mobiliario supuestamente apropiado perteneciera exclusivamente a Ruperto (defendiendo que dicho mobiliario pertenece también a la acusada, que aportaba cantidades todos los meses); que (2) tampoco se ha acreditado que se hubieran retirado todos los muebles que se reclaman; que (3) tampoco se ha acreditado la existencia de ánimo doloso porque, supuestamente, familiares del acusado le dijeron que podía llevarse lo que quisiera.
En segundo lugar, se articula el recurso de apelación por un supuesto error en la apreciación de la prueba, subsidiariamente al motivo anterior, por considerar que existe una duda razonable acerca de los mismos extremos que se han enunciado en el primer motivo, de modo que, por exigencia del principio "in dubio pro reo", tales extremos fácticos no pueden considerarse acreditados.
En tercer lugar, se considera que existe infracción de ley, por indebida aplicación del delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal. En concreto, se considera que no concurren los elementos del citado delito, por cuanto los bienes supuestamente apropiados no eran ajenos, no concurre la obligación de devolverlos (por un supuesto acuerdo con familiares de Ruperto), ni se han determinado los bienes objeto de apropiación y su valor, ni concurre ánimo doloso.
En cuarto lugar, se considera que existe infracción de ley por indebida inaplicación de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal, toda vez que se encontraban en proceso de "separación y división del patrimonio común", lo que determinaría la aplicación de la mencionada excusa.
En quinto lugar, por nueva infracción de preceptos constitucionales (en concreto, a un proceso con todas las garantías) porque, según se afirma, Ruperto carecía de legitimación activa para interponer denuncia en su nombre, intervenir en el procedimiento y solicitar la condena de la acusada, puesto que las facturas correspondientes a la compra de los muebles son emitidas a nombre de la mercantil "SURESTE SEGURIDAD, S.L."
El Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al recurso de apelación y solicitaron su desestimación.
Considera el recurrente que las pruebas practicadas no han permitido acreditar una serie de extremos fácticos (que los muebles eran exclusivamente de don Ruperto, que la acusada se llevó todos los muebles que se reclaman, que no tenía ánimo doloso, que los muebles se depositaron en su totalidad en casa de quien era pareja de la acusada en ese momento, el Sr. Calixto).
Ciertamente, pruebas de cargo se han practicado en juicio (en particular, la declaración de Ruperto), cuya validez no ha sido cuestionada, de modo que no puede sostenerse que no haya existido prueba de cargo ni que, por tanto, haya existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia; algo que sólo puede suceder cuando no se ha practicado prueba de cargo, o la practicada ha de reputarse inválida. Lo que realmente se imputa a la sentencia es un error en la valoración de las pruebas, por considerar que de las practicadas (que sí han existido y se describen en el propio recurso) no pueden deducirse los hechos declarados probados. En cuanto al tercer motivo, se considera indebidamente aplicado el artículo 253 del Código Penal, pero no por un incorrecto entendimiento del mismo (lo que supondría infracción de ley), sino por no haber quedado acreditados los hechos que se configuran como elementos del tipo delictivo, con lo que, de nuevo, lo que se está imputando es un error en la valoración de la prueba.
Como recuerda la STSJRM de 3 de noviembre de 2022, cuando la línea impugnativa del motivo es puramente probatoria conviene tener presente, como necesario punto de partida, cuál es el ámbito de actuación del tribunal de apelación cuando ha de resolver una impugnación por error probatorio contra sentencia condenatoria. Dice la STS 555/2019, de 13 de noviembre, con cita de las SSTS 162/2019, de 26 de marzo, y 216/2019, de 24 de abril, que la apelación constituye una segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento, de suerte que el órgano de apelación solo puede rectificar el relato histórico de la sentencia impugnada cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación, con el único límite determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria.
De acuerdo con los mismos precedentes citados, «el tribunal de apelación puede valorar si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación». Su función «no consiste en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia», sin que pueda sustituir ésta por la propia, salvo si aprecia en la primera un error basado en parámetros objetivos y no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas.
Se trata, en definitiva, como se ha dicho en acertada síntesis, de llevar a cabo un juicio sobre el juicio del tribunal
Dentro del anterior marco revisorio, entiende esta sala que no existe error en la apreciación de la prueba. Ninguno de los argumentos esgrimidos, ni siquiera globalmente ponderados, revela una solución arbitraria, un razonamiento irracional o ilógico, o un error patente del tribunal de primera instancia, ni tampoco ha omitido analizar alguna prueba que posibilitase una conclusión probatoria diferente. Las pruebas practicadas permiten considerar acreditados los hechos declarados probados (de modo que no existe infracción del derecho a la presunción de inocencia, ni error en la apreciación de las pruebas), y tales hechos, tal y como se declararon probados, son subsumibles en el delito de apropiación indebida.
La primera cuestión fáctica especialmente controvertida se refiere a la titularidad de los muebles y demás enseres que se afirma que fueron apropiados por la acusada. La sentencia apelada considera acreditado que todos ellos pertenecían a Ruperto, con base en la declaración de éste, a la que atribuye plena credibilidad. El mismo declaró que, tras realizar obras en la vivienda (propiedad de una empresa familiar) abonó la totalidad de los muebles, sin que participara en la compra, en absoluto, la acusada; de hecho, negó rotundamente que ella hiciera entrega alguna de dinero. Frente a tal declaración, la acusada sostuvo que los muebles y enseres eran suyos en parte, por las supuestas aportaciones mensuales (de entre 400 y 600 euros) que realizó durante la convivencia. Sin embargo, la sentencia recurrida niega credibilidad a tal versión de los hechos, aludiendo a las diversas contradicciones en que incurrió la acusada. En concreto, se afirma lo siguiente:
El razonamiento de la sentencia no puede más que ser compartido. En absoluto puede considerarse ilógico, irracional o contrario a máximas de la experiencia. Obviamente, ningún sentido tendría que la acusada mandara un burofax al Sr. Calixto (su pareja en el momento de la comisión del delito de apropiación indebida) requiriéndole para que procediera a la devolución de los muebles que había depositado en su domicilio y que eran propiedad de Ruperto, si, en realidad, los muebles eran suyos. El hecho de que en alguna de las facturas (emitidas a nombre de la sociedad de la que era administrador Ruperto) figure el nombre u otros datos de la acusada, nade acredita en relación con la procedencia del dinero empleado para la compra ni, por tanto, con la titularidad de los bienes que se adquirían.
Una segunda cuestión fáctica, también de especial relevancia, se refiere a la determinación de los bienes que se consideran apropiados indebidamente; extremo al que la sentencia se refiere, igualmente, al razonar sobre la preexistencia de los bienes. Y, al respecto, con cita de abundante jurisprudencia, considera que dicha preexistencia puede razonablemente deducirse de la declaración del perjudicado. En nuestro caso, la sentencia atiende a la declaración del perjudicado, que relató la totalidad de los muebles y efectos sustraídos, narrando cómo encontró la vivienda totalmente vacía cuando accedió a la misma. Y tal declaración vino respaldada tanto por el padre de Ruperto como por la del portero del edificio, Tomás, que manifestó que la vivienda estaba completamente vacía, así como por la aportación de facturas correspondientes a parte de los bienes. También, en este punto, el razonamiento de la sentencia debe ser compartido. Cuestiona el recurrente la realidad de la totalidad de los objetos sustraídos por el hecho de que el perjudicado ampliara la relación de bienes sustraídos con posterioridad a la denuncia. Sin embargo, dicho circunstancia, explicado en juicio por el Sr. Ruperto, resulta totalmente razonable. Tal y como expuso el mismo, cuando accedió a la vivienda y la encontró vacía, acudió inmediatamente a denunciar, y relató los efectos que, en un primer vistazo, echó en falta; con posterioridad, tras un examen más exhaustivo (y recordando los bienes que había en la vivienda, que él había abandonado hace meses) pudo ampliar la relación. Se trata de una explicación totalmente razonable y acorde con las máximas de la experiencia. Es normal que, en un primer momento, tras acceder a la vivienda que había abonado meses antes y encontrarla vacía, no pudiera el perjudicado realizar una relación totalmente exhaustiva de los objetos que faltaban; lo raro sería lo contrario. Por lo demás, la impugnación del informe pericial de tasación es genérica, y como apunta la sentencia apelada, no se ha acreditado un especial deterioro de los muebles que justifique su corrección.
Una tercera cuestión a la que con insistencia se refiere el apelante (y que discute la acusación particular en su oposición a la apelación) es si la totalidad de los muebles y enseres que se retiraron de la vivienda se depositaron en un inmueble situado en Cabo de Palos (del que sería titular Calixto, pareja en ese momento de Isidora) o si, por el contrario, parte de ellos se depositaron en la vivienda en la que iba a residir Isidora en Murcia. El recurrente sostiene que la totalidad de lo retirado se depositó en Cabo de Palos, de modo que estaría todo en poder de Calixto, y Isidora no tendría posibilidad de efectuar la devolución. La sentencia, realmente, no entra en dicha cuestión (no se refiere a ella en el relato de hechos probados); y la verdad es que, a los efectos que aquí interesan, es irrelevante. Lo que es indudable (y así lo considera la sentencia apelada) es que fue la acusada la que, el día 13 de febrero de 2019, "sirviéndose de la empresa Mudanzas Cárceles e Hijos, procedió a sacar todos los muebles de la vivienda, así como diversos enseres personales de don Ruperto, consistentes en ropa y ordenador portátil". Y tal presencia de la acusada, y dirección de todo lo relacionado con la mudanza, la deduce la sentencia de la propia declaración del encargado de la mudanza, Darío, el cual manifestó "
Una cuarta cuestión se referiría al supuesto consentimiento que según Isidora habría obtenido del padre y del hermano de Ruperto para llevarse "lo que quisiera" de la vivienda, lo que, a su juicio, excluiría el dolo. Al margen de que difícilmente podría considerarse que estos familiares de Ruperto pudieran disponer de los bienes que pertenecían a este último, la realidad es que ninguna prueba se ha practicado en ese sentido; más bien al contrario. El recurso de apelación se refiere, en cuanto a este extremo, a unos pantallazos de WhatsApp que no fueron admitidos como prueba al inicio del juicio y cuya admisión como prueba no se ha solicitado en la apelación. Pantallazos que, por otro lado, en absoluto reflejan dichas supuestas conversaciones, sino únicamente al hecho de que Isidora habría quedado con el hermano de Ruperto para hablar. Pero es que, además, el padre de Ruperto negó tajantemente en juicio haber manifestado a Isidora que pudiera llevarse los muebles de la vivienda y en ningún momento se ha pedido la declaración testifical del hermano de Ruperto.
En definitiva, la sentencia a quo se asienta en prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, y la ha analizado y valorado racional y razonablemente y de modo idóneo para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado, por lo que la resolución ha de ser respaldada por esta sala, que llega al mismo convencimiento que el magistrado de instancia. Éste, partiendo de las pruebas practicadas en juicio, llega a la conclusión de que se ha de considerar acreditado que la acusada, a sabiendas de que no le pertenecían, decidió sacar del inmueble en el que había residido los muebles que se encontraban en su interior y otros objetos pertenecientes, todos ellos, a Ruperto, y apoderarse de ellos. Y tales hechos, tal y como han quedado acreditados, integran, sin género de dudas, el delito de apropiación indebida del artículo 253, en relación con el artículo 248 del Código Penal. No ha existido, por tanto, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni error en la apreciación de las pruebas, ni indebida aplicación del artículo 253 del Código Penal.
La sentencia recurrida realiza un detenido análisis de la cuestión, con acertada cita de la jurisprudencia recaída en torno a la interpretación y aplicación del citado artículo del Código Penal. Ciertamente, se ha admitido jurisprudencialmente la aplicación de la excusa absolutoria en los casos de relación de pareja análoga a la matrimonial. Ahora bien, no puede desconocerse que el artículo 268 del Código Penal, en su tenor literal, excluye la excusa absolutoria en los casos de "separación legal o de hecho, o proceso judicial de separación divorcio o nulidad de su matrimonio". Obviamente, en el caso de relación sentimental no matrimonial, no cabe separación legal, ni proceso judicial de separación, divorcio o nulidad; únicamente cabe separación de hecho. Por ello, se ha de excluir (como con acierto hace la sentencia) la aplicación de la excusa absolutoria, toda vez que, en nuestro caso, Isidora y Ruperto estaban separados desde mucho tiempo antes de la comisión del delito. Nótese que la relación de pareja concluyó (tal y como se admite en el propio recurso de apelación) en el mes de mayo de 2018, cuando Ruperto abandonó la vivienda, y el 13 de febrero de 2019 es cuando se cometió el hecho delictivo, casi un año después de la separación, y teniendo Isidora ya otra pareja. No existía ya vínculo alguno con Ruperto que justificase la aplicación de la excusa absolutoria; si, como dice el recurrente, el fundamento es facilitar la "reconciliación familiar", difícilmente podría obedecer a dicha finalidad.
Aunque tampoco justificaría la aplicación de la excusa absolutoria, ni siquiera puede considerarse (como dice el recurrente) que las partes estuvieran en un "proceso de separación y división del patrimonio común", porque, ni se ha acreditado la existencia de algún tipo de patrimonio común, ni, en el supuesto de que lo hubiera habido, existía proceso alguno de separación y división, al haberse alcanzado ya un acuerdo entre las partes, con la entrega de 6.000 euros.
El motivo habría de reconducirse a la indebida constitución de Ruperto como acusación particular (por no ostentar la condición de perjudicado), puesto que no existe restricción alguna en cuanto a la legitimación para denunciar un delito público (como el de apropiación indebida); es más, cualquier persona que tuviera conocimiento de la comisión, tendría obligación de hacerlo.
En cualquier caso, el motivo ha de ser rechazado. Como se razona en la sentencia con acierto (y con base no sólo en la declaración de Ruperto, sino de la propia acusada) si bien los muebles y demás objetos se facturaron a la mercantil SURESTE SEGURIDAD, S.L. por cuestiones fiscales, la titularidad real de los bienes correspondía a Ruperto y, por tanto, éste tiene la condición de perjudicado y puede, en tal concepto, constituirse como acusación particular. En este punto, poco puede añadirse a los argumentos de la sentencia apelada, que a continuación se reproducen:
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso.
De conformidad con los arts. 847.1.b) y 849.1, LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para que pueda tenerse por preparado el recurso, deberá cumplir lo exigido en el párrafo segundo del artículo 858 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes (cfr. autos del TS dictados en recursos de queja núm. 20011/17, de 22/02/18; 20219/17, de 23/05/19; 20090/19, de 17/10/19; 20241/19, de 11/04/; 21145/18, de 22/10/2020).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
