Sentencia Penal 322/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Penal 322/2023 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 83/2023 de 13 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Murcia

Ponente: MIGUEL RIVERA MUÑIZ

Nº de sentencia: 322/2023

Núm. Cendoj: 30030370032023100341

Núm. Ecli: ES:APMU:2023:2764

Núm. Roj: SAP MU 2764:2023

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00322/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

RONDA DE GARAY

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 968229124

Correo electrónico: scop.audienciaprovincial.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: DIG

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 43 2 2019 0007566

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000083 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000469 /2020

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Isidora

Procurador/a: D/Dª JUSTO PAEZ NAVARRO

Abogado/a: D/Dª MARIANO BO SANCHEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Ruperto

Procurador/a: D/Dª , ANGELES ARQUES PERPIÑAN

Abogado/a: D/Dª , JOSE MARIA ARQUES PERPIÑAN

Rollo de Apelación RP 83/23

Penal CINCO Murcia

Procedimiento abreviado 469/2020

SENTENCIA

NÚM. 322/23

ILMOS. SRS.

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

PRESIDENTE

D.ª M.ª ÁNGELES GALMÉS PASCUAL

D. MIGUEL RIVERA MUÑIZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el presente rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento seguido en la instancia, por delito de apropiación indebida, en el que han intervenido, como apelante, doña Isidora, representada por el procurador don Justo Páez Navarro y defendida por el letrado don Mariano Bo Sánchez; y, como apelados, el Ministerio Fiscal y don Ruperto, representado por la procuradora doña Ángeles Arques Perpiñán y defendido por el letrado don José María Arques Perpiñán. Es ponente el magistrado don Miguel Rivera Muñiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. El juzgado de lo Penal número cinco de Murcia, en su procedimiento abreviado 469/2020, dictó sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil veintidós, fijando como hechos probados los siguientes:

La acusada doña Isidora, mayor de edad, con DNI NUM000, y sin antecedentes penales, convivió con su entonces pareja, Ruperto, en la vivienda sita en PLAZA000, nº NUM001 de Murcia, siendo dicho inmueble propiedad de la mercantil Colfer, administrada por el padre del denunciante.

Constante la convivencia se adquirieron muebles y aparatos de electrónica, facturándose la adquisición a nombre de la mercantil administrada por el denunciante Sureste de Seguridad. No consta que doña Isidora realizase desembolso alguno para la adquisición del mobiliario. Dicho mobiliario pertenece al denunciante don Ruperto.

Finalizada la relación de pareja, doña Isidora continuó viviendo en el inmueble, en principio por acuerdo de las partes. Posteriormente se interesó el desahucio judicialmente, llegando a un acuerdo transaccional de fecha de 25 de enero de 2019 por el cual doña Isidora abandonaba el inmueble previa compensación de 6000 €, según el acuerdo transaccional que obra en las actuaciones (acontecimiento 76) La acusada dejaría libre la vivienda con fecha límite 18 de febrero de 2019.

El 13 de febrero de 2019, la acusada, con ánimo de lucro, sirviéndose de la empresa de mudanzas Mudanzas Cárceles e Hijos (Mudanzas Murcia,) procedió a sacar todos los muebles de la vivienda, así como diversos enseres personales de don Ruperto consistentes en ropa y ordenador portátil. Los trabajos de mudanza se facturaron a nombre de la mercantil AMARRA FOUR SL, empresa de don Calixto, pareja de la acusada al tiempo de los hechos.

Los bienes han sido tasados pericialmente en la suma de 12.090,00 euros, y el perjudicado Ruperto reclama la indemnización que le pudiera corresponder. Se ha hecho entrega de diverso mobiliario por valor de 4000 €.

La causa ha estado paralizada sin causa imputable a la acusada dese el 22 de febrero de 2021 al 1 de abril de 2022.

SEGUNDO. En la misma sentencia se recoge el fallo siguiente:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a doña Isidora como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del código penal , en relación con el artículo 249 del mismo texto legal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas y la circunstancia mixta de parentesco, a la pena de 4 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales.

Deberá indemnizar al perjudicado en la suma de 8090 euros.

Por auto de complemento de 29 de noviembre de 2022 del Juzgado de lo Penal número 5 de Murcia se acordó el complemento de la sentencia de 28 de julio de 20222 en el sentido siguiente:

La cantidad fijada como responsabilidad civil (8090 euros) deberá aumentarse en el interés legal desde el 13 de febrero de 2019, hasta la fecha de la sentencia, desde la que se devengará el interés regulado en el artículo 576 de la LEC .

TERCERO. Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día ocho de noviembre de dos mil veintitrés. Hoy se ha procedido a su deliberación, votación y fallo por la Sala.

CUARTO. En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO. Se acepta y da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia apelada condena a la ahora recurrente como autora de un delito de apropiación indebida del artículo 253, en relación con el artículo 249 del Código Penal.

La resolución apelada llega a la convicción sobre los hechos que declara probados atendiendo fundamentalmente a las pruebas personales practicadas; en particular, a la declaración del supuesto perjudicado (en relación con la adquisición por su parte del mobiliario y enseres de la vivienda), a la declaración de Darío (encargado de la mudanza) y a la declaración de la acusada, cuya credibilidad cuestiona dadas las contradicciones apreciadas. Asimismo, toma en consideración la documental obrante en las actuaciones y el informe pericial de tasación. Asimismo, la sentencia excluye la aplicación de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal, por entender que la acusada no era pareja del supuesto perjudicado en la fecha de comisión del supuesto delito.

SEGUNDO. El recurso de apelación se articula en torno a diversos motivos.

En primer lugar, por infracción de preceptos constitucionales; en concreto, del derecho a la presunción de inocencia. Considera, en este sentido, que no ha existido prueba de cargo que permita acreditar: que (1) el mobiliario supuestamente apropiado perteneciera exclusivamente a Ruperto (defendiendo que dicho mobiliario pertenece también a la acusada, que aportaba cantidades todos los meses); que (2) tampoco se ha acreditado que se hubieran retirado todos los muebles que se reclaman; que (3) tampoco se ha acreditado la existencia de ánimo doloso porque, supuestamente, familiares del acusado le dijeron que podía llevarse lo que quisiera.

En segundo lugar, se articula el recurso de apelación por un supuesto error en la apreciación de la prueba, subsidiariamente al motivo anterior, por considerar que existe una duda razonable acerca de los mismos extremos que se han enunciado en el primer motivo, de modo que, por exigencia del principio "in dubio pro reo", tales extremos fácticos no pueden considerarse acreditados.

En tercer lugar, se considera que existe infracción de ley, por indebida aplicación del delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal. En concreto, se considera que no concurren los elementos del citado delito, por cuanto los bienes supuestamente apropiados no eran ajenos, no concurre la obligación de devolverlos (por un supuesto acuerdo con familiares de Ruperto), ni se han determinado los bienes objeto de apropiación y su valor, ni concurre ánimo doloso.

En cuarto lugar, se considera que existe infracción de ley por indebida inaplicación de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal, toda vez que se encontraban en proceso de "separación y división del patrimonio común", lo que determinaría la aplicación de la mencionada excusa.

En quinto lugar, por nueva infracción de preceptos constitucionales (en concreto, a un proceso con todas las garantías) porque, según se afirma, Ruperto carecía de legitimación activa para interponer denuncia en su nombre, intervenir en el procedimiento y solicitar la condena de la acusada, puesto que las facturas correspondientes a la compra de los muebles son emitidas a nombre de la mercantil "SURESTE SEGURIDAD, S.L."

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al recurso de apelación y solicitaron su desestimación.

TERCERO. El examen del extenso recurso de apelación interpuesto pone de relieve que los tres primeros motivos articulados han de reconducirse a uno solo, por un supuesto error en la apreciación de las pruebas.

Considera el recurrente que las pruebas practicadas no han permitido acreditar una serie de extremos fácticos (que los muebles eran exclusivamente de don Ruperto, que la acusada se llevó todos los muebles que se reclaman, que no tenía ánimo doloso, que los muebles se depositaron en su totalidad en casa de quien era pareja de la acusada en ese momento, el Sr. Calixto).

Ciertamente, pruebas de cargo se han practicado en juicio (en particular, la declaración de Ruperto), cuya validez no ha sido cuestionada, de modo que no puede sostenerse que no haya existido prueba de cargo ni que, por tanto, haya existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia; algo que sólo puede suceder cuando no se ha practicado prueba de cargo, o la practicada ha de reputarse inválida. Lo que realmente se imputa a la sentencia es un error en la valoración de las pruebas, por considerar que de las practicadas (que sí han existido y se describen en el propio recurso) no pueden deducirse los hechos declarados probados. En cuanto al tercer motivo, se considera indebidamente aplicado el artículo 253 del Código Penal, pero no por un incorrecto entendimiento del mismo (lo que supondría infracción de ley), sino por no haber quedado acreditados los hechos que se configuran como elementos del tipo delictivo, con lo que, de nuevo, lo que se está imputando es un error en la valoración de la prueba.

Como recuerda la STSJRM de 3 de noviembre de 2022, cuando la línea impugnativa del motivo es puramente probatoria conviene tener presente, como necesario punto de partida, cuál es el ámbito de actuación del tribunal de apelación cuando ha de resolver una impugnación por error probatorio contra sentencia condenatoria. Dice la STS 555/2019, de 13 de noviembre, con cita de las SSTS 162/2019, de 26 de marzo, y 216/2019, de 24 de abril, que la apelación constituye una segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento, de suerte que el órgano de apelación solo puede rectificar el relato histórico de la sentencia impugnada cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación, con el único límite determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria.

De acuerdo con los mismos precedentes citados, «el tribunal de apelación puede valorar si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación». Su función «no consiste en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia», sin que pueda sustituir ésta por la propia, salvo si aprecia en la primera un error basado en parámetros objetivos y no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas.

Se trata, en definitiva, como se ha dicho en acertada síntesis, de llevar a cabo un juicio sobre el juicio del tribunal a quo. Pero sin que la pretendida falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, sea identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

Dentro del anterior marco revisorio, entiende esta sala que no existe error en la apreciación de la prueba. Ninguno de los argumentos esgrimidos, ni siquiera globalmente ponderados, revela una solución arbitraria, un razonamiento irracional o ilógico, o un error patente del tribunal de primera instancia, ni tampoco ha omitido analizar alguna prueba que posibilitase una conclusión probatoria diferente. Las pruebas practicadas permiten considerar acreditados los hechos declarados probados (de modo que no existe infracción del derecho a la presunción de inocencia, ni error en la apreciación de las pruebas), y tales hechos, tal y como se declararon probados, son subsumibles en el delito de apropiación indebida.

La primera cuestión fáctica especialmente controvertida se refiere a la titularidad de los muebles y demás enseres que se afirma que fueron apropiados por la acusada. La sentencia apelada considera acreditado que todos ellos pertenecían a Ruperto, con base en la declaración de éste, a la que atribuye plena credibilidad. El mismo declaró que, tras realizar obras en la vivienda (propiedad de una empresa familiar) abonó la totalidad de los muebles, sin que participara en la compra, en absoluto, la acusada; de hecho, negó rotundamente que ella hiciera entrega alguna de dinero. Frente a tal declaración, la acusada sostuvo que los muebles y enseres eran suyos en parte, por las supuestas aportaciones mensuales (de entre 400 y 600 euros) que realizó durante la convivencia. Sin embargo, la sentencia recurrida niega credibilidad a tal versión de los hechos, aludiendo a las diversas contradicciones en que incurrió la acusada. En concreto, se afirma lo siguiente:

En instrucción llegó a negar que se llevase el mobiliario. En el acto de la vista mantuvo sin embargo que realizó aportaciones para la adquisición de los bienes muebles. Incluso llegó a manifestar que todos los bienes los tendría el que fuera su pareja don Calixto, lo que sería contrario a título dominical de la acusada que no le habría reclamado ningún caso la restitución de los bienes muebles. Doña Isidora recibió 6000 € por el acuerdo para el abandono del inmueble, manifestando en instrucción que tal cantidad de habría sido entregada como compensación por las cantidades que desembolsó, lo cual supondría una liquidación de cualquier cantidad que la acusada hubiera llegado a entregar

El razonamiento de la sentencia no puede más que ser compartido. En absoluto puede considerarse ilógico, irracional o contrario a máximas de la experiencia. Obviamente, ningún sentido tendría que la acusada mandara un burofax al Sr. Calixto (su pareja en el momento de la comisión del delito de apropiación indebida) requiriéndole para que procediera a la devolución de los muebles que había depositado en su domicilio y que eran propiedad de Ruperto, si, en realidad, los muebles eran suyos. El hecho de que en alguna de las facturas (emitidas a nombre de la sociedad de la que era administrador Ruperto) figure el nombre u otros datos de la acusada, nade acredita en relación con la procedencia del dinero empleado para la compra ni, por tanto, con la titularidad de los bienes que se adquirían.

Una segunda cuestión fáctica, también de especial relevancia, se refiere a la determinación de los bienes que se consideran apropiados indebidamente; extremo al que la sentencia se refiere, igualmente, al razonar sobre la preexistencia de los bienes. Y, al respecto, con cita de abundante jurisprudencia, considera que dicha preexistencia puede razonablemente deducirse de la declaración del perjudicado. En nuestro caso, la sentencia atiende a la declaración del perjudicado, que relató la totalidad de los muebles y efectos sustraídos, narrando cómo encontró la vivienda totalmente vacía cuando accedió a la misma. Y tal declaración vino respaldada tanto por el padre de Ruperto como por la del portero del edificio, Tomás, que manifestó que la vivienda estaba completamente vacía, así como por la aportación de facturas correspondientes a parte de los bienes. También, en este punto, el razonamiento de la sentencia debe ser compartido. Cuestiona el recurrente la realidad de la totalidad de los objetos sustraídos por el hecho de que el perjudicado ampliara la relación de bienes sustraídos con posterioridad a la denuncia. Sin embargo, dicho circunstancia, explicado en juicio por el Sr. Ruperto, resulta totalmente razonable. Tal y como expuso el mismo, cuando accedió a la vivienda y la encontró vacía, acudió inmediatamente a denunciar, y relató los efectos que, en un primer vistazo, echó en falta; con posterioridad, tras un examen más exhaustivo (y recordando los bienes que había en la vivienda, que él había abandonado hace meses) pudo ampliar la relación. Se trata de una explicación totalmente razonable y acorde con las máximas de la experiencia. Es normal que, en un primer momento, tras acceder a la vivienda que había abonado meses antes y encontrarla vacía, no pudiera el perjudicado realizar una relación totalmente exhaustiva de los objetos que faltaban; lo raro sería lo contrario. Por lo demás, la impugnación del informe pericial de tasación es genérica, y como apunta la sentencia apelada, no se ha acreditado un especial deterioro de los muebles que justifique su corrección.

Una tercera cuestión a la que con insistencia se refiere el apelante (y que discute la acusación particular en su oposición a la apelación) es si la totalidad de los muebles y enseres que se retiraron de la vivienda se depositaron en un inmueble situado en Cabo de Palos (del que sería titular Calixto, pareja en ese momento de Isidora) o si, por el contrario, parte de ellos se depositaron en la vivienda en la que iba a residir Isidora en Murcia. El recurrente sostiene que la totalidad de lo retirado se depositó en Cabo de Palos, de modo que estaría todo en poder de Calixto, y Isidora no tendría posibilidad de efectuar la devolución. La sentencia, realmente, no entra en dicha cuestión (no se refiere a ella en el relato de hechos probados); y la verdad es que, a los efectos que aquí interesan, es irrelevante. Lo que es indudable (y así lo considera la sentencia apelada) es que fue la acusada la que, el día 13 de febrero de 2019, "sirviéndose de la empresa Mudanzas Cárceles e Hijos, procedió a sacar todos los muebles de la vivienda, así como diversos enseres personales de don Ruperto, consistentes en ropa y ordenador portátil". Y tal presencia de la acusada, y dirección de todo lo relacionado con la mudanza, la deduce la sentencia de la propia declaración del encargado de la mudanza, Darío, el cual manifestó " que también estuvo presente la acusada, a la que reconoció en juicio". Desde el momento en el que la acusada, con conocimiento de que los muebles no le pertenecían, decidió sacarlos todos de la vivienda, se habría consumado el delito, y tendría obligación de resarcir de los perjuicios a su titular; y ello con independencia de que se depositaran todos ellos en Cabo de Palos, o parte en una vivienda en la que ella estaba residiendo. No obstante, lo cierto es que, tal y como se recoge en la sentencia, Calixto, pareja de Isidora al tiempo de los hechos, declaró que "parte de los muebles fueron a su domicilio, porque no cabían en el domicilio de doña Isidora"; insistió el testigo en el hecho de que la mayor parte de los muebles se descargaron en el domicilio de Isidora, y sólo en su domicilio en Cabo de Palos lo que no cabía en el de Isidora, de hecho explicó el testigo de manera detallada que en la factura se hizo constar sólo la descarga en Cabo de Palos porque se iba a emitir a cargo de su empresa. Por su parte, el responsable de la empresa de mudanzas, en realidad, lo que manifestó, al inicio de su declaración, es que no recordaba si habían trasladado muebles sólo a un inmueble o a dos, señalando, de manera reiterada, que no recordaba detalles de la mudanza.

Una cuarta cuestión se referiría al supuesto consentimiento que según Isidora habría obtenido del padre y del hermano de Ruperto para llevarse "lo que quisiera" de la vivienda, lo que, a su juicio, excluiría el dolo. Al margen de que difícilmente podría considerarse que estos familiares de Ruperto pudieran disponer de los bienes que pertenecían a este último, la realidad es que ninguna prueba se ha practicado en ese sentido; más bien al contrario. El recurso de apelación se refiere, en cuanto a este extremo, a unos pantallazos de WhatsApp que no fueron admitidos como prueba al inicio del juicio y cuya admisión como prueba no se ha solicitado en la apelación. Pantallazos que, por otro lado, en absoluto reflejan dichas supuestas conversaciones, sino únicamente al hecho de que Isidora habría quedado con el hermano de Ruperto para hablar. Pero es que, además, el padre de Ruperto negó tajantemente en juicio haber manifestado a Isidora que pudiera llevarse los muebles de la vivienda y en ningún momento se ha pedido la declaración testifical del hermano de Ruperto.

En definitiva, la sentencia a quo se asienta en prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, y la ha analizado y valorado racional y razonablemente y de modo idóneo para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado, por lo que la resolución ha de ser respaldada por esta sala, que llega al mismo convencimiento que el magistrado de instancia. Éste, partiendo de las pruebas practicadas en juicio, llega a la conclusión de que se ha de considerar acreditado que la acusada, a sabiendas de que no le pertenecían, decidió sacar del inmueble en el que había residido los muebles que se encontraban en su interior y otros objetos pertenecientes, todos ellos, a Ruperto, y apoderarse de ellos. Y tales hechos, tal y como han quedado acreditados, integran, sin género de dudas, el delito de apropiación indebida del artículo 253, en relación con el artículo 248 del Código Penal. No ha existido, por tanto, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni error en la apreciación de las pruebas, ni indebida aplicación del artículo 253 del Código Penal.

CUARTO. Como cuarto motivo del recurso, se refiere el recurrente a la infracción de ley por indebida inaplicación de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal.

La sentencia recurrida realiza un detenido análisis de la cuestión, con acertada cita de la jurisprudencia recaída en torno a la interpretación y aplicación del citado artículo del Código Penal. Ciertamente, se ha admitido jurisprudencialmente la aplicación de la excusa absolutoria en los casos de relación de pareja análoga a la matrimonial. Ahora bien, no puede desconocerse que el artículo 268 del Código Penal, en su tenor literal, excluye la excusa absolutoria en los casos de "separación legal o de hecho, o proceso judicial de separación divorcio o nulidad de su matrimonio". Obviamente, en el caso de relación sentimental no matrimonial, no cabe separación legal, ni proceso judicial de separación, divorcio o nulidad; únicamente cabe separación de hecho. Por ello, se ha de excluir (como con acierto hace la sentencia) la aplicación de la excusa absolutoria, toda vez que, en nuestro caso, Isidora y Ruperto estaban separados desde mucho tiempo antes de la comisión del delito. Nótese que la relación de pareja concluyó (tal y como se admite en el propio recurso de apelación) en el mes de mayo de 2018, cuando Ruperto abandonó la vivienda, y el 13 de febrero de 2019 es cuando se cometió el hecho delictivo, casi un año después de la separación, y teniendo Isidora ya otra pareja. No existía ya vínculo alguno con Ruperto que justificase la aplicación de la excusa absolutoria; si, como dice el recurrente, el fundamento es facilitar la "reconciliación familiar", difícilmente podría obedecer a dicha finalidad.

Aunque tampoco justificaría la aplicación de la excusa absolutoria, ni siquiera puede considerarse (como dice el recurrente) que las partes estuvieran en un "proceso de separación y división del patrimonio común", porque, ni se ha acreditado la existencia de algún tipo de patrimonio común, ni, en el supuesto de que lo hubiera habido, existía proceso alguno de separación y división, al haberse alcanzado ya un acuerdo entre las partes, con la entrega de 6.000 euros.

QUINTO. Como último motivo del recurso se refiere el apelante a una supuesta infracción de precepto constitucional (proceso con todas las garantías) por una supuesta falta de legitimación activa de Ruperto para denunciar y para, después personarse y pedir la condena, por no ser titular de los bienes que se dicen apropiados.

El motivo habría de reconducirse a la indebida constitución de Ruperto como acusación particular (por no ostentar la condición de perjudicado), puesto que no existe restricción alguna en cuanto a la legitimación para denunciar un delito público (como el de apropiación indebida); es más, cualquier persona que tuviera conocimiento de la comisión, tendría obligación de hacerlo.

En cualquier caso, el motivo ha de ser rechazado. Como se razona en la sentencia con acierto (y con base no sólo en la declaración de Ruperto, sino de la propia acusada) si bien los muebles y demás objetos se facturaron a la mercantil SURESTE SEGURIDAD, S.L. por cuestiones fiscales, la titularidad real de los bienes correspondía a Ruperto y, por tanto, éste tiene la condición de perjudicado y puede, en tal concepto, constituirse como acusación particular. En este punto, poco puede añadirse a los argumentos de la sentencia apelada, que a continuación se reproducen:

El denunciante estaría reclamando en nombre propio. En el escrito de la acusación particular la responsabilidad civil se reclama solidariamente a favor de la mercantil y de don Ruperto. En todo caso, el argumento no puede tener acogida por cuanto resulta contradictorio con la línea de defensa principal de la acusada, que mantiene que adquirió parte de los bienes con su propio dinero. No se puede mantener al mismo tiempo que se es propietaria de parte de los bienes y manifestar que la propietaria de los bienes es la empresa a la que se factura el mobiliario. La factura no es un medio de prueba pleno para determinar la titularidad de un bien. Únicamente aparece el comprador y el vendedor no conoce el origen del dinero que percibe. En este caso, atendida la naturaleza de los bienes adquiridos, no parece que los mismos estuvieran destinados a integrar el patrimonio de la mercantil, sino más bien, y con lógica, para hacer habitable la vivienda común de la pareja, pudiendo tratarse de bienes propiedad de ambos integrantes de la pareja o de uno en exclusiva.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Isidora contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2022 del Juzgado de lo Penal número 5 de Murcia, complementada por auto de 29 de noviembre de 2022 del mismo Juzgado, y confirmamos dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso.

De conformidad con los arts. 847.1.b) y 849.1, LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para que pueda tenerse por preparado el recurso, deberá cumplir lo exigido en el párrafo segundo del artículo 858 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes (cfr. autos del TS dictados en recursos de queja núm. 20011/17, de 22/02/18; 20219/17, de 23/05/19; 20090/19, de 17/10/19; 20241/19, de 11/04/; 21145/18, de 22/10/2020).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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