Sentencia Penal 363/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Penal 363/2023 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 103/2023 de 13 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Murcia

Ponente: MARIA TERESA DE JESUS GOMEZ CASADO

Nº de sentencia: 363/2023

Núm. Cendoj: 30030370032023100351

Núm. Ecli: ES:APMU:2023:2997

Núm. Roj: SAP MU 2997:2023

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00363/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

RONDA DE GARAY

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 968229124

Correo electrónico: scop.audienciaprovincial.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: DIG

Modelo: 213100

N.I.G.: 30016 48 2 2023 0000716

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000103 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL de CARTAGENA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000052 /2023

Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Recurrente: Juan Ignacio

Procurador/a: D/Dª CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SAURA

Abogado/a: D/Dª PABLO CEGARRA CARRION

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Adela

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª ,

AUDI ENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECC IÓN TERCERA

Domicilio: Paseo De Garay nº 5, 5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia

Teléfono: 968229124

Fax: 968229118

Procedimiento (RJR): Rollo Apelación de Sentencia de juicio Rápido 103/2023

DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CARTAGENA, ASUNTOS PENALES.

Ilmo/as. Sr/as:

D. Juan del Olmo Gálvez.

Presidente

Doña María Concepción Roig Angosto.

Doña Maria Teresa de Jesús Gómez Casado.

Magistradas

SENTENCI A Nº 363 /2023

En la Ciudad de Murcia, a 13 de diciembre de 2023.

Vis ta, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, seguida ante el mismo como Juicio Rápido 52/2023, dimanante de las Diligencias Urgentes 409/23 procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer N º 1 de Cartagena seguidas por un delito de amenazas contra Juan Ignacio, defendido por el letrado Sr. Cegarra Carrión y representado por el procurador Sr. Rodríguez Saura, interviniendo como Acusación Particular Adela defendida por el letrado Sr. Zapata López y representada por la procuradora Sra. Monerri Pedreño, interviniendo el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Procedimiento abreviado con el Nº 103/2023, quedando pendiente para su deliberación y votación.

Es Magistrada-Ponente Dña. María Teresa de Jesús Gómez Casado, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRI MERO: El Juzgado de lo Penal número 3 de Cartagena dictó sentencia el 11 de agosto de 2023 estableciendo como probados los siguientes Hechos:

"Se dirige la acusación contra Juan Ignacio, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000/1987, con NIE no NUM001 y con antecedentes penales no computables, quien sobre las 2:00 horas del día 27 de julio de 2023, acudió al local MULLIGANS sito en La Manga Club (Los Belones) donde trabaja su expareja sentimental Adela (domiciliada en Cartagena), y, con ánimo de causar temor a la misma, comenzó a gritar, refiriéndose a Adela y la actual pareja de esta, para que saliera, manifestando: "VOY A MATAR A LAS LESBIANAS DE MIERDA, OS VOY A JODER LA VIDA Con fecha 28 de julio de 2023 se adoptó orden de protección por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Cartagena a favor de Adela, durante toda la tramitación del procedimiento."

SEG UNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente Fallo: " Que debo condenar y condeno a Juan Ignacio como autor de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 171.4 del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 1 año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 1 año de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros respecto de Adela y al abono de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular."

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Funda el apelante en la infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, y de los elementos del tipo penal, y subsidiariamente entiende que debe aplicarse la eximente de embriaguez, ya que todos manifiestan el estado en que se hallaba el acusado, que le impedía ser consciente de sus actos.

CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal se opuso por entender que la resolución recurrida era conforme a derecho. La acusación particular también impugnó el recurso interpuesto.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO: Funda el apelante su recurso en la infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, al entender que la condena se basa únicamente en la declaración testifical de D. Florentino, que no debió tomarse en consideración por ser amigo de la denunciante y tener enemistad con el acusado, como demuestra el tono despectivo que utiliza respecto de él. Añade que D. Florentino no supo decir las palabras exactas utilizadas por el acusado, y que se refirió a que este dijo lo que decía siempre. Tampoco considera que la grabación sea prueba de cargo suficiente, pues en ella sólo se aprecia al acusado apoyado en la barra del bar. Existen además otros dos testigos que, estando presentes, no oyeron tales amenazas, en concreto, D. Heraclio, que manifiesta no haber oído ninguna amenaza ni ese día ni en otras ocasiones, y Dña. Mariana, a pesar de haberle oído hablar, manifiesta que, dado su estado de embriaguez, no entendía lo que decía. Alega en segundo lugar el recurrente la infracción de los elementos del tipo penal ya que en ningún momento la denunciante escuchó la amenaza ni sintió desasosiego alguno. Por último y subsidiariamente entiende que debe aplicarse la eximente de embriaguez, ya que todos manifiestan el estado en que se hallaba el acusado, que le impedía ser consciente de sus actos.

SEGUNDO: En cuanto a las alegaciones referidas a la valoración de la prueba, hay que partir de que gran parte de la prueba practicada es personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, sea acusado, sea víctima, sea testigo, y esa realidad no ha sido obviada por el Juzgador de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia. Ese análisis lo ha efectuado el Juez a quo atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quem analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, ni controlar los medios de prueba o diligencias en que se asienta.

Es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia, especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias (clandestinidad) no suele concurrir la presencia de otros testigos (por todas, las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 -Pte. Prego de Oliver Tolivar-, y de 23 de julio de 2013 -Pte. Giménez García-, y las mencionadas en ellas). Las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal, especialmente cuando dicho tipo de prueba es la única prueba de cargo. Ello exige una cuidada y prudente valoración por el Juez o Tribunal sentenciador, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido.

En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar su validez:

a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos del mismo denunciado, y valorar que se trata de delitos enmarcados en relaciones familiares o afectivas deterioradas o en crisis, con un alto componente emocional.b) verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima).c) persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones).

Un relato sería internamente coherente cuando no contiene en sí mismo elementos contradictorios o incompatibles entre sí. Sobre el aspecto de la necesaria persistencia la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de diciembre de 2008, ha señalado que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No constituiría falta de persistencia:

- Cambiar el orden de las afirmaciones cuando ello no afecta a la significación sustancial de lo narrado;

- Modificar el vocabulario o la sintaxis, es decir la forma expresiva de lo que, con una u otra forma, sigue siendo lo mismo;

- Alterar lo anecdótico o secundario cuando tan sólo expresan falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima (salvo que los cambios en lo secundario evidencien en el caso concreto tendencia a la fabulación imaginativa, de posible valor en la credibilidad subjetiva).

El análisis de la Sala debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.

No puede obviarse, por otra parte, que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia).

TERCERO.- La sentencia recurrido parte fundamentalmente de la testifical de Florentino que declara que "sobre las 2:00 del 27-7-23 estaba trabajando en el Mulligans del que es encargado y le llama la chica de la puerta diciendo que unas chicas dicen que hay un chico que entre en el baño para verlas, que a ese chico (al acusado) le tienen prohibida la entrada, que antes tenía una orden de alejamiento a favor de Adela, pero ya se ha terminado en abril pero que aun así le tienen prohibida la entrada. Que llevaba tiempo sin ir y desde junio ha empezado a acercarse y él le dice que no vaya, que esa noche le dijo que se fuera y que dejara de tocarle los cojones, que no molestara a sus trabajadores, que el acusado estaba en la puerta, estaba mirando a Adela, que se acerca a la puerta y empieza a decir dirigiéndose a Adela que eran unas lesbianas y las iba a matar, que eso lo escuchó el, ella no porque estaba dentro, que escuchó que dijo que le iba a matar pero que él no se lo tomo a la tremenda pero que sabe que ha hecho cosas y cada vez le sorprende más. Que es cierto que en los últimos tiempos Adela le pide que le acompañe a casa porque le tiene miedo. Que Juan Ignacio iba con Heraclio y éste se lo intentaba llevar, que al día siguientes Heraclio fue al bar a hablar con Adela, diciendo que él iba por ella. Que él no tiene relación con Juan Ignacio desde el momento de que se entera de que le pone la mano encima a su amiga. Que no sabría decir si Juan Ignacio estaba borracho, que iba como siempre va, que no hay mucha diferencia que cuando no va bebido."

La juez a quo valora la declaración de dicho testigo, que entiende que reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para enervar la presunción de inocencia. En primer lugar, la ausencia de incredibilidad subjetiva, puesto que "si bien el acusado refiere que cree que no le cae bien al testigo Florentino, sin embargo, no se aprecia un móvil espurio en la declaración del testigo -que no es la persona a la que van dirigida las amenazas,- sino que es el encargado del bar en donde ocurren los hechos, compañero, por tanto, de la perjudicada, declarando que antes tenía relación con el acusado pero que dejó de tenerla cuando se enteró de los malos tratos. Por tanto, no parece existir un móvil espurio, sino que el testigo se limita a contar lo que vio y escuchó esa noche.

En segundo lugar, la verosimilitud en el testimonio, pues en este caso, "la declaración del testigo viene corroborada por la testifical de Mariana que declara que estaba trabajando en la puerta del bar y que el acusado iba borracho y se acercaba y ella le decía que se fuera, pero se reía y volvía, que incluso le enseñaba algo en el móvil, que ella escuchó que decía cosas, que escucho que decía "lesbians" pero no entendió lo demás por el estado en que se encontrada el acusado y porque ella tampoco domina el inglés. En segundo lugar, también de las grabaciones aportadas al procedimiento -aunque no tiene sonido sino sólo imagen-, se desprende que el acusado se encontraba en la puerta del bar, apoyado en muchas ocasiones en la mesa donde se encontraba la testigo Mariana, y en el segundo de los videos se observa también a Florentino, que habla con el acusado, desconociéndose lo que dicen y también se ve el testigo Heraclio, que coge a Juan Ignacio y se lo acaba llevando, tal y como declara Florentino."

Y por último, la persistencia en la incriminación, ya que el testigo ha ofrecido la misma versión de los hechos sin alteraciones sustanciales.

En consecuencia, el Juzgador de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por los testigos, ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.

No se aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabe desvirtuarla atendiendo a lo que quede recogido en el acta de la vista oral, que por sus características y medio de documentación (grabación audio-visual) permite plasmar casi la totalidad de lo verbalmente expresado, y el modo y circunstancias gestuales (con las limitaciones propias de la calidad de la imagen de la grabación) de quien lo emite, apreciándose la coincidencia de ello con lo reflejado en la sentencia y su ponderación.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, la valoración del recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por el Juez a quo en su sentencia.

El juez realiza pues una valoración razonable y coherente. Se basa pues en la declaración del testigo D. Florentino, que fue el intermediario que recibió las amenazas, y las transmitió a la perjudicada, declaración que, careciendo de ánimo espurio, y siendo sustancial en lo esencial durante las distintas fases del procedimiento, viene corroborada por otros elementos probatorios y periféricos, como se ha expuesto.

CUARTO.- Debem os recordar que el delito de amenazas, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se comete por el "anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo". El último inciso de esta sucinta definición nos evoca la naturaleza del delito, que es de simple actividad, de expresión o de peligro y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuara como complemento del tipo, castigándose separadamente.

Asimismo, se ha caracterizado el delito de amenazas, en sus distintas modalidades, por los siguientes elementos:

a) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.

b) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.

c) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal; homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioecómico, y que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.

d) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

e) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.

f) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

El núcleo esencial del delito de amenazas se caracteriza por el anuncio de un mal injusto, determinado y posible con el único propósito de crear intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en la persona amenazada, anuncio de realización más o menos inmediata, que debe ser serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso.

No basta, por tanto, con que el sujeto profiera expresiones amenazantes, sino que estas tengan la suficiente credibilidad como para que la persona que las reciba se sienta intimidado o violentado en su ánimo.

Es un delito meramente circunstancial en el que debe valorarse la forma en que profieren las expresiones amenazantes, el lugar donde se desarrollan, el momento en el que se ejecutan y los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la amenaza.

Así, la STS 983/2004, de 12 de julio, señala que: "..es un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las referidas circunstancias concurrentes, para analizar su existencia y alcance, circunstancias, subjetivas y objetivas, que deben dotar a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva, de forma que además de ser la acción o expresión, socialmente reprobable, a cualquier otra persona en la misma situación, le hubiera causado temor..".

Y por su parte, la STS 609/2014 de 23 de septiembre (Ponente: Antonio Del Moral García), señala en cuanto al dolo que:

"a) El delito de amenazas no exige un ánimo específico distinto del dolo genérico. Basta con que quien vierte las expresiones conozca su contenido intimidatorio y su idoneidad para ocasionar un temor o zozobra en otra persona.

b) El significado de las expresiones solo puede ser captado contextualmente.

c) El delito de amenazas no es de resultado: no exige un efectivo amedrantamiento de la víctima...lo que se exige es que la víctima perciba las amenazas como reales, es decir, como manifestación de que el emisor quiere amedrentarle, más allá de que se pueda sentir más o menos atemorizada o incluso nada atemorizada por esas expresiones."

Pues bien, partiendo de que conforme a la jurisprudencia expuesta (en especial en la STS 609/2014 de 23 de septiembre) para que concurra el delito de amenazas no es más que necesario que el acusado sepa del carácter intimidatorio de las expresiones proferidas y que la víctima sienta que aquél quiere amedrentarle, consideramos que de la prueba practicada sí que resultan acreditados cada uno de los elementos del delito de amenazas del artículo 171. 4 por el que el apelante ha sido condenado.

QUINTO.- En cuanto a las dudas que plantea el recurrente sobre el hecho de que la destinataria de los mensajes no fuera directamente la víctima, y que las mismas no fueran inmediatamente escuchadas por esta, así como el hecho de que el acusado pudiera no conocer si esta se las trasladaría o no a la destinataria, partimos de la doctrina jurisprudencial sobre la autoría mediata. Y así, debemos tener en cuenta que el sujeto pasivo del que debe predicarse la relación exigida en los tipos especiales, vendrá determinado por ser el destinatario de la amenaza, no por ser quien la presencia o sirve de intermediario para que llegue a su destino. El sujeto pasivo del delito es el titular del bien jurídico protegido, es decir, la persona amenazada pues a ésta pertenece la libertad afectada, a través del comportamiento amenazador. En modo alguno, el delito de amenazas exige la presencia del amenazado cuando se profiere; ni siquiera del sujeto pasivo especial recogido en el art. 171.4: esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad.

SEXTO.- Alega subsidiariamente el recurrente la aplicación de la eximente de embriaguez, pues a la vista del estado del acusado, manifestado por todos los testigos, este no era consciente de sus actos. Pues bien, la sentencia recurrida establece que concurre la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el 21.2 del CP, y razona que "parece claro a la vista de las alegaciones de los testigos que el acusado al momento de proferir las amenazas estaba afectado por el consumo de alcohol, si bien no cabe considerar acreditado que dicha afectación fuera severa pues, aunque la testigo Mariana decía que estaba muy borracho, el testigo Florentino afirma que no veía mucha diferencia a como es cuando no bebe, y de la grabación tampoco puede desprenderse que la afectación fuera especialmente significativa."

En cualquier caso, no existe un informe de imputabilidad del que pueda desprenderse una anulación de la capacidad intelectiva y volitiva, y efectivamente de la grabación, no se desprende una afectación hasta ese punto. Por tanto, de lo que se puede desprender de las declaraciones testificales, existía una embriaguez, pero sin que quede acreditado que la misma llegaba a anular la consciencia de sus actos por parte del acusado, que, por otra parte, manifiesta en el acto de juicio recordar todo lo sucedido aquella noche.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ignacio contra la sentencia de 11 de agosto de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Cartagena en el juicio rápido 52/23, Rollo de apelación 103/23, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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