Sentencia Penal 110/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 110/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 67/2023 de 13 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Murcia

Ponente: JUAN DEL OLMO GALVEZ

Nº de sentencia: 110/2024

Núm. Cendoj: 30030370032024100090

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:665

Núm. Roj: SAP MU 665:2024

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00110/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

RONDA DE GARAY

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 968229124

Correo electrónico: scop.audienciaprovincial.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: CVM

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 30016 48 2 2022 0000483

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000067 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000016 /2023

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Roberto

Procurador/a: D/Dª RAFAEL VARONA SEGADO

Abogado/a: D/Dª PETRONILA ROSA MENDOZA ROCA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Flora

Procurador/a: D/Dª , EULALIA MONERRI PEDREÑO

Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO JOSE BERNAL DIAZ

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente )

Presidente

Doña María Concepción Roig Angosto

Doña María Teresa de Jesús Gómez Casado

Magistradas

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 110/2024

En la Ciudad de Murcia, a trece de marzo de dos mil veinticuatro.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Cartagena, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 16/2023, por delito de quebrantamiento de condena contra Roberto , como parte apelante, representado por el Procurador D. Rafael Varona Segado y defendido por la Letrada Dª Petronila Rosa Mendoza Roca, y apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Dª Flora, representada por la Procuradora Dª Eulalia Monerri Pedreño y defendida por el Letrado D. Francisco José Bernal Díaz.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado con el Nº 67/2023 (el 17 de octubre de 2023), señalándose el día 1 de febrero de 2024 para su deliberación y votación, quedando pendiente de dictarse la preceptiva resolución.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Cartagena dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2023, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

Se dirige la acusación contra Roberto, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000/1974, con DNI nº NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

El acusado, conociendo que tenía prohibido acercarse a menos de 300 metros de su expareja Flora, así como de su domicilio, lugar de trabajo y otros frecuentados por la misma asi como comunicarse con ella en virtud de Sentencia firme nº 60/2022 dictada en fecha 11 de marzo de 2022 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 en el seno del procedimiento Juicio por Delito Leve nº 15/2022 por un periodo de 6 meses (hasta el 7 de septiembre de 2022), habiendo sido notificado y requerido el mismo día 11 de marzo de 2022, sin excusa legal que lo justifique y a sabiendas de que la prohibición continuaba vigente, los días 4 y 5 de junio fue observado merodeando por las cercanías del domicilio de la Sra. Flora y, concretamente:

Sobre las 23:30 horas del día 4 de junio de 2022, se encontraba en las inmediaciones del domicilio de la Sra. Flora, sito en DIRECCION000 de la localidad de Cartagena.

De igual modo, sobre las 13:30 horas del día 5 de junio de 2022, encontrándose la Sra. Flora en compañía de su pareja Julio en el local DIRECCION002 sito en DIRECCION001 de la localidad de Cartagena, y estando este local a escasos metros del domicilio de la Sra. Flora, se aproximó donde los mismos se encontraban, lazando improperios al Sr. Julio.

No queda suficientemente acreditado que el 3-6-22 acusado quebrantara la pena aproximándose a menos de 300 metros del domicilio de Flora.

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

Que debo condenar y condeno a Roberto como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del CP , sin circunstancias, a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Roberto, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que ante las contradicciones, incongruencias e imprecisiones de las testificales desplegadas en la vista oral, lo que procedería es atender a las manifestaciones vertidas en la fase de instrucción, por cuanto, más cercanas a los hechos denunciados, resultarían más fiables, dado que el juicio oral se ha desarrollado un año después. Pasa a distinguir las fechas de los supuestos quebrantamientos atribuidos a su defendido: del sábado, 4 de junio de 2022 y del domingo, 5 de junio de 2022, exponiendo las que considera contradicciones evidentes entre lo expresado en la vista oral y lo en su momento declarado en la fase de instrucción, incluidos los extremos referidos a las fotografías aportadas a la causa en orden a cuándo y quién las hizo. Pasa a exponer que no se ha valorado adecuadamente la testifical propuesta por la Defensa, así como tampoco las fotografías y vídeos aportados, junto con los metadatos.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido.

CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 26 de julio de 2023, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.

La Acusación Particular de Dª Flora en escrito fechado el 11 de septiembre de 2023 impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO: En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación: errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

En cuanto a esa cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio - y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego "fundamentarlo" con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.

Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .

Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).

Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.

La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que "... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo". Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).

En este caso la prueba practicada ha sido fundamentalmente personal y contradictoria (las manifestaciones del acusado y de Dª Vicenta, frente a las de la denunciante y tres testigos más, D. Julio, Dª Bernarda y Dª Adoracion), por cuanto los soportes de imágenes y grabaciones, junto con unos "metadatos" aportados por la Defensa, han sido descartados en la valoración probatoria de la Juzgadora de instancia, tal y como se refleja en la sentencia de instancia, en los términos que a continuación se plasman, recogidos en el Fundamento de Derecho Segundo de la misma: La prueba que se practicó en el acto del juicio oral además de la documental, fue la declaración del acusado, y la testifical de Flora, Julio, Bernarda, Adoracion, Consuelo y Vicenta.

De la prueba practicada quedan suficientemente acreditados todos los elementos del tipo penal:

1.- Existencia de una resolución judicial que acuerda la prohibición de comunicación y aproximación respecto de la víctima. En este caso consta aportado en el procedimiento acontecimiento 6 denominado "kit del quebrantamiento" la sentencia de 11-3-22 dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer N º 1 de Cartagena que condena al acusado como autor de un delito leve de injurias a la pena de 30 días multa a razón de 3 euros y a la pena de 6 meses de prohibición de aproximación a menos de 300 metros respecto de Flora, su domicilio, lugar de trabajo, así como 6 meses de prohibición de comunicación con ella por cualquier medio de contacto telefónico, informático, telemático, escrito, visual y abono de las costas procesales. Consta igualmente la notificación de la referida sentencia al acusado con requerimiento para cumplimiento de las penas, incluía a de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros bajo apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena. Consta aportada igualmente la liquidación de las penas de 6 meses de prohibición de comunicación y aproximación con fecha de inicio 11-3-22 y fecha de cumplimiento 7-9-22, constando incluso aportado el decreto que aprueba la liquidación de condena, tras dar traslado al Ministerio Fiscal y condenado sin que la hubieran impugnado.

2.- La conducta objetiva de quebrantamiento, esto es la vulneración de la prohibición, acercándose a la víctima a distancia no permitida por la resolución judicial o comunicándose con ella en caso de prohibición de comunicación.

Son tres los quebrantamientos que se atribuyen al acusado por haberse acercado a menos de 300 metros respecto del domicilio de la denunciante sito en DIRECCION000 de Cartagena, a lo largo de los días 3 a 5 de junio de 2.022.

El primero de ellos producido la tarde del viernes tres de junio en donde el acusado habría infringido la prohibición impuesta al pasear a su perro por los alrededores del domicilio de la denunciante sito en DIRECCION000 de Cartagena. Respecto de este hecho únicamente disponemos de la testifical de Julio que declara que el viernes 3 de junio sobre las 20:00 horas vio al acusado muy cerca de la casa de Flora en la peluquería, y que cuando saca el teléfono dio la vuelta y se fue en dirección contraria. Pues bien, únicamente disponemos de la declaración de Julio que, a pesar de ser persistente desde su denuncia hasta el acto del juicio oral, y creíble, lo cierto es que no resulta prueba suficiente ya que el mismo reconoce que no mantiene una buena relación con el acusado admitiendo a preguntas del Ministerio Fiscal que le ha denunciado porque le amenaza, añadiendo que el acusado dice que es policía y que trabaja en el CNI. Por tanto, ante la ausencia de otras corroboraciones periféricas debe considerarse insuficiente la prueba practicada para considerar acreditado que le viernes 3 de junio, sobre las 20:00 horas el acusado se aproximó al domicilio de la víctima.

El segundo quebrantamiento se produce en la noche del día 4 de junio de 2022 donde el acusado se habría desplazado con su perro a los alrededores del domicilio de la denunciante. Así lo indica la testigo Adoracion que relata que esa noche ella estaba con su marido e hija en un bar que se llama El Rinconcito Andaluz, que está debajo del domicilio de su hermana, y vio pasar al acusado con su perro y que llamó a su hermana para avisarla de que estaba por la zona. Por su parte, la testigo Bernarda si bien no recuerda si era viernes 3 o sábado 4, manifiesta que a las 23:00 estaba en su terraza de su casa fumando y vio al acusado paseando al perro y que no tiene duda de que era él y que salía de la cerca de la denunciante. Pues bien, a pesar de que la testigo no recuerda exactamente si fue la noche del viernes o del sábado, parece lógico entender que fue la noche del sábado ya que a esa hora, en ese mismo lugar el acusado fue visto por la hermana de la denunciante. Las declaraciones de ambas testigos carecen de incredibilidad subjetiva. No consta mala relación entre el acusado y la testigo Adoracion más allá del hecho mismo de ser hermana de la denunciante. Y respecto de la testigo Bernarda no hay dato alguno que permita afirmar que tiene mala relación con el acusado no siendo creíble que dejara a sus hijos al cuidado del acusado tal y como este afirma cuando de manera espontánea la testigo afirma que tienen 40 y 29 años. Por otor lado, sus declaraciones son persistentes a lo largo del procedimiento y respecto de este hecho no hay contradicciones ni ambigüedades, salvo en el caso de Bernarda que no recuerda exactamente si era viernes o sábado.

Finalmente, se atribuye al acusado haberse acercado el día 5 de junio sobre las 13:30 al bar DIRECCION002 sito en DIRECCION001 de la localidad de Cartagena, local que se encuentra a escasos metros del domicilio de la Sra. Adoracion, aproximándose a Julio al que según refiere éste le profirió improperios. Pues bien, respecto de este hecho se han practicado hasta tres testificales. La testifical de Flora, la testifical de Bernarda y la testifical de Julio. Los tres testigos refieren que ese día el acusado se acercó con su perro y con otra persona al bar y que se dirigió a Julio y que finalmente se fue, consiguiendo hacerle unas fotografías cuando ya se marchaba. Pues bien, a pesar de que no queda muy claro quien hizo las fotografías puesto que Julio y Flora refieren que fue Bernarda y ésta acaba refiriendo que no se acuerda, lo cierto es que nos encontramos con tres testificales que afirman haber visto al acusado ese día en el bar DIRECCION002 que se encuentra a menos de 300 metros del domicilio de la denunciante (tal y como consta en la imagen de Google maps aportada en el atestado). Pues bien, las declaraciones de los testigos son, en lo esencial, coincidentes aun cuando pueda existir alguna divergencia en torno a dónde se encontraba exactamente Flora cuando aparece el acusado o respecto de quién hizo la fotografía, extremo éste que no es esencial puesto que no nos encontramos en un supuesto de valoración de la declaración de la víctima como única prueba de cargo sino que en este caso nos encontramos ante la testifical de tres personas que coinciden en situar al acusado en dicho bar.

Frente a ello, el acusado niega los hechos manifestando que ese fin de semana se encontraba en Madrid con su pareja Elena y que hospedó en la habitación que tiene alquilada a Vicenta. Sin embargo, la declaración del acusado no goza de corroboración suficiente. En primer lugar, las fotos y videos aportados ante este Juzgado por la defensa no acreditan ni la fecha ni el lugar en que se hacen. En segundo lugar, documento llamado "metadata" aportado por la defensa tampoco acredita la localización del acusado los días 3, 4, 5 de junio de 2022. Dicho documento carece de valor probatorio alguno puesto que no tiene autenticidad ya que no se sabe cómo se ha efectuado ese documento, ni acredita que el acusado ese fin de semana se encontrara en Madrid. Finalmente, respecto de la declaración de la testigo Vicenta, quien al parecer arrienda al acusado una habitación de su vivienda en Madrid, no puede otorgarse credibilidad a dicho testigo puesto existen importantes contradicciones entre la declaración del acusado que desde instrucción dijo haber pasado ese fin de semana en Madrid con su novia y la testigo manifiesta que ese fin de semana el acusado fue a su casa, y que estuvo sólo, por tanto, su testifical ciertamente se contradice con la del acusado.

3) Finalmente concurre el dolo, entendido como el conocimiento o conciencia de la prohibición/mandato judicial, de sus pormenores y de que se realiza una conducta que lo incumple ( STS 1-12-2010 -elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo). Existiendo conciencia y voluntad, la búsqueda por el autor de otros fines últimos (ver a los hijos, asearse, comer etc...) constituyen el "móvil", distinto por tanto del dolo e irrelevante para la existencia del o (vid SAP Cantabria Sección 3ª de 23-12006 nº 8/2006, Rec. 1/2006 ).

En este caso es vidente el dolo puesto que el acusado como ya se ha expuesto conocía la vigencia de la prohibición de comunicación y a pesar de ello se aproximó a menos de 30 metros de su domicilio los días 4 y 5 de junio

Los hechos son constitutivos de un delito continuado de quebrantamiento de condena entendiendo de aplicación o dispuesto en el artículo 74.1 del CP .

Ante esa valoración probatoria se alza el recurrente, en los términos previamente significados, y con relación a ello la Sala procede a significar que la Juzgadora de instancia, de una forma prudente ha descartado aquellos extremos que sólo contarían con un testimonio inculpatorio, por entender que carecería de la suficiente capacidad convictiva, lo cual se aprecia razonable.

Por otra parte, la Juzgadora de instancia no ha atendido a las fotografías presentadas con relación al 5 de junio de 2022, dadas las incertidumbres existentes sobre quién realizó las fotografías y de qué forma llegaron al teléfono móvil de D. Julio (que es sobre el que se realiza la diligencia de cotejo reflejada en el acta del 5 de julio de 2022, donde quedaría constatado que esas cinco fotografías fueron todas ellas remitidas en bloque el día 5 de junio de 2022 a las 14.59, apareciendo la indicación Flora), al existir controversia sobre su realización. Y también descarta el valor que se les trata de atribuir por la Defensa a las tres fotografías y tres vídeos, junto con unos supuestos metadatos, aportados para el juicio oral, al entender que no se ha controlado su origen por un perito que permita acreditar su realidad, carencia de alteraciones y manipulaciones, y realidad y consistencia de esos supuestos datos.

Esas exclusiones probatorias las aprecia la Sala justificadas y razonables, por cuanto cualquier soporte de imagen (fotografía) o de imagen/sonido (grabación), salvo que se acepte sin controversia por todas las partes o que por el resto de medios de prueba desplegados resulte incontrovertido, debe garantizarse a través del debido control de origen, soporte original utilizado, transmisión del mismo, análisis de su fiabilidad (pericial) y debida valoración de la información brindada cuando ello exija conocimientos específicos o determinadas técnicas de análisis de esos datos, en orden a verificar su autenticidad y la capacidad convictiva que de esos extremos quepa obtener.

Pues bien, ninguna de las fotografías, grabaciones de imagen/sonido ni listado de supuestos metadatos, ha cumplido las prevenciones antedichas ni superado el debido control de autenticidad, por lo que su exclusión del acerbo probatorio está absolutamente justificado (sin perjuicio que las afirmaciones del acusado y de su Defensa sobre determinados extremos de esas fotografías, grabaciones y datos vertidas por ellos en la vista oral puedan considerarse en un momento posterior).

Cabe ceñir el análisis, por ello, en las exclusivas manifestaciones de la denunciante y los tres testigos inculpatorios, frente a la versión del acusado, apoyada en la declaración de Dª Vicenta.

Ciertamente al analizar de forma combinada y complementaria los testimonios vertidos surgen determinadas disfunciones y divergencias, especialmente en los testimonios inculpatorios (como resalta la parte recurrente en su recurso), lo cual no ha pasado desapercibido a la Juzgadora de instancia, especialmente porque sobre ello versó parte del interrogatorio de la Defensa del acusado en la vista oral y sobre ello también incidió en su informe, pero también en las manifestaciones del acusado y de la testigo Dª Vicenta.

Es por ello que la primera cuestión a despejar sería si surgiría una incertidumbre fundada en la presencia del acusado en Cartagena ese fin de semana (del 3 al 5 de junio de 2022, y, más específicamente, respecto a los días en que la Juzgadora de instancia fija en los hechos probados los dos quebrantamientos), y para ello debe determinarse si la versión del acusado, con el apoyo testifical antedicho, generaría una duda fundada.

El acusado afirma que ese fin de semana estuvo en Madrid, los días 3, 4 y 5 de junio de 2022, señalando que festejaron él y su casera, con la pareja de ella en aquel momento, el cumpleaños de éste, comprando unos pollos (aunque él, como es vegano, compró otra comida) y trasladándose al campo (a La Pedriza). Llamativamente, en su declaración en la vista oral afirma inicialmente que fue el día 4 de junio de 2022 (sábado) cuando festejaron el cumpleaños, para luego decir que el día de la excursión fue el 5 de junio de 2022 (domingo), por la tarde, después de ir al club militar del Ejército del Aire, donde efectuó una grabación. Pues bien, incluso sobre esa supuesta grabación en el club militar hay divergencias, dado que el acusado afirma con rotundidad al inicio de su declaración que la misma se efectuó a las 14 horas 58 minutos, pero su Abogado, cuando procede a señalar al inicio del juicio oral los horarios de las grabaciones, para justificar la aportación de las mismas, señala 12 horas 41 minutos.

Por lo tanto, ¿en qué día y a qué hora supuestamente se festejó el cumpleaños de la pareja de Dª Vicenta?.

Quizás podría obtenerse una aclaración con las manifestaciones de Dª Vicenta, pero en la vista oral, aunque contesta que festejaron el cumpleaños de quien en ese momento era su pareja, no precisa más, por lo que hay que acudir a su declaración judicial de 28 de septiembre de 2022, en la que afirma que el primer fin de semana de junio festejaron el cumpleaños de su pareja, yendo al campo a comer con el acusado (compraron pollos), y se acuerda que fue un domingo; señalando además que el acusado no conocía a nadie en Madrid, que estaba solo.

Por lo tanto, de esos testimonios (del acusado y de la testigo) también se infiere una cierta contradicción, especialmente en la fecha en que se dice que fueron a La Pedriza, y en el tipo de festejo que acudieron y hora de ello, dadas las supuestas horas (también contradictorias) en que el acusado sostiene que estaba en el club militar con un sobrino.

En consecuencia, es evidente que en ambos bloques de testimonios, el inculpatorio y el exculpatorio, existen ciertas imprecisiones, contradicciones y vaguedades, de ahí que el análisis de la Juzgadora de instancia en orden a otorgar mayor credibilidad a uno de esos bloques de prueba personal no resulta descabellado, absurdo o inconsistente, especialmente cuando se aprecia que ha requerido al menos dos testificales coincidentes en lo esencial, y así ha resultado en lo acontecido la noche del 4 de junio de 2022 y el mediodía del 5 de junio de 2022, al apreciar que con relación al primero dos testimonios de personas situadas en distintos lugares ha fijado la presencia del acusado y de su perro en la zona de exclusión y en momento temporal coincidente; y con relación al 5 de junio de 2022 tres testimonios han relatado sustancialmente lo acontecido, fijando al acusado en las inmediaciones del bar, donde se produce el enfrentamiento con el testigo D. Julio (acompañado el acusado de una tercera persona y de su perro), para después marcharse del lugar (siendo seguidos por los tres testigos, que lo ven e identifican sin ningún género de dudas).

Es verdad que existen matizaciones o apreciaciones divergentes en lo dicho por los testigos, pero en extremos periféricos que no debilitan la fiabilidad y credibilidad de lo expuesto de forma coincidente y sustancial por todos ellos: vieron al acusado, siempre acompañado por su perro, en los dos días significados, y dentro de la zona de exclusión (por tener allí la denunciante, y protegida, su residencia).

El testimonio inculpatorio más distorsionador sería el emitido por Dª Bernarda, dado que alteraría las fechas, pero llamativamente, en cuanto a lo que ve y aprecia, se muestra firme y coincidente con lo significado tanto en sede judicial el 5 de julio de 2022 y lo expresado en la vista oral: vio al acusado en el bar, con el conflicto con D. Julio y luego apareciendo la denunciante, y desde el balcón de su casa durante la noche, cerca de medianoche (en testimonio coincidente con Dª Adoracion, hermana de la denunciante, quien ve al acusado por la zona, pero estando ella situada en un bar).

Por todo lo expuesto la Sala, ponderando la valoración de la Juzgadora y los medios de prueba en que se funda, la aprecia razonable y fundada, además de acreditado razonablemente en términos de suficiencia el hecho denunciado, por cuanto contaría con manifestaciones plurales inculpatorias. Es por ello que la Sala considera justificada y racional la conclusión convictiva alcanzada por la Juez a quo, dados los extremos valorados por la misma, fundados en la realidad probatoria antedicha y que resultan razonables en su ponderación crítica, tal y como se aprecia con la lectura del citado Fundamento de Derecho Segundo.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por la Juez a quo en su sentencia.

En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, sin que tampoco surja en el ánimo de la Sala (como tampoco lo tuvo la Juzgadora de instancia) duda racional alguna en orden a la atribución al acusado Roberto del delito por el que ha sido condenado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO: Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roberto contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2023 por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Cartagena, en Procedimiento Abreviado Nº 16/2023 -Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado Nº 67/2023-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española ( La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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