Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 110/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 67/2023 de 13 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Murcia
Ponente: JUAN DEL OLMO GALVEZ
Nº de sentencia: 110/2024
Núm. Cendoj: 30030370032024100090
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:665
Núm. Roj: SAP MU 665:2024
Encabezamiento
RONDA DE GARAY
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 968229124
Correo electrónico: scop.audienciaprovincial.murcia@justicia.es
Equipo/usuario: CVM
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 30016 48 2 2022 0000483
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000016 /2023
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Roberto
Procurador/a: D/Dª RAFAEL VARONA SEGADO
Abogado/a: D/Dª PETRONILA ROSA MENDOZA ROCA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Flora
Procurador/a: D/Dª , EULALIA MONERRI PEDREÑO
Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO JOSE BERNAL DIAZ
Don Juan del Olmo Gálvez (
Doña María Concepción Roig Angosto
Doña María Teresa de Jesús Gómez Casado
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente
En la Ciudad de Murcia, a trece de marzo de dos mil veinticuatro.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Cartagena, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 16/2023, por delito de quebrantamiento de condena contra
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado con el Nº 67/2023 (el 17 de octubre de 2023), señalándose el día 1 de febrero de 2024 para su deliberación y votación, quedando pendiente de dictarse la preceptiva resolución.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
De igual modo, sobre las 13:30 horas del día 5 de junio de 2022, encontrándose la Sra. Flora en compañía de su pareja Julio en el local DIRECCION002 sito en DIRECCION001 de la localidad de Cartagena, y estando este local a escasos metros del domicilio de la Sra. Flora, se aproximó donde los mismos se encontraban, lazando improperios al Sr. Julio.
No queda suficientemente acreditado que el 3-6-22 acusado quebrantara la pena aproximándose a menos de 300 metros del domicilio de Flora.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido.
La Acusación Particular de Dª Flora en escrito fechado el 11 de septiembre de 2023 impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
Hechos
Fundamentos
En cuanto a esa cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre):
En este caso la prueba practicada ha sido fundamentalmente personal y contradictoria (las manifestaciones del acusado y de Dª Vicenta, frente a las de la denunciante y tres testigos más, D. Julio, Dª Bernarda y Dª Adoracion), por cuanto los soportes de imágenes y grabaciones, junto con unos "metadatos" aportados por la Defensa, han sido descartados en la valoración probatoria de la Juzgadora de instancia, tal y como se refleja en la sentencia de instancia, en los términos que a continuación se plasman, recogidos en el Fundamento de Derecho Segundo de la misma: La prueba que se practicó en el acto del juicio oral además de la documental, fue la declaración del acusado, y la testifical de Flora, Julio, Bernarda, Adoracion, Consuelo y Vicenta.
Ante esa valoración probatoria se alza el recurrente, en los términos previamente significados, y con relación a ello la Sala procede a significar que la Juzgadora de instancia, de una forma prudente ha descartado aquellos extremos que sólo contarían con un testimonio inculpatorio, por entender que carecería de la suficiente capacidad convictiva, lo cual se aprecia razonable.
Por otra parte, la Juzgadora de instancia no ha atendido a las fotografías presentadas con relación al 5 de junio de 2022, dadas las incertidumbres existentes sobre quién realizó las fotografías y de qué forma llegaron al teléfono móvil de D. Julio (que es sobre el que se realiza la diligencia de cotejo reflejada en el acta del 5 de julio de 2022, donde quedaría constatado que esas cinco fotografías fueron todas ellas remitidas en bloque el día 5 de junio de 2022 a las 14.59, apareciendo la indicación Flora), al existir controversia sobre su realización. Y también descarta el valor que se les trata de atribuir por la Defensa a las tres fotografías y tres vídeos, junto con unos supuestos metadatos, aportados para el juicio oral, al entender que no se ha controlado su origen por un perito que permita acreditar su realidad, carencia de alteraciones y manipulaciones, y realidad y consistencia de esos supuestos datos.
Esas exclusiones probatorias las aprecia la Sala justificadas y razonables, por cuanto cualquier soporte de imagen (fotografía) o de imagen/sonido (grabación), salvo que se acepte sin controversia por todas las partes o que por el resto de medios de prueba desplegados resulte incontrovertido, debe garantizarse a través del debido control de origen, soporte original utilizado, transmisión del mismo, análisis de su fiabilidad (pericial) y debida valoración de la información brindada cuando ello exija conocimientos específicos o determinadas técnicas de análisis de esos datos, en orden a verificar su autenticidad y la capacidad convictiva que de esos extremos quepa obtener.
Pues bien, ninguna de las fotografías, grabaciones de imagen/sonido ni listado de supuestos metadatos, ha cumplido las prevenciones antedichas ni superado el debido control de autenticidad, por lo que su exclusión del acerbo probatorio está absolutamente justificado (sin perjuicio que las afirmaciones del acusado y de su Defensa sobre determinados extremos de esas fotografías, grabaciones y datos vertidas por ellos en la vista oral puedan considerarse en un momento posterior).
Cabe ceñir el análisis, por ello, en las exclusivas manifestaciones de la denunciante y los tres testigos inculpatorios, frente a la versión del acusado, apoyada en la declaración de Dª Vicenta.
Ciertamente al analizar de forma combinada y complementaria los testimonios vertidos surgen determinadas disfunciones y divergencias, especialmente en los testimonios inculpatorios (como resalta la parte recurrente en su recurso), lo cual no ha pasado desapercibido a la Juzgadora de instancia, especialmente porque sobre ello versó parte del interrogatorio de la Defensa del acusado en la vista oral y sobre ello también incidió en su informe, pero también en las manifestaciones del acusado y de la testigo Dª Vicenta.
Es por ello que la primera cuestión a despejar sería si surgiría una incertidumbre fundada en la presencia del acusado en Cartagena ese fin de semana (del 3 al 5 de junio de 2022, y, más específicamente, respecto a los días en que la Juzgadora de instancia fija en los hechos probados los dos quebrantamientos), y para ello debe determinarse si la versión del acusado, con el apoyo testifical antedicho, generaría una duda fundada.
El acusado afirma que ese fin de semana estuvo en Madrid, los días 3, 4 y 5 de junio de 2022, señalando que festejaron él y su casera, con la pareja de ella en aquel momento, el cumpleaños de éste, comprando unos pollos (aunque él, como es vegano, compró otra comida) y trasladándose al campo (a La Pedriza). Llamativamente, en su declaración en la vista oral afirma inicialmente que fue el día 4 de junio de 2022 (sábado) cuando festejaron el cumpleaños, para luego decir que el día de la excursión fue el 5 de junio de 2022 (domingo), por la tarde, después de ir al club militar del Ejército del Aire, donde efectuó una grabación. Pues bien, incluso sobre esa supuesta grabación en el club militar hay divergencias, dado que el acusado afirma con rotundidad al inicio de su declaración que la misma se efectuó a las 14 horas 58 minutos, pero su Abogado, cuando procede a señalar al inicio del juicio oral los horarios de las grabaciones, para justificar la aportación de las mismas, señala 12 horas 41 minutos.
Por lo tanto, ¿en qué día y a qué hora supuestamente se festejó el cumpleaños de la pareja de Dª Vicenta?.
Quizás podría obtenerse una aclaración con las manifestaciones de Dª Vicenta, pero en la vista oral, aunque contesta que festejaron el cumpleaños de quien en ese momento era su pareja, no precisa más, por lo que hay que acudir a su declaración judicial de 28 de septiembre de 2022, en la que afirma que el primer fin de semana de junio festejaron el cumpleaños de su pareja, yendo al campo a comer con el acusado (compraron pollos), y se acuerda que fue un domingo; señalando además que el acusado no conocía a nadie en Madrid, que estaba solo.
Por lo tanto, de esos testimonios (del acusado y de la testigo) también se infiere una cierta contradicción, especialmente en la fecha en que se dice que fueron a La Pedriza, y en el tipo de festejo que acudieron y hora de ello, dadas las supuestas horas (también contradictorias) en que el acusado sostiene que estaba en el club militar con un sobrino.
En consecuencia, es evidente que en ambos bloques de testimonios, el inculpatorio y el exculpatorio, existen ciertas imprecisiones, contradicciones y vaguedades, de ahí que el análisis de la Juzgadora de instancia en orden a otorgar mayor credibilidad a uno de esos bloques de prueba personal no resulta descabellado, absurdo o inconsistente, especialmente cuando se aprecia que ha requerido al menos dos testificales coincidentes en lo esencial, y así ha resultado en lo acontecido la noche del 4 de junio de 2022 y el mediodía del 5 de junio de 2022, al apreciar que con relación al primero dos testimonios de personas situadas en distintos lugares ha fijado la presencia del acusado y de su perro en la zona de exclusión y en momento temporal coincidente; y con relación al 5 de junio de 2022 tres testimonios han relatado sustancialmente lo acontecido, fijando al acusado en las inmediaciones del bar, donde se produce el enfrentamiento con el testigo D. Julio (acompañado el acusado de una tercera persona y de su perro), para después marcharse del lugar (siendo seguidos por los tres testigos, que lo ven e identifican sin ningún género de dudas).
Es verdad que existen matizaciones o apreciaciones divergentes en lo dicho por los testigos, pero en extremos periféricos que no debilitan la fiabilidad y credibilidad de lo expuesto de forma coincidente y sustancial por todos ellos: vieron al acusado, siempre acompañado por su perro, en los dos días significados, y dentro de la zona de exclusión (por tener allí la denunciante, y protegida, su residencia).
El testimonio inculpatorio más distorsionador sería el emitido por Dª Bernarda, dado que alteraría las fechas, pero llamativamente, en cuanto a lo que ve y aprecia, se muestra firme y coincidente con lo significado tanto en sede judicial el 5 de julio de 2022 y lo expresado en la vista oral: vio al acusado en el bar, con el conflicto con D. Julio y luego apareciendo la denunciante, y desde el balcón de su casa durante la noche, cerca de medianoche (en testimonio coincidente con Dª Adoracion, hermana de la denunciante, quien ve al acusado por la zona, pero estando ella situada en un bar).
Por todo lo expuesto la Sala, ponderando la valoración de la Juzgadora y los medios de prueba en que se funda, la aprecia razonable y fundada, además de acreditado razonablemente en términos de suficiencia el hecho denunciado, por cuanto contaría con manifestaciones plurales inculpatorias. Es por ello que la Sala considera justificada y racional la conclusión convictiva alcanzada por la Juez
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por la Juez
En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, sin que tampoco surja en el ánimo de la Sala (como tampoco lo tuvo la Juzgadora de instancia) duda racional alguna en orden a la atribución al acusado Roberto del delito por el que ha sido condenado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (

