Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 107/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 55/2023 de 13 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Murcia
Ponente: JUAN DEL OLMO GALVEZ
Nº de sentencia: 107/2024
Núm. Cendoj: 30030370032024100092
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:667
Núm. Roj: SAP MU 667:2024
Encabezamiento
RONDA DE GARAY
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 968229124
Correo electrónico: scop.audienciaprovincial.murcia@justicia.es
Equipo/usuario: CPB
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 30030 43 2 2016 0029711
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000390 /2018
Delito: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Recurrente: Antonio
Procurador/a: D/Dª MARIA RUIZ FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE NAVARRO VALCARCEL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Don Juan del Olmo Gálvez (
Doña María Concepción Roig Angosto
Doña María Teresa de Jesús Gómez Casado
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente
En la Ciudad de Murcia, a trece de marzo de dos mil veinticuatro.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 390/2018, por delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada contra
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado con el Nº 55/2023 (el 6 de septiembre de 2023), señalándose el día 19 de diciembre de 2023 para su deliberación y votación, quedando pendiente de dictarse la preceptiva resolución.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Alega la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por considerar la prueba de ADN como prueba de cargo, al no haberse acreditado la obtención legítima de la muestra indubitada en otra causa anterior.
Alega la imposibilidad de subsumir los hechos enjuiciados en el delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada. Con insistencia en las consideraciones relativas a la insuficiencia de la prueba de ADN del resto de sangre encontrado en la ventanilla para sostener la tipificación penal.
Sostiene la posibilidad de calificaciones jurídicas alternativas, como el robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa (al no poderse sostener indubitadamente el apoderamiento de los efectos) o un delito de daños (al no poderse acreditar el ánimo de lucro).
Con carácter subsidiario a todo lo anterior, imposición de la pena rebajada en dos grados.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido o, en su defecto, la condena en los términos alternativos y subsidiarios interesados.
Hechos
Fundamentos
- Errónea valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia por insuficiencia de la prueba inculpatoria (indicios) a los que ha atendido la Juzgadora de instancia.
- Posibilidad de calificaciones jurídicas alternativas, como el robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa o delito de daños.
- Imposición de la pena rebajada en dos grados.
En cuanto a la primera cuestión, y considerando los términos de la censura de la parte recurrente, procede reflejar el análisis de la prueba realizado en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida:
La parte recurrente incide en su cuestionamiento a través del recurso de apelación en dos extremos: la insuficiencia de los indicios considerados por la Juzgadora de instancia, y la falta de legitimación/legalidad/capacidad convictiva de la prueba de ADN realizada sobre el resto de sangre localizado en la ventanilla fracturada.
Comenzando por este último punto, procede señalar que el acceso de los resultados de las pruebas de ADN al registro creado por la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, es materia específicamente regulada en dicho norma, y que responde a estándares regulatorios precisos y rigurosos, sin que una mera impugnación genérica del informe emitido en este caso (tal y como se refleja en el escrito de conclusiones provisionales de la Defensa, ampare cuestionar el informe emitido, más allá de requerir que el informe pericial sea sometido a efectiva contradicción en la vista oral, como fue el caso).
Es en la vista oral, en que se somete a contradicción el informe pericial de ADN y la toma de muestras de la que deriva, sometiéndose a interrogatorio a sus autores, señalando éstos, en cuanto a la localización y toma de muestras, el modo en que se efectuó, y, con relación al informe en sí, a qué atendió (comparar la muestra de sangre obtenida y analizada con la base de datos policiales de ADN -que en su momento fue nutrida por una actuación policial de octubre de 2015 en Murcia, tal y como se refleja en el informe emitido-).
La Defensa censura, ya en la vista oral, que no se hiciera constar en el presente procedimiento copia de la actuación policial que dio lugar a la toma de la muestra de octubre de 2015 (que ha constituido la base de la muestra indubitada -registrada- del ahora recurrente). Tal exigencia no es admisible, en primer lugar, porque el acceso de una muestra de ADN a la base de datos policial sólo puede tener lugar atendiendo a las exigencias legales, y su obtención sólo puede lograrse por vía de consentimiento debidamente informado y voluntario de la persona afectada (ajustándose al protocolo de actuación policial legalmente fijado), o por autorización judicial. Y, en segundo lugar, porque esa actuación policial, de 28 de octubre de 2015, de la Comisaría de Murcia-El Carmen (folio 7 de la causa), se corresponde con el antecedente penal obrante a los folio 23 y 24 de la causa ( sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia de 3 de febrero de 2016, por delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa y de resistencia a agentes, por hechos cometidos el 28 de octubre de 2015), expresivo que habría pasado el filtro de control de legalidad y legitimidad en origen de la muestra allí obtenida.
En consecuencia, las interesadas "dudas" vertidas por la parte recurrente en nada debilitan la fundada estimación por parte de la Juzgadora de instancia de ser la prueba pericial de ADN obtenida de la muestra dubitada, al cotejarse con el fichero o base de datos policial de ADN, prueba legal y legítima para amparar el dato inculpatorio así reflejado en la sentencia.
Se alega también por la parte recurrente que el usuario del vehículo habría señalado que había gotas de sangre en un macuto existente en el interior del vehículo. Sobre esas muestras no consta análisis de ningún tipo, y al ser preguntado al respecto el agente policial que efectuó la inspección ocular y toma de muestras, éste manifestó que no localizó otras muestras de sangre que las de la ventanilla fracturada. Por lo tanto, la existencia de esos posibles restos de sangre en el macuto en modo alguno sirven ni para reforzar ni para debilitar la sangre obtenida en la ventanilla fracturada, sobre la que se ha fundado el análisis judicial, y a ello debe atenderse de forma escrupulosa, en orden a determinar si el juicio de atribución condenatorio está debidamente amparado con los indicios concurrentes y expresados por la Juzgadora de instancia.
Los indicios apuntados en tal sentido por la Juez
En cuanto a la hoja histórico-penal mencionada por la Juzgadora de instancia (antecedentes penales por delitos idénticos: robos), hay que señalar que la misma sería expresiva no sólo de un perfil delictivo determinado del recurrente, sino que, combinada con la propia secuencia delictiva y el reconocimiento de su condición de consumidor de drogas, de una determinada actividad delictiva dirigida a proveerse de bienes o efectos con los que satisfacer su necesidad de adquirir la droga por él consumida. A ello cabe añadir que la actuación delictiva del acusado fuera de su residencia (Cartagena), también se mostraría en esa hoja histórico-penal, en concreto, por lo que hace a Murcia (ciudad en la que se cometió el delito ahora analizado), resulta que tendría un delito de robo con fuerza en las cosas en fecha 28 de octubre de 2015 (el mencionado del que se obtiene la muestra de ADN indubitada y que se registra) y otro robo con fuerza en las cosas en fecha el 3 de septiembre de 2016, es decir, en fecha anterior y posterior al ahora considerado, expresivo que actuaba delictivamente también en Murcia, con relación a ese tipo de delitos (robos con fuerza en las cosas).
Se plantea la Defensa como "hipótesis alternativa" que excluiría o debilitaría el juicio de condena, en los términos formulados, que su defendido pudo entrar en el garaje, romper la ventanilla, pero no apoderarse de los objetos sustraídos, sino marcharse del lugar sin coger ningún efecto del interior del vehículo.
Esa conjetura no descansa en elemento consistente de ningún tipo, ni siquiera en las manifestaciones del acusado, y se enfrenta a una realidad: el corto periodo temporal en que el vehículo estuvo en el garaje (así lo señala su usuario); el control de acceso a ese garaje (sólo la puerta de acceso de los vehículos -con acceso restringido: llave o mando- y una puerta que comunica el garaje con la escalera del edificio -también de acceso restringido: llave-), sin que se advirtiera que presentara ninguna de ellas signo de forzamiento o que estuvieran abiertas para facilitar el acceso de cualquier persona; y la ausencia de una razón convincente por la que el acusado, tras fracturar la ventanilla del vehículo tuviera que marcharse del lugar sin alcanzar su objetivo, tras haber desplegado todo su esfuerzo en penetrar en el garaje y romper la ventanilla de un vehículo.
Resultando, además, que la actuación desplegada por el acusado evidentemente respondió, como señala la Juzgadora de instancia, a la voluntad de apoderarse de los efectos que hubiera en el interior del vehículo y fueran de su interés, no a un mero deseo de causar daños al titular del vehículo (al que el acusado no conocía y con quien no tenía ningún tipo de rencilla o enfrentamiento previo). Ánimo de apoderamiento ilícito que se ve reforzado con los antecedentes penales por robo con fuerza en las cosas significado, y, además, ejecutados en Murcia.
Todo lo expresado conduce a desestimar, de forma combinada, los dos alegatos iniciales del recurso, el referido a la presunción de inocencia y a las calificaciones alternativas ofrecidas por la Defensa recurrente, dado que la Sala considera justificada y racional la conclusión convictiva alcanzada por la Juez
En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, sin que tampoco surja en el ánimo de la Sala (como tampoco lo tuvo la Juzgadora de instancia) duda racional alguna en orden a la atribución al acusado Antonio del delito por el que ha sido condenado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto en estos extremos.
Esa estimación lleva a la Juzgadora de Instancia, en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia a justificar la concreta pena a imponer, y lo hace así:
Esa individualización está ajustada a la previsión legal, por cuanto al apreciar un fundamento cualificado de atenuación, ha rebajado la pena en un grado (el legalmente previsto), es decir, ha acudido a la horquilla penológica de 1 a 2 años de prisión, fijando la pena a imponer en la mitad, 1 año y 6 meses.
No aprecia la Sala que esa pena, considerando las circunstancias expuestas, así como el tipo penal cometido (delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada), sea desproporcionada o resulte injustificada, dado que no cabe atender al valor o calidad de los efectos sustraídos para imponer la sanción (o, al menos, no de forma relevante, dado el tipo delictivo en cuestión), sino a la realidad comisiva desplegada, cuyas atenuaciones han sido debidamente aquilatadas, no apreciándose razón válida para la imposición de una pena inferior.
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto también en este extremo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (
