PRIMERO:Dictada sentencia por el juzgado de lo Penal condenando al acusado Yeral, hoy apelante, como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del CP, en los términos transcritos, la sentencia es recurrida por la representación procesal del mismo interesando su revocación y la libre absolución del acusado.
1.1.- Como primer motivode apelación alega error en la apreciación de la prueba considerando errónea la mención que se hace en los hechos probados a que Yeral ha circulado en su coche pasando por delante de la casa de Juanita, por lo que no cabe la sanción como delito continuado, hechos que no se encontraban recogidos en el escrito de acusación del ministerio fiscal.
Añade que, sobre ese extremo únicamente existe la versión de ella frente a la firme negativa del acusado, máxime cuando hay sospechas de una clara animadversión de Juanita hacia el acusado, pues consta una denuncia previa por unos hechos que dieron lugar a la adopción de la orden de protección (prohibición de aproximación y comunicación), y por los que fue absuelto, y porque fue una de sus cuñadas, Tais, respecto de quien se evidenció una enemistad manifiesta hacia Yeral, quien le comunicó que él estaba en casa de sus padres y le incitó a que le denunciase para perjudicarle. Incluso llegó a facilitarle, para su aportación en el acto del plenario, documentación médica de la madre.
Dentro de este primer motivo alega que no consta acreditado indubitadamente en los autos el dato referido a la distancia existente entre el domicilio de los padres de Yeral y el de Juanita, pues no se ha unido prueba documentada y objetiva que estableciese la distancia exacta entre ambos lugares.
2.2.- Como segundo motivoalega infracción de ley por infracción de los arts. 468.2, 14.1 y 3 y 20.5 del Código Penal. Concurrencia de error de prohibición invencible. Circunstancia de estado de necesidad.
Bajo este motivo, que a su vez desarrolla por apartados, alega, en síntesis, que falta el elemento subjetivo del tipo porque no era consciente de que la distancia existente entre el domicilio de sus padres y el de Juanita era inferior a los 500 metros, negando que llegara a transitar con su coche por la calle donde está ubicado el domicilio de esta o que pasease por las calles de Lobosillo.
Consecuentemente alega que concurre el error de prohibición invencible del 14.3 del Código Penal, debiendo ser declarado exento de responsabilidad penal, y prueba de ello es que desde que se inició esta causa decidió no volver a Lobosillo para ver y atender a sus padres.
Desarrollando lo anterior, y en último lugar, alega que concurre la circunstancia eximente completa de estado de necesidad ( art. 20.5 del C.P.), pues la razón de ir a Lobosillo fue que lo llamaron sus padres porque su madre había sufrido un extremado deterioro físico y lo necesitaban.
SEGUNDO:Delimitado el objeto del recurso, impugnado por el ministerio fiscal y por la representación de la acusación particular, anunciamos la desestimación del mismo, no apreciándose la existencia del gravamen invocado por el apelante.
Examinando el primer motivodel recurso, concluimos con que la queja del apelante no tiene fundamento. Censura que se han dado por probados hechos no contenidos en el escrito de acusación que han motivado la sanción del delito como continuado, sin embargo, tal y como alega el ministerio fiscal, dicha representación realizó una aclaración y concreción de los hechos, al amparo del artículo 788.5 Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto a aspectos que habían sido abordados y planteados a lo largo del debate del plenario, respecto de los cuales la defensa no efectuó objeción, alegación o solicitud de aplazamiento alguna, máxime cuando no afectó a la calificación jurídica de los hechos ( que no se califican como continuados) ni a la pena solicitada, sin que el hecho haya sido calificado, o sancionado, partiendo de su consideración de delito continuado, sino que la determinación de la pena se ha llevado a efecto conforme al artículo 66.1.6CP, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En relación a la falta de credibilidad en el testimonio de Juanita y de su hermana Tais, por la enemistad existente hacia él, no encontramos apoyo, ni en la sentencia ni en el plenario, que avalen dicha censura, pues el hecho de haber interpuesto una denuncia y que no fructifique en una sentencia condenatoria no significa que dicha denuncia no se correspondiera a la verdad ni el hecho de existir enemistad entre los hermanos suponga que se va a faltar a la verdad en un juicio penal.
Tampoco apreciamos dificultad alguna en considerar acreditado que la vivienda de los padres de Yeral se encontraba a menos de 500 metros de la casa de Juanita, y para tal certeza no nos hace falta documental alguna pues contamos con prueba personal que lo acredita, concretamente la declaración de Juanita, que describió dónde se encontraban ambas viviendas señalando que lo sabe porque ella tiene relación con la familia de Yeral, al ser los abuelos de sus hijos, y que la vivienda de estos está ubicada frente a la farmacia del pueblo, y que, por comprobarlo, midió al distancia y pudo ver que se encontraban ambas casas a 250 o 260 metros una de otra.
Además, ambos agentes de la Guardia Civil, los identificados con los números NUM001 y NUM002 así lo afirmaron en el plenario, ratificando la diligencia de exposición de hechos del atestado, y sometiéndolo a contradicción, explicando que consultaron, además, la aplicación de Google y que estaba a 260 metros, llegando a afirmar la última de las agentes que declaró que desde la casa de los padres de Yeral se veía la calle de Juanita, y sin que la defensa haya aportado documentación alguna que acredite lo contrario.
Lo explica con minucioso detalle la sentencia con consideraciones que compartimos, razón por la cual los consignaremos de forma literal:
El acusado insiste en que el lugar donde fue detenido, está a más de los 500 metros requeridos. Mientras que los agentes de la Guardia Civil que declararon en el juicio oral insistieron en que comprobaron a través de la aplicación GPS de Google Maps que la distancia entre el coche del acusado que estaba aparcado en la puerta, a la casa de la denunciante, era solo de 260 m.
La defensa alega que esto no se ha acreditado, mediante prueba documental, pero lo cierto es que esta cuestión es un dato público -notorio, es decir que no necesita prueba- y que puede comprobar cualquiera, y si la Guardia Civil lo hizo, y la defensa no lo ha impugnado, no hay por qué dudar de las comprobaciones realizadas por los agentes. En todo caso, si la defensa tenía otras mediciones pudo haberlas aportado, lo que no ha hecho. El no hacerlo, estando la medición inicial en el atestado, no es más que una clara renuncia a discutir una prueba que ha practicado la Guardia Civil en su atestado.
En todo caso sí que es de destacar que la medición de la Guardia Civil no es exacta, dado que las mediciones deben hacerse en línea recta entre los dos puntos en conflicto (la casa de la denunciante, y la de los padres del denunciado), y no la distancia que habría que recorrer andando, que evidentemente es superior.
Así lo ha recordado la STS núm. 691/2018 de 21 diciembre que se refiere al criterio correcto para determinar en cada caso si el sujeto se encuentra a una distancia inferior a la establecida en la prohibición de aproximación.
Dice esta sentencia: "Con la adopción de la prohibición se configura un espacio físico en el que se pretende garantizar que la víctima pueda circular y moverse con libertad sin la posibilidad de encontrarse físicamente con el autor de los hechos; un espacio donde, evitando la presencia de aquel, se garantice la seguridad de la víctima y su tranquilidad, al objeto de desarrollar una actividad vital normalizada. Desde esta perspectiva, la medida en línea recta se presenta como más segura, y no solo para la víctima, que puede establecer con facilidad los lugares a los que puede acudir sin aquel riesgo sin necesidad de calcular la distancia a la que se encuentran los distintos puntos de diversos recorridos posibles. Sino incluso para el autor de los hechos, que podrá establecer con la misma facilidad, sobre plano, los lugares a los que no podrá dirigirse al quedar afectados por la prohibición. Lo cual le permite incluso someter a la consideración del Juez o Tribunal que ha acordado la prohibición la existencia de detalles que pudieran hacer desproporcionada la prohibición en algunos aspectos, haciendo aconsejables algunas precisiones.
También ha de tenerse en cuenta que los avances de la técnica permiten en la actualidad que el control acerca del cumplimiento de la medida se efectúe mediante aparatos telemáticos que miden en línea recta la distancia entre dos puntos. Es cierto que se trata de un aspecto más bien práctico, pero no es irrelevante en cuanto a la garantía de obtener la seguridad que se pretende con la prohibición. En este sentido, resulta más seguro acudir al criterio de la medición en línea recta".
De ahí que, si la Guardia Civil midió una distancia de 260 metros entre los dos puntos en conflicto, andando, es claro que en línea recta habría todavía menos metros de los referidos 260 m por lo que es más claro aún la comisión del delito.
TERCERO:En relación al segundo motivo,la defensa en el plenario intentó encontrar apoyo a la hipótesis que hoy reproduce en el recurso: la ausencia de dolo en el comportamiento de su defendido, afirmando que se trata de una acción guiada por el error, por lo que faltaría la intencionalidad de quebrantar la prohibición. Por último, alega para en caso de no apreciarse el error que concurriría la eximente de estado de necesidad.
Sin embargo, la sentencia a la vista del contenido informativo que suministra la prueba personal que accedió al cuadro de tal nombre, da una respuesta tan contundente como contraria a lo pretendido. Y es por su claridad, y porque compartimos lo que expresa, que nos permitimos nuevamente reproducirla:
El acusado insiste en que su intención no era acercarse a la víctima sino cuidar a sus padres enfermos, pero esto ha de considerarse una afirmación rotundamente falsa: por una parte, porque la denunciante afirma con total rotundidad y seguridad que lo ha visto pasar en coche por la puerta de su casa varias veces. Por otra parte, tampoco está claro que el acusado estuviera cuidando a sus padres como una especie de estado de necesidad que alegaba la defensa en su informe. No solo no se ha probado esa necesidad de cuidado de los padres, incluso la acusación ha presentado un informe médico de unas pruebas realizadas a la madre del acusado solo una semana después de los hechos, donde consta claramente que la misma se encuentra dentro de los parámetros normales. Pero es que además ninguna de las dos hermanas, que comparecieron al acto del juicio manifestaron que el acusado estuviera cuidando a los padres, porque ellas no pudieran, dado que la hermana mayor explicó perfectamente que ella iba todos los días, y que si no podía ir por la mañana, pues iba por la tarde; pero en ningún caso afirmó que necesitara la presencia de su hermano para cubrirla a ella.
Por supuesto es absolutamente indiferente si el acusado se había trasladado a vivir a casa de sus padres, o estaba allí solo unos días. Lo que está claro es que el acusado conoce perfectamente la localidad de Lobosillo -que además es bastante pequeña como es también notorio sin necesidad de prueba- por lo que sabe perfectamente las distancias entre una casa y la otra, y todos los testigos que declararon dijeron que estaban muy cerca, porque solo era una calle, un parque y ya estaban en la otra calle.
Ade más, siendo como el acusado es un abogado, es evidente que, si se le impone una orden de alejamiento, con una medida concreta, lo lógico es comprobar los límites de la misma. Es lo que haría cualquier persona, y mucho más un abogado. Pero al parecer -o al menos eso es lo que dice el acusado- no se preocupó de comprobar estas mediciones, adoptando así una postura de indiferencia hacia la orden de alejamiento que debe calificarse como de ignorancia deliberada, que contrariamente a lo que pretende, no le exculpa, sino que le inculpa más claramente aún.
Por ejemplo, a la "ignorancia deliberada" se refería la Sentencia 946/2002, de 22 de mayo , cuando decía que "quien no quiere saber aquello que puede y debe conocer y, sin embargo, trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierto no puede alegar ignorancia alguna, y debe responder de las consecuencias de su ilícito actuar", equiparando, pues, la ignorancia deliberada, el no querer saber algo con el objetivo de evitar una posible responsabilidad, con el conocimiento requerido por el dolo (willfull blindness: ceguera intencional). La STS comentada, rechaza la expresión y la aplicación de la «ignorancia deliberada» al caso, pero afirma el dolo en el comportamiento del acusado.
Por todo lo cual procede la condena del acusado, que no solo no se preocupó de comprobar los límites de la prohibición que le afectaba directamente, sino que ni siquiera, para el caso de que fuera cierta la necesidad de su colaboración en el cuidado de sus padres, pidió una modificación de la distancia, aunque fuera parcial, para permitirle entrar en el perímetro prohibido, siempre respetando las cercanías de la zona protegida para la víctima.
CUA RTO:Y, ciertamente, no nos cabe duda alguna de que concurre en el acusado el elemento subjetivo del delito, que consiste en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la prohibición que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que sea necesario para que el quebrantamiento sea punible el sujeto actúe por un objetivo en particular, ni manifestando una especial actitud externa. Basta el incumplimiento y la conciencia del mismo.
En el caso consta creemos que concurre el elemento subjetivo, precisamente, por las razones que contiene la sentencia: Yeral había vivido desde niño en Lobosillo y conocía dónde estaba el domicilio de Juanita, llegando a declarar la agente de la Guardia Civil con TIP NUM002 en el plenario que Yeral le reconoció que sabía que estaba muy cerca de la vivienda de la denunciante.
En cuanto al móvil con el que actuó, y la irrelevancia de este para la existencia de dolo, a efectos del delito del que tratamos, la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 664/2018, de 17 de diciembre (pon. Sra. Ferrer García) señala que «... se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete al bien jurídico a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca.
En consecuencia, para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del artículo 468.2 CP , a falta de otra explícita mención en el tipo, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados. Incluir las razones que determinan la actuación del sujeto como elemento subjetivo del tipo, exige que el precepto así lo consigne. Fuera de tales supuestos tal posibilidad queda descartada.(...)
Ell o hace preciso distinguir el dolo del móvil del delito, exigiendo el tipo penal el primero de ellos, cualesquiera que sean las motivaciones que en su fuero interno pudieran llevar al autor a actuar del modo en que lo hizo ( STS 90/2016, de 17 de febrero ). En consecuencia, como indicaron las SSTS 990/2012 de 18 de octubre ; 688/2013 de 30 de septiembre ; 439/2014 de 10 de julio o la 553/2015 de 6 de octubre , los móviles que guían la conducta del autor son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo. Carece de relevancia si el autor realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, o por un fin altruista, o de odio, venganza o envidia e incluso por motivos socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad o el amor.»
Y la anterior sentencia la traemos al caso porque rechazamos la concurrencia de la eximente de estado de necesidad alegada. No olvidemos que su apreciación requiere valorar las circunstancias concurrentes, especialmente la realidad de un conflicto entre distintos bienes jurídicos, que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone para evitar otro, si éste es realmente grave, real y actual; y, por último, lo que es esencial, su proporcionalidad y la ausencia más o menos (eximente o atenuante) efectiva de otro remedio humanamente aceptable.
Y en este caso, como razona la sentencia, ni se ha probado la gravedad de la enfermedad que sufría la madre, tal y como se evidenció en el plenario con la declaración de la hermana del acusado, Tais y la documental por ella aportada, ni se describe una situación de urgencia vital que impidiese algo tan sencillo como comunicar al órgano encargado de la vigilancia de la medida la existencia de circunstancias que le obligaran a incumplir la orden de protección o, en un escenario límite, pedir auxilio al 112.
QUI NTO:Por último, en relación al error de prohibición invencible alegado, se ha de atender las circunstancias del caso, y del autor en los términos descritos por la SAP Tarragona Sección 4ª, de 7 de diciembre de 2011 (Pon. Hernández García) que hace referencia a dichas circunstancias, señalando que es cierto que «el derecho contempla situaciones excepcionales en las que la sociedad debe soportar la consecuencia de actos típicos cuando el destinatario de la norma o de un concreto mandato no pudo conocer su alcance. El error de prohibición, junto con el de tipo, actuaría como una verdadera cláusula de escape justificada desde la necesaria vigencia del principio de culpabilidad. Ello implica la exención o atenuación, según los casos, cuando el sujeto activo no abarcó en términos representativos el mandato de prohibición o la concurrencia de algún elemento del tipo esencial para la atribución de responsabilidad penal.
Ahora bien, la operatividad de dichas cláusulas viene marcada por presupuestos estrictos que acrediten que el déficit de cognoscibilidad no pueda reprocharse a una conducta descuidada o despreciativa del derecho o del mandato por parte del destinatario»,sentando la referida resolución que «el autor deviene obligado a un esfuerzo de conciencia, hasta el punto de que debe emplear toda su potencia intelectual para conocer y, en su caso, despejar las dudas que le surjan mediante la reflexión y, sifuese necesario, dejándose aconsejar. Para determinar el grado y alcance de dicha potencialidad de reconocimiento, habrá que estar, como criterio principal, al entorno personal del sujeto activo»,criterio que, combinado con el del tipo de norma afectada permitirá distinguir «cuándo el conocimiento de la norma o del mandato concreto es algo evidente y cuándo el desconocimiento de los contenidos normativos es plausible incluso en personas motivables por el derecho, de tal manera que una pena, atendiendo a los fines de la misma, no tendría sentido.»
La citada resolución sigue explicando que en este sentido, «puede afirmarse, bajo criterios de experiencia general, que toda persona que forma parte de una sociedad dispone de una "reserva de conocimientos" relativos a su mundo vital. Es un saber caracterizado por su incuestionabilidad, que se asienta en consideraciones de experiencia individual y colectiva. Sin este conocimiento la persona no podría desenvolverse en la sociedad. De alguna manera, este tipo de conocimiento determina la propia comprensión de la realidad social. Determinados mandatos elementales conforman dicha reserva de conocimiento y, desde luego, su incumplimiento implica conciencia de antijuricidad aunque durante la ejecución de la conducta prohibida la persona no se repita o reflexione expresamente sobre el contenido ilícito de la acción u omisión.»
Concluyendo con la siguiente reflexión «Aun cuando ese conocimiento de lo cotidiano permita fórmulas abiertas o aun cuando algunas representaciones adquieran ciertos perfiles de indeterminación, la consecuencia que se deriva es que la ignorancia de los mandatos normativos que integran dicha cotidianidad no puede tener relevancia exculpante.»
Con estos parámetros de valoración, la sentencia que se cita niega el error en un supuesto en que, impuesta la pena de alejamiento, existió un requerimiento personal sobre el contenido de aquélla, lo que «supone que participó de forma personal en el proceso, asistido de letrado, y conoció, de primera mano, el alto grado de jurisdiccionalidad que lo envuelve. Para cualquier ciudadano medio y, particularmente, para aquéllos que se ven sometidos a un proceso penal resulta fácilmente aprehensible que las decisiones penales solo pueden adoptarse por el juez y en consecuencia solo éste puede modificarlas. El recurrente disponía de elementos e instrumentos de información suficientes sobre el alcance de las decisiones que le fueron notificadas. El estándar aplicable, por tanto, es el específico del tráfico o del contexto singular en el que se desenvolvía el recurrente.Y es evidente que una persona sometida a un proceso penal, asistida de letrado, al que por sentencia se le ordena de forma precisa que se abstenga de un determinado comportamiento no puede argüir desconocimiento de la continuada vigencia del mandato porque aun cuando su expareja le propusiera o le invitara a un reencuentro puntual.De contrario, el esfuerzo de conciencia, el potencial de reconocimiento, del que disponía le obligaba antes de aventurarse a incumplir lo que se le ordenó a recabar consejo o información precisa y cualificada que le permitiera superar un putativo estado de duda o de incerteza».
Y si el sujeto, como era el caso, disponía de todos los elementos cognoscitivos para «actualizar» el preciso contenido de su obligación y no lo hizo, se hace patente el «consciente desprecio por la norma, con independencia de la putativa actitud complaciente o colaboradora» de la persona protegida por la pena.
En el presente caso, no apreciamos en el acusado la concurrencia del error alegado precisamente por los motivos que de forma clara y precisa explica la sentencia apelada y que hemos reproducido de forma literal: Yeral fue requerido personalmente, entendía el significado de la prohibición impuesta ( es letrado de profesión), y conocía, según hemos razonado, que la vivienda de sus padres se encontraba a menos de la distancia impuesta.
Concluyendo, al no prosperar ninguno de los motivos de impugnación procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.