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08/02/2024
Sentencia Penal 271/2023 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 60/2023 de 16 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Murcia
Ponente: MIGUEL RIVERA MUÑIZ
Nº de sentencia: 271/2023
Núm. Cendoj: 30030370032023100275
Núm. Ecli: ES:APMU:2023:2622
Núm. Roj: SAP MU 2622:2023
Encabezamiento
RONDA DE GARAY
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 968229124
Correo electrónico: scop.audienciaprovincial.murcia@justicia.es
Equipo/usuario: DIG
Modelo: 213100
N.I.G.: 30035 41 2 2022 0000387
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000011 /2022
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Ángel Jesús
Procurador/a: D/Dª ROSA NIEVES MARTINEZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª ANTONIO ALVARADO PEREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Rollo de Apelación RJR 60/23
Juzgado de lo Penal 2 de Cartagena
Juicio Rápido 11/2022
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
D.ª M.ª ÁNGELES GALMÉS PASCUAL
D. MIGUEL RIVERA MUÑIZ
En Murcia, a 16 de octubre de 2023.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el presente rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento seguido en la instancia, por delito de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer, en el que han intervenido, como apelante, el acusado Ángel Jesús, representado por la procuradora doña Rosa Nieves Martínez Martínez y defendido por el letrado don Antonio Alvarado Pérez; y, como apelados, el ministerio fiscal y la acusación particular, doña Dolores, representada por el procurador don Pedro Domingo Hernández Saura y defendido por el letrado don Antonio Jesús Simón Carrillo.
Es ponente el magistrado don Miguel Rivera Muñiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Ángel Jesús, mayor de edad por cuanto nacido el NUM000/1954, con DNI NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 5 de febrero de 2022, encontrándose junto con su pareja sentimental Dolores en el domicilio familiar ubicado en la CALLE000, NUM002, de la localidad de Los Alcázares, tras una discusión entre ambos, con la intención de menoscabar su integridad física, la agarró del pelo y le golpeó en la cara, sufriendo aquélla como consecuencia lesiones consistentes en inflamación en región malar izquierda, excoriaciones en ambos laterales del cuello e inflamación en rodilla izquierda, precisando para su curación, tras una primera y única asistencia facultativa, de 6 días de perjuicio básico, reclamando la perjudicada la indemnización correspondiente.
Hechos
Fundamentos
La resolución apelada llega a la convicción sobre los hechos que declara probados atendiendo fundamentalmente a la declaración de la víctima, respecto de la cual realiza un análisis detallado y exhaustivo. Concluye que tal declaración es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia porque no concurren motivos de incredulidad subjetiva que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad; porque el testimonio es verosímil al estar afianzado por corroboraciones periféricas de carácter objetivo; y porque concurre a lo largo del procedimiento una persistencia en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones.
Al recurso se opone el ministerio fiscal y la acusación particular.
Pues bien, como se ha avanzado, las mismas razones que condujeron a considerar tales pruebas como debidamente rechazadas en la sentencia de 31 de mayo de 2022 concurren ahora; todas las pruebas se consideraron improcedentes porque el recurrente "no la solicitó en su momento procesal oportuno". Decíamos en la sentencia que "en el procedimiento por juicio rápido las diligencias de prueba en que esté interesada la defensa se incorporan al plenario por dos vías, mediante solicitud en el escrito de defensa, conforme al art. 800, siempre de la LECrim, o en el propio juicio, por el cauce del art. 786.2, en este último caso si se pueden practicar en el acto". Seguíamos diciendo que "el primer cauce no fue empleado eficazmente en el supuesto de autos" porque las pruebas no fueron solicitadas en el escrito de defensa, sino después, de forma extemporánea y sin cobertura legal, sin que antes de la apertura del juicio oral se hubiera solicitado la conversión de las diligencias urgentes en diligencias previas. "Y la segunda opción era inviable, porque no podía practicarse en el juicio". Y, en cuanto a la opción esgrimida en el recurso, de que el juicio podía suspenderse para llevar a efecto aquellas pruebas por la vía del artículo 788.2 al que remite el artículo 746, igualmente se rechazaba "porque éste es de aplicación a las pruebas que se han pedido oportunamente y se han admitido por pertinente, y no un conducto para salvar los errores de la defensa, que no las propuso en tiempo". En definitiva, "la causa determinante de la denegación es imputable exclusivamente a la parte, lo que descarta cualquier atisbo de indefensión". Tal razonamiento, inicialmente expuesto respecto de la testifical de los policías locales, se hizo extensiva a todas las demás pruebas inadmitidas, añadiendo, respecto de la comparecencia del médico forense, que su informe no había sido impugnado.
Cierto que en la aludida sentencia se dejó al recurrente la posibilidad (como no podía ser de otro modo) de proponer prueba al inicio del nuevo juicio, conforme al artículo 786.2 del Código Penal. Pero siempre con las condiciones que dicho artículo establece; a saber, que puedan practicarse en el acto, sin que sea admisible, como dijimos, la suspensión del juicio para su práctica. Y, evidentemente, todas las pruebas que ahora pretende el recurrente no podían practicarse en el acto del juicio (ni la declaración testifical de los policías, que no estaban allí, ni la remisión de oficios y elaboración de informes).
Por último, en cuanto a las pruebas que dijimos que debían admitirse, se han practicado. Así, se practicó la declaración testifical de doña María Antonieta, de don Ovidio y de don Pelayo. En cuanto al informe de las actuaciones de la Policía Local de Los Alcázares, como ya dijimos, obra unido a las actuaciones (acontecimiento 15), de modo que la defensa pudo acceder al mismo (además, carece de relevancia a los efectos del presente procedimiento). Toda la documental aportada por el recurrente fue admitida (sin perjuicio de su valor probatorio, que ya dijimos en la sentencia de 31 de mayo de 2022 que no parecía que aportara "nada al esclarecimiento del incidente"). Y, por último, se dio traslado a la defensa del historial clínico de doña Dolores relativo a sus lesiones de rodilla en el acto del juicio. En cuanto a esta última prueba, al advertir que no se había dado traslado con anterioridad al juicio, se le facilitó a los letrados de las partes y al Ministerio Fiscal al inicio del mismo; y la magistrada
En definitiva, las pruebas que se consideraron pertinentes en la sentencia de 31 de mayo de 2022 se han practicado. Y las que se rechazaron en dicha sentencia siguen siendo improcedentes porque, propuestas por la vía del artículo 786.2 de la LECRim, no podían practicarse en el acto del juicio.
De acuerdo con los mismos precedentes citados, «el tribunal de apelación puede valorar si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación». Su función «no consiste en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia», sin que pueda sustituir ésta por la propia, salvo si aprecia en la primera un error basado en parámetros objetivos y no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas.
Se trata, en definitiva, como se ha dicho en acertada síntesis, de llevar a cabo un juicio sobre el juicio del tribunal
La juzgadora de instancia considera acreditado que el día 5 de febrero de 2022, encontrándose el acusado con su pareja en el domicilio familiar, tras una discusión entre ambos, la agarró del pelo y le golpeó en la cara, sufriendo aquélla como consecuencia lesiones consistentes en inflamación en región malar izquierda, excoriaciones en ambos laterales del cuello e inflamación en rodilla izquierda. Para ello, tras detallar con precisión el contenido de las pruebas personales practicadas (declaración del acusado, de la víctima y de los testigos), concluye que la declaración de la víctima resulta verosímil y suficiente para considerar acreditados los hechos declarados probados. Realiza una valoración extensa de tal declaración, y considera que en la misma concurren todos los parámetros que permiten considerarla creíble; ausencia de incredibilidad subjetiva, corroboraciones periféricas de carácter objetivo y persistencia en la incriminación.
El recurrente pretende sustituir la valoración probatoria precisa, objetiva e imparcial de la magistrada
En la sentencia recurrida se razona debidamente sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva. El letrado del acusado hizo referencia a un supuesto acuerdo económico entre el acusado y doña Dolores, con base en las manifestaciones del primero; sin embargo, dicha circunstancia -negada por doña Dolores- en absoluto ha quedado acreditada. Como se expone, también, en la sentencia, las partes no tenían relación matrimonial, de modo que no existe régimen económico matrimonial que haya de disolverse, ni hijos en común, de modo que no se aprecia qué interés podría tener doña Dolores en perjudicar al acusado.
También se hace referencia en la sentencia a diversas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, tales como el reconocimiento de la discusión por parte del acusado (de cierta intensidad, puesto que provocó la presencia de la policía local); la declaración de Valeriano que relató haber oído gritar, a través del teléfono, a don Ángel Jesús, el día de los hechos; la asistencia de doña Dolores al CAVI de San Javier desde el 23 de julio de 2019 y desde el 18 de enero de 2022; la testifical de doña María Antonieta que relató que doña Dolores, en una ocasión anterior, llegó llorando al restaurante La Ponderosa afirmando que había discutido con Ángel Jesús, y ella le recomendó que fuera a la policía (de modo que hubo de relatar un episodio de cierta intensidad). Y, por último, como dato especialmente relevante, el parte médico e informe forense correspondiente, que objetivan unas lesiones plenamente compatibles con la agresión descrita, tales como rasguños a ambos lados de la cara, parte anterior del cuello e inflamación de rodilla. En cuanto a esta última lesión (la inflamación de rodilla), doña Dolores en ningún momento ha afirmado que su lesión de rodilla fuera causada en la agresión del día 5 de febrero de 2022, sino agravada; en ningún caso se niega por doña Dolores que padeciera una lesión anterior de rodilla, sino que relató una agravación de un estado patológico previo. Y, desde luego, no es objeto del presente juicio si dicho estado patológico previo tiene, o no, un origen traumático ni como fue causado. Lo que se discute, y ha de considerarse probado, es que el acusado propinó a doña Dolores un golpe en la rodilla, que agravó la dolencia que ya padecía.
Por último, tal y como se razona en la sentencia recurrida, el relato ofrecido por doña Dolores (que se considera preciso y detallado) se ha mantenido persistente en lo sustancial a lo largo de todo el procedimiento. Los hechos esenciales, objeto del juicio, se han mantenido inalterados a lo largo de todo el procedimiento; la llegada de Ángel Jesús a la vivienda, la discusión (por la cena) y la agresión, consistente en haberla agarrado del cuello, haberle tirado del pelo, haberle golpeado en la rodilla, cuando ella estaba en el suelo. Por la defensa se pretenden invocar contradicciones (sobre hechos periféricos, no esenciales) que realmente no son tales. Tal y como reprochó la propia víctima al letrado de la defensa, el Sr. letrado trató en diversas ocasiones de confundir a la víctima. Así, pretendió buscar una contradicción indicando que en la denuncia había afirmado que el acusado la había tirado por las escaleras en el domicilio en el que actualmente conviven, y no es así, puesto que como puede verse en el atestado, lo que afirmó es que "
Es absolutamente indiferente a los efectos que nos ocupan, si en una ocasión anterior doña Dolores pudiera haber agredido a don Ángel Jesús (episodio no denunciado y negado por doña Dolores).
Por otro lado, ningún testigo confirmó esos supuestos episodios de "autolesiones" a los que se refiere el recurrente, como argumento para socavar la credibilidad de doña Dolores. Nada tiene que ver una autolesión con la circunstancia de que en una ocasión anterior, doña Dolores llegara al restaurante La Ponderosa totalmente abatida porque afirmaba haber tenido una fuerte discusión con don Ángel Jesús, y que, en ese estado de ansiedad, se dejara caer al suelo y se quedara llorando (tal y como declararon María Antonieta y Ovidio). Discusión que, como hemos dicho, hubo de tener tintes delictivos, si una de las personas que estaba presente ( María Antonieta) le recomendó denunciar los hechos.
El recurrente afirma que se ha pretendido convertir la testifical de don Valeriano (yerno de doña Dolores) en testigo directo, pese a que es un mero testigo de referencia. En absoluto sucede así en la sentencia, que atribuye a tal declaración testifical el mero valor de elemento objetivo corroborador del testimonio -creíble- de la víctima, porque relató que había oído gritos del acusado, el día de los hechos, a través de una llamada telefónica. Realmente, la relevancia de dicha testifical es bastante limitada, y no viene más que a confirmar lo que el propio acusado reconoció, al admitir que tuvo lugar una discusión entre ambos. Por otro lado, no se advierte contradicción entre el hecho de que el acusado pagara algunas facturas de la boda de la hija de doña Dolores con el hecho de que ésta pudiera haberle entregado, también, dinero. También es absolutamente indiferente que doña Dolores esté conviviendo o no con otras personas en la vivienda que era el domicilio común.
Al respecto, debe decirse que por la defensa no se hizo referencia a tales supuestas dilaciones con motivo de su escrito de defensa, ni al formular sus conclusiones definitivas, de modo que no se ha permitido a las demás partes formular alegación en contrario. Además, y como consecuencia de lo anterior, no se concretaron las paralizaciones que, a juicio del recurrente, habrían supuesto una dilación extraordinaria en la tramitación del procedimiento en dichos momentos procesales.
Pero, en cualquier caso, el examen de las actuaciones conduce a rechazar la concurrencia de la atenuante, porque no se advierte la existencia de plazos prolongados de inactividad judicial. El día 7 de febrero de 2022 se incoó el procedimiento de diligencias urgentes, celebrándose el oportuno juicio y dictándose sentencia en fecha 16 de marzo de 2022. Interpuesto recurso de apelación el día 30 de marzo de 2022, y tras la oportuna tramitación, se dictó sentencia de apelación de 31 de mayo de 2022. Recibidas las actuaciones en el Juzgado de lo Penal, por providencia de 6 de marzo de 2023 se señaló el juicio para el día 12 de abril de 2023; y suspendido el juicio por no haberse podido citar a todos los testigos, se volvió a señalar para el día 24 de mayo de 2023, dictándose sentencia en fecha 30 de mayo de 2023.
Es cierto que entre la incoación del procedimiento de diligencias urgentes (el 7 de febrero de 2022) y la sentencia que ahora se recurre, han transcurrido quince meses. Pero no puede desconocerse que, en ese plazo, se ha celebrado un juicio, resuelto un recurso de apelación, recabado documentación y efectuado dos nuevos señalamientos de juicio. De modo que no puede considerarse que la dilación (desde luego rechazable) revista intensidad suficiente como para la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Pero es que, además, la apreciación de la circunstancia atenuante carecería de toda relevancia a efectos penológicos, toda vez que la concurrencia de una circunstancia atenuante, como la pretendida por la defensa, obligaría a imponer la pena en su mitad inferior ( artículo 66.1.1ª del Código Penal); y en nuestro caso,
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso.
De conformidad con los arts. 847.1.b) y 849.1, LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para que pueda tenerse por preparado el recurso, deberá cumplir lo exigido en el párrafo segundo del artículo 858 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes (cfr. autos del TS dictados en recursos de queja núm. 20011/17, de 22/02/18; 20219/17, de 23/05/19; 20090/19, de 17/10/19; 20241/19, de 11/04/; 21145/18, de 22/10/2020).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
