Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 244/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 69/2023 de 17 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2024
Tribunal: AP Murcia
Ponente: MARIA ANGELES GALMES PASCUAL
Nº de sentencia: 244/2024
Núm. Cendoj: 30030370032024100249
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:1587
Núm. Roj: SAP MU 1587:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00244/2024
RONDA DE GARAY
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 968229124
Correo electrónico:
Equipo/usuario: DIG
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 30030 43 2 2023 0006943
Delito: AGRESION SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Marcelo
Procurador/a: D/Dª JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado/a: D/Dª GABRIEL ESTURILLO CANOVAS
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Don Ricardo Cuevas Vela
En Murcia, a 17 de junio de 2024.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto, en juicio oral y público, las actuaciones del presente Rollo de Procedimiento Abreviado nº 69/2023, por delito de agresión sexual a menor de edad; en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción penal pública; ha sido acusación particular Macarena (en representación de su hija menor de edad Angie), representada por la procuradora de los tribunales María Antonia Parra Pacheco y asistida por la letrada Silvia Andújar Martínez; y ha sido acusado Marcelo, con DNI núm. NUM000, nacido en Barcelona el día NUM001 de 1961,hijo de León y Viviana; representado por el procurador de los tribunales Justo Páez Navarro y asistido por el letrado Gabriel Esturillo Cánovas.
Antecedentes
La perjudicada se personó como acusación particular en virtud de escrito de fecha 24 de abril de 2024.
En el ámbito de responsabilidad civil, ha solicitado que se condenara al acusado a abonar a la perjudicada la cantidad de 3000 euros por el daño moral.
También solicitó que se impusiera al procesado el pago de las costas que se hubieran causado.
La acusación particular se ha adherido a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.
La defensa, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, ha interesado la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente y en el caso de que se dictara una sentencia condenatoria, ha solicitado que se apreciara la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª del C.P. como muy cualificada y que se aplicara el tipo penal privilegiado establecido en el art. 181.3 del CP.
Ha sido magistrada-ponente Mª Ángeles Galmés Pascual, quien expresa el parecer de la Sala.
Desde que tenía 6 años la menor Angie, nacida el NUM002 de 2008, acudía a clases de taekwondo en el gimnasio DIRECCION000, sito en DIRECCION001. Su entrenador era el acusado Marcelo, quien mantenía, tanto con Angie como con los otros alumnos, una relación cercana que le llevaba a interesarse por los problemas personales de estos que pudieran repercutir en su rendimiento deportivo.
En el contexto de esta relación, el día 13 de febrero de 2023, tras acabar el entrenamiento, sobre las 22 horas, el acusado llamó aparte a Angie para que se dirigiera a la sala de spinning del gimnasio, contigua a la de entrenamiento. Ambos mantuvieron una conversación, en cuyo transcurso la menor le manifestó estar viviendo una situación de estrés por no saber la intención del chico que le gustaba respecto al día siguiente, que se celebraba San Valentín y deseaba que le pidiera iniciar una relación sentimental. El acusado aprovechando esa confidencia, le preguntó a la joven si creía que existía aprecio entre ambos, refiriéndose a él mismo y a Angie. La chica contestó que sí y entonces el acusado se inclinó y le dio un beso en la boca, repitiendo el beso cuando Angie levantó la cabeza impactada por lo ocurrido, no llegando a darle un tercer beso porque la menor se apartó y se marchó.
Fundamentos
En el presente caso, se han puesto de manifiesto dos versiones contradictorias: mientras el acusado dice que nada de lo narrado por Angie es cierto, la menor ha contado detalladamente el incidente que dio lugar a la apertura del presente procedimiento.
Dice el acusado que el jueves antes al día de su cumpleaños, le llamó la atención a Angie por su bajo rendimiento deportivo y que él achacaba a que era la primera vez que la chica tenía novio. Añade que esta conversación tuvo lugar en mitad de la clase de taekwondo y que es cierto que ella le comentó que no sabía si su novio le iba a dar una sorpresa por San Valentín y le iba a pedir para salir. Además, también declara que ella tenía miedo de que la expulsaran de la academia a la que asistía porque sabía que le iban a quedar tres o cuatro asignaturas; y, si la expulsaban, ya no podría ver a su novio, que también era alumno. Con respecto a lo ocurrido el 13 de febrero de 2023, niega que realizara los actos de contenido sexual descritos. Recuerda perfectamente que, al acabar el entrenamiento, repartió gominolas a los chicos y Angie se puso en fila porque le gustan mucho e inmediatamente abandonó la sala. El acusado añade que después estuvo ordenando y contabilizando el dinero que contenía unos 15 sobres, con 35 euros cada uno en la oficina y que era el dinero que le entregaban los padres. Y tras cerrar la ventana y la puerta de la sala, salió del local y en la recepción se encontró a Ignacio, el padre de unas alumnas, que lo interceptó para entregarle un regalo que le hacían sus hijas y se hicieron unas fotografías con todos ellos. A continuación, el acusado narra que salió a la entrada y se fumó un cigarro con otros padres.
Con respecto al mensaje de WhatsApp que remitió a la chica a las 22:18 horas de ese mismo día, explica que se refiere a pedirle perdón porque le había echado la bronca y que la frase que ella escribe ("has visto señales que no hay") cree que ella se refiere a su novio.
Argumenta el acusado una posible razón de la denuncia, como es que Angie no quería dejar de ir a la academia donde podía ver a su novio y, por esa razón y para dar lástima, a la primera persona que le contó su versión fue al profesor de esta academia.
Finalmente añade que, con posterioridad a ese 13 de febrero, Angie continuó yendo a entrenar hasta el momento de la denuncia, aunque fue un poco irregular y faltó algunos días. Esta conducta sí le desagradó, pues, además de las ausencias, un día Angie entró a presentarle a su novio.
Esta versión de lo ocurrido contrasta con la dada por Angie, quien narra que, después de cantar la canción del cumpleaños feliz, ella salió de la sala y se dirigió al vestuario. El entrenador la llamó para que fuera a la sala de spinning y allí, la dirigió hacia una puerta que estaba abierta que da a la sala de calderas. En ese momento, comenta que ella le transmitió la confidencia sobre su novio, pues todavía no le había pedido que fuera su novia y estaba un poco nerviosa, deseando que se lo pidiera el día de San Valentín. Narra la menor que el acusado le comentó que se relajara y que ambos se tenían mucho aprecio, momento que él aprovechó para besarla en los labios. La menor se quedó sorprendida y apoyó la cabeza en el pecho del acusado y cuando la levantó, él volvió a besarla y el acusado quería un tercer beso, pero ella se echó hacia atrás y se marchó. Ella salió inmediatamente a la calle a esperar a su hermana, pero como ésta no salía, entró a buscarla y luego ambas salieron juntas y se fueron a casa.
A los pocos minutos, Angie recibió un mensaje vía WhatsApp proveniente del entrenador en el que él le pedía perdón y ella le contestaba que había visto señales donde no las hay, refiriéndose a lo de los besos.
También narra Angie que, tras ocurrir estos hechos, faltó algunos días al entrenamiento hasta que, tras interponer la denuncia, ya no fue más. Y además, recuerda que lo vivido sí le afectó porque no solo ha tenido que dejar este deporte que le fascina y echa de menos, sino que además su rendimiento académico se resintió.
Y explica que la primera persona a la que fue capaz de explicar lo ocurrido fue a su profesor de la academia, al que envío varios mensajes de WhatsApp. Reconoce que incluso le mintió porque le dijo que sus padres ya no sabían y no era así.
Como ya se indicó en la sentencia de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial de Murcia de fecha 4 de octubre de 2012 (Ponente la Ilma. Magistrada María Poza Cisneros):
Entrando ya en el análisis del primero de los requisitos, la ausencia de incredibilidad subjetiva, señala la citada STS de 23 de febrero de 2011 que deben tenerse en cuenta las propias características físicas o psicoorgánicas de la víctima, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar, bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, bien de las previas relaciones acusado-víctima que puedan enturbiar la sinceridad de la declaración, haciendo dudosa su credibilidad.
Este requisito concurre totalmente y el móvil propuesto por la defensa nos parece completamente ilógico. Efectivamente, dice la defensa que la menor pudo interponer la denuncia porque su madre ya le había dicho que, si suspendía, la iba a desapuntar de la academia y ella tenía miedo de que, si esto ocurría, ya no pudiera ver a su novio, que también era alumno. Por tal razón, la primera persona a la que contó lo ocurrido fue a su profesor de la academia, para dar lástima y que así no la echara. Tal versión no parece creíble porque no tiene en cuenta una premisa inicial, como es la naturaleza de la relación que unía al acusado y a Angie y que viene corroborada plenamente por la parte de los hechos que ambos reconocen: el afecto y aprecio que la menor sentía por su entrenador era evidente desde el momento en que fue capaz de hacerle confidente de la situación íntima que estaba viviendo y era la primera vez que intuía que iba a iniciar una relación sentimental con un chico. No es posible entender que la joven quisiera cargarse esa relación con la interposición de una denuncia que conlleva todo un procedimiento judicial y una eventual condena a penas de prisión. Y además de lo anterior, tampoco hay duda de que Angie inició la práctica de este deporte hacía ya varios años. Su madre, Macarena, ha explicado que hacía nueve años que Angie acudía al gimnasio. Y la joven ha comentado que le gustaba competir y que echa mucho de menos este deporte.
Tampoco consideramos creíble la primera razón que aduce la defensa sobre la interposición de la denuncia y que se refiere a una revancha por la posible bronca que el entrenador espetó a la menor días antes por el bajo rendimiento deportivo. Tanto Angie como su hermana han narrado que el entrenador era muy estricto con todos los alumnos y que les echaba la bronca delante de los demás, en la sala principal, por lo que no hay razón para pensar que la nueva broca merecía una disculpa.
En lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone, como también destaca la STS 23.2.11, que: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
Tal elemento es cumplido con creces en la narración de los hechos punibles que describe la denunciante: es plenamente creíble y además tiene diversas corroboraciones externas.
En primer lugar, contamos con los mensajes de WhatsApp que el entrenador envió a la menor minutos después de ocurrir los hechos, a las 22:18 horas de esa misma noche. En el primero le dice
La segunda corroboración viene también de la mano de otros mensajes instantáneos, ratificados por la testifical de Ulises. Él es el profesor de Angie en la academia y recuerda que notó un cambio importante en el comportamiento de la chica. Antes era alegre y jovial y cambió drásticamente de actitud, pues de un día para otro no quería que nadie se le acercara. Él le preguntó si le pasaba algo, pero la chica contestó que estaba todo bien. Al final, ella le remitió los mensajes que constan en actuaciones en los que le cuenta que le va a explicar algo super fuerte que le iba a sorprender y textualmente le dice
La sucesión fáctica continúa con la declaración de Macarena, que declara en el mismo sentido. Cuando el colegio se puso en contacto con ella por el bajo rendimiento escolar de su hija, llamó al profesor de la academia, que le explicó lo ocurrido y le mandó las capturas de pantalla. Entonces fue a hablar con él y con la psicóloga y le dijo a ésta que indagara, porque quería estar segura de lo ocurrido. Cuando la psicóloga que le dijo que sí era un relato creíble, estuvieron hablando con Angie, quien les confirmó lo ocurrido y entonces decidieron denunciar y fue el médico de cabecera el que los fue guiando, porque ellos no sabían qué tenían que hacer.
Recuerda además que ese mes de febrero, Angie no quería ir al gimnasio, cosa que le extrañó porque el taekwondo era su vida. Y reconoce que sí era cierto que amenazaba a su hija con desapuntarla de la academia si suspendía, pero no tenía ninguna intención de hacerlo porque su hija sufre DIRECCION002 y es importante el apoyo escolar y psicológico que recibe.
La versión del acusado ha intentado ser ratificada por la declaración testifical de Néstor, Ignacio y Sebastian, quienes, en términos generales, han narrado que los tres acudieron a buscar a sus respectivos hijos y que estuvieron viendo desde el ventanal como el acusado terminaba la clase, repartía golosinas y luego, sin solución de continuidad, se dirigió a recepción (donde fue interceptado por Ignacio, quien le entregó un regalo e hicieron unas fotografías) y posteriormente salió al exterior, donde estuvo fumando con los otros dos padres. Los tres declaran, sin duda alguna, que no perdieron de vista al acusado desde que abandonó la sala del tatami hasta que salió (datando la franja horaria desde las 21:50 hora hasta las 22:30 horas), por lo que es imposible que se dirigiera a los vestuarios.
Si bien consideramos que tales testigos narran su versión desde un intento bienintencionado de ayudar al acusado, no nos parece creíble. En primer lugar, porque sorprende claramente que afirmen con tan absoluta rotundidad que
Finalmente, la versión de Angie se ha intentado contrarrestar con la afirmación de que no es creíble que, si de verdad el acusado hubiera abusado de ella, posteriormente decidiera presentarle a su novio. Pero incluso este episodio es narrado de forma clara por la menor: indica que era el chico el que quería conocer el gimnasio y un día que pasaron por allí, después de ocurrir los hechos, entraron para que pudiera verlo. Ella saludó a los alumnos y al entrenador y que lo hizo, simplemente, por educación.
En cuanto al último de los requisitos, no hay duda alguna de la persistencia en la incriminación existente, pues la denunciante ha declarado varias veces y siempre ha mantenido la misma narración. Se ha cumplido con el principio de inmediación y contradicción y se ha podido constatar que, a pesar de las veces que Angie ha sido sometida a tal situación, su relato ha permanecido invariable y detallado en lo esencial.
El letrado de la defensa ha dedicado buena parte del informe a poner de manifiesto las contradicciones que, a su juicio, existían en las diversas declaraciones de la niña, especialmente en lo que se refería al número de besos recibidos y al lugar donde ocurrieron los hechos. La Sala considera que se trata de simples apreciaciones subjetivas. En este punto, no resulta ocioso reproducir la STS 695/2020, de 16 de diciembre:
Igualmente, la STS 349/2019, de 4 de julio indica: "Suele
No podemos tomar en cuenta la declaración que consta en el atestado, pues no está sometida a fe pública y únicamente se trata del conducto de la
Y, en el presente caso, no cabe hablar de consentimiento, pues Angie tenía 15 años en el momento de los hechos. El precepto protege a los menores de 16 años, que carecen por disposición legal de la suficiente capacidad para prestar el consentimiento libre y válido a la relación sexual. En este sentido, la STS 131/2007 de 16 de febrero (anterior a la reforma de la LO 1/2015, pero aplicable igualmente en este momento), estableció que
Se ha solicitado también la aplicación del punto 5 del art. 181 del C.P., en el apartado e), considerando que existe prevalimiento desde el punto de vista de la superioridad del acusado con respecto a la menor. En realidad, y aplicando la norma vigente en el momento de los hechos, debía referirse al punto 4 del art. 181 del C.P. en su apartado e).
Con respecto a este elemento antijurídico de agravación de la responsabilidad penal, dice la STS de 25 de julio de 2018:
Y la STS 393/2009 de 22 de abril señaló que:
Consideramos que sí cabe aplicar este subtipo agravado en el presente caso, pues la conclusión primera del escrito de acusación relata que el acusado tenía una relación cercana con sus alumnos. Angie ha narrado que era como su padre y no debe desdeñarse el tiempo que hacía que la joven acudía a entrenar, como mínimo nueve años. El acusado siempre había sido su entrenador y esa relación cercana no sólo permitía al acusado manifestar su descontento con el rendimiento deportivo de la chica, sino también establecer conversaciones sobre cuestiones íntimas. De hecho, fue el acusado quien llamó a Angie para que abandonara el vestuario y se acercara a donde él se encontraba, dentro de la sala de spinning y cerca de la sala de calderas. El propio acusado reconoce que sabe muchas cosas de sus alumnos, que son como sus hijos, que la confianza es máxima y que los padres, en determinadas ocasiones, le llaman para intervenir en algunos momentos difíciles que pueden estar atravesando los jóvenes de estas edades.
Cabe recordar, además, que la aplicación agravada, en los presentes casos, siempre es de aplicación, ya sea por el tipo agravado por el cual se ha formulado acusación, ya sea por el art. 192.2 del C.P.
Y, aplicando dicho tipo agravado, es imposible tener en cuenta el subtipo atenuado del art. 181.2 párrafo segundo del CP solicitado por la defensa.
El ATS de fecha 19 de julio de 2018 indica:
Y añade este auto:
Coincidiendo con tal argumentación del Alto Tribunal, consideramos que la consignación de la totalidad de la cuantía exigida en concepto de responsabilidad civil no responde a una verdadera intención de reparación del daño causado (aunque objetivamente beneficie a la víctima); sino únicamente se trata de obtener una rebaja de la eventual penalidad que pueda imponerse. Y ello principalmente por dos razones: la primera, porque la primera argumentación del acusado y de su defensa es negar los hechos punibles y su posible responsabilidad penal; y la segunda, porque dicha consignación se ha efectuado un día antes de la celebración del juicio.
Por lo tanto, únicamente podremos acoger la circunstancia atenuante como simple.
Indica la STS 1140/2010, de 29 de diciembre:
Debemos tener en cuenta también el art. 66.1 del C.P. al concurrir una circunstancia atenuante, que nos obliga a determinar la pena en la horquilla descrita de 4 años a 5 años de prisión. Vista la menor entidad de los hechos punibles, no vemos razón para no imponer la pena mínima.
Conforme al art. 192.3 párrafo segundo y al art. 56.1 del C.P, procede imponer al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior a cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia, que es la pena mínima.
Conforme al art. 192.1 del C.P., también se impone al acusado la medida de libertad vigilada, en la extensión solicitada de 5 años, a ejecutar con posterioridad a la ejecución de la sentencia.
Conforme a los arts. 57 y 48 del Código Penal, se impone también al penado la prohibición absoluta de acercamiento a la víctima (a su domicilio, lugar de estudio o trabajo o cualquier lugar donde se encuentre) a una distancia de 300 metros de comunicarse con ella por el tiempo de 10 años. En este caso, se impone la extensión máxima teniendo en cuenta la corta edad de la víctima y que ambos residen en la misma localidad.
Tal y como se recuerda en la STS núm. 89/03, de 23 de enero, la determinación del quantum indemnizatorio en casos como el presente, es competencia ponderadamente discrecional del tribunal de instancia, sin más condicionantes (además de la limitación inherente a toda reclamación civil de no poder dar más de lo pedido) que la necesidad de explicitar la causa de la indemnización y de atemperar las facultades discrecionales del Tribunal al principio de razonabilidad. En parecido sentido, dice la STS. núm. 479/12, de 13 de junio, que
En el presente caso, la cantidad reclamada de 3000 euros es acorde con los perjuicios causados a la víctima. No debemos olvidar que los hechos relatados son humillantes y vejatorios porque atentan contra una de las facetas más íntimas del ser humano. Esa intimidad se ve quebrantada y violada por la actuación consciente del acusado.
Tanto Angie como su madre han narrado que el rendimiento escolar de la menor se vio afectado desde el momento en que ocurrieron los hechos. Y, además, Angie ha abandonado una de sus aficiones favoritas.
Fallo
Que
Se impone al acusado Marcelo la medida de libertad vigilada por el tiempo de 5 años, a ejecutar con posterioridad a la ejecución de la pena de prisión impuesta.
Se impone al acusado Marcelo la prohibición absoluta de aproximación a la víctima Angie, (a su domicilio, lugar de estudio o trabajo o cualquier lugar donde se encuentre) a una distancia de 300 metros, y la prohibición absoluta de comunicarse con ellos por cualquier medio, por el tiempo de 10 años ambas prohibiciones.
Se impone al acusado el pago de las costas que se hubieran causado, incluidas las de la acusación particular.
En sede de responsabilidad civil, condenamos al acusado Marcelo a que abone a la víctima Angie (o a sus representantes legales mientras sea menor de edad) en la cantidad de 3000 euros, más intereses legales. Dicha cantidad se encuentra consignada.
Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro.
Firme que sea esta resolución, realícense las anotaciones correspondientes en los Registros Públicos y en los Sistemas informáticos correspondientes.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el plazo de 10 días a contar desde su notificación, conforme al art. 846 ter de la LECR.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

