Sentencia Penal 78/2023 A...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 78/2023 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 98/2022 de 18 de abril del 2023

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2023

Tribunal: AP Murcia

Ponente: FRANCISCO NAVARRO CAMPILLO

Nº de sentencia: 78/2023

Núm. Cendoj: 30030370022023100085

Núm. Ecli: ES:APMU:2023:1051

Núm. Roj: SAP MU 1051:2023

Resumen:
DESLEALTAD PROFESIONAL POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00078/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FNC

Modelo: SE0200

N.I.G.: 30030 43 2 2013 0253847

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000098 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000508 /2017

Delito: DESLEALTAD PROFESIONAL POR IMPRUDENCIA

Recurrente: Humberto

Procurador/a: D/Dª JUSTO PAEZ NAVARRO

Abogado/a: D/Dª SAUL PEREIRA MOTOS

Recurrido: Micaela, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA ANTONIA PARRA PACHECO,

Abogado/a: D/Dª RAUL ZAPATA HERNANDEZ,

Ilmos. Sres.:

Don Andrés Carrillo De Las Heras

Presidente

Don Francisco Navarro Campillo

Doña Nerea Cavero Sedano

Magistrados

SENTENCIA Nº 78/23

En la ciudad de Murcia, a dieciocho de abril de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación Nº 98/22, en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, en el Juicio Oral número 508/2017, que dimanan de las Diligencias Previas número nº 2146/13, Procedimiento Abreviado nº 153/13 del Juzgado de instrucción nº 6 de Murcia, por un supuesto DELITO DE DAÑOS del art. 263.1 C. Penal, seguido contra D. Humberto, representado por el Procurador D. JUSTO PAEZ NAVARRO y asistido por el Letrado D. SAUL PEREIRA MOTOS, siendo asimismo partes procesales, como Acusación Particular Dª. Micaela, representada por la Procuradora Dña. MARIA ANTONIA PARRA PACHECO y asistida por el Letrado D. RAUL ZAPATA HERNANDEZ, y el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Número 4 de Murcia se dictó con fecha 14 de octubre de 2021 sentencia en juicio oral, siendo declarados probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- D. Humberto (mayor de edad y sin antecedentes penales) fue inquilino del local comercial sito en la CALLE000, nº NUM000, de DIRECCION000 (Murcia) en virtud de contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda, suscrito con su propietaria Dña. Micaela, en fecha 01/05/1986, el cual fue modificado el 05/10/2002.

En ambos contratos se establecía que las obras y mejoras, quedarían en beneficio del local, sin que el arrendatario tuviera derecho a indemnización.

SEGUNDO.- Dicho local fue destinado por el arrendatario desde un inicio a la actividad de bar cafetería o café bar musical, siendo desahuciado del mismo por impago de alquiler, en virtud de demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas de fecha de entrada de 23 de octubre de 2012 .

El acusado consignó judicialmente las llaves en fecha 03/12/2012, siendo las mismas entregadas a la propietaria del local, Dña. Micaela en fecha 10/01/2013, quien al revisar el estado en el que aquél había dejado el local, se encontró que su interior se hallaba gravemente dañado, encontrándose sus accesos correctamente cerrados, no existiendo signo alguno de que hubiesen forzado su entrada,

encont rándose tabicada la única ventana del local.

TERCERO.- En fecha 18 de enero de 2013, se realizó acta de presencia notarial, en el que se adjuntan las vistas o tomas fotográficas, que quedaron unidas a dicha acta notarial, las cual obra en el procedimiento.

Con fecha 15 de febrero de 2013, se realiza visita al local por el arquitecto técnico D. Teodoro, emitiendo informe técnico del estado del local con fecha 8 de marzo de 2013.

El perito judicial e ingeniero técnico industrial D. Jose Manuel, tras visita e inspección personal al local, emite con fecha 25 de julio de 2013, informe pericial, en el que sin incluir los aparatos de aire acondicionado, tasa los daños en 42.495,32 euros.

Los daños sufridos en el local, se refieren a daños en falso techo por demolición del mismo, sistema eléctrico por sustracción, tabiquería general, pintura, limpieza y retirada de escombros, limpieza y pulido de suelo.

CUARTO.- Con fecha 12 de noviembre de 2013, se dicta Auto de Procedimiento abreviado.

Con fecha 2 de diciembre de 2013, la acusación particular emite conclusiones provisionales.

El M.Fiscal en fecha 9 de enero de 2014, solicita se recabe informe a la Policía Local de DIRECCION000.

El 26 de junio de 2014 se dicta el Auto de apertura de juicio oral.

Obra diligencia de constancia de 11 de noviembre de 2014, en el que el Letrado del acusado manifiesta que éste se halla en Egipto, así como otra de 5 de junio de 2015 en que dada la imposibilidad de localización al acusado, se acuerda su averiguación de domicilio.

Con fecha 25 de noviembre de 2015, se dicta Auto acordando el sobreseimiento provisional y archivo con emisión de requisitorias de averiguación de domicilio y paradero del acusado para notificación del Auto de apertura del juicio oral.

Con fecha 17 de febrero de 2016, se notifica al acusado el Auto de apertura de juicio oral con emplazamiento.

Con fecha 2 de junio de 2017, se requiere al Procurador del acusado para que presente escrito de Defensa.

Con fecha 18 de enero de 2018, se recepcionan en el juzgado de lo Penal, devolviéndose las actuaciones en providencia de 23 de marzo de 2018 por falta de actuaciones, entre otras la información solicitada, a instancia del M. Fiscal, al Ayuntamiento de DIRECCION000.

Con fecha 29 de octubre de 2018, tras su nueva recepción en este juzgado de lo Penal, se dicta Auto se admisión de pruebas y de señalamiento para enjuiciamiento para el 21 de mayo de 2019.

En Auto de 18 de diciembre de 2018, este juzgado de lo Penal, vuelve a remitir la causa al juzgado instructor para calificación por parte del M. Fiscal.

Con fecha 8 de julio de 2020, consta nuevo Auto de ese juzgado de lo Penal, señalando fecha de enjuiciamiento para el 17 de febrero de 2021, en cuya fecha no se celebra por petición del Letrado del acusado referido a baja laboral, solicitando nueva fecha de celebración."

En el fallo de dicha sentencia se establece lo siguiente:

" Que debo condenar y condeno a D. Humberto, como autor de un delito de daños, tipificado en el art. 263.1 C.Penal , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.Penal , a la pena de 5 meses de multa con cuota diaria de 4 euros con la aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 C. Penal .

El acusado, indemnizará a Dña. Micaela, en la suma de 42.495,32 euros e intereses legales del art. 576 LECivil .

Se le impone, las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular."

SEGUNDO.- Por la defensa del condenado se interpuso en escrito de fecha 11-11-21 recurso de apelación contra la misma, solicitándose la libre absolución, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, según consta en autos, y se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia, a los meros efectos formales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Humberto contra la sentencia dictada alegando como motivo de impugnación en síntesis, en primer lugar, la infracción del art. 132 CP relativo a la prescripción de la infracción penal imputada, al haber transcurrido cinco años desde la notificación del auto de apertura de juicio oral hasta la diligencia de señalamiento de juicio, teniendo únicamente virtualidad interruptiva las resoluciones que constituyen una efectiva prosecución del procedimiento. Y, asimismo , se invoca la concurrencia de un error en la apreciación de la prueba, destacando la ausencia de acreditación del estado del local antes de la causación de los daños, habiendo transcurrido un lapso temporal considerable desde la entrega de llaves hasta la inspección pericial, tratándose de una mera controversia de carácter civil al ser necesario que concurra un ánimo de menoscabar la propiedad ajena y perjudicar al dueño, siendo preciso que en caso de imprudencia grave el importe de los daños ascienda a 80.000 euros.

SEGUNDO.- Pues bien, en cuanto a la invocada concurrencia de la figura de la prescripción de la infracción penal, debe recordarse que constituye un supuesto fáctico-normativo que desapodera al Estado de su potestad de imposición de pena - SSTC 29/2008 (EDJ 2008/4990), 179/2009 (EDJ 2009/171527), 37/2010 (EDJ 2010/158819), 95/2010 (EDJ 2010/264294), 97/2010 (EDJ 2010/258344), 25/2018 (EDJ 2018/502516)-, lo que se traduce en la necesidad correlativa de comprobar, durante todo el curso del proceso, e incluso antes de iniciar su apertura, que la acción penal que se ejercita, y sobre la que se basan las pretensiones de responsabilidad criminal y civil, pervive. La prescripción no constituye, solo, un óbice de punibilidad sino también de persecución, de sustanciación del propio proceso penal. En la medida que la prescripción comporta un límite al poder punitivo del Estado -y en correlativa consecuencia, supone, también, un mecanismo de protección del derecho a la libertad de las personas sometidas al proceso o cuyo sometimiento se pretende- su interpretación y aplicación debe regirse por estándares axiológicos favorecedores de sus efectos.

Como nos recuerda el Tribunal Constitucional en su importante STC 63/2005, en (EDJ 2005/29886) la identificación de los presupuestos prescriptivos "el juez viene obligado a partir de argumentos axiológicos que sean respetuosos con los fines perseguidos por dicho instituto, que no son otros que los de limitar la intervención punitiva del Estado cuando por el transcurso del tiempo ha desaparecido la razón de utilidad que el legislador vincula, precisamente, a que la causa no sufra paralizaciones más allá de un determinado tiempo o no se haya dirigido materialmente contra el presunto responsable, en el tiempo oportuno".

Y en lo que respecta a lo que debe entenderse por paralización, siguiendo la STS de 22 de abril de 2022, "Si el fundamento de la prescripción es la imposibilidad de ejercicio del "ius puniendi" del Estado como consecuencia de la renuncia al mismo, es evidente que solo puede interrumpirse en el ámbito penal cuando se realicen actuaciones de las que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del ilícito, dirigidas de forma unívoca hacia el presunto responsable identificado o identificable. Es cierto, no obstante, que el legislador ha renunciado, tal vez de forma consciente, a determinar con detalle qué tipo de actuaciones producen efectos interruptivos de los plazos prescriptivos de los delitos. Lo que, en lógica consecuencia, ha supuesto transferir a los tribunales su determinación con costes, muchas veces inevitables, de inestabilidad en las soluciones alcanzadas. Algunas muy marcadas por la singularidad que ofrece el caso concreto. Sobre esta cuestión, la doctrina de este Tribunal Supremo ha sido constante al afirmar que solo los actos procesales dotados de auténtico contenido material pueden interrumpir la prescripción. Aserto categórico que permite excluir, con carácter general, a las diligencias inocuas, a las resoluciones sin contenido sustancial y, en fin, aquellas que no comportan un verdadero impulso procesal de la acción penal que constituye su objeto -vid. sobre el concepto general de inocuidad, STS 726/2020, de 11 de marzo (EDJ 2021/531071)-. Descendiendo al detalle, se ha descartado valor interruptivo de la prescripción a las diligencias de simple ordenación procedimental que no comporten efectiva prosecución procesal; las diligencias carentes de toda justificación investigadora razonable; la ordenación de requisitorias u órdenes de localización y presentación de personas investigadas; los incidentes competenciales, con efectos paralizantes de la tramitación, derivados de la aplicación e interpretación de los normas internas de reparto; los meros recordatorios de diligencias instructoras pendientes de práctica; las providencias que se limitan a ordenar la propia pendencia del proceso a la espera de futuras actuaciones o señalamientos no precisados; los incidentes que puedan tramitarse en la pieza separada de responsabilidad civil; o aquellas resoluciones que se limitan "expresa verbis" a intentar conjurar el riesgo prescriptivo, reiterando o declarando efectos procesales como los de la suspensión o la paralización previamente ordenada -vid. SSTS 975/2010, de 5 de noviembre (EDJ 2010/251828); 1520/2011, de 22 de noviembre; 145/2018, de 22 de marzo (EDJ 2018/29952); 193/2022, de 1 de marzo (EDJ 2022/520723)-".

La STS, Penal, sección 1, de 01 de marzo de 2022 (ROJ: STS 841/2022 - ECLI:ES:TS:2022:841) expone que "interrumpen, sin embargo, la prescripción todas las actuaciones tendentes a esclarecer los hechos, con independencia de que no lo consigan o de que, a la postre, resulten estériles o improductivas o impracticables. Lo determinante es que sean manifestación de que el proceso está vivo, de que la investigación abierta prosigue. La prescripción no se ve interrumpida solo por las diligencias trascendentes para el resultado final del proceso; ni solo por las diligencias que se revelan como útiles; ni solo por aquéllas que arrojan resultados fecundos; ni solo por las que efectivamente pueden llevarse a cabo. La citación a declarar a un testigo interrumpe la prescripción, aunque la diligencia resulte finalmente fallida". "El concepto de diligencias inocuas o vacuas a estos efectos que maneja la jurisprudencia no coincide con el más material que pretende hacer valer el recurrente basándose en la necesidad de interpretar restrictivamente las causas de interrupción de la prescripción. La petición de un informe pericial que se reputa ex ante conveniente, interrumpe la prescripción, aunque luego no pueda llegar a elaborarse o aunque el perito acabe por concluir que no es posible el peritaje que se le solicitó. No se puede discriminar a esos fines entre diligencias útiles y diligencias inútiles. Y, desde luego, los déficits de gestión del órgano judicial (frustrando la diligencia acordada) no despojan a la diligencia ordenada de su eficacia interruptora de la prescripción." Necesariamente han de considerarse interruptivas las actuaciones por las que se fija juicio oral y se señala fecha para el mismo. Las actuaciones procesales dirigidas a señalarlo y el propio día de señalamiento del juicio, así como su celebración o suspensión. Éstos últimos son actos -los más importantes del proceso, en tanto procuran o suponen el desarrollo del juicio- que interrumpen el plazo prescriptivo ( STS 201/2016, de 10 de marzo (EDJ 2016/20759)). No son diligencias banales, aquellas que ordenan el procedimiento, y mucho menos las que tratan de configurar el derecho de defensa del imputado, como derecho constitucionalizado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (EDL 1978/3879), consistente en la defensa por abogado y representación procesal mediante procurador, como lo demuestra la STS 452/2007, de 23 de mayo, en (EDJ 2007/68154) donde se lee que "las renuncias de procuradores, solicitud de pruebas, y petición de suspensión del señalamiento del juicio oral" son actos de prosecución del procedimiento, e integran, por consiguiente, actos interruptores de la prescripción ( STS 975/2010, de 5 de noviembre (EDJ 2010/251828))".

Y, en el caso de autos, resultando indiscutido que el plazo prescriptivo es de cinco años, resulta absolutamente relevante la data del auto de admisión de pruebas (29-10-18), plenamente dotado de eficacia interruptiva del cómputo de la prescripción, por lo que en modo alguno procede la apreciación de dicho instituto jurídico en el caso de autos.

TERCERO.- Sentado lo anterior, debe partirse de que el delito de daños por el que ha sido condenado el recurrente, previsto y penado en el art. 263.1 del C. Penal, viene siendo considerado como un delito contra el patrimonio sin ánimo de enriquecimiento propio, actuando el sujeto activo con el propósito de menoscabar bienes ajenos, bien provocando su pérdida total o su deterioro, ocasionando así un detrimento patrimonial de forma consciente y voluntaria, habiendo declarado la Jurisprudencia en la STS nº 301/1997, de 11 de marzo, que "en el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa, y el resultado es la destrucción, que equivale a la pérdida de su valor; la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades, o el menoscabo de la cosa misma, que consiste en una destrucción parcial, o en un cercenamiento de su integridad o valor", y si bien es cierto que el delito de daños plantea ciertas dificultades respecto de su definición y contenido, porque tanto el actual Código Penal como en los anteriores omiten cualquier definición del concepto jurídico de daños, con la única referencia por exclusión de los daños "no comprendidos en otros títulos del Código", la doctrina considera que ha de entenderse por daños la destrucción, deterioro, menoscabo o producción de pérdida del valor de uso de la cosa, si bien la jurisprudencia ha venido efectuando una función interpretadora de dicho delito, y entendiéndose el daño en su doble significado gramatical y jurídico, como sinónimo de detrimento, ha de configurarse el contenido exacto del delito, dentro de un amplio y genérico compendio desde el que la acción punible de dañar se corresponde con los verbos destruir como pérdida total, inutilizar como pérdida de su eficacia, productividad y rentabilidad, deteriorar como pérdida parcial del valor cualquiera que sea su representación, así como alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento. Dice asimismo el ATS de 7 de abril de 2000 que "no es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente, como requería la antigua jurisprudencia de esta Sala, en una específica intención de dañar, sino que como señala la Sentencia de esta Sala 722/1995, de 3 junio, basta con la existencia de un dolo genérico para reputar existente el tipo básico o genérico". Por tanto, el artículo 263 del C.P. requiere la acción de dañar, inutilizar, destruir o deteriorar una cosa ajena con ánimo de dañar, o lo que es lo mismo, que el autor sabe (elemento cognoscitivo del dolo) que su acción va a producir daños en el patrimonio ajeno y los realiza (elemento volitivo del dolo), según se expone en STS 785/2000, de 30-4.

Y con carácter previo al examen del resto de impugnaciones contenidas en el escrito de recurso de apelación, circunscritos a la concurrencia de un error valorativo, con infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, considera la Sala necesario abordar la concurrencia de la debida consignación de los hechos declarados probados, como presupuesto para el dictado de una sentencia condenatoria. En este sentido, debe anotarse que la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo es tan amplia y prolija (entre las más destacadas SSTS núm. 770/2006 de 13 de julio; núm. 474/2004, de 13 de abril ; núm. 161/2004, de 9 de febrero ; núm. 717/2003, de 21 de mayo; núm. 471/2001, de 22 de marzo ; ó núm. 1006/2000 de 5 de junio) que permite extraer las siguientes conclusiones: 1) que los hechos declarados probados deben ser redactados de forma clara y con la amplitud suficiente para precisar los antecedentes del caso, los detalles de ejecución, la participación del procesado, el móvil que le guiara, las circunstancias del hecho y, en general, cuantos datos puedan servir para valorar jurídicamente los hechos consignados; 2) que dichos hechos no adolezcan de inconcreción, incompresión o ambigüedad, que esté relacionada con la calificación jurídica de la sentencia de tal manera que impidan la subsunción en la norma (por ello, como recuérdala STS núm. 161/2004, de 9 de febrero, la falta de claridad solo deberá apreciarse cuando el Tribunal haya redactado el relato fáctico utilizando términos, frases o expresiones ininteligibles, oscuras o dubitativas, en extremos jurídicamente relevantes del mismo, de tal modo que no sea posible conocer con precisión qué es lo que el Tribunal declara probado y, por tanto, resulte imposible su calificación jurídica); 3) que no presente una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho probado; y 4) que no existan contradicciones entre los distintos hechos declarados probados. En definitiva, los hechos probados deben reunir todos los ingredientes para que la conducta pueda subsumirse en un precepto penal sustantivo, cuando la sentencia es condenatoria. Y es que como recuerda la Sentencia del Alto Tribunal núm. 1001/2010, de 10 noviembre, "el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora". De este modo, el "factum" constituye la premisa de un silogismo que, partiendo del comportamiento o conducta descrita en dicho relato histórico de la sentencia, se acude después a la otra premisa (legalidad penal aplicable), para llegar a la conclusión (fallo) de que los hechos narrados son los que la ley prevé (o no) como constitutivos de un determinado delito por el que previamente se ha acusado.

Por otra parte, y en relación a la posible complementación del relato fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia, la sentencia de nuestro Tribunal Supremo núm. 2039/2011 de 14 de abril, realiza una completa exégesis de las posturas mantenidas por la Sala al respecto, condensándolas en tres: A) en primer lugar, la tradicional, que entiende que los hechos probados que aparecen en el apartado correspondiente pueden ser completados con las afirmaciones fácticas que aparezcan en la fundamentación, postura mantenida en las SSTS 1 de julio de 1992, 24 de diciembre de 1994, 21 de diciembre de 1995, 15 de febrero de 1996, 12 de diciembre de 1996, núm. 987/1998 de 20 de julio, núm. 1453/1998 de 17 de noviembre, núm. 1899/2002 de 15 noviembre, ó núm. 990/2004 de 15 de abril; B) en segundo lugar, la que niega que pueda considerarse hecho probado todo aquello que formalmente se encuentre fuera del apartado fáctico de la sentencia, postura mantenida en las SSTS núm. 788/1998 de 9 de junio y núm. 769/2003 de 31 de mayo , que consideran que la técnica de complementación del hecho, no sólo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva se tienen que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica; y C) en tercer lugar, una postura intermedia, que si bien parte de la afirmación de que los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado, admite que un determinado hecho probado pueda ser complementado o explicado en afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación, siempre que sus aspectos esenciales en relación con la descripción típica, aparezca en el apartado fáctico, postura recogida en las SSTS núm. 945/2004 de 23 de julio, núm. 1369/2003 de 23 de julio, núm. 302/2003 de 27 de febrero, núm. 209/2003 de 12 de febrero ó núm. 1905/2002 de 19 de noviembre, que admiten que en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones que complementan el hecho probado. Tesis esta última que también parece acoger la mencionada Sentencia de fecha 14 de abril de 2011, en la que el Alto Tribunal tras afirmar que dicha cuestión había "(...) sido resuelta tradicionalmente por la jurisprudencia con un criterio flexible que permite valorar como hechos probados las afirmaciones fácticas efectuadas con claridad y precisión en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia", no obstante, advierte que "no puede ignorarse que esta forma de proceder tiene sus defectos e inconvenientes" , y ello "De un lado porque no es la forma correcta de redactar las sentencias. De otro, porque introduce complicaciones innecesarias para la impugnación al obligar al recurrente a buscar en todo el texto de la sentencia aquello que podría ser considerado como un hecho probado. Y por último, porque asimismo implica una cierta dosis de inseguridad, pues tampoco es del todo claro el criterio que después, ya en la resolución del recurso, va a ser utilizado para distinguir lo que es un hecho de lo que constituya en realidad una mera argumentación". Por estas razones, la sentencia concluye que "es necesario que los elementos del tipo objetivo del delito, incluidos los relativos a las circunstancias agravantes, deben constar en todo caso en el apartado de hechos probados de la sentencia, sin que sea posible complementarlos, en perjuicio del acusado, con el contenido de la fundamentación jurídica". En ese mismo sentido, las SSTS núm. 598/2006, de 1 de junio, y núm. 139/2009, de 24 de febrero, ya expusieron que la jurisprudencia de la Sala ha convalidado en ocasiones referencias fácticas contenidas en la fundamentación de la sentencia, pero lo ha hecho, en unas ocasiones para acordar la absolución y, en otras, cuando en la fundamentación de la sentencia se complementan aspectos fácticos ya expresados en el hecho probado, a manera de desarrollo de los hechos probados, pero no ha admitido esa anómala redacción cuando los elementos fácticos necesarios para la subsunción no aparecen en el hecho probado.

En nuestro caso, en base al relato fáctico contenido la resolución impugnada, se considera que no resulta desprenderse la concurrencia de los elementos que integran el delito de daños objeto de condena respecto de D. Humberto, toda vez que únicamente se consigna que el mismo " fue inquilino del local comercial sito en la CALLE000, nº NUM000, de DIRECCION000", que dicho local "fue destinado por el arrendatario desde un inicio a la actividad de bar cafetería o café bar musical, siendo desahuciado del mismo por impago de alquiler, en virtud de demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas de fecha de entrada de 23 de octubre de 2012 ", que " el acusado consignó judicialmente las llaves en fecha 03/12/2012, siendo las mismas entregadas a la propietaria del local, Dña. Micaela en fecha 10/01/2013", que la misma "se encontró que su interior se hallaba gravemente dañado, encontrándose sus accesos correctamente cerrados, no existiendo signo alguno de que hubiesen forzado su entrada, encontrándose tabicada la única ventana del local", refiriéndose seguidamente a la confección de un acta notarial en que se constataba el estado del local en ese momento y visitas de peritos que constataron los concretos daños existentes, lugares a que afectaban y su cuantía. Y, sin embargo, no se dispone de forma clara e indubitada la atribución subjetiva de los concretos daños causados al acusado D. Humberto, ni que los mismos hayan sido causados por éste con ánimo de menoscabar la propiedad ajena (elemento subjetivo), tratándose de un óbice procesal que supone una infracción de las normas procesales e impone el dictado de un pronunciamiento absolutorio en favor del mismo, con estimación meramente formal del recurso de apelación, en atención a una motivación distinta de la invocada.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminalart.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que estimando formalmente el recurso de apelación interpuesto en representación de D. Humberto, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, en el Juicio Oral nº 508/17, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado D. Humberto, del delito de daños por el que venía acusado, y con declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.