Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 180/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 21/2023 de 18 de junio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 86 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2024
Tribunal: AP Murcia
Ponente: AUGUSTO MORALES LIMIA
Nº de sentencia: 180/2024
Núm. Cendoj: 30030370022024100168
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:1557
Núm. Roj: SAP MU 1557:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00180/2024
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AEP
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 30030 43 2 2018 0022047
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000287 /2020
Delito: CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Jordano
Procurador/a: D/Dª , JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado/a: D/Dª , RAFAEL ANTONIO CARMONA MARI
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia
Procedimiento Abreviado número: 287/20
Iltmos. Srs.:
D. Augusto Morales Limia
D. Jaime Bardají García
D. Ángel Garrote Pérez
En la ciudad de Murcia, a dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito contra la ordenación del territorio, que pende ante esta Sala en virtud de recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del acusado Jordano contra la sentencia dictada en los mismos el día veintiuno de septiembre de dos mil veintidós por la Iltma. Sra. Magistrada de dicho juzgado. Ambos apelantes son a su vez apelados.
Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de esta sala.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia es el siguiente: "En fecha 27 de diciembre de 2017, los agentes de la Policía Local de Murcia, TIP NUM000 y NUM001, detectaron una construcción ubicada en DIRECCION000 del Raal (Murcia), referencia catastral NUM002, consistente en un vallado mediante pilares metálicos y placas de hormigón prefabricado con una altura de 2,50 metros y una longitud total de 200 metros lineales, construcción de rampa de acceso a mota del rio mediante tierras con un volumen de relleno de 120 m3, que el acusado Jordano, nacido el NUM003 de 1947, con DNI NUM004 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, había construido, dando lugar al expediente administrativo de urbanismo del Ayuntamiento de Murcia número NUM005, habiendo obtenido para dichas obras autorización de la Confederación Hidrográfica del Segura de 30 de enero de 2018.
En fecha 18 de mayo de 2018, los servicios de inspección urbanística del Ayuntamiento de Murcia, comprobaron que en la misma parcela anteriormente citada, el acusado, había ampliado la obra, llevando a cabo la construcción de una vivienda en planta baja de 480 m2 en interior de la nave preexistente de uso agrícola y la construcción de 2 bloques nuevos de viviendas en la planta baja de 80 m2 y 72 m2 respectivamente sin título habilitante para ello, no siendo legalizables, y que dio lugar al expediente de disciplina urbanística nº NUM006, acometiendo finalmente la construcción de una vivienda más, con superficie de 396 m2 sin titulo habilitante y no legalizable en la misma parcela, y que fue detectada el 7/9/18, dando lugar al expediente de disciplina urbanística nº NUM007.
El terreno tiene una extensión de 9864m2, siendo la superficie mínima para edificaciones de 11.180 m2, no siendo posible efectuar construcciones auxiliares dada que el terreno ya contaba con un almacén construido de 960 m2, pues supera los 300 m2 permitidos.
El suelo y la zona donde radican las construcciones está calificado por el PGMO como No Urbanizable, inadecuado para el desarrollo urbano, Zona NR Huerta, Rincones y Cabecera del Segura. Los actos de edificación realizados incumplen la normativa urbanística que le es de aplicación en los siguientes aspectos: parcela, usos, volumen y situación, no cumple con el retranqueo de otros lindes, no siendo en ningún caso legalizables.
El valor de las obras de restablecimiento de la legalidad asciende a 35.518,23 euros (demolición de obras y remoción de tierras)
En los expedientes de disciplina urbanística nº NUM005 y en el nº NUM006 se emitiera orden de paralización de las obras y que éstas fueron notificadas al acusado el 1/08/18".
Tercero.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo absolver y absuelvo a Jordano, del delito de desobediencia grave del que venía acusado y debo condenar y condeno a Jordano como autor criminalmente responsable de un delito contra la ordenación del territorio previsto y penado en el artículo 319.2 Y 3 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a las penas de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de trece meses con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas e inhabilitación especial por tiempo de un año y seis meses para la profesión de promotor de obras, sin que proceda acordar en esta sede la demolición y con imposición de las costas del presente procedimiento".
Cuarto.- Admitido el recurso, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación por parte de la sala inicialmente prevista para el día 6 de febrero de 2024 si bien, por la saturación de asuntos en este tribunal, no ha podido llevarse a efecto hasta este momento.
Hechos
ÚNICO.- Se mantienen los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
No consta, en principio, que ninguna de las dos partes haya presentado escrito de oposición al recurso de la contraparte, tal como se desprende de la diligencia de ordenación de uno de diciembre de dos mil veintidós (ac. digital 132) - traslado para poder formular alegaciones contra los respectivos recursos de apelación -; y de la diligencia de ordenación de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés donde se hace constar que no se han presentado esas posibles alegaciones (ac. digital 138), notificada a ambas partes el 31/3/23 - actos de comunicación de la misma obrante en el expediente digital y aceptada por ambas partes el 3/4/23 -, que devino firme.
Pretende, argumenta y solicita, por infracción de ley e inaplicación de los dispuesto en el artículo 319.3 CP, en contra de la decisión de la juez
Aunque la decisión de la demolición de la obra indebidamente realizada por el acusado o acusados en general en este tipo de delito no es una consecuencia automática de la condena penal principal, pues depende de las circunstancias del caso concreto y, en especial, de la gravedad del hecho y de la naturaleza de la construcción, esta sala ya analizó hace algún tiempo esta posibilidad legal en su sentencia de apelación de 19 de enero de 2021(rec. apelación 45/2020 , ponente Iltma. doña Isabel María Carrillo Sáez). Por su interés para el caso actual reproducimos a continuación los argumentos y vías interpretativas principales seguidas por esta sala; en su fundamento de derecho tercero se decía:
"La STS 22 de noviembre de 2012, que trata de un supuesto del art 319.2 CP y no del 319.1 establecía que: "Así las cosas, la reparación del daño, ahora en la forma de demolición de la construcción no autorizada, será, en principio, la regla, porque es a lo que literalmente obliga el art. 109 C penal. Por eso, el art. 319.3º C penal no podría hacer meramente facultativo u opcional lo que tiene ese carácter necesario. De este modo, lo que resulta de una adecuada comprensión sistemática de aquella primera disposición y de las con ella concordantes en relación con esta última, es un marco de limitada discrecionalidad en la modulación por los tribunales de tal deber legal, a tenor de las particularidades del caso concreto, con un criterio de proporcionalidad. Es la única inteligencia razonable de la interacción de ambos vectores normativos, dirigida, tanto a evitar la consolidación de antijurídicas situaciones de hecho, como la desmesura en las consecuencias representada, por ejemplo, por un eventual grave perjuicio para una colectividad, por la aplicación a ultranza del imperativo de que se trata en cualesquiera circunstancias".
Han sido frecuentes los pronunciamientos que no contemplaban la demolición en vía penal, remitiendo a la vía administrativa, cuando se trataba de construcciones consolidadas, en lugares donde había acceso de suministros y donde la edificación de la zona, a pesar de las prohibiciones del planeamiento urbanístico, era la tónica general, en suelo sin especial protección, valorando también si se trataba o no de vivienda habitual como elemento de primera necesidad.
Sin embargo, la jurisprudencia del TS ha tenido oportunidad de pronunciarse recientemente en dos resoluciones, ambas proclives a la demolición salvo excepciones.
La primera de ellas es la STS 403/2020 de 17 de julio, Recuso 2432/2018, Ponente Susana Polo, en la cual se optó por la no demolición de lo construido al tratarse de una agresión mínima, casi despreciable, concretamente una caseta prefabricada sobre pilones, en suelo rústico común, no de especial protección, cuando en la zona proliferan otras obras de mayor fuste y agresividad. Pero dicha resolución contiene doctrina importante. El Ministerio Fiscal que recurrió consideraba: "la argumentación dada por la Sentencia recurrida para justificar la no demolición de la obra, es contraria a la jurisprudencia de esta Sala Segunda del TS sobre la materia (SSTS 529/2012, de 21 de junio, 443/2013, de 22 de mayo, 816/2014, de 24 de noviembre y 73/2018, de 13 de enero), ya que la demolición debe ser la regla general, y es una consecuencia civil, una obligación de hacer derivada del delito, que conecta con los artículos 109 y ss del CP relativos a la reparación del daño, sentencias que destacan que en principio es suficiente la comisión de un delito contra la ordenación del territorio unido a la permanencia de la obra infractora para acordar la restauración del orden quebrantado a través de la demolición. Lo excepcional será que se aprecien circunstancias que empujen a apartarse de esa regla prioritaria. Siempre será proporcionada la demolición "cuando sea la única vía posible para restaurar el orden quebrantado".
La sentencia, tras analizar el caso concreto, se expresa en los siguientes términos: "Como
"Por
"en
La segunda sentencia es la 615/2020 de 18 de noviembre de 2020, Recurso 353/2019. En la misma se parte de la STS de 13 de enero de 2018 para concluir que: "la
"En
"Pero
Analiza esta última sentencia muy reciente, las diferentes dictadas por el TS sobre la materia, concretamente STS 901/2012 de 22 de noviembre, recurso 194/2012; Sentencia TS 443/2013 de 22 May. 2013, Rec. 1731/2012; STS 529/2012 de 21 Jun. 2012, Rec. 2261/2011; STS 816/2014 de 24 Nov. 2014, Rec. 698/2014; STS 854/2016 de 11 Nov. 2016, Rec. 794/2016; 73/2018 de 13 Ene. 2018, Rec. 882/2017; STS 586/2017 de 20 Jul. 2017, Rec. 2395/2016; STS Sentencia 691/2019 de 11 Mar. 2020, Rec. 306/2018; STS Sentencia 403/2020 de 17 Jul. 2020, Rec. 2432/2018.
Finalmente, la sentencia fija una serie de parámetros a tener en cuenta cuando se vaya a adoptar la decisión de demolición en un delito contra la ordenación del territorio:
"1.- Con la demolición de la obra o reposición a su estado originario a la realidad física alterada se trata de restaurar la legalidad, de volver a la situación jurídica y fáctica anterior a la consumación del medio.
2.- No puede apuntarse que la demolición es una medida excepcional en el contexto del art. 319.3 CP, sino que es la forma de restaurar el orden alterado en el territorio.
3.- La regla general en estos casos es que la demolición deberá acordarse "cuando conste patentemente que la construcción de la obra está completamente fuera de la ordenación y no sean legalizables o subsanables o en aquellos supuestos en que haya existido una voluntad rebelde del sujeto activo del delito a las órdenes o requerimientos de la Administración, y, en todo caso, cuando al delito contra la ordenación del territorio se añada un delito de desobediencia a la autoridad administrativa o judicial"
4.- La demolición no tiene un carácter imperativo e ineludible sin más, y no cabe el automatismo en una decisión de esta naturaleza por el hecho de que exista el delito. De ahí la referencia a la exigencia de motivar su adopción, exigencia que tiene un doble recorrido, pues también debe el Tribunal penal motivar su decisión cuando deniegue la solicitud formulada en tal sentido por alguna de las partes del proceso.
5.- No obstante, en el caso que se aprecie un delito contra la ordenación del territorio y urbanismo, la demolición debe ser la regla general. La demolición es definible como una consecuencia civil, una obligación de hacer derivada del delito, que conectaría con lo dispuesto en los arts. 109 y siguientes del CP relativos a la reparación del daño. De ello derivan importantes consecuencias, pues la reparación del daño, en la forma de demolición de la construcción no autorizada, se erige en la regla general, tal como literalmente impone el art. 109.1º del CP lo que supone que la lectura del art. 319.3º del CP no se puede interpretar en clave de mera potestad atribuida al órgano jurisdiccional dado el carácter ineludible que define a este tipo de medidas.
6.- El "en cualquier caso" con el que se inicia la redacción del artículo puesto en relación con la elección del verbo escogido en el predicado -"podrán"- sólo podemos interpretarlo en el sentido de que cuando el legislador menciona "en cualquier caso" se está refiriendo a que tanto los supuestos a los que se refiere el núm. 1º del precepto como los del núm. 2º, cabe la posibilidad de la demolición."
7.-Tras la reforma por LO 1/2015 del CP se podrá ahora condicionar la demolición por parte del juzgador penal a la constitución de garantías que aseguren el pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe por parte del responsable civil, todo ello en función de las circunstancias concurrentes y oída la Administración competente, lo que no implica sino una nueva limitación (de carácter temporal) a la aplicabilidad judicial de la medida de demolición.
8.- Aunque se reconozca el carácter no preceptivo de la orden de demolición, debe realizarse, pues, una interpretación restrictiva de la potestad que el legislador confiere al juez penal en este punto, de modo que éste sólo podrá dejar de ordenar la demolición en supuestos muy excepcionales.
9.- No podemos concluir que la infracción puede ser rentable si el infractor penal detecta que la medida general es la no demolición una vez que la obra ilegal está hecha. Si se lleva a cabo la infracción no puede existir una especie de aprovechamiento del delito si el juez no acordara la demolición y permitiera al infractor penal condenado por sentencia firme mantener la obra ilegal y disfrutar de ella. Sería algo así como disfrutar de las consecuencias del delitosin ninguna respuesta del Estado de derecho a lo ilegalmente construido más que la propia permisividad de disfrutar de las consecuencias del delito.
10.- La demolición evita que la infracción, no solo administrativa, sino lo que es más grave, penal sea un beneficio para el infractor, a fin de "consolidar" lo ilegalmente construido por el delito cometido. Y, además, que se produzca un "efecto llamada" para optar por la construcción ilegal en aquellos lugares en donde se prevea que aunque se les condene no se procederá a la demolición, lo que repercutiría en potenciar la ilegalidad urbanística por zonas concretas.
11.- No puede admitirse el criterio favorecedor de no demoler por construir ilegalmente y no se proceda a la demolición porque la casa es para residencia habitual. El derecho a utilizar una residencia habitual debe llevarse a cabo dentro de los cauces legales, no dentro de los cauces ilegales.
12.- No cabe admitir el derecho a la vivienda del infractor como argumento para construir ilegalmente con el amparo de que luego no se va a proceder a demoler lo indebidamente construido, y que se va a consolidar la vivienda para el infractor.
13.- No puede ampararse la idea de que si ya hay obra ilegal se puede llevar a efecto otra sin sanción de demolición.
14.- Es necesario tener en cuenta que la orden de demolición en el fallo penal deriva de la propia naturaleza de la medida de reposición.
15.- Es un contrasentido que construyendo ilegalmente en aplicación de una conducta tipificada en los apartados 1 o 2 del art. 319 CP, el infractor no solo no lo reconozca, sino que inste la medida civil de que se le deje residir en la vivienda ilegal, "pese a que se reconozca la existencia del delito".
16.- En puridad, la demolición no se trata de una pena ni de una responsabilidad civil derivada del delito, sino de una consecuencia jurídica del delito. Se crea aquí un híbrido entre la pena y la responsabilidad civil derivada del delito y, a pesar de invocar los artículos 109 y 110 CP que regulan la responsabilidad civil derivada de un delito, y no obstante reconocer que la obligación de demoler, se inscribe en el contexto normativo de las responsabilidades civiles derivadas del delito, pero niega a ésta dicha consideración y se tipifica como "consecuencia civil, obligación de hacer, consecuencia jurídica delito"
17.- Con ello, esta medida es una auténtica sanción como consecuencia del delito, aunque se trate de una medida de carácter reparatorio, pero de la propia ordenación del territorio. En el ámbito de la política criminal la demolición es medida disuasoria. No se trata de una pena, pues no está recogida en el catálogo de penas del CP sino una medida ligada a la reparación.
18.- La demolición ha de acordarse tan pronto se constate la existencia de la obra y ésta sea no autorizable y no legalizable.
19.- Se han apuntado, también cinco argumentos de peso a favor de la consecuencia de la demolición en los delitos del art. 319 1 y 2 CP, a saber:
a.- Se trata de una obligación legal, de hacer a su costa
b.- De un acto ilícito no puede nacer un derecho
c.- Por motivos de prevención general
d.- No tiene sentido diferir la demolición a un procedimiento administrativo posterior que hasta el momento se ha mostrado ineficaz a causa de la conducta rebelde y delictiva del acusado.
e.- Para reforzar a la ciudadanía que cumple con la normativa urbanística.
20.- Pueden citarse como excepciones:
a) cuando se trate de mínimas extralimitaciones o leves excesos respecto a la autorización administrativa;
b) cuando se hayan modificado los instrumentos de planeamiento haciendo ajustada a la norma la edificación o construcción;
c) en atención al tiempo transcurrido entre la realización de la obra y la fecha de la sentencia firme
21.- El que existan otras construcciones en la zona no es argumento suficiente para no acordar la demolición.
22.- No es factible, por ello, argüir la impunidad administrativa o desidia de los poderes públicos en su labor de policía urbanística para pretender que los jueces y tribunales no restablezcan la legalidad tratando de restaurar el bien jurídico protegido por el delito al estado en que se encontraba antes de ser lesionado.
En el caso analizado se trata de una construcción donde la extralimitación es importante. Solicitada licencia de obra menor en fecha 19 de noviembre de 2011 para construir una caseta de instalación de 24 metro cuadrados (cuarto de aperos), lo que realmente se ha ejecutado en el DIRECCION001 ha sido una construcción de 218,75 metros cuadrados, a la que la Administración le atribuye un uso residencial, en una parcela de 3000 metros cuadrados, estando la obra ejecutada aun 50%. El suelo sobre el que se llevaron a cabo estaba calificado como "suelo No urbanizable protección Agrícola grado A, art 3.1.28" lo que equivale a que la protección le es otorgada atendiendo a criterios de riqueza intrínseca o potencial y a capacidad de explotación y producción, así como por valores paisajísticos. Pero además, el grado A implica que está situada entre las acequias históricas y tradicionales y el rio Segura, o bien que el 60% de su superficie dista menos de 100 metros de dichas acequias. El terreno requerido para poder construir vivienda ligada a la explotación es de 20.000 metros cuadrados. El incumplimiento es clamoroso, porque bajo el cobijo de una licencia de obra menor se ha pretendido construir una edificación de 11 veces mas superficie que la interesada. Como se ha indicado en la jurisprudencia expuesta, la existencia de otras construcciones en la zona no exime de la ilicitud de la que es objeto de autos. Se da la circunstancia de que, si bien el investigado en su declaración en instrucción dijo que la primera planta iba destinada a vivienda y la baja a almacén, en el plenario - en consonancia con el informe pericial aportado a su instancia- se expuso que la parte baja iba destinada a cría de gallinas y animales de campo, incluyendo caballos (dice el perito) y la superior a oficinas. Mal casa dicha conclusión con la actividad del acusado, que desde luego no es agrícola ni ganadera, y no parece probable que exista una estancia tan amplia destinada a oficinas cuando no existe actividad que requiera las mismas.
Por el contrario, el informe del Servicio de Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de Cieza concluye considerando que se trata de una construcción destinada a vivienda, - que en ningún caso sería la residencia habitual del acusado- según se deduce F.115. Se indica en el mismo que: "en la primera visita se determinó que era una vivienda debido a la configuración exterior... no estando determinada la distribución interior. En una segunda visita se corroboró que se trata de una vivienda ya que la disposición de los huecos, la calidad de las carpinterías, la disposición de la terraza, acceso a la construcción, no responden a la tipología de almacén agrícola y sí a la distribución de una vivienda".
No obstante, atendiendo a los criterios de proporcionalidad examinados, la falta de destino a vivienda - hilo argumental de la defensa- haría más factible la demolición, al no tratarse de lugar destinado a habitación de la persona afectada.
El último argumento para acordar la misma y revocar la sentencia de instancia en este aspecto, es que el acusado fue requerido de paralización tras la notificación de la Resolución 1049/2011 de 2 de noviembre dictada en el expediente sancionador, en la que se le ordenaba la suspensión inmediata de las mismas y la retirada de materiales, en fecha 4 de noviembre de 2011 y el acusado no paralizó sino que siguió construyendo como se hizo constar en la visita de inspección girada el 8 de junio de 2011, contribuyendo con su conducta al deterioro del territorio afectado".
En efecto, en aquel caso de la sentencia de esta Sección de 19 de enero de 2021 el acusado había levantado una construcción de 218,75 metros cuadrados, a la que la Administración le atribuía un uso residencial, en una parcela de 3.000 metros cuadrados, estando la obra ejecutada aun 50%.
Por el contrario, en el caso actual estamos ante una construcción mucho más diversa y radicalmente intensa, con tendencia continua a la ampliación, tal como se desprende del propio relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que no se cuestiona:
En conclusión, tanto por el espectacular y desaforado volumen de obra realizada, por la variedad y cantidad de la misma, por su localización (incluso construyendo viviendas dentro de un almacén agrícola), por su destino lucrativo y por la actitud absolutamente recalcitrante del acusado de insistir, una y otra vez, despreciando continuamente la legalidad administrativa pese a ser conocedor de la existencia de varios expedientes de disciplina urbanística previos, en seguir construyendo hasta el final sin ningún tipo de contención y sin preocuparse mínimamente por el espacio protegido en el que se encontraba la parcela en la que edificaba compulsivamente, nos encontramos objetivamente ante una conducta muy grave y ante una naturaleza de la obra ilegal realizada que, con criterios de proporcionalidad y sensatez, requiere de la completa demolición de dichas obras ilícitas pues, en función de lo ya expuesto, no se adivina otro medio más adecuado para restablecer definitivamente la legalidad administrativa conculcada de forma tan extraordinariamente intensa como ha ocurrido en este caso.
En consecuencia, procede estimar el recurso del Fiscal y ordenar la completa demolición de las obras ilícitas realizadas por el acusado - reseñadas en los hechos probados de la sentencia de instancia -, que se llevará a efecto en fase de ejecución de sentencia en los términos interesados por dicha parte en su escrito de conclusiones definitivas.
Son varios los motivos invocados, aunque ninguno cuestiona el dictado de la condena principal. Los analizamos.
La sentencia de instancia fija, para la multa impuesta, una extensión de 13 meses y una cuota diaria de 12 euros (13 meses x 30 días por mes = 390 días; 390 x 12 € = 4.680 €). El Ministerio Fiscal había solicitado en su escrito de conclusiones definitivas una extensión de 16 meses y una cuota diaria de 6 euros (16 meses x 30 días por mes = 480 días; 480 x 6 € = 2.880 €).
Así pues, la sentencia de instancia impone una multa muy superior a la solicitada por el Ministerio Público, lo que no es posible. Basta para ello traer a colación el artículo 789.3 de la LECrim. , que establece imperativamente que "la sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones...". Y también, el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2006 ya acordó: "El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a
Por tanto, lleva razón la parte apelante. No es posible fijar una cuota de la multa impuesta superior, en concreto, a la interesada por la acusación. En este punto hay que estimar el recurso.
No procede su aplicación por varias razones:
Primera: porque la parte interesada no la solicitó en su escrito de conclusiones definitivas, que es el trámite procesal que configura el
Segunda: Porque ni en conclusiones provisionales ni en definitivas se consignaron expresamente las posibles paralizaciones procedimentales habidas, con concreción de los distintos actos procesales a partir de los cuales se produjo la posible paralización y las causas de ello. Esto se hace por primera vez con el escrito de recurso de apelación de dicha parte, por tanto, sin someter la cuestión al pronunciamiento previo de la juez
Tercera: Porque no se invoca ni se justifica un perjuicio concreto personal para el acusado, más allá del mero transcurso del tiempo, producido a consecuencia de las paralizaciones procedimentales que haya podido haber en este caso.
En estos términos, traemos a colación, por ejemplo, la
;
En el caso examinado, por lo antes explicado, no se han cumplido debidamente los anteriores requisitos jurisprudenciales actuales para poder apreciar la atenuante como muy cualificada.
Se rechaza.
Ya dijimos anteriormente, y a ello nos remitimos, que un valor de unos 35.000 euros de reposición de las obras ilícitas ejecutadas no es precisamente bajo en parámetros de un individuo de tipo medio; sólo lo es, por regla general, para aquel que tiene un fuerte potencial económico personal.
En cualquier caso, la imposición de la pena - dentro de sus límites legales y con sujeción al principio acusatorio - es facultad exclusiva del juez o tribunal sentenciador a condición que esté debidamente individualizada o motivada. En este caso el Ministerio Fiscal solicitó una pena privativa de libertad de 1 año y 6 meses de prisión, y la sentencia le impone la de 1 año y 3 meses de prisión; por tanto, con estricta sujeción al principio acusatorio para la pena privativa de libertad. Y el tipo penal por el que se condena, artículo 319.1 y 2 (promotores, constructores o técnicos directores de las obras), permite una pena de prisión de 1 a 3 años, con lo cual la impuesta se aproxima ya al mínimo legal. Finalmente, la sentencia de instancia valora para ello "la considerable envergadura de la obra construida" y "el generalizado incumplimiento de la normativa urbanística", que son circunstancias que justifican sobradamente la imposición de la pena de prisión impuesta en este caso - más bien bastante moderada a juicio del tribunal, pese a la gravedad objetiva del hecho -.
Se rechaza.
El recurso explica que la sentencia de instancia sólo hace alusión, en cuanto a motivación, a que la cuota diaria de la multa (en este caso, 12 euros) "apenas
Con independencia de lo antes dicho respecto a la vigencia del principio acusatorio también para la pena de multa y su cuota, es evidente que la debida individualización de la pena de que se trata exige igualmente una adecuada motivación en consonancia con lo que dispone el art 50.5 CP ("los Jueces o Tribunales
En este sentido traemos a colación, por ejemplo, la
(Por otro lado)
Aplicando toda esa doctrina al caso concreto, desde la perspectiva que tiene el tribunal
Así, en primer lugar, hemos de valorar la propia intensidad de las obras ejecutadas por el acusado que, aunque tengan un coste aproximado de reposición a su estado originario de unos 35.000 euros (esencialmente, partiendo de que hay que
;
En segundo lugar, se le ha condenado aplicándole la figura del promotor o constructor (aunque sea en la modalidad de autoconstrucción) y por ello se le ha impuesto incluso la condena de inhabilitación especial por tiempo de 1 año y 6 meses para la profesión de promotor de obras, señal de que se puede estar dedicando a esta actividad.
;
En tercer lugar, aún aceptando su posible condición de pensionista y el importe mensual de su pensión (la que invoca), es altamente significativo de que sigue ejerciendo la actividad constructora o promotora el que el propio recurso de apelación combata expresamente la condena dictada por la inhabilitación especial para el ejercicio de dicha profesión. De ser únicamente pensionista y vivir sólo de ello no tendría sentido alguno su invocación quinta y, por tanto, su invocación de que la duración de dicha inhabilitación especial es demasiado alta o desproporcionada.
;
Consiguien temente, esta sala considera, en consonancia con lo peticionado por el Fiscal, que una cuota diaria de 6 euros es adecuada a las circunstancias económicas del acusado y del caso concreto.
;
En estos términos puntuales se estima también parcialmente el recurso; pero no en cuanto a su petición de imposición de la mínima legal.
Y ello por entender que, impuesta dicha inhabilitación especial en una extensión de 1 año y 6 meses, no se ha tenido en cuenta en su imposición, al menos, la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas. Y en base a ello interesa que la duración de dicha inhabilitación sea la de seis meses; subsidiariamente, la de un año.
El plazo marcado por la ley para esta pena de inhabilitación especial oscila entre 1 año y 4 años de duración cuando se trata de promotores, constructores o técnicos directores de la obra, como es el caso. El Fiscal solicitó la extensión finalmente impuesta en la sentencia, por tanto, dentro del abanico del principio acusatorio, y está situada por debajo de la mitad inferior legalmente prevista lo que abarca también la aplicación de la atenuante simple invocada. Consiguientemente, no hay infracción alguna en la imposición de la duración de la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de promotor por el tiempo establecido en la sentencia de instancia.
Se desestima el motivo.
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
1.- Que, con
2.- Que, con
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese en debida forma a las partes la presente.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, dando de baja el procedimiento de los libros y registros de este tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
