Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 182/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 32/2023 de 18 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2024
Tribunal: AP Murcia
Ponente: JAIME BARDAJI GARCIA
Nº de sentencia: 182/2024
Núm. Cendoj: 30030370022024100169
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:1558
Núm. Roj: SAP MU 1558:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00182/2024
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AEP
Modelo: 213050 SENTENCIA TEXTO LIBRE (RECURSO)
N.I.G.: 30024 41 2 2023 0004554
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LORCA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000059 /2023
Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Javier
Procurador/a: D/Dª JESSICA NIETO PAREJA
Abogado/a: D/Dª MARIANA MONTIEL MARTINEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En la ciudad de Murcia a 18 de Junio de 2024
Antecedentes
Los agentes de la policía local de Lorca que acudieron al lugar del accidente apreciaron en Javier síntomas de encontrarse bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas por lo que le requirieron para someterse a las pruebas reglamentariamente establecidas para determinar el grado de impregnación alcohólica en aire espirado, mostrando el acusado su consentimiento y empleando en la realización de dichas pruebas el etilómetro marca ACS modelo SAFIR Evolution con número de serie SESAH1T322004127, oficialmente autorizado y debidamente calibrado, ofreciendo la primera de las pruebas realizadas a las 5,30 horas el resultado de 0,53 mg de alcohol por litro de aire espirado y, la posterior, realizada a las 5,49 horas, el resultado de 0,53 mg de alcohol por litro de aire espirado.
Javier presentaba como síntomas que revelaban la influencia del alcohol consumido, halitosis alcohólica notoria a distancia, rostro sudoroso, ojos llorosos, pupilas contraídas, labios resecos, respiración agitada, voz titubeante y en cuanto a la deambulación, girar titubeante.
La parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Javier como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y, en el orden civil, a que indemnice al Ayuntamiento de Lorca en la cantidad de 3.284 € a que asciende el valor de los daños sufridos por la farola de alumbrado público de propiedad municipal así como al pago de las costas causadas en este procedimiento".
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida dándose aquí por reproducidos.
Fundamentos
.
Es llano que ninguna de las alternativas solicitadas en forma subsidiaria por el recurrente pueden ser atendidos por esta Sala pues la sentencia recaída en la instancia no condena al recurrente por ningún delito de injurias graves con publicidad sino por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por lo que ninguna de las peticiones solicitadas a la Sala pueden ser atendidas, ni la principal, ni la propuesta en forma subsidiaria.
No obstante la Sala va entrar a conocer el recurso de apelación a fin de dar total satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva y en virtud del principio de voluntad impugnativa en atención a los motivos desarrollados en el escrito de interposición del recurso de apelación.
Alega el recurrente como primer motivo error en la apreciación de la prueba por considerar que dos de los síntomas de alcoholemia apreciados en la sentencia no se reflejan en el atestado, esto es "deambulación, girar titubeante", adicionando que el atestado refleja buena situación en el espacio y en el tiempo además de colaborador.
Con respecto al error en la valoración de prueba personal, cabe recordar en relación con sentencias de instancia condenatorias, la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5ª del 15 noviembre 2011 que señala, tras reiterar las indudables ventajas de la inmediación judicial de las que sólo goza el juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso "sin que este órgano ad quem", que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acto del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en sus sentencias 258/2003 del 25 febrero, 352/2003 del 6 marzo y 494/2004 de 13 abril en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal constitucional expuesta en la sentencia 167/2002 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación y, en este sentido, también recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 406/2007 del 4 mayo que "nuestro país se haya englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídicos procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia antes señalada con invocación de la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 mayo 2009 señala que "ni siquiera cabe que este órgano ad quem proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia por medio del visionado de la grabación del acto del juicio, no bastando, al respecto, la grabación videográfica cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia ha de limitarse a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes. Ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar el juicio sobre la prueba, es decir, "si existió prueba de cargo entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respecto al canon de legalidad constitucional exigible y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad entre las partes"; el juicio sobre la suficiencia, es decir, "si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia" y, el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, "si el Tribunal cumplió con el deber de motivación y su razonabilidad, especificando los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada y, por otra parte, es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso e incluso, la motivación fáctica, actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial".
En el mismo sentido reiterada doctrina jurisprudencial de la que son exponentes las SSTS 528/2007, 476/2006 y 886/2005 expresan en relación al control del derecho a la presunción de inocencia, debe concretarse en "verificar si la motivación fáctica alcanza al estándar exigible y si por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es lógica, coherente y razonable de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, expresando que es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza... pero dándose ambas condiciones, además es necesario un tercer elemento: Que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica...".
Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón ( STS 353/2014 del 8 mayo).
Considera la Sala el motivo es enteramente rechazable pues la diligencia de síntomas efectuada mediante comprobaciones realizadas por los agentes policiales y ratificada en la vista oral, refleja como síntomas de alcoholemia halitosis alcohólica notoria a distancia, rostro sudoroso, ojos llorosos, pupilas contraídas, labios resecos, respiración agitada, voz titubeante y en cuanto a la deambulación, coordinación y movimientos, se establece expresamente "girar titubeante" al folio 3 del atestado policial con desestimación del motivo.
Considera el recurrente que la valoración efectuada por el juzgador a quo atenta contra uno de los derechos del investigado precisamente de acogerse a su derecho a guardar silencio y no declarar si así lo desea, por considerar que efectivamente colisionó con una farola de alumbrado público pero lo hizo después de escuchar un ruido que anunciaba la explosión de la rueda delantera perdiendo acto seguido el control del vehículo y finalmente colisionando con la farola, alegación que tampoco puede ser compartida por esta Sala, pues lo que se valora por el juzgador a quo en apreciación probatoria es la versión de los hechos ofrecida por el acusado en la vista oral cuando momentos antes del accidente afirma se percató de una fuerte explosión y de la vibración referida al reventón de una rueda como causa del accidente pues nada se dijo ni a la policía local, ni ante el Juzgado de instrucción de que dicha circunstancia pudiera ser causa de la salida de la vía, valoración que se toma en consideración en atención al atestado instruido y a la declaración del agente policial con identificativo NUM003 cuando señala que el acusado no hizo referencia alguna aquella madrugada en el lugar del accidente a esa rueda reventada, dijo que "de haberlo hecho lo habría consignado sin duda en su atestado", acogiéndose el acusado a su derecho a no declarar en la diligencia practicada ante el Juzgado.
Y otro tanto cabe decir de la declaración testifical del mecánico Sr. Maycol que en el acto del juicio depuso que le sorprendió al ver los daños que la rueda llevara la raja en el centro extrañándole este extremo, haciendo referencia a manifestaciones del acusado en el sentido de que "se reventó algo y se le fue el coche", declaración que ya se analiza en la recurrida y que como se afirma por el juzgador a quo "tales manifestaciones no las hizo el acusado al agente de la policía local, ni en el Juzgado de Instrucción en que se acogió a su legítimo derecho a no declarar".
Y a mayor abundamiento, es el juzgador a quo quien analiza la declaración testifical de quien a la postre es mecánico amigo del padre del acusado cuando afirma que por el hecho de llevar la rueda la rotura en el centro es probable que reventara antes del impacto contra la farola, porque es habitual que al impacto, las llantas de aluminio se rompan y se rajen las ruedas por los lados, pero no por el centro, como en este caso, pues como se razona en la recurrida, el testigo propuesto manifestó en diversas ocasiones que cada caso es diferente, literalmente dice que "cada porrazo es un mundo diferente" y que no podía garantizar su afirmación con certeza, sólo como dato probable que la rueda reventare antes del impacto, lo que determina que la declaración del testigo propuesto no sea suficiente para establecer con claridad y certeza que fuera la causa de la salida de la vía y posterior choque contra la farola de alumbrado público, pronunciamiento respecto del que no cabe inferir irracionalidad o arbitrariedad alguna en el proceso deductivo máxime si consideramos que las manifestaciones efectuadas por el mecánico se han realizado en ausencia de prueba pericial alguna.
Los datos objetivos reflejados en el factum vienen referidos a la conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, hecho que corrobora la prueba de alcoholemia que ofrece un resultado objetivo de 0,53 y 0,53 mg de alcohol por litro de aire expirado.
Han resultado ratificados los síntomas de alcoholemia reflejándose en la declaración del hecho probado halitosis alcohólica notoria a distancia, rostro sudoroso, ojos llorosos, pupilas contraídas, labios resecos, respiración agitada, voz titubeante y en cuanto a la deambulación, girar titubeante.
El accidente se produjo en casco urbano con salida de la vía cuando se conducía el vehículo haciéndolo a velocidad inadecuada por excesiva, no acorde al límite exigido en la vía, 30 km/hora, impactando de manera frontal contra el mástil de una farola de alumbrado público que quedó doblada por su base, considerando la Sala no concurre error alguno en la apreciación probatoria expuesta por el juzgador a quo en el que fundamenta su convicción judicial cuando razona que la conducción del vehículo estaba claramente influenciada por la previa ingesta alcohólica, lo que condicionaba su capacidad para el manejo y control del vehículo con alteración de sus niveles de percepción y reacción, sin que se aprecie irracionalidad alguna ni en el proceso deductivo, ni en la conclusión valorativa alcanzada, de acuerdo con el resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral bajo su directa inmediación.
El motivo debe rechazarse pues en modo alguno se ha aplicado en la recurrida el artículo 279.2 del CP en relación con el artículo 211 que menciona el recurrente, preceptos legales que vienen referidos a los delitos relativos al mercado y a los consumidores, el primero de ellos, y a los delitos de calumnia e injurias, respecto del segundo de los preceptos invocados, por lo que malamente podrá aducirse la indebida aplicación de los mismos.
Tomando en cuenta la voluntad impugnativa del recurrente, entiende la Sala que el precepto cuya indebida aplicación es objeto de censura viene referido al artículo 379.2 del CP.
La causa esgrimida por el recurrente es que la sentencia recurrida "ha incurrido en un claro error iuris al basarse en un atestado policial en el que se establece que fueron dos los vehículos implicados y que había lesionados, cosa que en modo alguno corresponde a la realidad como lo reconoció el agente de la policía local en sede judicial manifestando en ese acto que se trataba de un error en la transición del atestado al Juzgado".
Examinado el atestado policial se comprueba que el "documento resumen" del atestado instruido número NUM004, de fecha 5 agosto 2023 describe como delito contra la seguridad vial "conducir un vehículo a motor, turismo, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, concurriendo accidente de circulación, con resultado de un herido leve y daños en ambos vehículos".
El motivo debe ser desestimado pues el agente de la policía local que instruyó el atestado calificó de error de transición en el "documento resumen" la existencia de otros vehículos implicados en el accidente y un herido leve, resultando tal como aclara el juzgador de instancia al analizar y valorar tal error que éste "resulta palmario desde el momento en que del íntegro contenido del atestado no se desprende ni la existencia de otros vehículos ni de heridos algunos", error que considera la Sala no presenta incidencia alguna ni en los datos y circunstancias recogidas en él, ni en las pruebas de alcoholemia practicadas, ni al resto de las diligencias incorporadas al atestado policial respecto de la diligencia de inicio de actuaciones y exposición de hechos, ni a la diligencia de realización del test de alcoholemia, ni a la diligencia de determinación del grado de impregnación alcohólica, ni al acta de información de derechos, ni a la manifestaciones recogidas por el conductor implicado, ni a la diligencia de inspección ocular de lugar del accidente, ni a las fotografías de los daños causados como consecuencia del accidente del turismo implicado, ni a la diligencia de informe y probable forma de ocurrencia del accidente unidas al atestado policial, sin que el motivo aducido por el recurrente presente virtualidad probatoria alguna en la calificación del delito que se efectúa en la instancia no concurriendo la indebida aplicación del tipo penal que se califica en la instancia.
Un examen de lo actuado permite comprobar a la Sala que el atestado policial en sus anexos establece una valoración de daños en instalaciones municipales de alumbrado público del Excelentísimo Ayuntamiento de Lorca ocasionados por accidente de tráfico y que de acuerdo con la información suministrada por el Encargado del Servicio eléctrico municipal, la valoración de los daños causados a las instalaciones con descripción del báculo con doble brazo, luminaria, trabajos de albañilería, horas de grúa para la realización de los trabajos, horas de plataforma, mano de obra eléctrica para la reparación de la avería ocasionada por la colisión y mano de obra cerrajería para la reparación de avería, asciende a la suma total de 3.284 €.
A mayor abundamiento obra en la causa informe pericial practicado en el que el perito judicial designado que tiene la condición de ingeniero técnico industrial establece según su saber y entender la tasación de los daños causados en la suma de 3.284 €.
Debe traerse a colación en el estudio del motivo la Sentencia del Tribunal Constitucional 127/1990 de 5 julio que estableció "en primer lugar, es cierto que conforme a reiterada doctrina de este Tribunal elaborada a partir de su Sentencia 31/1981, la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia ha de desarrollarse normalmente en el juicio oral como premisa básica para la legitimidad del proceso con las garantías de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. Sin embargo, no puede olvidarse tampoco que de acuerdo con la misma doctrina además de los supuestos propiamente dichos de prueba preconstituída en los casos en que se dé el requisito objetivo de su muy difícil o imposible reproducción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 726 de la LECr puede ser tomados en consideración informes practicados en la fase previa al juicio que se basen en conocimientos técnicos especializados con constancia documental en autos que permitan su valoración y contradicción en juicio, sin que en tal supuesto sea absolutamente imprescindible la presencia en dicho acto de quienes lo emitieron para su interrogatorio personal y como expresa la Sentencia del Tribunal Constitucional 24/1991 del 11 febrero, "éstas pericias practicadas necesariamente con anterioridad a la celebración del juicio e incluso con antelación al inicio del proceso "latu sensu" entendido, constituyen pruebas que despliegan toda su validez si no son impugnadas por ninguna de las partes y son aportadas al acervo de las diligencias".
Comprueba la Sala que la parte recurrente no impugnó en su escrito de defensa el informe pericial de tasación de los daños emitido por el perito judicial y en el particular referido por el recurrente ya se analiza en la sentencia de instancia en su fundamento jurídico quinto cuando valora se alega una valoración excesiva de los daños en el acto del juicio, de manera que debió dicha defensa a la vez que se suspendió la primera sesión del acto del juicio para que asistiera el testigo mecánico Sr. Maycol, a lo que se accedió, solicitar que en la nueva convocatoria asistiera el perito judicial para ratificar y aclarar su informe pericial, por no resultar suficiente una impugnación genérica del informe, sino que es precisa la exposición al detalle de los extremos del informe que se cuestionan, pudiendo dicha defensa haber solicitado la asistencia al acto del juicio del perito designado judicialmente lo que no hizo....".
Considera la Sala deviene ajustado el pronunciamiento contenido en el fundamento jurídico quinto de la apelada cuando concluye que se trata de una impugnación meramente genérica estando plenamente facultado el juzgador a quo para examinar y valorar el informe de tasación de daños como prueba documentada al amparo del artículo 726 de la LECr, con desestimación del motivo.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, conforme a lo dispuesto en el artículo 847.1, b) de la LECr.
Firme que sea la presente resolución expídase testimonio para su unión al Rollo de Sala RJR nº 32/2023 y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ilmo. Sr. Magistrados que lo encabezan.
