Sentencia Penal 232/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Penal 232/2023 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 31/2023 de 18 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Murcia

Ponente: JUAN DEL OLMO GALVEZ

Nº de sentencia: 232/2023

Núm. Cendoj: 30030370032023100254

Núm. Ecli: ES:APMU:2023:2328

Núm. Roj: SAP MU 2328:2023

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00232/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

RONDA DE GARAY

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 968229124

Correo electrónico: scop.audienciaprovincial.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: CVM

Modelo: 213100

N.I.G.: 30022 41 2 2022 0001243

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000031 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000435 /2022

Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Recurrente: Bienvenido

Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES ORTEGA CARCELEN

Abogado/a: D/Dª ANTONIO JOSE MADRID OSETE

Recurrido: Nuria, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ANGELA MUÑOZ MONREAL,

Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL TOMAS VIZCAINO,

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente )

Presidente

Doña María Concepción Roig Angosto

Doña María Teresa de Jesús Gómez Casado

Magistradas

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 232/2023

En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 435/2022, por delitos de acoso, de amenazas y de injuria leve en el ámbito familiar contra Bienvenido , como parte apelante, representado por la Procuradora Dª María Dolores Ortega Carcelén y defendido por el Letrado D. Antonio José Madrid Osete, y apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Dª Nuria, representada por la Procuradora Dª Ángela Muñoz Monreal y defendida por el Letrado D. José Manuel Tomás Vizcaíno.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido con el Nº 31/2023 (el 28 de marzo de 2023), señalándose el día 17 de julio de 2023 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2023, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- Es acusado, Bienvenido, mayor de edad, con D.N.I. Nº NUM000, y sin antecedentes penales.

SEGUNDO.- El acusado, en el momento de producirse los hechos, era el cónyuge de Dña. Nuria, encontrándose ambos separados de hecho desde el 19 de diciembre de 2020, en que ella fue a vivir con sus hijos a una vivienda de su madre, quedando el acusado en la vivienda familiar.

En el momento de producirse los hechos Nuria tenía su domicilio en el partido judicial de DIRECCION000.

Dña. Nuria procedió a interponer denuncia en fecha 6 de noviembre de 2022.

El acusado, durante las semanas previas a la interposición de denuncia por parte de, (sic) ha realizado continuos actos de hostigamiento sobre ésta, tales como llamarla continuamente por teléfono a ella y a las hijas mayores de edad que tienen en común para preguntarles por su madre, acudir al domicilio de ella, merodear por las proximidades del domicilio de ella y apostarse, perseguirla con un vehículo.

Asimismo se introdujo en el sótano del edificio donde ella reside a la hora en la que ella coge su vehículo para dirigirse a recoger a su hija, habiéndola previamente intimidado de muerte.

TERCERO.- En concreto se produjeron los siguientes episodios:

Sobre las 09:40 horas del día 21 de octubre de 2022 el acusado llamó por teléfono a su hija Andrea y se refirió a su esposa como "la puta de tu madre".

Sobre las 11:15 horas del día 22 de octubre de 2022, a pesar de que Nuria y el acusado residen en domicilios diferentes desde el 19 de diciembre de 2020, el acusado se presentó en el rellano de la escalera del edificio en el que Nuria reside junto con sus dos hijas, edificio sito en AVENIDA000 nº NUM001, NUM002 de DIRECCION000.

En el interior de éste se encontraba la hija Eva que abrió la puerta sin comprobar antes quién era pues estaban esperando un paquete y pensó que era el repartidor. El acusado pidió entrar en la vivienda, pero Eva le dijo que no podía entrar a la vivienda por petición expresa de su madre que se encontraba junto con su otra hija en Alicante.

Sin embargo el acusado insistió y por miedo a las consecuencias de no dejarle entrar, Eva le permitió que entrase, informando inmediatamente de ello por Whatsapp Eva a su madre.

Una vez dentro el acusado requirió a su hija Eva, que llamase por teléfono a su madre y pusiera el altavoz, porque quería que la denunciante le dijese que no podía entrar en su domicilio -lo cual ya se le había comunicado, con anterioridad y de forma reiterada, en varias ocasiones-. Eva no accedió a ello y no la llamó para evitar que el ambiente se caldease más de lo que ya estaba.

El acusado permaneció en la vivienda hasta las 11:40 horas diciéndole a su hija Eva que la culpa de la ruptura matrimonial era de su madre.

Los días 23 y 25 de octubre de 2022 el acusado llamó por teléfono nuevamente a su hija Andrea para tratar nuevamente el tema de la ruptura matrimonial, a pesar de haberle manifestado ésta reiteradamente que no lo haga, pues se trata de una cuestión conyugal y no paternofilial, correspondiendo a sus padres solucionarlo y no a ella, que se encuentra preparando el MIR y estas conversaciones le afectan mucho, haciendo que se descentre.

Sobre las 09:48 horas del día 27 de octubre de 2022, el acusado llamó a la denunciante al trabajo sin que ésta pudiera responder porque se encontraba en una reunión, tras la que la denunciante le devuelve la llamada a las 09:56.

Terminada esta llamada el acusado vuelve a llamar a la denunciante a las 10:08 y a las 11:21 horas, por tanto nuevamente en horario de trabajo.

En esta última llamada el acusado le dijo a su esposa la siguiente expresión: "que sepas que el último viaje no lo voy a hacer solo". Asustada, la denunciante cortó la comunicación.

Sobre las 20:15 horas del día 27 de octubre de 2022, la denunciante se dirigía caminando desde la peluquería a su domicilio.

Al ver que el acusado caminaba de frente hacia ella, la denunciante, a fin de evitar encontrarse con él, se cambió de acera, a lo que él hizo otro tanto y se dirigió hacia ella.

Cuando el acusado llegó a la altura de ella le instó a hablar a lo que ella le respondió que no tenían nada que hablar, que lo que tengan que hablar ya será en el juzgado cuando se celebre el juicio de divorcio.

El acusado mostró su contrariedad, no aceptando la ruptura, así que en un momento dado le dijo a la denunciante la siguiente expresión: "vas a conseguir que me ahorque, pero por estas (haciendo el gesto de estar jurando), que sepas que el Žltimo (sic) viaje no lo voy a hacer solo, y que tú vas a ir por delante". La denunciante, tremendamente asustada, pues no tenía a nadie cerca que la pudiera auxiliar y el acusado estaba fuera de sí, dio por terminada la conversación y se marchó rápidamente del lugar hacia su domicilio.

Mientras caminaba hacia su vivienda, siendo las 20:28 horas, recibió una llamada del acusado que ella rechazó por el miedo que sentía tras la intimidación de muerte que el acusado le había hecho unos minutos antes.

El acusado insistió y la volvió a llamar a las 20:31 horas, generándole más miedo si cabe, a pesar de lo cual la denunciante respondió la llamada y le dijo: "por favor, no vuelvas más a llamar después de haberme dicho que me vas a matar" y seguidamente colgó el teléfono.

A las 20:33 horas el acusado la volvió a llamar, pero ella no respondió a la llamada.

Posteriormente, a las 20:58 horas y a las 21:02 horas el acusado llamó a su hija Andrea y le dijo, muy alterado, que se dirigía al domicilio de la denunciante, a lo que Andrea le dijo que no podía subir, que no le van a abrir, que su madre estaba muy asustada por lo que él le había dicho momentos antes.

A las 21:10 horas el acusado volvió a llamar a Andrea, pero ésta no respondió la llamada.

Sobre las 07:03 horas del día 28 de octubre de 2022, la denunciante estaba yendo en su vehículo al trabajo cuando, al girar hacia la AVENIDA001, observó por el retrovisor que el acusado la estaba persiguiendo con su vehículo.

Al parar en el semáforo el acusado se puso en paralelo a su misma altura y le dirigió una mirada intimidatoria mientras movía la cabeza, como asintiendo. Al cambiar el semáforo a fase verde, continuó el acusado con su persecución, haciéndole en dos ocasiones señales con la luz larga para que parase.

A las 15:20 horas de dicho día el acusado llamó por teléfono a su hija Andrea, que no respondió a la llamada.

El acusado insistió y nuevamente a las 15:22 horas volvió a llamarla preguntándole si su madre estaba en casa, respondiéndole ella que no. El acusado también le dijo que se encontraba en las inmediaciones de la vivienda de la denunciante y que venía a hablar con ella.

Sobre las 09:55 horas del día 30 de octubre de 2022 el acusado volvió a llamar por teléfono a Nuria, pero ella no respondió la llamada. A las 10:15 horas de dicho día el acusado tocó el timbre de la vivienda de la denunciante preguntando si podía subir a tomarse un café y hablar.

Andrea le respondió por el telefonillo que no podía subir porque su madre estaba aterrada. Ante la negativa el acusado se marchó diciendo: "¿ahora estamos con esas?.

Sobre las 13:28 horas y las 13:29 horas del día 1 de noviembre de 2022 el acusado llamó por teléfono a Andrea que no respondió las llamadas. A las 13:40 horas de dicho día el acusado llamó por teléfono a Nuria, que no respondió la llamada.

A las 13:45 horas el acusado llamó nuevamente a Andrea, respondiendo ésta la llamada.

A las 12:28 horas del día 3 de noviembre de 2022 el acusado llamó a Nuria a la oficina en la que ésta trabajaba, pero ella no respondió la llamada. Por la tarde, a las 17:12 la llamó otra vez sin que ésta le respondiera.

A las 09:22 horas del día 4 de noviembre de 2022 el acusado llamó a su hija Andrea, pero ésta no respondió la llamada.

La volvió a llamar a las 09:42 horas y hablaron durante apenas unos segundos. Unos minutos después el acusado volvió a llamar a su hija Andrea.

A las 10:53, 11:30 y 13:47 horas de dicho día el acusado llamó a la oficina en la que trabaja Nuria, pero ésta no respondió las llamadas.

A las 14:31 horas la denunciante recibió un whatsapp de su hija Andrea diciéndole que el papá quiere hablar contigo urgentemente.

A las 15:28 horas el acusado llamó a su hija Eva, pero ésta no le respondió la llamada.

Minutos después Eva recibe dos mensajes de whatsapp del acusado en los que le pide que coja el teléfono.

Sobre las 15:43 horas del día 4 de noviembre de 2022 el acusado estuvo merodeando por el garaje sito en el sótano del edificio donde reside la denunciante.

Un vecino llamado Abilio lo vio y dio aviso a la denunciante.

El acusado conocía el lugar y los horarios de trabajo de la denunciante, también que todos los viernes, el día 4 de noviembre de 2022 lo fue, ella tenía que bajar al sótano del edificio en el que reside para coger su vehículo y dirigirse a la estación de tren de DIRECCION001 para recoger a su hija Eva que se encuentra estudiando en Alicante a fin de llevarla con ella de regreso a DIRECCION000 en donde pasa el fin de semana.

La anterior actuación del acusado provocó en la denunciante un intenso estado de temor, pensando ella que el acusado se había apostado en el sótano para materializar las intimidaciones de muerte anteriormente proferidas.

CUARTO.- Las anteriores actuaciones del acusado provocaron en Nuria un intenso estado de temor y desasosiego, habiendo tenido que cambiar sus hábitos.

Habitualmente ha dejado de ir sola a sitio alguno; se sabe controlada puesto que el acusado posteriormente le ha dicho dónde estaba; siente miedo intenso, no se considera libre para hacer su propia vida, ha dejado de salir a andar; comprueba al salir de su casa que el acusado no está en el rellano de la escalera; no dejar su vehículo en el sótano de la vivienda en la que reside para evitar encontrarse a solas con el acusado, habiendo decidido dejar el vehículo en la calle; viajar acompañada de otras personas; antes de entrar y salir de casa comprueba que el acusado no esté en los alrededores; dejar de acudir a una cena con sus compañeros de trabajo por miedo a que el acusado apareciera en la misma; dejar de salir los fines de semana.

Esta situación ha hecho que Nuria cambie radicalmente su vida, sintiendo que ha perdido su libertad así como la seguridad que antes tenía de poder caminar o circular libremente por DIRECCION000 sin temor a sufrir ningún mal y sin sentirse en peligro inminente que pueda sucederle algo.

Asimismo, ha asistido al CAVI de DIRECCION000 desde el 7 de noviembre de 2022, computándose hasta el 10 de febrero de 2023, un total de 5 sesiones.

QUINTO.- Dña. Nuria procedió a retirar de la cuenta común diversas cantidades de dinero, efectuando transferencia bancaria para proceder al ingreso de las mismas en cuenta de su exclusiva titularidad.

En concreto, dichas trasferencias se realizan:

El día 14 de septiembre de 2022, por importe de 17.000 euros

El día 13 de septiembre de 2022, por importes de 2.000 y 15.000 euros

El día 2 de septiembre de 2022, por importe de 267.531,09 euros.

Asimismo, consta declaración tributaria en modelo 720 del ejercicio 2018 efectuada por el acusado, e ingreso en cuenta común con fecha 31 de diciembre de 2018 por importe de 129.393,21 euros.

El acusado procedió a retirar el 4 de noviembre de 2022, de la cuenta común la suma de 20.000 euros.

Dña. Nuria, comunicó al acusado su voluntad de divorciarse en septiembre de 2022, interponiendo demanda de divorcio en fecha 13 de octubre de 2022.

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

Que debo condenar y condeno al acusado Bienvenido, como autor de un ACOSO del art. 172 ter C. Penal , otro delito de AMENAZAS del art. 171.4 C. Penal , y otro delito de INJURIA LEVE del art. 173.4 C. Penal , a las penas:

Por el delito de acoso, la pena de prisión de 1 año con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y por aplicación de los artículos 48 y 57 del Código Penal la pena de prohibición de aproximarse a Dña. Nuria a una distancia inferior a 500 metros por tiempo de 3 años en cualquier lugar en que se encuentre, domicilio o trabajo, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 3 años.

Por el delito de amenazas, la pena de la pena de prisión de 8 meses con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año y 6 meses, y por aplicación de los artículos 48 y 57 del Código Penal la pena de prohibición de aproximarse a Dña. Nuria a una distancia inferior a 500 metros por tiempo de 2 años y 8 meses en cualquier lugar en que se encuentre, domicilio o trabajo, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 2 años y 8 meses.

Por el delito de injurias leve, la pena de 8 días de localización permanente.

El acusado indemnizará a Dña. Nuria por los daños morales ocasionados en la cantidad de 1.000 euros, cantidad que abonará con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con abono del tiempo de vigencia de las medidas cautelares (7 de noviembre de 2022).

Se mantienen expresamente vigentes las medidas cautelares, sin que puedan prolongarse en el supuesto de interposición de recurso, por un periodo de tiempo que exceda del impuesto.

Asimismo, se le condena al abono de las costas causadas, incluidas las correspondientes a la acusación particular.

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Bienvenido, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que no habría actos de acoso, sino la existencia de un intento de comunicación con la denunciante ante la disposición de 300.000 euros de cuenta bancaria común por parte de su ex-mujer, lo que se habría producido en septiembre de 2022, cuando la ex-mujer se habría marchado del domicilio familiar a finales del año 2020, sin que desde ese momento, hasta la formulación de la denuncia, hubiera surgido problema alguno de comunicación entre su defendido y su mujer y sus hijas. Alega que fue en el verano de 2022 que la ex -mujer pudo tener conocimiento de supuestas infidelidades de su patrocinado, lo que determinó a que se desplegase una actuación común y concertada de la madre y las hijas, dirigida a la disposición del dinero de la cuenta y posterior formulación de la denuncia, con ruptura de las comunicaciones que hasta ese momento existían entre todos ellos. Por lo que todos los intentos de comunicación de su defendido desde ese momento iban dirigidos a aclarar lo que estaba sucediendo. Insiste en la inexistencia de pruebas de las supuestas conductas de acoso que se le atribuyen a su defendido, pasando a señalar que todo se trataría de amparar en las manifestaciones de la denunciante y de sus dos hijas, que actúan en connivencia, pasando a exponer las distintas fechas recogidas en la sentencia de instancia, y significando aquellos extremos que abundarían en su versión, llegando a señalar que la madre y las hijas llegarían a mentir en algún momento, tergiversando y manipulando el acontecimiento vivido, en concreto: 21 de octubre de 2022, 22 de octubre, 23 y 25 de octubre, 27 de octubre, 28 de octubre, 30 de octubre, y 3 y 4 de noviembre de 2022. Llegando a señalar que muchas supuestas llamadas sin contestación no se habrían visto acreditadas, y significando aquellos extremos de las actuaciones que considera avalarían su versión, en el sentido que ni hubo acoso de ningún tipo, ni se generó en su ex-mujer sentimiento de temor alguno, dado que con relación a los supuestos actos de acoso y/o de persecución no se produjo ninguna reacción inmediata dirigida a alertar a nadie o solicitar ayuda o intervención de nadie. Alega que habría actos atípicos o inanes desde el punto de vista jurídico-penal, por ser irrelevantes o meramente circunstanciales, y, en todo caso, dirigidos a meramente mantener un contacto con su ex-mujer para aclarar la situación que se estaba produciendo en cuanto a la disposición inconsentida del dinero de la cuenta. Refiere, en orden a las llamadas que se dicen recibidas, que ni habría registro de las mismas, ni tampoco se habría aportado testifical alguna relativa a las llamadas que se pudieron efectuar a la bodega donde trabaja la denunciante.

Respecto a las supuestas amenazas, nada se ha justificado que refuerce la mera versión de la denunciante.

Alega que no habría por parte de su defendido ningún ánimo de acoso u hostigamiento, y que lo significado en la sentencia no cumpliría las exigencias típicas del delito de acoso, con cita de la Jurisprudencia que entiende oportuna.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido, o, en su caso, la rebaja de las penas impuestas.

CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 10 de marzo de 2023, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.

La Acusación Particular de Dª Nuria en escrito fechado el 19 de marzo de 2023 impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan parcialmente los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, por lo que se sustituyen por los siguientes:

PRIMERO.- Es acusado, Bienvenido, mayor de edad, con D.N.I. Nº NUM000, y sin antecedentes penales.

SEGUNDO.- El acusado, en el momento de producirse los hechos, era el cónyuge de Dña. Nuria, encontrándose ambos separados de hecho desde el 19 de diciembre de 2020, en que ella fue a vivir con sus hijos a una vivienda de su madre, quedando el acusado en la vivienda familiar.

En el momento de producirse los hechos Nuria tenía su domicilio en el partido judicial de DIRECCION000.

Dña. Nuria procedió a interponer denuncia en fecha 6 de noviembre de 2022.

El acusado, durante las semanas previas a la interposición de denuncia por parte de Dña. Nuria, ha realizado continuos actos de hostigamiento sobre ésta, tales como llamarla continuamente por teléfono a ella y a las hijas mayores de edad que tienen en común para preguntarles por su madre, acudir al domicilio de ella, merodear por las proximidades del domicilio de ella y apostarse, perseguirla con un vehículo.

Asimismo se introdujo en el sótano del edificio donde ella reside a la hora en la que ella coge su vehículo para dirigirse a recoger a su hija.

TERCERO.- En concreto se produjeron los siguientes episodios:

Sobre las 09:40 horas del día 21 de octubre de 2022 el acusado llamó por teléfono a su hija Andrea y se refirió a su esposa como "la puta de tu madre".

Sobre las 11:15 horas del día 22 de octubre de 2022, a pesar de que Nuria y el acusado residen en domicilios diferentes desde el 19 de diciembre de 2020, el acusado se presentó en el rellano de la escalera del edificio en el que Nuria reside junto con sus dos hijas, edificio sito en AVENIDA000 nº NUM001, NUM002 de DIRECCION000.

En el interior de éste se encontraba la hija Eva que abrió la puerta sin comprobar antes quién era pues estaban esperando un paquete y pensó que era el repartidor. El acusado pidió entrar en la vivienda, pero Eva le dijo que no podía entrar a la vivienda por petición expresa de su madre que se encontraba junto con su otra hija en Alicante.

Sin embargo el acusado insistió y por miedo a las consecuencias de no dejarle entrar, Eva le permitió que entrase, informando inmediatamente de ello por Whatsapp Eva a su madre.

Una vez dentro el acusado requirió a su hija Eva, que llamase por teléfono a su madre y pusiera el altavoz, porque quería que la denunciante le dijese que no podía entrar en su domicilio -lo cual ya se le había comunicado, con anterioridad y de forma reiterada, en varias ocasiones-. Eva no accedió a ello y no la llamó para evitar que el ambiente se caldease más de lo que ya estaba.

El acusado permaneció en la vivienda hasta las 11:40 horas diciéndole a su hija Eva que la culpa de la ruptura matrimonial era de su madre.

Los días 23 y 25 de octubre de 2022 el acusado llamó por teléfono nuevamente a su hija Andrea para tratar nuevamente el tema de la ruptura matrimonial, a pesar de haberle manifestado ésta reiteradamente que no lo haga, pues se trata de una cuestión conyugal y no paternofilial, correspondiendo a sus padres solucionarlo y no a ella, que se encuentra preparando el MIR y estas conversaciones le afectan mucho, haciendo que se descentre.

Sobre las 09:48 horas del día 27 de octubre de 2022, el acusado llamó a la denunciante al trabajo sin que ésta pudiera responder porque se encontraba en una reunión, tras la que la denunciante le devuelve la llamada a las 09:56.

Terminada esta llamada el acusado vuelve a llamar a la denunciante a las 10:08 y a las 11:21 horas, por tanto nuevamente en horario de trabajo.

Sobre las 20:15 horas del día 27 de octubre de 2022, la denunciante se dirigía caminando desde la peluquería a su domicilio.

Al ver que el acusado caminaba de frente hacia ella, la denunciante, a fin de evitar encontrarse con él, se cambió de acera, a lo que él hizo otro tanto y se dirigió hacia ella.

Cuando el acusado llegó a la altura de ella le instó a hablar a lo que ella le respondió que no tenían nada que hablar, que lo que tengan que hablar ya será en el juzgado cuando se celebre el juicio de divorcio.

El acusado mostró su contrariedad, no aceptando la ruptura. La denunciante, tremendamente asustada, pues no tenía a nadie cerca que la pudiera auxiliar y el acusado estaba fuera de sí, dio por terminada la conversación y se marchó rápidamente del lugar hacia su domicilio.

Mientras caminaba hacia su vivienda, siendo las 20:28 horas, recibió una llamada del acusado que ella rechazó.

El acusado insistió y la volvió a llamar a las 20:31 horas, generándole más miedo si cabe, a pesar de lo cual la denunciante respondió la llamada.

A las 20:33 horas el acusado la volvió a llamar, pero ella no respondió a la llamada.

Posteriormente, a las 20:58 horas y a las 21:02 horas el acusado llamó a su hija Andrea y le dijo, muy alterado, que se dirigía al domicilio de la denunciante, a lo que Andrea le dijo que no podía subir, que no le van a abrir, que su madre estaba muy asustada.

A las 21:10 horas el acusado volvió a llamar a Andrea, pero ésta no respondió la llamada.

Sobre las 07:03 horas del día 28 de octubre de 2022, la denunciante estaba yendo en su vehículo al trabajo cuando, al girar hacia la AVENIDA001, observó por el retrovisor que el acusado la estaba persiguiendo con su vehículo.

Al parar en el semáforo el acusado se puso en paralelo a su misma altura. Al cambiar el semáforo a fase verde, continuó el acusado con su persecución, haciéndole en dos ocasiones señales con la luz larga para que parase.

A las 15:20 horas de dicho día el acusado llamó por teléfono a su hija Andrea, que no respondió a la llamada.

El acusado insistió y nuevamente a las 15:22 horas volvió a llamarla preguntándole si su madre estaba en casa, respondiéndole ella que no. El acusado también le dijo que se encontraba en las inmediaciones de la vivienda de la denunciante y que venía a hablar con ella.

Sobre las 09:55 horas del día 30 de octubre de 2022 el acusado volvió a llamar por teléfono a Nuria, pero ella no respondió la llamada. A las 10:15 horas de dicho día el acusado tocó el timbre de la vivienda de la denunciante preguntando si podía subir a tomarse un café y hablar.

Andrea le respondió por el telefonillo que no podía subir porque su madre estaba aterrada. Ante la negativa el acusado se marchó diciendo: "¿ahora estamos con esas?.

Sobre las 13:28 horas y las 13:29 horas del día 1 de noviembre de 2022 el acusado llamó por teléfono a Andrea que no respondió las llamadas. A las 13:40 horas de dicho día el acusado llamó por teléfono a Nuria, que no respondió la llamada.

A las 13:45 horas el acusado llamó nuevamente a Andrea, respondiendo ésta la llamada.

A las 12:28 horas del día 3 de noviembre de 2022 el acusado llamó a Nuria a la oficina en la que ésta trabajaba, pero ella no respondió la llamada. Por la tarde, a las 17:12 la llamó otra vez sin que ésta le respondiera.

A las 09:22 horas del día 4 de noviembre de 2022 el acusado llamó a su hija Andrea, pero ésta no respondió la llamada.

La volvió a llamar a las 09:42 horas y hablaron durante apenas unos segundos. Unos minutos después el acusado volvió a llamar a su hija Andrea.

A las 10:53, 11:30 y 13:47 horas de dicho día el acusado llamó a la oficina en la que trabaja Nuria, pero ésta no respondió las llamadas.

A las 14:31 horas la denunciante recibió un whatsapp de su hija Andrea diciéndole que el papá quiere hablar contigo urgentemente.

A las 15:28 horas el acusado llamó a su hija Eva, pero ésta no le respondió la llamada.

Minutos después Eva recibe dos mensajes de whatsapp del acusado en los que le pide que coja el teléfono.

Sobre las 15:43 horas del día 4 de noviembre de 2022 el acusado estuvo merodeando por el garaje sito en el sótano del edificio donde reside la denunciante.

Un vecino llamado Abilio lo vio y dio aviso a la denunciante.

El acusado conocía el lugar y los horarios de trabajo de la denunciante, también que todos los viernes, el día 4 de noviembre de 2022 lo fue, ella tenía que bajar al sótano del edificio en el que reside para coger su vehículo y dirigirse a la estación de tren de DIRECCION001 para recoger a su hija Eva que se encuentra estudiando en Alicante a fin de llevarla con ella de regreso a DIRECCION000 en donde pasa el fin de semana.

La anterior actuación del acusado provocó en la denunciante un intenso estado de temor.

CUARTO.- Las anteriores actuaciones del acusado provocaron en Nuria un intenso estado de temor y desasosiego, habiendo tenido que cambiar sus hábitos.

Habitualmente ha dejado de ir sola a sitio alguno; se sabe controlada puesto que el acusado posteriormente le ha dicho dónde estaba; siente miedo intenso, no se considera libre para hacer su propia vida, ha dejado de salir a andar; comprueba al salir de su casa que el acusado no está en el rellano de la escalera; no dejar su vehículo en el sótano de la vivienda en la que reside para evitar encontrarse a solas con el acusado, habiendo decidido dejar el vehículo en la calle; viajar acompañada de otras personas; antes de entrar y salir de casa comprueba que el acusado no esté en los alrededores; dejar de acudir a una cena con sus compañeros de trabajo por miedo a que el acusado apareciera en la misma; dejar de salir los fines de semana.

Esta situación ha hecho que Nuria cambie radicalmente su vida, sintiendo que ha perdido su libertad así como la seguridad que antes tenía de poder caminar o circular libremente por DIRECCION000.

Asimismo, ha asistido al CAVI de DIRECCION000 desde el 7 de noviembre de 2022, computándose hasta el 10 de febrero de 2023, un total de 5 sesiones.

QUINTO.- Dña. Nuria procedió a retirar de la cuenta común diversas cantidades de dinero, efectuando transferencia bancaria para proceder al ingreso de las mismas en cuenta de su exclusiva titularidad.

En concreto, dichas trasferencias se realizan:

El día 14 de septiembre de 2022, por importe de 17.000 euros

El día 13 de septiembre de 2022, por importes de 2.000 y 15.000 euros

El día 2 de septiembre de 2022, por importe de 267.531,09 euros.

Asimismo, consta declaración tributaria en modelo 720 del ejercicio 2018 efectuada por el acusado, e ingreso en cuenta común con fecha 31 de diciembre de 2018 por importe de 129.393,21 euros.

El acusado procedió a retirar el 4 de noviembre de 2022, de la cuenta común la suma de 20.000 euros.

Dña. Nuria, comunicó al acusado su voluntad de divorciarse en septiembre de 2022, interponiendo demanda de divorcio en fecha 13 de octubre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO: En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación:

- Errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

- Errónea calificación jurídica en cuanto al supuesto delito de acoso.

En cuanto a la primera cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio - y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego "fundamentarlo" con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.

Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .

Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).

Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.

La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que "... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo". Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).

Esa misma sentencia reseña sobre las declaraciones de las personas perjudicadas o víctimas lo siguiente: (...), las declaraciones de los perjudicados por el delito son, en principio, una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración al tribunal de instancia con la inmediación a través de la cual forma su convicción, siendo los criterios a los que se refiere el recurrente -ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la declaración, no requisitos ni condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración de su testimonio el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de racionalidad valorativos presentan.

Señalando sobre esta última cuestión la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 (Pte. Monterde Ferrer): Respecto de la declaración de la víctima, es doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero ; 195/2002, de 28 de octubre), y del Tribunal Supremo ( SSTS.23-12-2008 , 25-05-2009 , 15-06-2010 , 6-07-2010 , 20-03-2012 , 27-09-2012 ), que tiene consideración de prueba testifical y, como tal, apta para constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso, con enervación del derecho a la presunción de inocencia aunque fuese la única prueba disponible. En ese sentido se ha manifestado que debe ser el Tribunal sentenciador el que, en cada caso, aplicando los parámetros -no requisitos ni exigencias- que esa Sala ha establecido -análisis de la credibilidad subjetiva, de la credibilidad objetiva, de la persistencia en la incriminación, y de la existencia de datos de corroboración-, determine si la declaración prestada reúne las condiciones necesarias para basar una resolución condenatoria ( SSTS. 9-06-2008 ; 24- 06-2008 ; 19- 072010; 15-02-2012 ).

En este caso, ante el cuestionamiento nuclear planteado en el recurso de apelación procede significar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia en cuanto a los dos delitos cuya acreditación entiende la Sala reúne la validez y consistencia requeridas: el de acoso y el de injuria leve, a lo que se añade la fundada proyección jurídico-penal.

Se recoge en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia de instancia:

SEGUNDO.- Atendiendo al análisis concreto de la prueba practicada, debe señalarse lo que a continuación se razona.

1.- Procede destacar que no se advierte falta de credibilidad subjetiva, dado que las declaraciones en el Plenario de la víctima adquieren mayor credibilidad al carecer de apariencia alguna de fingimiento o preparación, sin que concurra móvil espurio o favorecedor de una resolución de condena, ni por su parte se hubiera preconstituido prueba al objeto de prever un beneficio o utilización de la misma.

1.1.- La Defensa del acusado presentó en el trámite de cuestiones previas prueba documental, acreditativa que Dña. Nuria había procedido a retirar de la cuenta común diversas cantidades de dinero, efectuando transferencia bancaria para proceder al ingreso de las mismas en cuenta de su exclusiva titularidad.

En concreto, dichas trasferencias se realizan:

El día 14 de septiembre de 2022, por importe de 17.000 euros

El día 13 de septiembre de 2022, por importes de 2.000 y 15.000 euros

El día 2 de septiembre de 2022, por importe de 267.531,09 euros.

Asimismo declaración tributaria en modelo 720 del ejercicio 2018, e ingreso en cuenta común con fecha 31 de diciembre de 2018 por importe de 129.393,21 euros.

El acusado procedió a retirar el 4 de noviembre de 2002, de la cuenta común la suma de 20.000 euros.

En virtud de la referida acreditación documental, la Defensa alegó tanto la ausencia de incredibilidad subjetiva, invocando ánimo espurio en lograr la condena del acusado en vía penal, al objeto de lograr una posición más ventajosa en el procedimiento civil.

No se advierte dicha ventaja derivada de este procedimiento, dado que en vía civil, procederá acreditar la procedencia de carácter privativo o común de los importes que destinaron o fueron ingresados en la cuenta en que ambos figuraban como titulares.

1.2.- La madre tuvo conocimiento que el acusado tuviera otras parejas tanto en el mes de mayo de 2022, como a finales de agosto/principios de septiembre de 2022, lo cual determinó que la denunciante se saliera del grupo de whatssapp que tenían ambos con sus hijas, teniendo lugar este último hecho lugar a finales de agosto/principios de septiembre, produciéndose una fuerte discusión, en la que la denunciante le comunicó al acusado que no accediese a la vivienda donde ésta residía con sus hijas.

Por lo tanto habiéndose interpuesto la denuncia el 6 de noviembre, no se advierte que la misma tuviera por motivación el móvil espurio o de venganza, referido al conocimiento de la denunciante, en relación a que el acusado tuviera o hubiera tenido otras parejas.

1.3- En primer lugar, por lo que respecta a la proximidad de la denuncia con el hecho que el acusado procediera a retirar de la cuenta común, el día 4 de noviembre de 2002 -2 días antes de la interposición de la denuncia-, la suma de 20.000 euros, no debe llevar a concluir que los hechos posteriormente denunciados no hubieran sucedido, sin perjuicio que dicha acción del acusado pudo haber tenido alguna influencia en el efectivo ejercicio del derecho que en todo momento asistía a la denunciante consistente en poner los hechos en conocimiento de la autoridad, al objeto de cesar las acciones del acusado y consiguiente temor causado a la víctima.

En segundo término, el argumento expuesto por la Defensa en su informe final, referido a la carencia de acción que hubiera podido amparar al acusado, a consecuencia de las transferencias que la denunciante realizó desde la cuenta común a su cuenta, en el mes de septiembre de 2022, debe decaer.

En este sentido -con absoluta independencia de la presencia o ausencia de los elementos del tipo o de su eventual significación antijurídica- en el art. 268 C. Penal no resultaría de aplicación la excusa absolutoria, dada la situación de separación de hecho entre los cónyuges desde diciembre de 2020; con independencia de la acción civil en su caso a ejercitar, que por lo anteriormente expresado, no se advierte vinculación alguna en la resolución que procediera dictar en vía civil con respecto al resultado del presente procedimiento penal.

En tercer lugar, tal y como expuso el M. Fiscal en su informe el art. 172.ter, queda incluido dentro de las coacciones, disponiendo el art. 172 "le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto".

Por lo tanto, aún cuando las acciones realizadas por el acusado -cuya calificación se solicita por las acusaciones que sean tipificadas y condenadas por los tipos penales que indican en sus conclusiones- tuvieran la finalidad de mover la voluntad de la denunciante para tratar el tema económico-, el acusado carecía de justificación alguna para actuar en el sentido contenido en los hechos probados, dado que con su actuar en la forma señalada y con abstracción del ejercicio de las acciones legales que podía haber interpuesto -de estimar que sus derechos económicos estaban siendo conculcados-, cometió los delitos objeto de la petición formulada por las acusaciones.

En este sentido, en relación con la finalidad que, prescindiendo de los cauces legales, llevara al acusado a realizar las acciones, la jurisprudencia ha deslindado los conceptos de dolo y móvil del delito.

El primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo. Los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél ( SSTS 735/2013 de 22 de octubre ; 260/2016, de 4 de abril ; o 376/2017 de 24 de mayo ). Recordaba la STS 1010/2012 de 21 diciembre con cita de otros precedentes, que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas que pudieran operar.

Ello hace preciso distinguir el dolo del móvil del delito, exigiendo el tipo penal el primero de ellos, cualesquiera que sean las motivaciones que en su fuero interno pudieran llevar al autor a actuar del modo en que lo hizo ( STS 90/2016 , de 17 de febrero ). En consecuencia, como indicaron las SSTS 990/2012 de 18 de octubre ; 688/2013 de 30 de septiembre ; 439/2014 de 10 de julio o la 553/2015 de 6 de octubre , los móviles que guían la conducta del autor son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo. Carece de relevancia si el autor realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, o por un fin altruista, o de odio, venganza o envidia e incluso por motivos socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad o el amor.

En este tipo penal, la redacción del precepto no incorpora móvil alguno, sino que únicamente expresa la consecuencia que se deriva de su acción, por lo que resulta irrelevante la causa que llevó al acusado en su realización.

2.- En relación con los datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).

A) Cabe apreciar la verosimilitud de su testimonio, al concurrir la coherencia interna y externa del relato, por otra parte sustancialmente idéntico ofrecido por la víctima en sus declaraciones anteriores al Plenario.

B) La verosimilitud de su testimonio, resulta corroborado:

B.1.- Por lo manifestado en el Plenario tanto por el testigo que depuso en primer lugar D. Abilio, que en relación con el incidente del día 4 de noviembre de 2022, a las 15:43 horas.

No existía razón alguna -salvo la concurrencia de los elementos del tipo del delito de acoso- para que el acusado en dicho momento estuviera en el garaje de la denunciante, ni tenía legitimación o permiso de la denunciante- dado que el inicialmente concedido le había sido expresamente revocado a finales de agosto o principios de septiembre, según lo anteriormente expresado, ni tenía necesidad o justificación para aparcar su vehículo en dicho garaje.

Por lo tanto la única finalidad de su presencia a dicha hora y en dicho lugar, consistió en querer encontrase con la denunciante.

La insistencia con la que actuó el acusado, al objeto de lograr la finalidad de hablar con la denunciante, se ha puesto de manifiesto en el gran número de llamadas que realizó y la insistencia de su reiteración cuando no le cogían el teléfono, personaciones en los alrededores del domicilio de la misma, petición de acceso a la vivienda, llegando a quedarse en la misma el día 22 de octubre cuando se encontraba en la misma su hija Eva, provocación de encuentros intencionados con la denunciante al conocer sus horarios.

Los whatssapp de los acontecimientos 18 y 19, denotan la actitud del acusado en relación, tanto con el seguimiento y control de Dña. Nuria, como la agresividad que expresa en el de las 14:06 horas del 25 de septiembre de 2021 (sic).

Las hijas de denunciante y acusado declararon en el Plenario, relatando la situación de temor que les produjo las acciones del acusado, manifestaron la realidad de las llamadas, así como la insistencia que el acusado desplegó intentando llegar a la madre por medio de sus hijas, pese a la petición expresa de la denunciante efectuada al acusado de abstenerse de cualquier contacto.

La audición de las grabaciones de las conversaciones habidas entre la hija mayor y el acusado acreditan la voluntad de la denunciante de no establecer contacto alguno, así como la verosimilitud de la injuria -no negada en su expresión, sino matizada-, que posteriormente se reseñará.

3.- Las declaraciones de la víctima en toda su extensión se advierten firmes, sin atisbo de duda o contradicción y sin fisuras, gozando del parámetro de la persistencia con lo declarado anteriormente tanto en fase policial como en instrucción, advirtiendo las mismas son propias de un abatimiento, impotencia y hartazgo, ante una situación que le supera emocionalmente, indicativo por lo tanto de la verosimilitud de lo que en definitiva constituyó su denuncia, ratificada y sometida a contradicción en el Plenario.

En sus declaraciones concurren las circunstancias señaladas en la STSupremo 175/2021, citada de 25 de febrero

4- En definitiva, la declaración de la víctima en toda su extensión se advierte firme, sin atisbo de duda o contradicción y sin fisuras, cuyo aplomo resulta corroborado a su vez por la credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio, según lo relatado por el testigo y las hijas de ambos; la coherencia de su relato con los efectuados en fase anterior; la carencia de apariencia alguna de fingimiento o preparación; la ausencia de móvil espurio o favorecedor de una resolución de condena, resultan atendibles y merecedoras de toda credibilidad, en la valoración conjunta de la prueba.

Por lo tanto, de la prueba analizada, procede concluir que concurren los tres parámetros de contraste, que determina la verosimilitud de la declaración inculpatoria, y su aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia, procediendo el dictado de una resolución condenatoria, de conformidad con la calificación interesada por las acusaciones referidas al delito del art. 172 ter C. Penal , de conformidad con la jurisprudencia que a continuación se reseña.

TERCERO.- En el análisis concreto de las conductas enjuiciadas, el M. Fiscal solicita en primer lugar la tipificación de los hechos en el delito del art. 172 ter C. Penal .

1.- La muy reciente STSupremo de 4 de noviembre de 2021, casó la SAPBarcelona de 20 de diciembre de 2018, que concluyó que "No cuestionamos que la Sra. Patricia no quisiera mantener contactos con el acusado y que le resulten desagradables los mantenidos. Sin embargo, por la no excesiva intensidad cuantitativa de los contactos vía ws y telefónicos que se declaran probados, por la imprecisión sobre las circunstancias en que se produjeron las aproximaciones al domicilio en el periodo de referencia y por la ausencia de toda descripción de las consecuencias sobre la vida cotidiana de la Sra. Patricia, creemos que dicho comportamiento no adquiere suficiente relevancia para considerar que se lesionó el ejercicio de su libertad personal en términos penalmente relevantes"

La argumentación casacional de la STSupremo de 4 de noviembre de 2021, expresó: "Esta exigencia adicional a los actos objetivos de acoso de la afectación grave a la vida cotidiana de la víctima debe enfocarse con referencia a una persona media, huyendo de "susceptibilidades individuales", pero no es precisa su adición en los hechos probados porque se deduce y desprende de los actos ejecutados... con el relato de los hechos probados y la explicación dada en la sentencia permite la subsunción de esos hechos (aun con la supresión de la Audiencia) en el tipo penal, al evidenciarse con claridad que de esos hechos probados fluye por sí mismo, -y esto es lo importante- que provocan la alteración grave de la vida cotidiana del hombre/mujer medio... esta predicción conductual de las personas acerca de hasta dónde puede llegar otra tras actos de acoso, o si se quedará solo ahí es imposible en unos momentos en los que se percibe con frecuencia que se pasa con gran facilidad de meros actos de acoso, o amenazas, a actos ejecutivos de violencia en muchas personas. Y, como sostiene la doctrina, es, precisamente, la incertidumbre que provoca el seguimiento personal de un individuo sin saber sus intenciones, lo que justifica la regulación delictiva de tal comportamiento. Y es, además, esta intranquilidad y sensación de inseguridad de la víctima acerca de cuál va a ser el siguiente paso del acosador lo que, a su vez, provoca cambios en sus rutinas y entra en la exigencia normativa del tipo de la alteración grave de su vida.

La alteración grave de la vida cotidiana de la víctima puede hasta desprenderse con normalidad de la forma en la que se han realizado los actos de acoso mediante un juicio de racionalidad de afectación a la psique de la víctima en razón a la gravedad de los actos de acoso, su visceralidad, y el carácter que a la víctima le puedan representar como creíbles los actos de acoso del acosador y la creencia o percepción en la víctima de que se pueda pasar de los actos de acoso a actos de violencia.

No puede pretenderse en modo alguno que el hombre/mujer medio que sea víctima de actos de acoso pueda tener nunca la seguridad de que estos se van a quedar ahí, porque de ser así, posiblemente el escenario de alteración grave de la vida no se produciría en la misma medida en que esos actos de acoso puedan ir acompañados de la percepción o mera posibilidad, por mínima que sea, de que el acosador va a dar un salto cualitativo en su ilicitud y va a pasar de acosar a agredir, o hasta incluso a un escenario más grave.

Por ello, nadie, ni la víctima, puede asegurar cuál puede ser el siguiente paso del acosador/a, y esto es lo que causa un serio desequilibrio emocional en la víctima, que es lo que le provoca el desasosiego determinante de la alteración grave de su vida cotidiana, y, con ello, la concurrencia total de los elementos del tipo penal de acoso del art. 172 ter CP .

Como también plantea el Fiscal del Tribunal Supremo estos mensajes, seguimiento y llamada, sobre todo, los primeros, de gran número, son capaces por sí solos de perturbar los hábitos, costumbres, rutinas o forma de vida de cualquier persona, atendido el estándar del 'hombre/mujer medio/a. Y plantea con sumo acierto el Ministerio Fiscal que los mismos actos de los hechos probados, -los subsistentes tras la sentencia de la Audiencia- cubren las exigencias que esta Sala viene reclamando del tipo del art. 172 ter CP , a saber, insistencia, reiteración, repetición, reflejo de un mismo patrón o modelo sistemático, existencia de una voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas, superando con creces lo puramente episódico o coyuntural y carencia de legitimación, o autorización para obrar de esa manera. Por el período de tiempo durante el cual se envían y por su contenido, el desvalor que encierran es de muy alta entidad, suficiente para activar la reacción penal....

Se está ante un delito de resultado en la medida en que se exige que las referidas conductas causen directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido. En definitiva, y como ya se ha dicho, que causen una alteración grave de su vida cotidiana.... de los hechos probados tan graves se evidencia la alteración grave de la vida en condiciones de normalidad para cualquier persona, a tenor del escenario que se provoca en el hombre o mujer actos como los declarados probados que evidencian una alteración de su vida, y, además, grave...

Con todo ello, no sería constitutivo de un delito de acoso actos que provoquen una mera molestia en el afectado y de carácter transitorio, o poco extendidos en el tiempo, así como poco persistentes, por lo que debemos situar el pórtico hacia abajo en la mera molestia y hacia arriba en el acoso según sea el tipo de acoso, su duración en el tiempo, y persistencia que excedan de una mera molestia obvia que toda persona pueda experimentar ante este tipo de conductas...

Del análisis doctrinal y jurisprudencial que podemos extraer de este elemento del tipo penal de afectación a la víctima de los actos de acoso por alteración grave de la vida cotidiana podemos fijar las siguientes conclusiones interpretativas acerca de lo que puede denominarse de concepto jurídico indeterminado exigido de unificación de criterio:

1.- Exigencia de que consten actos de acoso reiterado y persistente que evidencien, y así se deduzca de los hechos probados, una afectación grave o alteración en el devenir de la víctima, en su vida privada, laboral o relaciones con terceros. Se exige, así, que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que, en condiciones normales, ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana.

2.- No hace falta que se evidencie que de esos hechos probados le afecte en todas sus esferas de la vida, pero sí que trascienda en una alteración en sus comportamientos que provoque un cambio diferencial, en el "antes" y el "después" a los actos de acoso que quede reflejado en la sentencia. Es decir, que sea lógico que por la gravedad de la conducta determine un cambio relevante en algunas de sus conductas relevantes de su quehacer diario; cambios que provocan una alteración, por ello, grave de su vida, pero que no puede exigir que le afecte en todas.

3.- Debe ser más grave o superior la afectación a las meras molestias ante la inocuidad de los actos. Es decir, algo cualitativamente superior a las meras molestias.

4.- Deben concurrir sumando los actos de acoso reiterados y persistentes en el tiempo con la alteración grave de la vida cotidiana, a no confundir con actos que no puedan ser tenidos en cuenta como de acoso por su falta de persistencia en el tiempo, y reiteración como actos del art. 172 ter CP , (es decir, meros actos puntuales y aislados) y que por la susceptibilidad de la víctima le provoque una grave alteración de la vida cotidiana. Por ello, debe partirse no de una noción subjetiva de la víctima de este elemento adicional, sino de una objetivación de la suma de actos de acoso susceptibles de provocar y que provoquen esa alteración grave de la vida cotidiana de la víctima.

5.- En cualquier caso, ante esa graduación de exigencias de la alteración grave de la vida hay que atender al estándar del "hombre/mujer medio/a", aunque matizado por las circunstancias concretas de la víctima (vulnerabilidad, fragilidad psíquica, ...) que no pueden ser totalmente orilladas."

6.- Se exige el resultado de alteración de la vida cotidiana en un grado elevado de importancia, no siendo suficiente con el mero acoso intrascendente o leve para el sujeto pasivo.

Hay que diferenciar las conductas que pueden alterar el desarrollo de la vida cotidiana de un sujeto y que se encuentran en el campo de actuación del Derecho Penal, y los comportamientos sociales que no llegan a constituir tipos delictivos. El principio de intervención mínima excluiría de la tipicidad actos aislados de molestias irrelevantes y sin capacidad para provocar esa consideración de acoso. La molestia no es acoso. Sí, la persistencia de actos acosadores que altere de forma grave la vida de la víctima.

7.- Los actos probados de acoso deben evidenciar que, en condiciones de normalidad, suponen una obligación de modificar sus hábitos, o la prohibición de realizar determinadas conductas por ese sentimiento de inseguridad que le provoca el acosador por los actos que consten probados.

8.- Se exige, por tanto, el resultado de alteración de la vida cotidiana en un grado elevado de importancia que se desprenda o fluya del relato de hechos probados, pero por la entidad de éstos, no siendo suficiente con el mero acoso intrascendente o leve para el sujeto pasivo. Ahora bien, hay que diferenciar las conductas que pueden alterar el desarrollo de la vida cotidiana de un sujeto y que se encuentran en el campo de actuación del Derecho Penal, y los comportamientos sociales que no llegan a constituir tipos delictivos.

9.- En esta exigencia de que los actos de acoso produzcan una grave alteración de su vida cotidiana el resultado del delito debe interpretarse conforme al patrón objetivo de víctima. No se admiten conductas ex ante que no son adecuadas para alterar gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima, o para causar una trascendente limitación de su libertad de obrar por la sola circunstancia de hallarnos frente a una víctima en exceso sensible.

La susceptibilidad de la víctima para alterar su vida ante meras molestias que no puede incardinarse en actos de acoso no permite entender cometido el delito. Puede recurrirse, así, a criterios como el de la causalidad adecuada entre los actos de acoso declarados probados y la grave afectación y alteración de la vida a raíz de estos que, por su persistencia, continuidad en el tiempo y entidad permitan su capacidad y causalidad de provocar por esta entidad de los actos causar estas graves alteraciones en la vida del sujeto, fuera de su susceptibilidad de cambiarla ante la más mínima adversidad y entendido como de percibirlo por el hombre/mujer medio/a.

10.- El bien jurídico protegido por el delito de acoso debe estar conectado con sentimiento de seguridad y tranquilidad de la víctima que merece para evitar estos actos acosadores que por su entidad y gravedad le provoquen cambios en su rutina de vida.

11.- Se configura como un delito contra la libertad de obrar. Así, la alteración de las rutinas y hábitos de la víctima viene propiciada, como hemos expuesto, por el atentado contra la tranquilidad y seguridad de la misma.

Se atiende, así, al menoscabo generado en los principales bienes jurídicos protegidos por el tipo penal, que el legislador se refiere a intensas alteraciones en la paz y tranquilidad cotidianas de la víctima, un estado de alerta y tensión psicológica, o al impedimento del despliegue de sus derechos y libertades, llevándola a una modificación de sus hábitos cotidianos. No se exige en su totalidad, pero sí con entidad de relevancia de alteración de hábitos en nexo causal con los actos de acoso.

12.- No cabe admitir la predisposición de la víctima a que ante cualquier acoso aislado y no persistente, o que reúna la entidad del tipo penal pueda provocar la alteración grave de la vida.

13.- No se exige que se tenga que aportar al juicio una prueba pericial psicológica sobre la que se acredite la afectación a la psique de la víctima de esa situación de acoso o acecho, y que ello determine una grave alteración de su vida, ya que de ser así en el caso de víctimas más fuertes mentalmente resultaría que el acosador podría ejercer estas conductas sin que sean delito. Con ello, entendemos que la propia declaración de la víctima ya es prueba válida para poder entender que el delito del art. 172 ter C.P . se ha cometido...

Es la forma de entender el mensaje subliminal que se quiere trasladar con el acoso por el sujeto activo al pasivo, fijando la traslación psicológica de que el miedo se apodere en la víctima y acabe cediendo ante el peligro que le supone que los actos de acoso se transformen en algo más grave...

Los actos de acoso se identifican, así, como mensajes claros del acosador sobre su víctima de que es una advertencia de que en el paso siguiente los actos se pueden transformar en el ejercicio de la violencia, porque el acoso se cualifica como la posible antesala de aquella, y es el miedo que se quiere trasladar a la víctima de que esa violencia puede llegar en cualquier momento tras el stalking. Es la forma de entender el mensaje subliminal que se quiere trasladar con el acoso por el sujeto activo al pasivo, fijando la traslación psicológica de que el miedo se apodere en la víctima y acabe cediendo ante el peligro que le supone que los actos de acoso se transformen en algo más grave.

2.- En este caso concreto, partiendo de la declaración de la propia víctima, como del resto de testimonios prestados en el Plenario, dos whatssapp, reproducción de las grabaciones e informe de asistencia al CAVI, valorados de forma conjunta y global, fluye por sí misma la situación de ansiedad extrema que ha ocasionado a la víctima.

La actuación del acusado, resulta según relató la propia víctima en el Plenario, compatible y coherente en valoración conjunta con el resto de la prueba practicada. Consistiendo en los hechos siguientes reflejados en el hecho cuarto de los "Hechos probados" de la presente resolución, de lo cual resulta de forma lógica un cambio de hábitos provocado por el temor al acusado: "Generalmente no va sola a sitio alguno; se sabe controlada puesto que el acusado posteriormente le ha dicho donde estaba; siente miedo intenso, no se considera libre para hacer su propia vida, ha dejado de salir a andar; comprueba al salir de su casa que el acusado no está en el rellano de la escalera; no dejar su vehículo en el sótano de la vivienda en la que reside para evitar encontrarse a solas con el acusado, habiendo decidido dejar el vehículo en la calle; viajar acompañada de otras personas; antes de entrar y salir de casa comprueba que el acusado no esté en los alrededores; dejar de acudir a una cena con sus compañeros de trabajo por miedo a que el acusado apareciera en la misma; dejar de salir los fines de semana.

Esta situación ha hecho que Nuria cambie radicalmente su vida, sintiendo que ha perdido su libertad así como la seguridad que antes tenía de poder caminar o circular libremente por DIRECCION000 sin temor a sufrir ningún mal y sin sentirse en peligro inminente que pueda sucederle algo.

Asimismo, ha asistido al CAVI de DIRECCION000 desde el 7 de noviembre de 2022, computándose hasta el 10 de febrero de 2023, un total de 5 sesiones".

Por lo tanto la actuación del acusado cubre las exigencias contenidas en la STS de 4 de noviembre de 2021 - a saber insistencia, reiteración, repetición, reflejo de un mismo patrón o modelo sistemático, existencia de una voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas, superando con creces lo puramente episódico o coyuntural y carencia de legitimación, o autorización para obrar de esa manera-.

En consecuencia procede concluir de lo relatado fluye de forma natural una limitación o alteración grave en la vida cotidiana de Dña. Nuria -así como en la de cualquier persona, según el estándar hombre/mujer medio/a-, que trascendió a las meras molestias en algún aspecto de su vida, y sin que sea necesario -según la STSupremo reseñada- que le afecte en todas.

La acreditación de la modificación de algún hábito cotidiano, a consecuencia de la intensa alteración de la paz y tranquilidad, y consecuente afectación psicológica, no solamente se deduce de la propia declaración en el Plenario de la víctima, sino significativamente del resto de la prueba indicada, sin que se precise prueba pericial médica -no requerida por la STSupremo en su conclusión interpretativa n·13-.

En definitiva, en virtud de la prueba anteriormente analizada, procede llegar a la conclusión de la comisión por el acusado del delito de acoso del art. 172 ter del C. Penal .

CUARTO.- (...).

QUINTO.- En relación con el delito de injurias del art. 173.4 C. penal , solicitado por la acusación particular, éste viene constituido por cuanto sobre las 09:40 horas del día 21 de octubre de 2022 el acusado llamó por teléfono a su hija Andrea y se refirió a su esposa como "la puta de tu madre".

La expresión o término utilizado no fue negada, sino matizada por el acusado en el audio que fue reproducido en la vista, referido a la conversación telefónica del acusado con su hija Andrea.

La realidad de su locución o utilización, y la ausencia de verosimilitud del argumento expresado por el acusado conlleva la convicción del ánimo injurioso y consecuente comisión del delito de injurias leve del art. 173.4 C. Penal

Lo expuesto permite advertir que el juicio de condena de la instancia descansa en una valoración completa, global y complementaria del plural material probatorio desplegado en la vista oral, que, aunque centrado en las manifestaciones de la denunciante, encuentra refuerzo y apoyo en las manifestaciones de las dos hijas comunes de la pareja, además de otros medios de prueba, entre ellos las propias manifestaciones del acusado, el cual, aunque disiente del matiz inculpatorio que las acusaciones otorgan a actuaciones por él desarrolladas y admitidas, está reconociendo contactos físicos y visuales, llamadas efectuadas, presencias en lugares, etc.. Incluso no puede negarse en tal sentido el valor y sentido de las conversaciones escuchadas en la vista oral, donde hablan el acusado y la hija mayor, y que, aunque ciertamente reflejan una significativa carga económica (de reproche del acusado hacia su ex-mujer al retirar fondos de una cuenta común), reflejan otros extremos que permiten vislumbrar el acierto del análisis del Juez a quo, quien en modo alguno obvia el análisis riguroso y crítico del material probatorio, pero descartando que ya la cuestión de disposición/retirada de fondos, o un supuesto ánimo vengativo de la denunciante al conocer que su pareja había mantenido durante el matrimonio relaciones con otras mujeres, pudiera excluir de valor inculpatorio a sus manifestaciones, que se verían reforzadas con los otros medios de prueba desplegados (incluidos los testimonios de las dos hijas comunes).

Por otra parte, la supuesta connivencia entre madre e hijas en pro de perjudicar al padre no deja de ser una suposición parcial e interesada de éste y su Defensa, que carece de todo fundamento mínimamente razonable, y que, en todo caso, ha sido debatido ampliamente en la vista oral, descartándolo el Juzgador de instancia.

Es por ello que la Sala asume y comparte la valoración probatoria expresada por el Juzgador de instancia a la hora de entender debidamente justificados y acreditados los comportamientos delictivos atribuidos al acusado en cuanto al delito de acoso (vista no sólo la secuencia descriptiva reflejada en el relato de Hechos Probados, sino las consecuencias que se han proyectado en la mujer denunciante y que han trascendido a sus dos hijas, alterándose de forma relevante y grave la debida normalidad que toda persona ha de tener en su desarrollo vital, sin alterar hábitos, ni ver mermada su tranquilidad psíquica y emocional) y al delito leve de injuria (tal y como ha sido justificado en la instancia, aunque el acusado tratase de dar a la expresión puta -que reconoce por él proferida- un sentido rechazado de forma contundente por la hija mayor).

La parte recurrente trata de debilitar el juicio de condena señalando que deberían haberse practicado otras pruebas, lo cual, en nada altera o debilita la valoración probatoria realizada en la instancia, por cuanto el juicio de certeza en que cabe fundar una condena lo que requiere es que la prueba en la que se funde cumpla las exigencias de legalidad, legitimidad, adecuación e introducción en el proceso penal requeridas para enervar la presunción de inocencia, al margen que se hubieran podido o no desplegar otras, o que se entienda que otras pruebas complementarias hubieran podido ser convenientes, oportunas o debidas.

Por lo tanto, la Sala considera justificada y racional la conclusión convictiva alcanzada por el Juez a quo, dados los extremos valorados por el mismo, fundados en la realidad probatoria antedicha y que resultan razonables en su ponderación crítica, tal y como se aprecia con la lectura de los antedichos fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia. Todo lo cual llevaría a desestimar este bloque de alegatos impugnatorios, dado que la Sala aprecia que la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia es correcta y atiende a medios de prueba que racionalmente permiten tener por acreditado lo antes reseñado.

En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, sin que tampoco surja en el ánimo de la Sala (como tampoco lo tuvo el Juzgador de instancia) duda racional alguna en orden a la atribución al acusado Bienvenido de los delitos de acoso y de injuria leve por los que ha sido condenado, procediendo desestimar el recurso de apelación interpuesto en estos extremos.

En lo que se refiere al delito de acoso por el que ha resultado condenado Bienvenido, la Sala entiende que lo expuesto permite dar respuesta a la censura de recurrente de no tipificación de la conducta a él atribuida en el delito de acoso del artículo 172 ter del Código Penal, al verse justificadas las exigencias típicas, tal y como con detalle y precisión ha reflejado el Juzgador de instancia.

SEGUNDO: No obstante lo anterior, donde disiente la Sala es en la condena por el delito de amenazas, dado que, mientras que con relación a los dos delitos antedichos (acoso e injuria leve) la calidad inculpatoria de la prueba desplegada se entiende plural, persuasiva y suficiente, con relación a las supuestas amenazas no existiría otro medio de prueba que la manifestación de la denunciante, por cuanto ninguna de sus hijas ha estado presente en los episodios mencionados por la madre como momentos en que el acusado pudo verter sus expresiones amenazadoras, siendo las hijas meras receptoras de lo que la madre les transmitió, y todo ello en un clima de ruptura familiar e inter-personal derivado de la situación de acoso soportada, pero también de grave distanciamiento familiar, lo cual pudo generar en la denunciante una tensión emocional que podría ser atribuida por las hijas a lo que la madre les contaba (supuestas amenazas), pero de lo que ellas en ningún momento fueron testigos directas.

A ello se añade que atribuir valor de elemento de refuerzo de las amenazas a la situación de acoso sufrida, constituye una presunción inasumible, especialmente cuando la propia denunciante ha señalado en la vista oral que en sus más de veinticinco años de matrimonio el acusado nunca había actuado contra ella maltratándola, y tampoco amenazándola.

Tampoco considera la Sala que las manifestaciones de la hija del acusado, señalando que en una ocasión vio a su padre amenazar a la hermana de éste (su tía), constituya elemento de refuerzo de las amenazas atribuidas en este caso, dada la imprecisión de esas manifestaciones en la vista oral (temporal y de detalle, así como de momento y situación).

Es por ello que no cabe aceptar como debidamente justificadas las amenazas a las que se refiere el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia recurrida, y que han tenido su traslación al relato de Hechos Probados de la misma (de ahí que se excluyan del relato fáctico de esta sentencia), donde, tras señalar las exigencias típicas del delito de amenazas, se reflejaba: En este supuesto concurren todos los elementos para entender que procede la aplicación del delito de amenazas.

Sobre las 09:48 horas del día 27 de octubre de 2022, el acusado le dijo a su esposa la siguiente expresión: "que sepas que el último viaje no lo voy a hacer solo". Asustada, la denunciante cortó la comunicación.

Sobre las 20:15 horas del día 27 de octubre de 2022, ... le dijo a la denunciante la siguiente expresión: " vas a conseguir que me ahorque, pero por estas( haciendo el gesto de estar jurando), que sepas que el último viaje no lo voy a hacer solo, y que tú vas a ir por delante".

La denunciante, tremendamente asustada, pues no tenía a nadie cerca que la pudiera auxiliar y el acusado estaba fuera de sí, dio por terminada la conversación y se marchó rápidamente del lugar hacia su domicilio.

Por lo que respecta a la seriedad del propósito, al menos a la objetiva y grave turbación del ánimo de la víctima, la valoración global o conjunta de toda la prueba, determina la convicción de la presencia de los elementos del delito.

En este sentido en el whattsapp de 25 de septiembre de 2021 -acontecimiento 19-, el acusado escribe a la denunciante "Por eso no trato de subir a DIRECCION002 hay mucho hijo de puta que me cruzaría y sería capaz de partirle la cabeza".

Igualmente su hija Andrea declaró en el Plenario que ha visto que su padre ha amenazado y tenido comportamiento violentos con terceras personas y en concreto con la hermana de su padre

En consecuencia, procede igualmente condenar a la acusada por el delito de amenazas, contenido en el escrito de calificación de las acusaciones.

Con relación a la mención que se hace del wasap de 25 de septiembre de 2021, el mismo no puede ser considerado tampoco como elemento de corroboración de las supuestas amenazas objeto de acusación, a lo sumo, de lo que podría constituir una posible reacción violenta del acusado en determinadas circunstancias (tampoco debidamente precisadas ni descritas), pero que no por ello dan pie de forma fundada y razonable a entender que las amenazas denunciadas se habrían proferido.

Todo lo cual lleva a estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de excluir del pronunciamiento penal la condena por dicho delito, con repercusión exclusivamente en las costas de la instancia, que por la absolución con relación a éste, deben limitarse a dos terceras partes, dado que la responsabilidad civil fijada atiende fundamentalmente al delito de acoso.

TERCERO: Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bienvenido contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2023 por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, en Juicio Rápido Nº 435/2022 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido Nº 31/2023-, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, debiendo dar lugar a la absolución por el presunto delito de amenazas objeto de acusación, lo que conlleva la imposición al condenado de las costas en dos terceras partes, incluidas las de la Acusación Particular en esa proporción, y quedando el fallo de la sentencia redactado así:

Que debo condenar y condeno al acusado Bienvenido, como autor de un ACOSO del art. 172 ter C. Penal y otro delito de INJURIA LEVE del art. 173.4 C. Penal , a las penas:

Por el delito de acoso, la pena de prisión de 1 año con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y por aplicación de los artículos 48 y 57 del Código Penal la pena de prohibición de aproximarse a Dña. Nuria a una distancia inferior a 500 metros por tiempo de 3 años en cualquier lugar en que se encuentre, domicilio o trabajo, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 3 años.

Por el delito de injurias leve, la pena de 8 días de localización permanente.

El acusado indemnizará a Dña. Nuria por los daños morales ocasionados en la cantidad de 1.000 euros, cantidad que abonará con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con abono del tiempo de vigencia de las medidas cautelares (7 de noviembre de 2022).

Se mantienen expresamente vigentes las medidas cautelares, sin que puedan prolongarse en el supuesto de interposición de recurso, por un periodo de tiempo que exceda del impuesto.

Asimismo, se le condena al abono de las costas causadas en dos terceras partes, incluidas las correspondientes a la acusación particular, declarando de oficio el tercio restante.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española ( La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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