En el momento de producirse los hechos Nuria tenía su domicilio en el partido judicial de DIRECCION000.
Andrea le respondió por el telefonillo que no podía subir porque su madre estaba aterrada. Ante la negativa el acusado se marchó diciendo: "¿ahora estamos con esas?.
La volvió a llamar a las 09:42 horas y hablaron durante apenas unos segundos. Unos minutos después el acusado volvió a llamar a su hija Andrea.
Esta situación ha hecho que Nuria cambie radicalmente su vida, sintiendo que ha perdido su libertad así como la seguridad que antes tenía de poder caminar o circular libremente por DIRECCION000.
PRIMERO: En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación:
- Errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
- Errónea calificación jurídica en cuanto al supuesto delito de acoso.
En cuanto a la primera cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio - y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.
A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego "fundamentarlo" con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.
Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .
Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).
Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.
La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que "... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo". Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).
Esa misma sentencia reseña sobre las declaraciones de las personas perjudicadas o víctimas lo siguiente: (...), las declaraciones de los perjudicados por el delito son, en principio, una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración al tribunal de instancia con la inmediación a través de la cual forma su convicción, siendo los criterios a los que se refiere el recurrente -ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la declaración, no requisitos ni condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración de su testimonio el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de racionalidad valorativos presentan.
Señalando sobre esta última cuestión la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 (Pte. Monterde Ferrer): Respecto de la declaración de la víctima, es doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero ; 195/2002, de 28 de octubre), y del Tribunal Supremo ( SSTS.23-12-2008 , 25-05-2009 , 15-06-2010 , 6-07-2010 , 20-03-2012 , 27-09-2012 ), que tiene consideración de prueba testifical y, como tal, apta para constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso, con enervación del derecho a la presunción de inocencia aunque fuese la única prueba disponible. En ese sentido se ha manifestado que debe ser el Tribunal sentenciador el que, en cada caso, aplicando los parámetros -no requisitos ni exigencias- que esa Sala ha establecido -análisis de la credibilidad subjetiva, de la credibilidad objetiva, de la persistencia en la incriminación, y de la existencia de datos de corroboración-, determine si la declaración prestada reúne las condiciones necesarias para basar una resolución condenatoria ( SSTS. 9-06-2008 ; 24- 06-2008 ; 19- 072010; 15-02-2012 ).
En este caso, ante el cuestionamiento nuclear planteado en el recurso de apelación procede significar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia en cuanto a los dos delitos cuya acreditación entiende la Sala reúne la validez y consistencia requeridas: el de acoso y el de injuria leve, a lo que se añade la fundada proyección jurídico-penal.
Se recoge en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia de instancia:
SEGUNDO.- Atendiendo al análisis concreto de la prueba practicada, debe señalarse lo que a continuación se razona.
1.- Procede destacar que no se advierte falta de credibilidad subjetiva, dado que las declaraciones en el Plenario de la víctima adquieren mayor credibilidad al carecer de apariencia alguna de fingimiento o preparación, sin que concurra móvil espurio o favorecedor de una resolución de condena, ni por su parte se hubiera preconstituido prueba al objeto de prever un beneficio o utilización de la misma.
1.1.- La Defensa del acusado presentó en el trámite de cuestiones previas prueba documental, acreditativa que Dña. Nuria había procedido a retirar de la cuenta común diversas cantidades de dinero, efectuando transferencia bancaria para proceder al ingreso de las mismas en cuenta de su exclusiva titularidad.
En concreto, dichas trasferencias se realizan:
El día 14 de septiembre de 2022, por importe de 17.000 euros
El día 13 de septiembre de 2022, por importes de 2.000 y 15.000 euros
El día 2 de septiembre de 2022, por importe de 267.531,09 euros.
Asimismo declaración tributaria en modelo 720 del ejercicio 2018, e ingreso en cuenta común con fecha 31 de diciembre de 2018 por importe de 129.393,21 euros.
El acusado procedió a retirar el 4 de noviembre de 2002, de la cuenta común la suma de 20.000 euros.
En virtud de la referida acreditación documental, la Defensa alegó tanto la ausencia de incredibilidad subjetiva, invocando ánimo espurio en lograr la condena del acusado en vía penal, al objeto de lograr una posición más ventajosa en el procedimiento civil.
No se advierte dicha ventaja derivada de este procedimiento, dado que en vía civil, procederá acreditar la procedencia de carácter privativo o común de los importes que destinaron o fueron ingresados en la cuenta en que ambos figuraban como titulares.
1.2.- La madre tuvo conocimiento que el acusado tuviera otras parejas tanto en el mes de mayo de 2022, como a finales de agosto/principios de septiembre de 2022, lo cual determinó que la denunciante se saliera del grupo de whatssapp que tenían ambos con sus hijas, teniendo lugar este último hecho lugar a finales de agosto/principios de septiembre, produciéndose una fuerte discusión, en la que la denunciante le comunicó al acusado que no accediese a la vivienda donde ésta residía con sus hijas.
Por lo tanto habiéndose interpuesto la denuncia el 6 de noviembre, no se advierte que la misma tuviera por motivación el móvil espurio o de venganza, referido al conocimiento de la denunciante, en relación a que el acusado tuviera o hubiera tenido otras parejas.
1.3- En primer lugar, por lo que respecta a la proximidad de la denuncia con el hecho que el acusado procediera a retirar de la cuenta común, el día 4 de noviembre de 2002 -2 días antes de la interposición de la denuncia-, la suma de 20.000 euros, no debe llevar a concluir que los hechos posteriormente denunciados no hubieran sucedido, sin perjuicio que dicha acción del acusado pudo haber tenido alguna influencia en el efectivo ejercicio del derecho que en todo momento asistía a la denunciante consistente en poner los hechos en conocimiento de la autoridad, al objeto de cesar las acciones del acusado y consiguiente temor causado a la víctima.
En segundo término, el argumento expuesto por la Defensa en su informe final, referido a la carencia de acción que hubiera podido amparar al acusado, a consecuencia de las transferencias que la denunciante realizó desde la cuenta común a su cuenta, en el mes de septiembre de 2022, debe decaer.
En este sentido -con absoluta independencia de la presencia o ausencia de los elementos del tipo o de su eventual significación antijurídica- en el art. 268 C. Penal no resultaría de aplicación la excusa absolutoria, dada la situación de separación de hecho entre los cónyuges desde diciembre de 2020; con independencia de la acción civil en su caso a ejercitar, que por lo anteriormente expresado, no se advierte vinculación alguna en la resolución que procediera dictar en vía civil con respecto al resultado del presente procedimiento penal.
En tercer lugar, tal y como expuso el M. Fiscal en su informe el art. 172.ter, queda incluido dentro de las coacciones, disponiendo el art. 172 "le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto".
Por lo tanto, aún cuando las acciones realizadas por el acusado -cuya calificación se solicita por las acusaciones que sean tipificadas y condenadas por los tipos penales que indican en sus conclusiones- tuvieran la finalidad de mover la voluntad de la denunciante para tratar el tema económico-, el acusado carecía de justificación alguna para actuar en el sentido contenido en los hechos probados, dado que con su actuar en la forma señalada y con abstracción del ejercicio de las acciones legales que podía haber interpuesto -de estimar que sus derechos económicos estaban siendo conculcados-, cometió los delitos objeto de la petición formulada por las acusaciones.
En este sentido, en relación con la finalidad que, prescindiendo de los cauces legales, llevara al acusado a realizar las acciones, la jurisprudencia ha deslindado los conceptos de dolo y móvil del delito.
El primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo. Los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél ( SSTS 735/2013 de 22 de octubre ; 260/2016, de 4 de abril ; o 376/2017 de 24 de mayo ). Recordaba la STS 1010/2012 de 21 diciembre con cita de otros precedentes, que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas que pudieran operar.
Ello hace preciso distinguir el dolo del móvil del delito, exigiendo el tipo penal el primero de ellos, cualesquiera que sean las motivaciones que en su fuero interno pudieran llevar al autor a actuar del modo en que lo hizo ( STS 90/2016 , de 17 de febrero ). En consecuencia, como indicaron las SSTS 990/2012 de 18 de octubre ; 688/2013 de 30 de septiembre ; 439/2014 de 10 de julio o la 553/2015 de 6 de octubre , los móviles que guían la conducta del autor son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo. Carece de relevancia si el autor realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, o por un fin altruista, o de odio, venganza o envidia e incluso por motivos socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad o el amor.
En este tipo penal, la redacción del precepto no incorpora móvil alguno, sino que únicamente expresa la consecuencia que se deriva de su acción, por lo que resulta irrelevante la causa que llevó al acusado en su realización.
2.- En relación con los datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).
A) Cabe apreciar la verosimilitud de su testimonio, al concurrir la coherencia interna y externa del relato, por otra parte sustancialmente idéntico ofrecido por la víctima en sus declaraciones anteriores al Plenario.
B) La verosimilitud de su testimonio, resulta corroborado:
B.1.- Por lo manifestado en el Plenario tanto por el testigo que depuso en primer lugar D. Abilio, que en relación con el incidente del día 4 de noviembre de 2022, a las 15:43 horas.
No existía razón alguna -salvo la concurrencia de los elementos del tipo del delito de acoso- para que el acusado en dicho momento estuviera en el garaje de la denunciante, ni tenía legitimación o permiso de la denunciante- dado que el inicialmente concedido le había sido expresamente revocado a finales de agosto o principios de septiembre, según lo anteriormente expresado, ni tenía necesidad o justificación para aparcar su vehículo en dicho garaje.
Por lo tanto la única finalidad de su presencia a dicha hora y en dicho lugar, consistió en querer encontrase con la denunciante.
La insistencia con la que actuó el acusado, al objeto de lograr la finalidad de hablar con la denunciante, se ha puesto de manifiesto en el gran número de llamadas que realizó y la insistencia de su reiteración cuando no le cogían el teléfono, personaciones en los alrededores del domicilio de la misma, petición de acceso a la vivienda, llegando a quedarse en la misma el día 22 de octubre cuando se encontraba en la misma su hija Eva, provocación de encuentros intencionados con la denunciante al conocer sus horarios.
Los whatssapp de los acontecimientos 18 y 19, denotan la actitud del acusado en relación, tanto con el seguimiento y control de Dña. Nuria, como la agresividad que expresa en el de las 14:06 horas del 25 de septiembre de 2021 (sic).
Las hijas de denunciante y acusado declararon en el Plenario, relatando la situación de temor que les produjo las acciones del acusado, manifestaron la realidad de las llamadas, así como la insistencia que el acusado desplegó intentando llegar a la madre por medio de sus hijas, pese a la petición expresa de la denunciante efectuada al acusado de abstenerse de cualquier contacto.
La audición de las grabaciones de las conversaciones habidas entre la hija mayor y el acusado acreditan la voluntad de la denunciante de no establecer contacto alguno, así como la verosimilitud de la injuria -no negada en su expresión, sino matizada-, que posteriormente se reseñará.
3.- Las declaraciones de la víctima en toda su extensión se advierten firmes, sin atisbo de duda o contradicción y sin fisuras, gozando del parámetro de la persistencia con lo declarado anteriormente tanto en fase policial como en instrucción, advirtiendo las mismas son propias de un abatimiento, impotencia y hartazgo, ante una situación que le supera emocionalmente, indicativo por lo tanto de la verosimilitud de lo que en definitiva constituyó su denuncia, ratificada y sometida a contradicción en el Plenario.
En sus declaraciones concurren las circunstancias señaladas en la STSupremo 175/2021, citada de 25 de febrero
4- En definitiva, la declaración de la víctima en toda su extensión se advierte firme, sin atisbo de duda o contradicción y sin fisuras, cuyo aplomo resulta corroborado a su vez por la credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio, según lo relatado por el testigo y las hijas de ambos; la coherencia de su relato con los efectuados en fase anterior; la carencia de apariencia alguna de fingimiento o preparación; la ausencia de móvil espurio o favorecedor de una resolución de condena, resultan atendibles y merecedoras de toda credibilidad, en la valoración conjunta de la prueba.
Por lo tanto, de la prueba analizada, procede concluir que concurren los tres parámetros de contraste, que determina la verosimilitud de la declaración inculpatoria, y su aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia, procediendo el dictado de una resolución condenatoria, de conformidad con la calificación interesada por las acusaciones referidas al delito del art. 172 ter C. Penal , de conformidad con la jurisprudencia que a continuación se reseña.
TERCERO.- En el análisis concreto de las conductas enjuiciadas, el M. Fiscal solicita en primer lugar la tipificación de los hechos en el delito del art. 172 ter C. Penal .
1.- La muy reciente STSupremo de 4 de noviembre de 2021, casó la SAPBarcelona de 20 de diciembre de 2018, que concluyó que "No cuestionamos que la Sra. Patricia no quisiera mantener contactos con el acusado y que le resulten desagradables los mantenidos. Sin embargo, por la no excesiva intensidad cuantitativa de los contactos vía ws y telefónicos que se declaran probados, por la imprecisión sobre las circunstancias en que se produjeron las aproximaciones al domicilio en el periodo de referencia y por la ausencia de toda descripción de las consecuencias sobre la vida cotidiana de la Sra. Patricia, creemos que dicho comportamiento no adquiere suficiente relevancia para considerar que se lesionó el ejercicio de su libertad personal en términos penalmente relevantes"
La argumentación casacional de la STSupremo de 4 de noviembre de 2021, expresó: "Esta exigencia adicional a los actos objetivos de acoso de la afectación grave a la vida cotidiana de la víctima debe enfocarse con referencia a una persona media, huyendo de "susceptibilidades individuales", pero no es precisa su adición en los hechos probados porque se deduce y desprende de los actos ejecutados... con el relato de los hechos probados y la explicación dada en la sentencia permite la subsunción de esos hechos (aun con la supresión de la Audiencia) en el tipo penal, al evidenciarse con claridad que de esos hechos probados fluye por sí mismo, -y esto es lo importante- que provocan la alteración grave de la vida cotidiana del hombre/mujer medio... esta predicción conductual de las personas acerca de hasta dónde puede llegar otra tras actos de acoso, o si se quedará solo ahí es imposible en unos momentos en los que se percibe con frecuencia que se pasa con gran facilidad de meros actos de acoso, o amenazas, a actos ejecutivos de violencia en muchas personas. Y, como sostiene la doctrina, es, precisamente, la incertidumbre que provoca el seguimiento personal de un individuo sin saber sus intenciones, lo que justifica la regulación delictiva de tal comportamiento. Y es, además, esta intranquilidad y sensación de inseguridad de la víctima acerca de cuál va a ser el siguiente paso del acosador lo que, a su vez, provoca cambios en sus rutinas y entra en la exigencia normativa del tipo de la alteración grave de su vida.
La alteración grave de la vida cotidiana de la víctima puede hasta desprenderse con normalidad de la forma en la que se han realizado los actos de acoso mediante un juicio de racionalidad de afectación a la psique de la víctima en razón a la gravedad de los actos de acoso, su visceralidad, y el carácter que a la víctima le puedan representar como creíbles los actos de acoso del acosador y la creencia o percepción en la víctima de que se pueda pasar de los actos de acoso a actos de violencia.
No puede pretenderse en modo alguno que el hombre/mujer medio que sea víctima de actos de acoso pueda tener nunca la seguridad de que estos se van a quedar ahí, porque de ser así, posiblemente el escenario de alteración grave de la vida no se produciría en la misma medida en que esos actos de acoso puedan ir acompañados de la percepción o mera posibilidad, por mínima que sea, de que el acosador va a dar un salto cualitativo en su ilicitud y va a pasar de acosar a agredir, o hasta incluso a un escenario más grave.
Por ello, nadie, ni la víctima, puede asegurar cuál puede ser el siguiente paso del acosador/a, y esto es lo que causa un serio desequilibrio emocional en la víctima, que es lo que le provoca el desasosiego determinante de la alteración grave de su vida cotidiana, y, con ello, la concurrencia total de los elementos del tipo penal de acoso del art. 172 ter CP .
Como también plantea el Fiscal del Tribunal Supremo estos mensajes, seguimiento y llamada, sobre todo, los primeros, de gran número, son capaces por sí solos de perturbar los hábitos, costumbres, rutinas o forma de vida de cualquier persona, atendido el estándar del 'hombre/mujer medio/a. Y plantea con sumo acierto el Ministerio Fiscal que los mismos actos de los hechos probados, -los subsistentes tras la sentencia de la Audiencia- cubren las exigencias que esta Sala viene reclamando del tipo del art. 172 ter CP , a saber, insistencia, reiteración, repetición, reflejo de un mismo patrón o modelo sistemático, existencia de una voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas, superando con creces lo puramente episódico o coyuntural y carencia de legitimación, o autorización para obrar de esa manera. Por el período de tiempo durante el cual se envían y por su contenido, el desvalor que encierran es de muy alta entidad, suficiente para activar la reacción penal....
Se está ante un delito de resultado en la medida en que se exige que las referidas conductas causen directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido. En definitiva, y como ya se ha dicho, que causen una alteración grave de su vida cotidiana.... de los hechos probados tan graves se evidencia la alteración grave de la vida en condiciones de normalidad para cualquier persona, a tenor del escenario que se provoca en el hombre o mujer actos como los declarados probados que evidencian una alteración de su vida, y, además, grave...
Con todo ello, no sería constitutivo de un delito de acoso actos que provoquen una mera molestia en el afectado y de carácter transitorio, o poco extendidos en el tiempo, así como poco persistentes, por lo que debemos situar el pórtico hacia abajo en la mera molestia y hacia arriba en el acoso según sea el tipo de acoso, su duración en el tiempo, y persistencia que excedan de una mera molestia obvia que toda persona pueda experimentar ante este tipo de conductas...
Del análisis doctrinal y jurisprudencial que podemos extraer de este elemento del tipo penal de afectación a la víctima de los actos de acoso por alteración grave de la vida cotidiana podemos fijar las siguientes conclusiones interpretativas acerca de lo que puede denominarse de concepto jurídico indeterminado exigido de unificación de criterio:
1.- Exigencia de que consten actos de acoso reiterado y persistente que evidencien, y así se deduzca de los hechos probados, una afectación grave o alteración en el devenir de la víctima, en su vida privada, laboral o relaciones con terceros. Se exige, así, que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que, en condiciones normales, ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana.
2.- No hace falta que se evidencie que de esos hechos probados le afecte en todas sus esferas de la vida, pero sí que trascienda en una alteración en sus comportamientos que provoque un cambio diferencial, en el "antes" y el "después" a los actos de acoso que quede reflejado en la sentencia. Es decir, que sea lógico que por la gravedad de la conducta determine un cambio relevante en algunas de sus conductas relevantes de su quehacer diario; cambios que provocan una alteración, por ello, grave de su vida, pero que no puede exigir que le afecte en todas.
3.- Debe ser más grave o superior la afectación a las meras molestias ante la inocuidad de los actos. Es decir, algo cualitativamente superior a las meras molestias.
4.- Deben concurrir sumando los actos de acoso reiterados y persistentes en el tiempo con la alteración grave de la vida cotidiana, a no confundir con actos que no puedan ser tenidos en cuenta como de acoso por su falta de persistencia en el tiempo, y reiteración como actos del art. 172 ter CP , (es decir, meros actos puntuales y aislados) y que por la susceptibilidad de la víctima le provoque una grave alteración de la vida cotidiana. Por ello, debe partirse no de una noción subjetiva de la víctima de este elemento adicional, sino de una objetivación de la suma de actos de acoso susceptibles de provocar y que provoquen esa alteración grave de la vida cotidiana de la víctima.
5.- En cualquier caso, ante esa graduación de exigencias de la alteración grave de la vida hay que atender al estándar del "hombre/mujer medio/a", aunque matizado por las circunstancias concretas de la víctima (vulnerabilidad, fragilidad psíquica, ...) que no pueden ser totalmente orilladas."
6.- Se exige el resultado de alteración de la vida cotidiana en un grado elevado de importancia, no siendo suficiente con el mero acoso intrascendente o leve para el sujeto pasivo.
Hay que diferenciar las conductas que pueden alterar el desarrollo de la vida cotidiana de un sujeto y que se encuentran en el campo de actuación del Derecho Penal, y los comportamientos sociales que no llegan a constituir tipos delictivos. El principio de intervención mínima excluiría de la tipicidad actos aislados de molestias irrelevantes y sin capacidad para provocar esa consideración de acoso. La molestia no es acoso. Sí, la persistencia de actos acosadores que altere de forma grave la vida de la víctima.
7.- Los actos probados de acoso deben evidenciar que, en condiciones de normalidad, suponen una obligación de modificar sus hábitos, o la prohibición de realizar determinadas conductas por ese sentimiento de inseguridad que le provoca el acosador por los actos que consten probados.
8.- Se exige, por tanto, el resultado de alteración de la vida cotidiana en un grado elevado de importancia que se desprenda o fluya del relato de hechos probados, pero por la entidad de éstos, no siendo suficiente con el mero acoso intrascendente o leve para el sujeto pasivo. Ahora bien, hay que diferenciar las conductas que pueden alterar el desarrollo de la vida cotidiana de un sujeto y que se encuentran en el campo de actuación del Derecho Penal, y los comportamientos sociales que no llegan a constituir tipos delictivos.
9.- En esta exigencia de que los actos de acoso produzcan una grave alteración de su vida cotidiana el resultado del delito debe interpretarse conforme al patrón objetivo de víctima. No se admiten conductas ex ante que no son adecuadas para alterar gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima, o para causar una trascendente limitación de su libertad de obrar por la sola circunstancia de hallarnos frente a una víctima en exceso sensible.
La susceptibilidad de la víctima para alterar su vida ante meras molestias que no puede incardinarse en actos de acoso no permite entender cometido el delito. Puede recurrirse, así, a criterios como el de la causalidad adecuada entre los actos de acoso declarados probados y la grave afectación y alteración de la vida a raíz de estos que, por su persistencia, continuidad en el tiempo y entidad permitan su capacidad y causalidad de provocar por esta entidad de los actos causar estas graves alteraciones en la vida del sujeto, fuera de su susceptibilidad de cambiarla ante la más mínima adversidad y entendido como de percibirlo por el hombre/mujer medio/a.
10.- El bien jurídico protegido por el delito de acoso debe estar conectado con sentimiento de seguridad y tranquilidad de la víctima que merece para evitar estos actos acosadores que por su entidad y gravedad le provoquen cambios en su rutina de vida.
11.- Se configura como un delito contra la libertad de obrar. Así, la alteración de las rutinas y hábitos de la víctima viene propiciada, como hemos expuesto, por el atentado contra la tranquilidad y seguridad de la misma.
Se atiende, así, al menoscabo generado en los principales bienes jurídicos protegidos por el tipo penal, que el legislador se refiere a intensas alteraciones en la paz y tranquilidad cotidianas de la víctima, un estado de alerta y tensión psicológica, o al impedimento del despliegue de sus derechos y libertades, llevándola a una modificación de sus hábitos cotidianos. No se exige en su totalidad, pero sí con entidad de relevancia de alteración de hábitos en nexo causal con los actos de acoso.
12.- No cabe admitir la predisposición de la víctima a que ante cualquier acoso aislado y no persistente, o que reúna la entidad del tipo penal pueda provocar la alteración grave de la vida.
13.- No se exige que se tenga que aportar al juicio una prueba pericial psicológica sobre la que se acredite la afectación a la psique de la víctima de esa situación de acoso o acecho, y que ello determine una grave alteración de su vida, ya que de ser así en el caso de víctimas más fuertes mentalmente resultaría que el acosador podría ejercer estas conductas sin que sean delito. Con ello, entendemos que la propia declaración de la víctima ya es prueba válida para poder entender que el delito del art. 172 ter C.P . se ha cometido...
Es la forma de entender el mensaje subliminal que se quiere trasladar con el acoso por el sujeto activo al pasivo, fijando la traslación psicológica de que el miedo se apodere en la víctima y acabe cediendo ante el peligro que le supone que los actos de acoso se transformen en algo más grave...
Los actos de acoso se identifican, así, como mensajes claros del acosador sobre su víctima de que es una advertencia de que en el paso siguiente los actos se pueden transformar en el ejercicio de la violencia, porque el acoso se cualifica como la posible antesala de aquella, y es el miedo que se quiere trasladar a la víctima de que esa violencia puede llegar en cualquier momento tras el stalking. Es la forma de entender el mensaje subliminal que se quiere trasladar con el acoso por el sujeto activo al pasivo, fijando la traslación psicológica de que el miedo se apodere en la víctima y acabe cediendo ante el peligro que le supone que los actos de acoso se transformen en algo más grave.
2.- En este caso concreto, partiendo de la declaración de la propia víctima, como del resto de testimonios prestados en el Plenario, dos whatssapp, reproducción de las grabaciones e informe de asistencia al CAVI, valorados de forma conjunta y global, fluye por sí misma la situación de ansiedad extrema que ha ocasionado a la víctima.
La actuación del acusado, resulta según relató la propia víctima en el Plenario, compatible y coherente en valoración conjunta con el resto de la prueba practicada. Consistiendo en los hechos siguientes reflejados en el hecho cuarto de los "Hechos probados" de la presente resolución, de lo cual resulta de forma lógica un cambio de hábitos provocado por el temor al acusado: "Generalmente no va sola a sitio alguno; se sabe controlada puesto que el acusado posteriormente le ha dicho donde estaba; siente miedo intenso, no se considera libre para hacer su propia vida, ha dejado de salir a andar; comprueba al salir de su casa que el acusado no está en el rellano de la escalera; no dejar su vehículo en el sótano de la vivienda en la que reside para evitar encontrarse a solas con el acusado, habiendo decidido dejar el vehículo en la calle; viajar acompañada de otras personas; antes de entrar y salir de casa comprueba que el acusado no esté en los alrededores; dejar de acudir a una cena con sus compañeros de trabajo por miedo a que el acusado apareciera en la misma; dejar de salir los fines de semana.
Esta situación ha hecho que Nuria cambie radicalmente su vida, sintiendo que ha perdido su libertad así como la seguridad que antes tenía de poder caminar o circular libremente por DIRECCION000 sin temor a sufrir ningún mal y sin sentirse en peligro inminente que pueda sucederle algo.
Asimismo, ha asistido al CAVI de DIRECCION000 desde el 7 de noviembre de 2022, computándose hasta el 10 de febrero de 2023, un total de 5 sesiones".
Por lo tanto la actuación del acusado cubre las exigencias contenidas en la STS de 4 de noviembre de 2021 - a saber insistencia, reiteración, repetición, reflejo de un mismo patrón o modelo sistemático, existencia de una voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas, superando con creces lo puramente episódico o coyuntural y carencia de legitimación, o autorización para obrar de esa manera-.
En consecuencia procede concluir de lo relatado fluye de forma natural una limitación o alteración grave en la vida cotidiana de Dña. Nuria -así como en la de cualquier persona, según el estándar hombre/mujer medio/a-, que trascendió a las meras molestias en algún aspecto de su vida, y sin que sea necesario -según la STSupremo reseñada- que le afecte en todas.
La acreditación de la modificación de algún hábito cotidiano, a consecuencia de la intensa alteración de la paz y tranquilidad, y consecuente afectación psicológica, no solamente se deduce de la propia declaración en el Plenario de la víctima, sino significativamente del resto de la prueba indicada, sin que se precise prueba pericial médica -no requerida por la STSupremo en su conclusión interpretativa n·13-.
En definitiva, en virtud de la prueba anteriormente analizada, procede llegar a la conclusión de la comisión por el acusado del delito de acoso del art. 172 ter del C. Penal .
CUARTO.- (...).
QUINTO.- En relación con el delito de injurias del art. 173.4 C. penal , solicitado por la acusación particular, éste viene constituido por cuanto sobre las 09:40 horas del día 21 de octubre de 2022 el acusado llamó por teléfono a su hija Andrea y se refirió a su esposa como "la puta de tu madre".
La expresión o término utilizado no fue negada, sino matizada por el acusado en el audio que fue reproducido en la vista, referido a la conversación telefónica del acusado con su hija Andrea.
La realidad de su locución o utilización, y la ausencia de verosimilitud del argumento expresado por el acusado conlleva la convicción del ánimo injurioso y consecuente comisión del delito de injurias leve del art. 173.4 C. Penal
Lo expuesto permite advertir que el juicio de condena de la instancia descansa en una valoración completa, global y complementaria del plural material probatorio desplegado en la vista oral, que, aunque centrado en las manifestaciones de la denunciante, encuentra refuerzo y apoyo en las manifestaciones de las dos hijas comunes de la pareja, además de otros medios de prueba, entre ellos las propias manifestaciones del acusado, el cual, aunque disiente del matiz inculpatorio que las acusaciones otorgan a actuaciones por él desarrolladas y admitidas, está reconociendo contactos físicos y visuales, llamadas efectuadas, presencias en lugares, etc.. Incluso no puede negarse en tal sentido el valor y sentido de las conversaciones escuchadas en la vista oral, donde hablan el acusado y la hija mayor, y que, aunque ciertamente reflejan una significativa carga económica (de reproche del acusado hacia su ex-mujer al retirar fondos de una cuenta común), reflejan otros extremos que permiten vislumbrar el acierto del análisis del Juez a quo, quien en modo alguno obvia el análisis riguroso y crítico del material probatorio, pero descartando que ya la cuestión de disposición/retirada de fondos, o un supuesto ánimo vengativo de la denunciante al conocer que su pareja había mantenido durante el matrimonio relaciones con otras mujeres, pudiera excluir de valor inculpatorio a sus manifestaciones, que se verían reforzadas con los otros medios de prueba desplegados (incluidos los testimonios de las dos hijas comunes).
Por otra parte, la supuesta connivencia entre madre e hijas en pro de perjudicar al padre no deja de ser una suposición parcial e interesada de éste y su Defensa, que carece de todo fundamento mínimamente razonable, y que, en todo caso, ha sido debatido ampliamente en la vista oral, descartándolo el Juzgador de instancia.
Es por ello que la Sala asume y comparte la valoración probatoria expresada por el Juzgador de instancia a la hora de entender debidamente justificados y acreditados los comportamientos delictivos atribuidos al acusado en cuanto al delito de acoso (vista no sólo la secuencia descriptiva reflejada en el relato de Hechos Probados, sino las consecuencias que se han proyectado en la mujer denunciante y que han trascendido a sus dos hijas, alterándose de forma relevante y grave la debida normalidad que toda persona ha de tener en su desarrollo vital, sin alterar hábitos, ni ver mermada su tranquilidad psíquica y emocional) y al delito leve de injuria (tal y como ha sido justificado en la instancia, aunque el acusado tratase de dar a la expresión puta -que reconoce por él proferida- un sentido rechazado de forma contundente por la hija mayor).
La parte recurrente trata de debilitar el juicio de condena señalando que deberían haberse practicado otras pruebas, lo cual, en nada altera o debilita la valoración probatoria realizada en la instancia, por cuanto el juicio de certeza en que cabe fundar una condena lo que requiere es que la prueba en la que se funde cumpla las exigencias de legalidad, legitimidad, adecuación e introducción en el proceso penal requeridas para enervar la presunción de inocencia, al margen que se hubieran podido o no desplegar otras, o que se entienda que otras pruebas complementarias hubieran podido ser convenientes, oportunas o debidas.
Por lo tanto, la Sala considera justificada y racional la conclusión convictiva alcanzada por el Juez a quo, dados los extremos valorados por el mismo, fundados en la realidad probatoria antedicha y que resultan razonables en su ponderación crítica, tal y como se aprecia con la lectura de los antedichos fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia. Todo lo cual llevaría a desestimar este bloque de alegatos impugnatorios, dado que la Sala aprecia que la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia es correcta y atiende a medios de prueba que racionalmente permiten tener por acreditado lo antes reseñado.
En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, sin que tampoco surja en el ánimo de la Sala (como tampoco lo tuvo el Juzgador de instancia) duda racional alguna en orden a la atribución al acusado Bienvenido de los delitos de acoso y de injuria leve por los que ha sido condenado, procediendo desestimar el recurso de apelación interpuesto en estos extremos.
En lo que se refiere al delito de acoso por el que ha resultado condenado Bienvenido, la Sala entiende que lo expuesto permite dar respuesta a la censura de recurrente de no tipificación de la conducta a él atribuida en el delito de acoso del artículo 172 ter del Código Penal, al verse justificadas las exigencias típicas, tal y como con detalle y precisión ha reflejado el Juzgador de instancia.
SEGUNDO: No obstante lo anterior, donde disiente la Sala es en la condena por el delito de amenazas, dado que, mientras que con relación a los dos delitos antedichos (acoso e injuria leve) la calidad inculpatoria de la prueba desplegada se entiende plural, persuasiva y suficiente, con relación a las supuestas amenazas no existiría otro medio de prueba que la manifestación de la denunciante, por cuanto ninguna de sus hijas ha estado presente en los episodios mencionados por la madre como momentos en que el acusado pudo verter sus expresiones amenazadoras, siendo las hijas meras receptoras de lo que la madre les transmitió, y todo ello en un clima de ruptura familiar e inter-personal derivado de la situación de acoso soportada, pero también de grave distanciamiento familiar, lo cual pudo generar en la denunciante una tensión emocional que podría ser atribuida por las hijas a lo que la madre les contaba (supuestas amenazas), pero de lo que ellas en ningún momento fueron testigos directas.
A ello se añade que atribuir valor de elemento de refuerzo de las amenazas a la situación de acoso sufrida, constituye una presunción inasumible, especialmente cuando la propia denunciante ha señalado en la vista oral que en sus más de veinticinco años de matrimonio el acusado nunca había actuado contra ella maltratándola, y tampoco amenazándola.
Tampoco considera la Sala que las manifestaciones de la hija del acusado, señalando que en una ocasión vio a su padre amenazar a la hermana de éste (su tía), constituya elemento de refuerzo de las amenazas atribuidas en este caso, dada la imprecisión de esas manifestaciones en la vista oral (temporal y de detalle, así como de momento y situación).
Es por ello que no cabe aceptar como debidamente justificadas las amenazas a las que se refiere el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia recurrida, y que han tenido su traslación al relato de Hechos Probados de la misma (de ahí que se excluyan del relato fáctico de esta sentencia), donde, tras señalar las exigencias típicas del delito de amenazas, se reflejaba: En este supuesto concurren todos los elementos para entender que procede la aplicación del delito de amenazas.
Sobre las 09:48 horas del día 27 de octubre de 2022, el acusado le dijo a su esposa la siguiente expresión: "que sepas que el último viaje no lo voy a hacer solo". Asustada, la denunciante cortó la comunicación.
Sobre las 20:15 horas del día 27 de octubre de 2022, ... le dijo a la denunciante la siguiente expresión: " vas a conseguir que me ahorque, pero por estas( haciendo el gesto de estar jurando), que sepas que el último viaje no lo voy a hacer solo, y que tú vas a ir por delante".
La denunciante, tremendamente asustada, pues no tenía a nadie cerca que la pudiera auxiliar y el acusado estaba fuera de sí, dio por terminada la conversación y se marchó rápidamente del lugar hacia su domicilio.
Por lo que respecta a la seriedad del propósito, al menos a la objetiva y grave turbación del ánimo de la víctima, la valoración global o conjunta de toda la prueba, determina la convicción de la presencia de los elementos del delito.
En este sentido en el whattsapp de 25 de septiembre de 2021 -acontecimiento 19-, el acusado escribe a la denunciante "Por eso no trato de subir a DIRECCION002 hay mucho hijo de puta que me cruzaría y sería capaz de partirle la cabeza".
Igualmente su hija Andrea declaró en el Plenario que ha visto que su padre ha amenazado y tenido comportamiento violentos con terceras personas y en concreto con la hermana de su padre
En consecuencia, procede igualmente condenar a la acusada por el delito de amenazas, contenido en el escrito de calificación de las acusaciones.
Con relación a la mención que se hace del wasap de 25 de septiembre de 2021, el mismo no puede ser considerado tampoco como elemento de corroboración de las supuestas amenazas objeto de acusación, a lo sumo, de lo que podría constituir una posible reacción violenta del acusado en determinadas circunstancias (tampoco debidamente precisadas ni descritas), pero que no por ello dan pie de forma fundada y razonable a entender que las amenazas denunciadas se habrían proferido.
Todo lo cual lleva a estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de excluir del pronunciamiento penal la condena por dicho delito, con repercusión exclusivamente en las costas de la instancia, que por la absolución con relación a éste, deben limitarse a dos terceras partes, dado que la responsabilidad civil fijada atiende fundamentalmente al delito de acoso.
TERCERO: Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.