Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 465/2022 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 85/2022 de 19 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Murcia
Ponente: ANA MARIA MARTINEZ BLAZQUEZ
Nº de sentencia: 465/2022
Núm. Cendoj: 30030370032022100448
Núm. Ecli: ES:APMU:2022:3017
Núm. Roj: SAP MU 3017:2022
Encabezamiento
- AUDIENCIA TLF. 968 22 91 24/5 FAX 968 229278
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CPB
Modelo: 213100
N.I.G.: 30035 41 2 2021 0005616
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000006 /2022
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Efrain
Procurador/a: D/Dª JOAQUIN ROS NIETO
Abogado/a: D/Dª JOAQUIN GABRIEL ZAPATA GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Domi cilio: Paseo De Garay nº 5, 5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Telé fono: 968229124
Fax: 968229118
DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CARTAGENA, ASUNTOS PENALES
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña María Concepción Roig Angosto
Doña Ana María Martínez Blázquez
Magistradas
En la ciudad de Murcia, a diecinueve de diciembre dos mil veintidós.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, seguida ante el mismo como Juicio Rápido nº 6/2022, por delito de maltrato habitual y delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, contra D. Efrain, como parte apelante, representado por el procurador D. Joaquín Ros Nieto y defendido por el Letrado D. Joaquín Gabriel Zapata García, y como parte apelada el Ministerio Fiscal y Dña. Ariadna, representada por el procurador D. Rafael Varona Segado y defendida por el letrado D. Javier Martínez Martínez.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno rollo de apelación de juicio rápido con el nº 85/2022, quedando pendiente para su deliberación y votación, que se ha llevado a efecto en la fecha arriba indicada.
Es magistrada-ponente Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Tiempo después, en fecha no determinada, le dijo que "la iba a matar y a arrojar su cuerpo al mar para que pareciera un accidente", también en presencia de su hija Esther."
"Que CONDENO a Efrain como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS a la pena 10 MESES y 15 DIAS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 2 AÑOS Y 6 MESES de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 2 AÑOS de prohibición de aproximarse a Ariadna, a menos de 300 metros, a su domicilio y a su lugar de trabajo y prohibición de comunicarse con la misma de modo escrito, verbal o visual, por cualquier medio de comunicación o medio telemático o informático por el mismo tiempo, con imposición de la mitad de las costas procesales, incluidas la de la acusación particular.
ABSUELVO a Efrain del delito de MALTRATO HABITUAL por el que venía acusado, con declaración de oficio de de las costas".
Hechos
Fundamentos
1º- La Sra. Ariadna negó que tuviera lugar el hecho que dio lugar a la denuncia (al igual que la testigo Inés) supuestamente ocurrido en la puerta del colegio. Y ello en sí determina que mintió en sede policial, y qué, por lo tanto, si faltó a la verdad en el hecho principal, también lo hizo en relación al resto de acontecimientos.
2º- Sobre los hechos ocurridos un día indeterminado del mes de mayo de 2022, en el bar DIRECCION000, existen versiones contradictorias, pues, la denunciante dijo al principio que el acusado le arrojo a la cabeza un vaso, mientras que en el juicio oral que el acusado tiró al suelo el vaso. En la vista oral la Sra. Ariadna declaró que su expareja la había metido a la fuerza en el coche con ánimo de llevarla a casa y que ella misma se lanzó del coche en marcha para tratar de zafarse de él, pero, no obstante, no sufrió rasguño alguno y el testigo Romulo dijo que al volver al bar Ariadna, no le vio nada ni refirió haber sufrido alguna agresión ni amenaza.
Así, también la denunciante dijo en juicio que ese mismo día el acusado le amenazó con un cuchillo en casa presenciado supuestamente por su amiga Margarita, cuando ni en instrucción ni en la denuncia inicial dijo nada sobre un cuchillo, siendo citada la testigo por primera vez en el plenario, de tal manera que no pudo proponerse como medio de prueba.
Además, ni la denunciante ni su hija menor dijeron en instrucción que el acusado quisiera saber esa noche el paradero de Palillo ni que profiera amenazas para conseguirlo.
Y el comportamiento desplegado por la denunciante en la noche en que tuvieron lugar los hechos del bar, no concuerda con el de una mujer atemorizada, habida cuenta que después ella le pidió a él que volviese a casa porque se había ido a otra propiedad, e incluso, tras el incidente del coche y la amenaza, Ariadna regresó al bar y siguió de fiesta como si nada.
3º- El testimonio de las hijas menores ha sido claramente instruido con carácter previo por la madre, pues solo responden con claridad cuando se les pregunta sobre la amenaza, siendo curioso que cuando ocurre el supuesto episodio del cuchillo ambas partes ubiquen a la menor en la cocina de la casa, pero la niña no.
Por todo lo anterior, se termina interesando que se revoque la sentencia de instancia y que en su lugar se dicte una sentencia absolutoria, o de manera subsidiaria, no se aprecie la continuidad delictiva porque solo habría ocurrido como mucho un episodio, y se aplique la atenuante de dilaciones indebidas habida cuenta que el acusado fue detenido el 24 de diciembre de 2021 y el juicio tuvo lugar el 2 de junio de 2022.
La práctica de prueba en segunda instancia viene limitada por el contenido del artículo 790.3 LECRIM, de forma que sólo puede practicarse la prueba que no se pudo proponer, la indebidamente denegada siempre que se haya formulado la pertinente protesta y la no practicada en primera instancia por causas no imputables a la parte.
Con respecto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa tiene establecida el Tribunal Constitucional una consolidada y reiterada doctrina ( SSTC 165/2004, de 4-10Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 04-10-2004
a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional.
b) Este derecho no tiene carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.
c) No obstante, el órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad arbitraria o manifiestamente irrazonable.
d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa, de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta.
e) Finalmente, el recurrente debe justificar la indefensión sufrida.
Sentado lo anterior, aplicando lo expuesto al presente caso, y visto que el derecho a proponer prueba no es ilimitado, esta Sala no estima necesaria la práctica de la testifical de la amiga de la denunciante para formarse una convicción, pues se cuenta con prueba suficiente y en especial la de los testigos directos mencionados desde el principio de las actuaciones.
Ese análisis lo ha efectuado la juez a quo atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al tribunal ad quem analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia, ni controlar los medios de prueba o diligencias en que se asienta.
Si bien, es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia, especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias (clandestinidad) no suele concurrir la presencia de otros testigos (por todas, las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 -Pte. Prego de Oliver Tolivar-, y de 23 de julio de 2013 -Pte. Giménez García-, y las mencionadas en ellas).
Las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal, especialmente cuando dicho tipo de prueba es la única prueba de cargo. Ello exige una cuidada y prudente valoración por el juez o tribunal sentenciador, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido.
En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar su validez:
Un relato sería internamente coherente cuando no contiene en sí mismo elementos contradictorios o incompatibles entre sí. Sobre el aspecto de la necesaria persistencia la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de diciembre de 2008, ha señalado que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No constituiría falta de persistencia:
+ cambiar el orden de las afirmaciones cuando ello no afecta a la significación sustancial de lo narrado;
+ modificar el vocabulario o la sintaxis, es decir la forma expresiva de lo que, con una u otra forma, sigue siendo lo mismo;
+ alterar lo anecdótico o secundario cuando tan sólo expresan falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima (salvo que los cambios en lo secundario evidencien en el caso concreto tendencia a la fabulación imaginativa, de posible valor en la credibilidad subjetiva).
El análisis de la sala debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el/la juez/a a quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.
La sala, ponderando la valoración del juzgador
Para robustecer el valor incriminatorio de los testimonios existe una línea jurisprudencial que exige una corroboración mínima para establecer la suficiencia de diversos medios de prueba personales: declaraciones de víctimas o testificales en determinadas circunstancias, declaraciones de co-imputados.
Por corroboración cabría entender aquello que cuenta con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.
No puede haber duda de que un "elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca" no es un medio de prueba de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración del co-imputado o del testigo-víctima como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo. En realidad, el elemento de corroboración externa ("circunstancia/s periférica/s") ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo, es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido (otorga fiabilidad a ese testimonio).
Ese elemento periférico corroborador ha existido en este caso, como se expondrá a continuación.
Es por ello que, respecto a cualquier tipo de testimonio, habría de conseguirse un mínimo de confirmación o refuerzo con otros medios de prueba, o, al menos, con "corroboraciones periféricas", en definitiva, obtener una garantía reforzada de verosimilitud y credibilidad.
No puede obviarse, por otra parte, que el/la juzgador/a de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia).
Esa doctrina se ha visto plenamente aplicada por la juzgadora de instancia, en términos de racionalidad y razonabilidad, tal y como a continuación se expone.
La prueba de cargo está fundamentalmente constituida por la declaración de la víctima, Ariadna, que ha sido valorada y descrita en la sentencia de instancia y que revela que, como consecuencia de haber discutido con su expareja sentimental Efrain, éste le ha amenazado de muerte al menos en dos ocasiones.
La víctima Ariadna declaró que, en el mes de mayo, estando en el bar DIRECCION000 de DIRECCION001, sobre las doce de la noche, apareció su expareja sentimental Efrain y le dijo que tenía que irse a casa, cogiéndola del brazo y llevándosela al coche. Que en el coche, él se puso loco y le gritó fuerte acusándola de tener una aventura con Palillo. Que ella le pidió que le dejara bajarse del coche, ante lo que él la empujó y ella regresó al bar, ofreciéndole sus amigos Pedro Enrique y Romulo quedarse en su casa a dormir. Que más tarde, cuando ella llegó al domicilio, Efrain sacó un cuchillo y le dijo que si no le daba la dirección de Palillo la iba a matar, estando sus hijas delante. Que no era la primera vez que Efrain le amenazaba, pues otra vez le dijo que iba a contratar a un sicario para matarla, que la iba a matar y después tiraría su cuerpo al mar para que pareciera un accidente, que esto fue cuando él regresó del Reino Unido, antes de lo del bar, siendo la primera vez que le amenazaba. Que ésta última amenaza se la dicho varias veces después.
Frente a dicha declaración inculpatoria, el acusado reconoció que el incidente del bar, así como que había tenido varias discusiones con la denunciante, pero que en modo alguno le había amenazado.
La juzgadora de instancia reconoce que existe la única declaración de la víctima, pero que ello no es óbice y la sala comparte dicho criterio, para que pueda examinarse y poder determinar, si la misma reúne los requisitos que la jurisprudencia exige para que pueda se prueba de cargo.
El examen de la prueba practicada en la instancia, desde la inmediación que le es privilegiada a la juzgadora, le lleva a considerar que lo declarado por la víctima es creíble desde la perspectiva de los requisitos que deben tenerse en cuenta, conforme a reiterado criterio del Tribunal Supremo, cuando la prueba de cargo está fundamentalmente sustentada en la declaración de la víctima, que en ocasiones puede configurarse como prueba decisiva y única en aquellos delitos, que por su naturaleza, se producen en un ámbito de clandestinidad o de la intimidad del domicilio.
En este sentido, examinada la prueba practicada, compartimos con la juez que la declaración de la víctima constituye plena prueba de cargo porque efectivamente reúne los tres presupuestos o requisitos de valoración, tales como la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud apoyada por prueba periférica y persistencia en la incriminación.
En relación con el primero de los requisitos, no se observa que la denuncia haya sido producto de venganza o resentimiento. La denunciante explicó que después de las amenazas intentaron retomar la relación pero que no salió bien y que incluso ya habían firmado convenio regulador para tratar los temas de la separación y de las hijas menores.
Por su parte, el apelante no aporta circunstancia alguna que permita poner en duda la credibilidad de la víctima.
En segundo lugar, también concurre, tal y como expone la sentencia, el criterio de venir avalada la declaración de la víctima por prueba periférica. Dicha prueba está configurada fundamentalmente por la testifical.
Así, la hija de ambas partes, Esther, declaró que llegó a ver como su padre llevaba un cuchillo en la mano, y que le decía a su madre que la iba a matar a ella y a Palillo. Que otra vez, su padre dijo que iba a empujar a su madre al mar y hacer como si no hubiera pasado nada, y que, en concreto a ella, su padre le comento que quería matar a su madre y que iba a estar mejor con una madre nueva. La hermana de Esther, Brigida, también reconoció haber escuchado a sus padres discutir y como su padre decir que prefería a su madre muerta.
Ambas testigos declaran en plena consonancia con lo dicho en instrucción y no se observan elementos para dudar de ellas, vista la espontaneidad de sus manifestaciones, sin adornos que apunten a la invención.
El testigo Palillo o Justiniano relató en la vista oral que el día de los hechos observó como ambas partes discutieron, aun cuando no sabe lo que decían porque hablaban en inglés, y que vio como el acusado la cogió a ella del brazo tirándole, que rompió los vasos de la mesa. Que la hija de ambos le tradujo que su padre preguntaba por su domicilio y que le decía a su madre, que, si no se lo daba, la mataría a ella y a él.
El testigo Romulo declaro que el día de lo del bar, Ariadna se marchó con el acusado, pero al poco volvió llorando y muy aturdida. Que antes, al él lo había visto muy violento.
Junto a lo anterior, también consta el propio reconocimiento parcial de los hechos del acusado que admite que por el mes de mayo tuvo un incidente con su expareja en el bar DIRECCION000, donde fue a buscarla, y donde efectivamente llegó a tirar el vaso que ella portaba en la mano, si bien, al suelo y no contra ella. Es más, añade que luego en casa discutieron gritando y que puede que sus hijas los escucharan
Finalmente, también concurriría y así lo establece la sentencia, la persistencia en la incriminación, habiéndose mantenido la declaración de ésta en lo esencial sin fisuras, ni contradicciones ni omisiones sustantivas a lo largo de la tramitación del procedimiento. Esto es, desde el principio de las actuaciones la denunciante ha relatado el episodio del cuchillo y que el acusado le amenazado con matarla y tirar su cuerpo al mar.
Y en contra de lo mantenido por el apelante, estimamos que el hecho de que la víctima interpusiera la denuncia a raíz del incidente ocurrido en la puerta del colegio de las niñas el 23 de diciembre de 2021 -sobre el que después no se ha estimado que hubiera habido delito alguno-, no es óbice para dudar de su declaración. Así como tampoco el que ella haya hecho alusión a las amenazas sufridas en el mes de mayo después de ocurrir lo de la puerta del colegio, pasado ya cierto tiempo.
Al efecto cabe traer a colación la constante jurisprudencia que existe en cuanto a la valoración de las declaraciones de este tipo de víctimas, pues no se trata de personas que han visto u oído, sino que personas que han vivido y sufrido el hecho delictivo producido por sus parejas. Y especialmente, en lo que se refiere a la tardanza en la denuncia, la STS 282/2018, de 13 de junio indica: "Tampoco será un elemento negativo hacia la víctima la circunstancia de que tarde en denunciar en hechos de violencia de género, dadas las especiales circunstancias que rodean a estos casos en los que las víctimas pueden tardar en tomar la decisión en denunciar por tratarse el denunciado de su pareja, o ex pareja, lo que es un dato que puede incidir en esas dudas de las víctimas que están sometidas a esa especial posición psicológica en la que quien les ha agredido es su propia pareja, algo, realmente, que nunca pudieron esperar cuando iniciaron su relación."
Y es significativa la STS 349/2019, de 4 de julio:
"Suele ser objeto de alegación con frecuencia la existencia de contradicciones en las declaraciones de los acusados, víctimas o testigos en sus diversas manifestaciones que llevan a cabo tanto en sede policial, como ante el juzgado de instrucción y su comparación con la llevada a cabo en el plenario. No obstante, cuando se alega el concepto de contradicción no debe perderse de vista que, técnicamente, por tal debería entenderse aquello que es antagónico u opuesto a otra cosa. Y en la mayoría de los supuestos en que se alega la pretendida contradicción se centra o ciñe más en cuestiones de matices respecto al contenido propio de las declaraciones.
Por ello, no puede cuestionarse la valoración de la prueba a la que llega el Tribunal cuando admite la valoración de la declaración de la víctima, o de testigos de cargo alegando que sus declaraciones fueron otras, cuando, en realidad, a lo que se refieren es a aspectos de matices sin la relevancia propia que tendría técnicamente una declaración antagonista o contradictoria de la víctima o de un testigo.
Nos movemos, entonces, en el terreno de la valoración de la prueba, que nos lleva al respeto del principio de inmediación, que no tiene alcance en sede casacional. Y ello, aparte de entender que la contradicción que se alega cuando se emplea este motivo por la vía de la presunción de inocencia no se refiere a declaraciones que se oponen entre sí, sino a declaraciones que no son idénticas. En algunos casos debe tenerse en cuenta las circunstancias que concurren a la hora de prestar declaración las víctimas, sobre todo cuando se trata de delitos contra la libertad o indemnidad sexual. Así, las víctimas de esta clase de delitos pueden ir venciendo barreras para ir concretando más aspectos de detalle que puede que no precisaran en las primeras declaraciones, al enfrentarnos a hechos que muchas víctimas prefieren ocultar, o que el impacto del delito les provoque una merma que no les lleva a expresarse con total detalle, y que solo el paso del tiempo permite que se extiendan en los mismos."
La denunciante se personó en comisaría el 23 de diciembre de 2021, indicando que acababa de tener un incidente en la puerta del colegio de sus dos hijas menores, por cuanto su expareja Efrain se había personado con intención de llevárselas cuando no le tocaba según el convenio regulador que habían firmado, que forcejaron con las niñas en medio y finalmente pudieron acceder al colegio.
Pues bien, aun cuando es cierto que ella fue a comisaría tras ocurrir el altercado del colegio, también lo es, que la denunciante, ya desde el principio indicó que su expareja sentimental Efrain le amenazaba cada vez que se le acercaba, y que una vez por el mes de abril, le había amenazado con un cuchillo, al igual que otras veces con que la iba a matar y tirar al mar. Y en el plenario, explicó que interpuso la denuncia después de lo del colegio porque vio muy mal a sus hijas y ya sus padres le dijeron que tenía que denunciar.
El hecho de que la perjudicada apreciara que el día del colegio había sido agredida y después no, entendemos que no es suficiente para concluir que no existe suficiente prueba de cargo, habida cuenta que los nervios del momento pueden podrían perfectamente justificar la confusión al respecto, y máxime cuando nos encontramos ante una víctima de varias agresiones.
Todo lo anterior, valorado conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el juzgador de la instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado por la víctima, determina que haya alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.
En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
Resuelto lo anterior, se entiende ajustada a derecho la apreciación de la continuidad delictiva, habida cuenta que resulta probado al menos dos agresiones-amenazas.
Por último, en relación a la atenuante de dilaciones indebidas interesada consideramos que no es apreciable habida cuenta que no se observa retraso alguno en la tramitación de las actuaciones, y es más que adecuado y proporcional el plazo de cinco meses y unos días para instruir los delitos de malos tratos que dieron lugar a las actuaciones, máxime cuando no se trató de un hecho puntual sino de varios con la presencia de diferentes testigos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Efrain contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, en el Juicio Rápido nº 6/2022 -Rollo de Juicio Rápido nº 85/2022 -, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
