Sentencia Penal 463/2022 ...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Penal 463/2022 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 121/2022 de 19 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Murcia

Ponente: ANA MARIA MARTINEZ BLAZQUEZ

Nº de sentencia: 463/2022

Núm. Cendoj: 30030370032022100445

Núm. Ecli: ES:APMU:2022:3009

Núm. Roj: SAP MU 3009:2022

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00463/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

- AUDIENCIA TLF. 968 22 91 24/5 FAX 968 229278

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CVM

Modelo: 213100

N.I.G.: 30015 41 2 2022 0000590

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000121 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000102 /2022

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Isaac

Procurador/a: D/Dª FULGENCIO GINES GARAY PELEGRIN

Abogado/a: D/Dª JOSE FRANCISCO MARIN SANLEANDRO

Recurrido: Maite, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ELVIRA AVELINA MARTINEZ BLAYA,

Abogado/a: D/Dª CARMEN DICENTA ESCRIBANO,

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Domi cilio: Paseo De Garay nº 5, 5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia

Telé fono: 968229124

Fax: 968229118

RJR: Rollo apelación de sentencia nº 121/2022

DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MURCIA, ASUNTOS PENALES

Ilmo/as. Sr/as:

Don Álvaro Castaño Penalva

Presidente

Doña María Concepción Roig Angosto

Doña Ana María Martínez Blázquez

Magistradas

SENTENCIA Nº 463 /2022

En la ciudad de Murcia, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido nº 102/2022, por delito de malos tratos y delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género contra D. Isaac, como parte apelante, representado por el procurador D. Fulgencio Garay Pelegrín y defendido por el letrado D. José Francisco Marín Sanleandro, y como parte apelada, el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Dña. Maite, representada por la procuradora Dña. Elvira Martínez Blaya y defendida por la letrada Dña. Carmen Dicenta Escribano.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno rollo con el nº 121/2022, quedando pendiente de deliberación y votación que se ha llevado a efecto.

Es magistrada-ponente Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia dictó sentencia el 14 de junio de 2022 estableciendo como probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.-El acusado don Isaac nacido el NUM000 de 1970, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre la 1:00 horas del día 17 de abril de 2022, en el domicilio familiar sito en CALLE000 parcela NUM001 de Cehegín, inició una discusión con su esposa doña Maite, y en un momento dado la denunciante intentó arrebatarle el teléfono móvil que previamente le había quitado el acusado, se inició un forcejeo entre ambos, cayendo los dos al suelo, y como consecuencia de la caída doña Maite sufrió lesiones consistentes en contractura en ambos trapecios y erosión superficial en cara anterior del muslo, de las que sanará en 7 días, uno de ellos con perjuicio moderado y seis de perjuicio básico, precisando para ello una primera asistencia facultativa. No se acredita intencionalidad en el acusado de causar lesión a su pareja.

Sobre las 14:30 horas del día 17 de abril de 2022, cuando doña Maite se encontraba tumbada en la terraza, el acusado le tiró un cubo de agua encima, para seguidamente encerrarse en la casa, sin dejar entrar a su esposa, a pesar de que esta le pedía entrar para cambiarse, al tiempo que se mofaba de ella . "

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente fallo:

"Debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, don Isaac, como autor de un delito de coacciones en el ámbito familiar de los previstos en el art. 172.2 CP, a una pena de 10 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y a la pena de prohibición de aproximación a la víctima, doña Maite, a su domicilio, lugar de trabajo y otros frecuentados por ella en una distancia no inferior a 300 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio directo e indirecto por tiempo de dos años, y a la pena de privación del derecho de tenencia y porte de armas por dos años, con expresa condena en costas.

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado don Isaac del delito de malos tratos por el que fue acusado . "

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Isaac, fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el ministerio fiscal señaló que se había practicado prueba de cargo bastante para entender acreditados los hechos como expone la sentencia. La representación procesal de Maite impugnó el recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO: El recurrente alega como motivo de apelación que el juez de instancia ha valorado erróneamente la prueba con manifiesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado. Explica que el juez ha otorgado credibilidad a lo declarado por la denunciante, sin que la versión de aquella venga corroborada con elemento objetivo alguno, pues podrían haber sido citados a juicio los vecinos a los que ella supuestamente pidió ayuda, así como los agentes que acuden ante la llamada de los vecinos, a los efectos de relatar el estado en que se encontraba la víctima. Así las cosas, se entiende que no existe prueba suficiente para condenar al Sr. Isaac por un delito de coacciones previsto en el artículo 171.2 del Código Penal. De manera subsidiaria, el apelante indica que el juzgador ha incurrido en infracción legal por cuanto no ha aplicado de manera proporcional el artículo 172.2 del Código Penal a la acción del acusado, máxime cuando resultaría mucho más adecuado y justo la condena a trabajos en beneficios de la comunidad, dada la poca gravedad de lo que según la denunciante sucedió. Por todo lo anterior, se termina interesando que se revoque la sentencia de instancia y que en su lugar dicte otra por la que se absuelva al acusado del delito de coacciones al que ha sido condenado y subsidiariamente para el caso de que estime que la comisión del delito está plenamente justificada, se le condene a trabajos en beneficio de la comunidad en vez de la actual pena de prisión.

A los efectos de resolver el primer motivo de apelación planteado, conviene recordar que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, "cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada."

Más concretamente, la jurisprudencia del T.S ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de febrero de 1.994).

Y en relación a la presunción de inocencia que se denuncia como vulnerada debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995)".

Aplicando la doctrina expuesta al caso presente, llegamos a la conclusión de que en modo alguno el juez de instancia ha infringido el derecho a la presunción de inocencia del acusado previsto en el artículo 24 C.E.

El juez de la instancia considera acreditados los hechos declarados probados y en consecuencia, enervado el principio de presunción de inocencia del acusado, por la declaración persistente de la víctima, en la que no observa móvil espurio o de resentimiento, pues llega incluso a realizar manifestaciones favorables para el acusado al indicar que cuando no bebe es maravilloso y que las lesiones físicas que presenta fueron producto del forcejeo.

En concreto en relación al hecho discutido ocurrido entre el día 16 y 17 de abril de 2022, en la sentencia de instancia el magistrado examina todas las declaraciones vertidas en contraste con la documental obrante. Y explica que la declaración de la denunciante reúne los requisitos jurisprudenciales necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, pues su versión es persistente, coherente, creíble y no viene rodeada de móviles espurios. Todo ello frente a la actitud del acusado, que ni siquiera ha comparecido a juicio para dar alguna explicación.

La parte recurrente insiste en que la sola declaración de la víctima no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

En este caso, la prueba practicada es personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, sea acusado, sea víctima, sea testigo, y esa realidad no ha sido obviada por el juzgador de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia.

Ese análisis lo ha efectuado el juez a quo atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quem analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, ni controlar los medios de prueba o diligencias en que se asienta.

Es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia, especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias (clandestinidad) no suele concurrir la presencia de otros testigos (por todas, las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 -Pte. Prego de Oliver Tolivar-, y de 23 de julio de 2013 -Pte. Giménez García-, y las mencionadas en ellas).

Las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal, especialmente cuando dicho tipo de prueba es la única prueba de cargo. Ello exige una cuidada y prudente valoración por el Juez o Tribunal sentenciador, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido.

En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar su validez:

a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos del mismo denunciado, y valorar que se trata de delitos enmarcados en relaciones familiares o afectivas deterioradas o en crisis, con un alto componente emocional.

b) verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima).

c) persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones).

Un relato sería internamente coherente cuando no contiene en sí mismo elementos contradictorios o incompatibles entre sí. Sobre el aspecto de la necesaria persistencia la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de diciembre de 2008, ha señalado que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No constituiría falta de persistencia:

+ cambiar el orden de las afirmaciones cuando ello no afecta a la significación sustancial de lo narrado;

+ modificar el vocabulario o la sintaxis, es decir la forma expresiva de lo que, con una u otra forma, sigue siendo lo mismo;

+ alterar lo anecdótico o secundario cuando tan sólo expresan falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima (salvo que los cambios en lo secundario evidencien en el caso concreto tendencia a la fabulación imaginativa, de posible valor en la credibilidad subjetiva).

El análisis de la sala debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el juez a quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.

La sala, ponderando la valoración del juzgador a quo y los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, alcanza la misma conclusión que el juzgadora de instancia, tal y como posteriormente se expondrá.

Para robustecer el valor incriminatorio de los testimonios existe una línea jurisprudencial que exige una corroboración mínima para establecer la suficiencia de diversos medios de prueba personales: declaraciones de víctimas o testificales en determinadas circunstancias, declaraciones de co-imputados.

Por corroboración cabría entender aquello que cuenta con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.

No puede haber duda de que un "elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca" no es un medio de prueba de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración del co-imputado o del testigo-víctima como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo. En realidad, el elemento de corroboración externa ("circunstancia/s periférica/s") ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido (otorga fiabilidad a ese testimonio).

Ese elemento periférico corroborador ha existido en este caso.

Es por ello que, respecto a cualquier tipo de testimonio, habría de conseguirse un mínimo de confirmación o refuerzo con otros medios de prueba, o, al menos, con "corroboraciones periféricas", en definitiva, obtener una garantía reforzada de verosimilitud y credibilidad.

No puede obviarse, por otra parte, que el juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicha juzgadora atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia).

Esa doctrina se ha visto plenamente aplicada por el juzgador de instancia, en términos de racionalidad y razonabilidad, tal y como a continuación se expone.

En el presente caso, la declaración de la denunciante ha sido persistente, no existiendo razón alguna para dudar de su veracidad, y se encuentra debidamente corroborada con su propia actuación e información obrante en el atestado.

La Sra. Maite contó en el acto del juicio que estaba en casa con la luz apagada, que su marido no la dejaba llamar por teléfono a sus hijos, que hubo una contienda entre ambos y él le quitó móvil y ella intentó recuperarlo, cayendo ambos al suelo. También como después se marchó y regresó a casa, dónde estaba ella y cuál fue el comportamiento del acusado, cambiando las llaves de la vivienda y dejando a Maite en la calle negándole la entrada a la vivienda mofándose de ella, que no pudo llamar a la policía porque el teléfono estaba dentro de casa, que pidió ayuda a los vecinos, que fueron los que dieron aviso a la policía. Describe como el acusado cogió un bidón lleno de agua, el cual describe como un bidón de un contendor de la obra que estaba en la calle, lleno de agua sucia, y se lo echó encima estando ella tumbada en el jardín de casa en una tumbona.

Del visionado de la vista se observa, tal y como indica el juez, que la declaración prestada por la denunciante coincide con lo manifestado a los agentes y al médico que la asistió el mismo día 17 de abril de 2022.

Por lo que se refiere a los elementos que sirven de corroboración a lo manifestado por la denunciante, destaca su actuación y comportamiento, así como el informe médico.

Obra parte de asistencia médico de 17 de abril de 2022 (15:45 horas) que certifica que la denunciante acude con la ropa mojada, con dolor y contractura de ambos trapecios, erosión superficial cara anterior muslo derecho, presentando importante estado de ansiedad y miedo.

Y en el atestado, se indica que sobre las 15:00 horas del 17 de abril de 2022 se recibe aviso por posible caso de violencia de género ante la petición de ayuda del vecino de la denunciante el Sr. Basilio. Al llegar los agentes al lugar, se encuentran con Maite, que les manifiesta que había discutido con su marido, que le había golpeado y que no la dejaba entrar en la casa, habiendo tenido que dormir en el patio, y que una vez fuera, hasta le había tirado un cubo de agua. Los agentes dejan constancia de que Maite está en evidente estado de ansiedad y con la ropa mojada.

El acusado no compareció al acto de la vista pese estar citado en legal forma.

Si bien es cierto como dice la defensa que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, existe suficiente prueba en su contra.

A saber, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en auto de 6 de mayo de 2002:

"la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el "onus probandi" de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de febrero de 1.995 ).

En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones".

En consecuencia, el juez a quo, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por la víctima más documental, ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.

SEGUNDO: En segundo lugar, alega el recurrente que el juzgador incurre en infracción legal por cuanto desde el punto de vista proporcional la acción imputada al acusado no es subsumible en el delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal.

Pues bien, partiendo de que existe suficiente prueba que acredita los hechos declarados probados, el segundo motivo de apelación también cabe desestimarlo, pues aquellos son perfectamente subsumibles en un delito leve de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal.

El tipo básico de coacciones aparece descrito en el nº 1 del artículo 172, al castigar al que: "sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe o le compeliere a efectuar lo que no quiera sea justo o injusto".

El delito de coacciones leves de género viene regulado en el artículo 172.2 del Código Penal, que establece que:

"El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor".

Este delito presenta una tipicidad inconcreta.

Según constante jurisprudencia el bien jurídico protegido es la facultad de libre determinación de la voluntad individual, teniendo carácter residual o subsidiario de otras infracciones de análoga índole, que merced a los principios de especialidad o gravedad ( artículo 8 del Código Penal) sólo entra en juego cuando el comportamiento del culpable no es subsumible en éstas, cuya dinámica comisiva requiere, dada la amplitud que el término modal "con violencia" del texto del artículo 172 presupone, que el sujeto activo emplee y consiga la imposición de su voluntad sobre la del agraviado a través del ejercicio de la violencia en sus manifestaciones de fuerza física, o de presión moral intimidatoria equivalente, o bien violencias extra-personales sobre las cosas (vis in rebus) que se refleje y repercuta en los derechos sobre éstas del sujeto pasivo, y asimismo que del confrontamiento que surge por la divergencia de adversas voluntades, con imposición de la del inculpado sin causa legitimadora, se quebrante la libertad de obrar del ofendido, anulando su autodeterminación, impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a efectuar lo que no quiera.

La diferencia entre las coacciones leves por razones de género es puramente cuantitativa y circunstancial, en razón de la gravedad de la violencia empleada, entidad del resultado y grado de malicia del agente.

La diferencia no se halla en módulos cuantitativos, finalistas, objetivos o subjetivos, ni aun en el uso dinámico de la violencia, común a las dos infracciones, sino más bien en la gravedad o levedad de dicha "vis" física o moral y en las características del resultado, lo que siempre supone una apreciación circunstancial de la condición relativa y acentuado casuismo.

Así, en la práctica se han considerado coacciones graves supuestos como cuando hay orden de alejamiento y el esposo entra en la vivienda y obliga a la esposa a permanecer a su lago y acostarse en la cama con él ( STS 5-5-2003) o cuando le impide que baje del vehículo con violencia ( STS 30-11-2016).

En la práctica se suele aplicar para aquellos casos que son fronterizos del delito de acoso u hostigamiento introducido por el artículo 172.2 ter del Código Penal.

Al igual que ocurre con el delito de amenazas y maltrato, en este delito de coacciones leves por razones de género, el legislador ha previsto un subtipo agravado cuando concurren las circunstancias del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 172.2 del Código Penal ("Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza"). Y un tipo privilegiado en el párrafo cuarto, en el que puede apreciarse una menor gravedad ("No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado").

Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, entiendo que la conducta desplegada por el acusado de coger a la fuerza el teléfono a su pareja y no devolvérselo, así como más tarde no dejarle entrar en la casa es subsumible en un delito de coacciones leve de género del artículo 171.2 del Código Penal, pues Isaac empleando vis compulsiva atacó la libertad de autodeterminación y de obrar de Maite al impedirle que hablara por teléfono con sus hijos, así como después entrar en su propia vivienda.

Por último, en relación a la pena interesada por el recurrente referida a trabajos en beneficio de la comunidad no es posible acordarla en esta segunda instancia habida cuenta que para ello es preciso el consentimiento personal del acusado, resultando que en el caso que nos ocupa ni siquiera éste se personó al acto de la vista para pedirla.

Es más, en todo caso, estimamos adecuada la motivación dada por el juzgador a la hora de imponer la pena de prisión de diez meses, a la vista de las circunstancias del caso y del culpable, su peligrosidad, y la reiteración delictiva.

Con respecto a la individualización y motivación de la elección de la extensión de la pena a imponer, debemos señalar que nuestro Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2003, establece que: "la individualización de la pena está librada al exclusivo arbitrio del Tribunal sentenciador. Sólo cuando éste impone la pena (que no sea la mínima legal) sin dar explicación o realizar razonamiento alguno, o cuando lo hace prescindiendo de los criterios o parámetros que en ocasiones exige la ley o cuando las justificaciones que ofrezca sean arbitrarias o irracionales, habría lugar a su revisión",

En el presente caso el juzgador de instancia cumple debidamente el deber de motivación en los términos expuestos anteriormente, y sus argumentos deben ser plenamente acogidos.

TERCERO: En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Isaac contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, en el Juicio Rápido nº 102/2022 -RJR nº 121/2022-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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