Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 470/2022 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 122/2022 de 19 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Murcia
Ponente: MARIA TERESA DE JESUS GOMEZ CASADO
Nº de sentencia: 470/2022
Núm. Cendoj: 30030370032022100447
Núm. Ecli: ES:APMU:2022:3016
Núm. Roj: SAP MU 3016:2022
Encabezamiento
- AUDIENCIA TLF. 968 22 91 24/5 FAX 968 229278
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CPB
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 48 2 2022 0000162
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000032 /2022
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Felipe
Procurador/a: D/Dª CARMEN MARIA ESPINOSA MORENO
Abogado/a: D/Dª ARACELI GOMEZ GONZALEZ
Recurrido: Vicenta, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª EVA MARIA GUIRAO MARTINEZ,
Abogado/a: D/Dª FUENSANTA RUBIO CRESPO,
Domi cilio: Paseo De Garay nº 5, 5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Telé fono: 968229124
Fax: 968229118
DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MURCIA, ASUNTOS PENALES
Don Juan Del Olmo Gálvez
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Doña Maria Teresa de Jesús Gómez Casado.
Magistradas
En la Ciudad de Murcia, a 19 de diciembre de dos mil veintidós.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido nº 32/2022, por delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género contra D. Felipe como parte apelante, representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Carmen María Espinosa Moreno, y defendido por el Letrado Dña. Araceli Gómez González, y como parte apelada, Vicenta, representada por Procuradora de los Tribunales, Dña. Eva María Guirao Martínez y asistida de Letrada Dña. Fuensanta Rubio Crespo y el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio Rápido con el Nº 122/2022, quedando pendiente para su deliberación y votación, que fue señalada para el 19 de diciembre y se ha llevado a efecto en la fecha indicada.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Teresa de Jesús Gómez Casado, Magistrada de Adscripción Territorial adscrita a esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"
Hechos
Fundamentos
La parte apelada impugna el recurso de apelación interpuesto.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del referido recurso, y la confirmación de la sentencia apelada.
Ese análisis lo ha efectuado el Juez
Es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia, especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias (clandestinidad) no suele concurrir la presencia de otros testigos (por todas, las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 -Pte. Prego de Oliver Tolivar-, y de 23 de julio de 2013 -Pte. Giménez García-, y las mencionadas en ellas).
Las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal, especialmente cuando dicho tipo de prueba es la única prueba de cargo. Ello exige una cuidada y prudente valoración por el Juez o Tribunal sentenciador, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido.
En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar su validez:
a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos del mismo denunciado, y valorar que se trata de delitos enmarcados en relaciones familiares o afectivas deterioradas o en crisis, con un alto componente emocional.
b) verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima).
c) persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones).
Un relato sería internamente coherente cuando no contiene en sí mismo elementos contradictorios o incompatibles entre sí. Sobre el aspecto de la necesaria persistencia la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de diciembre de 2008, ha señalado que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No constituiría falta de persistencia:
- Cambiar el orden de las afirmaciones cuando ello no afecta a la significación sustancial de lo narrado;
- Modificar el vocabulario o la sintaxis, es decir la forma expresiva de lo que, con una u otra forma, sigue siendo lo mismo;
- Alterar lo anecdótico o secundario cuando tan sólo expresan falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima (salvo que los cambios en lo secundario evidencien en el caso concreto tendencia a la fabulación imaginativa, de posible valor en la credibilidad subjetiva).
El análisis de la Sala debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez
La Sala, ponderando la valoración del Juzgador
Para robustecer el valor incriminatorio de los testimonios existe una línea jurisprudencial que exige una corroboración mínima para establecer la suficiencia de diversos medios de prueba personales: declaraciones de víctimas o testificales en determinadas circunstancias, declaraciones de co-imputados.
Por corroboración cabría entender aquello que cuenta con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.
No puede haber duda de que un "elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca" no es un medio de prueba de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración del co-imputado o del testigo-víctima como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo. En realidad, el elemento de corroboración externa ("circunstancia/s periférica/s") ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo, es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido (otorga fiabilidad a ese testimonio).
Ese elemento periférico corroborador ha existido en este caso, como se expondrá a continuación.
Es por ello que, respecto a cualquier tipo de testimonio, habría de conseguirse un mínimo de confirmación o refuerzo con otros medios de prueba, o, al menos, con "corroboraciones periféricas", en definitiva, obtener una garantía reforzada de verosimilitud y credibilidad.
No puede obviarse, por otra parte, que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia).
Esa doctrina se ha visto plenamente aplicada por el Juzgador de instancia, en términos de racionalidad y razonabilidad, tal y como a continuación se expone.
El Juez
En consecuencia, el Juzgador de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por la víctima, ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.
No se aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabe desvirtuarla atendiendo a lo que quede recogido en el acta de la vista oral, que por sus características y medio de documentación (grabación audio-visual) permite plasmar casi la totalidad de lo verbalmente expresado, y el modo y circunstancias gestuales (con las limitaciones propias de la calidad de la imagen de la grabación) de quien lo emite, apreciándose la coincidencia de ello con lo reflejado en la sentencia y su ponderación.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, la valoración del recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por el Juez
El Fundamento de Derecho Segundo recoge la valoración de la prueba realizada por el juez
El juez realiza pues una valoración razonable y coherente, pues la declaración de la víctima cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos, ya que, careciendo de elementos que permitan dudar de su verosimilitud, viene corroborada en parte por la declaración testifical de la hija de la víctima, y por elementos periféricos cuáles son los aportados por los agentes de Policía Nacional intervinientes.
Del análisis de las actuaciones, en combinación con las manifestaciones vertidas en la vista oral, se aprecia la consistencia y persistencia en el contenido de las declaraciones de los testigos y una secuencia que se ajusta a un desarrollo ajeno a cualquier duda racional sobre cómo sucedieron los hechos. Testimonios que, según razona el juzgador de instancia, fueron corroborados, tanto en relación con la forma en que ocurrieron los hechos, como en lo que se refiere a la gravedad y seriedad de la amenaza, y que guardan coherencia a la vista de las circunstancias que rodean los hechos.
En consecuencia, existiendo prueba suficiente, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, por lo que procede desestimar el motivo de apelación referido al error en la valoración de la prueba.
Asimismo, se ha caracterizado el delito de amenazas, en sus distintas modalidades, por los siguientes elementos:
a) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.
b) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.
c) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal; homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioecómico, y que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.
d) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
e) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
f) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
El núcleo esencial del delito de amenazas se caracteriza por el anuncio de un mal injusto, determinado y posible con el único propósito de crear intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en la persona amenazada, anuncio de realización más o menos inmediata, que debe ser serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso.
No basta, por tanto, con que el sujeto profiera expresiones amenazantes, sino que estas tengan la suficiente credibilidad como para que la persona que las reciba se sienta intimidado o violentado en su ánimo.
Es un delito meramente circunstancial en el que debe valorarse la forma en que profieren las expresiones amenazantes, el lugar donde se desarrollan, el momento en el que se ejecutan y los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la amenaza.
Así, la STS 983/2004, de 12 de julio, señala que:
Y por su parte, la STS 609/2014 de 23 de septiembre (Ponente: Antonio Del Moral García), señala en cuanto al dolo que:
En el caso concreto que nos ocupa, la parte recurrente también discute en el recurso que nos ocupa la concurrencia de los elementos del tipo penal.
Pues bien, partiendo de que conforme a la jurisprudencia expuesta (en especial en la STS 609/2014 de 23 de septiembre) para que concurra el delito de amenazas no es más que necesario que el acusado sepa del carácter intimidatorio de las expresiones proferidas y que la víctima sienta que aquél quiere amedrentarle, consideramos que de la prueba practicada sí que resultan acreditados cada uno de los elementos del delito de amenazas del artículo 171. 4 y 5 por el que el apelante ha sido condenado.
La realidad de las expresiones vertidas resulta probada y su tenor literal es claramente intimidatorio, que no se presta a interpretaciones.
Asimismo, es claro que la víctima las percibió como reales, pues detecta que quiere amedrentarla, siendo indiferente a los efectos de apreciar la comisión del tipo, que aquella se sintiera más o menos miedo por lo dicho por su ex pareja, siendo las expresiones manifestadas por el acusado son aptas para quitar tranquilidad a la denunciante, conclusión a la que podemos llegar en vista de las expresiones proferidas. Y es que para configurarse el delito de amenazas no es necesario que la víctima tenga miedo, sino que perciba que el autor quiere amedrentarla y ello en el caso que nos ocupa concurre.
En cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, cabe decir, que tal y como ya se ha expuesto, en los delitos de amenazas no se trata de indagar las circunstancias y entorno concurrente a efectos de determinar la idoneidad para considerar creíbles las expresiones amenazantes en el sentido de que acusado estuviera decidido a llevar a cabo sus propósitos exteriorizados, o en su caso, la intención especifica del acusado de amedrentar y alterar la paz y sosiego de su esposa, sino que basta con que el autor conozca el contenido intimidatorio de lo dicho y su idoneidad para ocasionar temor o zozobra en la otra persona, y esta circunstancia (dolo) también resulta que concurre, a la vista de la prueba practicada.
La sentencia apelada establece en el fundamento cuarto:
Con respecto a la individualización y motivación de la elección de la extensión de la pena a imponer, debemos señalar que nuestro Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2003, establece que:
En el presente caso el juzgador de instancia cumple debidamente el deber de motivación en los términos expuestos anteriormente, y sus argumentos deben ser plenamente acogidos. Su motivación es escueta, pero es suficiente para conocer los motivos por los que se impone la pena de prisión en dicha extensión, al considerar la moderada gravedad de los hechos. Y en lo que se refiere a la extensión de la pena de alejamiento, igualmente se expresan tales motivos al hacer referencia a la necesidad de protección de la víctima y la existencia de una prohibición de aproximación anterior que no pudo ser notificada.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felipe contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2022 por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia, en el Juicio Rápido nº 32/2022 -Rollo de Juicio Rápido Nº 122/2022 -, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
