Sentencia Penal 470/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Penal 470/2022 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 122/2022 de 19 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Murcia

Ponente: MARIA TERESA DE JESUS GOMEZ CASADO

Nº de sentencia: 470/2022

Núm. Cendoj: 30030370032022100447

Núm. Ecli: ES:APMU:2022:3016

Núm. Roj: SAP MU 3016:2022

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00470/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

- AUDIENCIA TLF. 968 22 91 24/5 FAX 968 229278

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CPB

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 48 2 2022 0000162

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000122 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000032 /2022

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Felipe

Procurador/a: D/Dª CARMEN MARIA ESPINOSA MORENO

Abogado/a: D/Dª ARACELI GOMEZ GONZALEZ

Recurrido: Vicenta, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª EVA MARIA GUIRAO MARTINEZ,

Abogado/a: D/Dª FUENSANTA RUBIO CRESPO,

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Domi cilio: Paseo De Garay nº 5, 5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia

Telé fono: 968229124

Fax: 968229118

Procedimiento (RJR): Rollo Apelación de Sentencia de Juicio Rápido nº 122/2022

DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MURCIA, ASUNTOS PENALES

Ilmo/as. Sr/as:

Don Juan Del Olmo Gálvez

Pre sidente

Doña María Ángeles Galmés Pascual

Doña Maria Teresa de Jesús Gómez Casado.

Magistradas

SEN TENCIA Nº 470/2022

En la Ciudad de Murcia, a 19 de diciembre de dos mil veintidós.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido nº 32/2022, por delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género contra D. Felipe como parte apelante, representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Carmen María Espinosa Moreno, y defendido por el Letrado Dña. Araceli Gómez González, y como parte apelada, Vicenta, representada por Procuradora de los Tribunales, Dña. Eva María Guirao Martínez y asistida de Letrada Dña. Fuensanta Rubio Crespo y el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio Rápido con el Nº 122/2022, quedando pendiente para su deliberación y votación, que fue señalada para el 19 de diciembre y se ha llevado a efecto en la fecha indicada.

Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Teresa de Jesús Gómez Casado, Magistrada de Adscripción Territorial adscrita a esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia dictó sentencia el 29 de julio de 2022 estableciendo como probados los siguientes Hechos:

" El acusado, Felipe indocumentado, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien al tiempo de los hechos había cesado en la relación matrimonial con Vicenta, fruto de cuya unión tienen un hijo menor en común, a quien le consta una Orden de Alejamiento respecto de su esposa, dictada en fecha 11 de Marzo de 2020, pero que no pudo ser notificada por abandonar España, habiendo regresado en fecha reciente.

El día 30 de Enero de 2022, sobre las 15:00 horas, el acusado se personó en las inmediaciones del domicilio de Vicenta y su hijo, sito SENDA000 de Murcia, insistiendo en querer ver al hijo menor, pidiéndole en reiteradas ocasiones Vicenta que se fuera, pero el acusado lejos de deponer su actitud y, guiado por ánimo de menoscabarla psíquicamente e infundirle temor, le dijo: "quiero volver contigo llévame a casa con vosotros o me llevo a Carlos Francisco a mi país" al tiempo que la seguía por las distintas calles de la localidad, hasta llegar a la puerta de un supermercado en el que el acusado se dirigió de nuevo a Vicenta diciéndole "de aquí no te vas a marchar, no te vas a casar, tienes que volver conmigo, te voy a rajar la barriga y luego me la rajo yo" al tiempo que rompía una botella de cristal que encontró en el suelo".

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

"Que debo condenar y condeno a D. Felipe como autor crimi_nalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 171.4º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, un año y seis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y dos años de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Vicenta, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o comunicación por cualquier medio con abono del tiempo de vigencia de la medida cautelar (desde 1-2-2022) y con imposición de las costas del presente procedimiento".

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Felipe, fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba, y termina interesando la libre absolución del acusado.

CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal se opuso por entender que la resolución recurrida era conforme a derecho.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, mostrándose disconforme con el relato de hechos probados ofrecido por aquélla y entendiendo que la prueba practicada no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para fundamentar el pronunciamiento condenatorio. Subsidiariamente aduce el apelante la no concurrencia de los elementos del tipo penal de amenazas y la imposición de una pena desproporcionada.

La parte apelada impugna el recurso de apelación interpuesto.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del referido recurso, y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO: En este caso la prueba practicada es personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, sea acusado, sea víctima, sea testigo, y esa realidad no ha sido obviada por el Juzgador de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia.

Ese análisis lo ha efectuado el Juez a quo atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quem analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, ni controlar los medios de prueba o diligencias en que se asienta.

Es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia, especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias (clandestinidad) no suele concurrir la presencia de otros testigos (por todas, las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 -Pte. Prego de Oliver Tolivar-, y de 23 de julio de 2013 -Pte. Giménez García-, y las mencionadas en ellas).

Las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal, especialmente cuando dicho tipo de prueba es la única prueba de cargo. Ello exige una cuidada y prudente valoración por el Juez o Tribunal sentenciador, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido.

En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar su validez:

a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos del mismo denunciado, y valorar que se trata de delitos enmarcados en relaciones familiares o afectivas deterioradas o en crisis, con un alto componente emocional.

b) verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima).

c) persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones).

Un relato sería internamente coherente cuando no contiene en sí mismo elementos contradictorios o incompatibles entre sí. Sobre el aspecto de la necesaria persistencia la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de diciembre de 2008, ha señalado que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No constituiría falta de persistencia:

- Cambiar el orden de las afirmaciones cuando ello no afecta a la significación sustancial de lo narrado;

- Modificar el vocabulario o la sintaxis, es decir la forma expresiva de lo que, con una u otra forma, sigue siendo lo mismo;

- Alterar lo anecdótico o secundario cuando tan sólo expresan falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima (salvo que los cambios en lo secundario evidencien en el caso concreto tendencia a la fabulación imaginativa, de posible valor en la credibilidad subjetiva).

El análisis de la Sala debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.

La Sala, ponderando la valoración del Juzgador a quo y los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, alcanza la misma conclusión que el Juzgador de instancia, tal y como posteriormente se expondrá.

Para robustecer el valor incriminatorio de los testimonios existe una línea jurisprudencial que exige una corroboración mínima para establecer la suficiencia de diversos medios de prueba personales: declaraciones de víctimas o testificales en determinadas circunstancias, declaraciones de co-imputados.

Por corroboración cabría entender aquello que cuenta con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.

No puede haber duda de que un "elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca" no es un medio de prueba de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración del co-imputado o del testigo-víctima como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo. En realidad, el elemento de corroboración externa ("circunstancia/s periférica/s") ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo, es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido (otorga fiabilidad a ese testimonio).

Ese elemento periférico corroborador ha existido en este caso, como se expondrá a continuación.

Es por ello que, respecto a cualquier tipo de testimonio, habría de conseguirse un mínimo de confirmación o refuerzo con otros medios de prueba, o, al menos, con "corroboraciones periféricas", en definitiva, obtener una garantía reforzada de verosimilitud y credibilidad.

No puede obviarse, por otra parte, que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia).

Esa doctrina se ha visto plenamente aplicada por el Juzgador de instancia, en términos de racionalidad y razonabilidad, tal y como a continuación se expone.

El Juez a quo ha realizado una rigurosa valoración de la prueba practicada. En el caso presente, la declaración de la víctima, del acusado y de los agentes de Policía Nacional intervinientes.

En consecuencia, el Juzgador de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por la víctima, ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.

No se aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabe desvirtuarla atendiendo a lo que quede recogido en el acta de la vista oral, que por sus características y medio de documentación (grabación audio-visual) permite plasmar casi la totalidad de lo verbalmente expresado, y el modo y circunstancias gestuales (con las limitaciones propias de la calidad de la imagen de la grabación) de quien lo emite, apreciándose la coincidencia de ello con lo reflejado en la sentencia y su ponderación.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, la valoración del recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por el Juez a quo en su sentencia.

El Fundamento de Derecho Segundo recoge la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, que no aprecia móviles espurios, de venganza o resentimiento ni tampoco un especial interés en la denunciante en perjudicar al acusado. El juzgador considera la declaración de la víctima firme y convincente, y añade que "ha sido sustancialmente la misma cuantas veces ha declarado, sin que por otra parte sea exigible una precisión milimétrica ( SAP de Murcia, núm.64/07, Sección 1 , de 3 de mayo de 2007 )." En cuanto a las corroboraciones periféricas, entiende que vienen constituidas por la testifical de la hija menor " al llegar al supermercado vió a su padre "cabreado" cuando su madre le reconoció que se había vuelto a casar, que vió como en un momento dado su padre cogió del suelo una botella y la rompió y escuchó decir "voy a rajarme y cuando venga la policía se la llevarían a ella", añadiendo que insultó a su madre llamándola "puta" y que amenazó con llevarse a su hermano a Marruecos". El juez a quo sigue razonando que, si bien las palabras no son exactas, ello se debe a que, como admitió el propio acusado, no estuvo presente todo el tiempo, pero lo cierto es que confirma parte de las expresiones, el estado violento del acusado y el acto de romper la botella de cristal. A ello se añade que, si bien el acusado sostiene que el lugar estaba lleno de botellas rotas, los agentes que acudieron al lugar de los hechos expusieron que había una botella en disposición de haber sido usada, sin que existieran otras botellas rotas alrededor.

El juez realiza pues una valoración razonable y coherente, pues la declaración de la víctima cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos, ya que, careciendo de elementos que permitan dudar de su verosimilitud, viene corroborada en parte por la declaración testifical de la hija de la víctima, y por elementos periféricos cuáles son los aportados por los agentes de Policía Nacional intervinientes.

Del análisis de las actuaciones, en combinación con las manifestaciones vertidas en la vista oral, se aprecia la consistencia y persistencia en el contenido de las declaraciones de los testigos y una secuencia que se ajusta a un desarrollo ajeno a cualquier duda racional sobre cómo sucedieron los hechos. Testimonios que, según razona el juzgador de instancia, fueron corroborados, tanto en relación con la forma en que ocurrieron los hechos, como en lo que se refiere a la gravedad y seriedad de la amenaza, y que guardan coherencia a la vista de las circunstancias que rodean los hechos.

En consecuencia, existiendo prueba suficiente, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, por lo que procede desestimar el motivo de apelación referido al error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- En cuanto a la ausencia de los elementos del tipo penal de amenazas, debemos recordar que el delito de amenazas, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se comete por el "anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo". El último inciso de esta sucinta definición nos evoca la naturaleza del delito, que es de simple actividad, de expresión o de peligro y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuara como complemento del tipo, castigándose separadamente.

Asimismo, se ha caracterizado el delito de amenazas, en sus distintas modalidades, por los siguientes elementos:

a) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.

b) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.

c) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal; homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioecómico, y que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.

d) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

e) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.

f) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

El núcleo esencial del delito de amenazas se caracteriza por el anuncio de un mal injusto, determinado y posible con el único propósito de crear intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en la persona amenazada, anuncio de realización más o menos inmediata, que debe ser serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso.

No basta, por tanto, con que el sujeto profiera expresiones amenazantes, sino que estas tengan la suficiente credibilidad como para que la persona que las reciba se sienta intimidado o violentado en su ánimo.

Es un delito meramente circunstancial en el que debe valorarse la forma en que profieren las expresiones amenazantes, el lugar donde se desarrollan, el momento en el que se ejecutan y los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la amenaza.

Así, la STS 983/2004, de 12 de julio, señala que: "..es un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las referidas circunstancias concurrentes, para analizar su existencia y alcance, circunstancias, subjetivas y objetivas, que deben dotar a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva, de forma que además de ser la acción o expresión, socialmente reprobable, a cualquier otra persona en la misma situación, le hubiera causado temor..".

Y por su parte, la STS 609/2014 de 23 de septiembre (Ponente: Antonio Del Moral García), señala en cuanto al dolo que:

"a) El delito de amenazas no exige un ánimo específico distinto del dolo genérico. Basta con que quien vierte las expresiones conozca su contenido intimidatorio y su idoneidad para ocasionar un temor o zozobra en otra persona.

b) El significado de las expresiones solo puede ser captado contextualmente.

c) El delito de amenazas no es de resultado: no exige un efectivo amedrantamiento de la víctima...lo que se exige es que la víctima perciba las amenazas como reales, es decir, como manifestación de que el emisor quiere amedrentarle, más allá de que se pueda sentir más o menos atemorizada o incluso nada atemorizada por esas expresiones."

En el caso concreto que nos ocupa, la parte recurrente también discute en el recurso que nos ocupa la concurrencia de los elementos del tipo penal.

Pues bien, partiendo de que conforme a la jurisprudencia expuesta (en especial en la STS 609/2014 de 23 de septiembre) para que concurra el delito de amenazas no es más que necesario que el acusado sepa del carácter intimidatorio de las expresiones proferidas y que la víctima sienta que aquél quiere amedrentarle, consideramos que de la prueba practicada sí que resultan acreditados cada uno de los elementos del delito de amenazas del artículo 171. 4 y 5 por el que el apelante ha sido condenado.

La realidad de las expresiones vertidas resulta probada y su tenor literal es claramente intimidatorio, que no se presta a interpretaciones.

Asimismo, es claro que la víctima las percibió como reales, pues detecta que quiere amedrentarla, siendo indiferente a los efectos de apreciar la comisión del tipo, que aquella se sintiera más o menos miedo por lo dicho por su ex pareja, siendo las expresiones manifestadas por el acusado son aptas para quitar tranquilidad a la denunciante, conclusión a la que podemos llegar en vista de las expresiones proferidas. Y es que para configurarse el delito de amenazas no es necesario que la víctima tenga miedo, sino que perciba que el autor quiere amedrentarla y ello en el caso que nos ocupa concurre.

En cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, cabe decir, que tal y como ya se ha expuesto, en los delitos de amenazas no se trata de indagar las circunstancias y entorno concurrente a efectos de determinar la idoneidad para considerar creíbles las expresiones amenazantes en el sentido de que acusado estuviera decidido a llevar a cabo sus propósitos exteriorizados, o en su caso, la intención especifica del acusado de amedrentar y alterar la paz y sosiego de su esposa, sino que basta con que el autor conozca el contenido intimidatorio de lo dicho y su idoneidad para ocasionar temor o zozobra en la otra persona, y esta circunstancia (dolo) también resulta que concurre, a la vista de la prueba practicada.

CUARTO.- Por lo que atañe a la proporcionalidad de las penas impuestas, el recurso planteado considera que se ha aplicado indebidamente el art. 66.6 CP.

La sentencia apelada establece en el fundamento cuarto: "En cuanto a las penas a imponer, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.6º del Código Penal , ponderando la moderada gravedad de los hechos con la ausencia de antecedentes penales en el acusado, parecen adecuadas unas penas que no excedan del tercio inferior del marco punitivo legalmente previsto. En cuanto a la accesoria del artículo 57.2 en relación con el artículo 48.2, ambos del Código Penal , se impone con una duración de dos años atendida la naturaleza de la infracción, la existencia de otra prohibición anterior que no pudo ser notificada y la necesaria protección de la víctima."

Con respecto a la individualización y motivación de la elección de la extensión de la pena a imponer, debemos señalar que nuestro Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2003, establece que: "la individualización de la pena está librada al exclusivo arbitrio del Tribunal sentenciador. Sólo cuando éste impone la pena (que no sea la mínima legal) sin dar explicación o realizar razonamiento alguno, o cuando lo hace prescindiendo de los criterios o parámetros que en ocasiones exige la ley o cuando las justificaciones que ofrezca sean arbitrarias o irracionales, habría lugar a su revisión", indicando en su sentencia de fecha 30 de diciembre de 2.002 que:

"1. La exigencia de motivación de la pena impuesta es consecuencia de la profunda transformación que el derecho vigente ha experimentado desde la entrada en vigor de la Constitución de 1.978 respecto de la individualización de la pena. Una cuestión que era considerada un mero acto emocional y ajeno a la estricta aplicación de normas, se concibe ahora como un acto racional en el que los Tribunales aplican normas jurídicas, sobre todo como consecuencia de la exclusión de la arbitrariedad prescrita por el artículo 9.3 CE .

2. La nueva situación requiere precisar en qué consiste el control del Tribunal de casación en esta materia. El Ministerio Fiscal ha sostenido uno de los criterios posibles: se debe comprobar si el resultado del juicio respecto de la pena aplicable es o no correcto, sin que sea exigible al Tribunal de instancia exponer las razones por las que llega a una determinada fijación de la medida de la pena. Desde este punto de vista, la pena impuesta es adecuada a derecho, porque no resulta desproporcionada atendiendo a la gravedad del hecho y a la persistencia de la autora en la conducta antijurídica.

3. Sin embargo, cuando el Tribunal impone una pena superior a la mínima legalmente establecida debe exponer las razones jurídicas que justifican su proceder, por dos razones: en primer lugar porque el derecho a la tutela judicial efectiva en lo concerniente al derecho a recurrir ante un Tribunal superior requiere que el interesado tenga conocimiento de las razones que deberá combatir en su recurso; en segundo lugar, porque si bien la pena se basa en la gravedad de la culpabilidad, hay razones de prevención especial que pueden reducir la necesidad de la pena, cuyo carácter jurídico hoy no solo es una exigencia teórica, sino también y sobre todo legal ( artículo 66 CP ) y constitucional ( artículos 24.1 y 120.3 CE ); estas razones, por otra parte, se fundamentan en las circunstancias personales del autor ( artículo 66 CP ) y solo pueden ser conocidas por quien ha tenido conocimiento directo del mismo.

4. En consecuencia, el Tribunal a quo deberá expresar ante todo cual es la concepción de la pena de la que parte. Luego deberá señalar cuáles son los factores que tiene en cuenta para determinar la pena y, finalmente, debe deducir la pena resultante de dichas premisas".

En el presente caso el juzgador de instancia cumple debidamente el deber de motivación en los términos expuestos anteriormente, y sus argumentos deben ser plenamente acogidos. Su motivación es escueta, pero es suficiente para conocer los motivos por los que se impone la pena de prisión en dicha extensión, al considerar la moderada gravedad de los hechos. Y en lo que se refiere a la extensión de la pena de alejamiento, igualmente se expresan tales motivos al hacer referencia a la necesidad de protección de la víctima y la existencia de una prohibición de aproximación anterior que no pudo ser notificada.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felipe contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2022 por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia, en el Juicio Rápido nº 32/2022 -Rollo de Juicio Rápido Nº 122/2022 -, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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