PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Fermín contra la sentencia dictada, alegando su disconformidad con los hechos declarados probados que se vierten en la sentencia impugnada y la concurrencia de un error manifiesto en la valoración de la prueba, con infracción del principio de presunción de inocencia e "in dubio pro reo" e indebida aplicación de lo preceptuado en el articulo 379.2 y 384 CP. En concreto, refiere que el recurrente no era el conductor del vehículo, sino otra persona a la que identifica, tratándose de una persona conflictiva, sin que el agente nº NUM000 de la Policía Local haya manifestado en momento alguno que el acusado fuese quien condujera el vehículo, sino que no podría precisar cuántas personas habían en el turismo, a lo que debe unirse que el testimonio del Policía Local nº NUM001, debe ser valorado con cautela, dada la animadversión existente con el apelante, y por ser contrario con lo manifestado por su compañero. Asimismo, se aduce la concurrencia de un error en la apreciación de la prueba al no haber quedado acreditada la homologación del etilómetro utilizado a falta de la oportuna certificación, lo que no puede ser irrelevante, no pudiéndose sustentar la condena en la sintomatología referida por uno solo de los agentes. Y, finalmente, se invoca una infracción de lo preceptuado en el artículo 66, en conexión con el artículo 50 y en relación con el artículo 379.2 y 384 CP todos del código penal, procediendo, en su caso, la condena del acusado por la comisión de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 CP a la pena de 60 días de trabajo en beneficio de la comunidad, así como a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un tiempo de un año y, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal, a la pena de 33 días de trabajo en beneficio de la comunidad, al haber prestado ya su conformidad el acusado para la imposición de dicha pena. Y, subsidiariamente, que las penas a imponer sean por el primer delito, 8 meses de multa a razón de 3 euros diarios, así como la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un tiempo de un año, y por el segundo la de multa de 12 meses a razón de 3 euros diarios, dada la capacidad económica con que cuenta.
SEGUNDO.- En atención a los motivos de impugnación referidos, conviene recordar, en primer lugar, que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que "El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos".
Asimismo, debe destacarse que en relación con la valoración de la prueba, constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el/la "Juez a quo", en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras, únicamente habrá de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el/la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que ella misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el/la Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos. Examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por la Juzgadora, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STC de 18 de mayo de 2009 y TS de 14 de octubre de 2011 ).
A lo anterior, debe unirse que respecto al principio "in dubio pro reo", la STS de 16 noviembre 2005 declaró: "En este sentido habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC. 44/89 ), de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio. Por tanto debe distinguirse el principio "in dubio pro reo" de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 ). Es decir, que la significación del principio "in dubio pro reo" en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ), por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio "in dubio pro reo" solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.
TERCERO.- Sentado lo anterior, reexaminadas en esta alzada las actuaciones, a la vista de las alegaciones del recurrente, circunscrita únicamente al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, así como en lo relativo a la concreta pena a imponer por la comisión del delito de conducción sin licencia, cabe anticipar que procede la desestimación del recurso de apelación formulado, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el juzgador "a quo", después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.
Así, debe traerse a colación que en STS de 15/06/2017 (Recurso 2122/2016 ) se dispone lo siguiente:
" El delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es una de las más tradicionales conductas del elenco de tipos penales destinados a proteger la seguridad vial. En 2007 la tipicidad fue desdoblada.
a) De una parte, subsiste la modalidad clásica que ha sido objeto de numerosas acotaciones y acercamientos jurisprudenciales que la conceptúan como un delito de peligro hipotético; peligro abstracto tipificado, según otra terminología.
b) A su lado se ha introducido otra descripción típica: conducción por encima de una tasa objetivada. Para algunos es éste un tipo diferenciable; para otros una simple especificación de influencia presumida basada en datos científicos y experienciales. Esta figura está más cercana a lo que es un puro delito de peligro abstracto; de peligro legalmente presumido. En esta segunda configuración queda muy diluida, si no lisa y llanamente anulada, la cierta holgura que al aplicador del derecho le proporciona la necesidad de que el alcohol tenga influencia en la acción de conducir, según venía apostillándose con un discurso característico de los delitos de peligro hipotético.
Es necesario en el tipo del art. 379.2 inciso inicial que las bebidas alcohólicas ingeridas repercutan en la conducción. Cosa diferente es que a partir de determinadas tasas pueda afirmarse que siempre existirá esa influencia -art. 379.2 inciso final- (es lo que en la jurisprudencia alemana se conoce como incapacidad absoluta para conducir). Aquí partimos de una conducta incluible en el inciso final del art. 379.2 lo que repercute sin duda, estrechándolo, en el marco de valoración del intérprete de la idoneidad en abstracto de la conducta para afectar al bien jurídico. Más margen existiría en la primera modalidad (...).La jurisprudencia ha declarado también que, para que proceda la aplicación del art. 379 del Código Penal , no es necesario demostrar la producción de un "peligro concreto" ni, por supuesto, ningún resultado lesivo, como demandan otros tipos penales, por cuanto el tipo aquí examinado exige únicamente la existencia de un "peligro abstracto" que, en todo caso, ha de ser real y no meramente presunto (v. ss. de 19 de mayo de 1.982 , 7 de julio de 1.989 y 5 de marzo de 1.992 , entre otras).» ( STS 1/2002, de 22 de marzo ).Abundaba en ello la STS 867/2006, de 15 de septiembre : «es un criterio jurisprudencial y forense consolidado, que la diferencia entre el ilícito administrativo y el penal, cuando se trata de conducción bajo ingesta alcohólica, radicaba entre otros aspectos, en el carácter meramente formal de la norma administrativa de superar una determinada ingesta alcohólica mediante las oportunas periciales, en tanto que el ilícito penal supera esa trasgresión formal para exigir la acreditación de un peligro real para la seguridad del tráfico, esto es, la influencia en las facultades psicofísicas necesarias para la conducción poniendo en peligro los bienes jurídicos protegidos en la norma(...)."
Para la concurrencia del tipo penal de conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes debe quedar acreditado que tal ingesta ha producido efecto negativo en el conductor. La prueba de tal influencia puede venir dada por tres vías generalmente; bien por la constatación de una conducción irregular, extraña, contraria a las más elementales normas del tráfico rodado, bien por la acreditación de tales síntomas de descoordinación psico-motora en el conductor que haga su estado incompatible con una conducción segura. Igualmente es posible llegar a la conclusión de tal influencia con el resultado objetivo mediante la prueba legal y reglamentariamente establecida.
Dicho esto, a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral y, en concreto, en base a la prueba testifical de los agentes de la Policía Local de Murcia con nº de identificación NUM000 y NUM001, resulta plenamente acreditado que el acusado era quien conducía el vehículo cuando fue requerido para someterse a la prueba de alcoholemia, debiendo destacarse, en primer lugar, que dicha versión fáctica no fue aportada por el acusado hasta la fase de plenario, ya que ante la fuerza actuante manifestó ser el conductor al manifestar que " he dado la vuelta con mi coche para estacionarlo y una unidad de policía local me ha dado el alto", habiéndose acogido a su derecho a no declarar en fase instructora y, sobre todo, que ciertamente no resulta controversia alguna relevante a estos efectos entre los meritados agentes policiales, ya que mientras el agente nº NUM001 mantiene sin ambages que iba solo el acusado en el coche, el agente nº NUM000 se limita a manifestar que no recordaba los ocupantes que iban, lo que tampoco supone admitir que fuesen otros además del conductor, habiendo transcurrido un lapso temporal relevante desde la data de ocurrencia de los hechos (9-4-22) y la efectiva celebración del plenario (7-11-22), ratificándose éste en todo caso en lo expuesto en el atestado policial, y coincidiendo ambos agentes en que no perdieron de vista en ningún momento al vehículo hasta su intervención, lo que es incompatible con la aducida huida del conductor y subsiguiente, e innecesaria, ocupación del puesto de conductor por parte del acusado, amén de que tampoco consta aportada en momento alguno la filiación completa de quien manifiesta el acusado conducía el vehículo para posibilitar su comparecencia al plenario. Asimismo, en cuanto a la prueba pericial de detección de alcohol que le fue practicada al acusado, resulta indiscutido que la misma arrojó un relevante resultado positivo, en concreto, de 0,99 mg/l y de 0,95 mg/l; y si bien se discute la ausencia de la necesaria homologación del aparato utilizado, consta unido al atestado el certificado de verificación del mismo con fecha de validez hasta el día 31-5- 22, amén de que, en cualquier caso, consta en la causa la importante sintomatología que presentaba el acusado referida en el atestado policial, en la que se ratificaron los referidos agentes policiales con nº de identificación NUM002 y NUM003 en el plenario, plenamente acreditativa de que el acusado presentaba sintomatología que evidenciaba la influencia de la ingesta de alcohol en la conducción. Y respecto de la misma debe destacarse, en primer lugar, la experiencia de la fuerza actuante en una materia como la que nos ocupa, a la que con práctica habitualidad se enfrentan y que tampoco requieren de especiales conocimientos técnicos, lo que les permite valorar y estimar si una persona se encuentra o no afectada por el consumo de bebidas alcohólicas y, asimismo, según reiterada jurisprudencia, ciertamente hay que distinguir entre los signos equívocos, cuya presencia puede obedecer a la presencia del alcohol o a otra causa cualquiera, tales como las características del rostro o de los ojos, y los síntomas inequívocos, aquellos que revelan una pérdida de control de las facultades físicas y psíquicas del conductor compartible con el tipo de efectos de una intoxicación etílica, como los son los que afectan a la forma de hablar, a la capacidad de exposición de las ideas y de comprensión y a la deambulación, sin que pueda obviarse que convivan síntomas equívocos e inequívocos, lo que no significa que los primeros no puedan ser tomados en consideración, sino que limita la posibilidad de condena en el caso de que se utilicen exclusivamente como prueba de cargo datos sintomatológicos equívocos, pues en este caso la duda debería de prevalecer a favor del reo, pero ello no es lo que ocurre en el caso de autos, resultando plenamente acreditada la relevante sintomatología que presentaba tratándose, conforme se expone en los hechos declarados probados de la sentencia discutida, de "olor a alcohol en el aliento, respiración pausada, rostro enrojecido, ojos vidriosos, equilibrio irregular, habla embrollada y no realizó correctamente algunas de las pruebas de coordinación psicomotriz a las que fue sometido", concurriendo en los testimonios de la fuerza actuante plenas garantías de objetividad e imparcialidad, dada su condición de agentes de la autoridad y, asimismo, de ausencia de cualquier relación previa relevante con el acusado, sin que la invocada por la defensa animadversión hacia el acusado que presenta el agente nº NUM001, resulte acreditada, estanco circunscrito el trato previo con el acusado al efectivo y debido ejercicio de sus funciones policiales. Finalmente, debe tenerse en cuenta que el propio acusado admitió en el plenario haber consumido bebidas alcohólicas, con carácter previo a la intervención policial de que fue objeto.
Es por todo lo expuesto que la convicción alcanzada por el órgano "a quo" se sostiene en prueba de cargo consistente alcanzando de ella un juicio racional y lógico, compartiendo la Sala idéntico juicio convictivo, reputándose claramente enervado el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, reputándose el mismo autor de las infracciones penales por las que ha sido condenado en la sentencia recurrida.
Por lo que respecta a las peticiones subsidiarias contenidas en el recurso de apelación referidas a las concretas tipologías de las penas a imponer, y sus extensiones, debe recordarse la doctrina del Tribunal Supremo de la que es exponente, entre otras, la sentencia 850/2012 en que , con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en sus sentencias 148/2005 , 76/2007 y 21/2008 del 31 enero , establece que ciertamente "el deber de motivación incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto". El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena", doctrina por la que también se establece que la individualización de la pena realizada por el tribunal de instancia es revisable no sólo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el artículo 66, sino también en lo que afecta al empleo de criterios admisibles jurídico constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 302/2009 de 24 abril ), de suerte que podrán ser objeto de revisión cuando se hayan tenido en consideración factores de individualización incorrectos, cuando se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada o cuando la pena sea mayor a la solicitada por las acusaciones como reflejo del principio acusatorio implícito en el artículo 24 de la CE y, en aquellos casos en que se imponga la máxima pena legalmente prevista ( STC 59/2000 , 20/2003 , 148/2005 y 170/2004 ).
Así, en cuanto a la concreta tipología de la pena a imponer, habiéndose optado por el juzgador por la pena de multa, de entre las posibilidades que ofrece el tipo penal de prisión y de trabajos en beneficio de la comunidad, amén de aquélla, debe destacarse que no se suscitó en el plenario controversia alguna por parte de la Defensa, por lo que, dado el carácter meramente revisor de esta alzada, y dado el carácter menos aflictivo de la pena de multa, en modo alguno puede ser revisada la misma, resultando en cualquier caso llamativo para la Sala que no se hubiera aprovechado la presencia del acusado en el plenario para obtener su necesario consentimiento para la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
En cuanto a la duración de las penas impuestas de multa de diez y catorce meses, respectivamente, y de un año y seis meses de privación del permiso de conducción vehículos a motor y ciclomotores, dada la extensión legal de las mismas, sustentadas en la instancia en la alta tasa de alcohol que presentaba, considera la Sala necesaria la realización de un tratamiento diferenciado. Así, respecto del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, dada la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y si bien ciertamente consta la presencia de una tasa de alcohol que puede considerarse como alta, por coherencia con la pena de privación del permiso de conducir impuesta, que lo ha sido en su mitad inferior, procede revisar la extensión de la pena de multa impuesta, que será de siete meses y quince días, ya que la que fue impuesta se encuentra en la mitad superior, considerando adecuadamente razonada la imposición de la pena de privación del permiso de conducir en la extensión en que ha sido impuesta. Y respecto del delito de conducción sin licencia, ante la falta de motivación específica referida a dicho tipo penal, dada la concurrencia de la atenuante de embriaguez, y que el tipo es ajeno al resultado de la prueba del grado de detección alcohólica, procede la imposición de la pena de multa en su mínima extensión de doce meses.
Por último, en cuanto a la discutida cuantía de la pena de multa, debe recordarse que la jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse". En este sentido, STS nº 463/2010 . En este caso, la cuota diaria se fija en 5 euros, que resulta cercana y próxima a la mínima legal y situada en la zona baja, reservada la mínima a casos de indigencia, por lo que la cuota impuesta además de no requerir de un expreso fundamento se considera proporcionada y acertada al caso y perfectamente asumible, máxime si además se tiene en cuenta que el acusado es propietario de un vehículo que requiere de un mínimo mantenimiento, por lo que procede la desestimación del recurso planteado y la confirmación de la sentencia de instancia en dicho extremo.
CUARTO.- Procede por ello, junto con lo razonado por el Juez "a quo", la estimación parcial del presente recurso, con confirmación de la sentencia apelada, a salvo de las extensiones de las concretas penas a imponer, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.