Sentencia Penal 312/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Penal 312/2023 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 31/2023 de 02 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Murcia

Ponente: JUAN DEL OLMO GALVEZ

Nº de sentencia: 312/2023

Núm. Cendoj: 30030370032023100344

Núm. Ecli: ES:APMU:2023:2897

Núm. Roj: SAP MU 2897:2023

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00312/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

RONDA DE GARAY

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 968229124

Correo electrónico: scop.audienciaprovincial.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: CVM

Modelo: 213100

N.I.G.: 30035 41 2 2017 0006474

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000031 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000173 /2022

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Carmelo

Procurador/a: D/Dª ALBERTO JESUS RODRIGUEZ CACERES

Abogado/a: D/Dª JORGE LUIS NOVELLA NAVARRO

Recurrido: Dulce, Elisabeth , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª , MARIA LUISA LINARES MARTINEZ ,

Abogado/a: D/Dª , ENCARNACION GOMEZ DIAZ ,

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente )

Presidente

Doña María Concepción Roig Angosto

Doña María Teresa de Jesús Gómez Casado

Magistradas

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 312/2023

En la Ciudad de Murcia, a dos de noviembre de dos mil veintitrés.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Cartagena, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 173/2022, por delitos de maltrato y de coacciones en el ámbito de la violencia de género contra Carmelo , como parte apelante, representado por el Procurador D. Alberto Jesús Rodríguez Cáceres y defendido por el Letrado D. Jorge Luis Novella Navarro, y apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Dª Elisabeth, representada por la Procuradora Dª María Luisa Linares Martínez y defendida por la Letrada Dª Encarnación Gómez Díaz.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado con el Nº 37/2023 (el 5 de mayo de 2023), señalándose el día 18 de septiembre de 2023 para su deliberación y votación, quedando pendiente de redacción la resolución.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Cartagena dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2023, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

Se dirige la acusación contra Carmelo, NIF NUM000, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

El acusado, en el mes de abril de 2017 cuando se encontraba en la vivienda que compartía con su pareja sentimental Elisabeth, sita en CALLE000, nº NUM001, de DIRECCION000, obrando con ánimo de dominación machista y de menoscabar su integridad corporal, la empujó con fuerza, golpeándose ésta contra la pared del pasillo de la mencionada vivienda, sufriendo un hematoma, y desconociéndose cuanto tiempo tardó en curar.

Igualmente, durante el periodo comprendido entre abril y noviembre de 2017, el acusado, con ánimo de restringir su libertad, y conseguir que continuara su relación sentimental con él, le decía a Elisabeth que a su jefe le iba a decir que ella era una drogadicta y una ladrona.

No queda acreditado que el acusado le dijera a Elisabeth que le iba a enseñar a su madre fotos comprometedoras suyas y que había vuelto a caer en las drogas ni a personas de su entorno que les iba a mostrar fotos de ella consumiendo drogas.

El día 27 de noviembre de 2017 se acordó por estos hechos respecto del acusado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Javier medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio a Elisabeth.

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

Que debo condenar y condeno a Carmelo como autor de:

1) Un delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 9 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 2 años y 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 2 años y 8 meses de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros respecto de Elisabeth.

2) Un delito de coacciones del artículo 172.2 del CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 9 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 2 años y 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 2 años y 8 meses de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros respecto de Elisabeth.

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Carmelo, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia e inaplicación del principio in dubio pro reo, al considerar que no concurren en el testimonio de la testigo víctima los requisitos indicados por la Jurisprudencia para reconocer valor enervatorio de la presunción de inocencia a dicho testigo único, no existiendo vestigios objetivos de los delitos objeto de condena y resultar los testimonios de Dª Dulce y de D. Patricio contradictorios y endebles, además de imprecisos; señala que habría una motivación espuria en la denunciante (ánimo de venganza); y, que no se daría la persistencia incriminatoria necesaria por parte de la denunciante en los extremos que denuncia.

Alega que concurriría la atenuante de dilaciones indebidas, lo que fue también significado en la vista oral, pero no se tuvo en cuenta por la Juzgadora de instancia (tiempo transcurrido entre el auto de apertura del juicio oral: julio de 2020 y la remisión al Juzgado de lo Penal: julio de 2022).

Censura que se haya producido una doble tipificación penal de las conductas enjuiciadas, cuando hubieran debido serlo exclusivamente, en su caso, en virtud de artículo 153 del Código Penal (con la atemperación prevista en el nº 4 del precepto), habiéndose tipificado incorrectamente el supuesto delito de coacciones. Pudiendo imponerse la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido, y, caso de mantenerse la condena, se le imponga la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, con aplicación en su caso del artículo 153.4 del Código Penal y concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 2 de marzo de 2023, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.

La Acusación Particular de Dª Elisabeth en escrito fechado el 3 de marzo de 2023 impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte apelante.

Hechos

ÚNICO: No se aceptan en su totalidad los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

Carmelo, NIF NUM000, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en el mes de abril de 2017 cuando se encontraba en la vivienda que compartía con su pareja sentimental Elisabeth, sita en CALLE000, nº NUM001, de DIRECCION000, obrando con ánimo de dominación machista y de menoscabar su integridad corporal, la empujó con fuerza, golpeándose ésta contra la pared del pasillo de la mencionada vivienda, sufriendo un hematoma, y desconociéndose cuanto tiempo tardó en curar.

En el curso del periodo comprendido entre abril y noviembre de 2017, Carmelo, en diversos contactos telefónicos mantenidos con Elisabeth mientras ésta estaba trabajando, la llamaba drogadicta, borracha, ladrona, lo que alteraba el ánimo de Elisabeth, quien reaccionaba también profiriendo insultos contra Carmelo, lo que en ocasiones era escuchado por el jefe de Elisabeth, Patricio, el cual, en un bar, también escuchó a Carmelo llamar a Elisabeth drogadicta y ladrona.

No queda acreditado que Carmelo le dijera a Elisabeth que le iba a enseñar a su madre fotos comprometedoras suyas y que había vuelto a caer en las drogas, ni a personas de su entorno que les iba a mostrar fotos de ella consumiendo drogas.

El día 27 de noviembre de 2017 se acordó por estos hechos respecto de Carmelo por el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Javier medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio a Elisabeth.

En el presente procedimiento, iniciado en noviembre de 2017, se dictó el 5 de octubre de 2018 auto de incoación de procedimiento abreviado, formulándose los escritos de acusación por la Acusación Particular el 22 de octubre de 2018 y por el Ministerio Fiscal el 25 de febrero de 2019, no dictándose el auto de apertura del juicio oral hasta el 27 de julio de 2020, procediéndose a notificar y emplazar al acusado Carmelo el 23 de diciembre de 2021, y no remitiéndose la causa al Juzgado de lo Penal hasta el 27 de julio de 2022.

Fundamentos

PRIMERO: En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación:

- Errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

- Inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

- Errónea calificación jurídica de las conductas enjuiciadas.

En cuanto a la primera cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio - y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego "fundamentarlo" con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.

Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .

Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).

Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.

La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que "... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo". Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).

Esa misma sentencia reseña sobre las declaraciones de las personas perjudicadas o víctimas lo siguiente: (...), las declaraciones de los perjudicados por el delito son, en principio, una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración al tribunal de instancia con la inmediación a través de la cual forma su convicción, siendo los criterios a los que se refiere el recurrente -ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la declaración, no requisitos ni condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración de su testimonio el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de racionalidad valorativos presentan.

Señalando sobre esta última cuestión la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 (Pte. Monterde Ferrer): Respecto de la declaración de la víctima, es doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1994, de 28 de febrero; 195/2002, de 28 de octubre), y del Tribunal Supremo ( SSTS.23-12-2008, 25-05-2009, 15-06-2010, 6-07-2010, 20-03-2012, 27-09-2012), que tiene consideración de prueba testifical y, como tal, apta para constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso, con enervación del derecho a la presunción de inocencia aunque fuese la única prueba disponible. En ese sentido se ha manifestado que debe ser el Tribunal sentenciador el que, en cada caso, aplicando los parámetros -no requisitos ni exigencias- que esa Sala ha establecido -análisis de la credibilidad subjetiva, de la credibilidad objetiva, de la persistencia en la incriminación, y de la existencia de datos de corroboración-, determine si la declaración prestada reúne las condiciones necesarias para basar una resolución condenatoria ( SSTS. 9-06-2008; 24-06-2008; 19- 072010; 15-02- 2012).

En este caso la prueba practicada ha sido exclusivamente personal y contradictoria: las manifestaciones del acusado y las de la denunciante, con el apoyo de las dos testificales de Dª Dulce y de D. Patricio.

En tal sentido, y ante las alegaciones del recurso, procede reflejar la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia, que se recoge en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida: La prueba que se practicó en el acto del juicio oral fue, además de la documental, la declaración del acusado y la testifical de Elisabeth, Dulce, y Patricio.

El acusado, en síntesis, declaró que es cierto que vivieron en la CALLE000, pero que en abril de 2017 ya no vivía con ella, que habían retomado la relación en agosto de 2017 que habían dejado en enero y además su jefe la desplazo a Toledo. Que en el mes de abril no la empujó, que ella ese mes no vivía en Toledo, que cree que ella denuncia porque el día antes de la denuncia a él le llega una carta para ingresar en prisión y él tenía que dejar el piso y le dijo que se tenía que acabar la relación y que se tenía que marchar y ella le pidió el dinero. Que le pide que llame a su jefe y tuvo una bronca con él y le dijo que iba a echar a la calle a Elisabeth. Que no envió whatsapp a su jefe diciendo que era una drogadicta, que, al contrario, tiene whatsapp donde su jefe le dice que le amenaza a él y él le dice que le va a denunciar por tener a Elisabeth sin contrato. Que en instrucción no dijo eso, sólo dijo que su jefe le dijo que le iba a descontar una cantidad por una cantidad que había desaparecido. Que él tenía contacto cero con su jefe, que ella le pidió que hablara con su jefe para que le pagara. Que han estado conviviendo desde enero, que él vino aquí y hasta julio que ella se marchó para Toledo, volvió y se marchó en marzo y luego vino en julio. Que en abril no vivía aquí. Que él no la controlaba, que no la vigilaba ni a ella ni a su ordenador, ni al móvil, que no publicó nada en redes sociales hablando mal de ella, ni llamo a su madre diciendo que era drogadicta, que no conocía ni el teléfono de la madre.

La testigo Elisabeth declaro en síntesis que en 2.017 vivía en la CALLE000 NUM001 con Carmelo, que en abril de 2017 vivía allí, no en Toledo, que en esa época se desplazaba a Toledo o a otros sitios, pero vivía en DIRECCION001. Que es cierto que un día de abril de 2017 discutieron y la golpeó contra la pared, y le salió un hematoma pero no fue al centro de salud, pero lo vio su compañera de trabajo que se llama Dulce. Que quería dejar la relación, pero le hacía chantaje diciendo que le iba a mandar fotos íntimas. Que Carmelo le dijo a su jefe que había estado en un centro de desintoxicación, que ella puso la denuncia gracias a su jefe y fue con su compañera Dulce. Que esperó a noviembre de 2017 porque antes no se atrevió. Que le golpeo contra la pared y la puerta, que tenía un único hematoma en el costado, que era grande, que ella le conoció en noviembre de 2016 y estuvo hasta noviembre de 2017. Que no sabe cuándo se produjo la llamada de Carmelo a su madre, cree que en octubre o en septiembre para decirle que se había vuelto a drogar.

La testigo Dulce declara que le enseñó en un brazo un morado, pero que hace muchos años y puede que no lo recuerde todo muy bien, que estaban en la calle paseando y le conto que se lo hizo por su pareja de entonces que no recuerda ni de cómo se llama, que cree que se llamaba Carmelo, que ella decía que la maltrataba, pero luego ella ya no tuvo contacto con Elisabeth. Que cree que el hematoma fue en un brazo, que recuerda que fue en un lateral, que ella recuerda que lo vio. Que era bastante extenso, no era pequeño o insignificante.

El testigo Patricio declara que no recuerda conversaciones con Carmelo en relación a Elisabeth que era recuerda trabajadora suya. Que recuerda que hablaban por teléfono y daban voces. Que no recuerda que él le hablara sobre ella, que una vez se lo encontró tomando café y oía como le insultaba diciendo que era una borracha, drogadicta, insultándole, pero que el acusado no trabajaba con ellos y por tanto no le veía mucho, que recuerda que en esos comentarios le dijo que ella era drogadicta y ladrona, que no tuvo ningún tipo de problema con ella en el trabajo, que en 2017 no tenía ni buena ni mala relación con Carmelo, que no le conocía, que el a veces veía a Elisabeth llorar y ponía la voz y oía como se insultaban los dos.

Pues bien, de la prueba practicada quedan suficientemente acreditados los dos delitos por los que formula acusación.

1.- Un delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del CP . Ello queda acreditado con la declaración de la testigo Elisabeth que reúne los requisitos que exige la jurisprudencia para desvirtuar la presunción de inocencia, que son

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de Mayo de 1994 ). En el presente caso no hay ningún dato que permita dudar de la declaración de la denunciante: no hay enemistad previa, no existen denuncias previas y tampoco existen hijos comunes. Por tanto, cabe afirmar que este requisito concurre sin género de dudas.

b) Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECr ); puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.

En el presente caso, existe una corroboración importante en el testimonio de la denunciante y es la testifical de Dulce que declara que es cierto que en 2017 la testigo Elisabeth le enseñó un morado de tamaño importante y que le dijo que se lo había hecho su pareja. Pues bien, a pesar de que la testigo Dulce sitúa el hematoma en el brazo y no en el costado lo cierto es que varias veces en su declaración manifiesta que hace tiempo de estos hechos y que puede no recordarlo con exactitud, declarando que recuerda que fue en el lateral, que cree que fue en el brazo. Por ello, se entiende que la testifical de Dulce supone una importante corrobación de la testigo ya que afirma con rotundidad haber visto el hematoma describiéndolo como un hematoma importante. Frente a ello el acusado no sólo niega los hechos, sino que afirma que en noviembre de 2017 ella no estaba en Toledo, sin embargo de la prueba practicada, testifical de Elisabeth, corroborada por la testigo Dulce se desprende que en la fecha de los hechos Elisabeth estaba en DIRECCION001.

c) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones. En el presente caso la declaración de la testigo ha sido persistente y no se han observado corroboraciones.

De la prueba practicada cabe considerar suficientemente acreditado el delito de coacciones del artículo 172.2 del CP entendiendo que queda acreditado que Elisabeth aguantó la relación porque el acusado le amenazaba con decirle a su jefe que era una ladrona y drogadicta. Los hechos son constitutivos de un delito de coacciones cuyos requisitos según TS nº 539/2009, de 21 de mayo , son los siguientes:: 1º) una conducta violenta de contenido material vis física, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2º) cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º) cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta ( art. 620 C.P .); la STS 1181/97, de 3 de octubre , insiste en la intensidad de la violencia como nota diferencial; 4º) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos impedir y compeler; y 5º) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SSTS 1382/99, de 29 de septiembre ; 1893/2001, de 23 de octubre ; y 1367/2002, de 18 de julio ). El cual (el agente del hecho) no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación ( SSTS 1379/97, de 17 de noviembre ; 427/2000, de 18 de marzo ; y 131/2000, de 2 de febrero )"( STS 20/2011, de 27 de enero . En cuanto a la diferencia entre el delito de coacciones y el delito de amenazas (por la que formula acusación la Acusación Particular) destaca la SAP de Barcelona de 5-1-21 que dispone que Debemos decir que la línea que diferencia el delito de coacciones del delito de amenazas en algunos supuestos es muy tenue. La acusación insiste en que se califiquen los hechos como ella considera pese a que no existe diferencia alguna respecto a la pena. El delito de coacciones está incluido en el Título VI dentro de los delitos contra la libertad, si bien uno de los temas más debatidos en la Jurisprudencia es precisamente en bien jurídico protegido, el cual debe quedar centrado en el ámbito de la libertad que afecta a la ejecución de la voluntad. Pero en la voluntad ya formada, a diferencia del delito de amenazas en que se perturba la libertad en el momento de la formación. La violencia moral del delito de coacciones debe entenderse como apta para la comisión de la coacción, en cuanto se trata de la advertencia de un mal inminente que provoca un estado de temor o miedo incompatible con la libertad de elegir el comportamiento propio. Es necesario que exista el anuncio o la advertencia de un mal como perjuicio inminente y la causación de miedo o temor en su destinatario.

En la coacción el mal es inmediato a diferencia de la de la amenaza en la que el mal es futuro.

Pues bien, el testimonio de la víctima, además de cumplir con el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación, goza de corroboraciones. Así, declara el que era jefe de Elisabeth en esa época, Patricio, manifestando que era el jefe de Elisabeth y que a veces la veía llorando hablando por teléfono con su pareja y que oía que le decía "borracha drogadicta". Añade que es cierto que una vez fue a tomar café y vio al acusado hablar con ella, insultándola y que le dijo a él que ella era una ladrona y drogadicta. Pues bien, ello supone una corroboración del relato de la testigo cuando dice que le amenazaba con decirle a su jefe que era una drogadicta. Dicha testifical corrobora, sin duda, la declaración de la testigo y contradice la del acusado que afirma que él le pidió a su jefe que le pagara un dinero a Elisabeth (lo que no afirman ni Elisabeth ni su jefe Patricio) y que le amenazó con denunciarlo.

Por tanto, de la prueba practicada, testifical de Elisabeth, con la corroboración de Patricio resulta suficiente para considerar que Elisabeth continuaba la relación por temor de que le dijera a su jefe que era una drogodependiente y ladrona (lo que finalmente sucedió), por tanto ello supone una amenaza o vis intimidativa que tiene por objeto restringir la libertad (voluntad ya formada) del sujeto pasivo y que es idónea para alcanzar tal resultado no estando el sujeto activo autorizado para emplear violencia o intimación

Por último, en cuanto a la calificación mantenida por la Acusación Particular cabe señalar lo siguiente.

1) Respecto del delito de lesiones agravadas del artículo 148 del CP , el mismo no puede ser apreciado puesto que no consta acreditado que existiera una lesión que requiriera tratamiento médico o facultativo para su curación.

2) Respecto del delito de amenazas, los hechos en que se funda tal calificación son calificados como coacción, como ya se ha expuesto

3) Respecto del delito de injurias por el que también se formula acusación, lo cierto es que no cabe la condena ya que no consta querella del ofendido, requisito exigido en el artículo 215 del CP .

4) Finalmente por lo que respecta a las vejaciones la Acusación en su relato únicamente incluye como hechos la amenaza de decir a la madre, al jefe o a terceros que era una drogadicta, lo que tiene en encaje un delito de amenazas o de coacciones como ya se ha expuesto.

Finalmente, tanto en el delito de malos tratos como en el delito de coacciones se aprecia el tipo agravado por cometerse los hechos en el domicilio común.

Es evidente que la valoración de la prueba personal en orden a otorgar mayor credibilidad a un testimonio que a otro debe de apoyarse en su verosimilitud objetiva, lo que significa que en ese plano debe estar corroborada o reforzada la declaración por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios. Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de datos, hechos o indicios externos o periféricos a la declaración vertida que la doten de objetividad bastante para hacer razonable su versión frente a otra declaración. Y ese análisis lo debe efectuar fundamentalmente el Juez a quo, sin perjuicio del análisis y control en la alzada, pero sin olvidar que la inmediación no es sustituible (que exista un soporte audio-visual del juicio oral no supone una inmediación virtual, sino la posibilidad de comprobar lo dicho por todos los presentes, pero con los límites propios del soporte que documenta la vista oral).

Es también necesario que el Juzgador de instancia exprese las razones por las que se inclina por una manifestación sobre la otra, es decir, se hace necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad a un testimonio que a otro, a la vista de lo manifestado contradictoriamente y de las explicaciones dadas al respecto por quien ha declarado en un sentido y en el contrario.

Por lo tanto, la Sala debe analizar los términos de la sentencia de instancia y los medios de prueba en que se funda para valorar si el juicio de ponderación probatorio recogido en la misma se ajusta a los parámetros de validez exigibles, considerando que la grabación audio-visual del juicio oral (que permite, como se ha indicado, constatar y comprobar la literalidad de lo expuesto por quienes han comparecido en la vista oral, pero no sustituir la inmediación judicial), junto con lo documentado en la causa (documental en sentido estricto y la documentación de las manifestaciones que previamente fueron vertidas por quienes después han comparecido en el juicio oral, a fin de aquilatar la modulación de sus testimonios, tal y como se han visto sometidos a efectiva contradicción en la vista oral y se han ponderado en la sentencia recurrida en orden a su credibilidad), facilita la labor de análisis crítico encomendada a la alzada, pero sin que ello suponga en modo alguno suplantar o sustituir la inmediación judicial, sino determinar el ajuste de lo razonado en la sentencia a la racionalidad y razonabilidad exigible, amén de su suficiencia para entender la existencia de prueba inculpatoria.

En este sentido procede recordar que la valoración probatoria obra en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia, en el que se recoge un sintético, pero suficiente, análisis del contenido de las manifestaciones vertidas por los comparecientes en la vista oral, analizándose las mismas de forma conjunta y complementaria, y extrayendo de ello el juicio condenatorio plasmado en la sentencia recurrida.

En tal sentido es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia (y a ella se ha referido la Juzgadora de instancia en su sentencia y la Defensa recurrente en su recurso), especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias no suele concurrir la presencia de testigos.

Las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal, especialmente cuando dicho tipo de prueba es la única prueba de cargo.

Ello exige una cuidada y prudente valoración por el Juez o Tribunal sentenciador (especialmente en la instancia), ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido. Exigencia de análisis que también debe, debidamente modulado y adaptado, proyectarse en la alzada en el ejercicio de la facultad de control y verificación de la legitimidad de la decisión judicial.

En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar la validez del testimonio único:

a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos del mismo denunciado.

b) verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima).

c) persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones).

No puede haber duda que un "elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca" no es un medio de prueba ni de la comisión del delito ni de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración única como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo. En realidad el elemento de corroboración externa ("circunstancia/s periférica/s") ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido (otorga fiabilidad a ese testimonio). Es por ello que, respecto a cualquier tipo de testimonio único, habría de conseguirse un mínimo de confirmación o refuerzo con otros medios de prueba, o, al menos, con "corroboraciones periféricas", en definitiva, obtener una garantía reforzada de verosimilitud y credibilidad.

La Sala, ponderando la valoración de la Juzgadora y los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, la aprecia razonable y fundada en cuanto al delito de violencia de género del artículo 153 del Código Penal, no así en lo que respecta al supuesto delito de coacciones, y pasan a exponerse las razones de ello.

La versión de la denunciante trata de desvirtuarse señalando que le faltaría la exigible credibilidad, señalando posibles móviles espurios, pero esos extremos no se justifican mínimamente, por cuanto una relación difícil, complicada o tortuosa, podrá requerir un análisis riguroso y estricto de los testimonios inculpatorios, pero no desvirtúa, por esa simple conflictividad, un testimonio inculpatorio, y, en este caso, las alegaciones al respecto de la parte recurrente resultan evanescentes, imprecisas y sin justificación válida.

Respecto a la verosimilitud del testimonio de la denunciante en cuanto al delito del artículo 153 del Código Penal, los elementos expuestos por la Juzgadora de instancia se aprecian razonables y fundados, dado que la denunciante en ningún momento ha amplificado o exagerado lo en su momento denunciado, dando explicación cumplida del modo comisivo en la vista oral, encontrando como apoyo de sus manifestaciones la declaración de Dª Dulce, en términos que ya expuso ésta al inicio de las actuaciones, en noviembre de 2017, y que ha reiterado en la vista oral, desgraciadamente ya habiendo transcurrido unos cinco años, lo que evidentemente debilita el recuerdo preciso de lo acontecido, pero manteniéndose firme en tres factores: modo y situación en que se produjo por parte de la denunciante que le dijera lo de la agresión por parte de la que era en aquel momento su pareja (iban paseando, se lo dijo y se levantó la ropa para mostrarle los moratones), zona corporal afectada (recordaba que era un lateral del cuerpo, es decir, descartaba zona frontal y posterior del cuerpo, y también extremidades inferiores), y apreció moratones de cierto tamaño (lo que viene a coincidir con lo señalado por la denunciante). Es cierto que mientras para la denunciante fue un solo moratón y de un tamaño relativamente grande (hace el gesto en la vista oral para significar el tamaño), para la testigo en noviembre de 2017 eran dos o tres hematomas de unos 4 centímetros de diámetro y en la vista oral no puede precisarlos con detalle. Lo que sí resulta relevante es que esos moratones fueron apreciados por la testigo, y se correspondían con el modo comisivo y persona causante que la denunciante refiere y que la testigo escuchó de boca de ésta cuando se lo dijo.

Es evidente que en este sentido la testigo Dª Dulce traslada un conocimiento propio y directo de lo que vio y escuchó, y referencial con relación a la persona causante y modo comisivo, pero ello no debilita el valor confirmatorio y de refuerzo que tienen sus manifestaciones con relación a la declaración de la denunciante, especialmente cuando en noviembre de 2017 se sitúa lo acontecido aproximadamente en abril de 2017.

Es por ello que en tal sentido la Sala aprecia que la prueba apreciada como inculpatoria por la Juzgadora de instancia, con relación a la agresión sufrida en la vivienda donde residían la denunciante y el acusado, es suficiente para enervar la presunción de inocencia, especialmente cuando también ha quedado debidamente justificado, y así lo acoge la Juzgadora de instancia, que aunque la denunciante, por razón de su trabajo, se desplazase fuera de Murcia a trabajar (entre otros lugares, a Toledo), eso lo hacía por días o periodos determinados de tiempo, volviendo a su domicilio en la zona del DIRECCION002, donde sucedió la agresión.

Pero la justificación probatoria anteriormente expuesta no entiende la Sala que se produzca respecto a la supuesta justificación probatoria del pretendido delito de coacciones, por cuanto en tal sentido las manifestaciones de la denunciante no se encuentran debidamente reforzadas o corroboradas con la declaración de su jefe, D. Patricio, quien sólo ha señalado haber escuchado, estando en la oficina, cómo hablaban por teléfono la denunciante y el acusado, porque ella ponía el sistema de "manos libres", insultándose mutuamente, y diciendo él respecto a ella que era una drogadicta, una borracha, una ladrona. Situación que hacía llorar a la denunciante. Y señalando que en una ocasión, en un bar, escuchó de boca del acusado que se dirigía a la denunciante llamándola drogadicta y borracha.

Esos extremos pondrían de manifiesto el menosprecio y falta de respeto que el acusado tendría con relación a su pareja, pero no muestran que tratase de coaccionarla en el sentido sostenido por ésta, dado que D. Patricio en ningún momento ha admitido en la vista oral que el acusado se dirigiera directamente a él para indicarle nada de su empleada, la denunciante, tratando con ello de menoscabar su credibilidad laboral y afectar a su puesto de trabajo.

Por lo tanto, la Sala no entiende que el pretendido delito de coacciones se haya visto debidamente acreditado, especialmente cuando en cierto modo era el propio comportamiento de la denunciante, al activar el "manos libres", el que propiciara que se escucharan en la oficina las expresiones que el acusado le dirigía a ella, por lo que difícilmente cabe entender que se tratara de una actuación coactiva lo puesto de evidencia.

Consecuentemente con lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto en este punto, con directa repercusión en la exclusión del delito de coacciones por el que ha resultado condenado el acusado en la instancia.

SEGUNDO: Resta por analizar la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, que fue solicitada en el trámite de informe de la Defensa del acusado de la vista oral, y que no mereció análisis en la sentencia de instancia.

Tal y como se ha significado en el relato de Hechos Probados, el procedimiento ha superado los cinco años de tramitación desde su inicio hasta su enjuiciamiento, en una causa que no presenta especial complejidad ni dificultad, existiendo periodos temporales de manifiesta inactividad, que superan los dos años, lo cual es inadmisible y permite apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, contemplada en el artículo 21.6ª del Código Penal, aunque sin la consideración de muy cualificada, por no producirse ni una grave incidencia en el acusado, ni superar clamorosamente los intervalos temporales que harían justificable esa apreciación como muy cualificada.

Respecto a la solicitud de aplicación del artículo 153.4 del Código Penal, así como también que se aplique la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, entiende la Sala que no se ha justificado concurrencia de factores que amparen atemperar el grado de reproche penal a la conducta agresiva exteriorizada y ejecutada en la esfera del domicilio de la pareja, con el resultado lesivo que presentaba la denunciante. Y ese rechazo en cuanto a la disminución del grado de reproche penal ha de extenderse a no acudir a la previsión alternativa de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, dado el comportamiento agresivo atribuido al acusado, así como el relevante menosprecio que proyectaba sobre la que era su pareja al llamarla borracha, drogadicta y ladrona.

Todo lo cual lleva a fijar la pena a imponer por el delito contemplado en el artículo 153. 1 y 3 del Código Penal, al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas, en la siguientes extensión: 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 2 años y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 2 años y 8 meses de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros respecto de Elisabeth.

TERCERO: Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carmelo contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2023 por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Cartagena, en Procedimiento Abreviado Nº 173/2022 -Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado Nº 31/2023-, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, absolviéndole del presunto delito de coacciones, con declaración de oficio de las costas proporcionales, y condenándole por un delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 2 años y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 2 años y 8 meses de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros respecto de Elisabeth, con imposición de costas.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española ( La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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