Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 312/2023 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 31/2023 de 02 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Murcia
Ponente: JUAN DEL OLMO GALVEZ
Nº de sentencia: 312/2023
Núm. Cendoj: 30030370032023100344
Núm. Ecli: ES:APMU:2023:2897
Núm. Roj: SAP MU 2897:2023
Encabezamiento
RONDA DE GARAY
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 968229124
Correo electrónico: scop.audienciaprovincial.murcia@justicia.es
Equipo/usuario: CVM
Modelo: 213100
N.I.G.: 30035 41 2 2017 0006474
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000173 /2022
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Carmelo
Procurador/a: D/Dª ALBERTO JESUS RODRIGUEZ CACERES
Abogado/a: D/Dª JORGE LUIS NOVELLA NAVARRO
Recurrido: Dulce, Elisabeth , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª , MARIA LUISA LINARES MARTINEZ ,
Abogado/a: D/Dª , ENCARNACION GOMEZ DIAZ ,
Don Juan del Olmo Gálvez (
Doña María Concepción Roig Angosto
Doña María Teresa de Jesús Gómez Casado
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente
En la Ciudad de Murcia, a dos de noviembre de dos mil veintitrés.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Cartagena, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 173/2022, por delitos de maltrato y de coacciones en el ámbito de la violencia de género contra
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado con el Nº 37/2023 (el 5 de mayo de 2023), señalándose el día 18 de septiembre de 2023 para su deliberación y votación, quedando pendiente de redacción la resolución.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1) Un delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 9 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 2 años y 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 2 años y 8 meses de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros respecto de Elisabeth.
2) Un delito de coacciones del artículo 172.2 del CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 9 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 2 años y 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 2 años y 8 meses de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros respecto de Elisabeth.
Alega que concurriría la atenuante de dilaciones indebidas, lo que fue también significado en la vista oral, pero no se tuvo en cuenta por la Juzgadora de instancia (tiempo transcurrido entre el auto de apertura del juicio oral: julio de 2020 y la remisión al Juzgado de lo Penal: julio de 2022).
Censura que se haya producido una doble tipificación penal de las conductas enjuiciadas, cuando hubieran debido serlo exclusivamente, en su caso, en virtud de artículo 153 del Código Penal (con la atemperación prevista en el nº 4 del precepto), habiéndose tipificado incorrectamente el supuesto delito de coacciones. Pudiendo imponerse la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido, y, caso de mantenerse la condena, se le imponga la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, con aplicación en su caso del artículo 153.4 del Código Penal y concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.
La Acusación Particular de Dª Elisabeth en escrito fechado el 3 de marzo de 2023 impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte apelante.
Hechos
Carmelo, NIF NUM000, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en el mes de abril de 2017 cuando se encontraba en la vivienda que compartía con su pareja sentimental Elisabeth, sita en CALLE000, nº NUM001, de DIRECCION000, obrando con ánimo de dominación machista y de menoscabar su integridad corporal, la empujó con fuerza, golpeándose ésta contra la pared del pasillo de la mencionada vivienda, sufriendo un hematoma, y desconociéndose cuanto tiempo tardó en curar.
El día 27 de noviembre de 2017 se acordó por estos hechos respecto de Carmelo por el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Javier medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio a Elisabeth.
Fundamentos
- Errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
- Inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
- Errónea calificación jurídica de las conductas enjuiciadas.
En cuanto a la primera cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre):
Esa misma sentencia reseña sobre las declaraciones de las personas perjudicadas o víctimas lo siguiente:
Señalando sobre esta última cuestión la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 (Pte. Monterde Ferrer): Respecto de la declaración de la víctima, es doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1994, de 28 de febrero; 195/2002, de 28 de octubre), y del Tribunal Supremo ( SSTS.23-12-2008, 25-05-2009, 15-06-2010, 6-07-2010, 20-03-2012, 27-09-2012), que tiene consideración de prueba testifical y, como tal, apta para constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso, con enervación del derecho a la presunción de inocencia aunque fuese la única prueba disponible. En ese sentido se ha manifestado que debe ser el Tribunal sentenciador el que, en cada caso, aplicando los parámetros -no requisitos ni exigencias- que esa Sala ha establecido -análisis de la credibilidad subjetiva, de la credibilidad objetiva, de la persistencia en la incriminación, y de la existencia de datos de corroboración-, determine si la declaración prestada reúne las condiciones necesarias para basar una resolución condenatoria ( SSTS. 9-06-2008; 24-06-2008; 19- 072010; 15-02- 2012).
En este caso la prueba practicada ha sido exclusivamente personal y contradictoria: las manifestaciones del acusado y las de la denunciante, con el apoyo de las dos testificales de Dª Dulce y de D. Patricio.
En tal sentido, y ante las alegaciones del recurso, procede reflejar la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia, que se recoge en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida:
La testigo Elisabeth declaro en síntesis que en 2.017 vivía en la CALLE000 NUM001 con Carmelo, que en abril de 2017 vivía allí, no en Toledo, que en esa época se desplazaba a Toledo o a otros sitios, pero vivía en DIRECCION001. Que es cierto que un día de abril de 2017 discutieron y la golpeó contra la pared, y le salió un hematoma pero no fue al centro de salud, pero lo vio su compañera de trabajo que se llama Dulce. Que quería dejar la relación, pero le hacía chantaje diciendo que le iba a mandar fotos íntimas. Que Carmelo le dijo a su jefe que había estado en un centro de desintoxicación, que ella puso la denuncia gracias a su jefe y fue con su compañera Dulce. Que esperó a noviembre de 2017 porque antes no se atrevió. Que le golpeo contra la pared y la puerta, que tenía un único hematoma en el costado, que era grande, que ella le conoció en noviembre de 2016 y estuvo hasta noviembre de 2017. Que no sabe cuándo se produjo la llamada de Carmelo a su madre, cree que en octubre o en septiembre para decirle que se había vuelto a drogar.
La testigo Dulce declara que le enseñó en un brazo un morado, pero que hace muchos años y puede que no lo recuerde todo muy bien, que estaban en la calle paseando y le conto que se lo hizo por su pareja de entonces que no recuerda ni de cómo se llama, que cree que se llamaba Carmelo, que ella decía que la maltrataba, pero luego ella ya no tuvo contacto con Elisabeth. Que cree que el hematoma fue en un brazo, que recuerda que fue en un lateral, que ella recuerda que lo vio. Que era bastante extenso, no era pequeño o insignificante.
En el presente caso, existe una corroboración importante en el testimonio de la denunciante y es la testifical de Dulce que declara que es cierto que en 2017 la testigo Elisabeth le enseñó un morado de tamaño importante y que le dijo que se lo había hecho su pareja. Pues bien, a pesar de que la testigo Dulce sitúa el hematoma en el brazo y no en el costado lo cierto es que varias veces en su declaración manifiesta que hace tiempo de estos hechos y que puede no recordarlo con exactitud, declarando que recuerda que fue en el lateral, que cree que fue en el brazo. Por ello, se entiende que la testifical de Dulce supone una importante corrobación de la testigo ya que afirma con rotundidad haber visto el hematoma describiéndolo como un hematoma importante. Frente a ello el acusado no sólo niega los hechos, sino que afirma que en noviembre de 2017 ella no estaba en Toledo, sin embargo de la prueba practicada, testifical de Elisabeth, corroborada por la testigo Dulce se desprende que en la fecha de los hechos Elisabeth estaba en DIRECCION001.
Es evidente que la valoración de la prueba personal en orden a otorgar mayor credibilidad a un testimonio que a otro debe de apoyarse en su verosimilitud objetiva, lo que significa que en ese plano debe estar corroborada o reforzada la declaración por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios. Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de datos, hechos o indicios externos o periféricos a la declaración vertida que la doten de objetividad bastante para hacer razonable su versión frente a otra declaración. Y ese análisis lo debe efectuar fundamentalmente el Juez
Es también necesario que el Juzgador de instancia exprese las razones por las que se inclina por una manifestación sobre la otra, es decir, se hace necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad a un testimonio que a otro, a la vista de lo manifestado contradictoriamente y de las explicaciones dadas al respecto por quien ha declarado en un sentido y en el contrario.
Por lo tanto, la Sala debe analizar los términos de la sentencia de instancia y los medios de prueba en que se funda para valorar si el juicio de ponderación probatorio recogido en la misma se ajusta a los parámetros de validez exigibles, considerando que la grabación audio-visual del juicio oral (que permite, como se ha indicado, constatar y comprobar la literalidad de lo expuesto por quienes han comparecido en la vista oral, pero no sustituir la inmediación judicial), junto con lo documentado en la causa (documental en sentido estricto y la documentación de las manifestaciones que previamente fueron vertidas por quienes después han comparecido en el juicio oral, a fin de aquilatar la modulación de sus testimonios, tal y como se han visto sometidos a efectiva contradicción en la vista oral y se han ponderado en la sentencia recurrida en orden a su credibilidad), facilita la labor de análisis crítico encomendada a la alzada, pero sin que ello suponga en modo alguno suplantar o sustituir la inmediación judicial, sino determinar el ajuste de lo razonado en la sentencia a la racionalidad y razonabilidad exigible, amén de su suficiencia para entender la existencia de prueba inculpatoria.
En este sentido procede recordar que la valoración probatoria obra en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia, en el que se recoge un sintético, pero suficiente, análisis del contenido de las manifestaciones vertidas por los comparecientes en la vista oral, analizándose las mismas de forma conjunta y complementaria, y extrayendo de ello el juicio condenatorio plasmado en la sentencia recurrida.
En tal sentido es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia (y a ella se ha referido la Juzgadora de instancia en su sentencia y la Defensa recurrente en su recurso), especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias no suele concurrir la presencia de testigos.
Las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal, especialmente cuando dicho tipo de prueba es la única prueba de cargo.
Ello exige una cuidada y prudente valoración por el Juez o Tribunal sentenciador (especialmente en la instancia), ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido. Exigencia de análisis que también debe, debidamente modulado y adaptado, proyectarse en la alzada en el ejercicio de la facultad de control y verificación de la legitimidad de la decisión judicial.
En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar la validez del testimonio único:
a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos del mismo denunciado.
b) verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima).
c) persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones).
No puede haber duda que un "elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca" no es un medio de prueba ni de la comisión del delito ni de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración única como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo. En realidad el elemento de corroboración externa ("circunstancia/s periférica/s") ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido (otorga fiabilidad a ese testimonio). Es por ello que, respecto a cualquier tipo de testimonio único, habría de conseguirse un mínimo de confirmación o refuerzo con otros medios de prueba, o, al menos, con "corroboraciones periféricas", en definitiva, obtener una garantía reforzada de verosimilitud y credibilidad.
La Sala, ponderando la valoración de la Juzgadora y los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, la aprecia razonable y fundada en cuanto al delito de violencia de género del artículo 153 del Código Penal, no así en lo que respecta al supuesto delito de coacciones, y pasan a exponerse las razones de ello.
La versión de la denunciante trata de desvirtuarse señalando que le faltaría la exigible credibilidad, señalando posibles móviles espurios, pero esos extremos no se justifican mínimamente, por cuanto una relación difícil, complicada o tortuosa, podrá requerir un análisis riguroso y estricto de los testimonios inculpatorios, pero no desvirtúa, por esa simple conflictividad, un testimonio inculpatorio, y, en este caso, las alegaciones al respecto de la parte recurrente resultan evanescentes, imprecisas y sin justificación válida.
Respecto a la verosimilitud del testimonio de la denunciante en cuanto al delito del artículo 153 del Código Penal, los elementos expuestos por la Juzgadora de instancia se aprecian razonables y fundados, dado que la denunciante en ningún momento ha amplificado o exagerado lo en su momento denunciado, dando explicación cumplida del modo comisivo en la vista oral, encontrando como apoyo de sus manifestaciones la declaración de Dª Dulce, en términos que ya expuso ésta al inicio de las actuaciones, en noviembre de 2017, y que ha reiterado en la vista oral, desgraciadamente ya habiendo transcurrido unos cinco años, lo que evidentemente debilita el recuerdo preciso de lo acontecido, pero manteniéndose firme en tres factores: modo y situación en que se produjo por parte de la denunciante que le dijera lo de la agresión por parte de la que era en aquel momento su pareja (iban paseando, se lo dijo y se levantó la ropa para mostrarle los moratones), zona corporal afectada (recordaba que era un lateral del cuerpo, es decir, descartaba zona frontal y posterior del cuerpo, y también extremidades inferiores), y apreció moratones de cierto tamaño (lo que viene a coincidir con lo señalado por la denunciante). Es cierto que mientras para la denunciante fue un solo moratón y de un tamaño relativamente grande (hace el gesto en la vista oral para significar el tamaño), para la testigo en noviembre de 2017 eran dos o tres hematomas de unos 4 centímetros de diámetro y en la vista oral no puede precisarlos con detalle. Lo que sí resulta relevante es que esos moratones fueron apreciados por la testigo, y se correspondían con el modo comisivo y persona causante que la denunciante refiere y que la testigo escuchó de boca de ésta cuando se lo dijo.
Es evidente que en este sentido la testigo Dª Dulce traslada un conocimiento propio y directo de lo que vio y escuchó, y referencial con relación a la persona causante y modo comisivo, pero ello no debilita el valor confirmatorio y de refuerzo que tienen sus manifestaciones con relación a la declaración de la denunciante, especialmente cuando en noviembre de 2017 se sitúa lo acontecido aproximadamente en abril de 2017.
Es por ello que en tal sentido la Sala aprecia que la prueba apreciada como inculpatoria por la Juzgadora de instancia, con relación a la agresión sufrida en la vivienda donde residían la denunciante y el acusado, es suficiente para enervar la presunción de inocencia, especialmente cuando también ha quedado debidamente justificado, y así lo acoge la Juzgadora de instancia, que aunque la denunciante, por razón de su trabajo, se desplazase fuera de Murcia a trabajar (entre otros lugares, a Toledo), eso lo hacía por días o periodos determinados de tiempo, volviendo a su domicilio en la zona del DIRECCION002, donde sucedió la agresión.
Pero la justificación probatoria anteriormente expuesta no entiende la Sala que se produzca respecto a la supuesta justificación probatoria del pretendido delito de coacciones, por cuanto en tal sentido las manifestaciones de la denunciante no se encuentran debidamente reforzadas o corroboradas con la declaración de su jefe, D. Patricio, quien sólo ha señalado haber escuchado, estando en la oficina, cómo hablaban por teléfono la denunciante y el acusado, porque ella ponía el sistema de "manos libres", insultándose mutuamente, y diciendo él respecto a ella que era una drogadicta, una borracha, una ladrona. Situación que hacía llorar a la denunciante. Y señalando que en una ocasión, en un bar, escuchó de boca del acusado que se dirigía a la denunciante llamándola drogadicta y borracha.
Esos extremos pondrían de manifiesto el menosprecio y falta de respeto que el acusado tendría con relación a su pareja, pero no muestran que tratase de coaccionarla en el sentido sostenido por ésta, dado que D. Patricio en ningún momento ha admitido en la vista oral que el acusado se dirigiera directamente a él para indicarle nada de su empleada, la denunciante, tratando con ello de menoscabar su credibilidad laboral y afectar a su puesto de trabajo.
Por lo tanto, la Sala no entiende que el pretendido delito de coacciones se haya visto debidamente acreditado, especialmente cuando en cierto modo era el propio comportamiento de la denunciante, al activar el "manos libres", el que propiciara que se escucharan en la oficina las expresiones que el acusado le dirigía a ella, por lo que difícilmente cabe entender que se tratara de una actuación coactiva lo puesto de evidencia.
Consecuentemente con lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto en este punto, con directa repercusión en la exclusión del delito de coacciones por el que ha resultado condenado el acusado en la instancia.
Tal y como se ha significado en el relato de Hechos Probados, el procedimiento ha superado los cinco años de tramitación desde su inicio hasta su enjuiciamiento, en una causa que no presenta especial complejidad ni dificultad, existiendo periodos temporales de manifiesta inactividad, que superan los dos años, lo cual es inadmisible y permite apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, contemplada en el artículo 21.6ª del Código Penal, aunque sin la consideración de muy cualificada, por no producirse ni una grave incidencia en el acusado, ni superar clamorosamente los intervalos temporales que harían justificable esa apreciación como muy cualificada.
Respecto a la solicitud de aplicación del artículo 153.4 del Código Penal, así como también que se aplique la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, entiende la Sala que no se ha justificado concurrencia de factores que amparen atemperar el grado de reproche penal a la conducta agresiva exteriorizada y ejecutada en la esfera del domicilio de la pareja, con el resultado lesivo que presentaba la denunciante. Y ese rechazo en cuanto a la disminución del grado de reproche penal ha de extenderse a no acudir a la previsión alternativa de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, dado el comportamiento agresivo atribuido al acusado, así como el relevante menosprecio que proyectaba sobre la que era su pareja al llamarla borracha, drogadicta y ladrona.
Todo lo cual lleva a fijar la pena a imponer por el delito contemplado en el artículo 153. 1 y 3 del Código Penal, al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas, en la siguientes extensión: 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 2 años y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 2 años y 8 meses de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros respecto de Elisabeth.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (

