Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 69/2023 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 82/2022 de 02 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Murcia
Ponente: ANA MARIA MARTINEZ BLAZQUEZ
Nº de sentencia: 69/2023
Núm. Cendoj: 30030370032023100054
Núm. Ecli: ES:APMU:2023:151
Núm. Roj: SAP MU 151:2023
Encabezamiento
- AUDIENCIA TLF. 968 22 91 24/5 FAX 968 229278
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CPB
Modelo: 213100
N.I.G.: 30039 41 2 2019 0005235
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000100 /2021
Delito: CALUMNIA
Recurrente: Víctor
Procurador/a: D/Dª OLGA NAVAS CARRILLO
Abogado/a: D/Dª MARIA VALDES-ALBISTUR HELLIN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Jose Ignacio
Procurador/a: D/Dª , MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado/a: D/Dª , SERGIO MARCO PEREZ
Domi cilio: Paseo De Garay nº 5, 5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Telé fono: 968229124
Fax: 968229118
DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE LORCA, ASUNTOS PENALES
D. Álvaro Castaño Penalva
Presidente
Dña. Ana María Martínez Blázquez
Dña. María Teresa Gómez Casado
Magistradas
SEN TENCIA Nº 69/2023
Antecedentes
"Que debo absolver y absuelvo a Jose Ignacio de los delitos continuados de CALUMNIAS E INJURIAS GRAVES de que se le acusaba, con declaración de oficio de las costas procesales causadas."
Fundamentos
"Por tanto, no cabe impugnar la prueba proponiendo hipótesis alternativas, sino que debe alegarse de manera justificada una valoración insuficiente o irracional por parte del Tribunal a quo; si, como dijimos en la sentencia de 7 de mayo de 2018, recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo en la cuestión ( sentencia de 16 de marzo de 2018), la mera existencia de hipótesis alternativas no invalida la que la Audiencia Provincial considera probada para sostener una condena, siempre que ésta se encuentre adecuadamente amparada en la prueba practicada en juicio, en mucha menor medida puede ser motivo que justifique por sí mismo la irracionalidad del sustento probatorio de una sentencia absolutoria. Es necesario expresar en el recurso en qué consiste la irracionalidad valorativa o los motivos que llevan a la parte recurrente a considerar insuficiente la valoración efectuada por el Tribunal a quo, no bastando la mera alegación de alternativas a lo realizado en instancia. Porque incluso si a esta Sala de apelaciones le pareciesen más convincentes estas alternativas debería desestimar el recurso siempre que la propuesta absolutoria por la que ha optado la Audiencia Provincial fuese racional".
"Las máximas de experiencia han sido definidas por el Tribunal Supremo (sentencia de 30 de abril de 2014) como "juicios hipotéticos de contenido general, independientes del caso concreto a decidir en el proceso", adquiridos mediante la experiencia y autónomos de los casos singulares de cuya observación se infieren; se trata de "una inducción, una conclusión obtenida de los casos particulares y de percepciones singulares" que es tenida en cuenta por el juzgador, bien porque lo establece la Ley -referencias a la buena fe, diligencia de un buen padre de familia, temeridad, moral u orden público, sana crítica...- bien porque debe aplicarlas para completar su juicio -usos sociales o del comercio...-. Cabrá impugnar la sentencia absolutoria cuando se aparte de estas máximas, pero siempre que nos encontremos ante apartamientos palmarios (Castilla-La Mancha, 26 de octubre de 2018, citada), sin que quepa amparar en esta vía una mera discrepancia en el sentido que deba darse a una u otra prueba.
En definitiva, cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."
Por tanto, en la medida en que el recurrente pretende la condena del acusado y lo hace sobre argumento de error en la valoración de la prueba tal y como arriba se reproduce, lo propio será, si procede, la anulación de la sentencia también por el error, y devolución al Juzgado Penal para la reelaboración de los hechos probados en el supuesto de que haya lugar a ello si " se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Aplicando la doctrina anterior al caso que nos ocupa, entendemos que el recurso de apelación debe ser desestimado.
La magistrada sostiene que la prueba de cargo practicada (la declaración del denunciante y el acta notarial) no es suficiente para concluir que el acusado ha sido el autor de los mensajes denunciados publicados en una página de Facebook, y ello es sostenible teniendo en cuenta la matización que hace el acusado de lo dicho en instrucción y la ausencia de prueba pericial o informática.
El Sr. Jose Ignacio siempre ha mantenido que él no ha sido el autor de los mensajes publicados en Facebook, y aun cuando es cierto que en instrucción dijo que la página de Facebook donde constaban las publicaciones era suya, él sostuvo que él no los hizo y en el plenario explicó que después de estar en el juzgado se dió cuenta que dicha página no era la suya aun cuando viniera su foto y nombre, pues intentó borrar los mensajes y no pudo, y además, examinada el acta notarial vio que en el enlace de la página venía el nombre de " Teofilo", persona que no conoce de nada, por lo que puede que la página de las publicaciones fuera creada por otro con su perfil.
Examinada el acta notarial resulta que nada aclara, pues se limita a dejar constancia de la publicación de los mensajes en cuestión en una página de Facebook desde diversos enlaces en los que no aparece el nombre del acusado y sí la de un tal Teofilo. Y aun cuando, en el perfil si aparece la foto del acusado y su nombre, fotocopia de su carnet profesional y algunos antecedentes médicos, no obra ningún tipo de averiguación del titular de la página desde donde se hacen las publicaciones.
La parte recurrente insiste que la página de Facebook desde donde se hacen las publicaciones fue creada por el acusado pues según el acta notarial en dicha página se publican datos personales a los que solo puede tener acceso el acusado.
No obstante, examinada dicha acta notarial no puede concluirse en el sentido pretendido, pues en ella solo obran las capturas de pantallas de mensajes publicados en la red social Facebook, y no que se haya recabado de dicha red social la identificación de quién creó la misma, que en todo caso se argumenta fue el acusado, de modo que la pretensión de la acusación exige acreditar que el mismo creó dicha página web, extremo éste sobre el que ninguna prueba se ha practicado salvo la testifical del querellante que la juzgadora de instancia reputa insuficiente.
Y es que, a raíz de los delitos cometidos por redes sociales, la STS 300/2015, de 19 de mayo, afirma que "la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido".
Sentado lo anterior, aun cuando el acusado pudiera tener posible móvil en contra del querellante y dijera en instrucción que la página de Facebook desde donde se hacen las publicaciones era suya, sin embargo la negación rotunda del acusado de haber sido el autor en todas las instancias y la ausencia de diligencia informática o pericial que acredite la titularidad de la página de Facebook desde donde se publicaron los mensajes, hacen surgir la duda en la juzgadora que dicta así un pronunciamiento absolutorio, conclusión que no puede considerarse absurda incongruente o falta de racionalidad, por lo que, pese a compartir esta Sala algunas de las consideraciones del recurrente sobre el valor como prueba de cargo de esos mensajes, solo cabe confirmar la resolución dictada en la instancia rechazando el recurso interpuesto.
Fallo
