Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 89/2023 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 14/2022 de 02 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Murcia
Ponente: ANDRES CARRILLO DE LAS HERAS
Nº de sentencia: 89/2023
Núm. Cendoj: 30030370022023100065
Núm. Ecli: ES:APMU:2023:963
Núm. Roj: SAP MU 963:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AOT
Modelo: SE0100
N.I.G.: 30030 77 2 2022 0001346
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000361 /2022
Delito: DELITOS CONTRA DERECHOS DE CIUDADANOS EXTRANJEROS
Recurrente: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Marino
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª INES MARIA CARO EGEA
Tribunal:
Ilmo. Sr. Andrés Carrillo de las Heras (
Presidente.
Ilma. Sra. Isabel María Carrillo Sáez.
Magistrada.
Ilma. Sra. Nerea Cavero Sedano.
Magistrada.
En la ciudad de Murcia, a día dos de mayo del año 2023.
Vista en grado de apelación por la
Antecedentes
'
Los hechos probados de esa anterior sentencia fueron los siguientes:
'
Dado traslado del recurso de apelación interpuesto por la acusación pública, la representación procesal del menor,
Todo lo subrayado y expuesto en negrita o en cursiva en la presente sentencia lo es por el Ponente de la misma.
Hechos
Fundamentos
Pues bien, efectivamente, en la sentencia ahora recurrida se aprecia que se ha analizado con detalle el resultado de la declaración del referido testigo protegido ante la Sra. Fiscal de Menores, apreciando determinadas contradicciones entre la misma (que se reprodujo en el acto de la audiencia, pues se habría grabado la misma audiovisualmente) y la primigenia declaración que ese testigo protegido prestó ante la Policía Nacional. Y, como sostiene el recurso de apelación interpuesto, ello no es correcto, pues esa declaración ante la Sra. Fiscal de Menores no puede tener valor de prueba preconstituida. Para concluir lo anterior, es preciso desglosar lo ocurrido en relación con la declaración de este testigo protegido, que se puede resumir del modo que sigue:
1.- En las diligencias policiales iniciales (atestado de la Brigada Local de Extranjería y Fronteras, Grupo II, de la Comisaría Local del Cuerpo Nacional de Policía en DIRECCION000, con número NUM002), uno de los trece migrantes que en la madrugada del 31-VIII-2022 (once mayores de edad y dos menores de edad) fueron rescatados de una embarcación tipo patera y llevados al Puerto de DIRECCION001 de DIRECCION000, manifestando querer colaborar con la policía para identificar al responsable de llevar esa patera de las costas argelinas a las españolas mas tener un importante miedo a las represalias que pudiera realizar la organización criminal que se haya detrás de este tipo de accesos ilegales a nuestro país, declaró ante los funcionarios policiales, siendo por ellas tratado como testigo protegido, con el identificador NUM001. Una vez presentado el atestado ante la Fiscalía de Menores, a la que iba dirigido por ser la persona señalada por ese testigo protegido como el responsable de conducir esa patera hasta España un menor de edad (el absuelto en primera instancia
2.- A resultas de lo anterior, la Fiscalía de Menores (que había incoado su Expediente de Reforma número 747/2022) interesó del Juzgado de Menores número dos de Murcia, en escrito de fecha 1-IX-2022, que se confiriera judicialmente la condición de testigo protegido a la persona antes referenciada, y que '
3.- Pues bien, el Juzgado de Menores número dos de Murcia dictó, en fecha 1-IX-2022, dos resoluciones: la primera de ellas, Auto de 1-IX-2022, en la que apreciaba que concurrían los requisitos legales para considerar al testigo de referencia NUM001 como testigo protegido (folio 136 de las actuaciones), y
4.- En base a esta resolución (que, no obstante, fue recurrida por el Ministerio Fiscal, como se verá), la Sra. Fiscal de Menores se dirigió en fecha 1-IX-2022 al Juzgado de Instrucción número ocho de Murcia, en funciones de guardia, interesando de ese Juzgado 'la grabación de la declaración del testigo protegido como prueba preconstituida, solicitando la grabación de la declaración por los medios de que dispone el órgano instructor al que dirijo este escrito', adjuntando copia de la resolución del Juzgado de Menores número dos de Murcia en el que acuerda preservar la identidad del testigo protegido NUM001 (folio 146 de la causa). Efectivamente, el Juzgado de Instrucción número ocho de Murcia (a las 16:28 horas, fuera ya de las propias de audiencia ordinarias de los Juzgados) incoó al efecto un exhorto urgente, su número de Auxilio Judicial Nacional número 186/2022, en el ámbito del cual se procedió a la grabación audiovisual que obra (en sobre numerado como el folio 139 de las actuaciones) en autos de la declaración que,
5.- El antes referido Auto de fecha 1-IX-2022, del Juzgado de Menores número dos de Murcia, fue recurrido (nominalmente en apelación) por medio de la Fiscalía de Menores por medio de escrito de fecha 8-IX-2022 (folios 48 a 50 de estas actuaciones), recurso que fue admitido por el Juzgado de Menores número dos de Murcia como de reforma, que resolvió ese mismo Juzgado por medio de Auto de fecha 26-IX-2022 , desestimándolo y, por ende, manteniendo la falta de competencia objetiva de ese Juzgado para practicar la diligencia de prueba preconstituida del testigo protegido, resolución esta última que fue recurrida en apelación por la Fiscalía de Menores por medio de escrito de fecha 29-IX-2022. Ese recurso de apelación, remitido que fue a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, fue resuelto por medio de Auto de fecha 25-X-2022 (notificado al Ministerio Fiscal en fecha 31-X-2022), auto ese que desestimaba ese recurso de apelación: en efecto, en esa resolución de esta Sección Segunda se destacaba que el Juzgado de Menores carecía de competencia objetiva para autorizar la declaración testifical que le había sido solicitada con fines de preconstitución probatoria (aunque también se disponía que una prueba preconstituida no podía ser llevada a efecto por la Fiscalía de Menores, que era el órgano instructor en estos procedimientos de menores, y que, por carecer de la condición de autoridad judicial, tampoco podía celebrar una declaración testifical con valor de prueba preconstituida del artículo 449 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y se daban dos soluciones para la situación que se había suscitado en relación con este procedimiento y cuando el Ministerio Fiscal entendía que existía riesgo de incomparecencia de un testigo al acto de la audiencia, a saber, la primera de ellas consistiendo en que la Fiscalía de Menores solicite del Juzgado de Instrucción en funciones de guardia (fuera de las horas de guardia del Juzgado de Menores) la práctica (por el Juez de Instrucción de guardia) de la declaración del testigo protegido como prueba preconstituida, y la segunda de las cuales consistía en que el Fiscal de Menores solicitara con celeridad en su escrito de conclusiones la práctica de la prueba como anticipada (que no preconstituida), de los artículo, 657, apartado tercero, 781.1, apartado tercero y 784.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por parte del propio Juzgado de Menores.
6.- En el presente procedimiento, la Sra. Fiscal de Menores, en su escrito de conclusiones solicitando la apertura de la audiencia ante el Juzgado de Menores, escrito redactado con fecha 23-IX-2022 (folios 156 y 157 de la causa), y a pesar de considerar que esa parte no era la competente para la práctica de la prueba preconstituida del referido testigo protegido y, por ende, que la declaración ante esa Fiscalía que se había grabado ante el Juzgado de Guardia de Murcia carecía realmente del valor de prueba preconstituida (en esos alegatos basaba sus antes mencionados recursos de reforma y de apelación, es decir, en defender que esa Fiscalía no era competente para recibir esa prueba preconstituida, y que sí lo eran los Juzgados de Menores), al proponer prueba ante el Juzgado de Menores para la audiencia oral, instó (al margen de la exploración del menor expedientado, y determinada documental) la reproducción en ese acto de la audiencia de determinados contenidos audiovisuales relacionados con los hechos enjuiciados (a saber, del CD aportado a la causa por la Policía Nacional, conteniendo archivos de fotografías y de vídeos tomados durante la travesía de la patera, y que el testigo protegido había entregado a los agentes policiales) y la '
7.- Pues bien, señalada una audiencia preliminar para posible conformidad en relación con los hechos enjuiciados por parte del Juzgado de Menores número dos de Murcia (así, en su Auto de fecha 14-X-2022, folios 178 y 179 de la causa) y para el día 25-X-2022, a las 10:30 horas, se aprecia que esa audiencia preliminar no llegó a la finalidad para la que había sido señalada (esa posible conformidad del expedientado con el relato de hechos y con las medidas solicitadas para el mismo por el Ministerio Fiscal), pues se dictó Providencia de fecha 25-X-2022 por parte del Juzgado de Menores número dos de Murcia (folio 189 de la causa, notificada al Ministerio Fiscal en fecha 27-X-2022) en la que se refería que esa primera audiencia se había suspendido '
Del examen de la grabación de ese acto de audiencia oral se aprecia que la defensa se opuso a lo anterior, refiriendo que su defendido se hallaba privado cautelarmente de libertad por esta causa (y que, en todo caso, las posibilidades de localizar al referido testigo protegido eran muy remotas, pues ya los agentes policiales habían referido que del mismo no se disponía ni de dirección ni de teléfono de contacto), y que la posible suspensión perjudicaría a su cliente, demorando el enjuiciamiento de la causa. La juzgadora de primera instancia no accedió a la suspensión, haciendo suyos los razonamientos esgrimidos por la defensa, y adicionalmente refiriendo que el Ministerio Fiscal ya conocía que existía un riesgo importante de que ese testigo protegido no compareciere en juicio oral (por ello, se refiere por la juzgadora que el Ministerio Fiscal preconstituyó esa prueba, y en su escrito de alegaciones pidió la reproducción de la grabación de esa diligencia), habiendo la citación infructuosa del testigo protegido sido comunicada al Ministerio Fiscal días antes (el 10-2022) de la celebración de la audiencia oral, y no habiendo el Ministerio Fiscal presentado desde entonces escrito que solicitara esa suspensión ahora pretendida, sin existir tampoco garantía alguna de que por suspender esa audiencia se fuera efectivamente a localizar a ese testigo protegido.
Pues bien, esta Sala considera que no existía motivo para decretar esa suspensión de la audiencia oral en este caso concreto. Y es que, invocando para esa suspensión el Ministerio Fiscal el artículo 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en el Sumario Ordinario, procedimiento tipo de la Ley Procesal Penal aplicable a los mayores de edad encausados), ese precepto dispone la preceptividad para el órgano judicial de enjuiciamiento de suspender el acto del juicio oral en los casos en los que '
En este estado de cosas, el que no se pudiera citar finalmente a ese testigo protegido, ilocalizado, y su consecuencia (a saber, su incomparecencia para volver a declarar en la vista oral) no puede ser invocada por el Ministerio Fiscal a la hora de pretender la suspensión de esa audiencia del 15-2022 pues, en puridad, esa testifical a celebrar en ese acto no era algo que el Ministerio Fiscal había propuesto (ni, por ende, su falta de celebración era algo que pudiera servir al Ministerio Público para que se acordare la suspensión de esa audiencia oral). En el mismo sentido, el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en el Procedimiento Abreviado, para mayores de edad encausados), de manera análoga a lo que se dispone en el artículo 746.3, antes meritado para el Sumario Ordinario, dispone como cuestiones previas a resolver por el órgano de enjuiciamiento lo relativo al '
Se podría cuestionar la posible aplicación del artículo 730.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (el que refiere que '
La consecuencia de lo anterior es que la reproducción que se hizo en el acto de la audiencia de lo declarado por NUM001 ante la Fiscalía de Menores no podía ni debía de tener entrada, como posible prueba de cargo, en el enjuiciamiento del menor de edad expedientado y, a resultas de todo lo anterior, lo manifestado por el testigo protegido referido debe quedar fuera, absolutamente, de los elementos probatorios de enjuiciamiento respecto de
Ahora bien, ello no implica, a entender de esta Sala, que deba de declarar nulo el acto del juicio oral. Debe declarar ineficaz a efectos probatorios la reproducción de la declaración ante la Fiscalía de Menores de NUM001 y, por ende, tener por expulsados de los razonamientos que han llevado a la juzgadora de primera instancia a la absolución del menor de edad los que sea relativos al contenido de las manifestaciones de ese testigo protegido. Lo anterior, empero, no significa que el resto de las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora a la hora de llegar a su conclusión absolutoria sean nulas y deban desaparecer, a los fines de una eventual repetición del juicio oral: y es que, a resultas de todo lo antes razonado por esta Sala, la prueba en el plenario, la que válidamente podría dar lugar al enjuiciamiento en un sentido o en otro del menor de edad, se ciñe a la declaración de
La Sala ha comprobado que esta construcción que en juicio oral realiza el menor de edad pasa por estadios en los que el menor no termina de referir claramente lo que finalmente quiere mantener como sucedido (el que él es una víctima más, al que se habría escogido, por su condición de menor, como 'chivo expiatorio' de este suceso), refiriendo primero un momento muy coyuntural en el que el supuesto paterista le dijo que se sentara cogiendo la caña del motor porque él tenía que comer y fumar un cigarrillo, indicándole que se le iban a hacer unas fotografías y que esas imágenes tomadas fueron haciéndole creer que eran unos meros recuerdos (es cierto que Marino refiere, en la traducción de sus palabras, que cuando cogió en la única ocasión que reconoce abiertamente la caña del motor al paterista este último tocó algo en el motor que lo dejó en 'punto-muerto', y es cierto que siempre se aprecia al motor funcionando y estela detrás del motor, pero tampoco ello es del todo concluyente, pues no se conoce qué entiende por 'punto-muerto' Marino, y si ello pudiere ser tocar algún botón para que la marcha del motor permaneciera sin cambios) para el menor de esa travesía importante para su persona, pasando después a indicar esa presunta connivencia entre el paterista y la persona que le tomó las imágenes con el fin de imputarle lo ocurrido al menor y aparentar ser meras víctimas de lo sucedido esas dos personas, y finalmente dando a entender que esas conversaciones entre los mayores de edad fotografiados en esos números seis y uno de esa composición fotográfica habrían pergeñado ese plan incluso no a escondidas del menor ahora encausado, que habría escuchado lo por ellos referido y a quien se le habría dicho el plan que se iba a seguir, mas sin acabar, según se aprecia del examen de la grabación de la audiencia oral, de dejar perfectamente sentado Marino si él estuvo de acuerdo con esa especie de 'trato' bajo la creencia errónea por su parte de que hacerse pasar por piloto de la patera no le iba a acarrearle mayores responsabilidades, por su condición de menor de edad que, fundamentalmente, sería acogido en España, que no juzgado penalmente en España, a pesar de que la juzgadora de primera instancia realizara continuadas preguntas al menor acerca de si él finalmente aceptó ese 'acuerdo' y el hacerse pasar por el paterista, sin serlo realmente, a cambio de algo o sin pedir nada a cambio, sólo rompiendo Marino su silencio (el inicialmente mantenido ante la policía actuante, e incluso ante su declaración ante la Fiscalía de Menores -respecto a la cual la Letrada de la defensa refiere en el plenario que fue ella misma la que aconsejó a su cliente que nada dijera en esa momento y se acogiera a su derecho a no declarar, a la espera de lo que posteriormente fuere a manifestar finalmente NUM001 ante la Sra. Fiscal de Menores, sin que, al momento de ese referido consejo de su Letrada, esta última supiera todavía por manifestación de su cliente menor de edad que él no era realmente el conductor de la patera y que todo era un montaje supuestamente ideado por los mayores de edad responsables de los hechos-) cuando, efectivamente y en la comparecencia ante la Sra. Magistrada-Jueza de Menores, comprobó que iba, con probabilidad, a ser ingresado en un centro cerrado de menores, privado de libertad y responsabilizado penalmente de estos hechos, momento en el que por primera vez, al dársele la palabra, negó su condición de director de la patera el menor acusado.
En base a estas aparentes contradicciones internas del menor de edad encausado, el Ministerio Fiscal entiende que se ha producido un error manifiesto a la hora de valorar su declaración por parte de la juzgadora de primera instancia, lo que debería de provocar la nulidad de la sentencia dictada. Es conocido, empero, que las sentencias absolutorias en primera instancia (cuando ninguna diligencias probatoria se ha verificado en la segunda instancia) sólo pueden ser anuladas cuando la valoración probatoria de la juzgadora de primera instancia es absolutamente ilógica, contrarias a las más elementales máximas de experiencia que deben guiar las conclusiones que se pueden extraer de los elementos probatorios. Y esta Sala no aprecia esa absoluta ilogicidad en los razonamientos y en las conclusiones que se hacen en la sentencia dictada, en cuanto a la declaración del menor de edad en el juicio oral. En realidad, como se ha referido por la defensa en el acto de la vista oral celebrada en esta Sección Segunda, lo que ha venido a terminar sosteniendo Marino en el plenario (si bien con inseguridades y determinados ambages que ya se han expuesto) es que se pusieron de acuerdo el paterista (se insiste, aquel cuya imagen obra en la fotografía seis de la composición policial aludida) y la otra persona que aparece en esa composición en la fotografía número uno, ambos mayores de edad, para inculparle a él por esta conducción de la patera, dulcificándole las consecuencias, muy livianas, que eso tendría para él en España al ser el expedientado menor de edad. Ello supone darle en parte vuelta a las tesis mantenidas por la policía actuante y por la propia acusación (a saber, que las mafias organizadas dedicadas a la inmigración ilegal estarían usando menores para sus fines de traer a los inmigrantes, con peligro de sus vidas, a España), en el sentido de que no se habría utilizado realmente un menor de edad como la persona que patroneaba la patera y resolvía dentro de ella lo que se hacía, sino a un mayor de edad, pero, poniéndose de acuerdo ese mayor de edad con otro sujeto que va en la patera (en este caso también mayor de edad, el obrante en la imagen número uno de la composición policial, que es el que le habría hecho fotos y vídeos a Marino con ánimo de, luego, ante las autoridades policiales españolas, aparentar tener pruebas audiovisuales que implicaran al menor de edad en el pilotaje efectivo de la patera), lográndose (y para ello se introducirían menores de edad entre las personas embarcadas) posteriormente engañar a uno de esos menores de edad para que se hiciera pasar por el piloto de la patera, librando de la cárcel a los verdaderos responsables y engañando al menor diciéndole que por su condición de menor de edad él no tendría prácticamente consecuencias negativas por estos hechos en España.
Se podría concluir que la opción defendida por la defensa en el acto de la vista oral ante esta Sección Segunda (a saber, y en sus palabras, que el paterista y el testigo protegido se habían puesto de acuerdo para incriminar a su cliente menor de edad) podría chocar contra las iniciales indecisiones de la manifestación de Marino en la audiencia, con el nerviosismo que él pudiera haber demostrado allí y con las posibles contradicciones internas entre su relato y lo que reflejarían las imágenes de él unidas a la causa dentro y a los mandos de la patera. Pero no se puede dejar de lado que el encausado es un menor de edad, que si se parte de que el testigo que le incriminó debió tener la condición de protegido por el importante temor, para la vida e integridad física de las personas que declaren en contra de los miembros de estas redes mafiosas organizadas, que estas personas experimentan, no es desdeñable en modo alguno que cuando Marino se decidiera, en su caso, a decir la verdad sobre lo realmente ocurrido (declarándose inocente de los hechos, e implicando como responsables de los mismos a dos personas, ya perfectamente identificadas con su nombre en España y con posible control policial en nuestro país, que habrían actuado como miembros de esa organización mafiosa y que en España habrían sido tenidos por víctimas y muy probablemente sido devueltos a Argelia sin consecuencia alguna penal contra sus personas, y pudiendo participar en nuevos viajes en patera a nuestro país), el propio menor de edad estuviera bien temeroso de lo que decía y de lo que finalmente afirmara tajantemente, pues, en ese caso, buscando su absolución por supuestamente no ser parte de esta organización mafiosa ni haber auxiliado a personas no nacionales de Estados de la Unión Europea '
1.- Al margen de dos fotografías irrelevantes, tomadas en la playa de Argelia desde la que salió la patera, la imagen con número de identificación acabado en NUM003 muestra lo que es aparentemente un selfie, siendo la persona que aparece en primer plano del mismo (comparada su cara con la del resto de los integrantes de la composición fotográfica policial) el identificado por Marino como persona que tomó las imágenes a fin de incriminarle (efectivamente, el número uno de esa composición policial), en el cual, sin verse su cara, por la indumentaria aparece Marino cogiendo en su mano la caña del motor. Apréciese que en esa imagen, y en otras que se examinarán, la persona a la que el menor señala como el responsable de la conducción de esa patera (el número seis de la referida composición fotográfica) no está desentendido del motor, sino que tiene una mano claramente apoyada en la parte superior del motor, como tutelando de algún modo el pilotaje que Marino estaba haciendo (en lo que podría ser congruente con las manifestaciones de Marino, en el sentido de que a él le pidieron que llevara esa caña por muy poco tiempo, y para hacerse supuestas fotos de recuerdo, pero que el control de la nave siempre estuvo a cargo del paterista de la referida fotografía número seis).
2.- El fotograma acabado en NUM004 (exhibido que fue en la audiencia al menor, y refiriendo el mismo que en esa fotograma se aprecia a las dos personas que acordaron inculparle, el paterista y el que tomaba imágenes y vídeo) es una fotografía de la que se puede concluir lo mismo que respecto a la anterior. De nuevo aparece como un selfie, persona en primer plano de la foto el que aparece al fotograma uno de la composición policial, la persona del supuesto paterista (el número seis) de nuevo con la mano encima de la parte superior del motor (como para evitar que gestos de Marino, que sostenía la caña, pudieran hacer cambiar la orientación de la patera), y se observa a Marino cogiendo esa caña, pero haciendo un signo con los dedos, como de la 'victoria', que no parece lógico que haga el paterista de una embarcación sino más propiamente alguno de sus viajeros como señal de recuerdo en una imagen como esta de su trayecto hacia España; por otro lado, claramente Marino mira hacia otra persona distinta del que toma esa fotografía cuando hace ese gesto, lo que ahondaría en que esta imagen no fue tomada con él percatándose de que se estaba tomando (lo que podría ahondar a favor de sus tesis acerca de que muchas de las imágenes se tomaron sin conocer él el uso que se les iba a dar).
3.- Tras un fotograma acabado en NUM005 e irrelevante (lo que se ven son solamente los bidones de combustible de la embarcación), aparece otro fotograma con el nombre de 'Sin título 1' en el que se ve un primer plano de ese momento (que no está comprobado que fuere más que eso, un momento) en el que el menor sujetaba la caña del motor. Véase que en esa imagen el menor tampoco mira a la cámara, y que una mano (con mucha probabilidad a la vista de las fotos anteriores, sería la mano del que él señala como paterista) se aprecia también, en esta ocasión, en la parte superior del motor, en la esquina de la derecha.
4.- A continuación, aparece un fotograma acabado en NUM006, que nada relevante aporta. Se apreciaría (ni siquiera Marino indica que la figura en negro que allí se aprecia no sea él, pues indica que él pasó buena parte de la travesía sentado al lado derecho del motor, un sitio que nadie quería pues era más pequeño -como Marino, en realidad y probablemente, al ser menor de edad- y se le asignó a él) a Marino, estaría casi anocheciendo, nada se aprecia claramente de quién lleva el motor y Marino tiene simplemente en una de sus manos una pequeña linterna. Incluso, muy difusamente, en el lateral derecho de la foto, se podrían apreciar manos o brazos que pudieren estar haciéndose cargo del motor.
5.- Respecto al siguiente fotograma, llamado ' DIRECCION002', se observa una imagen muy parecida, diríase que tomada inmediatamente de la ' DIRECCION003'. No se observa todo su cuerpo, pero es Marino con la caña del timón en la mano; veáse de nuevo que la mano del paterista (en esta ocasión indubitadamente, pues su vestimenta de brazo y hombro es la misma que en imágenes en las que se le ve completamente) sigue tutelando, de algún modo, a Marino, en el pilotaje (que por el momento no se puede concluir que fuera sino algo accidental, episódico, incluso lúdico, a modo de recuerdo, inicialmente para Marino), estando encima del motor en todo momento, apreciándose que otra persona estaría ocupándose de la brújula en esa fotografía.
6.- Del último fotograma, acabado en NUM007, se puede decir lo mismo que respecto al terminado en NUM006. Se trataría de la imagen nocturna, en negro, de Marino, sin que se pueda distinguir nada más, estando Marino con la misma pequeña linterna que en la imagen acabada en NUM008.
7. El primero de los vídeos, acabado en NUM009, muestra a Marino con la caña del motor en su mano. Como de costumbre, el que él señala como paterista, tiene su mano encima del motor en todo momento. Es llamativo que la imagen de Marino dista mucho, en algunas partes de ese vídeo, de ser alguien ya predispuesto a que se le tomara ese vídeo: en su inicio, incluso Marino está cabizbajo, mirando hacia la izquierda y abajo, para luego volver a mirar hacia quien toma el vídeo (casi se diría que apesadumbrado), y luego volver su cabeza algo a la derecha, pero nunca aparentemente pendiente de la trayectoria delantera de la patera y de su rumbo correcto.
8.- El segundo de los vídeos, acabado en NUM007, es tomado casi de noche, y muy poco se llega a distinguir en él, al menos concluyente. Como en otras imágenes nocturnas, Marino va sentado a la derecha del motor (pero no se aprecia que esté pilotando claramente, debiendo insistirse en que ese fue la mayor parte de la travesía, por su mayor estrechez, el lugar que refiere el menor que le asignó en la patera su responsable). De nuevo, se aprecia gente sentada a la izquierda del motor, pudiendo aparecer (algo se intuye) alguna mano o brazo cercano al motor, que no es el de Marino sino de quien estuviera a la izquierda del motor, y que también podría estar controlando ese motor.
9.- El tercero y último de los vídeos, acabado en NUM006, es de nuevo un vídeo nocturno, muy como el justo anterior, de la que poco se puede extraer de cargo contra el menor de edad expedientado.
En resumen, no puede esta Sala asegurar que la decisión de la juzgadora de primera instancia sea ilógica al absolver, siquiera por el principio de in dubio pro reo, a Marino. El que este menor dijera que ya intentó montarse en otra patera como un año antes pero que fueron detenidos por la policía argelina no le convierte en integrante de esta organización mafiosa, sino esencialmente en persona usuaria de la misma con muchos deseos de venir a España. Marino pudo ser persona que ayudó de modo relevante a la conducción de la patera a España, pero sólo pudo serlo, sin que exista seguridad alguna de que lo fuera, ni de que lo que relata sea falso. Nada en contrario a lo anterior (más bien, a favor de Marino) demuestra el examen de la prueba videográfica aportada, y, aunque eventualmente Marino hubiere aceptado (lo que también ha quedado bastante en el aire) hacerse pasar por el responsable de la nave, para que escaparan de la justicia penal española el paterista y el fotógrafo mayores de edad, bajo el engaño de que poco o nada le iba a ocurrir a él aquí por ser menor de edad, no es esa 'intervención' (que en realidad ni siquiera se sujeta claramente al tipo penal, en su dicción, del artículo 318 bis.1 del Código Penal) aquella que le atribuye el Ministerio Fiscal en el relato de hechos de su escrito de conclusiones, de todo lo que resulta la confirmación de la absolución que se ha hecho de Marino en primera instancia, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Y, todo ello, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 42 de la Ley Orgánica 5/2000, en un plazo de diez días desde su notificación.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en Rollo de Apelación (RAM) número 14/2022.
