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07/03/2024
Sentencia Penal 239/2023 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 41/2021 de 20 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Murcia
Ponente: AUGUSTO MORALES LIMIA
Nº de sentencia: 239/2023
Núm. Cendoj: 30030370022023100203
Núm. Ecli: ES:APMU:2023:2644
Núm. Roj: SAP MU 2644:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AEP
Modelo: N85860
N.I.G.: 30030 43 2 2015 0452149
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Juana , Rosendo
Procurador/a: D/Dª , JUSTO PAEZ NAVARRO , JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO ANGEL HERNANDEZ GOMEZ , FRANCISCO ANGEL HERNANDEZ GOMEZ
Contra: Maite, Valentín
Procurador/a: D/Dª JUAN JOSE CONESA CANTERO, JUAN JOSE CONESA CANTERO
Abogado/a: D/Dª OSCAR ANDRADA BAÑOS, OSCAR ANDRADA BAÑOS
Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia
Diligencias Previas nº 8/2016
Iltmos. Srs.:
D. Augusto Morales Limia
D. Jaime Bardají García
Dª Nieves Mihi Montalvo
En la ciudad de Murcia, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.
Vista en juicio oral ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Murcia la presente causa seguida inicialmente por delito de estafa, siendo ponente el presidente de esta Sección, don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Actúan como Acusación particular doña Juana y don Rosendo, representados por el Procurador don Justo Páez Navarro y asistidos del Letrado don Francisco Ángel Hernández Gómez.
Han sido acusados:
Valentín, hijo de Ambrosio y de Belen, nacido el día NUM000 de 1980 en Murcia, con DNI nº NUM001, con último domicilio conocido en CAMINO000, nº NUM002, de Tercia y Truyols, Murcia, con número de teléfono móvil facilitado por su parte NUM003, representado por Procurador don Juan José Conesa Cantero y asistido del Letrado don Oscar Andrada Baños.
Maite, hija de Carlos y de Delfina, nacida el día NUM004 de 1988 en Murcia, con DNI nº NUM005, con último domicilio conocido en CAMINO000, nº NUM002 ( DIRECCION000 urb.), de Tercia y Truyols, Murcia, con número de teléfono móvil facilitado por su parte NUM003, representada y asistida por los mismos profesionales que en el caso anterior.
Antecedentes
Primero.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado con el añadido en conclusiones definitivas de una calificación jurídica alternativa.
Segundo.- Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes al juicio oral, que se celebró con la asistencia de todas ellas y en la forma que se desprendería de la grabación audiovisual del mismo.
Tercero.- El Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones definitivas introdujo un añadido fáctico final en su conclusión primera que dice: "
Cuarto.- La Acusación particular, en trámite de conclusiones provisionales luego elevadas a definitivas, se limitó a adherirse formalmente a los planteamientos del Ministerio Fiscal sin concretar por su parte ningún tipo de hecho. En sus provisionales, como únicas diferencias con el Ministerio Público, pedía una pena de tres años y medio de prisión para cada acusado y los intereses "de demora comercial de la Ley 3/2004, o bien los intereses legales"; pero al llegar al trámite de definitivas, sin ninguna matización respecto a su escrito inicial, se limitó a adherirse formalmente al escrito de conclusiones del Fiscal con las modificaciones que este había realizado en dicho trámite de definitivas.
Quinto.- La Defensa de los acusados elevó a definitivas sus conclusiones provisionales donde mostraba su disconformidad con las de acusación y pidió la absolución.
Hechos
Ha resultado probado y así se declara:
1.- En fecha 2 de noviembre de 2012 se formalizó entre Faustino, actuando como cedente, y Rosendo, actuando como cesionario, contrato de traspaso del local de negocio sito en bajo comercial de la Avenida del Progreso, nº 42, de Murcia, así como la venta de determinados enseres que se hallaban en el mismo, cuyo precio total - traspaso y enseres - se fijó en la cantidad de 3.500 euros a abonar de la siguiente forma: 2.000 euros a la firma de dicho contrato, otros 1.000 euros a finales de noviembre de 2012 y el resto, 500 euros, a satisfacer mediante compras que el cedente haría durante tres meses en el comercio que el cesionario tenía dedicado a carnicería- charcutería denominado Carnicería el Barrio, sito en Avenida del Progreso, 10, de la localidad de Murcia. El cedente era a su vez arrendatario de dicho local, cuya propiedad, según el contrato suscrito entre ambos, pertenecía a Higinio.
2.- Posteriormente, durante el año 2014, los acusados, Valentín y Maite, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, acordaron verbalmente con Rosendo, a su vez marido de la administradora única de la mercantil Carnicería el Barrio del Progreso SL, Juana, alguna forma de cesión en prueba del local de negocio llamado Supermercado el Barrio sito en la Avenida del Progreso 42 de Murcia, para que, si dicha prueba les convencía, poder formalizar posteriormente algún tipo de contrato escrito entre ellos cuyos posibles pactos no están debidamente determinados.
3.- En noviembre de 2014 se entregaron las llaves de acceso del negocio a los dos acusados con el fin de no perjudicar la imagen del comercio y evitar que estuviera cerrado a la espera de los trámites para alcanzar aquellos acuerdos, habiendo informado los hoy acusados de que no disponían de dinero para hacer frente al pago del género que había en el supermercado, por lo que, en aras de facilitar la actividad mercantil de aquéllos, acordaron que, una vez que aquéllos vendieran en unos meses ese género, les entregarían a los cedentes el importe económico así obtenido para dedicarlo, por voluntad de estos últimos, a pagar a los proveedores a los que se les adeudaba dinero, entre ellos la distribuidora Cash Levante S.A. y la mercantil de Mateo, hermano de Nemesio, que fue la persona que puso en contacto a los hoy acusados con los citados Juana y Rosendo.
4.- Los trámites previos para poder formalizar aquel posible acuerdo fueron llevados a cabo por una abogada, que les explicó a Juana y Rosendo que no era posible avanzar en la redacción y firma de los oportunos acuerdos porque el abogado designado por los hoy acusados no le atendía ni tampoco a sus llamadas ni correos electrónicos.
5.- El 8 de junio de 2015, los acusados entregaron un pagaré al portador por importe de 195 euros con vencimiento el 10 de junio de 2015, que resultó impagado, y que se correspondía con parte del pago de una cantidad próxima a 250 euros que, en concepto de línea telefónica, aquéllos tenían que abonar a los cedentes.
6.- Alrededor del 13 de noviembre de 2015, se produjo una negociación entre Urbano, que actuaba en nombre del grupo Cash Levante y su propio nombre, el dueño del bajo comercial donde estaba instalado dicho supermercado, previsiblemente Higinio, la acusada Maite y probablemente también alguno de los cedentes. Allí se tomó el acuerdo de pago de 7.000 euros a Cash Levante como proveedor, abonando Maite 1.500 euros y acordándose que el resto por importe de 5.500 euros lo pagarían Juana y Rosendo. Allí se puso en marcha Supermercados Lesco, del Grupo Cash Levante, bajo la supervisión del citado Urbano, negocio que sigue funcionando con normalidad.
7.- En fecha indeterminada, la hija de los denunciantes llamada Celia confeccionó de su puño y letra un inventario de género de alimentación y consumo correspondiente a dicho supermercado. Igualmente, Rosendo confeccionó otro respecto a maquinaria. No consta que tales inventarios fueran recibidos o aceptados en algún momento por los acusados.
8.- En fecha 15 de noviembre de 2015, Juana y Rosendo formularon denuncia ante la Guardia Civil por los posibles impagos habidos por parte de los acusados a resultas de aquel acuerdo verbal indeterminado que alcanzaron ambas partes y también por el supuesto apoderamiento de maquinaria y género del supermercado.
Fundamentos
De entrada, hay que señalar que resulta un poco confusa la acusación por estafa que aquí se plantea. De la conclusión primera del escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal (la acusación particular se limitó a adherirse formalmente a dicho escrito), que es la que reseña el hecho punible que configura la acusación fáctica, parecía desprenderse, en principio que el
Y aunque ambas modalidades de estafa serían delitos homogéneos de cara a la vigencia del principio acusatorio, lo cierto es que los datos existentes en la causa y los obtenidos del juicio no dan ni para una ni para otra cosa.
En el párrafo sexto de dicha denuncia se reseña que el importe del género perecedero que había en el supermercado y que supuestamente adquirían los acusados (junto a la maquinaria existente) ascendía a unos 8.000 euros si bien fueron los propios acusados los que les expusieron que "
Por tanto, hay un reconocimiento inicial claro por los denunciantes de que conocían las posibles dificultades económicas de los acusados para hacer frente a los posibles pagos en concepto de abono del género perecedero recibido (y, por tanto, también para el pago de la maquinaria que pudiera haber en el local puesto que la misma tenía un precio muy superior, según la propia denuncia). Difícilmente puede sostenerse un engaño inicial, bastante y causal del desplazamiento patrimonial cuando los propios denunciantes ya sabían, desde el principio, que los acusados iban a tener dificultades para el pago de la operación realizada, fuera cual fuera ésta, precisamente porque "
Pero hay más datos que descartan la idea de la existencia de ese engaño condicionante del desplazamiento patrimonial (la cesión del negocio).
En el párrafo ocho de dicha denuncia también explican otra cosa importante: Que "
Es decir, siguiendo el propio orden de exposición de la denuncia, se desprende que no solo sabían que los acusados tenían dificultades iniciales para afrontar el pago (el que fuere) sino incluso que decidieron, por una cuestión de mera liberalidad, entregarles las llaves del negocio para que iniciaran su explotación pese a ser conocedores igualmente de que todavía no había un acuerdo cierto entre ellos ("
Y la denuncia sigue aclarando cosas. En el párrafo noveno explican que "
Es decir, no sólo sabían perfectamente que no había acuerdo cerrado alguno entre ambas partes cuando ceden la explotación del negocio (por mera liberalidad) sino que, además, reconocen que los inconvenientes para llegar a un acuerdo definitivo no nacían directamente de los propios acusados sino específicamente de su abogado, circunstancia ésta, que no puede servir para imputar a aquéllos un dolo de engaño no solo por lo indeterminado del dato sino porque tampoco fue tema objeto del acto del juicio (nadie preguntó sobre ello). No conocemos cuáles eran, en su caso, las razones de dicho letrado para no atender a su compañera, pero evidentemente esta circunstancia no sirve para construir jurídicamente el necesario engaño inicial (o coincidente con el desplazamiento patrimonial), bastante y causal de todo delito de estafa e imputarlo a los acusados.
Es decir, de entrada, es la propia denuncia inicial - ratificada expresamente en el Juzgado de Instrucción - la que cuestiona claramente que los hechos sucedieran tal como se relatan en la conclusión primera del escrito de acusación.
Del testimonio de la denunciante Juana, administradora única de la mercantil Carnicería El Barrio del Progreso S.L., se desprende que, efectivamente, durante el 2014 su marido fue quien llevó a cabo la negociación con los acusados para el traspaso de su supermercado (lo que vuelve a confirmar a preguntas de su asistencia letrada). Indica que la relación de productos de consumo (que no aparece firmada por nadie) de los folios 24 y ss. de autos la confeccionó su hija Celia (no propuesta como testigo), y que la relación de la maquinaria existente en el negocio del folio 4 de autos la realizó su marido; por tanto, no fue ella la que se ocupó de inventariar las mercaderías y maquinaria existente en el negocio supuestamente a traspasar; tampoco la que llevó la negociación directa con los acusados y, por tanto, lo esencial que sabe del trato realizado, como testigo de referencia, es lo que le pudo contar su marido que fue quien se ocupó de esa negociación de 2014.
Por su parte, el
Alude a que se decidió cederles la explotación del negocio porque Nemesio fue quien se los presentó, que era persona de su confianza. También explica que "
Incluso, respecto al período de prueba en la explotación del negocio cedido a los acusados (previa a suscribir el posterior acuerdo escrito de traspaso), explica que, aunque el período de prueba acordado era de un mes (en otro momento habla de dos meses), después de recibir una llamada telefónica del acusado "
Y cuando se le pregunta, por los gastos de luz y agua del supermercado, explica que los tenían que asumir los acusados, aunque añadiendo que de esto "
A preguntas de su propio Letrado explica que había un período de prueba pero que cuando acabó este tenían que hacer el contrato, pero no se hizo nada.
Y a preguntas de la defensa, después de explicar que el negocio lo llevaba su hija, dice que "
Hablamos, pues, no de un traspaso formalizado al tiempo del inicio de las negociaciones entre las partes en el 2014 - dato fundamental para poder construir el engaño inicial o coincidente con el desplazamiento patrimonial que exige la estafa - sino de una cesión de los denunciantes realizada por mera liberalidad para que los acusados tuvieran a prueba el negocio (tiempo prorrogado verbalmente sin concreción de su duración exacta), para "
El testigo Nemesio confirma que fue él quien presentó a los acusados a los denunciantes, porque todos eran clientes suyos (no alude a ninguna maniobra desviada por parte de los primeros). Y aporta una versión de la negociación inicial - de una primera reunión a la que él asistió, la única - que introduce detalles que no aportan los denunciantes al señalar que "
Por tanto, es posible que se hablara inicialmente del traspaso del supermercado, pero también es incuestionable que nada se pactó de forma definitiva sobre dicha posible operación; todo quedó en el aire. Por tanto, difícilmente puede hablarse de estafa cuando en las
Ahora bien, aun aceptando coloquialmente que
En este sentido, acudiendo a las manifestaciones en fase de instrucción de
Así, explica que "
En este sentido, son los propios denunciantes los que, en su denuncia inicial, reconocen que tenían deudas con Cash Levante S.A. (también con el hermano de Nemesio, lo que en juicio confirma la propia Juana); y también lo dice en juicio el propio Rosendo, a preguntas de la defensa, cuando señala que "
El reconocimiento de dichas deudas previas por parte de los denunciantes también corrobora por completo las explicaciones de Urbano y afianzan definitivamente la mucha probabilidad de que, en el segundo traspaso del supermercado (el que por vía de informe final entendió el Fiscal que podía constituir el verdadero delito de estafa), hubiera participado también alguno de los denunciantes precisamente para saldar sus propias deudas con Cash Levante, es decir, prestando también su consentimiento expreso. Esto resulta muy claro de la propia denuncia inicial cuando en su página 2 (párrafo tercero empezando por el final) se hace constar por los denunciantes que "en relación con el importe del género perecedero que se quedaron Valentín y Maite (los acusados)...,
Por tanto, es obvio, los denunciantes intervinieron también en la negociación del traspaso a Supermercado Lesco (gestionado por Urbano); no cabe, pues, hablar ni de engaño previo ni de ausencia de facultades para realizar esa segunda operación.
Y también resulta relevante que el propio Urbano dijera en dicha declaración sumarial "
Es decir, una vez más, hablamos de unas cantidades económicas muy alejadas de los 80.000 euros a que se refieren los denunciantes (como hipótesis de futuro traspaso), que el propio Urbano pone de manifiesto en esa misma declaración: "
Y Urbano, por su vinculación con un grupo de distribución importante y como profesional de la gestión de supermercados, en este punto, cualifica su testimonio y sus opiniones sobre el verdadero valor que podía tener el supermercado objeto del traspaso, incluidas sus existencias.
En definitiva, ante una falta absoluta de documentación del negocio inicial realizado (más bien una expectativa) entre denunciantes y acusados, ante una manifiesta falta de prueba sobre los verdaderos pactos habidos entre las partes, con evidente inseguridad jurídica sobre la duración del período de prueba sin contraprestación alguna ni sobre el verdadero precio de la operación, sobre la mercadería y maquinaria que pudiera haber en el local al tiempo de esa cesión a prueba, y con evidentes inseguridades en el planteamiento de la acusación, es evidente que estaríamos, simplemente, ante un posible incumplimiento de un negocio civil verbal indeterminado (incluso en la vía civil, como dice la defensa, sería muy difícil la acreditación de lo que se alega), que no puede dar lugar en ningún caso a un supuesto delito de estafa.
La primera y fundamental, ya lo hemos dicho, porque a partir de las propias explicaciones en juicio y en fase sumarial del testigo Urbano (Supermercado Lesco, del grupo Cash Levante) - relacionadas con las manifestaciones iniciales de los propios denunciantes -, es bastante probable, si no seguro, que en el traspaso del supermercado que él mismo acordó con los acusados (o solo con Maite) participaran dando su consentimiento expreso no solo el dueño del local (conformidad obligada) sino también los propios denunciantes a los que se les asignó el pago de determinadas cantidades para hacer frente a las deudas que tenían con Cash Levante. A tenor de los datos antes explicados, parece que todo se gestionó conjuntamente entre todos los interesados.
Por tanto, difícilmente podría sostenerse que en ese segundo traspaso hubo engaño de alguna clase, o que los acusados llevaran a cabo esta operación sin disponer de las facultades necesarias para ello cuando muy previsiblemente, casi con seguridad, intervinieron también el dueño del local y los propios denunciantes (para dejar saldadas sus propias deudas con uno de sus proveedores).
En segundo lugar, desde un punto de vista de la vigencia y alcance del principio acusatorio, porque la conclusión primera del escrito de conclusiones de acusación (común para ambas partes acusadoras) no expresa algo tan fundamental como hubiera sido reseñar que los acusados actuaron
En cualquier caso, es de recordar que la conclusión primera de las conclusiones definitivas de acusación es la que describe el hecho punible, pero sin tal descripción completa, aun aceptando la realidad de ese segundo traspaso a favor de Urbano (o a favor del grupo al que pertenece), no puede alcanzarse la calificación jurídica alegada por vía de informe final. Declarando probado el hecho tal como se redacta por las acusaciones respecto al segundo traspaso, no es posible alcanzar técnicamente la calificación jurídica de la estafa impropia (
El Ministerio Fiscal, con la adhesión de la acusación particular, introdujo una modificación fáctica en sus conclusiones definitivas (que se refleja en el antecedente de hecho tercero, que, por su propia redacción, lo es en relación con su calificación jurídica alternativa de apropiación indebida), pero no se introdujo la que servía para describir necesariamente la estafa impropia.
Por tanto, ni por razón de la prueba practicada - que permite sostener intensamente la idea de consentimiento previo por parte de los denunciantes para formalizar el traspaso del negocio con Urbano, dada su asunción de deudas verificada durante la negociación habida a varias bandas y sus propias explicaciones con su denuncia - ni por la propia necesidad de acotar debidamente el hecho objeto de acusación, cabe la calificación jurídica de estafa del artículo 251.1 CP.
El segundo traspaso habido pudo venir acompañado de un posible incumplimiento contractual posterior, pero no tiene naturaleza delictiva.
En conclusión, sobre el supuesto delito de estafa - cualquiera que fuera la modalidad elegida - no se prueba nada ni se construye la acusación de forma que haga factible algún tipo de pronunciamiento de condena.
Tampoco cabe, ni siquiera con la modificación fáctica introducida por el Fiscal en sus conclusiones definitivas.
El delito de apropiación indebida se comete, en resumen, cuando el sujeto activo recibe legítimamente un bien ajeno con obligación de devolverlo y, luego, sin justificación alguna, se niega a ello incorporándolo a su patrimonio.
En este caso, la hipótesis de la apropiación indebida se intenta construir con aquella modificación fáctica añadida de acusación ("
Y aunque la denuncia dice que su valor era de unos 8.000 euros, también consta en la misma que se decidió que una vez que los acusados vendieran las mercaderías existentes (sin fijar fecha específica para ello) entregaran su importe a los denunciantes, destinando éstos ese dinero al pago de sus propias deudas con Cash Levante. Y es aquí donde surge otra importante inseguridad jurídica sobre el valor real de dichas mercancías: ya hemos reseñado que en la propia denuncia se hace constar que "
Es decir, del género existente en la tienda parece que lo que se pactó fue una entrega dineraria de solo 4.000 euros, haciéndolo de forma fraccionada (sin concretar plazos); nada se dice del resto más allá de la mera afirmación subjetiva de los denunciantes de que el valor de las existencias ascendía a los 8.000 euros. Tampoco hay prueba objetiva alguna de ese valor concreto.
A ello hay que añadir dos cosas: a) La mención que hace la propia denuncia inicial (página 2, penúltimo párrafo) a que los acusados ( Valentín y Maite) abonaron a Rosendo, por ese concepto, la cantidad de 1.500 euros; por tanto, es evidente que algo pagaron. b) El desvalor tan importante, incluso en relación al género existente, que reflejan tanto el contrato escrito de traspaso de negocio de 2012 (folios 87 y 88) como las propias manifestaciones del testigo Urbano en relación al valor de su propio traspaso.
En definitiva, sin una prueba objetiva sobre el verdadero valor del género existente - cuando los propios denunciantes habían autorizado a los acusados para que procedieran a su venta durante unos meses -, sin prueba clara sobre su cualidad y cuantificación precisa (que no la tiene el inventario hecho por Celia sin que conste la aceptación expresa de los acusados), con un pacto de pagos que solo parece alcanzar los 4.000 euros para abonarse fraccionadamente, con un pago parcial de 1.500 euros por parte de dichos acusados, con unas negociaciones en grupo hechas con el propio Urbano para satisfacer las deudas respectivas de denunciantes y acusados con Cash Levante, y con una cesión del negocio que se hizo a prueba por mera liberalidad de los denunciantes y sin concreción de reglas, difícilmente puede hablarse, en términos de mínima seguridad jurídica, de una apropiación indebida de ese género por parte de los acusados.
Pero es que ni siquiera los denunciantes conocen qué pasó con la maquinaria que pudiera haber en el local (la que fuere). Así, es
Por su parte,
También explica Rosendo que "
En definitiva, dos testigos principales e interesados en el asunto que no pueden aportar datos sobre el posible uso y destino de la maquinaria y cuando tampoco hay seguridad suficiente sobre qué tipo y número de máquinas había exactamente en el local al tiempo de la cesión a prueba. O sea, situación de indeterminación clamorosa por su parte.
Y el testigo
Tampoco aporta nada en este punto concreto el testigo
Y ello sin contar con que fue la propia
En realidad, la única persona que imputa a los acusados haber sacado del local una máquina (solo una)
Tampoco sabemos cuál era el valor de esa máquina, caso de que no fuera propiedad de los acusados, cuál era su marca y características, y si era nueva o vieja, si funcionaba correctamente o si no lo hacía, etc. Es decir, tampoco podemos hacer una valoración económica clara de la misma (si fuera inferior a 400 euros, podríamos estar ante una mera infracción leve que estaría prescrita).
En cualquier caso, hablar de una sola máquina como susceptible de haber sido objeto de apoderamiento ilícito, si lo hubiere sido, tampoco sirve para fundamentar en este caso condena alguna por supuesta apropiación indebida cuando la acusación concreta que se hace es la de que fueron varias las máquinas objeto de apoderamiento y cuyo valor ascendía a la cifra exacta de 10.900 euros, dato este del que tampoco disponemos de posibilidad de autenticación o comprobación objetiva alguna.
Y el que dicha testigo diga igualmente que "
En conclusión, es tan intensa la inseguridad jurídica que se da en este caso que no resulta mínimamente viable dictar - en términos razonables - una sentencia condenatoria contra los dos acusados o contra alguno de ellos, ni por supuesta estafa ni por supuesta apropiación indebida. Ello lleva a la absolución de ambos.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que
Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.
Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
