Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 79/2023 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 103/2022 de 20 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2023
Tribunal: AP Murcia
Ponente: FRANCISCO NAVARRO CAMPILLO
Nº de sentencia: 79/2023
Núm. Cendoj: 30030370022023100076
Núm. Ecli: ES:APMU:2023:1042
Núm. Roj: SAP MU 1042:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FNC
Modelo: SE0200
N.I.G.: 30030 43 2 2018 0018890
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000087 /2020
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Carlos Daniel
Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL NUÑEZ ZAMORANO
Abogado/a: D/Dª JULIO JOSE GARCIA RUIZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Luis Miguel , Delfina
Procurador/a: D/Dª , JUANA MARIA GUIRAO LAVELA , JUANA MARIA GUIRAO LAVELA
Abogado/a: D/Dª , MERCEDES JIMENEZ TRIGUEROS , MERCEDES JIMENEZ TRIGUEROS
Ilmos. Sres.:
Don Andrés Carrillo De Las Heras
Presidente
Don Francisco Navarro Campillo
Doña Nerea Cavero Sedano
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veinte de abril de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación de Juicio Oral número 103/22, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2022, dictada en la causa seguida en el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia como Juicio Oral nº 87/20, en ambos efectos, que dimanan de las Diligencias Previas nº 2188/2018 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia por supuesto delito de apropiación indebida o estafa seguido contra D. Carlos Daniel, representado por la Procuradora Dª. MARÍA ISABEL NUÑEZ ZAMORANO y defendido en juicio por Letrado D. JULIO JOSÉ GARCÍA RÚIZ y en el que ha sido parte como Acusación Particular D. Luis Miguel y Dª Delfina, representados por la Procuradora Dª JUANA MARIA GUIRAO LAVELA y defendidos por Letrada Dª. MERCEDES JIMÉNEZ TRIGUEROS, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
"
En dicha resolución se establece igualmente en la parte dispositiva de la misma lo siguiente:
"
Efectuado el traslado al Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 21-11-14 se impugnó el recurso interpuesto, y se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Navarro Campillo, que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Fundamentos
Asimismo, debe destacarse que en relación con la valoración de la prueba, constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el/la "Juez a quo", en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras, únicamente habrá de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el/la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que ella misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el/la Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos. Examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por la Juzgadora, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STC de 18 de mayo de 2009 y TS de 14 de octubre de 2011).
Y, finalmente, respecto del delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248 y ss. del C. Penal, se precisa para su comisión, según constante Jurisprudencia, la concurrencia de varios requisitos, que son: una acción engañosa realizada por el sujeto activo con afán de enriquecerse él mismo o a un tercero, que tal acción sea adecuada, suficiente y eficaz para provocar un error esencial en el sujeto pasivo, que en virtud de dicho error, el sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero, y que exista una relación de causalidad entre el engaño, de una parte, y el acto dispositivo y perjuicio de otra. Y debe traerse a colación que en Sentencia de nuestro T. Supremo (Recurso Nº : 1729/2003, de fecha 23/09/2004 Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer), se expuso que el tipo objetivo del delito de estafa exige la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. De un lado, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta de una parte su capacidad objetiva para hacer que el sujeto pasivo del mismo, como hombre medio, incurra en un error. Y de otra parte, al mismo tiempo, las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo, o dicho de otra forma, su capacidad concreta para resistirse al artificio organizado por el autor, ( STS n° 902/2003, de 17 de junio). Y en relación con estas exigencias hemos dicho en alguna ocasión que alguna clase de precauciones pueden ser exigibles en la víctima, en función del caso concreto, para evitar el engaño. Así como determinadas conductas que faltan en parte a la verdad en la presentación de una operación mercantil pueden ser valoradas como adecuadas socialmente, también puede considerarse de la misma forma la observancia de una mínima diligencia orientada a la protección frente a posibles engaños. Sin embargo, la exigencia de una cierta diligencia en la puesta en marcha de los deberes de autoprotección no puede llevarse hasta el extremo de significar la imposibilidad real y efectiva de la estafa, toda vez que su eficacia la excluiría en todo caso, ni tampoco puede conducir a instaurar en la sociedad un principio de desconfianza permanente que obligue a comprobar exhaustivamente toda afirmación de la contraparte negocial. La diligencia exigible será la propia del ámbito en que se desarrollen los hechos según los usos habituales en el mismo, de forma que la omisión de aquélla pudiera considerarse una conducta excepcional, por su negligencia evidente. De otro lado, las circunstancias del caso concreto pueden conducir a considerar adecuada al uso social, al que antes se hizo referencia, la debilitación de ese deber de autoprotección, precisamente porque los mecanismos utilizados por el autor del hecho inciden directamente sobre ella. Podemos afirmar en definitiva que el engaño será bastante si ha sido capaz de provocar un error en el sujeto pasivo que éste no pudiera haber evitado mediante una conducta diligente, exigible socialmente en el marco del hecho concreto ejecutado ( STS n° 956/2003, de 26 de junio) ( STS 26- 4-2004).
Y en el caso de autos, debemos principiar por referir que el acusado en el plenario atribuyó la percepción de las distintas cantidades reclamadas en esta causa, a través de cargos en cuenta titularidad de los querellantes, a la realización de tareas de llevanza de contabilidad de la empresa de los mismos, ascendentes a un importe mensual de 520 euros mensuales, tratándose de un cobro legítimo de los correspondientes honorarios, sin que existiera documentación contractual de ello, siendo posible la retroacción de los cargos en caso de discrepancia por parte de los querellantes, admitiendo además que en el periodo concernido las declaraciones fiscales ostentaban resultado negativo, y no debiendo abonar por ello cantidad alguna a la Agencia Tributaria, añadiendo además respecto de los cargos con periodicidad mensual, que se trataba de una iguala por una cantidad fija, y las otras cantidades eran en función de la facturación, los albaranes y la contabilidad, por llevar la contabilidad A y B, negando haber manifestado a los querellantes que habían pasado a tributar en un sistema distinto, motivo por el que cambió el modo de pago de impuestos. Y resulta destacable anotar que dicha versión fáctica fue aportada únicamente en el plenario, al haberse acogido a su legítimo derecho a no declarar en fase instructora.
Dicho esto, considera la Sala que, ciertamente, la prueba de cargo queda constituida, básicamente, por la prueba testifical de D. Luis Miguel y Dª Delfina, quienes relataron las secuencias fácticas de lo acontecido en lo relativo a la versión ofrecida por el acusado acerca del modo de pago de las liquidaciones tributarias periódicas a partir del mes de marzo de 2016, negando que el acusado realizara labores extraordinarias distintas de aquéllas por las que tuviera derecho a percibir las sumas con periodicidad mensual documentadas en la causa ascendentes a las sumas de 72,60 euros inicialmente, y de 80 euros en un momento posterior, que no se discuten, siendo de destacar la buena relación personal continuada en el tiempo existente entre los mismos y el acusado, admitida incluso por el acusado, llegando incluso a auxiliarle al ocurrir el episodio del intento de suicidio por su parte. Y dicha versión se encuentra corroborada por la prueba documental aportada a la causa, consistentes en los distintos cargos en cuenta titularidad de los querellantes, que se refieren tanto a las igualas o cargos con periodicidad mensual, como a distintas y variadas sumas tanto en cuanto a su importe concreto, como a su concepto descrito, de las que resulta ciertamente llamativo la periodicidad de cobro, en concreto a trimestre vencido, y los distintos conceptos anotados, tratándose la mayoría de modelo 130 IRPF y modelo 303 IVA, salvo otros en que se anota como prestación de servicios y agosto, lo que resulta del todo punto ilógico. Y, asimismo, dichos cargos deben ponerse en relación con la ausencia de pago debido a cargo de los obligados tributarios admitido por el propio acusado y que se refleja en las distintas declaraciones presentadas ante la Agencia Tributaria por parte del mismo en dichos periodos, bien por ser negativas bien por proceder la compensación. Y, asimismo, corrobora la versión fáctica de los querellantes el testimonio de D. Desiderio, hermano de quien fue su esposa, quien tras reconocer la existencia de los procedimientos judiciales en que se vieron encartados, ha reconocido haber tenido a la vista un listado de honorarios a abonar por los clientes del acusado cuando intentó ayudarle, reflejándose respecto de los querellantes únicamente la suma de 80 euros, siendo dicha intervención admitida por el propio acusado, a lo que debe unirse que, ciertamente, no se compadecería el importe real anual de dichos servicios, con la facturación aproximada en el mismo periodo conforme se refiere la sentencia apelada. Y si bien ciertamente no se ha aportado a la causa la documentación relativa a la necesidad de efectuar una regularización fiscal ante la Agencia Tributaria por parte de D. Luis Miguel y Dª Delfina, ante los impagos tributarios promovidos por el acusado, ningún perjuicio por ello se ha estimado probado en la sentencia discutida.
Es por todo lo expuesto que la convicción alcanzada por el órgano "a quo" se sostiene en prueba de cargo consistente alcanzando de ella un juicio racional y lógico, compartiendo la Sala idéntico juicio convictivo, reputándose claramente enervado el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, reputándose el mismo autor de la infracción penal por la que ha sido condenado en la sentencia recurrida.
En nuestro caso, el juzgador "a quo" individualiza la pena a imponer, estableciendo la pena de prisión en la extensión de tres años y tres meses, tomando en consideración la considerable cuantía total defraudada, el plus de reproche que supone el aprovechamiento de la credibilidad profesional y personal del acusado y los antecedentes penales del acusado, si bien no por delitos patrimoniales en la fecha de los hechos. Y partiendo de que la pena mínima a imponer, dada la concurrencia de la continuidad delictiva, sería la de 1 año y 9 meses a 3 años, y que podría llegar hasta los 3 años y 9 meses, considera la Sala que siendo del todo punto apreciables las indiscutidas relaciones personales de amistad existentes entre el acusado y los querellantes, lo que unido a la propia confianza de éstos en aquél derivada de su condición de asesor fiscal, que no alcanza a la consideración de agravante genérica o específica, y que son varios los actos dispositivos de numerario acreditados, resulta ciertamente destacable la limitada cuantía de cada uno de los mismos, salvo uno de ellos, por lo que la pena a imponer deberá ser la de 2 años y 6 meses de prisión, lo que conlleva la estimación parcial del recurso de apelación planteado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel, contra la Sentencia de fecha 29 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia Lorca en el procedimiento abreviado nº 87/20, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con la salvedad de la extensión de la pena de prisión que se impone que será la de 2 años y 6 meses de prisión, con mantenimiento del resto de pronunciamientos de la sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en los supuestos previstos en el art. 847 de la LECR, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en RP nº 103/22.
