Última revisión
12/09/2024
Sentencia Penal 210/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 32/2019 de 20 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Murcia
Ponente: MARIA ANGELES GALMES PASCUAL
Nº de sentencia: 210/2024
Núm. Cendoj: 30030370032024100200
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:1237
Núm. Roj: SAP MU 1237:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00210/2024
RONDA DE GARAY
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 968229124
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CPB
Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA
N.I.G.: 30030 43 2 2018 0003860
Delito: DESCUB. O REVELACIÓN SECRETOS POR FUNC. PÚBLICO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Marcelo
Procurador/a: D/Dª , SUSANA GARCIA IDAÑEZ
Abogado/a: D/Dª , ASUNCION GARCIA PUJANTE
Contra: Andy, Saray
Procurador/a: D/Dª JOSE JULIO NAVARRO FUENTES, GEMMA MARIA PEREZ HAYA
Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA CABALLERO SALINAS, MARIA VICTORIA MARTINEZ-ABARCA SANCHEZ
Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia
Procedimiento Abreviado nº 148/2018 (Diligencias Previas nº 715/2018)
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Don Miguel Rivera Muñiz
En Murcia, a 20 de mayo de 2024.
Vista por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada, seguida por delito de descubrimiento y revelación de secretos.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercido de la acción penal pública.
Ha sido acusación particular Marcelo, representado por la procuradora de los tribunales Susana García Idáñez y asistido por la letrada Asunción García Pujante.
Han sido acusados:
- Andy, con DNI nº NUM000, nacido en DIRECCION000 (Murcia) el día NUM001 de 1966, hijo de Ian y de Monserrat; representado por el procurador de los tribunales José Julio Navarro Fuentes y asistido por el letrado José María Caballero Salinas.
- Saray, con DNI nº NUM002, nacida en DIRECCION001 (Murcia) el NUM003 de 1973, hija de Sabrina y Monserrat; representada por la procuradora de los tribunales Gemma Pérez Haya y asistida por la letrada María Victoria Martínez-Abarca Sánchez.
Es ponente la magistrada María Ángeles Galmés Pascual, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se solicitó que se impusiera a ambos acusados la pena de 5 años de prisión, más inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo de la condena, más el pago de las costas por partes iguales.
En sede de responsabilidad civil, solicitó que ambos acusados indemnizaran solidariamente a Marcelo en la cantidad de 10.000 euros, por el daño moral infligido.
La acusación particular ejercida por Marcelo también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. En el ámbito de exigencia penal, coincidía con las conclusiones del fiscal y se añadía que el pago de las costas debía incluir las de la acusación particular. En el ámbito de la responsabilidad civil, solicitaba una indemnización de 15.000 euros.
La defensa de la acusada Saray también elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando la libre absolución por considerar que los hechos no eran constitutivos de infracción penal. Subsidiariamente y para el caso de que se dictara una sentencia condenatoria, alegó la prescripción del delito y reiteró la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del C.P, como muy cualificada.
Hechos
El acusado Andy es funcionario del Cuerpo Técnico de Hacienda, destinado en el Área de Inspección de la Delegación Especial de Murcia de la Agencia Tributaria. Abusando de sus funciones y con el propósito de favorecer a su amiga, también acusada, Saray, accedió a la información que consta en la Agencia tributaria de Marcelo y Maylen (incluso con posterioridad al fallecimiento de ésta). Así, en el período comprendido entre 29 de noviembre de 2012 y 7 de mayo de 2015, el acusado accedió a dicha documentación con 194 entradas en la información tributaria de estas dos personas, referida a rendimientos de cuentas bancarias, valores de seguros, modelo 171 sobre tráfico bancario y a propiedades inmobiliarias, rústicas y urbanas.
Esta actuación iba dirigida a que Saray tuviera información relevante de carácter económico y fiscal a fin de utilizarla en el procedimiento de divorcio y modificación de medidas que mantiene con su exmarido, Yohan, hijo de los dos anteriores.
No ha quedado probado que la acusada Saray instigara, incitara, persuadiera o colaborara con el acusado Andy para que éste accediera a los datos reservados.
Fundamentos
En primer lugar, el letrado del acusado ha impugnado los mensajes de WhatsApp y el listado de los datos de Hacienda aportados a las actuaciones por no haberse incorporado a las actuaciones con las debidas garantías. La respuesta de este Tribunal es clara: dado que se trata de la impugnación de una fuente de prueba documental, deberá estarse al momento de su práctica para valorar tanto el acceso a la documentación como a su contenido.
También solicitó la defensa que el acusado declarara en último lugar a fin de garantizar su derecho de defensa. La STS 950/2022 de 14 de noviembre indica:
El letrado del acusado ha manifestado su respetuosa protesta.
La letrada de la acusada se ha adherido a las cuestiones previas alegadas por su compañero. A continuación, ha manifestado que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusada y se le ha causado indefensión, ya que existen muchos escritos que no se han proveído y no se le han notificado determinadas resoluciones. Máxime cuando en otro procedimiento semejante al presente su cliente no viene acusada, sino que únicamente es testigo. Por eso se solicita que se delimite el objeto del presente procedimiento.
También estas cuestiones previas han sido desestimadas. La primera, porque no se ha concretado la posible indefensión causada y, además, esa petición no va unida a una concreta solicitud de nulidad. Y analizado el expediente digital, ni siquiera consta que los escritos presentados por la defensa no fueran proveídos. Así, tras la personación de la investigada en el procedimiento, se solicitó por escrito de fecha 8 de junio de 2018 que se aportara a la causa testimonio de las D.P. nº 1557/2016 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia (acontecimiento 41) y este escrito fue proveído de forma positiva en providencia de fecha 15 de junio de 2018, que fue debidamente notificada a la letrada solicitante (acontecimiento 46). En el acontecimiento 48, consta escrito de fecha 17 de mayo de 2018 en el que se vuelve a solicitar la incorporación de dicho testimonio judicial, que finalmente se incorpora en los acontecimientos que van del 64 al 184. En fecha de 2 de octubre de 2018, la letrada solicita el sobreseimiento (acontecimiento 210), que es proveído en el primer auto de transformación de fecha 18 de octubre de 2018, debidamente notificado. Cuando se revoca parcialmente esta resolución, la defensa vuelve a solicitar la incorporación del reiterado testimonio judicial (acontecimientos 330 a 337) y tras dictarse el nuevo auto de transformación en fecha 23 de octubre de 2019, se interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación, que es desestimado por auto de la Audiencia Provincial de fecha 6 de octubre de 2020, en el que se hace ver a la recurrente que la diligencia de incorporación del testimonio judicial solicitada ya se ha practicado. En el acontecimiento 467 consta que la defensa solicita que se le de traslado de la causa para calificación y se suspensa el plazo, y así se acuerda debidamente y se presenta escrito de defensa.
Y la segunda petición se ha desestimado porque los escritos de acusación concretan suficientemente los hechos punibles de ese procedimiento.
La letrada también ha manifestado su respetuosa protesta.
En fase de informe, la letrada de la acusada ha alegado la prescripción refiriéndose genéricamente al momento de interposición de la denuncia, a las fechas de los accesos a la información secreta y al momento en que se dicta auto de transformación en procedimiento abreviado para la acusada. No ha concretado ni el
Se centra la acusación en el ilícito penal contenido en el art. 197.2 del C.P., cuya redacción en el momento de los hechos y actualmente es la siguiente:
Así, los hechos punibles sometidos a consideración de este tribunal son simples: se discute si el acusado Andy, prevaliéndose de su condición de funcionario de la Agencia Tributaria, accedió a los datos reservados que dicha entidad tiene con respecto a Marcelo y su mujer Maylen, a fin de facilitárselos a su amiga Saray y que ella pudiera utilizarlos en los procedimientos matrimoniales que disputaba contra su exmarido, Yohan, hijo de los anteriores.
A fin de delimitar el tipo penal por el cual se ha formulado acusación, procede recordar la STS 538/2021, de 17 de junio:
Y en cuanto al párrafo segundo de este precepto, la STS 260/2021, de 22 de marzo, dice:
La citada STS 538/2021 recuerda también que:
Pues bien, en el presente caso, no hay duda de la condición de funcionario del acusado. Y tampoco tenemos duda alguna de que el acusado accedió a los datos descritos por las partes acusadoras. Se cuenta, principalmente, con su propia declaración, en la que reconoce que es cierto que entró en los datos que la Agencia Tributaria dispone de Marcelo y Maylen. Incluso se le ha interrogado por los accesos concretos durante los días 29 de noviembre de 2012, 3 de abril de 2013 y 7 de mayo de 2015, y que constan en la documental aportada a las actuaciones.
Lo primero que ha impugnado su defensa es esa documental, alegando que había llegado al proceso de forma indebida y sin las debidas garantías. Analizado el expediente digital, es todo lo contrario: consta en el acontecimiento 19 providencia de fecha 18 de abril de 2018 en la que el juez de instrucción acuerda remitir oficio a la Agencia Tributaria para que aportara copia del expediente disciplinario abierto al acusado como consecuencia de ese acceso indebido, y tal testimonio se unió a los autos en el acontecimiento 35.
La siguiente objeción alegada por la defensa es la inexistencia del elemento típico
En este caso, recuerda también el acusado que el acceso fue una decisión suya, sin que la otra acusada Saray, le facilitara datos. Sí le comentó Saray, cuando se conocieron e iniciaron su relación de amistad, que tenía problemas con su exmarido porque sabía que tenía dinero y no le pagaba la pensión de los hijos. Decía ella que su exmarido tenía dinero porque ella había trabajado en la tienda de ambos y sabía que hacía ventas sin facturar. Por eso decidió acceder a los datos y entró en los expedientes a través de los datos personales de Saray. Ello le permitió acceder al resto de las personas, porque toda la información va cruzada y existía una declaración de renta conjunta. Finalmente, indica el acusado que no tenía intención alguna de vulnerar el derecho a la intimidad de las personas a cuyos datos accedió, únicamente estaba trabajando y añade que él tiene controles periódicos sobre sus accesos y no tuvo aviso alguno. Tampoco hizo la ficha roja, quizás porque no vio contingencia fiscal alguna, quizás por su amistad con Saray, para que no le dijeran algo.
Esta declaración del acusado, en cuanto al acceso ilimitado a los datos reservados que la Agencia Tributaria tiene de los contribuyentes, no es creíble. Principalmente porque el testigo Josías, instructor del expediente disciplinario que se le incoó al acusado, ha declarado que el acceso que hizo el acusado fue indebido. Además, ha añadido que él comprobó todos y cada uno de los accesos. En este expediente disciplinario no se le tomó declaración al investigado, pero sí en otro anterior en el que se investigaba si había accedido también a los datos del hijo Yohan. Y en esta declaración, el propio funcionario Andy le reconoció que había accedido por razones ajenas a su trabajo.
También declara el testigo que no conoce en profundidad el área de inspección, pero que los funcionarios únicamente pueden tener acceso a los datos de las personas que les son encomendadas. Solamente los funcionarios que se dedican al auxilio judicial pueden tener mayor libertad de acceso. Finalmente, añade que no sabe lo que
Al respecto del acceso de los funcionarios a la datos reservados dice la STS 400/2017 de 1 de junio dice: "Con
Es obvio y notorio, sin necesidad de prueba, que el acceso a los datos reservados que se encuentran almacenados en organismos públicos debe cumplir unos requisitos de confidencialidad importante, precisamente por los derechos fundamentales a los que afecta. Y es obvio también que es imposible concluir que cualquier funcionario de Hacienda pueda acceder a los datos de cualquier contribuyente. Tal afirmación vulneraría claramente el art. 18 de la CE. Basta acudir a la web de la Agencia tributaria para informarse de los filtros que el propio organismo impone para limitar el acceso a la información privilegiada de la que dispone y de forma genérica indica que:
Y, en nuestro caso, no solo se trató de un acceso injustificable y no consentido por los titulares de los datos, sino que, además, se obtuvieron los datos para cederlos a un tercero.
Con respecto a esta última afirmación, procede recordar que, según la antigua Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la Agencia tributaria no sólo debe controlar y proteger los datos secretos almacenados en sus bases de datos; sino que además debe velar por el cumplimiento del art. 11:
En el presente caso y como se dice, no tenemos duda alguna de que algunos de los datos a los que tuvo acceso el acusado fueron facilitados a la acusada. Se ha hecho referencia durante el juicio a la coincidencia de las fechas de acceso con los distintos actos procesales de los juicios habidos entre la acusada Saray y su exmarido Yohan. Así, los dos primeros accesos, el 29 de noviembre de 2012 y el 3 de abril de 2013, se referían a la celebración de las vistas por el divorcio (el primero cuando parecía que iba a ser de mutuo acuerdo y el segundo cuando se tornó en contencioso); y el tercer acceso, el 7 de mayo de 2015 era próximo al juicio de modificación de medidas. Esta coincidencia ni siquiera ha sido negada por ninguno de los acusados.
Pues bien, no contamos con prueba alguna que corrobore que la información a la que accedió el acusado (referida a Marcelo y Maylen) en los dos primeros accesos, fue facilitada indebidamente a la acusada Saray. Pero, por el contrario, sí contamos con tal prueba en el último de los accesos, que se refiere al momento en que las partes estaban batallando en un juicio por modificación de medidas del divorcio. Este proceso lo inició Yohan y la acusada Saray estaba demandada. Se aportó por la acusación particular copia de la página de la contestación a la demanda por parte de Saray (acontecimiento 53) en el que se hacía referencia explícita a que la herencia recibida por Yohan de parte de su madre y su abuela fue valorada por la Agencia Tributaria en 249.000 euros. También se aportó en el acontecimiento 54 carta remitida por Saray a su exmarido en el que le dice que, para pagar la hipoteca pendiente, puede
Es obvio que la letrada de la parte demandada únicamente tuvo acceso a esta información tan concreta del actor, que era información privilegiada y secreta para ella, porque se la facilitó su clienta. Y ésta tampoco podía haber tenido acceso a ella si no se la hubiera facilitado el acusado. La acusada Saray conocía que la abuela y madre de su exmarido habían fallecido, pero no podía saber el contenido y valor de la herencia, ni tampoco que la Agencia tributaria hubiera podido realizar una liquidación complementaria, aportando, además, el importe exacto de las discrepancias de valoración entre el organismo y el contribuyente.
Ha declarado el acusado que, dado que el Impuesto de Sucesiones está cedido a las Comunicades Autónomas, él no tiene acceso a esta información. Nuevamente, el testigo Josías nos ha ilustrado de forma objetiva en este punto, al declarar que la Agencia Tributaria estatal sí puede tener acceso a la cuota.
Debemos determinar ahora si ese traspaso de información del acusado a la acusada y su utilización en el juicio de modificación de medidas colma la tipicidad del art. 197.2 del C.P Y es éste el punto más discutido en todo el análisis que estamos llevando a cabo.
Efectivamente, el letrado del acusado ha indicado que los hechos punibles no pueden subsumirse en el tipo penal estudiado porque faltaría el requisito de
El contenido de este requisito del tipo penal ha sido claramente expuesto en al STS 43/2022, de 20 de enero, que recoge y ratifica su definición. Esta sentencia, con cita de otras, analiza en primer lugar que la expresión "en
En nuestro caso, no tenemos duda de que, cuando el acusado accedió a los datos reservados y se los facilitó a la acusada, sabía perfectamente que ella los podía utilizar para perjudicar a su exmarido en las contiendas judiciales que mantenían.
Pero, a continuación, debemos adentrarnos en el elemento normativo del perjuicio. Y aquí, la sentencia anteriormente indicada, citando muchas otras, se introduce en el concreto bien jurídico protegido en el delito del art. 197 del C.P. especialmente en el derecho a controlar los datos automatizados que los demás conocen nosotros, los llamados
En esta tarea, el TS distingue entre los datos sensibles de los que carecen de tal condición. Para ello y siguiendo la STS 1328/2009, de 30 de diciembre, acude al Reglamento 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016; al apartado 5 del art. 197 del C.P y al art. 9 de la LOPD, LO 3/2018 de 5 de diciembre. Los datos sensibles son exclusivamente los relativos a ideología, filiación sindical, religión, orientación sexual, creencias u origen racial o étnico.
Y hecha esta distinción, añade el TS ,reproduciendo su sentencia 538/2021, de 17 de junio que:
Y la STS 312/2019, de 17 de junio recuerda:
Dicho lo anterior, no consta acreditado ningún perjuicio añadido al denunciante ni a su mujer, más allá de lo indicado por él, la afectación a su intimidad, que no es suficiente tal y como analiza la jurisprudencia.
Y en cuanto a Yohan, tampoco se ha acreditado la existencia de un perjuicio objetivo como consecuencia de la aportación indebida de información privilegiada al juicio de medidas provisionales. En primer lugar, porque la juez rechazó la solicitud de prueba de la parte demandada referente a la remisión de los oficios a la Agencia tributaria de Murcia para conocer el contenido de las herencias que hubiera podido recibir el actor. Y en segundo lugar y más importante, porque la sentencia de fecha 24 de abril de 2017 que se dictó al efecto (acompañada en el acontecimiento 397 al recurso de súplica interpuesto por la defensa de la acusada contra nuestro auto de 14 de julio de 2021) en ningún caso tuvo en cuenta esa información privilegiada para desestimar la demanda.
Podría alegarse que el mero hecho de aportar la información al procedimiento de modificación de medidas ya produce un perjuicio concreto, desde el momento en que la parte demandada tuvo una ventaja indebida sobre la parte contraria. Ello es cierto, pero no se ha probado la existencia de un perjuicio objetivo. Y, en todo caso, nosotros no podemos valorarlo así sin conculcar el principio acusatorio.
Efectivamente, ninguno de los dos escritos de acusación concreta y detalla el perjuicio causado de la forma en que el TS exige, sino que únicamente se refieren a que la información obtenida era para que la acusada Saray pudiera utilizarla en el procedimiento de divorcio y modificación de medidas que mantenía con su exmarido, Yohan. Esta descripción acredita el elemento subjetivo del ánimo que exige el tipo penal anteriormente descrito, pero no el elemento normativo del perjuicio exigido jurisprudencialmente.
La STS de 11 de febrero de 2015, citando la STS 1162/2011, de 08 de noviembre, señala que
Por tanto, dado que los hechos objeto de enjuiciamiento no reúnen todos los requisitos del delito del art. 197.2 del C.P., deberá dictarse un pronunciamiento absolutorio.
Y vista la absolución, procederá comunicarla a la Agencia tributaria para que, en su caso, pueda continuar con el expediente disciplinario aperturado y suspendido en su día.
Efectivamente, a Saray no se le exige responsabilidad penal como autor del ilícito penal contenido en el art. 197.2 del C.P., sino como inductora del delito cometido por el otro acusado, al cual se le aplica el tipo agravado del art. 198 del C.P. por su condición de funcionario público. Se está aplicando implícitamente la doctrina del
Así, dice la STS 400/2017, de 1 de junio: "En primer lugar
Delimitada así la exigencia de responsabilidad penal para la acusada, las partes acusadoras intentan probar que la acusada Saray fue la que solicitó, instigó, persuadió y colaboró con el acusado para la obtención de la información privilegiada referida a sus exsuegros. Y los medios de prueba aportados son los emails entre las partes sobre sus discusiones en los procesos matrimoniales (a uno de ellos se ha hecho referencia anteriormente) y a los mensajes de WhatsApp remitidos por ambos cuando vendieron la casa de la playa. En este último apartado, se ha traído a testificar al comprador, Nicanor. Este testigo sí ha declarado que Saray presentó al acusado como su amigo y que le estaba ayudando en la operación. Sí sabían que él trabajaba en Hacienda, aunque no recuerda quién lo dijo; y añade que ellos no facilitaron ningún tipo de información fiscal a Saray. Finalmente, añade que fue el acusado quien ayudó a redactar el contrato de compraventa privado entre las dos partes.
Esta declaración testifical se intenta completar con la aportación de los mensajes de WhatsApp habidos entre Saray y su exmarido, especialmente el de 2 de mayo de 2015 (en el que Saray facilita información tributaria y económica de los compradores) y con el email de 7 de enero de 2017 (en el que Saray le comenta lo de la herencia). Y estos mensajes se han sometido a una pericial llevada a cabo por el perito Giordano, que acredita que tales mensajes no han sido manipulados y que no hay duda de su autenticidad.
También se intenta acreditar la actuación conjunta de la acusada con el acusado a partir de la declaración testifical de Yohan, quien ha declarado que, ante los problemas de impago de la pensión de alimentos, su exmujer le había comentado o amenazado diciéndole que tenía acceso a datos fiscales de la empresa y los suyos propios porque conocía a gente y le facilitó información concreta sobre el TPV en el que coincidía exactamente los datos que él había estado mirando para obtener una tarifa plana, y también le dijo que había recibido una herencia.
Toda esta prueba aportada no rebasa el límite de las sospechas, insuficiente para considerar probada la participación que las partes acusadoras imputan a la acusada Saray. Recuérdese que el art. 28 b) del C.P. exige que el cooperador necesario participe en la ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado. Y esto es lo que no ha quedado probado con las exigencias que el derecho penal exige para dictar un pronunciamiento de condena.
Las fuentes de prueba aportadas se refieren a datos privados de otras personas que no han sido analizados en este procedimiento. Y, en todo caso, únicamente podría probarse que la acusada tuvo acceso a tales datos, no que persuadiera al acusado para que se los facilitara. Máxime cuando el acusado ha declarado que fue él quien decidió acceder a tales datos, sin que Saray le dijera nada. Ha añadido que, al iniciarse la relación de amistad, ella comentaba los problemas que tenía con su exmarido; problemas que eran de índole económica, por lo que él decidió realizar esa inspección por su cuenta.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. en nombre de S. M. EL REY
Fallo
Que
Firme que sea esta resolución, comuníquese a la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, a efectos del segundo expediente disciplinario incoado al acusado en fecha 27 de septiembre de 2017.
Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes procesales, con la advertencia de que, contra la misma, conforme al artículo 846 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medido de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

