Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 473/2022 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 22/2022 de 21 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Murcia
Ponente: JUAN DEL OLMO GALVEZ
Nº de sentencia: 473/2022
Núm. Cendoj: 30030370032022100446
Núm. Ecli: ES:APMU:2022:3010
Núm. Roj: SAP MU 3010:2022
Encabezamiento
- AUDIENCIA TLF. 968 22 91 24/5 FAX 968 229278
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CPB
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2012 0187398
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000359 /2018
Delito: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Héctor
Procurador/a: D/Dª MIGUEL RAFAEL TOVAR GELABERT
Abogado/a: D/Dª IGNACIO GORDILLO ALVAREZ-VALDES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, MAPFRE ESPAÑA SA , HOSPITAL VIRGEN DE LA VEGA , Jacinto , Jenaro , Landelino , AMA AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA , Marino , BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS .
Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL PILAR MORGA GUIRAO , ALFONSO ALBACETE MANRESA , ALFONSO ALBACETE MANRESA , ANA MADRID GONZALEZ , ANA MADRID GONZALEZ , ALFONSO ALBACETE MANRESA , ALFONSO ALBACETE MANRESA , ANA MADRID GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª , JUAN IGNACIO ORTIZ JOVER , JUAN JOSE MORENO HELLIN , EMILIO DIEZ DE REVENGA TORRES , ELENA MORALES AVILA , IGNACIO MONTORO ITURBE-ORMAECHE , EMILIO DIEZ DE REVENGA TORRES , JUAN JOSE MORENO HELLIN , CARLOS E LEON RETUERTO
Don Juan del Olmo Gálvez (
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Doña María Teresa de Jesús Gómez Casado
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente
En la Ciudad de Murcia, a veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 359/2018, por delito de homicidio por imprudencia médica contra D. Jacinto, D. Jenaro, D. Landelino y D. Marino, que han resultado absueltos.
Es parte apelante la Acusación Particular de D. Héctor, representado por el Procurador D. Miguel Tovar Gelabert y defendido por el Letrado D. Ignacio Gordillo Álvarez-Valdés; con la adhesión del Ministerio Fiscal.
Son partes apeladas:
D. Jacinto, representado por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa y defendido por el Letrado D. Emilio Díez de Revenga Torres.
D. Jenaro, representado por la Procuradora Dª Ana Madrid González y defendida por el Letrado D. Ignacio Montoro Iturbe-Ormaeche.
D. Landelino, representado por la Procuradora Dª Ana Madrid González y defendida por el Letrado D. Ignacio Montoro Iturbe-Ormaeche.
D. Marino, representado por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa y defendido por el Letrado D. Juan José Moreno Hellín.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado con el Nº 22/2022 (el 15 de marzo de 2022), señalándose el día 21 de noviembre de 2022 para su deliberación y votación, quedando pendiente de redacción.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Jose Ignacio, nacido el día NUM000 de 1947, sin patología previa conocida que generase un riesgo añadido a la cirugía, ingresó con 64 años de edad, el día 2 de abril de 2012 en el Hospital Virgen de la Vega de Murcia para ser sometido a una intervención quirúrgica programada por vía laparoscópica para la extirpación de un adenoma velloso de colon. Esta intervención duró alrededor de dos horas y media, terminó sobre las 18:35, estando al cargo de la misma como cirujano, el acusado, Jacinto, nacido el NUM001-1954, con DNI NUM002 y, como anestesista, el también acusado Jenaro, nacido el NUM003-1964, con DNI NUM004. Tras la operación, que no consta que tuviera complicaciones, el paciente pasó a la Unidad de Reanimación Postquirúrgica del citado hospital cuyo responsable era el citado anestesista, Jenaro.
El Dr. Jacinto se personó en la clínica sobre las 7 horas y tras valorar las explicaciones ofrecidas por el anestesista y consultar la documentación con las anotaciones clínicas, sin llegar a explorar ni examinar personalmente al paciente y sin efectuar anotación documental alguna, decidió mantener una conducta expectante, machándose a continuación al Hospital Reina Sofía de Murcia.
El Dr. Jenaro terminó su turno a las 8 de la mañana, siendo sustituido por el también acusado, Landelino, nacido el NUM005-1967, con NIE NUM006. En el resultado de la analítica efectuada a las 8:34 el paciente tenía 29,64% de Hc y 9,49 Hg, apreciándose desde ese momento un descenso progresivo de la tensión arterial (inestabilidad hemodinámica) con cifras tensionales de 75-80/50 mm Hg, frecuencia cardiaca de 100 lpm, niveles de presión venosa central de -1/0 mm Hg, drenaje por redones entre 90 y 100 ml/h, diuresis apropiada en decrimento respecto a la noche, siendo de aproximadamente 0,5ml/kg/h, realización de analítica. Se administran fármacos vasoactivos (efedrina), 2 bolsas de concentrados de hematíes y dos bolsas de plasma fresco congelado (2 unidades) entre las 9 y las 11 de la mañana. No consta ninguna anotación médica en esas primeras horas, tan sólo las anotaciones de la gráfica de enfermería. La tensión arterial no remontaba pese a las transfusiones y líquidos, denotando su estado y sus constantes un estado de gravedad que motivó que su hija, también médico, contactase por teléfono con el Dr. Jacinto que, al parecer, había sido también informado a través de la enfermera. Sobre las 10:50 horas el Dr. Landelino decidió comunicarse urgentemente con el Dr. Jacinto, el cual se había presentado ya en el Hospital y estaba preparado para operar. Finalmente a las 11:00 horas del mismo día se produce la segunda intervención del paciente, dirigida por el Dr. Jacinto junto con el anestesista Dr. Landelino, que dura hasta las 13:15 horas. Según el resultado anatomopatológico de la colectomía que se realiza, existía una perforación por la que asoman coágulos en la unión entre intestino delgado y grueso, siendo el diagnóstico de hemorragia intraluminal. Durante la intervención precisó la administración de más volumen, 4 bolsas de CH y de PFC. Pese a que inicialmente el paciente debía pasar a UCI, según las anotaciones del historial, ante la ausencia de camas libres y en previsión de que las hubiera en próximas horas, se decidió que el paciente permaneciera en la sala de reanimación postquirúrgica. El Dr. Landelino cesó en su turno sobre las 14:30 del mismo día.
Jose Ignacio ingresó en UCI con un Síndrome de Respuesta Inflamatoria Sistémica (SIRS) severo y en Shock hipovolémico con fibrilación auricular. Se decidió realizar sedación y se informó a la familia del estado crítico del paciente. Durante su estancia en la UCI, el paciente evolucionó de forma favorable dentro de su gravedad hasta el día 10 de abril de 2012, momento en el que se sospechó dehiscencia de suturas, motivo que obligó a una tercera cirugía, que tuvo lugar el 11 de abril. Dado el mal estado del paciente, volvió a presentar dehiscencia de suturas y precisó de una cuarta intervención quirúrgica el día 16 de abril. En ambas intervenciones participó como cirujano el Dr. Jacinto junto al Dr. Teodoro. Se retiró definitivamente la ventilación mecánica el 27 de abril y como se mantenía hemodinámicamente estable, afebril, con buenas diuresis y ventilación espontánea, el paciente fue trasladado a planta de cirugía, el día 30 de abril de 2012, con los siguientes diagnósticos al alta: Shock séptico, Distress respiratorio del adulto y Peritonitis fecaloidea.
Pasa a exponer la doctrina jurisprudencial plasmada en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nº 805/2017, de 11 de diciembre, en el caso Madrid-Arena, destacando aquellos párrafos que considera relevantes para el sostenimiento de su tesis, en orden al incremento del riesgo de muerte por los previos comportamientos (activos y omisivos) que atribuye a los acusados en el presente procedimiento (el cirujano, los dos anestesistas y el director médico del Hospital La Vega), y que iban generando una secuencia de riesgos añadidos que confluyeron en la producción del resultado mortal.
Alega error en la apreciación/valoración de la prueba, al considerar que el Juzgador de instancia no habría ponderado en su fallo parte de los informes periciales obrantes en la causa y ratificados en sede judicial, en concreto los presentados por dicha Acusación Particular, entendiendo que es tan relevante su contenido que desacredita la fundamentación de la sentencia de instancia. Señala que ante la ausencia de valoración de los informes periciales antedichos llevada a cabo por el Juez de instancia, y que causa perjuicio a dicha Acusación Particular, considera que debe proceder la Sala a valorar las pruebas periciales en su momento aportadas y luego ratificadas en la vista oral, y que según su tesis no fueron valoradas por el Juez
Cuestiona la absolución del director médico D. Marino por finalización de la fase de instrucción, entendiendo que se estaría introduciendo una nueva causa de extinción de la responsabilidad criminal asociada al transcurso del tiempo, más allá de la prescripción del delito.
Interesando, al amparo del artículo 846 bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la celebración de vista, a fin de valoración de pruebas periciales y de respetar el derecho de los acusados a ser oídos en la segunda instancia, todo ello para facilitar la condena en la alzada de los acusados absueltos por un delito de homicidio por imprudencia grave profesional del artículo 142.1 del Código Penal (
Formula una primera petición subsidiaria, señalando que solicita la nulidad de la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2021, retrotrayéndose las actuaciones al momento de celebración del juicio oral, ordenando la práctica de un nuevo juicio ante un órgano jurisdiccional diferente, para que conozca del mismo otro magistrado.
Solicita una segunda petición subsidiaria, que se proceda a declarar la nulidad de la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2021, retrotrayéndose las actuaciones al momento de dictar la sentencia por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia, debiendo emitir una nueva resolución judicial de conformidad con lo dictaminado en la sentencia que resuelva el presente recurso de apelación.
Como peticiones complementarias: 1. Que se valoren las pruebas periciales adjuntadas a este escrito por las razones expuestas en la alegación tercera de este recurso, al que nos remitimos. 2. Con el objetivo de respetar el derecho de los acusados a ser oídos en la segunda instancia, interesa al derecho de esta parte que sean citados a tal efecto.
La Representación Procesal de D. Jenaro y de D. Landelino en escrito fechado el 3 de diciembre de 2021 impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante. Y en escrito fechado el 3 de febrero de 2022 la adhesión del Ministerio Fiscal.
La Representación Procesal de D. Marino en escrito fechado el 3 de febrero de 2022 rechaza la adhesión del Ministerio Fiscal al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
La Representación Procesal de
La Representación Procesal de
La Representación Procesal de
La Representación Procesal de D. Héctor en escrito fechado el 4 de febrero de 2022 se remite, ante el escrito de adhesión del Ministerio Fiscal, a su recurso de apelación.
Hechos
Fundamentos
Estableciendo en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
Lo expuesto configura un nuevo y preciso marco legal en orden a las sentencias absolutorias de instancia, respecto a las que se formule una solicitud de revocación por una censura en la valoración probatoria, que legalmente ya no pueden dar lugar a una pretensión de condena en la alzada, que es lo que se pretende en una de las solicitudes de la parte apelante, con la adhesión del Ministerio Fiscal.
Al respecto mencionar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2021 (Pte. Hernández García), que señala:
Consecuentemente con lo expuesto, la censura de la parte recurrente en ese extremo en ningún caso podrá ser legalmente admitida en los términos formulados.
En tal sentido la antedicha Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2021 (Pte. Hernández García) señala:
Y apreciando el relato fáctico de la sentencia de instancia, la condena resulta imposible, dado que los términos del relato fáctico excluyen la comisión de una actividad en la que quepa fundar un reproche penal por supuesta imprudencia grave.
Es por ello que procede la Sala a analizar si la valoración probatoria de la sentencia recurrida incurriría en esas causas de anulación legalmente significadas, que podrían dar lugar a la aplicación de la previsión legal antedicha reseñada en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, por cuanto de no apreciarse ello, ninguna de las peticiones solicitadas por quien recurre ha de ser admitida.
Para realizar ese análisis procede considerar lo significado en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2021 (Pte. Hernández García):
Señalando finalmente:
En esa línea ya venía a expresarse el Tribunal Supremo, sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre):
Es por ello que la Sala debe analizar si la valoración probatoria del Juzgador de instancia cumple las exigencias legales y constitucionales requeridas, por cuanto, si éstas se dan por cumplidas, aunque no resulten infundadas las tesis sostenidas por las acusaciones, el juicio absolutorio de instancia ha de ser mantenido.
En tal sentido, baste recordar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2020 (Pte. Hurtado Adrián):
Centrado el cuestionamiento del recurso de apelación, con la adhesión del Ministerio Fiscal, en la censura ante la que se refiere ausencia de valoración por parte del Juez
Significando en su Fundamento de Derecho Tercero sobre los informes periciales en cuanto a motivo de casación basado en error en la apreciación de la prueba:
Análisis que prosigue en el Fundamento de Derecho Sexto, al señalar:
Insistiendo en un momento posterior que, lo anteriormente significado sobre los alegatos de error en la apreciación de la prueba:
Dice así el Juzgador de instancia en los Fundamentos Jurídicos de su sentencia:
La sola constatación objetiva de un resultado de muerte a consecuencia de una actuación médica no da lugar sin más a la condena penal por homicidio imprudente, pues en el proceso penal resulta inadmisible una objetivación de la culpabilidad, lo que sí se produce en el campo civil ( SAP Valladolid de 6 marzo 2003). La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1994 ya afirmaba para que pueda condenarse por una conducta imprudente, es menester la concurrencia de los siguientes requisitos: a). Una acción u omisión voluntaria, no maliciosa. Esto debe aclararse aunque parezca obvio, el ser voluntaria la acción u omisión, no implica malicia, ya que con su acción u omisión el médico no quiere causar el daño que produjo, por eso su acción u omisión no es intencionada ni dirigida a causar ningún mal al paciente, aunque a su pesar, si lo cause; b) Una infracción del deber de cuidado, esto es actuar el médico incumpliendo lo exigible en cada ocasión, conforme a lo señalado por la ciencia en ese concreto momento, y para esa concreta situación del paciente, es decir, no observar las reglas de comportamiento profesional conforme al estado actual de la ciencia para dar respuesta a la actuación médica exigible y en este elemento deben ser consideradas ciertas circunstancias, como "la naturaleza mortal del ser humano, que ejercer la medicina es una obligación de medios, no de resultados, que la medicina no es una ciencia exacta ya que intervienen numerosos factores, como son la evolución de la enfermedad en el paciente en función de coordenadas, que escapan de la actividad médica, como lo es su propio sistema celular o su metabolismo personal y las deficiencias en la organización y en el sistema sanitario, que pueden incidir negativamente en la decisión del médico, que no es responsable personalmente de tales anomalías" (Juan Calixto Galán Cáceres); c) Creación de un riesgo previsible y evitable, que es diferente a los riesgos generales o normales en la actividad médica de los que debe ser completa y suficientemente informado, en definitiva un riesgo añadido al que me referiré después en relación a la imputación objetiva y d) un resultado dañoso derivado en adecuada relación de causalidad de aquella descuidada conducta.
Solo nos detendremos ahora en la relación de causalidad y en el elemento subjetivo, la culpabilidad. Por lo que respecta a la primera, la vetusta doctrina de la causalidad natural fue complementada ya hace años por la teoría de la imputación objetiva. El Tribunal Supremo ha venido reiterando que "
Por lo que respecta al elemento subjetivo, en este caso el reproche penal propuesto por las Acusaciones descansa en una modalidad agravada del delito imprudente, la imprudencia grave profesional del artículo 142.3 del Código Penal. A este respecto se distingue tradicionalmente por la doctrina y jurisprudencia entre la culpa del profesional, imprudencia o negligencia comunes cometidas por aquél, en el ejercicio de su arte u oficio, y la imprudencia profesional propia, que aparece, como especie de subtipo agravado, y viene a englobar de un lado la impericia profesional, en la que el agente activo pese a ostentar un título que le reconoce su capacidad científica o técnica para ejercicio de la actividad que desarrolla, contradice con su actuación aquella presunta competencia, ya porque en su origen no adquiriese los conocimientos precisos, ya por una inactualización indebida, ya por una dejación inexcusable de los presupuestos de la lex artis de su profesión, le conduzca a una situación de inaptitud manifiesta, o con especial transgresión de deberes técnicos que sólo al profesional competen y que convierten la acción u omisión del profesional en extremadamente peligrosa e incompatible con el ejercicio de aquella profesión ( STS 22-1-1999).
Conviene precisar, desde ya, que la única modalidad imprudente que tendría consecuencias penales sería la determinada por la imprudencia grave o la imprudencia grave profesional, como pretenden las Acusaciones, de tal manera que si se considera que nos encontramos ante una actuación u omisión por imprudencia leve o menos grave, en la terminología introducida por la LO 1/2015, no cabría reproche punitivo. En el caso de la imprudencia leve, porque habría sido despenalizado por la citada reforma, sin que en este sentido le afecte la última modificación operada por LO 2/2019 que introdujo una nueva modalidad de comisión de homicidio por imprudencia menos grave. Aunque la cuestión no es pacífica en la doctrina, parece que la imprudencia menos grave es un
Sobre tales parámetros interpretativos, para determinar en este caso si hubo o no mala praxis e infracción del deber de cuidado por parte de cada uno de los acusados, ya sea por imprudencia grave profesional o por imprudencia grave común, contamos con diferentes medios probatorios. En primer lugar, con la prueba documental, de carácter técnico, básicamente formada por la historia clínica del paciente obrante en el Hospital comprensiva de diversos informes y resultados de pruebas diagnósticas. Un segundo bloque probatorio viene constituido por las declaraciones de los propios acusados y las testificales de los familiares directos del paciente y del personal sanitario que atendió al paciente, en este caso, particularmente, los Dres. Blanca y Armando, intensivistas responsables de UCI del Hospital Virgen de la Vega, los Dres. Avelino, Baltasar y Coro, anestesistas del mismo hospital, las enfermeras Dª Custodia y Dª Florinda y el Dr. Jesus Miguel que ajustó el tratamiento antibiótico por la sepsis. Finalmente, la prueba pericial, en este caso más considerable de lo habitual, practicada en unidad de acto, previa emisión y ratificación de sus respectivos informes técnicos previos por los Sres. Médicos Forenses D. Cayetano (informe de autopsia) y Dª Agustina (informes sobre la actuación conforme o no a la lex artis de los facultativos acusados), así como los peritos D. Clemente, D. Constantino, D. Cristobal y D. David, a instancia de la Acusación Particular y D. Domingo, D. Edemiro, Dª Gracia, Dª Guadalupe, D. Erasmo y D. Eugenio, a instancia de las Defensas.
En cuanto a los elementos del delito imprudente, anteriormente referidos, no cabe duda, ni ha sido cuestionada, la gravedad del resultado. El informe forense, que en este extremo no es cuestionado por ninguna de las periciales, refleja como causa del fallecimiento de Jose Ignacio las complicaciones quirúrgicas que acontecieron durante su ingreso, que facilitan la aparición de respuesta inflamatoria sistémica por la infección asociada. Explica el informe forense que el Síndrome de Distrés Respiratorio, es una patología que sobreviene, entre otras múltiples causas, por reacción transfusional siendo frecuente en pacientes que precisan múltiples trasfusiones sanguíneas en un corto periodo de tiempo, como aquí ocurrió. El cuadro clínico cursa con insuficiencia respiratoria aguda con hipoxemia, febrícula, hipotensión e infiltrados pulmonares parcheados en la radiografía de tórax y su mortalidad, a pesar de un adecuado tratamiento, es del 40 %. En cuanto a la fuga por anastomosis entre dos órganos huecos supone la extravasación de líquido con bacterias que provoca un absceso local, fistula, dehiscencia de la anastomosis, dehiscencia de la herida y peritonitis con sepsis, un síndrome clínico caracterizado por una respuesta inflamatoria sistémica ante la presencia de una infección, como aquí también se produjo. Incluso con el tratamiento óptimo la mortalidad por sepsis grave o shock séptico es de aproximadamente 40 % y puede superar el 50 % en pacientes más graves.
Es más relevante examinar en qué consistió la conducta de cada uno de los acusados, activa u omisiva, a efectos de valorar si la misma cumplió el nexo causal respecto al resultado que se trataba de evitar -en los términos interpretativos utilizados por el Tribunal Supremo y que han sido previamente expuestos- y si, en su caso, hubo realmente una infracción del mencionado deber objetivo de cuidado y el mismo tuvo la entidad suficiente para ser calificado como grave.
Comenzando por la primera, como después se repetirá respecto a los otros acusados, es innegable que existe un claro déficit de anotaciones en la historia clínica, particularmente censurable en el caso del cirujano, que prácticamente no anotó nada durante toda la evolución del paciente, tal y como han puesto de relieve la Médico Forense y varios de los peritos. Pero sin dejar de considerar la enorme importancia que tiene llevar una adecuada documentación de la historia clínica en los supuestos de atención médica coordinada o multidisciplinar propia de sistemas hospitalarios modernos -acertadamente puesta de manifiesto por la Audiencia Provincial en su auto de 12 de diciembre de 2018- no puede equipararse de manera absoluta una historia clínica deficiente con mala atención médica ni puede realizarse una presunción contra reo de la ausencia de algunos datos, que en este caso han sido obtenidos, no sin esfuerzo, a través de las hojas de enfermería.
En cuanto a otra posible actuación esa noche por parte del anestesista u otras pruebas diagnósticas, en las consideraciones generales del informe forense se dice que si la hemorragia es lenta y continua no suele ser necesaria la trasfusión hasta que el hematocrito se acerca a 20 % y que una hemorragia más rápida con taquicardia e hipotensión debe tratarse mediante transfusión inmediata. Así se hizo en este caso, la transfusión estaba indicada. El informe sigue diciendo que cuando fallan las medidas conservadoras (transfusiones sanguíneas y corrección de cualquier coagulopatía subyacente), si persiste el sangrado suele realizarse endoscopia localizar el sangrado mediante angiografia y también añade la posibilidad de uso de vasopresina, pero en ambos supuestos añade posibles riesgos. En el primer caso, la potencial complicación de producirse una dehiscencia de la anastomosis (por la presión del gas utilizado para la endoscopia) y, en el segundo, teóricamente existe el riesgo de isquemia y fuga anastomótica. Señala finalmente que cuando estas medidas no tienen éxito o el paciente está inestable, la reintervención con resección de la anastomosis sangrante es necesaria. La Dra. Gracia, en su informe pericial, asevera que en una hemorragia de origen desconocido, pudieran haber estado indicadas otras pruebas complementarias, pero no en este caso, el origen de la hemorragia era conocido, estaba indicada la analítica y se realizó en varias ocasiones. Por su parte, la Dra. Guadalupe señala que respecto al sangrado digestivo bajo a partir de una anastomosis intestinal, no hay indicada en la literatura médica la necesidad obligatoria de la realización de técnicas de imagen para su diagnóstico, siendo éste habitualmente determinado por los datos clínicos evolutivos del paciente y por sus valores analíticos.
Tampoco procede reproche alguno al anestesista por la conducta expectante que refleja la historia clínica. No cabe atribuir responsabilidad personal al acusado más que por aquellas actuaciones u omisiones que le incumbían, entre las que no se encontraba, desde luego, la de intervenir quirúrgicamente al paciente. Es el cirujano quien decide a las 7 horas mantener una conducta expectante, por más que fuera el anestesista quien lo transcribiera en la historia clínica, situación que no cambió cuando a las 8 horas termina este último su servicio.
De mayor enjundia es la cuestión relativa a si el acusado debió avisar antes al cirujano. Las periciales practicadas a instancia de la Acusación ponen el acento en la existencia de indicios de sangrado masivo desde la una de la madrugada del día 3 de abril, pero esa afirmación es realmente bastante dudosa. Ha sido negada por el acusado que, entre otros extremos, asegura con firmeza haber visto personalmente las melenas del paciente a primeras horas de la madrugada y era sangre digerida probablemente producto de la misma operación. En su testifical la enfermera Sra. Custodia ha confirmado que el Dr. Jenaro estaba presente en los episodios de melenas de las 1:30 o 2:00 y que eran restos de sangre oscura o digerida, afirmando que incluso las melenas de las 6 era de la misma naturaleza, aunque se decidió avisar al Dr. Jacinto ante la gran cantidad (++++, según la anotación de enfermería). Esta tesis de la Acusación es también puesta en entredicho por los distintos informes periciales practicados a instancia de las Defensas. Así, la Dra. Guadalupe afirma que la emisión melenas tras cirugía abdominal es frecuente, el esfuerzo provocado por el paciente en su emisión puede producir dolor, tipo cólico, es decir, intenso generado por contracción intensa del intestino, y puede asociarse a signos de disminución puntual de la tensión arterial (70/50) y de la frecuencia cardiaca (50 lpm) siendo fácilmente tratables con sueroterapia y administración puntual de efedrina, como aquí se hizo. El hecho de que el episodio de hipotensión sea puntual y revierta con el tratamiento administrado, que no exista un aumento de sangrado por los redones abdominales y que no exista disminución de diuresis, asociado a mantenimiento de la tensión arterial en las siguientes horas, indica que no se puede considerar clínicamente que el paciente estuviese sangrando activamente, y se puede atribuir a sangrado secundario a la cirugía, con restos hemáticos digeridos de la misma. Los valores analíticos con Hb de 9, 5 gr y Hcto de 30 %, representando una pérdida de Hcto de un 17 % respecto al preoperatorio, son esperables tras una cirugía de resección de colón por las pérdidas intraoperatorias durante la misma, por lo que fue razonable la administración de 1 concentrado de hematíes de reposición, como se hizo, y no son indicativas de sangrado activo dada la estabilidad del resto de signos y síntomas clínicas y del paciente. Según el informe pericial de la Dra. Gracia, también a instancia de la Defensa, uno de los motivos de la hipotensión es el empleo de fármacos empleados para el tratamiento del dolor visceral postquirúrgico, paracetamol, nolotil y cloruro mórfico y expresa su informe, de manera detallada, que el paciente presentó una presión arterial media similar durante la noche a excepción de episodios de dolor abdominal que provocaron cuadro vagal con bache hipotensivo en torno a la 1 y 2 horas. Sigue diciendo este informe que el dolor abdominal, una vez que se recupera el movimiento intestinal tras una cirugía abdominal, puede ser intenso y desencadenar cuadros vaso-vágales que provocaran una caída brusca de tensión arterial junto a bradicardia, acompañados de clínica presincopal, mareo, etc. Y en este caso, parece claro que la recuperación de este tránsito, provoco dolor y toda la clínica asociada a episodio vagal, que se recuperó tras la administración de efedrina y atropina. En cuanto a la aparición de las melenas anteriores a las 6 de la mañana y a la interpretación que otros peritos hacen respecto a la gravedad de la situación, la Dra Gracia resalta que los primeros episodios de melenas fueron leves y podían ser interpretados de forma totalmente normal como restos sanguíneos intraluminales que, con la recuperación de tránsito intestinal, estaban siendo expulsados, sin que este hecho tradujese de forma irrefutable un sangrado activo en ese momento. Además, recuerda que las melenas son sangre parcialmente digerida, de color negruzco que ha pasado unas horas en tubo digestivo. No es sangre roja fresca como la hematoquecia o rectorragia que traducen un sangrado reciente o activo. En caso de haberse presentado rectorragia, las dudas no hubieran sido tales. Tampoco se apreciaba evidente sangrado por drenajes, de los que se recogía debito serohemático. Además, parece muy razonable su afirmación hipotética de que si se hubiera presentado el sangrado masivo desde las primeras horas del postquirúrgico, el paciente hubiera muerto en unas horas. Téngase en cuenta que hasta las 6 de la mañana tan solo había recibido una transfusión de CH, nada que ver con lo ocurrido a partir de ese momento.
Debe reseñarse que la Sra. Médico Forense no hizo ninguna censura a la actuación de este facultativo en las conclusiones de ninguno de sus dos informes periciales (2-12-2013 y 3-3-2014) ni siquiera en la posterior acta de ratificación (16-2- 2015). En esta última fue categórica al afirmar que la hemorragia grave se constata a las 6 de la mañana que es cuando tuvo las melenas graves y que considera correcta la actuación del Dr. Jenaro. Es cierto que desconocía cierta información recopilada con posterioridad, a la que realmente tuvo acceso en días previos a la vista oral, pero incluso en el juicio, repreguntada al respecto, ha concluido que la actuación del anestesista hasta las 6:30 fue correcta y que el hecho de que se le transfundieran 4 bolsas de CH hasta la reintervención a las 11 horas no le parece excesivo porque el paciente estaba anémico.
En último extremo, parece poco discutible, por la misma lógica del peso de los hechos -aunque supondría adentrarnos en los cursos causales hipotéticos-, que de nada habría servido que la llamada del acusado se hubiera producido unas horas antes, como pretenden las Acusaciones, pues no cabe imaginar que el cirujano adoptase una decisión diferente, cuando en esas horas previas el estado del paciente no era, desde luego, de tanta gravedad.
En definitiva, el Dr. Jenaro actuó correctamente, conforme la
La Sra. Médico Forense, Dª Agustina, mantuvo en sus informes la necesidad de dicho ingreso en UCI. Por la gravedad de la situación clínica, el paciente, que se había sometido en situación inestable a una cirugía urgente, debería haber sido trasladado a UCI tras la segunda intervención, además era previsible la aparición de distrés respiratorio ante la gran cantidad de componentes sanguíneos administrados en corto periodo de tiempo o la aparición de una nueva complicación postquirúrgica. Aunque reconoce la forense que desconoce las características de la sala REA del hospital La Vega y su diferencia concreta con la UCI del mismo hospital, extremo sobre el que se volverá después, se basa en que los propios facultativos de Reanimación así dejan constancia en la historia clínica en la que mencionan expresamente que no se realiza el ingreso en UCI por no disponer de camas contando con el "beneplácito" del director médico del centro. Pero lo cierto es que en la ratificación de sus informes en fase sumarial la forense atribuyó esa responsabilidad en el médico encargado de UCI (intensivistas, no acusados) y en el director médico del hospital, pero no en el anestesista, añadiendo que el facultativo de la unidad de reanimación hizo lo necesario con los medios que había.
La intervención quirúrgica terminó a las 13:15 y el acusado cesó en su servicio a las 14:30. No se ha acreditado que en la decisión de ingresar inicialmente al paciente, tras ser operado, en la Unidad de Reanimación Postquirúrgica a la espera de una plaza en UCI en previsión de un largo desarrollo evolutivo posterior hubiera por su parte mala praxis, procediendo igualmente su libre absolución.
Estas conclusiones son puestas en duda por la pericial elaborada a instancia de las Defensas que considera adecuada la decisión conservadora. El cirujano podía optar entre dos alternativas y eligió la más prudente, en espera de que se recuperase el paciente sin necesidad de reintervenir, por los riesgos que esto último conlleva, lo que según tales peritos es una solución avalada por la literatura científica. Así, el Dr. Domingo, especialista en Cirugía General y del Aparato digestivo, califica como correcta a la lex artis la decisión de manejar la situación de manera conservadora, discrepando de la calificación de la situación como de shock hipovolémico. Afirma que a las 8 de la mañana las tensiones del paciente se mantenían con alto volumen de líquido por la vasoplejia- pero sin drogas vasoactivas -la efedrina administrada de forma aislada en bolo no es una droga vasoactiva per se pues considera droga vasoactiva a la noradrenalina administrada en perfusión-. En las dos horas siguientes, al comprobar que las tensiones no se remontaban a pesar de gran volumen de líquido y todavía sin drogas vasoactivas, el cirujano decidió operar. También la Dra. Guadalupe apoya en su informe pericial esta decisión conservadora, presentándose la hemorragia severa como un evento infrecuente, que en caso de compromiso vital (shock hemorrágico) requerirá un tratamiento más agresivo, no exento de riesgos dado que puede aumentar la mortalidad del paciente hasta en un 50 %.
Sin embargo, hay un dato fáctico incuestionable: la hemorragia no se controló hasta que se reintervino quirúrgicamente al paciente y la demora de varias horas para realizar esa operación produjo consecuencias negativas en su estado de salud, lo que colma las actuales exigencias de la relación causal según fueron expuestas anteriormente (FD2º). La recepción de un número ingente de transfusiones sanguíneas quizá lo mantuvo con vida, pero le produjo lo que parecía poco evitable, un distres respiratorio cuya tasa de mortalidad ya se ha visto era altísimo. Si la idea inicial era estabilizarlo antes de introducir al paciente en quirófano en las circunstancias en las que se encontraba a las 7 de la mañana -en palabras del propio acusado, porque operarlo en ese momento era una temeridad-, no se entiende porqué motivo no fue intervenido tan pronto los valores se recuperaron mínimamente, que según el propio Dr. Jacinto, y así consta en la historia clínica, lo fue a las 8 de la mañana. Es llamativo que, como él mismo reconoce, no realizase ninguna exploración personal del paciente. A este respecto impresiona y se atribuye veracidad a la declaración de la hija del paciente, Dª Estrella, también médico, cuando relata el lamentable estado en que encontró a su padre esa misma mañana: blanco como la pared, frío como un muerto, con alarmantes cifras de las constantes reflejadas en el monitor, con la enfermera apurada metiéndole concentrados de hematíes, con la bolsa de drenaje de 2 litros a estallar, y sin la presencia del cirujano responsable. Relata que consiguió finalmente hablar por teléfono con el Dr. Jacinto a quien le expuso estas circunstancias, incluida la bajada de hemoglobina, lo que motivó que el mismo se apresurase a reintervenir. La existencia de esta conversación, aunque no su contenido, ha sido confirmada en su declaración testifical por la enfermera Dª Florinda, que sin embargo también asegura que el cirujano ya estaba previamente avisado. Sin embargo, no se entiende justificado el motivo por el cual el acusado, una vez constatada la gravedad del cuadro por un sangrado masivo y la posibilidad real de urgente reintervención en caso de fallar las medidas conservadoras, se ausentó del hospital para desplazarse hasta otro centro sanitario al otro lado de la ciudad, por más que mantuviera contacto permanente, según afirma, con enfermería. Debió haber permanecido prácticamente a pie de cama. Se perdió un tiempo, mientras no cesaba la hemorragia, que resultó trascendente para el resultado final. Además su responsabilidad global sobre el paciente no cesaba tras la intervención quirúrgica (en este caso intervino en cuatro operaciones sin que se formule ningún reproche sobre su ejecución) sino que se mantiene hasta el alta, el cirujano no puede hacer dejación absoluta de todas sus funciones en otros especialistas. Por más que no sea él quien pueda determinar, por ejemplo, si el paciente ingresa o no en UCI o en REA, no puede perder el control sobre el paciente intervenido.
Sin embargo, ya se ha dicho (FD 2º) que la única imprudencia penalmente relevante en este caso sería la grave, que en este caso no se aprecia con claridad. De acuerdo con una doctrina jurisprudencial muy reiterada, para distinguir la imprudencia grave de la leve, hay que atender: 1º.- A la mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión. 2º.- A la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado. 3º.- A la mayor o menor intensidad de la infracción del deber de cuidado, quedando tal intensidad referida a que las normas de cuidado infringidas sean o no tan elementales como para entender que las respetaría el menos diligente de los ciudadanos (grave) o un ciudadano cuidadoso (leve). Sobre la base de tales premisas el Tribunal Supremo ha definido la imprudencia grave como "la ausencia absoluta de cautela causante de un efecto lesivo o dañino fácilmente previsible", "el olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado, aquellas que la persona menos cuidadosa hubiera adoptado" o "aquella que se caracteriza por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles". La censura por la demora y desatención mencionadas en el párrafo anterior -que no por la inicial decisión expectante- no parecen suficientes para integrar por sí solas el concepto actual de imprudencia grave. A estos efectos de valorar la entidad de la imprudencia debe resaltarse que en ninguno de los dos informes forenses obrantes en la causa se menciona esta circunstancia como objeto de censura. Al contrario, en la diligencia de ratificación de su informe de 16 de febrero de 2015 la Forense dice, expresamente, que para ella no hubo retraso relevante y que no consideraba desproporcionado el tiempo transcurrido desde las 7 de la madrugada, cuando decide una conducta expectante, hasta las 11 horas en que se produce la segunda intervención quirúrgica. Es cierto, no obstante, que en ese momento desconocía la forense los datos derivados de las hojas de enfermería, que fueron aportados con posterioridad. Aun contando con la importancia del bien jurídico en juego - nada menos que la vida- la acreditada circunstancia de que el acusado mantuviera contacto telefónico con las enfermeras sobre la evolución del paciente y el hecho de que se presentara en el centro hospitalario para intervenir tan pronto fue consciente de la gravedad de la situación impiden dicha calificación en la más grave de las modalidades imprudentes.
Por otra parte, respecto a este acusado resta hacer mención a dos aspectos de su actuación profesional que también han sido objeto de censura por la Acusación Particular: a) si pudo incurrir en responsabilidad por la retirada de la sonda nasogástrica el día 3 de mayo y su relación causa efecto con la broncoaspiración dos días después y b) por la intervención de otro facultativo, Dr. Jesus Miguel, que tuvo que ajustar la medicación antibiótica hasta ese momento insuficiente en relación con la sepsis. Comenzando por la primera, el Dr. Jacinto asegura, de manera categórica, que valoró que la sonda era un trastorno para el paciente cuyo ritmo intestinal funcionaba y cuyos débitos iban disminuyendo y que su retirada le permitió respirar mejor. En el mencionado informe pericial del Dr. Domingo se discrepa de dicha afirmación, amparándose en que la literatura médica está colmada de evidencia que avala justo lo contrario: el paciente con sonda también puede vomitar, y es precisamente la presencia de la sonda la que dificulta el mecanismo tusigeno para evitar la aspiración bronquial. En esencia, la presencia o no de la sonda no guarda relación con la broncoaspiración, solo se mantiene esa relación entre el vómito -que puede ocurrir con o sin sonda- y el bajo nivel de consciencia. La Forense ha reconocido en la vista oral que la sonda nasogástrica no impide que el paciente pueda vomitar.
Por último, respecto al ajuste de la medicación antibiótica para tratar la sepsis fue pautada por el Dr. Jesus Miguel, catedrático de infecciosas, en su visita casual de 1 de mayo a instancia de la hija del paciente. En su declaración testifical reconoce este especialista que el tratamiento anterior no era del todo incorrecto, pues era el protocolado pero al apreciar que era insuficiente aconsejó ajustar la medicación en atención a su dilatada experiencia en el tema, por ver cientos de pacientes de esas características, añadiendo que reconoce que esto no lo puede apreciar cualquier médico. Aunque llama la atención que ese examen "cualificado" no se produzca a instancia del cirujano responsable ni por parte del personal del Hospital sino de la hija del paciente, no cabe tampoco efectuar reproche penal por ello. Es evidente que deben ser excluidas de la imprudencia médica aquellas actuaciones que exigen una pericia, técnica o conocimientos extraordinarios. Las razones son lógicas, ya que el deber de cuidado exigible es el correspondiente a la lex artis normalizada y hábil para la universalidad de los profesionales médicos capacitados con su titulación profesional. Si la actuación médica por su complicación y circunstancias especiales requiere determinadas destrezas y conocimientos por encima de las pautas generales de la lex artis, no se le puede exigir responsabilidad penal al médico.
El reciente auto de la Audiencia Provincial de 11 de mayo de 2021 le reprocha al Dr. Marino que no realizara las gestiones adecuadas ni proporcionase los recursos necesarios para que el paciente hubiera sido atendido en UCI o, en su caso, ser trasladado a otro centro médico, como finalmente se hizo y considera que hubo, supuestamente, un deficiente funcionamiento en los servicios sanitarios prestados en la Clínica La Vega de Murcia cuyo director era el acusado. No entraremos a considerar si las afirmaciones de la Médico Forense y de las periciales instadas por la Acusación Particular relativas a la necesidad o conveniencia de que el paciente estuviera en UCI o en unidad de la unidad de REA, donde por cierto no caben generalizaciones en abstracto sino pruebas concretas de en qué se diferenciaba en este caso particular una y otra unidad. No ha sido cuestionada la capacitación técnica de los anestesistas para tratar pacientes críticos postquirúrgicos. En el hospital Virgen de la Vega, en la fecha de los hechos el personal de enfermería era el mismo en uno y otro servicio (hacían turnos rotatorios según han declarado como testigos las enfermeras) y también los aparatos de monitorización de UCI y REA eran de las mismas características, así como el resto de aparatos, incluidos los respiradores. Así lo confirman todos los médicos que han declarado en la vista oral. Se menciona en algún caso como única diferencia la inexistencia en REA de hemofiltros para la depuración penal, pero no fue preciso en este caso particular y ante un eventual problema de tendencia, que no hubiera sido inmediato o urgente, por sus características de portabilidad cabía la posibilidad de trasladar dicho aparato. Sin embargo, afirma la Forense, siendo la documentación de la monitorización en esas primeras 48 horas en REA la misma que la posterior en UCI a partir del ingreso del 5 de abril, la información reflejada es más minuciosa, seriada y exhaustiva en UCI. Como se apunta por la misma basta con ver la descripción del estado del paciente que aparece en los informes o el mero control de temperatura, ausentes en la información del tiempo que permaneció en la REA. Además, hay otro dato fáctico inobjetable: en las 48 horas que el paciente permanece en REA empeoró notablemente mientras que en los 25 días posteriores, tras el ingreso en UCI, su situación mejoró y se estabilizó, dentro de la gravedad, hasta el punto de que fue trasladado a planta.
Pero la cuestión nuclear desde el punto de vista penal, al margen de las ulteriores responsabilidades de otro orden que procedan posteriormente, es determinar si el doctor Marino, como director médico de este centro hospitalario, era quien tenía la responsabilidad de decidir si los pacientes ingresaban o no en UCI y, en caso de saturación hospitalaria, si debían ser trasladados a otro centro. Aunque ya se ha hecho mención a que en fase sumarial se mantuvo por la Sra. Forense la corresponsabilidad del Director Médico del hospital en esa decisión de no ingresar en UCI tras la segunda intervención -probablemente basándose en la literalidad de la historia clínica en la que se refiere que esa decisión se realiza con el "beneplácito del Director Médico"- ha reconocido en la vista oral que en la práctica, es el intensivista responsable de la UCI quien decide si admite o no a un paciente en dicha unidad. Prueba palpable de ello es que así sucedió en este mismo caso en otro momento evolutivo posterior, cuando la Dra Blanca, intensivista de UCI, denegó el reingreso en esa unidad el 1 de mayo tras valorar en planta al paciente a instancia de su hija. Ha confirmado su decisión en su declaración testifical y ha sido muy tajante: son los intensivistas quienes deciden el ingreso en UCI o el traslado a otro centro hospitalario, no el director médico. Por su parte, el Dr. Armando, también intensivista, afirma que el ingreso de un paciente en UCI la decide el intensivista, a propuesta de otros especialistas y la decisión de traslado de un paciente a otro centro no corresponde al director médico sino a los especialistas que tratan dicho paciente, en este caso el cirujano y el anestesista, aunque es necesario contactar con la dirección médica para que provea y coordine toda la logística necesaria para el operativo, ambulancia especial, enfermera y médico que acompañen en el traslado, etc, etc No ha declarado en la vista oral la Dra. Clara, que fue quien redactó esa expresión relativa al beneplácito del director que consta en la historia clínica, sin que por tanto se haya aclarado suficientemente qué concreto papel jugó éste en esa toma de decisión. En el informe de alta de Medicina Interna de 7 de mayo de 2018 firmado por el Dr. Raúl (copia f. 128), en el que se decidió el traslado del paciente a la UCI del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca no consta, por cierto, ninguna participación del Director Médico del Hospital de la Vega. Salvo error no se ha aportado en la causa qué normativa determina a los directores médicos de los hospitales a adoptar ese tipo de decisiones facultativas dentro de su ámbito competencial de gestión y, a falta de ello, debemos estar a lo que se considera práctica común y generalizada tal y como ha sido puesta de manifiesto por los intensivistas que han declarado en la vista oral.
Lo que resulta manifiesto es que ha sido la valoración conjunta de toda la prueba desplegada en el juicio oral, en combinación con la documental y documentada existente en la causa, la que ha llevado al pronunciamiento absolutorio emitido, y en esa ponderación ha tenido una especial significación la amplísima pericial practicada (peritos que han prestado declaración desde Alcobendas, mediante vídeo-conferencia, y peritos que se encontraban en la sede judicial de Murcia), con extensas disertaciones por parte de los peritos que han comparecido, y que han mostrado sus diferencias de criterio científico (de lo que se ha hecho eco el Juzgador de instancia en su sentencia), hasta el extremo de analizar si una actuación médica o decisión de tratamiento era o no conservadora (esperar a la evolución del paciente ante las medidas previamente adoptadas de suministro de "sangre" -en las dos formas adoptadas-, para adoptar una actuación distinta o mantener la decidida) o debió adoptarse otra (reintervención más inmediata -que fue la finalmente adoptada ante la no evolución favorable del paciente, y una vez mínimamente estabilizado para soportar dicha nueva intervención); si el paciente debió ser trasladado o no a la UCI, en qué momento -en el curso de la evolución del paciente y después de las intervenciones por él soportadas-, y quién debía adoptar esa decisión; características de la UCI (en orden a su especialización y aparataje o medios) y de la unidad de reanimación postquirúrgica (a fin de determinar si en una y otra unidad el paciente, atendidas sus circunstancias, estaba más adecuadamente asistido o no); adopción del tratamiento correcto, en tiempo y forma, una vez detectada la pérdida de sangre (con discrepancias sobre la diferencia entre hemorragia severa o grave y shock hipovolémico), así como también cuando se le detecta la sepsis; traslado o no a la UCI en el propio Hospital La Vega, al no existir camas en un momento determinado en esa unidad, y retraso en el traslado a la UCI del Hospital La Arrixaca, así como sobre quién tuvo o debió acordarlo; etc.
Por lo tanto, del análisis de los peritajes emitidos, en combinación con las exposiciones de la totalidad de los peritos en la vista oral (donde han mostrado sus divergencias en puntos relevantes, por la proyección tenían en la actuación médica enjuiciada), y considerando el resto de la prueba personal practicada (declaraciones de los cuatro médicos acusados y de los testigos -también médico/as y enfermeras-), junto con la documental existente, y lo documentado en previas declaraciones prestadas en la fase de instrucción por parte de quienes después han acudido a la vista oral a declarar, el Juzgador de instancia, sin omitir análisis de prueba alguna, ha expuesto su análisis y ha alcanzado una conclusión razonable y fundada, entendiendo que ninguno de los anestesistas acusados, así como tampoco el cirujano, incurrieron en mala praxis profesional, incumpliendo la
Se censura por las acusaciones que el Juzgador de instancia no haya atendido a las que refieren como pericias inculpatorias (lo cual no se ajusta a la realidad, tal y como fácilmente se aprecia con la simple lectura de los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia, donde se aprecia que dichas periciales si fueron valoradas, en el marco del resto de pericias y restante prueba desplegada), se viene a sostener que se habría faltado a la racionalidad y razonabilidad que ha de inspirar el esquema o estructura de análisis probatorio (cuando se evidencia que no es así, dada la expresión por parte del Juez
Se reitera por la Sala que el Juzgador de instancia en la sentencia no ha omitido medio de prueba alguno en su valoración, y la disensión en el análisis de los medios de prueba, por dar prevalencia a determinados extremos frente a otros, o alcanzarse conclusiones valorativas diferentes a las pretendidas por quien recurre, no es valor concluyente o expresivo, por sí solo, de irracionalidad judicial en la ponderación probatoria.
Las dos partes recurrentes (la Acusación Particular, y el Ministerio Fiscal que se ha adherido) realzan, en legítima, pero parcial postura, lo que apuntala la tesis acusatoria, dado que se han realzado y significado aquellos extremos que, engarzados entre sí, abundarían en dicha pretensión.
Pues bien, precisamente la fortaleza convictiva de la sentencia de instancia atiende a que no ha efectuado una valoración fraccionada del cuadro probatorio, sino que, considerado los bloques acreditativos que se referían a todos y cada uno de los extremos relevantes en que se sostenía la hipótesis acusatoria, ha analizado críticamente la prueba desplegada al respecto, significando aquellos extremos que presentarían un perfil inculpatorio, pero también expresando los que tendrían un matiz exculpatorio, y ha expresado su proceso valorativo.
El análisis judicial puede ser discutido, y así lo ha sido con singular intensidad en este caso, pero el reproche que se efectúa en cuanto a la supuesta irracionalidad del mismo, o a la censura por no atender a las pericias inculpatorias, debe ser rechazado, tal y como se ha significado con anterioridad, y, especialmente, atendiendo a la rigurosa, completa y exigente valoración probatoria brindada por el Juez
Por lo tanto, infiriéndose una ajustada y razonable valoración probatoria por parte del Juzgador de instancia, el control de verificación de la razonabilidad de la ponderación judicial del Juez
En definitiva, frente a las conclusiones del Juez
Ciertamente la cuestión no deja de ser objeto de controversia, y precisa expresión de ello es el Fundamento Jurídico Primero de la propia sentencia de instancia, donde se reflejan posturas y criterios divergentes; pero, en todo caso, la decisión judicial atiende a criterio jurisprudencial, que validó la interpretación dada por esta propia Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, con posterior consenso de la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, y ratificado en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo mencionada.
Se recoge en el precitado Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida: Se ha planteado por las Defensas, como cuestiones previas, la prescripción de la infracción penal y, en el caso particular de la representación del acusado D. Marino, se ha reiterado la pretensión deducida en fase instructora e intermedia, en concreto la nulidad de la imputación de su patrocinado por haberse dirigido la causa contra el mismo después del transcurso de los plazos máximos de instrucción recogidos en el artículo 324.1 de la LECm habiéndose declarado la no complejidad de la causa.
La cuestión relativa a la previa prescripción no precisa una especial motivación. En términos generales, la prescripción consiste en la exclusión de la pena impuesta o a imponer por el transcurso del tiempo ( STS 25 de abril de l988). Se trata, en definitiva, de una renuncia al ejercicio del poder punitivo del Estado por el paso del tiempo, teniendo en cuenta que por esta sola circunstancia la razón de la persecución se debilita o extingue y los fines de la pena resultan ya inalcanzables. Es lamentable que, en este caso, la respuesta del sistema procesal se produzca, y de manera todavía no definitiva, transcurrida una década desde que ocurrieron los hechos enjuiciados. Tanto los familiares y allegados de D. Jose Ignacio, como los cuatro acusados y demás partes procesales merecían, sin duda, que esta cuestión penal se solventara antes. Pero las paralizaciones existentes, atribuibles en gran parte a un sistema colapsado por exceso de trabajo y procesalmente obsoleto, no suponen, desde el punto de vista jurídico, que se haya excedido del plazo de cinco años previsto en el artículo 131 del Código Penal para la prescripción de los delitos castigados con penas de prisión que no excedan de cinco años, como es el caso del delito previsto en el artículo 142.1 del Código Penal, que incluso podría elevarse a diez años si se considera la calificación de la imprudencia como profesional del último inciso del citado precepto y la elevada pena de inhabilitación solicitada por la Acusación Particular. Como actos interruptivos de la prescripción en términos del artículo 132 del Código Penal, de manera inobjetable según criterio jurisprudencial que parece ocioso citar, pueden mencionarse las resoluciones que dirigen el procedimiento contra quienes luego resultaron acusados, -los tres primeros declararon el 10-11-2014, debiendo añadirse respecto a D. Marino la providencia de 2012-2016- y el auto de apertura de juicio oral de 6 de febrero de 2018. Tan solo matizar que esta apreciación previa, antes de entrar a conocer el fondo del asunto, toma en consideración las calificaciones jurídico-penales provisionales propuestas por las Acusaciones, en este caso el delito de homicidio por imprudencia grave, por lo que más adelante se dirá respecto a la hipótesis de considerar que hubo otro tipo de imprudencia de menor entidad, lo que obviamente solo puede producirse tras la práctica de toda la prueba en el juicio oral.
Mucho más interesante desde el punto de vista técnico-jurídico es la segunda cuestión, que solo afectaría al acusado D. Marino cuya representación procesal sostiene que, concluida la instrucción de la causa, tras el auto de 30 de junio de 2016 que declaraba la no complejidad de la causa, no podía dirigirse el procedimiento contra su patrocinado pues infringía lo dispuesto en el artículo 324.1 de la LECm, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y ocasionándole indefensión. Se trata de una cuestión ya resuelta previamente por la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia. Primero, por auto de 25 de julio de 2017 que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la resolución denegatoria de reforma frente a la ya citada providencia de 20 de diciembre de 2016 que acordaba recibir declaración al Dr. Marino en calidad de investigado. Segundo, tras el reciente auto de 11 de mayo de 2021 aclaratorio del anterior de 12 de diciembre de 2018 resolviendo el recurso de apelación interpuesto por los mismos motivos ya expuestos contra el auto de abreviado de 7 de septiembre de 2017. No se trata de considerar que los plazos procesales a que se refiere el polémico artículo 324 LECm no sean imperativos, como parece que se había mantenido en resoluciones anteriores. La Audiencia, de manera coherente con la postura mantenida a partir de su sentencia de 20 de diciembre de 2018 dictada en otro procedimiento - posteriormente confirmado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia el 28 de mayo de 2019- sigue considerando el plazo del artículo 324 obligatorio, vedando la práctica de diligencias de instrucción con posterioridad al transcurso del mismo. Pero resuelve ahora una cuestión aparentemente nueva, la relativa a la posibilidad de acordar después de dicho plazo máximo, conclusa la instrucción, la declaración de investigado y llega a la conclusión de que es posible, pues la declaración de investigado no es solo una diligencia de investigación más sino que se trata, además, de una actuación procesal obligatoria en aras de salvaguardar el derecho de defensa consagrado en el artículo 24 CE. En apoyo de su argumento menciona los razonamientos contenidos en el auto del Pleno del Tribunal Constitucional 5/2019 de 29 de enero de 2019. Conforme a ello, la naturaleza dual de dicha diligencia hace factible acordar la declaración de investigado siempre que, como aquí ocurre, aprecie indiciariamente de lo actuado en instrucción la concurrencia de indicios de la comisión de hechos constitutivos de delito respecto a una determinada persona. Y añade que es coherente con lo previsto en el artículo 779.1.1º y 4º de la LECm, en cuanto el mero transcurso de los plazos máximos legales no determina necesariamente el archivo o sobreseimiento de la causa sino el dictado de alguna de las resoluciones previstas en dicho precepto, que puede ser tanto el archivo si concurren los presupuestos legales, como, en su caso, la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado, para lo que resulta trámite obligado la declaración de investigado, incluso fuera de plazo como manifestación del derecho de defensa, no como diligencia de investigación.
La controvertida cuestión ha vuelto a complicarse tras la sentencia del Tribunal Supremo, secc 1ª, de 27 mayo de 2021 que, precisamente, resolvía el recurso interpuesto en relación a las mencionadas sentencias de la Audiencia Provincial y TSJ de Murcia. Tiene su importancia porque es posterior, por solo unos días, al auto de aclaración de 11 de mayo de 2021 de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia y sienta un criterio que, por tanto, no pudo tenerse en cuenta. El Alto Tribunal hace suyos el planteamiento y conclusión a que llegan, tanto la sentencia del TSJ de Murcia como la de la Audiencia Provincial que declaran sin efecto alguno y no válidas las diligencias que se practiquen fuera del plazo de seis meses ex art. 324 vigente. Afirma que las consecuencias procesales de la práctica de diligencias fuera del plazo fijado ex lege es que "no serán válidas", y ello arrastra todas las consecuencias que dimanan de esa nulidad acordada en la sentencia recurrida, como lo es la nulidad de lo actuado y la consiguiente absolución en el caso de que se llegue a juicio oral con esta quiebra procesal en el procedimiento. El plazo fijado no es de carácter "voluntarista", o subsanable. Es de obligado cumplimiento. Entre otros argumentos asume el derivado de la propia reforma legislativa posterior del precepto, al afirmar que "
Cabe interpretar, atendiendo a las expresiones del Alto Tribunal que han sido subrayadas, que las declaraciones de investigados o imputados, aunque se trate de un presupuesto para el dictado del auto de abreviado, son también diligencias de instrucción y no pueden ser practicadas una vez expirado el plazo legal. La cuestión es si puede apartarse este órgano de enjuiciamiento de las decisiones adoptadas al respecto por la Audiencia Provincial. Si nos atenemos a las afirmaciones contenidas en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 28 de mayo de 2019, este Órgano sentenciador si tiene, a salvo mejor criterio, plena jurisdicción -siquiera sea en la humilde primera instancia- para resolver la cuestión previa planteada separándose de la postura mantenida hasta ahora en las fases previas. La mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 27 mayo de 2021 dice expresamente que "
No parece procedente, de acuerdo con la solución adoptada por el Tribunal Supremo antes referenciada, que por parte del Órgano instructor se espere a la conclusión de la fase instructora -habiendo denegado incluso la complejidad de la causa- para plantearse entonces, si procede imputar únicamente a quienes ya aparecen en el proceso como investigados o si procede, como aquí ocurrió, extenderlo hacia terceros que no han tenido ninguna oportunidad de participar en esa fase instructora previa, intervenir en las declaraciones, aportar diligencias, etc, etc. La propia sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia en auto de 8 de enero de 2019 exponía otra perspectiva diferente a la hasta ahora expuesta, cuando afirmaba que esa posibilidad de acordar la declaración de investigado una vez concluida la instrucción "
Sin declaración en calidad de investigado, nula por extemporánea, no puede seguirse contra el mismo el procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado, debiendo ser excluido de la fase intermedia y, de conformidad con la solución adoptada en las tantas veces mencionadas sentencias de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de 20 de diciembre de 2018, del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 28 de mayo de 2019 y del Tribunal Supremo sección. 1ª, de 27 mayo de 2021, procede absolver libremente a este acusado.
Por lo tanto, se trata de una decisión judicial de instancia debidamente justificada y arropada por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2021.
En todo caso, el propio Juez
Considerando lo expuesto, la Sala entiende plenamente justificada y amparada legalmente, tanto procesalmente, como por razones de fondo, la absolución de D. Marino, tal y como el Juzgador de instancia ha expuesto en su sentencia.
Todo lo cual lleva a la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular de D. Héctor, con la adhesión del Ministerio Fiscal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Acusación Particular de D. Héctor, con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia, en Procedimiento Abreviado Nº 359/2018 -Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado Nº 22/2022-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (
