Sentencia Penal 26/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 26/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 59/2022 de 22 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2024

Tribunal: AP Murcia

Ponente: MARIA CONCEPCION ROIG ANGOSTO

Nº de sentencia: 26/2024

Núm. Cendoj: 30030370032024100078

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:445

Núm. Roj: SAP MU 445:2024

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00026/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

RONDA DE GARAY

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 968229124

Correo electrónico: scop.audienciaprovincial.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: CPB

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 30030 43 2 2019 0016944

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000059 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000444 /2020

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Romeo

Procurador/a: D/Dª MARIA MERCEDES POLO LOPEZ

Abogado/a: D/Dª FELIPE ALCALÁ-SANTAELLA LLORENS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Martina

Procurador/a: D/Dª , AURELIA CANO PEÑALVER

Abogado/a: D/Dª , OBDULIA MARTINEZ ASENSI

Tribunal:

Don Juan del Olmo Gálvez

Presidente

Doña María Concepción Roig Angosto (pon.)

Doña María Ángeles Galmes Pascual

Magistradas

SENTE NCIA

Nº 26/2024

En la ciudad de Murcia a 22 de enero de 2024.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal referido en el procedimiento arriba señalado por delito de malos tratos psicológicos habituales; delito continuado de acoso; delito continuado de coacciones; delito continuado de amenazas, delito continuado de obstrucción a la justicia, delito de injurias y vejaciones injustas, delito de quebrantamiento de medida cautelar contra don Romeo, acusado cuya representación procesal formula recurso de apelación, siendo parte apelada el ministerio fiscal y la acusación particular en nombre de doña Martina.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno rollo RP 59/2022, recibiéndose definitivamente en la UPAD de la misma el pasado día 18 de diciembre de 2023, señalándose el día 18 de enero de 2024 para su deliberación, votación y resolución, terminándose en el día de hoy la documentación de la misma mediante el dictado de la presente sentencia.

Es ponente la magistrada doña María Concepción Roig Angosto que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2021, estableciendo como probados los siguientes hechos:

«PRIME RO.- En denuncia de fecha 10 de junio de 2019, Martina, manifestó que el acusado Romeo, mayor de edad, sin antecedentes penales, y con quien mantuvo una relación sentimental durante 6 años, y con quien convivió en el mismo domicilio en compañía de los hijos menores de la denunciante, habidos de otra relación, habiéndole instado la denunciante que se marchara del domicilio, le envía mensajes- vía WhatsApp, sms y correo- con contenido insultante y amenazante, tanto a ella como a sus padres, a su hermano y a su actual pareja sentimental, así como a su entorno laboral y de amistades, lo cual y debido a su elevado número y contenido, le impiden el ejercicio cotidiano de su vida, siendo uno de ellos de contenido erótico al referirse al órgano sexual que el acusado afirma le pertenece, como a una sombra de guadaña dirigida al hermano de la denunciante en fecha 14 de mayo de 2019, y que el denunciado solicita sea mostrada a los hijos de la denunciante, lo cual ha causado miedo a esta última por el simbolismo de la imagen.

En la documentación aportada con la denuncia, se hacen constar 6 folios conteniendo mensajes, en los que se refiere a la vida personal de la denunciante, entre otros el de 31/01/18, 20:58 horas que indica el inicio de la relación con Juan Ramón, desde hace unos meses; igualmente en el de 15/02/18, 16:42 expresa que la sigue queriendo; en el de 29 /03/19 expresa que si no quieres recibir mis mensajes no tienes más que bloquearme.

SEGUND O.- Al principio de la ruptura Martina, envió algunos correos al denunciado, entre otros los de 4 de febrero de 2018, constando alguna otra comunicación escrita de Martina hasta principios de marzo de dicho año.

En correo de 8 de marzo de 2018, dirigido a Martina, el acusado escribió "me parece muy significativo que me hayas bloqueado en WhatsApp...cuando quieras hacer lo que te pido a continuación te escucharé", pidiéndole 5 " cosas", entre ellas, mandarle su chat de WhatsApp con Juan Ramón, decirle delante de él que no lo volverá a ver nunca más, pedir perdón al acusado, olvidarse de sus ambiciones y dedicarse a la familia, indicándole que " ninguna de ellas es negociable".

En el correo de 6 de mayo de 2018, el acusado expresa "espero que algún día puedas comprobarlo y, quien sabe, quizá disfrutarlo conmigo".

En el correo de 19 de septiembre de 2018, desde la dirección " DIRECCION000", dirigido a la denunciante y a su pareja, escribe "pensad en mí cuando folléis. Y esos cunnilingi, Juan Ramón".

Desde la dirección " DIRECCION001", constan 10 correos, enviados los días 25 y 26 de septiembre de 2018 y dirigidos a Martina, conteniendo "plantéate si tu decisión de pasar de mí y de intensificar mis reacciones, en lugar de eliminarlas amoldándote a mí, te ha dado beneficios...eres una puta mentirosa...acepta que no conseguirás eliminarme de la vida de los niños", " ¿Crees que conseguiré que Juan Ramón y tú os separéis de mal rollo?, "Plantéate que cojones has conseguido comportándote conmigo como una hija de puta mentirosa de mierda".

En mensaje de 29 de noviembre de 2018 "sabes muy bien que tus compromisos contigo dependen de lo que tú hagas".

En correo de 4 de diciembre de 2018, dirigido a Martina, el acusado escribió "Si quieres que algo cambie, tienes que mover ficha tú y empezar de una vez a hacerlo bien".

En el WhatsApp de 13 de diciembre de 2018, de las 20:17 escribe " yo confieso ser un pesado y un borde porque me han puesto los cuernos y me han cortado el contacto con dos de las personas que más quiero", siendo en la misma conversación en la que Martina le pide que deje en paz a su familia y que no la insulte.

En correo de 31 de marzo de 2019, Juan Ramón, solicita al acusado "deja de acosarme, no quiero que me mandes más mensajes tuyos", contestando el acusado en correo de la misma fecha "Te estaré molestando, pero no te estoy acosando".

En el correo de 2 de mayo de 2019, de las 17:32 el acusado escribe "lamento mucho los insultos y las molestias que os haya causado...anoche me volví a pasar bastante".

En el correo de 17 de mayo de 2019, de las 15:38 el acusado escribe "disculparme por la turra y todas mis tonterías. Repito que si Martina me hubiese concedido la gracia de darme unas explicaciones y permitirme el contacto, esporádico al menos con los niños, habría tenido un punto de clausura".

Igualm ente en correo de 17 de mayo de 2019 el acusado escribe "Quiero pedir perdón por la turra que os doy...yo me lo he tomado desde un principio como un desahogo no como un acoso...aunque Martina, que es la que tenía que hacerlo, no me ha dado una clausura, aunque ya es demasiado tarde, en forma de explicaciones sinceras (que tenían que haber sido previas a vuestra relación), y encima me corta el contacto con los niños, a los que crie con ella.. Uy, perdón, otra vez os he "acosado"".

En dicha fecha constan 6 mensajes y un correo

Consta n correos enviados por el acusado, los días 4, a 7 de septiembre de 2019, por el acusado a las abogadas de Martina, solicitando, en el enviado el 4 de septiembre a las 13.06, y en el enviado el 7 de septiembre a las 19:01, que medien entre él y Martina, al tener conocimiento de la denuncia.

En el enviado el 4 de septiembre de 2019, a las 21:21 horas, expresa "sé que las palabrotas y escribir diez mensajes en vez de uno pueden parecer "acoso", pero no es con mala intención"

Consta n mensajes de finales de agosto de 2019 dirigidos a Martina, llamándola putón, así como otros del mismo mes dirigidos al hermano y la cuñada de Martina.

Consta n numerosos correos dirigidos por el acusado a Juan Ramón, el 4 de octubre de 2019, escribiéndole en el de las 17:37 "tenía varias opciones para llevarnos bien o incluso para librarse de mí, como hacer las cosas bien dándome explicaciones de lo vuestro y noticias de los niños, reconociendo sus errores y todo lo que hice por ella y lo poco que hizo por mí".

Asimis mo en el de 7 de octubre de 2019, a las 22:52 escribió "tú juntas todos mis mensajes y son cinco volúmenes de una (mala) novela rosa".

Igualm ente el acusado expresa en varios mensajes que si no quieren recibirlos, que le bloqueen.

En multitud de correos, el acusado, al referirse a Martina, utiliza expresiones tales como cerda, gilipollas, puta, cerda, golfa, hija de puta; asimismo son frecuentes las expresiones ofensivas en las comunicaciones dirigidas a Juan Ramón.

TERCER O.- Los correos se inician en forma desmedida en cuanto al número y contenido, principalmente a partir del mes de junio de 2018.

No obstante lo anterior, el día 25 de abril de 2018, el acusado envía a Juan Ramón 16 mensajes; el 14 de julio 4 mensajes, así como mensajes en los días 11, 15, 16, 18 y 19 del mismo mes.

En mensaje 3-31 23.11, Martina escribe "Te he pedido mil veces que no me escribas ni a mi ni a mi familia por favor"

En mensaje 3-23 14:39, el acusado escribió . " De qué te sirve que te esté dando el coñazo recordándote como podría dejar de dártelo?. Depende de ti. WhatsApp de María Angeles. Jugar con Teodulfo. Las explicaciones que me tenías que haber dado en su momento sobre el vendehúmos ya puedes metértelas donde te quepan".

En mensaje 3-12 21:07, el acusado escribió "Desbloquéame a María Angeles esta noche. No vale ninguna excusa".

En mensaje 3-13 2:30, el acusado escribió " Es que eres tan simple y a la vez tan soberbia que no quieres entender que hace no te daría la lata si me tratases como tendrías que hacerlo"

En mensaje de 29-12-2018 16.03, se indica " NUM000 le ha llamado 7 veces a las 11.20 el 28 Dic".

En mensaje 1-23 0:56, el acusado escribió "Se lo diré a María Angeles cuando sea mayor, tu que te crees?. Eres imbécil".

En mensaje 14-12-2018 1:17, el acusado escribió "jamás encontrarás a alguien como yo. Ni yo a alguien como tú, o eso espero por suerte para mí".

En mensaje 11-8 10:41, el acusado escribió " te he dado más de un año para rectificar y has mandado a la mierda todas las oportunidades. Disfruta tu decisión".

En mensaje 2-8-19, 17:33, el acusado escribió "que reconozcas mi papel en la crianza de María Angeles y Teodulfo. Pero activamente, que me mandes fotos de sus actividades (si pudiera ser diarias, como antes...pero tranquila, no pido tanto), mensajes de voz, llamadas".

En mensaje 2-8 17:15 "también me gustaría saber de su relación con su padre".

El 20 de diciembre de 2018, constan 8 mensajes enviados por el acusado.

El 12 de febrero de 2019, constan 4 mensajes enviados por el acusado.

El 22 de junio de 2019, constan 7 mensajes, expresando en el de las 15:21 "quiero decir que no es una obsesión, sólo un runrún que sigue ahí, que parará cuando Martina cierre la herida o cuando yo asimile que perdí siete años de mi vida junto a una puta farsa" ; igualmente un correo con la misma fecha

El día 2 de agosto de 2019, el acusado mandó 15 mensajes, el día 3 de agosto, 8 mensajes, expresando en el de las 15:24, únicamente la palabra " acoso", el día 4 de agosto, 10 mensajes, el 5 de agosto, 3 mensajes, el 8 de agosto mandó 4 mensajes, y el 9 de agosto, 10 mensajes

Existe n correos dirigidos al hermano y padre de Martina, en este sentido de 8, 10, 11 y 13 de diciembre de 2018.

Igualm ente en el grupo de WhatsApp de las madres de los alumnos de colegio, insultaba y desprestigiaba a Martina.

En informe psicológico de fecha 23 de septiembre de 2019, realizado a Martina, la psicóloga Dña. Gema, expresa la presencia de cuadro ansioso y trastorno del sueño, indicando que Martina compartió con ella más de 500 mensajes enviados a Martina, una imagen de una sombra esgrimiendo una guadaña y más de 200 mensajes enviados a su actual pareja.

La documentación reseñada anteriormente se indica, sin perjuicio de la que consta igualmente en las actuaciones, manifestando la acusación particular, en escrito de 18 de septiembre de 2019, que "el volumen total aproximado enviado de los mensajes, correos electrónicos, etc...enviados por el investigado a la denunciante, familia y pareja, supera los ochocientos".

Asimis mo se significa que parte de la documentación obrante, consta aportada y unida varias veces, lo que justifica, en parte, el volumen de las actuaciones

CUARTO .- En correo de 7 de marzo de 2018, el acusado escribe a Juan Ramón - pareja de Martina- "he sido yo quien se lo ha contado a su familia (que antes también era la mía)".

Con fecha 5 de septiembre de 2019, se dicta orden de alejamiento y comunicación, incluyendo expresamente en la misma, la familia de la denunciante "como interpuesta la comunicación con la denunciante", refiriéndose el acusado a la misma en correo dirigido al juzgado en fecha 6 de septiembre, y la cual es notificada personalmente con fecha 13 de septiembre.

Igualm ente consta correo de 6 de septiembre de 2019 a las 14:04, enviado por el acusado a Juan Ramón, que le escribe "No eres su familia, la orden de alejamiento no te incluye".

En fecha 11 de septiembre de 2019, el acusado envía un WhatsApp a Juan Ramón a las 6:51, expresándole " que retire esa denuncia".

Consta correo del 24 de octubre de 2019, dirigido a Juan Ramón, así como numerosos correos del 4 de noviembre- en uno de ellos le envía la cronología de las víctimas mortales de la violencia de género de 2019-.

Asimis mo, multitud de mensajes del mes de octubre de 2019, expresando en el del día 4 a las 20:48 horas "¿A que a ella no le he mandado nada desde la orden de alejamiento, ni a su familia. Te crees que soy tonto o loco?".

Igualm ente en el mes de noviembre y diciembre de 2019, WhatsApp a Juan Ramón, indicándole en el de 23 de diciembre "no le digas nada a ella que luego me acusa de quebrantar la puta orden de protección...así que le he mandado una foto de mi polla, no?. La tendrá enmarcada. O tú?".

Tambié n constan correos de los meses de noviembre y diciembre de 2019, enviados desde distintas direcciones de correo, y dirigidos al entorno laboral de Martina, y cuyo contenido se refiere de forma peyorativa a la misma, tratando de destruir su prestigio personal y profesional.

Asimis mo mensajes a la Consejera de Igualdad y autoridades académicas, en relación a cuestiones referidas a este procedimiento.

El acusado presento denuncia el 20 de julio de 2020, alegando irregularidades en la labor profesional de Martina, la cual fue archivada.

Con fecha 24 de febrero de 2020, se dicta nuevo Auto adoptando orden de protección, prohibiendo la aproximación y comunicación, expresando "lo que supone que no podrá utilizar personas interpuestas para acceder a la misma remitiendo sus mensajes"

QUINTO .- Según el informe psicológico, efectuado tras las entrevistas realizadas en noviembre de 2019, Martina presenta una afectación psicológica clínicamente significativa de corte ansioso/evitativo, manteniéndose en tratamiento psicológico, como consecuencia del volumen y destinatarios de tales mensajes.

El informe forense de valoración del riesgo, de enero de 2020 concluye en el miedo, angustia e intranquilidad, ante la posibilidad de que el acusado pudiera realizar alguna acción.

Martina se ha visto obligada a modificar su actividad profesional - sin llegar a estar de baja laboral-, al sentirse controlada y con ansiedad, habiendo cambiado actitudes y rutinas, sin dejar de acudir a eventos por esta causa.

En la actualidad no sigue terapia».

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

«Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Romeo, como autor de un delito de acoso del art. 172 ter. 1 y 2 C. Penal , de un delito continuado de amenazas condicionales de los arts. 74 y 171.1 C. Penal y de otro delito de injurias o vejación injusta del art. 173.4 C, Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas siguientes:

Por el delito de acoso del art. 172 ter, a la pena de prisión de 1 año y 6 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y conforme a lo previsto en el artículo 57 del Código Penal , en relación al art. 48.2 y 3 del mismo texto legal , a la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a la víctima Dña. Martina, así como a sus hijos y sus padres y la prohibición de comunicarse con la víctima, así como con su entorno familiar o profesional por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemáticos, contacto escrito, verbal o visual por sí mismo o a través de terceras personas por tiempo de 2 años y 6 meses.

En relación con el delito continuado de amenazas condicionales de los arts. 74 y 171.1 C. Penal, a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y conforme a lo previsto en el artículo 57 del Código Penal, en relación al art. 48.2 y 3 del mismo texto legal , a la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a la víctima Dña. Martina, así como a sus hijos y sus padres y la prohibición de comunicarse con la víctima, así como con su entorno familiar o profesional por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemáticos, contacto escrito, verbal o visual por sí mismo o a través de terceras personas por tiempo de 1 año y 9 meses.

Con respecto del delito de injurias y vejaciones injustas del art. 173.4 del Código Penal , a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad subsidiaria en caso del impago del art. 53 C. Penal .

Con abono de vigencia de las medidas cautelares establecidas en Auto de 5 de septiembre de 2019, en vigor desde el 13 de septiembre de 2019.

El acusado indemnizará a Dña. Martina en la suma de 15.000 euros.

Procede ABSOLVER al acusado de los delitos de malos tratos psicológicos habituales del art. 173.2 C. Penal , continuado de coacciones del art. 172.2 C. Penal , continuado de obstrucción a la justicia del art. 464 C. Penal , quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 C. Penal .

Se condena al acusado al abono de las 3/7 partes de las costas, incluidas las correspondientes a la acusación particular».

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado don Romeo al que se opuso el ministerio fiscal y la representación de la acusación particular.

CUARTO: Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito de acoso del art. 172 ter1 y 2, de un delito continuado de amenazas condicionales de los arts. 74 y 171.1, y de un delito de injurias y vejaciones injustas del art. 173.4 todos del Código Penal y a una responsabilidad civil de 15.000 euros, en los términos vistos.

Dicha resolución es recurrida por la defensa del acusado que interesa sea revocada en relación con los delitos de acoso y amenazas condicionales y en relación con la condena a la responsabilidad civil, solicitando, con carácter principal, el dictado de otra por la que se absuelva al acusado de ambos delitos y deje sin efecto la condena a satisfacer quince mil euros en concepto de responsabilidad civil.

Subsidiariamente, solicita que, en el único caso de mantenerse la condena por los delitos de acoso y de amenazas, se rebaje la pena para cada uno de los delitos al mínimo legal (tres meses en el caso de las amenazas) y trabajos en beneficio de la comunidad de 60 días en el caso del delito de acoso, sin que proceda en ningún caso pronunciamiento relativo a responsabilidad civil derivada de estos delitos.

Y, en cualquier caso, con expresa condena en costas de la acusación particular en la instancia y en esta alzada.

Sintetizando el extenso recurso (29 folios más la modificación realizada tras recibir el último vídeo que faltaba del plenario) y comenzando por el motivo principal, comienza con una introducción para mostrar su disconformidad con la redacción de los hechos probados en relación con los siguientes extremos: no fue Martina quien instó a Romeo a marcharse del domicilio sino que fue Romeo quien puso fin a la relación y decidió abandonar el domicilio; la imagen con la sombra de una guadaña fue enviada por Romeo al hermano de Martina - para que se la enseñe a los hijos de ésta - cuando ni siquiera había conflicto entre ellos, tratándose de una foto divertida, sin que Martina haya manifestado que le causó miedo; que no se acreditó que Romeo estuviera en el grupo de WhastApp de las madres del colegio; los correos de los meses de noviembre y diciembre de 2019, enviados desde distintas direcciones de correo, y dirigidos al entorno laboral de Martina , y cuyo contenido se refiere de forma peyorativa la misma tratando de destruir su prestigio personal y profesional no se acreditó los hubiera enviado Romeo, quien negó haberlo hecho; no quedó acreditado que Martina tuviera que modificar su actividad profesional por estos hechos o cambiar de actitudes y rutinas.

1.2.- En cuanto a la concreta impugnación de la condena, y basada en la oportuna cita legal y jurisprudencial que estima de aplicación, por el delito de acoso 172.ter del Código penal, cuya revocación solicita, alega el apelante la falta de tipicidad de la conducta enjuiciada, por considerar que no concurren los elementos típicos del delito y que se ha producido un error en la valoración de la prueba (testimonio de la víctima como prueba de cargo e informes periciales).

Explica el recurso que, si bien Romeo reconoce que remitió numerosos correos con insultos razón por la que no se impugna la condena por injurias, no se ha cometido un delito de acoso pues Romeo actuó en la creencia de estar legítimamente autorizado para dirigirse a la denunciante. En primer lugar, por el estrecho vínculo con los hijos menores de Martina, con los que había convivido seis años, y respecto de quienes solo pretendía continuar el contacto telefónico. En segundo lugar, por las irregularidades en el proceder profesional de Martina de quien afirma que ha utilizado sin autorización de Romeo trabajo personal de él en conferencias y charlas, sin citarlo como autor.

Niega además que la remisión de los mensajes responda a una actividad dirigida y orquestada para menoscabar la libertad personal de Martina, pues la cantidad de mensajes enviados (700/800 mensajes según la acusación particular), y que la sentencia afirma no ha sido contradicha por la defensa, no es tal pues había mensajes repetidos y una parte de los mensajes aportados no está probada que hayan sido enviados por Romeo, habiendo reconocido este en el plenario que la cantidad real se quedaba «en una cuarta parte», poniendo ejemplo concretos de cuanto afirma. De lo anterior concluye con que hay que atender a los mensajes en los que Romeo manifiesta que los correos para él son un desahogo, y la intención de no perjudicarla es clara al decirle en distintas ocasiones que le puede bloquear o que no es necesario que le conteste.

Por último, atiende a que, tratándose de un delito de resultado, no se ha acreditado que en el caso concreto se haya producido una alteración grave de la vida cotidiana de Martina.

En este argumenta, y desarrolla nuevamente con citas concretas al resultado que a su entender puede obtenerse del cuadro de prueba valorado por el juzgador, que no se ha acreditado la alteración grave en la vida de Martina, pues la afirmada existencia de dicha alteración que realiza la sentencia se sustenta, únicamente, en el testimonio de la víctima, Martina, en quien el recurso no encuentra concurran los requisitos necesarios para destruir la presunción de inocencia del acusado ni para fundar en el mismo la condena.

Vuelve a desarrollar lo anterior afirmando que en Martina no concurre la ausencia de incredibilidad subjetiva, pues buena parte de los mensajes tienen que ver con hechos que Romeo reprochaba a Martina en el ámbito profesional, y que sin duda constituyeron un motivo de enfrentamiento o interés; concurre además un claro móvil espurio acreditado por solicitar cincuenta mil euros en concepto de daño moral sin acreditar estar de baja, ni secuelas, ni perjuicios económicos profesionales, ni recibir ningún tipo de tratamiento (porque la terapia, como se dirá, no coincide con las fechas de los hechos denunciados). La alteración grave de la vida cotidiana de la víctima no se infiere de ninguno de los elementos periféricos pues ni la pareja actual de Martina ni su compañero de trabajo corroboraron que ella tuviera que alterar su vida personal. Tampoco lo corroboró el vecino, que afirmó siguió viéndola por el barrio sin apreciar que ella tuviera miedo.

En cuanto a la necesidad o no de tratamiento, recuerda que el médico forense declaró que Martina realiza terapias psicológicas, pero que, en el momento en que la exploraron, en noviembre de 2019, no toma tratamiento farmacológico, ni consta que haya estado de baja laboral, algo que ya recoge la propia sentencia, y que por problemas con la pareja anterior a Romeo, requirió de ayuda psicológica, ya en 2016.

Llama la atención sobre el informe pericial sobre Martina que la defensa aportó a la causa como prueba anticipada, y que el Juez no valora porque entiende que no tiene relación con estos hechos, considerando que sí acredita cuestiones que están relacionadas porque reproduce conductas que Martina ha realizado con Romeo y que ya realizó con el padre de sus hijos - campaña de descrédito, denuncias por violencia de género, apartar a los menores...lo que entiende el apelante revela un patrón de conductas en sus relaciones de pareja que coinciden sustancialmente con lo que ha padecido Romeo en el presente procedimiento.

Muestra su disconformidad con que la sentencia valore el informe de la psicóloga Sra. Gema, pues no asistió a juicio a ratificarlo al renunciar la acusación particular a su comparecencia, aunque el recurso, atendiendo al contenido de dicho informe, pone de manifiesto la psicóloga únicamente trata a Martina desde marzo de 2019, lo que coincide con los mensajes a la universidad del acusado, por lo que antes no hay prueba de que le hubieran afectado.

Por último, entiende que sus manifestaciones no son persistentes por las evasivas continuas y la manera de contestar de Martina a las preguntas formuladas, especialmente al letrado de la defensa, que dificultaron enormemente el derecho de defensa de Romeo en el acto del juicio oral.

1.2.- La sentencia impugnada (fundamento de derecho segundo), reproduciendo los pronunciamientos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia de 4 de noviembre de 2021, justifica la condena al entender que el caso enjuiciado responde a una evidente conducta de acoso sobre Martina, objeto de sanción en el tipo penal por el que se le condena al reunir los requisitos de tipicidad necesarios para tal fin.

Explica en el punto 2 y ss del fundamento jurídico segundo respecto del delito del que tratamos lo que sigue:

«2.- En este caso concreto, partiendo de los hechos probados y de la objetividad que se refleja en la documentación obrante en actuaciones, siendo la reseñada solamente una parte de la totalidad de la misma- si bien como se ha indicado en el relato de hechos probados, parte de la documentación ha sido reiterada-, no solamente fluye por si misma, sino que ha resultado probado en prueba pericial realizada por el IMLegal, tanto en el informe psicológico como en el de valoración del riesgo.

2-1.-El acusado envió un número de comunicaciones en cuantía - según refiere la acusación particular en escrito de 18 de septiembre de 2019, así como igualmente indica el informe de 23 de septiembre de 2019 realizado por la psicóloga Sra. Gema-, próxima a los 700/800 mensajes, sin que dicha cifra hubiera sido contradicha, salvo en la no aceptación de los mensajes - en número reducido en relación al total- con identificación como remitente distinta a la del acusado.

El propio acusado ha reconocido su autoría en los mensajes en que aparece su identidad como remitente, por lo que aquellas no reconocidas por él, no serían relevantes a los efectos de considerar que la comunicación ha sido excesiva y en definitiva, cumple los requisitos jurisprudenciales para apreciar la concurrencia del tipo penal.

Igualmente - según se aprecia en los distintos mensajes que han sido reseñados-, se ha autocalificado como pesado y borde; ha reconocido intensificar sus reacciones ante la falta de respuesta que requirió de Martina; ha expresado lamentar insultos y molestias, así como haberse pasado bastante; se disculpa por la "turra" y por no haber tenido un punto de clausura que justifica en la falta de explicaciones requeridas y en la ausencia de contacto con los menores; utiliza con sorna la palabra acoso; reconoce las descalificaciones y un número de mensajes excesivos haciendo referencia a diez en lugar de uno; en uno de ellos expresa "tú juntas todos mis mensajes y son cinco volúmenes de una (mala) novela rosa"; escribe que "no te daría la lata si me tratases como tendrías que hacerlo"; indica en otro "que parará cuando Martina cierre la herida o cuando yo asimile que perdí siete años de mi vida junto a una puta farsa".

2-2.- Los mensajes incluyen no solamente insultos a Martina, tales como puta, golfa, zorra, hija de puta, sino también a su pareja Juan Ramón.

Igualmente, en alguno de ellos se contiene obscenidades gráficas eróticas, y aspectos o relatos de la vida íntima.

2-3.- Las comunicaciones se remiten a Martina, su pareja, padre, hermano, grupo de madres, al ámbito laboral y profesional.

2.-4.- El aluvión de los mensajes y correos, se inicia principalmente en el mes de junio de 2018, finalizando aproximadamente en febrero de 2020.

2.5.- Dichas comunicaciones se envían a cualquier hora, incluso por la noche y de madrugada.

2.6.- La persistencia en el mantenimiento de dicha conducta se condiciona al cumplimiento de determinadas condiciones.

2.7.- En uno de ellos se incluye la foto de la sombra de una guadaña, lo que ocasiona de forma lógica y racional el mensaje subliminar de miedo o terror, ante la falta de cumplimiento de las condiciones

Por lo tanto dicha comunicación cubre las exigencias contenidas en la STS de 4 de noviembre de 2021 - a saber insistencia, reiteración, repetición, reflejo de un mismo patrón o modelo sistemático, existencia de una voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas, superando con creces lo puramente episódico o coyuntural y carencia de legitimación, o autorización para obrar de esa manera-.

Asimismo carece de eficacia exculpatoria alguna, el hecho que el acusado hubiera expresado a la víctima que si no quería recibir sus mensajes, la bloqueara, dado tanto los requerimientos que le hizo la misma - que indica claramente su voluntad consistente en el cese de la actividad desplegada por el acusado -, como el número de personas a los que el acusado dirigió las comunicaciones - lo cual hacía en parte irrelevante el bloqueo -, impidiendo, de haber procedido al bloqueo, igualmente conocer en la medida de lo posible, la actitud o intensidad de la actividad del acusado, previniendo o intentando aminorar o subsanar, en la medida de sus posibilidades, las consecuencias que se derivasen de su conducta.

En consecuencia procede concluir de la objetivización del contenido de las comunicaciones, fluye de forma natural una limitación o alteración grave en la vida cotidiana de Martina - así como en la de cualquier persona, según el estándar hombre/mujer medio/a- , que trascendió a las meras molestias en algún aspecto de su vida, y sin que sea necesario- según la STSupremo reseñada - que le afecte en todas.

TERCERO. -La acreditación de la modificación de algún hábito cotidiano, a consecuencia de la intensa alteración de la paz y tranquilidad, y consecuente afectación psicológica, no solamente se deduce de la propia declaración en el Plenario de la víctima, sino significativamente de la prueba pericial - la cual, por otra parte, no es requerida por la STSupremo en su conclusión interpretativa n·13-.

1.- En este sentido, Martina refirió que inició nueva terapia con la psicóloga Sra. Gema- según informe de 23 de septiembre de 2019, se inició a partir del día 5 de enero de 2018, tras haber superado desde mediados del año 2017 la situación anterior con el padre de sus hijos-, que le había creado mucha ansiedad y miedo, con la sensación de sentirse controlada todo el tiempo, que el acusado incluso quería controlar a sus hijos, que ha modificado su actividad profesional- lo cual no es incompatible con lo manifestado por su pareja Juan Ramón al indicar que no han dejado de acudir a eventos-, que se siente con ansiedad, que ha estado más parada en todo, pero no ha estado de baja, y que ha modificado totalmente su vida.

2.- El informe psicológico, efectuado por el psicólogo del Instituto de Medicina legal de Murcia, tras las entrevistas realizadas en noviembre de 2019, concluye "Las pruebas psicométricas practicadas describen afectación psicológica clínicamente significativa por ello, principalmente de corte ansioso/evitativo como miedo a salir sola, sentirse temerosa en general al estar sola, con afectación psicosomática y afectando a la calidad del sueño, con sensación de ahogo, dolores de cabeza y musculares".

Dicho perito en la ratificación de su informe en el Plenario, manifestó que realizó una valoración integral con un equipo multidisciplinar, que fue estigmatizada en las cuestiones laborales, afectando su situación personal en este ámbito, que le creó una sensación de inseguridad lo que determinó que alterase sus rutinas ante el temor psicótico.

Que Martina, dada su preparación y personalidad independiente, pensó que podía solucionarlo sola, y por dicha causa se inició la situación de estrés.

Que el acusado ante la resistencia al abandono, utilizó estrategias para doblegarla y menospreciarla, con la finalidad inicial que volviera a la relación y posteriormente con ánimo vengativo.

3.- El informe forense de valoración del riesgo, efectuado por la médico forense del Instituto de Medicina legal de Murcia, en reconocimiento y exploración realizado en noviembre de 2019, concluye "De la documentación y reconocimiento de Dª. Martina se aprecia conducta en el denunciado que sería compatible con marcadores típicos de un proceso de Violencia de género, con situaciones de control, amenazas, intimidación y abuso emocional. Utiliza a terceras personas con el objeto de desprestigiarla.

-El nivel de riesgo asignado mediante la Escala de Predicción de Riesgo de Violencia grave contra la Pareja (EPV-R) obtiene un resultado de ALTO.

-Actualmente Martina acude a consultas con Psicólogo por cuadros de ansiedad, intranquilidad, alteraciones del sueño, miedo a salir sola además de dolores de cabeza y musculares, únicamente realiza terapias, no toma tratamiento farmacológico, presentando afectación psicológica claramente significativa. Se aporta Informe Psicológico en el que la terapeuta describe, entre otros, como el denunciado se ha puesto en contacto con ella, descalificando a Martina y alertando de situación atípica. Describe un cuadro ansioso en Martina.

- Romeo ha sido citado en dos ocasiones, el 5 de noviembre de 2019 y el 22 de enero de 2020 para valoración pero no se ha presentado en ninguna ocasión.

-Es considerable destacar el miedo, angustia e intranquilidad que tiene Martina al desconocer el paradero de Romeo y que pueda llevar a cabo sus amenazas en relación a ella y a sus hijos menores".

Dicho perito en la ratificación de su informe en el Plenario, manifestó que sus conclusiones no se basan únicamente en las manifestaciones o narración que le efectuó Martina, sino en la documental y en las pruebas psicométricas; que apreció la somatización que realizó Martina a consecuencia de los hechos; que tuvo en cuenta que con anterioridad había precisado ayuda psicológica, volviendo a necesitarla por esta causa a partir del año 2018.

4.- Asimismo ratificaron su informe los peritos psicólogos jurídicos y sanitarios, Dña. Estefanía y D. Octavio, propuestos por la Defensa, que manifestaron realizar la entrevista para valoración con el acusado por medio de vidoeconferencia, con la documentación que le fue proporcionada por el acusado, y sin que conocieran la que fue señalada por el M. Fiscal en la ratificación efectuada.

Asimismo, no apreciaron la existencia de riesgo real en la denunciante, considerando de forma significativa la distancia.

En consecuencia, sus conclusiones no alcanzan la virtualidad pretendida por la Defensa ni constituyen prueba de descargo que pudiera poner en entredicho las alcanzadas por los peritos del IMLegal de Murcia, dado que se desconoce la documentación que el acusado les pudo proporcionar, habiendo efectuado la entrevista con él por medio de video conferencia, y sin que la distancia pueda tenerse por excluyente para descartar racionalmente que la denunciante sufriera una afectación grave psicológica, ante el temor que, eventualmente el acusado, salvando la distancia pudiera materializar algún acto agresivo.

5.- Consta en actuaciones el informe forense del Instituto de medicina legal de Huelva, realizado al acusado el 26 de julio de 2021, que concluye que en la entrevista realizada se pone de manifiesto en el acusado, tanto el ejercer conductas de control como la dependencia emocional o depresión.

6.- Igualmente, a petición de la Defensa consta aportado el informe que la perito Sra. Inocencia realizó en el procedimiento de modificación de medidas en el juzgado de familia n· 9 de Murcia, sobre "habilidades parentales de ambos progenitores para el ejercicio de la custodia", el cual es irrelevante para este procedimiento, al no deducirse correlación o consecuencia alguna que afecte al objeto del presente proceso penal, las conclusiones contenidas en el mismo, relativas a la interactuación de la madre con sus hijos en relación con el padre de éstos.

7.- Asimismo declaró en el Plenario el testigo D. Vidal, quien afirmó ser vecina del barrio de Martina, manifestando que no ha apreciado miedo en Martina.

No obstante a preguntas del M. Fiscal afirmó que no sabía cuántas veces la ha visto, ni puede concretar cuantas veces ha hablado con ella.

Por lo tanto, su testimonio, carece de suficiente virtualidad como prueba de descargo, para en contra del resto de la prueba analizada, llegar a la conclusión de la falta de concurrencia de la afectación psicológica requerida para la apreciación de delito.

En definitiva, en virtud de la prueba anteriormente analizada, procede llegar a la conclusión de la comisión por el acusado del delito de acoso del art. 172 ter del C. Penal ».

1.3.- Centrado el debato, no apreciamos dificultad alguna, ni probatoria ni típica, para incardinar la conducta de Romeo en el tipo objeto de condena, vigente en el momento de los hechos.

Tampoco encontramos objeción alguna en la construcción del relato de hechos que realiza el juzgador, pues se corresponde con lo acontecido y valorado en el plenario, máxime cuando el acusado en el acto del juicio reconoció haber enviado todos los mensajes que obran en autos remitidos desde su teléfono o su correo electrónico negando los enviados desde otras direcciones de correo, remitidos a personas del entorno laboral o profesional de Martina, los que, por su propio contexto y contenido, evidencia claramente la autoría del acusado.

Y así es como lo ha percibido el juzgador cuyos argumentos, por lógicos, fundados y fundamentados, y porque responden al resultado probatorio obtenide en el plenario, compartimos y a los que añadimos que las circunstancias en las que Martina se encontró en relación con el padre de sus hijos y su comportamiento para gestionar dicha situación en nada afectan a lo aquí enjuiciado, pues son circunstancias que no se han ocultado y que han sido debatidas en el plenario y tenidas en cuenta por el juzgador, quien ha contado con prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado, sin que los supuestos «patrones de comportamiento» que el recurso atribuye a la víctima tengan fundamento o relevancia alguna en el caso enjuiciado.

Y aun admitiendo que los correos, mensajes de texto vía SMS y mensajes de WhatsApp sumen una cuarta parte de los que la acusación particular afirma envió Romeo (800), estaría el acusado reconociendo, al admitir que son una cuarta parte, haber remitido más de 200 mensajes, de contenido altamente injurioso la mayor parte, en un periodo de 15 meses (junio de 2018 a septiembre de 2019, respecto a Martina y hasta diciembre de ese año respecto de su nueva pareja). Y, si bien la defensa afirma que el periodo en el que Martina se vio afectada por los mensajes fue entre marzo y septiembre de 2019, pues únicamente admite que necesitó tratamiento psicológico por los mensajes a partir de marzo según informe de la acusación particular [en lo que entraremos después], lo cierto es que todos los mensajes son objetivamente ofensivos.

Y es tan evidente que dicho comportamiento, tanto por el número como por el contenido de los mensajes según se recogen en el anterior relato de hechos probados, influye en el desarrollo cotidiano de la vida de Martina, que no hubiera sido necesario informe pericial alguno. No obstante, contamos con el informe forense que sí fue sometido a contradicción en el plenario, en los términos que relata el juzgador y que concluye con que Martina presenta afectación psicológica claramente significativa.

En definitiva, los hechos declarados probados permiten fundar el juicio de subsunción en la norma penal objeto de condena sin problemas.

El hoy recurrente diseñó, y ejecutó, un programa de contactos no deseados que se prolongaron, al menos, durante quince meses, hasta que se le impuso la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación.

El que dicho comportamiento se iniciara desde que finalizó la relación y ella decidiera no permitir el contacto con los hijos menores, nacidos de su anterior matrimonio, sugiere un propósito final de negación del derecho a la autonomía personal de la denunciante. Y en dicho sentido los múltiples mensajes, a ella y a su entorno, y el contenido claramente ofensivo de los mismos le obligó a alterar el desarrollo normal de su vida, tal y como explicó en el plenario, demostrando, pese al tiempo transcurrido, la intensa afectación emocional que aun siente pese al tiempo transcurrido mientras relataba lo acontecido.

Por ello creemos que dicho plan de intromisión continuada alteró de forma significativamente grave el derecho a la vida privada y familiar de la denunciante.

En cuanto a la intención con la que el acusado actuó, es evidente que desarrolló dicho comportamiento no obstante ser consciente de que la denunciante no quería mantener ningún contacto con él, pues así se lo manifestó ella en respuesta a varios emails, llegando él a reconocer lo abusivo de su actuación. Con ello entiende el juzgador que se elimina cualquier sombra de duda sobre la concurrencia de este elemento subjetivo, apreciación que compartimos.

Conclusiones que alcanza la sentencia a través de los medios de prueba que incorporó al cuadro de tal nombre y que va desgranando en su sentencia, atendiendo a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria, de forma detallada, según hemos transcrito.

Concluyendo, a la vista de la valoración completa y razonada de todos los medios de prueba practicados en el acto del juicio entendemos que quedaron acreditados todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos de la conducta acosadora prevista en el art.172 Ter CP y que sirvió de título de condena.

El motivo se desestima.

SEGUNDO: En relación al delito de amenazas, afirma el recurso su inexistencia y la imposibilidad de subsumir la conducta en el artículo 171.1 del Código Penal que castiga "las amenazas de un mal que no constituya delito... atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida".

2.1.- Incide en este punto en las censuras al tratamiento dado en la sentencia al material probatorio considerándolo insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Considera que el contenido de los correos que han servido para condenarle no son típicos penalmente, y así explica que poner "condiciones" para "escucharla", seguir escribiendo cuando se manifiesta por parte del sujeto activo que puede bloquearle o anunciar la interposición de denuncias o la comunicación a ciertas autoridades de unos hechos no son amenazas.

Considera que al condenarle por amenazas condicionales vulnera el principio acusatorio pues la acusación particular, única que acusó por este tipo, lo hizo por el artículo 171.1º CP, la amenaza simple.

Por último, en relación a la fotografía de la guadaña insiste en que ni siquiera se envía dicha fotografía a la denunciante, sino a su hermano, y se envía a otras personas (entre otras el testigo Vidal). En este sentido recuerda el criterio mayoritario de la doctrina de que la amenaza, para tener dicha consideración, debe ser objetivamente adecuada para atemorizar a la víctima.

2.2.- La sentencia impugnada (fundamento de derecho quinto), comienza por citar el párrafo 3· del art. 172 ter, «las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso», y reproduce la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2009 que explica, entre otras cosas, que las coacciones y amenazas son dos conductas homologables, optando el Supremo por el delito de amenazas en un supuesto muy similar a este del que tratamos, y explicando que la conducta seguido se trata de lo que en términos coloquiales se conoce como chantaje.

Partiendo de lo anterior la sentencia cuyo recurso examinamos justifica la condena en los siguientes términos:

«Por lo tanto en este caso la conducta del sujeto activo, podía dar lugar, en alguno de los correos, a la tipificación penal de un hecho que aisladamente considerado pudiera integrar por sí mismo un delito, y en su conjunto el de stalking o acoso del art. 172 ter.

El acusado ofreció a Martina la posibilidad de ponderar el concreto mal que, de no acceder a sus condiciones, se vería abocada, esto es a seguir recibiendo sus comunicaciones en la forma en que lo venía haciendo, por lo que la posibilidad de sopesar ambas opciones que le ofreció el acusado, consistentes en bien ceder a sus condiciones o por el contrario continuar en la situación creada por éste, constituye el delito continuado de amenazas condicionales.

A continuación, se reseñan las que han sido reflejadas con detalle en los hechos probados:

-cuando quieras hacer lo que te pido a continuación te escucharé

-plantéate si tu decisión de pasar de mí y de intensificar mis reacciones, en lugar de eliminarlas amoldándote a mí, te ha dado beneficios sabes muy bien que tus compromisos contigo dependen de lo que tú hagas

-Si quieres que algo cambie, tienes que mover ficha tú y empezar de una vez a hacerlo bien

-si Martina me hubiese concedido la gracia de darme unas explicaciones y permitirme el contacto, esporádico al menos con los niños, habría tenido un punto de clausura

-...aunque Martina, que es la que tenía que hacerlo, no me ha dado una clausura, aunque ya es demasiado tarde, en forma de explicaciones sinceras (que tenían que haber sido previas a vuestra relación), y encima me corta el contacto con los niños

-tenía varias opciones para llevarnos bien o incluso para librarse de mí, como hacer las cosas bien dándome explicaciones de lo vuestro y noticias de los niños, reconociendo sus errores y todo lo que hice por ella y lo poco que hizo por mí

-Depende de ti. WhatsApp de María Angeles. Jugar con Teodulfo

-De qué te sirve que te esté dando el coñazo recordándote como podría dejar de dártelo

-Es que eres tan simple y a la vez tan soberbia que no quieres entender que hace no te daría la lata si me tratases como tendrías que hacerlo

-te he dado más de un año para rectificar y has mandado a la mierda todas las oportunidades. Disfruta tu decisión"

-que reconozcas mi papel en la crianza de María Angeles y Teodulfo. Pero activamente, que me mandes fotos de sus actividades (si pudiera ser diarias, como antes...pero tranquila, no pido tanto), mensajes de voz, llamadas

-parará cuando Martina cierre la herida

La acusación particular tipifica las amenazas en el art. 171, no en el 169, por lo que ha de estarse a la calificación solicitada, y no a la más grave del art. 169.

Procede por lo tanto la condena por delito continuado de amenazas de los arts 74 y 171.1 C. Penal , absolviendo al acusado del delito de coacciones del art. 172.2 C. Penal ».

2.3.- Centrado nuevamente el debate, la impugnación que examinamos no va a correr mejor fortuna que al anterior, precisamente, por lo que bien argumenta la sentencia. A dichos argumentos, que volvemos a compartir, añadimos que no se vulnera el principio acusatorio, porque la acusación particular acusó de delito continuado de amenazas del art. 171.1 y 2 CP, si bien suponemos que se refería al artículo 171.1, in fine, que es objeto de condena en la presente causa. Pero es que, además, el principio acusatorio fáctico ha sido escrupulosamente respectado, pues los mensajes en los que funda la condena por las amenazas fueron objeto de imputación y, además, reconocidos por el acusado.

Y la tipicidad de la conducta seguida por el acusado no ofrece dudas. Queda evidenciada con claridad la condición que el acusado le quería imponer a Martina para dejar de martirizarla con sus mensajes: el retomar el contacto con ella y con los hijos de la citada, lo que dota al comportamiento de la gravedad suficiente como para exceder de la consideración de leve que parece reclama el recurso.

El motivo se desestima.

TERCERO: Como tercer apartado del motivo principal impugna el recurso la responsabilidad civil que la sentencia fija a favor de la denunciante.

3.1.- Argumenta que no existe responsabilidad civil derivada del delito pues la denunciante no estuvo de baja ni un solo día, sin que consten secuelas, no ha dejado de acudir a eventos profesionales ni se han derivado perjuicios económicos.

Censura que el juez cuantifique en quinientos (de junio 2018 a septiembre 2019) los días que merecen ser objeto de resarcimiento, sin embargo, la psicóloga Gema en su informe hasta marzo de 2019 Martina no refiere absolutamente nada relativo a Romeo en sus sesiones de psicoterapia.

Vuelve a censurar que la sentencia ni siquiera motive a qué delito corresponde la responsabilidad civil, sino que con carácter genérico (y en virtud de un supuesto daño moral) se cuantifican en 500 días, a razón de 30 euros día, y es significativo que el ministerio fiscal no pidiera cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil en su escrito de acusación, únicamente para adherirse a lo solicitado por la acusación particular (sin ninguna motivación) en el acto del juicio oral.

3.2.- La sentencia (fundamento de derecho undécimo) tras citar las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2004 y de 3 de julio de 2007, que versan sobre el daño moral y que indican debe establecerse atendiendo a la a la gravedad del hecho o a sus connotaciones psíquicas, infiriéndose inequívocamente de los hechos enjuiciados, sin que precisen de prueba plena, fija la responsabilidad civil en 15.000€ conforme a los siguientes argumentos:

«El Tribunal Supremo ha venido haciendo referencia en cuanto al concepto de daño moral, a conceptos tales como impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, estado de impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), situación de ansiedad y angustia o impacto emocional con la incertidumbre consecuente.

En consecuencia, de la jurisprudencia indicada procede concluir que no resulta necesaria una prueba plena de los mismos- que no obstante por lo razonado han resultado acreditados-, ni procede necesariamente acudir al sistema de baremación del daño personal, para proceder a su fijación.

3.- No obstante, dada la ausencia de elemento que hubiera objetivamente facilitado la concreción de la cuantificación, deben indicarse varios factores para proceder a la misma.

En primer lugar, el tiempo en que la comunicación alcanzó mayor intensidad, y cuyo periodo puede fijarse en el tiempo que transcurre desde el inicio del verano de 2018, hasta que se dicta la orden de protección en septiembre de 2019.

En segundo lugar, el hecho que no proceda acudir necesariamente al sistema de baremación de la ley 35/15 de 22 de septiembre, no impide que éste se pueda tener en cuenta a efectos orientativos.

Por lo tanto, teniendo en cuenta la afectación sufrida por la perjudicada, que pudiera por analogía asimilarse al perjuicio personal básico de dicha Ley en cuanto los padecimientos afectan a las actividades ordinarias sin impedirlos, procedería - se reitera que por aproximación- fijar el número de días en 500, y establecer el importe diario de 30 euros correspondientes a la cuantificación de dicho tipo de perjuicio, resultando un total de 15.000 euros».

3.3.- Planteado nuevamente el debate en los términos indicados, debemos atender al contenido de los documentos en los que el juzgador cifra el perjuicio diario en 500 días [ pues dicho extremo ha sido impugnado] para, partiendo de sus mismas consideraciones, aplicar a los que resulten así acreditados las mismas bases de las que parte la sentencia.

Por un lado, el informe forense del psicólogo del IML de Murcia ( Lucas) afirma que se basa en:

«Informe psicológico firmado por psicóloga Col. Nº NUM001 y fechado el 23/9/19. En él,

la terapeuta describe como el denunciado se ha puesto en contacto con ella, descalificando a la Sra. Martina y alertando de situación atípica. Describe también como la situación se va volviendo más angustiante para la Sra. Martina y refiere un cuadro ansioso en su paciente y por ello incrementó la ayuda terapéutica, que ya recibía desde el año 2016, en el año 2018».

El informe de la referida psicóloga ( Gema, Col. Nº : NUM001), que sirve de base al forense, relata ( el resaltado es nuestro) lo que sigue

«El día 5 de enero, en una primera sesión de ese año (2018), Dª Martina dice que está terminando la relación con su pareja, Romeo, con quien tenían una convivencia desde hacía tres años y por lo mismo, le habría pedido que abandonase su domicilio, sin embargo, el tema central de su sesión continúa siendo el mismo por el cual había consultado sin entrar en detalles de ningún tipo asociado a su final de convivencia.

(...)

Durante el año 2018, Dª Martina continuó centrada en los conflictos con el padre de sus hijos, costándole mucho dar importancia a la conducta de su ex pareja Romeo, a pesar que siempre comentaba que éste había escrito a alguna persona más de sus conocidas/os. En una sesión, comenta que había escrito al WhatsApp de su hija María Angeles, reclamándole que quería verla al igual que a su hermano Teodulfo. Le señalo a Dª Martina que sus hijos son menores de edad y no me parecía una conducta que debería minimizar y que además, parecía ir incrementándose.

En el mes de junio del mismo año 2018, Dª Martina suspende una sesión porque "le habían robado su furgoneta del garaje de su casa" (sic), episodio que la había dejado muy conmovida, ya que le habían abierto la puerta sin romper los cristales y habían roto anaqueles y cajones sin robar nada, "solo le habían producido destrozos". Este episodio me pareció extraño y significativo, pero Dª Martina le habría quitado importancia, sin hacer asociaciones, conjeturas ni hipótesis probables. No obstante y percibiéndola muy conmovida, ella me comunica que debido a compromisos laborales y viajes de trabajo, iría espaciando las sesiones de psicoterapia.

En el mes de noviembre, Dª Martina retoma las sesiones y describe haber sufrido un accidente con el coche en la carretera y mientras iba con sus hijos; accidente que no deja heridos pero sí malestares que ella, una vez más, quita importancia. A raíz de ese episodio, comienzo a percibirla inquieta, preocupada y muy angustiada, con problemas de mareo, vahídos que atribuye al accidente y malestares físicos, teniendo que concurrir a urgencias luego de sufrir mareos mientras impartía una clase. Por mi parte, infiero que no están asociados solo a lo sucedido en la carretera, y así se lo señalo.

A comienzos de 2019, Dª Martina concurre presencialmente a mi consulta en Madrid, al retirarse, la noto desmejorada y le señalo que le cuesta hablar de aquello que más la conmueve. En el mes de marzo, solicita de modo urgente una cita; durante la sesión, la veo muy nerviosa, ansiosa y preocupada, diciéndome que su ex pareja Romeo no solo "continuó enviando mensajes a su familia, sino que también lo hizo con el despacho de sus abogadas y con la gente de la Facultad donde trabaja"(sic), que "ha llegado a enviar correos al padre de sus hijos y hasta al rector de la Universidad" (sic).

Admite que ella pensó que lo de él "era transitorio y que lo podría controlar", que en un principio "lo atribuyó al despecho y frustración de la separación".

Me muestra alguno de los mensajes y noto al leerlos, que en la escritura es evidente que va en aumento el grado de obsesión recurrente de los temas a la vez que el discurso parece ir desarticulándose, afirmando una cosa y la contraria; le señalo que tome en serio esto porque no creo que se pueda considerar solo como "alguien que no admite una ruptura".

En las siguientes sesiones, Dª Martina reconoce que evitó que su entorno denuncie la conducta de Dn. Romeo, incluida su pareja actual, considerando que esto "pasaría y ella podría detenerle en su actitud". Admitiendo también que por lo mismo (minimizarlo), no quiso traer a su terapia el problema con Romeo como tema central.

En sesiones posteriores, Dª Martina compartió conmigo gran parte de los mensajes enviados por este último: más de 500 a ella (los últimos con fecha 4 y 5 de septiembre del corriente año), una imagen de una sombra esgrimiendo una guadaña y más de 200 mensajes enviados a su actual pareja (señalándome que tiene además, casi la misma cantidad desde el año 2018), haciéndose evidente una escritura recurrente de contenido obsesivo y en aumento progresivo, de modo inversamente proporcional a su construcción sintáctica.

En la actualidad, Dª Martina presenta un cuadro ansioso, trastornos del sueño (insomnio y pesadillas) y preocupación por sus hijos y su entorno.

Sintomatología que se hace evidente de modo directamente proporcional a la toma de conciencia de la importancia de los hechos que se vienen sucediendo ininterrumpidamente desde hace casi dos años . Por este motivo, acuerda que quiere incrementar las sesiones de apoyo psicológico.»

Por último, citaremos la STS de 30 de enero de 2023 ( pon de Porres Ortiz de Urbina) que establece que «9.2 En relación con la segunda de las cuestiones que plantea el motivo deben hacerse dos consideraciones. La fijación de una indemnización por daños morales derivados de la comisión de un delito doloso no es necesario que se ajuste a los criterios establecidos en el Baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, cuyo ámbito de aplicación se limite a ese ámbito de actividad. No obstante, hemos señalado en multitud de resoluciones que el tribunal puede aplicar analógicamente el baremo siempre que la naturaleza de la indemnización que haya de establecerse así lo permita, lo que no excluye que también pueda fijarla atendiendo a criterios de libre arbitrio judicial. Lo que no puede el tribunal les manifestar que aplica analógicamente el Baremo para, a continuación, desconocer su contenido y fijar libremente la indemnización. Precisamente por ello una de las causas por las que cabe impugnar la indemnización fijada por el tribunal es la aplicación defectuosa del Baremo citado cuando el tribunal expresa que lo aplica en la determinación de la indemnización ( STS 918/2022, de 24 de noviembre y TS 2014/2022, de 1 de diciembre ).

En este caso el tribunal de instancia no ha utilizado el baremo para fijar la indemnización y tampoco sería procedente dado que el daño moral indemnizable en un delito de agresión sexual es mucho más extenso que la valoración de las secuelas psicológicas que pueda sufrir la víctima del hecho. Estas secuelas ciertamente son un daño físico a tener en consideración, pero el tribunal puede valorar también el daño emocional causado. Por esa razón venimos reiterando que una indemnización por daños morales es impermeable a criterios reglados o aritméticos, incompatibles con la propia naturaleza del daño no patrimonial causado, que por esa razón sólo puede ser compensado, nunca reintegrado. En la STS 97/2016, de 28 de junio se argumenta que "la traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia y, por tanto, inatacable en casación, salvo en limitados supuestos.

En la STS 262/2016, de 4 de abril , se precisan esos supuestos, que son:

(i) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras;(ii)Cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; (iii) Cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; (iv) Cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; (v) En supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; (vi)En los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y (vii) En los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

En la indicada sentencia se precisan también las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: (i) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; (ii) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, (iii) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003 ).

9.3 En este caso del tribunal de instancia explicó el criterio seguido para establecer la indemnización, fijó como indemnización la solicitada por la acusación particular y no apreciamos que el quantum de la indemnización sea desproporcionado o que se aleje de las indemnizaciones que habitualmente se conceden por esta clase de delitos.

Det erminar cuándo una indemnización por daños morales se aparta de los estándares habituales precisa por parte de quien la impugna un especial esfuerzo de argumentación ya que tiene que ofrecer al tribunal algún criterio legal o precedentes de casos similares que permitan apreciar la desproporción y en este caso el recurrente se ha limitado a afirmar que le parece excesiva la indemnización sin mayores argumentos, de ahí que la queja no pueda ser acogida.

A mayor abundamiento y consultando antecedentes, la indemnización fijada se ajusta a criterios de cuantificación habituales.

Sin que se pueda establecer un criterio cerrado o tasado, ya que cada hecho tiene perfiles diferentes, una indemnización de 15.000 euros en una agresión sexual con penetración y mediante el uso de violencia no es, en modo alguno, excepcional o infrecuente. Citaremos algunas de las últimas sentencias dictadas por esta Sala en casos que pueden tener alguna similitud.

En la STS 929/2022, de 30 de noviembre , para supuesto de abuso sexual continuado sin penetración, se estableció una indemnización de 15.000 euros; en la STS 930/2022, de 30 de noviembre , en el caso de una agresión sexual múltiple la indemnización se fijó en 50.000 euros; en la STS 886/2022, de 10 de noviembre , en un caso de abusos sexuales continuados de padre a hija menor de 10 años sin penetración, se fijó una indemnización de 30.000 euros; en la STS 658/2022, de 30 de junio , en un caso de agresión sexual con penetración con dedos la indemnización se situó en 6.000 euros; en la STS 482/2022, de 18 de mayo , en un caso de una única agresión sexual con penetración vaginal, se estableció una indemnización de 30.000 euros; en la sentencia 336/2022, de 31 de marzo , en un caso de agresión sexual continuada mediante penetración con dedos, la indemnización se situó en 30.000 euros y en la STS 263/2022, de 17 de marzo , en un caso muy similar al presente de agresión mediante violencia (inmovilización agarrando a la víctima por las manos y sujetándolas detrás de la cadera) y penetración vaginal, la indemnización se situó en 20.000 euros».

Aplicando cuanto hemos señalado al caso recordemos que la sentencia impugnada, en referencia al delito de acoso del art. 172 ter del Código Penal como se infiere al explicar que se cuantifican en 500 días que es el periodo de mayor impacto y volumen de los mensajes remitidos por el acusado, considera acreditado un daño moral en la víctima en solución que compartimos.

Ya hemos dicho que es tan evidente que el comportamiento de acoso, tanto por el número como por el contenido de los mensajes según se recogen en el anterior relato de hechos probados, influye en el desarrollo cotidiano de la vida de Martina, que no hubiera sido necesario informe pericial alguno. No obstante, contamos con el informe forense que sí fue sometido a contradicción en el plenario, en los términos que relata el juzgador y que concluye con que Martina presenta afectación psicológica claramente significativa.

A continuación, la sentencia fija la indemnización en 15.000€. Indica que aplica, con carácter orientativo, el baremo de tráfico vigente en la fecha en la que se redacta la sentencia, 2021. En dicha fecha el importe por día de perjuicio básico alcanzaba los 31,61 €, y la sentencia lo fija en 30€ diarios.

Partiendo ahora de lo explicado en la STS de 30 de enero de 2023, la sentencia impugnada aplica el baremo de forma orientativa y el criterio elegido, una indemnización por día como perjuicio básico, nos parece acertada, sin embargo de los informes transcritos comprobamos que la verdadera afectación de la víctima, que hizo necesario el tratamiento psicológico intensivo, no se mostró hasta el mes de marzo de 2019, finalizando los mensajes en septiembre de dicho año, por lo que es de suponer que la afectación debió finalizar con ellos, de manera que cuantificamos como días de perjuicio básico ( en cuanto que no fueron incapacitantes) 214 días que han de ser indemnizados, conforme al criterio de la sentencia de instancia, a razón de 30€ por día, resultando un total de 6.420€ por daño moral cantidad que, conforme hemos visto en la STS de 30 de enero de 2023, resulta bastante atemperada a la naturaleza y gravedad de los hechos.

El motivo se estima parcialmente.

CUARTO: Con carácter subsidiario solicita el recurso que, respecto de los delitos de acoso y de amenazas, se rebaje la pena para cada uno de los delitos al mínimo legal (tres meses en el caso de las amenazas) y trabajos en beneficio de la comunidad de 60 días en el caso del delito de acoso, sin que proceda en ningún caso pronunciamiento relativo a responsabilidad civil derivada de estos delitos.

4.1.- Dado que estimamos parcialmente el extremo relativo a la indemnización debemos dar respuesta a la petición subsidiaria que contiene el recurso.

Justifica su petición señalando que, además de que no concurre ninguna circunstancia agravante y el acusado carece de antecedentes penales, se ha constatado un significativo retraso en la tramitación del recurso de apelación por causas no imputables a la defensa, como consecuencia de los errores que ha habido en la grabación del material audiovisual, como así lo recoge la providencia de fecha 5 de octubre de 2022 de la Audiencia Provincial de Murcia - Sección Tercera - y que reconoce que la defensa así lo manifestó tanto en su escrito de fecha 14 de febrero de 2022 como en su escrito de 22 de septiembre de 2022. La primera solicitud de la grabación del juicio oral por esta representación procesal se efectuó en fecha 19 de diciembre de 2021.

Por ello entiende que ha existido una dilación indebida en la tramitación del recurso de apelación por causas no imputables a la defensa, que está debidamente acreditada, y por analogía se puede aplicar el artículo 21.6 del Código penal para el único caso de que se mantengan los pronunciamientos condenatorios respecto del delito de acoso y de amenazas.

4.2.- Antes de entrar en los criterios usados en la instancia para la determinación de la pena debemos dar respuesta a la petición de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Ciertamente que dicha alegación no pudo realizarse en la instancia porque el retraso denunciado se produjo tras el dictado de la sentencia el 17 de diciembre de 2021 , y por los problemas técnicos que impidieron disponer de la grabación completa de la vista, recibiéndose esta completa en esta UPAD el 5 de septiembre de 2022, dando traslado a las partes el 22 siguiente para que incluyeran sus alegaciones en los respetos recursos a la vista de la grabación completa y devolviéndose la causa al Penal para ello.

Nuevamente recibidas en la UPAD de la Audiencia las diligencias (el 9 de diciembre de 2022), se señaló la deliberación y votación para el 15 de marzo de 2023, quedando suspendido el trámite por recusación efectuada por la defensa de los componentes del tribunal.

Desestimada la misma, se recibieron en la UPAD de la Audiencia el pasado 18 de diciembre de 2023, señalándose para el 18 de enero de 2024.

De manera que el único periodo indebidamente transcurrido es el de un año, lo que no es una dilación extraordinaria que es lo que reclama la atenuante del art 21.6 CP, por lo que se desestima la petición en tal sentido.

4.3.- En cuanto a la determinación de la pena, la sentencia de instancia la justifica (fundamento de derecho décimo) en relación con el delito de acoso y con el delito de amenazas en los siguientes términos:

«DECIMO .-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

En relación con las concretas penas a imponer, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.6 del Código Penal , con respecto del acoso del art. 172 ter, se considera que la duración de los hechos, la cantidad abrumadora de comunicaciones, el número de destinatarios y conocedores de los mismos, hacen merecedor al acusado de la pena de prisión - entre 1 y 2 años establecida en la redacción del precepto- y no la de trabajos en beneficio de la comunidad, ambas previstas en el tipo penal, siendo proporcional a dichas circunstancias reflejadas en el FD 2·, apartado 2·, así como a las consecuencias psicológicas padecidas por la víctima y consignadas en el FD 3·, la pena de prisión de 1 año y 6 meses solicitada por el M. Fiscal, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y conforme a lo previsto en el artículo 57 del Código Penal , en relación al art. 48.2 y 3 del mismo texto legal (...)

En relación con el delito continuado de amenazas condicionales de los arts. 74 y 171.1 C.Penal , atendiendo a iguales razones que las expresadas para la apreciación de la condena por el delito anterior, así como al contenido de las consignadas en el FD 5·, oscilando la pena de prisión entre 7 meses y medio y un año, se considera proporcionada la pena de 9 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y conforme a lo previsto en el artículo 57 del Código Penal ».

4.4.- Nuestra decisión va a ser confirmar las penas impuestas. Comprobamos como el juzgador descarta, en tipo penal de acoso del art 172 ter 1 y 2 , la alternativa más beneficiosa de trabajos en beneficio de la comunidad para después, remitiéndose a los argumentos de la sentencia en relación con la gravedad de los hechos y la afectación que estos causaron en la víctima, justificar la concreta pena impuesta, superando la mitad inferior de la misma en solución que, por los mismos argumentos de la sentencia, que han sido confirmados en esta, nos parecen lo adecuados.

Respecto del delito de amenazas del artículo 171.1 CP, igualmente descarta la aplicación de la pena de multa, entendemos que por los mismos motivos que respecto del acoso, aunque si bien es cierto no lo razona expresamente. Sin embargo nos parece una opción que debemos confirmar, no sólo porque ciertamente las amenazas -chantaje emocional- se prolongaron en el tiempo sino porque el legislador, en todos los casos en que la víctima sea una de las personas contempladas en el artículo 173.2 CP elimina la pena de multa, función tuitiva de la víctima que compartimos. En cuanto a la concreta determinación de la pena, la sitúa por debajo de la mitad superior en base a los argumentos de la sentencia a los que se remite, en solución que volvemos a compartir.

En definitiva, el motivo subsidiario en relación a la determinación de la pena se desestima.

Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues aunque el recurso interesa que sean impuestas las costas a la acusación particular no acredita qué razones de mala fe o temeridad en el actuar de la acusación particular justifican dicha petición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Romeo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia en el procedimiento señalado, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución A EXCEPCIÓN de la cantidad fijada en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL a favor de Martina que ahora se cifra en 6.420€, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

De conformidad con los arts. 847.1.b) y 849.1, LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para su admisión a trámite ha de reunir las tres exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016. A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes (cfr. autos del TS dictados en recursos de queja núm. 20011/17, de 22/02/18; 20219/17, de 23/05/19; 20090/19, de 17/10/19; 20241/19, de 11/04/; 21145/18, de 22/10/2020).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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