Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 26/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 59/2022 de 22 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2024
Tribunal: AP Murcia
Ponente: MARIA CONCEPCION ROIG ANGOSTO
Nº de sentencia: 26/2024
Núm. Cendoj: 30030370032024100078
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:445
Núm. Roj: SAP MU 445:2024
Encabezamiento
RONDA DE GARAY
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 968229124
Correo electrónico: scop.audienciaprovincial.murcia@justicia.es
Equipo/usuario: CPB
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 30030 43 2 2019 0016944
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000444 /2020
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Romeo
Procurador/a: D/Dª MARIA MERCEDES POLO LOPEZ
Abogado/a: D/Dª FELIPE ALCALÁ-SANTAELLA LLORENS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Martina
Procurador/a: D/Dª , AURELIA CANO PEÑALVER
Abogado/a: D/Dª , OBDULIA MARTINEZ ASENSI
Tribunal:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña María Concepción Roig Angosto (pon.)
Doña María Ángeles Galmes Pascual
Magistradas
En la ciudad de Murcia a 22 de enero de 2024.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal referido en el procedimiento arriba señalado por delito de malos tratos psicológicos habituales; delito continuado de acoso; delito continuado de coacciones; delito continuado de amenazas, delito continuado de obstrucción a la justicia, delito de injurias y vejaciones injustas, delito de quebrantamiento de medida cautelar contra don Romeo, acusado cuya representación procesal formula recurso de apelación, siendo parte apelada el ministerio fiscal y la acusación particular en nombre de doña Martina.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno rollo RP 59/2022, recibiéndose definitivamente en la UPAD de la misma el pasado día 18 de diciembre de 2023, señalándose el día 18 de enero de 2024 para su deliberación, votación y resolución, terminándose en el día de hoy la documentación de la misma mediante el dictado de la presente sentencia.
Es ponente la magistrada doña María Concepción Roig Angosto que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
«PRIME RO.- En denuncia de fecha 10 de junio de 2019, Martina, manifestó que el acusado Romeo, mayor de edad, sin antecedentes penales, y con quien mantuvo una relación sentimental durante 6 años, y con quien convivió en el mismo domicilio en compañía de los hijos menores de la denunciante, habidos de otra relación, habiéndole instado la denunciante que se marchara del domicilio, le envía mensajes- vía WhatsApp, sms y correo- con contenido insultante y amenazante, tanto a ella como a sus padres, a su hermano y a su actual pareja sentimental, así como a su entorno laboral y de amistades, lo cual y debido a su elevado número y contenido, le impiden el ejercicio cotidiano de su vida, siendo uno de ellos de contenido erótico al referirse al órgano sexual que el acusado afirma le pertenece, como a una sombra de guadaña dirigida al hermano de la denunciante en fecha 14 de mayo de 2019, y que el denunciado solicita sea mostrada a los hijos de la denunciante, lo cual ha causado miedo a esta última por el simbolismo de la imagen.
En la documentación aportada con la denuncia, se hacen constar 6 folios conteniendo mensajes, en los que se refiere a la vida personal de la denunciante, entre otros el de 31/01/18, 20:58 horas que indica el inicio de la relación con Juan Ramón, desde hace unos meses; igualmente en el de 15/02/18, 16:42 expresa que la sigue queriendo; en el de 29 /03/19 expresa que si no quieres recibir mis mensajes no tienes más que bloquearme.
SEGUND O.- Al principio de la ruptura Martina, envió algunos correos al denunciado, entre otros los de 4 de febrero de 2018, constando alguna otra comunicación escrita de Martina hasta principios de marzo de dicho año.
En correo de 8 de marzo de 2018, dirigido a Martina, el acusado escribió
En el correo de 6 de mayo de 2018, el acusado expresa
En el correo de 19 de septiembre de 2018, desde la dirección " DIRECCION000", dirigido a la denunciante y a su pareja, escribe "pensad en mí cuando folléis. Y esos cunnilingi, Juan Ramón".
Desde la dirección " DIRECCION001", constan 10 correos, enviados los días 25 y 26 de septiembre de 2018 y dirigidos a Martina, conteniendo
En mensaje de 29 de noviembre de 2018
En correo de 4 de diciembre de 2018, dirigido a Martina, el acusado escribió
En el WhatsApp de 13 de diciembre de 2018, de las 20:17 escribe
En correo de 31 de marzo de 2019, Juan Ramón, solicita al acusado
En el correo de 2 de mayo de 2019, de las 17:32 el acusado escribe
En el correo de 17 de mayo de 2019, de las 15:38 el acusado escribe
Igualm ente en correo de 17 de mayo de 2019 el acusado escribe
En dicha fecha constan 6 mensajes y un correo
Consta n correos enviados por el acusado, los días 4, a 7 de septiembre de 2019, por el acusado a las abogadas de Martina, solicitando, en el enviado el 4 de septiembre a las 13.06, y en el enviado el 7 de septiembre a las 19:01, que medien entre él y Martina, al tener conocimiento de la denuncia.
En el enviado el 4 de septiembre de 2019, a las 21:21 horas, expresa
Consta n mensajes de finales de agosto de 2019 dirigidos a Martina, llamándola putón, así como otros del mismo mes dirigidos al hermano y la cuñada de Martina.
Consta n numerosos correos dirigidos por el acusado a Juan Ramón, el 4 de octubre de 2019, escribiéndole en el de las 17:37
Asimis mo en el de 7 de octubre de 2019, a las 22:52 escribió
Igualm ente el acusado expresa en varios mensajes que si no quieren recibirlos, que le bloqueen.
En multitud de correos, el acusado, al referirse a Martina, utiliza expresiones tales como cerda, gilipollas, puta, cerda, golfa, hija de puta; asimismo son frecuentes las expresiones ofensivas en las comunicaciones dirigidas a Juan Ramón.
TERCER O.- Los correos se inician en forma desmedida en cuanto al número y contenido, principalmente a partir del mes de junio de 2018.
No obstante lo anterior, el día 25 de abril de 2018, el acusado envía a Juan Ramón 16 mensajes; el 14 de julio 4 mensajes, así como mensajes en los días 11, 15, 16, 18 y 19 del mismo mes.
En mensaje 3-31 23.11, Martina escribe
En mensaje 3-23 14:39, el acusado escribió
En mensaje 3-12 21:07, el acusado escribió
En mensaje 3-13 2:30, el acusado escribió
En mensaje de 29-12-2018 16.03, se indica " NUM000 le ha llamado 7 veces a las 11.20 el 28 Dic".
En mensaje 1-23 0:56, el acusado escribió
En mensaje 14-12-2018 1:17, el acusado escribió
En mensaje 11-8 10:41, el acusado
En mensaje 2-8-19, 17:33, el acusado escribió
En mensaje 2-8 17:15 "también me gustaría saber de su relación con su padre".
El 20 de diciembre de 2018, constan 8 mensajes enviados por el acusado.
El 12 de febrero de 2019, constan 4 mensajes enviados por el acusado.
El 22 de junio de 2019, constan 7 mensajes, expresando en el de las 15:21
El día 2 de agosto de 2019, el acusado mandó 15 mensajes, el día 3 de agosto, 8 mensajes, expresando en el de las 15:24, únicamente la palabra " acoso", el día 4 de agosto, 10 mensajes, el 5 de agosto, 3 mensajes, el 8 de agosto mandó 4 mensajes, y el 9 de agosto, 10 mensajes
Existe n correos dirigidos al hermano y padre de Martina, en este sentido de 8, 10, 11 y 13 de diciembre de 2018.
Igualm ente en el grupo de WhatsApp de las madres de los alumnos de colegio, insultaba y desprestigiaba a Martina.
En informe psicológico de fecha 23 de septiembre de 2019, realizado a Martina, la psicóloga Dña. Gema, expresa la presencia de cuadro ansioso y trastorno del sueño, indicando que Martina compartió con ella más de 500 mensajes enviados a Martina, una imagen de una sombra esgrimiendo una guadaña y más de 200 mensajes enviados a su actual pareja.
La documentación reseñada anteriormente se indica, sin perjuicio de la que consta igualmente en las actuaciones, manifestando la acusación particular, en escrito de 18 de septiembre de 2019, que
Asimis mo se significa que parte de la documentación obrante, consta aportada y unida varias veces, lo que justifica, en parte, el volumen de las actuaciones
CUARTO .- En correo de 7 de marzo de 2018, el acusado escribe a Juan Ramón - pareja de Martina-
Con fecha 5 de septiembre de 2019, se dicta orden de alejamiento y comunicación, incluyendo expresamente en la misma, la familia de la denunciante
Igualm ente consta correo de 6 de septiembre de 2019 a las 14:04, enviado por el acusado a Juan Ramón, que le escribe
En fecha 11 de septiembre de 2019, el acusado envía un WhatsApp a Juan Ramón a las 6:51, expresándole "
Consta correo del 24 de octubre de 2019, dirigido a Juan Ramón, así como numerosos correos del 4 de noviembre- en uno de ellos le envía la cronología de las víctimas mortales de la violencia de género de 2019-.
Asimis mo, multitud de mensajes del mes de octubre de 2019, expresando en el del día 4 a las 20:48 horas
Igualm ente en el mes de noviembre y diciembre de 2019, WhatsApp a Juan Ramón, indicándole en el de 23 de diciembre
Tambié n constan correos de los meses de noviembre y diciembre de 2019, enviados desde distintas direcciones de correo, y dirigidos al entorno laboral de Martina, y cuyo contenido se refiere de forma peyorativa a la misma, tratando de destruir su prestigio personal y profesional.
Asimis mo mensajes a la Consejera de Igualdad y autoridades académicas, en relación a cuestiones referidas a este procedimiento.
El acusado presento denuncia el 20 de julio de 2020, alegando irregularidades en la labor profesional de Martina, la cual fue archivada.
Con fecha 24 de febrero de 2020, se dicta nuevo Auto adoptando orden de protección, prohibiendo la aproximación y comunicación, expresando "lo que supone que no podrá utilizar personas interpuestas para acceder a la misma remitiendo sus mensajes"
QUINTO .- Según el informe psicológico, efectuado tras las entrevistas realizadas en noviembre de 2019, Martina presenta una afectación psicológica clínicamente significativa de corte ansioso/evitativo, manteniéndose en tratamiento psicológico, como consecuencia del volumen y destinatarios de tales mensajes.
El informe forense de valoración del riesgo, de enero de 2020 concluye en el miedo, angustia e intranquilidad, ante la posibilidad de que el acusado pudiera realizar alguna acción.
Martina se ha visto obligada a modificar su actividad profesional - sin llegar a estar de baja laboral-, al sentirse controlada y con ansiedad, habiendo cambiado actitudes y rutinas, sin dejar de acudir a eventos por esta causa.
En la actualidad no sigue terapia».
Hechos
Fundamentos
Dicha resolución es recurrida por la defensa del acusado que interesa sea revocada en relación con los delitos de acoso y amenazas condicionales y en relación con la condena a la responsabilidad civil, solicitando, con carácter principal, el dictado de otra por la que se absuelva al acusado de ambos delitos y deje sin efecto la condena a satisfacer quince mil euros en concepto de responsabilidad civil.
Subsidiariamente, solicita que, en el único caso de mantenerse la condena por los delitos de acoso y de amenazas, se rebaje la pena para cada uno de los delitos al mínimo legal (tres meses en el caso de las amenazas) y trabajos en beneficio de la comunidad de 60 días en el caso del delito de acoso, sin que proceda en ningún caso pronunciamiento relativo a responsabilidad civil derivada de estos delitos.
Y, en cualquier caso, con expresa condena en costas de la acusación particular en la instancia y en esta alzada.
Sintetizando el extenso recurso (29 folios más la modificación realizada tras recibir el último vídeo que faltaba del plenario) y comenzando por el
Explica el recurso que, si bien Romeo reconoce que remitió numerosos correos con insultos razón por la que no se impugna la condena por injurias, no se ha cometido un delito de acoso pues Romeo actuó en la creencia de estar legítimamente autorizado para dirigirse a la denunciante. En primer lugar, por el estrecho vínculo con los hijos menores de Martina, con los que había convivido seis años, y respecto de quienes solo pretendía continuar el contacto telefónico. En segundo lugar, por las irregularidades en el proceder profesional de Martina de quien afirma que ha utilizado sin autorización de Romeo trabajo personal de él en conferencias y charlas, sin citarlo como autor.
Niega además que la remisión de los mensajes responda a una actividad dirigida y orquestada para menoscabar la libertad personal de Martina, pues la cantidad de mensajes enviados (700/800 mensajes según la acusación particular), y que la sentencia afirma no ha sido contradicha por la defensa, no es tal pues había mensajes repetidos y una parte de los mensajes aportados no está probada que hayan sido enviados por Romeo, habiendo reconocido este en el plenario que la cantidad real se quedaba «en una cuarta parte», poniendo ejemplo concretos de cuanto afirma. De lo anterior concluye con que hay que atender a los mensajes en los que Romeo manifiesta que los correos para él son un desahogo, y la intención de no perjudicarla es clara al decirle en distintas ocasiones que le puede bloquear o que no es necesario que le conteste.
Por último, atiende a que, tratándose de un delito de resultado, no se ha acreditado que en el caso concreto se haya producido una alteración grave de la vida cotidiana de Martina.
En este argumenta, y desarrolla nuevamente con citas concretas al resultado que a su entender puede obtenerse del cuadro de prueba valorado por el juzgador, que no se ha acreditado la alteración grave en la vida de Martina, pues la afirmada existencia de dicha alteración que realiza la sentencia se sustenta, únicamente, en el testimonio de la víctima, Martina, en quien el recurso no encuentra concurran los requisitos necesarios para destruir la presunción de inocencia del acusado ni para fundar en el mismo la condena.
Vuelve a desarrollar lo anterior afirmando que en Martina no concurre la ausencia de incredibilidad subjetiva, pues buena parte de los mensajes tienen que ver con hechos que Romeo reprochaba a Martina en el ámbito profesional, y que sin duda constituyeron un motivo de enfrentamiento o interés; concurre además un claro móvil espurio acreditado por solicitar cincuenta mil euros en concepto de daño moral sin acreditar estar de baja, ni secuelas, ni perjuicios económicos profesionales, ni recibir ningún tipo de tratamiento (porque la terapia, como se dirá, no coincide con las fechas de los hechos denunciados). La alteración grave de la vida cotidiana de la víctima no se infiere de ninguno de los elementos periféricos pues ni la pareja actual de Martina ni su compañero de trabajo corroboraron que ella tuviera que alterar su vida personal. Tampoco lo corroboró el vecino, que afirmó siguió viéndola por el barrio sin apreciar que ella tuviera miedo.
En cuanto a la necesidad o no de tratamiento, recuerda que el médico forense declaró que Martina realiza terapias psicológicas, pero que, en el momento en que la exploraron, en noviembre de 2019, no toma tratamiento farmacológico, ni consta que haya estado de baja laboral, algo que ya recoge la propia sentencia, y que por problemas con la pareja anterior a Romeo, requirió de ayuda psicológica, ya en 2016.
Llama la atención sobre el informe pericial sobre Martina que la defensa aportó a la causa como prueba anticipada, y que el Juez no valora porque entiende que no tiene relación con estos hechos, considerando que sí acredita cuestiones que están relacionadas porque reproduce conductas que Martina ha realizado con Romeo y que ya realizó con el padre de sus hijos - campaña de descrédito, denuncias por violencia de género, apartar a los menores...lo que entiende el apelante revela un patrón de conductas en sus relaciones de pareja que coinciden sustancialmente con lo que ha padecido Romeo en el presente procedimiento.
Muestra su disconformidad con que la sentencia valore el informe de la psicóloga Sra. Gema, pues no asistió a juicio a ratificarlo al renunciar la acusación particular a su comparecencia, aunque el recurso, atendiendo al contenido de dicho informe, pone de manifiesto la psicóloga únicamente trata a Martina desde marzo de 2019, lo que coincide con los mensajes a la universidad del acusado, por lo que antes no hay prueba de que le hubieran afectado.
Por último, entiende que sus manifestaciones no son persistentes por las evasivas continuas y la manera de contestar de Martina a las preguntas formuladas, especialmente al letrado de la defensa, que dificultaron enormemente el derecho de defensa de Romeo en el acto del juicio oral.
Explica en el punto 2 y ss del fundamento jurídico segundo respecto del delito del que tratamos lo que sigue:
2-2.- Los mensajes incluyen no solamente insultos a Martina, tales como puta, golfa, zorra, hija de puta, sino también a su pareja Juan Ramón.
-Actualmente Martina acude a consultas con Psicólogo por cuadros de ansiedad, intranquilidad, alteraciones del sueño, miedo a salir sola además de dolores de cabeza y musculares, únicamente realiza terapias, no toma tratamiento farmacológico, presentando afectación psicológica claramente significativa. Se aporta Informe Psicológico en el que la terapeuta describe, entre otros, como el denunciado se ha puesto en contacto con ella, descalificando a Martina y alertando de situación atípica. Describe un cuadro ansioso en Martina.
- Romeo ha sido citado en dos ocasiones, el 5 de noviembre de 2019 y el 22 de enero de 2020 para valoración pero no se ha presentado en ninguna ocasión.
7.- Asimismo declaró en el Plenario el testigo D. Vidal, quien afirmó ser vecina del barrio de Martina, manifestando que no ha apreciado miedo en Martina.
Tampoco encontramos objeción alguna en la construcción del relato de hechos que realiza el juzgador, pues se corresponde con lo acontecido y valorado en el plenario, máxime cuando el acusado en el acto del juicio reconoció haber enviado todos los mensajes que obran en autos remitidos desde su teléfono o su correo electrónico negando los enviados desde otras direcciones de correo, remitidos a personas del entorno laboral o profesional de Martina, los que, por su propio contexto y contenido, evidencia claramente la autoría del acusado.
Y así es como lo ha percibido el juzgador cuyos argumentos, por lógicos, fundados y fundamentados, y porque responden al resultado probatorio obtenide en el plenario, compartimos y a los que añadimos que las circunstancias en las que Martina se encontró en relación con el padre de sus hijos y su comportamiento para gestionar dicha situación en nada afectan a lo aquí enjuiciado, pues son circunstancias que no se han ocultado y que han sido debatidas en el plenario y tenidas en cuenta por el juzgador, quien ha contado con prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado, sin que los supuestos «patrones de comportamiento» que el recurso atribuye a la víctima tengan fundamento o relevancia alguna en el caso enjuiciado.
Y aun admitiendo que los correos, mensajes de texto vía SMS y mensajes de WhatsApp sumen una cuarta parte de los que la acusación particular afirma envió Romeo (800), estaría el acusado reconociendo, al admitir que son una cuarta parte, haber remitido más de 200 mensajes, de contenido altamente injurioso la mayor parte, en un periodo de 15 meses (junio de 2018 a septiembre de 2019, respecto a Martina y hasta diciembre de ese año respecto de su nueva pareja). Y, si bien la defensa afirma que el periodo en el que Martina se vio afectada por los mensajes fue entre marzo y septiembre de 2019, pues únicamente admite que necesitó tratamiento psicológico por los mensajes a partir de marzo según informe de la acusación particular [en lo que entraremos después], lo cierto es que todos los mensajes son objetivamente ofensivos.
Y es tan evidente que dicho comportamiento, tanto por el número como por el contenido de los mensajes según se recogen en el anterior relato de hechos probados, influye en el desarrollo cotidiano de la vida de Martina, que no hubiera sido necesario informe pericial alguno. No obstante, contamos con el informe forense que sí fue sometido a contradicción en el plenario, en los términos que relata el juzgador y que concluye con que Martina presenta afectación psicológica claramente significativa.
En definitiva, los hechos declarados probados permiten fundar el juicio de subsunción en la norma penal objeto de condena sin problemas.
El hoy recurrente diseñó, y ejecutó, un programa de contactos no deseados que se prolongaron, al menos, durante quince meses, hasta que se le impuso la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación.
El que dicho comportamiento se iniciara desde que finalizó la relación y ella decidiera no permitir el contacto con los hijos menores, nacidos de su anterior matrimonio, sugiere un propósito final de negación del derecho a la autonomía personal de la denunciante. Y en dicho sentido los múltiples mensajes, a ella y a su entorno, y el contenido claramente ofensivo de los mismos le obligó a alterar el desarrollo normal de su vida, tal y como explicó en el plenario, demostrando, pese al tiempo transcurrido, la intensa afectación emocional que aun siente pese al tiempo transcurrido mientras relataba lo acontecido.
Por ello creemos que dicho plan de intromisión continuada alteró de forma significativamente grave el derecho a la vida privada y familiar de la denunciante.
En cuanto a la intención con la que el acusado actuó, es evidente que desarrolló dicho comportamiento no obstante ser consciente de que la denunciante no quería mantener ningún contacto con él, pues así se lo manifestó ella en respuesta a varios emails, llegando él a reconocer lo abusivo de su actuación. Con ello entiende el juzgador que se elimina cualquier sombra de duda sobre la concurrencia de este elemento subjetivo, apreciación que compartimos.
Conclusiones que alcanza la sentencia a través de los medios de prueba que incorporó al cuadro de tal nombre y que va desgranando en su sentencia, atendiendo a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria, de forma detallada, según hemos transcrito.
Concluyendo, a la vista de la valoración completa y razonada de todos los medios de prueba practicados en el acto del juicio entendemos que quedaron acreditados todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos de la conducta acosadora prevista en el art.172 Ter CP y que sirvió de título de condena.
El motivo se desestima.
Considera que al condenarle por amenazas condicionales vulnera el principio acusatorio pues la acusación particular, única que acusó por este tipo, lo hizo por el artículo 171.1º CP, la amenaza simple.
Por último, en relación a la fotografía de la guadaña insiste en que ni siquiera se envía dicha fotografía a la denunciante, sino a su hermano, y se envía a otras personas (entre otras el testigo Vidal). En este sentido recuerda el criterio mayoritario de la doctrina de que la amenaza, para tener dicha consideración, debe ser objetivamente adecuada para atemorizar a la víctima.
Partiendo de lo anterior la sentencia cuyo recurso examinamos justifica la condena en los siguientes términos:
-Depende de ti. WhatsApp de María Angeles. Jugar con Teodulfo
Y la tipicidad de la conducta seguida por el acusado no ofrece dudas. Queda evidenciada con claridad la condición que el acusado le quería imponer a Martina para dejar de
El motivo se desestima.
Censura que el juez cuantifique en quinientos (de junio 2018 a septiembre 2019) los días que merecen ser objeto de resarcimiento, sin embargo, la psicóloga Gema en su informe hasta marzo de 2019 Martina no refiere absolutamente nada relativo a Romeo en sus sesiones de psicoterapia.
Vuelve a censurar que la sentencia ni siquiera motive a qué delito corresponde la responsabilidad civil, sino que con carácter genérico (y en virtud de un supuesto daño moral) se cuantifican en 500 días, a razón de 30 euros día, y es significativo que el ministerio fiscal no pidiera cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil en su escrito de acusación, únicamente para adherirse a lo solicitado por la acusación particular (sin ninguna motivación) en el acto del juicio oral.
Por un lado, el informe forense del psicólogo del IML de Murcia ( Lucas) afirma que se basa en:
El informe de la referida psicóloga ( Gema, Col. Nº : NUM001), que sirve de base al forense, relata ( el resaltado es nuestro) lo que sigue
Por último, citaremos la STS de 30 de enero de 2023 ( pon de Porres Ortiz de Urbina) que establece que «9.2
Aplicando cuanto hemos señalado al caso recordemos que la sentencia impugnada, en referencia al delito de acoso del art. 172 ter del Código Penal como se infiere al explicar que se cuantifican en 500 días que es el periodo de mayor impacto y volumen de los mensajes remitidos por el acusado, considera acreditado un daño moral en la víctima en solución que compartimos.
Ya hemos dicho que es tan evidente que el comportamiento de acoso, tanto por el número como por el contenido de los mensajes según se recogen en el anterior relato de hechos probados, influye en el desarrollo cotidiano de la vida de Martina, que no hubiera sido necesario informe pericial alguno. No obstante, contamos con el informe forense que sí fue sometido a contradicción en el plenario, en los términos que relata el juzgador y que concluye con que Martina presenta afectación psicológica claramente significativa.
A continuación, la sentencia fija la indemnización en 15.000€. Indica que aplica, con carácter orientativo, el baremo de tráfico vigente en la fecha en la que se redacta la sentencia, 2021. En dicha fecha el importe por día de perjuicio básico alcanzaba los 31,61 €, y la sentencia lo fija en 30€ diarios.
Partiendo ahora de lo explicado en la STS de 30 de enero de 2023, la sentencia impugnada aplica el baremo de forma orientativa y el criterio elegido, una indemnización por día como perjuicio básico, nos parece acertada, sin embargo de los informes transcritos comprobamos que la verdadera afectación de la víctima, que hizo necesario el tratamiento psicológico intensivo, no se mostró hasta el mes de marzo de 2019, finalizando los mensajes en septiembre de dicho año, por lo que es de suponer que la afectación debió finalizar con ellos, de manera que cuantificamos como días de perjuicio básico ( en cuanto que no fueron incapacitantes) 214 días que han de ser indemnizados, conforme al criterio de la sentencia de instancia, a razón de 30€ por día, resultando un total de 6.420€ por daño moral cantidad que, conforme hemos visto en la STS de 30 de enero de 2023, resulta bastante atemperada a la naturaleza y gravedad de los hechos.
El motivo se estima parcialmente.
Justifica su petición señalando que, además de que no concurre ninguna circunstancia agravante y el acusado carece de antecedentes penales, se ha constatado un significativo retraso en la tramitación del recurso de apelación por causas no imputables a la defensa, como consecuencia de los errores que ha habido en la grabación del material audiovisual, como así lo recoge la providencia de fecha 5 de octubre de 2022 de la Audiencia Provincial de Murcia - Sección Tercera - y que reconoce que la defensa así lo manifestó tanto en su escrito de fecha 14 de febrero de 2022 como en su escrito de 22 de septiembre de 2022. La primera solicitud de la grabación del juicio oral por esta representación procesal se efectuó en fecha 19 de diciembre de 2021.
Por ello entiende que ha existido una dilación indebida en la tramitación del recurso de apelación por causas no imputables a la defensa, que está debidamente acreditada, y por analogía se puede aplicar el artículo 21.6 del Código penal para el único caso de que se mantengan los pronunciamientos condenatorios respecto del delito de acoso y de amenazas.
Ciertamente que dicha alegación no pudo realizarse en la instancia porque el retraso denunciado se produjo tras el dictado de la sentencia el 17 de diciembre de 2021 , y por los problemas técnicos que impidieron disponer de la grabación completa de la vista, recibiéndose esta completa en esta UPAD el
Nuevamente recibidas en la UPAD de la Audiencia las diligencias (el
Desestimada la misma, se recibieron en la UPAD de la Audiencia el pasado 18 de diciembre de 2023, señalándose para el 18 de enero de 2024.
De manera que el único periodo indebidamente transcurrido es el de un año, lo que no es una dilación
Respecto del delito de amenazas del artículo 171.1 CP, igualmente descarta la aplicación de la pena de multa, entendemos que por los mismos motivos que respecto del acoso, aunque si bien es cierto no lo razona expresamente. Sin embargo nos parece una opción que debemos confirmar, no sólo porque ciertamente las amenazas -chantaje emocional- se prolongaron en el tiempo sino porque el legislador, en todos los casos en que la víctima sea una de las personas contempladas en el artículo 173.2 CP elimina la pena de multa, función tuitiva de la víctima que compartimos. En cuanto a la concreta determinación de la pena, la sitúa por debajo de la mitad superior en base a los argumentos de la sentencia a los que se remite, en solución que volvemos a compartir.
En definitiva, el motivo subsidiario en relación a la determinación de la pena se desestima.
Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues aunque el recurso interesa que sean impuestas las costas a la acusación particular no acredita qué razones de mala fe o temeridad en el actuar de la acusación particular justifican dicha petición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Romeo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia en el procedimiento señalado, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución A EXCEPCIÓN de la cantidad fijada en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL a favor de Martina que ahora se cifra en 6.420€, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
De conformidad con los arts. 847.1.b) y 849.1, LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para su admisión a trámite ha de reunir las tres exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016. A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes (cfr. autos del TS dictados en recursos de queja núm. 20011/17, de 22/02/18; 20219/17, de 23/05/19; 20090/19, de 17/10/19; 20241/19, de 11/04/; 21145/18, de 22/10/2020).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

