Sentencia Penal 122/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 122/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 26/2021 de 22 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Murcia

Ponente: MIGUEL RIVERA MUÑIZ

Nº de sentencia: 122/2024

Núm. Cendoj: 30030370032024100118

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:746

Núm. Roj: SAP MU 746:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00122/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

RONDA DE GARAY

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 968229124

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CPB

Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA

N.I.G.: 30024 41 2 2017 0003027

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000026 /2021

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Mateo , Leonor

Procurador/a: D/Dª , ANA ISABEL EGEA HERNANDEZ , ANA ISABEL EGEA HERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª , PEDRO FERNANDEZ CAMPOY , PEDRO FERNANDEZ CAMPOY

Contra: Norberto

Procurador/a: D/Dª ANTONIA DIAZ VICENTE

Abogado/a: D/Dª FATIMA MARIA MUÑOZ SANCHEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección Tercera

Rollo PA nº 26/2021.

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Lorca

Diligencias Previas 346/2017

S E N T E N C I A

Nº 122 / 2024

Tribunal:

Don Álvaro Castaño Penalva

Presidente

Doña María Ángeles Galmés Pascual

Don Miguel Rivera Muñiz (ponente)

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintidós de marzo de dos mil veinticuatro.

Vista ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia la presente causa arriba referenciada, seguida por un delito de estafa o apropiación indebida, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y en el que aparece como acusado Norberto (con DNI NUM000), representado por el procurador don Antonio Díaz Vicente y defendido por la letrada doña Fátima maría Muñoz Sánchez.

Han intervenido, como acusación particular, Mateo (con DNI NUM001) e Leonor (con DNI NUM002), representados por la procuradora doña Ana Isabel Egea Hernández y defendidos por el letrado don Pedro Fernández Campoy. En representación del Ministerio Fiscal ha intervenido doña Francisca Rodríguez García.

Ha sido ponente el magistrado don Miguel Rivera Muñiz, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Lorca, en el procedimiento arriba referido, decretó la apertura de juicio oral contra Norberto, y remitió las actuaciones a esta Audiencia Provincial, que, tras el dictado de auto de admisión de todas las pruebas, señaló fecha para la celebración del juicio.

El juicio oral se celebró el día seis de marzo de dos mil veinticuatro, donde se practicaron las pruebas propuestas por las partes, comenzando por el interrogatorio del acusado. A continuación, declararon Mateo e Leonor. Las partes dieron por reproducida la prueba documental obrante en las actuaciones, y la que fue aportada por la defensa al inicio del acto del juicio.

SEGUNDO. El Ministerio, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 253 primero, en relación con los artículos 249 y 250.5º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición a Norberto, como autor del referido delito, la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Todo ello con obligación de indemnizar a Mateo con la cantidad de 19.971'30 euros y a Leonor con la cantidad de 39.279'82 euros. Con imposición de las costas.

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 253. 1 en relación con los art. 249 y 250.1.5º del Código Penal y del artículo 74.1 del Código Penal; y, alternativamente, como constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 248.1, 249 y 250.1, 5º del Código Penal en relación con el artículo 74.1 del Código Penal. En ambos casos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó la condena de Norberto a la pena de siete años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como para el ejercicio de oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses a razón de diez euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 Código Penal. Todo ello con obligación de indemnizar a Mateo con la cantidad de 19.971'30 euros y a Leonor con la cantidad de 39.279'82 euros, más intereses legales devengados, con imposición de las costas, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO. La defensa solicitó el dictado de sentencia absolutoria. Tras conceder la última palabra al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

ÚNICO. Mateo y su hija Leonor se dediceban, en el año 2015, en su condición de agricultores, al cultivo de tomate en la diputación de Avilés, pedanía de Lorca. Durante aproximadamente 10 años, Mateo había llevado a cabo la comercialización de los tomates que cultivaba a través de la cooperativa Frutalor, regentada por Norberto. La mecánica era sencilla; Mateo trasladaba los tomates recolectados al almacén de Frutalor, donde eran recibidos por personal de la cooperativa, y quedaban en dichas instalaciones a la espera de que fueran comprados por otras personas La cooperativa pagaba un precio a Mateo, que no consta que dependiera del precio por el que se vendían los tomates a terceras personas.

Como en ejercicios anteriores, Mateo (y, en este caso, también su hija Leonor), durante la campaña 2015/2016 pretendían llevar a cabo la comercialización de los tomates que cultivaban a través de Frutalor. En ejecución de dicho propósito, durante la referida campaña, Mateo fue entregando numerosos kilogramos de tomate para su comercialización en el almacén de Frutalor, y ésta expedía las correspondientes facturas de "compra"; unas a nombre de Mateo y otras a nombre de Leonor.

En la mecánica habitual de funcionamiento de Frutalor, el pago a los agricultores que entregaban el género tenía lugar, en muchos casos, antes de que la propia Frutalor cobrara el precio por la venta de las verduras o frutas a terceros.

Dadas las dificultades económicas que atravesaba la cooperativa Frutalor, que se transformó en sociedad limitada en fecha 26 de septiembre de 2016, el importe pactado por los tomates entregados por Mateo e Leonor no llegó a pagarse en su totalidad, quedando pendiente de pago la cantidad de 19.971'30 euros a favor de Mateo y 39.279'82 euros a favor de Leonor. En gran medida, tales dificultades económicas derivaron del hecho de que muchas de las sociedades que compraban la fruta que se ofertaba en el almacén de Frutalor no llegaron a pagar a ésta el precio.

No consta que Frutalor llegara a cobrar el precio por la venta a terceros de los tomates que habían sido entregados por Mateo en la campaña 2015/2016.

Fundamentos

PRIMERO. De las pruebas practicadas en el juicio y su valoración.

En el caso que nos ocupa, las pruebas practicadas en el juicio han permitido acreditar, sin género de dudas, que Mateo y su hija Leonor hicieron entrega de grandes cantidades de tomates recolectados en sus fincas, en el almacén de Frutalor, durante la campaña 2015/2016, para su venta a terceros en dicho almacén. Así resulta de la declaración tanto de Mateo y su hija, como del acusado, y de la documental aportada (facturas obrantes como acontecimiento 49).

Igualmente, debemos considerar acreditado que el precio pactado, que Frutalor debía pagar a los Mateo y a su hija, Leonor, no fue abonado en su totalidad. Para el pago se entregaron tres pagarés (de fecha 5 de octubre de 2015) que no fueron atendidos, y se efectuaron determinadas entregas en metálico a cuenta del precio, que no alcanzaron la totalidad, quedando pendiente de pago 19.971'30 euros a favor de Mateo y 39.279'82 euros a favor de Leonor. Así resulta de los documentos obrantes en las actuaciones, y de la declaración de todas las partes. Todas coinciden en la realidad de la entrega de los pagarés (aportados con la querella), así como en la existencia de pagos en metálico (documentados con la firma de Mateo en las liquidaciones obrantes como documento 49), y en la falta de pago de las cantidades indicadas.

En cuanto a la mecánica de funcionamiento de Frutalor, de las declaraciones de Mateo y de Norberto se desprende, con claridad, que el pago a los agricultores que entregaban mercancía no tenía lugar, necesariamente, tras cobrar Frutalor el precio de esa misma mercancía cuando se vendía a terceros. Así, Norberto declaró que el pago a los agricultores se realizaba mensualmente (el día 5 de cada mes) y que lo habitual es que el cobro por la venta a terceros del género se pactara a 60 o 90 días; y, en parecido sentido, Mateo, expresamente preguntado por el Ministerio Fiscal si el pago por Frutalor se le realizaba tras la venta de los tomates a un tercero, manifestó que no, que él cobraba a los 40 días. Se trata de un dato relevante, puesto que permite entender que la sociedad tenía un flujo continuo de entrada y de salida de dinero, sin que existiera una correlación entre el concreto dinero que se cobraba por la venta a terceros de una mercancía y el dinero con el que se efectuaba el pago a los agricultores de esa misma mercancía. El pago a los agricultores, como hemos dicho, tenía lugar en muchas ocasiones antes de que Frutalor llegara a cobrar el precio por la venta a terceros y, por tanto, se realizaba empleando el dinero procedente de otras ventas distintas del género de otros agricultores. Además, ello comportaba que el riesgo de impagos lo asumiera Frutalor frente a los agricultores.

Una cuestión de capital importancia se refiere al motivo por el cual Frutalor dejó de hacer frente a sus obligaciones frente a los querellantes. Las pruebas practicadas en juicio nos han permitido considerar acreditado que ello se debió a la insolvencia sobrevenida de la sociedad, como consecuencia de la imposibilidad de obtener financiación de las entidades financieras y de los impagos por parte de varios de sus clientes. Así lo relató el acusado, exponiendo que, a partir del año 2010, como consecuencia de la "crisis del ladrillo", los impagos fueron creciendo, hasta hacer insostenible la continuación del negocio. Añadió que en el año 2016, ante las extraordinarias dificultades que atravesaba, trató de obtener financiación, pero fue "engañado por Cajamar", que le concedió un préstamo con garantía hipotecaria y fianza personal, pero sólo hasta el límite de las deudas que ya tenía Frutalor con la entidad financiera (lo que, a la postre, simplemente suponía fortalecer las garantías de tales deudas sobre el patrimonio personal de Norberto y su esposa), y pese a la promesa de que, con posterioridad a tal operación, le concederían nuevos créditos para poder hacer frente a las deudas de Frutalor con sus proveedores, Cajamar no cumplió su compromiso.

Pues bien, las afirmaciones de Norberto nos han resultado verosímiles. No sólo porque responden a una realidad notoriamente conocida (la crisis desatada desde el año 2010 y las graves consecuencias que produjo como consecuencia de los impagos), sino porque concurren diversas corroboraciones de la versión ofrecida por el acusado. Así, en cuanto a las dificultades para la financiación, consta, efectivamente, como el día 7 de julio de 2016 se ingresó en las cuentas de la sociedad la cantidad de 267.000 euros, como consecuencia del préstamo hipotecario suscrito por el acusado con Cajamar, aplicándose la práctica totalidad del importe a la amortización de otros préstamos con la propia Cajamar, hasta el punto de que el mismo día 7 de julio, de los 267.000 euros ingresados, quedaban en la cuenta menos de 1.000 euros (extracto obrante en el acontecimiento 50); de modo que no es cierto, como sostuvo en su momento la acusación particular, que el acusado, pese a obtener financiación de un préstamo hipotecario, no aplicó el producto obtenido al pago de los querellantes. De interés habría resultado la declaración en juicio de Eusebio (cuya declaración en instrucción obra al folio 83), como empleado de Cajamar.

En cuanto a las dificultades de Frutalor, como consecuencia de los impagos por parte de sus deudores, se ha aportado abundante documentación en el acto del juicio que acredita que Frutalor fue declarada en concurso el día 9 de mayo de 2018 (auto del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Murcia), y en cuanto a las causas de su situación de insolvencia, el informe de la Administración Concursal, de fecha 11 de julio de 2018 (que no fue impugnado por ninguna de las partes), de manera reiterada concluye que el impago de clientes fue una de las causas determinantes de la crisis económica de la sociedad, junto con la imposibilidad de obtener financiación. De hecho, consta en el informe una relación de deudores de la sociedad, con deudas que alcanzan los 571.634'35 euros; y, entre tales deudores, figura, como uno de los principales, Frutas y Verduras Iguazú, con una deuda de 183.832'16 euros. Entidad a la que, precisamente, según Norberto, vendió el 80% de la cosecha de tomates de los querellantes. En relación con esta cuestión, no podemos considerar acreditado, como pretenden las acusaciones, que Norberto llegó a cobrar el precio por la venta de los tomates que les entregaron los querellantes. Ciertamente, los tomates se vendieron, pero no consta acreditado el cobro del precio pactado por la venta.

Para la acusación particular, la declaración de concurso y el informe emitido por la Administración Concursal carecerían de relevancia, puesto que tienen lugar dos años después de suceder los hechos. Tal planteamiento no puede ser compartido. Es evidente que la situación de crisis económica de la sociedad no aparece súbitamente, sino a lo largo del tiempo. La sociedad es declarada en concurso en mayo de 2018, pero como se analiza con detalle en el informe, es en los años 2014 a 2016, coincidiendo con el periodo en el que se generó la deuda con los querellantes, cuando "se ha reducido el volumen de ventas y se ha amentado todo tipo de gastos, obteniendo unos resultados negativos y no consiguiendo mantener el pago de los préstamos y proveedores a sus respectivos vencimientos". En definitiva, el paulatino deterioro de la situación económica de Frutalor arranca en 2014, con imposibilidad de hacer frente a sus préstamos y pagos a proveedores en los ejercicios siguientes de 2015 y especialmente 2016, y termina desembocando en la declaración de concurso en 2018. Por lo demás, no puede desconocerse que, por un lado, el concurso fue calificado como fortuito por auto de 4 de noviembre de 2019 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Murcia (con informe en tal sentido tanto del Ministerio Fiscal como de la Administración Concursal), y que la situación de crisis económica, tanto de Frutalor como del acusado (y su esposa) es evidente, como lo demuestra el impago del préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 7 de julio de 2016, que ha determinado la presentación de demanda de ejecución hipotecaria sobre los bienes hipotecados, que no eran propiedad de la mercantil, sino de los hipotecantes no deudores ( Norberto y su esposa Loreto), tal y como resulta de la demanda ejecutiva aportada en el acto del juicio.

De ese modo, poniendo en relación todos los hechos considerados acreditados, debemos concluir que durante la campaña 2015/2016 Frutalor estaba atravesando dificultades económicas, pero Norberto estaba tratando de mantener el negocio, acudiendo a financiación externa y tratando de cobrar las deudas de sus clientes, de modo que cuando recibía mercancía de los querellantes (entre otros agricultores), no actuaba a sabiendas de que no iba a pagar el precio. No los engañó para que entregaran mercancía (o siguieran entregándola), a sabiendas de que no la iba a pagar. La sociedad, como tantas otras en España en esa época, se vio imposibilitada de pagar a sus acreedores, en gran medida por no poder cobrar sus créditos.

Cierto que se entregaron unos pagarés que no fueron atendidos, que aparecen firmados el día 5 de octubre de 2015 (acontecimiento 5). Pero no estimamos que la entrega de dichos pagarés se hubiera realizado a sabiendas de que no se iban a cobrar, como medio engañoso para generar en los querellantes la errónea creencia de que iban a ser atendidos y así lograr nuevas entregas de tomates. La emisión de los pagarés debe enmarcarse en la mecánica habitual de funcionamiento de la empresa, a la que antes nos hemos referido, y obedecía a la expectativa de cobro de créditos que no llegó a cumplirse. Pero no consideramos que existiera, en ese momento, esa voluntad de no pagar, no sólo por las manifestaciones del acusado, sino por la existencia de pagos parciales en metálico, con posterioridad a la entrega de los pagarés, reconocidos por los querellantes. Pagos en metálico que evidencian la ausencia de ánimo defraudatorio en la entrega previa de los pagarés no atendidos. Téngase en cuenta que, desde el primer momento, Norberto le dijo a Mateo que si no podía pagarle era porque le debían a él dinero (así se expone en la propia querella que da origen al procedimiento).

Especial relevancia atribuye la acusación particular al cambio de forma social de Frutalor, que, constituida inicialmente (el 8 de enero de 2007) como sociedad cooperativa, fue transformada en sociedad de responsabilidad limitada en virtud de escritura de 29 de junio de 2016. Pues bien, no alcanzamos a comprender la relevancia que dicho cambio tendría para la calificación penal de los hechos. Parece que la acusación particular considera que dicho cambio de forma social habría tenido la finalidad de evitar la acción de los acreedores sobre los bienes propios de Norberto; mas esa circunstancia podría ser relevante si el procedimiento tuviera por objeto hechos susceptibles de calificarse como insolvencia punible, pero no es así. En ningún momento el cambio de forma de la sociedad puede considerarse como una maquinación tendente a inducir a error a los querellantes, ni tiene repercusión alguna en cuanto al supuesto apoderamiento de dinero recibido con obligación de devolverlo. Pero es que, además, tampoco se entiende por qué la acusación particular considera que ese cambio de forma social perjudica las expectativas de cobro de los querellantes, toda vez que la sociedad cooperativa también tiene personalidad jurídica propia, distinta de los socios cooperativistas, los cuales tampoco responden, como regla general, con su patrimonio personal de las deudas contraídas frente a terceros por la sociedad. Así, el artículo 15.3 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, establece que "la responsabilidad del socio por las deudas sociales estará limitada a las aportaciones al capital social que hubiera suscrito, estén o no desembolsadas en su totalidad"; y, por su parte, la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas, de la Región de Murcia, en su artículo 28, apartado 3, dispone, en que "la responsabilidad del socio por las deudas sociales estará limitada a las aportaciones al capital social que hubiere suscrito, estén o no desembolsadas en su totalidad". Por otro lado, la explicación dada por el acusado para el cambio de forma social nos parece verosímil. Explicó que, constituida inicialmente la sociedad cooperativa por cuatro socios, dos de ellos se dieron de baja al poco tiempo, y el tercero (su hijo), enfermó; de modo que, dada la dificultad para renovar los cargos sociales, no le quedó más remedio que el de constituir una sociedad limitada. Por lo demás, debe tenerse en cuenta que el acusado en ningún momento ha negado la existencia de la deuda, ni ha tratado de ocultarla en el concurso de Frutalor, S.L. Por el contrario, tanto el crédito de Mateo como el de Leonor aparecen en el listado de acreedores incluido en el informe de la Administración Concursal (por comunicación del deudor); y debemos valorar, además, que en dicho listado aparecen muchísimos más acreedores, alcanzando la deuda de Frutalor la cantidad de 754.104'98 euros.

SEGUNDO. De la calificación penal de los hechos declarados probados: atipicidad.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un claro ilícito civil; un flagrante incumplimiento del contrato por parte del acusado (de la sociedad administrada por él), que ha de determinar responsabilidad, a buen seguro, en el ámbito civil.

Ahora bien, cuestión distinta es que ese ilícito civil sea, además, penalmente relevante. Es decir, que nos encontremos ante un delito de defraudación; ya sea ante una estafa o ante una apropiación indebida. Lo determinante para distinguir entre ambas modalidades delictivas (entre la posibilidad de que concurra una u otra) sería la calificación que nos merecieran los contratos suscritos entre las partes.

Si entendemos que Frutalor compraba la mercancía a los agricultores y, a la vez, la revendía en su propio nombre, siendo la diferencia de precio su margen de beneficio, la conducta, caso de apreciarse relevancia penal, podría ser constitutiva de estafa. Si, por el contrario, entendemos que Frutalor actuaba como mera mandataria de los querellantes, de modo que el contrato de compraventa se celebraba entre los querellantes y el tercero, y el beneficio de Frutalor se concretaba en una comisión que detraía del precio de venta, la conducta, caso de ser penalmente relevante, podría ser constitutiva de apropiación indebida.

Ciertamente, resulta difícil calificar los contratos celebrados entre las partes; existen argumentos para sostener ambas posiciones. Nos decantamos por considerar que existían dos compraventas, con transmisión sucesiva de la propiedad de los tomates (pese a lo declarado por las partes); así se desprende del hecho de que se emitan facturas de "compra" por parte de Frutalor a los querellantes y, después, facturas de venta entre Frutalor y los terceros. También por la circunstancia, expuesta en el precedente fundamento, de que existían flujos continuos de dinero, y el pago del precio del género que quedaba en el almacén no se hacía depender del cobro del precio por el que se vendía a terceros. Pero, en cualquier caso, se trataría de una discusión ociosa, puesto que, ya se califique la relación entre los querellantes y Frutalor como una compraventa, ya se califique como un mero mandato para la venta a un tercero, los hechos han de reputarse atípicos.

En efecto, en la hipótesis de que Frutalor compraba los tomates para posteriormente revenderlos, podría existir delito de estafa si se hubiera acreditado que el acusado actuó con voluntad de defraudar al sujeto pasivo, bien sea con dolo directo o eventual, toda vez que el de estafa es un delito doloso. Es decir, que de modo deliberado hubiera empleado engaño, para producir error en el sujeto pasivo, determinado que éste, fruto de dicho error, haya realizado un acto de disposición patrimonial (entregas sucesivas de tomates) en perjuicio propio. Como hemos puesto de relieve en el fundamento anterior, tal ánimo defraudatorio no concurre. El acusado en ningún momento actuó a sabiendas de que no iba a pagar (ni siquiera tras representarse una altísima probabilidad de que así fuera a suceder). La crisis del sector, la imposibilidad de obtener financiación y, sobre todo, los impagos de los clientes precipitaron la situación de insolvencia de Frutalor y la imposibilidad de hacer frente a sus deudas, entre otros, frente a los querellantes.

En la hipótesis de que Frutalor actuaba como mera mandataria, celebrándose el contrato entre los querellantes y terceras personas (físicas o jurídicas), de modo que Frutalor recibiría el dinero de la venta, con obligación de entregarlo al verdadero vendedor (los querellantes), tampoco puede afirmarse que nos encontramos ante un delito de apropiación indebida. Primero porque, según la mecánica de funcionamiento de la sociedad, que, no se olvide, llevaba 10 años realizando este tipo de negocios con Mateo, el pago a los agricultores no se realizaba con el dinero procedente de la venta de sus mercancías, puesto que en muchas ocasiones se adelantaba, de modo que no existía, propiamente, un objeto recibido con obligación de devolverlo. Pero es que, además, no se ha acreditado que el precio por la venta de los tomates a terceros haya sido cobrado por Frutalor, tal y como hemos expuesto de manera extensa en el precedente fundamento. De modo que, no habiéndose acreditado la recepción del dinero, difícilmente puede Frutalor haberse apropiado de él.

En definitiva, la actuación del acusado es digna de reproche jurídico, puesto que supone el incumplimiento del contrato celebrado con los querellantes (cualquiera que sea la calificación que se le de al negocio jurídico), y ha de tener consecuencias en el ámbito civil. No consideramos, sin embargo, que exista un delito de defraudación, sea de estafa o de apropiación indebida, por los motivos prolijamente expuestos en los precedentes párrafos.

TERCERO. De la responsabilidad civil.

De acuerdo con el artículo 109 del Código Penal, en relación con los artículos 110 a 122 del mismo cuerpo legal, toda persona responsable criminalmente de un delito es también civilmente, por lo que el condenado en la causa deberá indemnizar de sus daños y lesiones al ofendido por el delito.

Mas dado que el tribunal penal, cuando queda excluida la responsabilidad penal, no puede pronunciarse sobre la responsabilidad civil, no porque ésta ya no exista, sino por el motivo exclusivamente procesal consistente en que su competencia para conocer de la acción civil ex delicto es una competencia secundum eventum litis, que sólo corresponde al tribunal penal mientras tenga vida el proceso penal contra una persona, no si aquél se extingue, como se deduce claramente de los artículos 115 y 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quedando abierta en los demás casos la vía civil para el ejercicio de esta acción en el proceso civil que corresponda, no procede hacer especial condena en responsabilidades civiles derivadas de esta litis.

CUARTO. De las costas.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 240.2º.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en ningún caso se impondrán las costas del juicio al acusado absuelto.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Absolvemos a libremente a Norberto de los delitos de estafa y apropiación indebida por los que venía acusado, declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Se alza cualquier medida cautelar que estuviese vigente en la presente causa.

De conformidad con el art. 846 ter en relación con el 790 a 792 LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que habrá de formalizarse en esta audiencia dentro de los diez días siguientes a aquel que se le hubiere notificado a quien recurre.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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