Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 180/2023 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 21/2023 de 22 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2023
Tribunal: AP Murcia
Ponente: MARIA CONCEPCION ROIG ANGOSTO
Nº de sentencia: 180/2023
Núm. Cendoj: 30030370032023100177
Núm. Ecli: ES:APMU:2023:1481
Núm. Roj: SAP MU 1481:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION TERCERA
RONDA DE GARAY
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 968229124
Correo electrónico: scop.audienciaprovincial.murcia@justicia.es
Equipo/usuario: MBP
Modelo: 213100
N.I.G.: 30043 41 2 2022 0000482
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000133 /2022
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Cornelio
Procurador/a: D/Dª ROMUALDO CATALA FERNANDEZ DE PALENCIA
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL TOMAS VIZCAINO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Marí Luz
Procurador/a: D/Dª , ANGEL TORRALBA MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª , MARIA JOSE VALVERDE MARTINEZ
Tribunal:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña María Concepción Roig Angosto (pon.)
Doña María Teresa de Jesús Gómez Casado
Magistradas
En la ciudad de Murcia a 22 de junio de 2023.
Vista en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido número 133/2022, por delito de malos tratos en el ámbito familiar (violencia de género), contra don Cornelio como acusado cuya defensa formula recurso de apelación, y por delito de malos tratos en el ámbito familiar (violencia doméstica) seguido contra doña Marí Luz cuya defensa formula recurso de apelación, siendo parte apelada en ambos recursos el ministerio fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno rollo RJR 21/2023, siendo recibidas en la UPAD el pasado día 24 de marzo de 2023, procediéndose, en el día de hoy, a su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es ponente la magistrada doña María Concepción Roig Angosto que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
1.1.- Recurso de apelación de Cornelio.
En el recurso que examinamos se interesa la libre absolución del acusado y, alternativamente, que se le imponga la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de la pena de presión de 9 meses y 1 día a la que ha resultado condenado.
Fundamenta la
En síntesis, y con base en la oportuna cita legal y jurisprudencial que entiende de aplicación al caso, censura la suficiencia que la sentencia otorga al resultado de la prueba de cargo pues ambos acusados se acogieron a su derecho a no declarar y en el trámite de última palabra, manifestaron, ambos también, que habían mentido a la policía.
Considera que, desde dicha perspectiva, las manifestaciones realizadas por los hoy acusados a los agentes de la Policía, uno Local y otro Nacional, no son espontáneas, sino que son prestadas al ser requerida para ello sin realizarle advertencia alguna de al facultad de no declarar ( art 416LECrim) y sin lectura de sus derechos.
Explica que no es atendible la justificación, para no realizarles lectura de sus derechos, que ofrece el primero de los agentes al afirmar que, si no les hubieran preguntado, no hubieran podido conocer si se había o no cometido algún ilícito penal, porque:
Respecto de la declaración del segundo agente
Concluye con que las manifestaciones espontáneas carecen de valor para fundar en ellas una sentencia condenatoria por lo que debe de procederse a la absolución del recurrente por ser la única reparación posible del gravamen padecido.
En relación con los partes de urgencias de ambos acusados, así como los correspondientes informes forenses, comienza por llamar la atención sobre que los informes forenses se realizan a la vista de los partes médicos, sin explorar a los lesionados. Como consecuencia de ello, y de la ausencia del médico forense en la vista, en los informes forenses no existe pronunciamiento alguno, entre otras cuestiones, acerca de la fecha y la forma en que tales lesiones pudieron ocasionarse, pudiendo tratarse de una autolesión.
La
1.2.- Recurso de apelación de Marí Luz.
En el recurso que examinamos se interesa la libre absolución de la acusada y, alternativamente, que se le imponga la pena de 55 días de trabajos en beneficio de la comunidad, en lugar de 7 meses y 16 días de prisión a la que ha sido condenada.
Fundamenta la petición principal de absolución, denunciando como gravamen, la vulneración del principio de presunción de inocencia ocasionada por el error en la valoración de la prueba.
En síntesis, e igualmente con la oportuna cita legal y jurisprudencial que entiende de aplicación al caso, realiza el recurso las mismas censuras que el recurso que hemos examinado respecto de la prueba de cargo, incidiendo en que ambos acusados se acogieron a su derecho a no declarar y en el trámite de última palabra, manifestaron, ambos también, que habían mentido a la policía.
Aduce que la primera declaración de los detenidos, pese a ser «disfrazada» de entrevista informal con ellos fue una verdadera declaración que se realizó sin las debidas garantías legales, es decir, sin previa lectura de sus derechos constituciones, entre ellos, el de guardar silencio y no declarar contra sí mismo, dado que la lectura de derechos se produce después de preguntarles los agentes de la autoridad qué había ocurrido. Por eso considera que no se puede considerar como «declaración espontánea» la que cada uno de los acusados manifestó al personarse los agentes de la policía en el domicilio de ambos, ya que dichas declaraciones se efectúan a preguntas de la autoridad policial, y no porque Marí Luz y Cornelio decidieran motu proprio manifestar lo que había sucedido.
Insiste en que los agentes de la autoridad no fueron avisados por los acusados y la puerta de la vivienda fue abierta por la madre de Cornelio, censurando que estamos ante la práctica habitual, extendida y perniciosa en los casos de presunta violencia intrafamiliar de intentar «preconstituir» la prueba incriminatoria por parte de los agentes de la autoridad desde el mismo inicio de las diligencias policiales.
De ahí concluye que la reproducción en el acto de juicio de dichos testimonios efectuados sin garantías constitucionales por los agentes policiales no puede tener más valor que la de un testimonio de referencia, puesto que se trata de testigos no presenciales de los hechos, insuficiente para fundar en ellos una condena.
En cuanto a la documental médica, tampoco en ella se puede fundar la condena, pues el informe de urgencias relativo a Cornelio recoge una serie de insignificantes arañazos y tumefacciones que bien podrían ser compatibles con otros sucesos lesivos, como la discusión que tuvo la pareja unos días antes. Y en relación con el informe médico forense, cuya asistencia al plenario fue solicitada por la defensa de Cornelio sin que compareciera, podría haber arrojado luz sobre si esos pequeños vestigios de lesión eran compatibles e idóneos con unos hechos como los que se han declarado probados en la sentencia recurrida o si bien podrían haber sido el resultado de cualquier otro incidente anterior. Sin embargo, concluye, se privó a las partes de la oportunidad de interrogar al Médico Forense sobre tales extremos.
La
Comenzando por el
La sentencia justifica la condena de ambos acusados valorando las manifestaciones de ambos a los agentes que acudieron al domicilio, que conceptúa como espontáneas, en los siguientes términos:
Por su parte, y en cuanto a Marí Luz, ambos agentes indicaron que Cornelio les dijo que Marí Luz le había golpeado con el móvil en la cabeza, y en efecto vieron que tenía Cornelio una lesión en el cráneo, compatible con lo reflejado en el parte médico y en el informe forense. Subsiste por tanto también prueba de cargo contra Marí Luz.
En relación al tema del que tratamos, tanto la sentencia como los recursos recuerdan la reiterada jurisprudencia que distingue, en relación con lo manifestado por los agentes en el plenario, además de en su rol de testigos de referencia, puede valorarse como cualquier otro testigo, en lo que concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente -auditio propio- lo que los convierte en testigos directos.
En ocasiones los datos informativos que suministra la percepción directa por parte de los testigos de referencia unidos a las circunstancias concurrentes, permiten por sí mismos construir una sólida cadena de indicios que permiten construir inferencias fácticas razonables, lógicas y conclusivas, sin necesidad de acudir a la fuente de referencia (testigo directo).
Deb en de proporcionar, en este rol de testigos directos, datos suficientes de los que cabría inferir con un grado de altísima conclusividad inferencial, del todo compatible con las exigencias derivadas de la regla de presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, la autoría del sujeto y la etiología lesiva de las lesiones apreciadas.
Est e es el supuesto contenido en la STS nº 1010/2012, de 21 de diciembre, que analiza la diferencia, en relación con los testigos de referencia, entre lo que les contaron y lo que ellos observaron. Explica la sentencia que una cosa es la prueba de referencia de baja calidad acreditativa cuando se dan las condiciones constitucionales para su aprovechamiento, y otra muy diferente es la prueba indirecta que permite la construcción de inferencias fácticas, claro está, siempre que se cumplan debidamente los requisitos de la llamada prueba indiciaria, esto es, que el órgano judicial exteriorice los hechos base o indicios que considere acreditados y que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia «
En cuanto a lo manifestado por los acusados y por la madre de Cornelio a dichos agentes a su llegada a la vivienda, ciertamente que ya las STS de 2014, de fechas 25 de marzo y 15 de octubre deslindaron lo que se debe entender por manifestación espontánea de lo que no lo es, afirmando que no es espontáneo lo que se manifiesta en respuesta a unas preguntas específicas sobre los hechos objeto de investigación, realizadas por los agentes policiales responsables de la misma, cuando va a ser detenido o conducido a prestar declaración sobre unos hechos que se le imputan.
En el plenario declaró el agente de la Policía Local de Yecla nº NUM004 que fueron ellos los primeros en acudir y que, cuando llegaron, se limitaron a llamar a la puerta, abriendo la misma la madre del acusado, accediendo los agentes a la vivienda. Al aparecer Cornelio y Marí Luz, les preguntaron si había habido algún problema y si necesitaban a la policía.
Por respuesta a esa pregunta la madre les dijo que la relación entre su hijo y su pareja viene siendo conflictiva de un tiempo a esta parte, con constantes discusiones y enfrentamientos.
Marí Luz contó que había llegado tarde de fiesta, que habían discutido, y él le había dado una cachetada y ella le había golpeado con el móvil en la cabeza de su pareja.
Explicó el agente nº NUM004 que, antes de preguntar, no realizaron lectura de derechos porque no sabían si se había cometido algún hecho delictivo, y porque ya venían los compañeros de la Policía Nacional que debían ser los encargados de investigar, pues no debemos olvidar que la Policía Local actúa a prevención.
Y consideramos que la asiste la razón al agente porque, ante una llamada que requiere su presencia urgente, es posible que se haya cometido un hecho delictivo, pero ni se sabe su alcance o gravedad ni mucho menos su autoría, por eso no compartimos las críticas que realiza el recurso en relación a la falta de lectura de derechos.
Sería absurdo que en esa primera intervención, reiteramos que a prevención, en vez de asegurarse del motivo de la llamada y de si existe un riesgo que neutralizar, se dedicaran a realizar lectura de derechos «a diestro y siniestro» a cualquier persona que encontraran en el lugar de los hechos.
Dichas primeras manifestaciones entendemos, junto con el juzgador de instancia, que sí son espontáneas y se complementan con los signos de lesión que apreció el agente de Yecla de cuya declaración tratamos: afirmó que él tenía signos externos apreciándole una lesión en la parte superior del cráneo ligeramente sangrante y ella llevaba un golpe que le había hecho la misma gafa en la cara, «se le había hincado» la parte lateral y llevaba una especie de morado las gafas clavadas en la cara.
También apreció que la chica estaba sollozando y en estado de nerviosismo ambos, pero no estaban confusos.
Apreciaciones que se corresponden con el contenido de la documental médica que recoge, respecto del acusado, que refirió dolor en zona occipital de la cabeza y la espalda, advirtiendo tumefacciones craneales occipitales, una pequeña y otra mayor, y en el tórax una escoriación compatible con arañazo.
Y así consta el informe forense en relación con Cornelio (acontecimiento 13) que indica que sufre dos contusiones en la zona occipital y erosión en tórax.
Y respecto de ella la documental médica recoge la existencia de policontusiones exponiendo discretos hematomas periocular bilateral de una agresión anterior, así como herida superficial muñeca derecha y herida superficial en rodilla derecha, lo que se complementa con la rotura de las gafas apreciada por los agentes.
Y así consta el informe forense en relación con Marí Luz (acontecimiento 11), informando de erosiones en muñeca y rodilla derechas.
En este punto debemos precisar que tampoco compartimos las críticas que realizan los recursos en relación a que el médico forense fuera propuesto o que fuera denegada su comparecencia o que al ser Juicio Rápido se vieron compelidos a renunciar a su declaración. Hemos comprobado como la sesión del 14 de noviembre de 2022 se suspendió y se volvió a señalar para el 28 de noviembre siguiente sin que las defensas solicitaran, expresamente, que compareciera el médico forense. Si pretendían introducir en el plenario alguna hipótesis alternativa al origen o a la autoría de las lesiones que presentaban los acusados, debieron haber llevado a cabo prueba al efecto. El vacío probatorio en tal sentido favorece la hipótesis acusatoria acogida, finalmente, en la sentencia y que expresamente confirmamos.
Distinta es la actuación del Policía Nacional NUM005 cuyas manifestaciones como testigo de referencia no debieron ser tenidas en cuenta para reforzar la prueba de cargo, pues las respuestas de los hoy acusados a sus preguntas sí exceden de las manifestaciones espontáneas.
Y ello es así porque cuando la Policía Nacional llegó a domicilio ya estaba allí Policía Local que podía haberles puesto en antecedentes sobre los indicios existentes en contra de los hoy acusados sin necesidad de realizar nuevas preguntas.
Por eso deben ser expulsadas del cuadro de prueba. Lo que sucede es que la prueba de cargo es suficientemente sólida, en los términos que hemos descrito, como para mantener la condena de ambos acusados, teniendo en cuenta, además, que como testigo directo el agente de la Policía Nacional apreció que ella lloraba y estaba agitada, y que las gafas estaban rotas, observando que tenía un poco roja la zona de la cara, apreciaciones que sí deben ser tenidas en cuenta para corroborar lo manifestado por el agente de la Policía Local.
Circunstancias que tampoco describen los recursos, más allá de justificar que la negativa a su admisión fue porque defendían su inocencia.
La sentencia afirma que no puede imponerse la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, ya que no prestaron su consentimiento los acusados a la misma ( artículo 49 CP), y cuantifica la pena de prisión que impone atendida la gravedad de los hechos, apreciación de gravedad que compartimos pues, tal y como se les dijo a los agentes, el recurso a las discusiones violentas entre ellos eran frecuente y las lesiones se sitúan en la cabeza y cara respectivamente, por lo que, a falta de argumentos que justifiquen la menor entidad de los hechos que aconseje la alternativa solicitada, debemos desestimar la petición alternativa que contienen ambos recursos.
En definitiva, las consideraciones de la sentencia no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), por lo que es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre la culpabilidad de ambos acusados así como la concreta respuesta punitiva, razones por las cuales se debe rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Cornelio y por la representación procesal de doña Marí Luz contra la sentencia dictada en el procedimiento y por el Juzgado antes referido, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Se mantiene, de haber sido acordada, la medida de prohibición de aproximación y comunicación que hubiera sido impuesta al acusado ( art 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre), mientras se sustancia el recurso que se pueda interponer contra la presente sentencia.
De conformidad con los arts. 847.1.b) y 849.1, LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para su admisión a trámite ha de reunir las tres exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016. A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes (cfr. autos del TS dictados en recursos de queja núm. 20011/17, de 22/02/18; 20219/17, de 23/05/19; 20090/19, de 17/10/19; 20241/19, de 11/04/; 21145/18, de 22/10/2020).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
