Sentencia Penal 180/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 180/2023 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 21/2023 de 22 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2023

Tribunal: AP Murcia

Ponente: MARIA CONCEPCION ROIG ANGOSTO

Nº de sentencia: 180/2023

Núm. Cendoj: 30030370032023100177

Núm. Ecli: ES:APMU:2023:1481

Núm. Roj: SAP MU 1481:2023

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00180/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION TERCERA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

RONDA DE GARAY

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 968229124

Correo electrónico: scop.audienciaprovincial.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MBP

Modelo: 213100

N.I.G.: 30043 41 2 2022 0000482

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000021 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000133 /2022

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Cornelio

Procurador/a: D/Dª ROMUALDO CATALA FERNANDEZ DE PALENCIA

Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL TOMAS VIZCAINO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Marí Luz

Procurador/a: D/Dª , ANGEL TORRALBA MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª , MARIA JOSE VALVERDE MARTINEZ

Tribunal:

Don Juan del Olmo Gálvez

Presidente

Doña María Concepción Roig Angosto (pon.)

Doña María Teresa de Jesús Gómez Casado

Magistradas

SENTE NCIA

Nº 180 /2023

En la ciudad de Murcia a 22 de junio de 2023.

Vista en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido número 133/2022, por delito de malos tratos en el ámbito familiar (violencia de género), contra don Cornelio como acusado cuya defensa formula recurso de apelación, y por delito de malos tratos en el ámbito familiar (violencia doméstica) seguido contra doña Marí Luz cuya defensa formula recurso de apelación, siendo parte apelada en ambos recursos el ministerio fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno rollo RJR 21/2023, siendo recibidas en la UPAD el pasado día 24 de marzo de 2023, procediéndose, en el día de hoy, a su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es ponente la magistrada doña María Concepción Roig Angosto que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2022, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

«ÚNICO.- Sobre las 07:30 horas del día 1 de mayo de 2022, el acusado, Cornelio, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000/1994, con NIE NUM001, con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, inició una discusión con su pareja sentimental, la también acusada, Marí Luz, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM002/1997 con documento de identidad nº NUM003, sin antecedentes penales, en el domicilio sito en la CALLE000 de la localidad de Yecla en el que ambos conviven, en el curso de la cual, ambos se golpearon mutuamente con ánimo de menoscabar la integridad física del otro. Cornelio dio un bofetón a Marí Luz, causándole rojez en la cara y propiciando la rotura de las gafas. Marí Luz golpeó con el móvil a Cornelio en la cabeza, causándole contusiones en la zona occipital.

Ninguno de los perjudicados reclama» .

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente Fallo:

«Que debo CONDENAR Y CONDENO don Cornelio, como autor de un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del CP , la pena de 9 meses y 1 día de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un tiempo de 2 años y un día, y al abono de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a doña Marí Luz, como autora de un delito de maltrato del artículo 153.2 y 3 del CP , la pena de 7 meses y 16 días de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un tiempo de 2 años y un día, y al abono de las costas procesales.

Se impone al acusado don Cornelio, la prohibición de aproximarse a doña Marí Luz, en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo y otros frecuentados por ella en una distancia no inferior a 200 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de 1 año, 9 meses, y 1 día.

Se impone a la acusada doña Marí Luz, la prohibición de aproximarse a don Cornelio, en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo y otros frecuentados por el en una distancia no inferior a 200 metros y a comunicarse con él por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de 1 año, 7 meses y 16 días.

Se mantienen expresamente en vigor las medidas cautelares y de protección que se hubiesen acordado en el órgano de instrucción ( art. 69 LO 1/2004 )».

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la respectiva representación procesal de ambos acusados, oponiéndose a los recursos el ministerio fiscal.

CUARTO: Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado Cornelio y a la acusada Marí Luz en los términos vistos, es recurrida por su respectiva representación y asistencia técnica, recursos que examinaremos por separado.

1.1.- Recurso de apelación de Cornelio.

En el recurso que examinamos se interesa la libre absolución del acusado y, alternativamente, que se le imponga la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de la pena de presión de 9 meses y 1 día a la que ha resultado condenado.

Fundamenta la petición principal de absolución, denunciando como gravamen, la vulneración del principio de presunción de inocencia, por ausencia de prueba incriminatoria de cargo válida (condena basada en una prueba irregular) y suficiente.

En síntesis, y con base en la oportuna cita legal y jurisprudencial que entiende de aplicación al caso, censura la suficiencia que la sentencia otorga al resultado de la prueba de cargo pues ambos acusados se acogieron a su derecho a no declarar y en el trámite de última palabra, manifestaron, ambos también, que habían mentido a la policía.

Considera que, desde dicha perspectiva, las manifestaciones realizadas por los hoy acusados a los agentes de la Policía, uno Local y otro Nacional, no son espontáneas, sino que son prestadas al ser requerida para ello sin realizarle advertencia alguna de al facultad de no declarar ( art 416LECrim) y sin lectura de sus derechos.

Explica que no es atendible la justificación, para no realizarles lectura de sus derechos, que ofrece el primero de los agentes al afirmar que, si no les hubieran preguntado, no hubieran podido conocer si se había o no cometido algún ilícito penal, porque: «- en primer lugar, existían datos externos (lesiones, gafas rotas, etc,...) que ponían de manifiesto, a primera vista, la probable comisión de un hecho delictivo en el que ambos, pareja, se habían podido ver implicados y,

- en segundo lugar, bajo esta premisa, no sólo se obvia la lectura de derechos, sino que, además, dichas manifestaciones no son espontáneas sino el resultado de un verdadero "interrogatorio" (dicho agente reconoció, literalmente, que les "preguntaron" lo que había pasado para, a continuación, ser detenidos y llevados a Comisaría en calidad de investigados como consecuencia de unas manifestaciones inducidas/provocadas por el agente interviniente».

Respecto de la declaración del segundo agente «bajo la eufemística denominación de "entrevista" (así se hace constar en el atestado policial) se encubre un verdadero "interrogatorio" cuyo resultado no es utilizado por el agente simplemente, como así debería haber sido, para advertir la existencia de indicios de delito, sino para reflejar en una diligencia policial lo que ambos acusados le manifestaron previa lectura de sus derechos constituciones, entre ellos, el de guardar silencio y a no declarar contra sí mismos».

Concluye con que las manifestaciones espontáneas carecen de valor para fundar en ellas una sentencia condenatoria por lo que debe de procederse a la absolución del recurrente por ser la única reparación posible del gravamen padecido.

En relación con los partes de urgencias de ambos acusados, así como los correspondientes informes forenses, comienza por llamar la atención sobre que los informes forenses se realizan a la vista de los partes médicos, sin explorar a los lesionados. Como consecuencia de ello, y de la ausencia del médico forense en la vista, en los informes forenses no existe pronunciamiento alguno, entre otras cuestiones, acerca de la fecha y la forma en que tales lesiones pudieron ocasionarse, pudiendo tratarse de una autolesión.

La petición alternativa se fundamenta en que, si bien manifestó en el plenario que en caso de condena no admitiría una pena de trabajos en beneficio de la comunidad, ello se debió a que interesaba la absolución. Ahora entiende que, de desestimarse la petición principal, lo procedente es la imposición de la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

1.2.- Recurso de apelación de Marí Luz.

En el recurso que examinamos se interesa la libre absolución de la acusada y, alternativamente, que se le imponga la pena de 55 días de trabajos en beneficio de la comunidad, en lugar de 7 meses y 16 días de prisión a la que ha sido condenada.

Fundamenta la petición principal de absolución, denunciando como gravamen, la vulneración del principio de presunción de inocencia ocasionada por el error en la valoración de la prueba.

En síntesis, e igualmente con la oportuna cita legal y jurisprudencial que entiende de aplicación al caso, realiza el recurso las mismas censuras que el recurso que hemos examinado respecto de la prueba de cargo, incidiendo en que ambos acusados se acogieron a su derecho a no declarar y en el trámite de última palabra, manifestaron, ambos también, que habían mentido a la policía.

Aduce que la primera declaración de los detenidos, pese a ser «disfrazada» de entrevista informal con ellos fue una verdadera declaración que se realizó sin las debidas garantías legales, es decir, sin previa lectura de sus derechos constituciones, entre ellos, el de guardar silencio y no declarar contra sí mismo, dado que la lectura de derechos se produce después de preguntarles los agentes de la autoridad qué había ocurrido. Por eso considera que no se puede considerar como «declaración espontánea» la que cada uno de los acusados manifestó al personarse los agentes de la policía en el domicilio de ambos, ya que dichas declaraciones se efectúan a preguntas de la autoridad policial, y no porque Marí Luz y Cornelio decidieran motu proprio manifestar lo que había sucedido.

Insiste en que los agentes de la autoridad no fueron avisados por los acusados y la puerta de la vivienda fue abierta por la madre de Cornelio, censurando que estamos ante la práctica habitual, extendida y perniciosa en los casos de presunta violencia intrafamiliar de intentar «preconstituir» la prueba incriminatoria por parte de los agentes de la autoridad desde el mismo inicio de las diligencias policiales.

De ahí concluye que la reproducción en el acto de juicio de dichos testimonios efectuados sin garantías constitucionales por los agentes policiales no puede tener más valor que la de un testimonio de referencia, puesto que se trata de testigos no presenciales de los hechos, insuficiente para fundar en ellos una condena.

En cuanto a la documental médica, tampoco en ella se puede fundar la condena, pues el informe de urgencias relativo a Cornelio recoge una serie de insignificantes arañazos y tumefacciones que bien podrían ser compatibles con otros sucesos lesivos, como la discusión que tuvo la pareja unos días antes. Y en relación con el informe médico forense, cuya asistencia al plenario fue solicitada por la defensa de Cornelio sin que compareciera, podría haber arrojado luz sobre si esos pequeños vestigios de lesión eran compatibles e idóneos con unos hechos como los que se han declarado probados en la sentencia recurrida o si bien podrían haber sido el resultado de cualquier otro incidente anterior. Sin embargo, concluye, se privó a las partes de la oportunidad de interrogar al Médico Forense sobre tales extremos.

La petición alternativa o subsidiaria consiste en que sea modificada la pena establecida en sentencia en el sentido de que la condena sea de 55 días de trabajos en beneficio de la comunidad, en lugar de 7 meses y 16 días de prisión. Argumenta que la conformidad a dicha pena no pudo ser recabada en el acto de juicio puesto que los estrictos términos de defensa de mi representada así lo impedían, sin perjuicio de lo cual Marí Luz podría prestar su conformidad en cualquier momento del procedimiento

SEGUNDO: Planteado el concreto objeto devolutivo en los términos vistos, ambos recursos, impugnados por el ministerio fiscal, deben desestimarse.

Comenzando por el primer motivo en el que se fundan ambos recursos, y que constituye la petición principal de absolución, el mismo descansa en la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia, por ausencia de prueba incriminatoria de cargo válida y suficiente.

La sentencia justifica la condena de ambos acusados valorando las manifestaciones de ambos a los agentes que acudieron al domicilio, que conceptúa como espontáneas, en los siguientes términos:

«La s declaraciones de los agentes se han practicado en plenario y se han sometidos a contradicción.

Tan to el Policía Nacional como el Policía Local coinciden en que ambos miembros de la pareja les manifestaron que la otra parte le había agredido, apreciando el Policía Nacional una rojez en la cara de ella y las gafas rotas. El Policía Local Por su parte advirtió una lesión en la parte superior del cráneo de Cornelio, siendo esto visto también por el Policía Nacional en comisaría. Cornelio llegó a manifestar ante el Policía Nacional que efectivamente había dado una cachetada a Marí Luz, para quitársela de encima. Las manifestaciones recibidas por los agentes son espontáneas, aunque al llegar al lugar de los hechos preguntasen lo ocurrido, pues al menos pueden inquirir un mínimo de información para determinar si se está ante un ilícito penal e iniciar diligencias.

Ale x ha reconocido los hechos ante la policía, y el agente actuante ha reiterado este reconocimiento en sede judicial. Por tanto, hay prueba de cargo contra el acusado.

Por su parte, y en cuanto a Marí Luz, ambos agentes indicaron que Cornelio les dijo que Marí Luz le había golpeado con el móvil en la cabeza, y en efecto vieron que tenía Cornelio una lesión en el cráneo, compatible con lo reflejado en el parte médico y en el informe forense. Subsiste por tanto también prueba de cargo contra Marí Luz.

Cie rto es que, en el trámite de última palabra, y en condición de acusados, estos manifestaron que habían mentido ante la policía, sin ahondar más en la explicación en relación a que los dos faltasen a la verdad. Sin embargo, se advierte en esta última declaración una estrategia de defensa, que no oscurece las pruebas practicadas en el plenario, que son testimonios de los agentes que acudieron al lugar de los hechos al poco tiempo de ocurrir los mismos y recibieron las manifestaciones espontáneas de los acusados, en consonancia con el parte de lesiones de Cornelio y el informe forense.

Hay que decir que el informe forense de Marí Luz no refleja menoscabos compatibles con la agresión sufrida, pues se trataría de un maltrato de los que no dejan lesiones visibles (más allá de la rojez apreciada el agente y la rotura de gafas). En todo caso, el hecho fue reconocido por el acusado».

En relación al tema del que tratamos, tanto la sentencia como los recursos recuerdan la reiterada jurisprudencia que distingue, en relación con lo manifestado por los agentes en el plenario, además de en su rol de testigos de referencia, puede valorarse como cualquier otro testigo, en lo que concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente -auditio propio- lo que los convierte en testigos directos.

En ocasiones los datos informativos que suministra la percepción directa por parte de los testigos de referencia unidos a las circunstancias concurrentes, permiten por sí mismos construir una sólida cadena de indicios que permiten construir inferencias fácticas razonables, lógicas y conclusivas, sin necesidad de acudir a la fuente de referencia (testigo directo).

Deb en de proporcionar, en este rol de testigos directos, datos suficientes de los que cabría inferir con un grado de altísima conclusividad inferencial, del todo compatible con las exigencias derivadas de la regla de presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, la autoría del sujeto y la etiología lesiva de las lesiones apreciadas.

Est e es el supuesto contenido en la STS nº 1010/2012, de 21 de diciembre, que analiza la diferencia, en relación con los testigos de referencia, entre lo que les contaron y lo que ellos observaron. Explica la sentencia que una cosa es la prueba de referencia de baja calidad acreditativa cuando se dan las condiciones constitucionales para su aprovechamiento, y otra muy diferente es la prueba indirecta que permite la construcción de inferencias fácticas, claro está, siempre que se cumplan debidamente los requisitos de la llamada prueba indiciaria, esto es, que el órgano judicial exteriorice los hechos base o indicios que considere acreditados y que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia « en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes» ( SSTC 111/2008, de 22 de septiembre), que demuestren tanto su cohesión natural como su suficiencia o calidad concluyente, de tal modo que no podrá estimarse enervado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia del hecho punible sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003, de 18 de diciembre).

En cuanto a lo manifestado por los acusados y por la madre de Cornelio a dichos agentes a su llegada a la vivienda, ciertamente que ya las STS de 2014, de fechas 25 de marzo y 15 de octubre deslindaron lo que se debe entender por manifestación espontánea de lo que no lo es, afirmando que no es espontáneo lo que se manifiesta en respuesta a unas preguntas específicas sobre los hechos objeto de investigación, realizadas por los agentes policiales responsables de la misma, cuando va a ser detenido o conducido a prestar declaración sobre unos hechos que se le imputan.

TERCERO.- Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, consta, del atestado y de lo manifestado por el Policía Local de Yecla NUM004, y si bien es cierto que fue la madre de Cornelio, Sofía, quien llamó a la policía en petición de auxilio y quien abrió la puerta cuando la Policía Local de Yecla, pero también lo es que la madre afirmó en el atestado, tras lectura de sus derechos y acogerse al artículo 416LECrim, que fue su hijo, Cornelio, quien le dijo que los llamara (f. 21 atestado).

En el plenario declaró el agente de la Policía Local de Yecla nº NUM004 que fueron ellos los primeros en acudir y que, cuando llegaron, se limitaron a llamar a la puerta, abriendo la misma la madre del acusado, accediendo los agentes a la vivienda. Al aparecer Cornelio y Marí Luz, les preguntaron si había habido algún problema y si necesitaban a la policía.

Por respuesta a esa pregunta la madre les dijo que la relación entre su hijo y su pareja viene siendo conflictiva de un tiempo a esta parte, con constantes discusiones y enfrentamientos.

Marí Luz contó que había llegado tarde de fiesta, que habían discutido, y él le había dado una cachetada y ella le había golpeado con el móvil en la cabeza de su pareja.

Explicó el agente nº NUM004 que, antes de preguntar, no realizaron lectura de derechos porque no sabían si se había cometido algún hecho delictivo, y porque ya venían los compañeros de la Policía Nacional que debían ser los encargados de investigar, pues no debemos olvidar que la Policía Local actúa a prevención.

Y consideramos que la asiste la razón al agente porque, ante una llamada que requiere su presencia urgente, es posible que se haya cometido un hecho delictivo, pero ni se sabe su alcance o gravedad ni mucho menos su autoría, por eso no compartimos las críticas que realiza el recurso en relación a la falta de lectura de derechos.

Sería absurdo que en esa primera intervención, reiteramos que a prevención, en vez de asegurarse del motivo de la llamada y de si existe un riesgo que neutralizar, se dedicaran a realizar lectura de derechos «a diestro y siniestro» a cualquier persona que encontraran en el lugar de los hechos.

Dichas primeras manifestaciones entendemos, junto con el juzgador de instancia, que sí son espontáneas y se complementan con los signos de lesión que apreció el agente de Yecla de cuya declaración tratamos: afirmó que él tenía signos externos apreciándole una lesión en la parte superior del cráneo ligeramente sangrante y ella llevaba un golpe que le había hecho la misma gafa en la cara, «se le había hincado» la parte lateral y llevaba una especie de morado las gafas clavadas en la cara.

También apreció que la chica estaba sollozando y en estado de nerviosismo ambos, pero no estaban confusos.

Apreciaciones que se corresponden con el contenido de la documental médica que recoge, respecto del acusado, que refirió dolor en zona occipital de la cabeza y la espalda, advirtiendo tumefacciones craneales occipitales, una pequeña y otra mayor, y en el tórax una escoriación compatible con arañazo.

Y así consta el informe forense en relación con Cornelio (acontecimiento 13) que indica que sufre dos contusiones en la zona occipital y erosión en tórax.

Y respecto de ella la documental médica recoge la existencia de policontusiones exponiendo discretos hematomas periocular bilateral de una agresión anterior, así como herida superficial muñeca derecha y herida superficial en rodilla derecha, lo que se complementa con la rotura de las gafas apreciada por los agentes.

Y así consta el informe forense en relación con Marí Luz (acontecimiento 11), informando de erosiones en muñeca y rodilla derechas.

En este punto debemos precisar que tampoco compartimos las críticas que realizan los recursos en relación a que el médico forense fuera propuesto o que fuera denegada su comparecencia o que al ser Juicio Rápido se vieron compelidos a renunciar a su declaración. Hemos comprobado como la sesión del 14 de noviembre de 2022 se suspendió y se volvió a señalar para el 28 de noviembre siguiente sin que las defensas solicitaran, expresamente, que compareciera el médico forense. Si pretendían introducir en el plenario alguna hipótesis alternativa al origen o a la autoría de las lesiones que presentaban los acusados, debieron haber llevado a cabo prueba al efecto. El vacío probatorio en tal sentido favorece la hipótesis acusatoria acogida, finalmente, en la sentencia y que expresamente confirmamos.

Distinta es la actuación del Policía Nacional NUM005 cuyas manifestaciones como testigo de referencia no debieron ser tenidas en cuenta para reforzar la prueba de cargo, pues las respuestas de los hoy acusados a sus preguntas sí exceden de las manifestaciones espontáneas.

Y ello es así porque cuando la Policía Nacional llegó a domicilio ya estaba allí Policía Local que podía haberles puesto en antecedentes sobre los indicios existentes en contra de los hoy acusados sin necesidad de realizar nuevas preguntas.

Por eso deben ser expulsadas del cuadro de prueba. Lo que sucede es que la prueba de cargo es suficientemente sólida, en los términos que hemos descrito, como para mantener la condena de ambos acusados, teniendo en cuenta, además, que como testigo directo el agente de la Policía Nacional apreció que ella lloraba y estaba agitada, y que las gafas estaban rotas, observando que tenía un poco roja la zona de la cara, apreciaciones que sí deben ser tenidas en cuenta para corroborar lo manifestado por el agente de la Policía Local.

TERCERO: En relación con la petición alternativa o subsidiaria que contienen ambos recursos -la mutación de la respectiva pena de prisión por la de trabajos en beneficio de la comunidad-, al realizar la defensa dicha petición per saltum en el recurso conlleva que, en la instancia, no se haya podido discutir la conveniencia de imponer una pena de trabajos en beneficio de la comunidad ni las circunstancias concurrentes que aconsejen la opción por esta alternativa.

Circunstancias que tampoco describen los recursos, más allá de justificar que la negativa a su admisión fue porque defendían su inocencia.

La sentencia afirma que no puede imponerse la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, ya que no prestaron su consentimiento los acusados a la misma ( artículo 49 CP), y cuantifica la pena de prisión que impone atendida la gravedad de los hechos, apreciación de gravedad que compartimos pues, tal y como se les dijo a los agentes, el recurso a las discusiones violentas entre ellos eran frecuente y las lesiones se sitúan en la cabeza y cara respectivamente, por lo que, a falta de argumentos que justifiquen la menor entidad de los hechos que aconseje la alternativa solicitada, debemos desestimar la petición alternativa que contienen ambos recursos.

En definitiva, las consideraciones de la sentencia no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), por lo que es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre la culpabilidad de ambos acusados así como la concreta respuesta punitiva, razones por las cuales se debe rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Cornelio y por la representación procesal de doña Marí Luz contra la sentencia dictada en el procedimiento y por el Juzgado antes referido, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Se mantiene, de haber sido acordada, la medida de prohibición de aproximación y comunicación que hubiera sido impuesta al acusado ( art 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre), mientras se sustancia el recurso que se pueda interponer contra la presente sentencia.

De conformidad con los arts. 847.1.b) y 849.1, LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para su admisión a trámite ha de reunir las tres exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016. A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes (cfr. autos del TS dictados en recursos de queja núm. 20011/17, de 22/02/18; 20219/17, de 23/05/19; 20090/19, de 17/10/19; 20241/19, de 11/04/; 21145/18, de 22/10/2020).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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