Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 50/2023 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 97/2022 de 23 de febrero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Murcia
Ponente: ANA MARIA MARTINEZ BLAZQUEZ
Nº de sentencia: 50/2023
Núm. Cendoj: 30030370032023100071
Núm. Ecli: ES:APMU:2023:174
Núm. Roj: SAP MU 174:2023
Encabezamiento
- AUDIENCIA TLF. 968 22 91 24/5 FAX 968 229278
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CVM
Modelo: 213100
N.I.G.: 30024 41 2 2022 0008992
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LORCA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000008 /2022
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Celso
Procurador/a: D/Dª MARTA MANZANARES LIDON
Abogado/a: D/Dª ANA MARIA MECA GARCIA-GRAJALVA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Domi cilio: Paseo De Garay nº 5, 5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Telé fono: 968229124
Fax: 968229118
DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE LORCA, ASUNTOS PENALES
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Teresa Gómez Casado
Magistradas
En la ciudad de Murcia, a veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca, seguida ante el mismo como Juicio Rápido nº 8/2022, por delito continuado de quebrantamiento y delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género contra D. Celso, como parte apelante, representado por la procuradora Dña. Marta Manzanares Lidón y defendido por la letrada Dña. Ana María Meca García-Grajalva, y como parte apelada, el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el nº 97/2022, quedando pendiente para su deliberación y votación, que se ha llevado a efecto.
Es magistrada-ponente Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
SEGUNDO. - Asimismo, se declara probado que el día 19 de febrero de 2022, sobre las 19:00 horas, estando D. Celso tumbado en la cama descansando, al entrar Tania en el dormitorio y subir la persiana, el acusado le lanzó una botella de agua de 2 litros dándole en el lado derecho de la cara, generándole contusión en cara, cuero cabelludo y cuello, con visible rojez e hinchazón en el rostro derivado del impacto.
A continuación, Doña Tania pidió a Don Celso que se fuera y este recogió sus enseres, pero volvieron a discutir porque el acusado pedía a Tania las llaves del coche para irse y ella respondía que no las tenía, motivo por el que Don Celso llamó a la policía
Hechos
Fundamentos
1º- En relación al delito de quebrantamiento resulta que la prueba practicada acredita la concurrencia de error de prohibición invencible del artículo 14.3 del Código Penal.
El acusado no conocía que la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación estaba vigente, pues sino como explicar que el mismo llamara a la policía el 19 de febrero de 2022 porque ella no le daba las llaves del coche (hecho declarado probado) y que al llegar los agentes al domicilio solo fuera Tania la que dijo que tenían una orden de alejamiento (no siendo cierto que ambos fueran conscientes tal y como declaró en el plenario del agente con TIP NUM002, incurriendo por ello en falso testimonio).
El Sr. Celso explica en el acto del juicio que Tania le hizo creer que no estaba vigente la medida de alejamiento, así como también su letrada, estando plenamente convencido que con la firma del convenio sobre la guarda y custodia del hijo menor la medida había cesado completamente.
Es más, tuvieron lugar una serie de descalabros jurídicos que contribuyeron al vicio de conciencia del acusado respecto de la vigencia de la medida de alejamiento. A saber, la orden fue dictada el 17 de diciembre de 2019, y el 15 de enero de 2020 se interpuso demanda de medidas paternofiliales, el 2 de junio de 2020 se dictó decreto reconduciéndolas a mutuo acuerdo previa presentación de convenio regulador firmado por ambas partes el 14 de mayo de 2020 interesando la guardia y custodia compartida, el 24 de junio 2020 fue ratificado el convenio y el 29 de junio se 2020 se dictó sentencia homologándolo.
Así las cosas, se cometieron graves errores por la Administración de Justicia y en consecuencia procede deducir testimonio contra el fiscal D. Edemiro por delito de prevaricación y delito de encubrimiento con abuso de funciones, contra la jueza Adolfina por delito de prevaricación por imprudencia grave, contra las abogadas de la denunciante y denunciado ( Amalia y Ángeles) por delito de deslealtad profesional, contra el agente con TIP NUM002 por delito de falso testimonio y contra Tania por delito de falso testimonio y por delito de quebrantamiento de medida cautelar al haber acudido al domicilio de la madre del acusado -con la que convive- y haber inducido al Sr. Celso a quebrantar la media de alejamiento.
2º- Respecto del delito de lesiones del día 19 de febrero de 2020 estima el apelante que no se ha practicado suficiente prueba de cargo, vistas las manifiestas contradicciones obrantes y sin que la declaración de la víctima sea suficiente por cuanto no resulta corroborada con dato objetivo alguno (el forense solo habla de contusión facial sin decir nada de cuero cabelludo) y sus afirmaciones vienen rodeadas de móviles espurios que le restan credibilidad (ya constan dos denuncias previas archivadas y ella dice que él le lanzó la botella intencionadamente).
Por todo lo anterior, el apelante termina interesando que se revoque la sentencia de instancia y que en su lugar se absuelva a Celso de los delitos por los que ha sido acusado de quebrantamiento continuado y malos tratos físicos.
Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de febrero de 1.994).
Por lo que se refiere al presente caso, entendemos que la valoración del conjunto de la prueba que se efectúa en la sentencia recurrida es ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia, y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario.
El Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca condenó a Celso como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación del artículo 468.párrafo 2º del Código Penal, y de un delito de malos tratos del artículo 153. 1 y 3 del Código Penal.
Por lo que respecta al delito de quebrantamiento, el apelante no discute la existencia y vigencia de la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación acordada por auto de 17 de diciembre de 2019 (dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Lorca en las Diligencias Urgentes nº 55/2022) en cuya virtud no podía acercarse a menos de 300 metros de Tania ni comunicarse con la misma. Y tampoco, que pese a estar vigente la referida medida cautelar, Celso reanudó la convivencia con Tania en el verano de 2020, durante un año y medio, quedando ella embarazada, casándose el 13 de noviembre de 2020 y habiendo nacido la hija el NUM001 de 2021.
El argumento defensivo se centra en que el acusado pensaba que no estaba vigente la medida cautelar de alejamiento, pues así se lo hizo creer Tania, la letrada que le tramitó todo el proceso de familia referido al hijo menor común de tres años y todos los actos judiciales y administrativos que se tramitaron a pesar de estar vigente la medida de alejamiento (en mayo de 2020 presentaron convenio regulador de familia de mutuo acuerdo respecto del hijo de tres años interesando la guarda y custodia compartida y en junio de 2020 se dictó sentencia homologándolo).
Así las cosas, se entiende que concurre error de prohibición invencible que exonera al acusado de responsabilidad penal.
Las modalidades del error y sus consecuencias jurídicas aparecen contempladas en el artículo 14 del CP.
El error de tipo (art. 14.1) supone la falta de conocimiento o conocimiento equivocado de los elementos del tipo. Sus efectos inmediatos son la exclusión del dolo, que requiere el conocimiento de la concurrencia de todos los elementos fundamentadores de la prohibición, dando lugar a la ausencia de responsabilidad criminal si el error es invencible o el castigo de la infracción como imprudente, si es vencible y el tipo de delito admite la comisión culposa.
Por su parte el error de prohibición (art.14.3) afecta a la conciencia de la antijuridicidad de la conducta bien directamente por la creencia de que el hecho no está legalmente castigado, (error directo de prohibición), bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición), provocando el mismo resultado que en el error de tipo si es invencible y dando lugar a una atenuación penológica si es vencible.
Aunque como señala STS 748/2018, de 14 de febrero de 2019, la distinción entre uno y otro no es fácil cuando se trata de error sobre elementos normativos del tipo que determinan la antijuridicidad, y existen varias posiciones doctrinales, la mayoritaria sostiene que los errores sobre los elementos del tipo, aunque sea sobre elementos normativos, siempre son elementos del tipo y así deben ser tratados (entre otras STS 438/2018 de 3 de octubre), de manera que al pretender proyectarse el error sobre la vigencia o existencia de la orden de alejamiento, es decir, sobre un elemento tipo, nos encontraríamos con que lo que se alega es un error de tipo excluyente del dolo.
Partiendo de que el error, como regla general, debe ser acreditado por quién lo alega, y de que al igual que ocurre cuando se trata de la concurrencia de una eximente o atenuante no es de aplicación a esta figura el principio "in dubio reo", para apreciar cualquier tipo de error en la conducta del infractor han de ponderarse las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su obra. También la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento ( SSTS 1238/2009, de 11 de diciembre y 338/2015, de2de junio, 18/21, de 15 de enero).
En el caso que nos ocupa, la juzgadora descarta que pudiera concurrir un error de prohibición porque pese serle notificado al acusado el auto de 17 de diciembre de 2019 que acordaba la medida cautelar de alejamiento, y haber sido percibido legalmente de las consecuencias de su incumplimiento, resulta probado que aquél reanudó la convivencia con Tania varias veces, llegando a firmar convenio regulador sobre el hijo menor el 14 de mayo de 2020, contrayendo matrimonio el 13 de noviembre de 2020 y teniendo un segundo hijo el NUM001 de 2021, sin que sea posible apreciar error de prohibición por el mero hecho de ella consintiera y por cuanto no consta acreditado que el acusado recibiera notificación del juzgado diciéndole que no estaba vigente la orden de alejamiento, todo ello unido a que tampoco ha sido traída como testigo la letrada que tramitó el proceso de familia que según refiere el acusado le dijo que la medida no estaba vigente o documentación alguna que acredite dicho extremo.
Examinadas las actuaciones compartimos con la jueza que el error de prohibición alegado no resulta probado.
Y es que con independencia de que las partes se hayan casado y tramitado proceso de familia en relación a su primer hijo, de lo que no hay duda es de que el acusado reconoció en el plenario que no se personó en el juzgado para informarse sobre la vigencia de la orden de protección así como que no recibió comunicación alguna del juzgado en el sentido de que la prohibición de acercamiento y comunicación con Tania había cesado o quedado sin efecto, siendo notorio que las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas o suprimidas por los jueces y tribunales que las han dictado y no por las personas afectadas por las mismas, ( STS 539/2014, de 2 de julio) ya que forma parte de la experiencia comúnmente aceptada que el otorgamiento de esas medidas cautelares, así como las decisiones ulteriores sobre su mantenimiento o derogación, solo incumben al órgano jurisdiccional que la haya dictado ( STS. 61/2010 de 28 de enero).
En palabras de la STS 18/2021 de 15 de enero: "Venimos diciendo con reiteración que para "[...] excluir el error de tipo, no se requiere la plena seguridad sobre la concurrencia de un hecho constitutivo de la infracción, sino que basta con que se tenga conciencia de la alta probabilidad de que dicho elemento concurra y pese a todo se opte consciente y voluntariamente por realizar la acción típica [...]" ( STS 319/2017, de 3 de marzo y 1104/1995, de 30 de enero de 1996).
Refiere el apelante que la letrada de familia y Tania le hicieron creer que la orden de protección no estaba vigente.
No obstante, examinada la prueba practicada dicho extremo no resulta probado, pues no se interesó la declaración de la referida letrada y Tania explicó que los dos sabían que estaba vigente la orden de protección cuando reanudaron la convivencia, que si bien hablaron de dejarla sin erecto pero que nunca se hizo nada.
Asimismo, también cabe reseñar que no puede ser admitido el error de prohibición por el solo hecho de que a los agentes judiciales y de la Administración se les pasara la existencia de la orden de protección, pues fue al acusado a quién se le notificó y se le hizo saber personalmente las consecuencias de contravenir una orden expresa de un juez relativa a su obligación de no aproximarse a una mujer supuestamente victima de malos tratos (prohibición elemental perfectamente comprensible).
Y, por último, tampoco puede admitirse el error de prohibición en la no oposición de Tania en reanudar la relación.
El acusado tuvo noticia del auto de alejamiento de 17 de diciembre de 2019, pues le fue notificado. No puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el juez por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento.
En definitiva, como recuerda la STS 584/2021, de 1-7:
"Acerca de la medida de alejamiento ( art. 468-2 CP) es doctrina mayoritaria de esta Sala, de la que constituye excepción la STS 1156/2005 de 14 de marzo, que como tal delito contra la Administración de Justicia se comete independientemente de la voluntad de la mujer de aceptar y consentir el acercamiento ( SSTS 1079/2007, de 3 de noviembre, 10/2007 de 19 de enero y 755/2009, de 13 de julio). En esa misma dirección se ha proclamado que el acuerdo entre víctima y acusado no es causa bastante para dejar de cumplir el mandato contenido en una sentencia condenatoria ( STS 172/2009, de 24 de febrero).
En la STC 60/2010, de 7 de octubre, el máximo intérprete constitucional declaró la conformidad con la Constitución del artículo del artículo 57.2 CP que establece la obligación legal, con independencia de los deseos de la víctima, de imponer en determinados delitos y para los casos de violencia familiar las medidas previstas en el artículo 48 CP y en esa misma línea la STJUE de 15 de septiembre de 2011 (Caso Magatte gueye y Valentín Salmerón Sánchez), recaída en interpretación de la Decisión Marco 2001/220/JAI, declaró que "(los artículos 2, 3 y 8 de la Decisión marco deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la imposición de una medida de alejamiento preceptiva con una duración mínima, prevista como pena accesoria por el Derecho penal de un Estado miembro, a los autores de violencia en el ámbito familiar, aun en el supuesto de que las víctimas de esa violencia se opongan a la aplicación de tal medida".
...
De forma reiterada venimos proclamando que, aunque la prohibición de acercamiento a la víctima es una pena o medida cautelar que se adopta por razones de seguridad en beneficio de la supuesta víctima para la protección de su vida y de su integridad física, el bien jurídico protegido directamente por el delito es el principio de autoridad. El incumplimiento de una orden emanada de un órgano jurisdiccional, atenta contra el correcto funcionamiento de la administración de justicia y conlleva una vulneración de la obligación que a todos incumbe de cumplir las sentencias y resoluciones de los juzgados y tribunales, que viene establecida en el artículo 118 de la CE. Esa es la razón por la que el delito de quebrantamiento de condena se incluye sistemáticamente en el Título relativo a los delitos contra la Administración de Justicia y por la que esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de 25/11/2008 acordara que el consentimiento de la víctima no es un factor de exclusión de la punibilidad ( STS 14/2010, de 28 de enero, 39/2009, de 29 de enero, entre otras muchas)."
Y en la STS 755/2009, de 13-7, se indica que la experiencia "nos enseña que los consentimientos se prestan en un marco intimidatorio innegable, en el que la expareja se conoce demasiado bien y utiliza para lograr la aceptación del otro artimañas engañosas, cuando no el recurso a sentimientos fingidos o falsas promesas". Y a continuación "el derecho penal sobre violencia de género tiene unas finalidades que no se pueden conseguir si se permite a la víctima dejar sin efecto decisiones acordadas por la autoridad judicial en su favor". Son una muestra de las peculiaridades que presenta el tratamiento del delito de quebrantamiento de pena o medida cautelar relativo a la violencia doméstica y de género, que acertadamente describe la STS 1065/2010, de 26-11, cuando expresa que: "la pérdida de autoestima por parte de la mujer, que es consustancial a los episodios prolongados de violencia doméstica, puede provocar en el órgano judicial el irreparable error de convertir lo que no es sino expresión patológica de un síndrome de anulación personal, en una fuente legitimante que lleve a la equivocación de anular las barreras alzadas para la protección de la propia víctima, sumiendo a ésta de nuevo en la situación de riesgo que trataba de evitarse." ( STS 803/2015, de 9-12).
Por ello, el tipo objetivo del art. 468.2 CP, como dicen las SSTS 778/2010, de 1-12; 675/2013, de 21-6; 691/2018, de 21-12; 567/2020, de 28-10, solo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta la prohibición de acercarse a la víctima -otra interpretación del tipo objetivo sería claramente contrario a la finalidad de la norma cuya función es proteger a la víctima del peligro que el posible autor representa para su integridad física y su vida-. Consecuentemente el tipo subjetivo, es decir, el dolo, solo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple.
Siendo así, concurren los presupuestos de aplicación del art. 468.2 CP y y consideramos que la valoración de la prueba realizada por la juez a quo ha sido razonable y debidamente razonada, sin que pueda ser sustituida por la valoración introducida en el recurso de apelación.
En segundo lugar, la parte recurrente cuestiona la valoración de la prueba que hace la jueza en torno al episodio del 19 de febrero de 2022, que estima acreditado que ese día Celso lanzó intencionadamente a Tania una botella que le impactó en la cara.
Analizada la sentencia de instancia, resulta la acreditación de la conducta típica por la que el acusado ha sido condenado como autor de un delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del Código Penal se ha efectuado por la magistrada considerando básicamente la prueba personal practicada en la vista oral (declaración clara y contundente, convincente y firme a lo largo de todo el proceso de la víctima y de los agentes), junto con la documental obrante (parte de asistencia e informe forense).
El Sr. Celso no discute la realidad de haber lanzado ese día una botella cuando estaba en la habitación con Tania, no obstante, indica que lo hizo en dirección opuesta a donde estaba ella.
En este caso, la prueba practicada es personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, sea acusado, sea víctima, sea testigo, y esa realidad no ha sido obviada por la jueza de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia.
Ese análisis lo ha efectuado la jueza a quo atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quem analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por la jueza de instancia, ni controlar los medios de prueba o diligencias en que se asienta.
Es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia, especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias (clandestinidad) no suele concurrir la presencia de otros testigos (por todas, las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 -Pte. Prego de Oliver Tolivar-, y de 23 de julio de 2013 -Pte. Giménez García-, y las mencionadas en ellas).
Las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal, especialmente cuando dicho tipo de prueba es la única prueba de cargo. Ello exige una cuidada y prudente valoración por el juez o Tribunal sentenciador, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido.
En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar su validez:
Un relato sería internamente coherente cuando no contiene en sí mismo elementos contradictorios o incompatibles entre sí. Sobre el aspecto de la necesaria persistencia la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de diciembre de 2008, ha señalado que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No constituiría falta de persistencia:
+ cambiar el orden de las afirmaciones cuando ello no afecta a la significación sustancial de lo narrado;
+ modificar el vocabulario o la sintaxis, es decir la forma expresiva de lo que, con una u otra forma, sigue siendo lo mismo;
+ alterar lo anecdótico o secundario cuando tan sólo expresan falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima (salvo que los cambios en lo secundario evidencien en el caso concreto tendencia a la fabulación imaginativa, de posible valor en la credibilidad subjetiva).
El análisis de la Sala debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por la jueza a quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.
La Sala, ponderando la valoración de la magistrada y los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, alcanza la misma conclusión que la juzgadora de instancia, tal y como posteriormente se expondrá.
Para robustecer el valor incriminatorio de los testimonios existe una línea jurisprudencial que exige una corroboración mínima para establecer la suficiencia de diversos medios de prueba personales: declaraciones de víctimas o testificales en determinadas circunstancias, declaraciones de co-imputados.
Por corroboración cabría entender aquello que cuenta con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.
No puede haber duda de que un "elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca" no es un medio de prueba de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración del co-imputado o del testigo-víctima como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo. En realidad, el elemento de corroboración externa ("circunstancia/s periférica/s") ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido (otorga fiabilidad a ese testimonio).
Ese elemento periférico corroborador ha existido en este caso, como se expondrá a continuación.
Es por ello que, respecto a cualquier tipo de testimonio, habría de conseguirse un mínimo de confirmación o refuerzo con otros medios de prueba, o, al menos, con "corroboraciones periféricas", en definitiva, obtener una garantía reforzada de verosimilitud y credibilidad.
No puede obviarse, por otra parte, que la jueza de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia).
Esa doctrina se ha visto plenamente aplicada por la jueza de instancia, en términos de racionalidad y razonabilidad, tal y como a continuación se expone.
La Sra. Tania declaró en el acto de la vista oral que el 19 de febrero de 2022, por la tarde, entró en la habitación, donde él estaba para pedirle que se quedara con los niños para poder ducharse tras haberle dejado dormir dos horas. Que cuando ella estaba subiendo la persiana de repente se encontró con la botella de dos litros en la cara. Que él le lanzó la botella queriendo pues hasta se puso de rodillas para hacerlo con más fuerza.
Del visionado de la vista se observa que la declaración prestada por la denunciante no se contradice con lo dicho en comisaría ni en instrucción, pues ella siempre ha mantenido la misma versión de los hechos en los extremos esenciales (que el acusado le lanzó una botella a la cara).
Si bien, el mero hecho de que Tania refiera en la vista que la botella estaba medio llena mientras que en policía que estaba llena o que unas veces diga que estaba presente el hijo de tres años y otras que también la hija menor que llevaba en brazos, no desvirtúa la credibilidad de sus manifestaciones, pues se tratan de meros matices secundarios y en cuya percepción puede influir el trascurso del tiempo.
Por lo que se refiere a los motivos espurios por parte de la denunciante, cabe señalar que no se observan, pues el mero hecho de que haya habido denuncias previas no es suficiente.
Si bien, en el examen de la incredulidad subjetiva, la existencia de turbias relaciones entre las partes no vicia ni elimina automáticamente la declaración incriminatoria, pues de ser así, las acusaciones se verían incapaces de producir prueba válida para acreditar ilícitos que, precisamente, se producen en el seno de las relaciones de personas entre las que median importantes controversias, y es más, las relaciones anteriores que pueden enturbiar la manifestación del testigo deben ser de tal envergadura que naturalmente puedan llegar a producir declaraciones falsas puesto que un cierto grado de enemistad derivado de las deterioradas relaciones sentimentales es perfectamente admisible.
Así las cosas, entendemos que en el caso que nos ocupa, no se dispone de elementos suficientes para afirmar que lo que ha impulsado a la denunciante a denunciar los hechos sea la mala relación previa, pues lo declarado por aquella resulta avalado por el resto de prueba practicada, tal y como se expone a continuación.
Por lo que se refiere a los elementos que sirven de corroboración a lo manifestado por la denunciante, destacan las declaraciones prestadas por los agentes que acuden al lugar con TIP nº NUM002 y nº NUM003, y el informe médico de urgencias de 20 de febrero de 2022 ratificado por el forense.
El agente con TIP nº NUM002 y el agente con TIP nº NUM003 declararon de manera coherente y sin incurrir en contradicciones, al referir que cuando acudieron a la vivienda el día de los hechos vieron que Tania tenía un impacto en la cara (el primer agente dijo que era un impacto bastante fuerte en la cara y el segundo, una rojez en la cara con un poco de inflamación).
Y en el parte de urgencias consta que Tania presenta contusión facial, contusión en cuero cabelludo y cuello, esto es, lesiones compatibles y que no resultan desvirtuadas por el solo hecho de que el forense no recogiera contusión en cuero cabelludo y cuello, pues téngase en cuenta que este emite el informe pasado ya un tiempo.
Si bien, refiere la parte apelante que la versión de la denunciante no es creíble por cuanto no denunció la agresión física el mismo día de los hechos sino al día siguiente y cuando se personan en el domicilio los agentes ella dijo que lo de la botella había sido sin querer.
Visto el conjunto de la prueba practicada, compartimos con la jueza a quo que el hecho de que la víctima en un primer momento no denunciara la agresión no es óbice para dudar de su declaración. Así como tampoco el que los agentes no la obligaran a ir a comisaría para denunciar a pesar de las lesiones que le vieron.
Al efecto cabe traer a colación la constante jurisprudencia que existe en cuanto a la valoración de las declaraciones de este tipo de víctimas, pues no se trata de personas que han visto u oído, sino que personas que han vivido y sufrido el hecho delictivo producido por sus parejas. Y especialmente, en lo que se refiere a la tardanza en la denuncia, la STS 282/2018, de 13 de junio indica: "Tampoco será un elemento negativo hacia la víctima la circunstancia de que tarde en denunciar en hechos de violencia de género, dadas las especiales circunstancias que rodean a estos casos en los que las víctimas pueden tardar en tomar la decisión en denunciar por tratarse el denunciado de su pareja, o ex pareja, lo que es un dato que puede incidir en esas dudas de las víctimas que están sometidas a esa especial posición psicológica en la que quien les ha agredido es su propia pareja, algo, realmente, que nunca pudieron esperar cuando iniciaron su relación."
Y es significativa la STS 349/2019, de 4 de julio: "Suele ser objeto de alegación con frecuencia la existencia de contradicciones en las declaraciones de los acusados, víctimas o testigos en sus diversas manifestaciones que llevan a cabo tanto en sede policial, como ante el juzgado de instrucción y su comparación con la llevada a cabo en el plenario. No obstante, cuando se alega el concepto de contradicción no debe perderse de vista que, técnicamente, por tal debería entenderse aquello que es antagónico u opuesto a otra cosa. Y en la mayoría de los supuestos en que se alega la pretendida contradicción se centra o ciñe más en cuestiones de matices respecto al contenido propio de las declaraciones.
Por ello, no puede cuestionarse la valoración de la prueba a la que llega el Tribunal cuando admite la valoración de la declaración de la víctima, o de testigos de cargo alegando que sus declaraciones fueron otras, cuando, en realidad, a lo que se refieren es a aspectos de matices sin la relevancia propia que tendría técnicamente una declaración antagonista o contradictoria de la víctima o de un testigo.
Nos movemos, entonces, en el terreno de la valoración de la prueba, que nos lleva al respeto del principio de inmediación, que no tiene alcance en sede casacional. Y ello, aparte de entender que la contradicción que se alega cuando se emplea este motivo por la vía de la presunción de inocencia no se refiere a declaraciones que se oponen entre sí, sino a declaraciones que no son idénticas. En algunos casos debe tenerse en cuenta las circunstancias que concurren a la hora de prestar declaración las víctimas, sobre todo cuando se trata de delitos contra la libertad o indemnidad sexual. Así, las víctimas de esta clase de delitos pueden ir venciendo barreras para ir concretando más aspectos de detalle que puede que no precisaran en las primeras declaraciones, al enfrentarnos a hechos que muchas víctimas prefieren ocultar, o que el impacto del delito les provoque una merma que no les lleva a expresarse con total detalle, y que solo el paso del tiempo permite que se extiendan en los mismos."
La denunciante siempre ha mantenido en todas las fases procesales que el acusado el día de los hechos le lanzó una botella a la cara, añadiendo en instrucción y plenario que fue intencionadamente.
Y si bien, el hecho de al principio, cuando los agentes van a la casa, ella dijera que no había sido lanzada la botella con intención de darle, entendemos que no es suficiente para concluir que no existe prueba de cargo suficiente, habida cuenta que no debemos desconocer el conflicto de intereses existente con el acusado, con el que la víctima tenía dos hijos menores, uno de tres años y otro de pocos meses.
Todo lo anterior, valorado conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la juzgadora de la instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado por la víctima, determina que haya alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.
En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
La parte recurrente refiere en su escrito de apelación que procede deducir testimonio contra el fiscal D. Edemiro por delito de prevaricación y delito de encubrimiento con abuso de funciones, contra la jueza Adolfina por delito de prevaricación por imprudencia grave, contra las abogadas de la denunciante y denunciado ( Amalia y Ángeles) por delito de deslealtad profesional, contra el agente con TIP NUM002 por delito de falso testimonio y contra Tania por delito de falso testimonio y por delito de quebrantamiento de medida cautelar al haber acudido al domicilio de la madre del acusado -con la que convive- y haber inducido al Sr. Celso a quebrantar la media de alejamiento.
Analizadas las actuaciones y partiendo de lo expuesto no ha lugar a deducir el testimonio interesado. En cuanto a Tania se da por reproducido lo indicado en relación a la irrelevancia de su conducta en el delito por el que el acusado ha sido condenado. Y respecto de los demás profesionales resulta que la parte apelante nada concreta sobre cuáles han sido las acciones presuntamente realizadas que podrían incardinarse en los delitos pretendidos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Celso contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca, en el Juicio Rápido nº 8/2022 -RJR nº 97/2022-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
