Última revisión
12/09/2024
Sentencia Penal 113/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Murcia nº 5, Rec. 42/2016 de 23 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2024
Tribunal: AP Murcia
Ponente: JACINTO ARESTE SANCHO
Nº de sentencia: 113/2024
Núm. Cendoj: 30016370052024100221
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:1067
Núm. Roj: SAP MU 1067:2024
Encabezamiento
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Don Jacinto Aresté Sancho
Don Matías Manuel Soria Fernández-Mayoralas
En la Ciudad de Cartagena, a veintitrés de abril de dos mil veinticuatro.
Vista en juicio oral y público, en trámite de conformidad, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, con sede en Cartagena, la causa a que se refiere el presente Rollo nº 42/2016 dimanante del Procedimiento Abreviado iniciado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena con el nº 33/2015 (Diligencias Previas 1121/2008), por los delitos de falsedad y estafa, en la que son acusados, aparte de Basilio, que no compareció, acordándose la continuación, y de Bernabe, en rebeldía: Sara, con NIF NUM000, representada por el procurador Don Francisco Antonio Bernal Segado y defendida por el letrado Don Pedro Luis Salazar Quereda; Tania, representada por el procurador Don Francisco Antonio Bernal Segado y defendida por el letrado Don Pedro Luis Salazar Quereda; Cirilo, con NIE NUM001, representado por el procurador Don Francisco Antonio Bernal Segado y defendido por el letrada Doña Brígida Valvanera Jiménez Martínez; Cosme, con NIF NUM002, representado por el procurador Don Francisco Antonio Bernal Segado y defendido por el letrado Don Félix Cros Martínez; Dionisio, con NIF NUM003, representado por la procuradora Doña Isabel Belda González y defendido por la letrada Doña Fuencisla Martín de Oliva; Emiliano, representado por el procurador Don Agustín Rodríguez Monje y defendido por el letrado Don Antonio José Madrid Osete y en el que han sido partes además el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y en ejercicio de la acusación particular, CAIXABANK S.A. ("la Caixa"), representada por el procurador Don Vicente Lozano Segado y asistida por el letrado Don Nicolas Valero Lozano, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don Jacinto Aresté Sancho, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Hechos
Las acusadas Sara y Tania eran directora y subdirectora, respectivamente, de la oficina 41617 de la entidad bancaria "La Caixa", sita en la Gran Vía del Mar Menor. A partir del 29 de julio de 2005, la primera tenía reconocido un nivel de riesgo ponderado "500", por lo que estaban facultadas para conceder activos hipotecarios de forma autónoma hasta 400.000 €, sin que su actuación debiese ser controlada, supervisada o aprobada por instancias superiores. Con la autorización del director de zona en las primeras operaciones y en el ejercicio de esas facultades en las restantes, durante el periodo que transcurre entre el 21 de julio de 2005 y el 17 de noviembre de 2006, procedieron a la formalización de 327 créditos hipotecarios para financiar la compra de viviendas a súbditos entonces comunitarios (19 húngaros y los demás británicos) por un valor total de 72.720.090 €, de los que, previa deducción de comisiones de apertura y provisiones de fondos para gastos notariales, 67.976.271 € fueron ingresados en las cuentas abiertas en la entidad a los acreditados. Sin embargo, la suma de los precios que figuran en las escrituras públicas de compraventa únicamente ascendía a la suma de 46.241.770 €. No obstante, como era frecuente entonces y se conocía en la entidad bancaria, los precios reales eran superiores. En los expedientes de 133 operaciones había contratos privados de compraventa, que reflejaban un importe total de precios de 31.512,900 €, mientras que los precios escriturados eran 17.883.542 €.
Para la valoración de las viviendas se tuvieron en cuenta, en la concesión de los créditos hipotecarios, 285 tasaciones efectuadas por la mercantil Valoraciones y Tasaciones Hipotecarias S.A., participada por "La Caixa", que empleó como tasadores al acusado Dionisio en 267, el acusado Emiliano en 5 y otros en las demás; y 47 realizadas por EUROVAL que empleó como tasador a Emiliano. Las tasaciones eran supervisadas y asumidas por las mercantiles que las firmaban. El valor total de la tasación de las viviendas era de 75.934.262 €.
La aprobación del crédito se hacía conforme a una propuesta de riesgos que se aprobaba por las acusadas y en la que existía un apartado que se titulaba "revisión de requisitos importantes" y en la que marcaba un sí para cada uno de los que aparecían: acreditada la capacidad de devolución; contrastada la finalidad del crédito; escritura de propiedad de la garantía; tasación actualizada de la garantía; solicitada información a la central riesgos del Banco de España; escritura de hipoteca; comprobada coincidencia de préstamo con minuta; formalización de seguro contra daños con cláusula de cesión a nuestro favor
Utilizaron un producto de la entidad denominado hipoteca asegurada, que sólo puede emplearse para la vivienda habitual, con posibilidad de financiar hasta un 97% del valor de tasación, frente a porcentajes mucho menores en el caso de segundas residencias. Ninguno de los compradores acreditados llegó a establecerse en España. En el momento de la adquisición, los compradores británicos residían en el Reino Unido, no hubo constatación suficiente de que se fueran a trasladar su residencia, aunque hubo empadronamientos en las viviendas adquiridas y, en la mayor parte de los casos, a la vista de los datos proporcionados en la solicitud y documentación aportados (profesión, edad, ingresos ...), era poco probable que lo hicieran. En ocasiones se vendían sendas viviendas a los dos integrantes de un mismo matrimonio.
Los créditos se concedían, sin más comprobaciones de la capacidad económica de los acreditados que la consulta a bases de datos de insolvencias y la aportación de un P60, certificado a efectos fiscales de las empresas británicas de los ingresos anuales de un trabajador, sin garantías de su autenticidad, documento que en ocasiones tampoco se ha exigido. La solicitud incluía declaración de si la vivienda era propia, alquilada, paterna u otra situación, y en el primer caso si había hipoteca vigente; datos profesionales; ingresos; declaración de bienes que figura siempre vacía, salvo en el apartado para la vivienda cuya adquisición se financia; casillas para marcar documentación que se adjuntaba, normalmente vacía, si bien solía acompañarse el citado P60.
Para concertarlos, las empleadas acusadas trabajaban en contacto con la mercantil EDEN INTERNATIONAL LA MANGA, S.L., cuyo objeto sociedad es la compraventa y alquiler de bienes inmuebles, constituida y administrada por el acusado Cirilo, que previamente había operado en el mismo campo como comunidad de bienes con el nombre comercial de EDEN INTERNATIONAL. Dicha persona fue la que intermedió en la venta de la inmensa mayoría de las viviendas, en relación directa con los agentes que consiguieron los compradores. Cirilo conocía las características del producto "hipoteca asegurada" a través de las acusadas.
Las 327 viviendas estaban terminadas, se correspondían con 29 promociones inmobiliarias, y 290 con 6 de dichas promociones: "Veneziola Golf", 82 viviendas, propiedad todas de la mercantil Ladera Dos Mares del Mediterráneo, S.A.; "Las Góndolas", 67 viviendas, de las que 67 eran propiedad de Veneziola S.L., y el resto de diferentes personas; "Las Palmeras", 58 viviendas, de las que 57 eran propiedad de "Promociones Anfisa S.A.; "La Martinica", 42 viviendas, todas propiedad de "Maja Hoteles S.L.; "Ribera Beach", 30 viviendas, todas propiedad de PEINSA 97, S.L.; Urbanización Villamartín, 11 viviendas, propiedad de Urbanizadora Villamartín S.A., y el resto a diferentes personas.
Entre el 21 de julio de 2005 y el 17 de noviembre de 2006 en la cuenta bancaria EDEN INTERNATIONAL LA MANGA, S.L. se efectuaron 10 ingresos, de los que los más relevantes corresponden a mercantiles vendedoras de las viviendas financiadas: Promociones Anfisa S.A., 177.407,28 €; Maja Hoteles S.L. 391.964 €; Góndolas Resort S.L., 249.751,42 €; PEINSA 97 SL, 697.508 €; y Ladera Dos Mares del Mediterráneo SA, 594.798,12 €
272 de los compradores fueron captados en el Reino Unido, muchos de ellos en Plymouth, por Bernabe, administrador de la mercantil Veneziola Solutions, S.L., acusado aquí no enjuiciado, por haber sido declarado en rebeldía, y en 8 operaciones intervino como subagente el acusado Basilio, tampoco enjuiciado, al no haber comparecido a juicio y haberse decidido la continuación respecto de los demás.
Los compradores acreditados actuaron convencidos de participar en una excelente inversión, y conscientes de estar concertando compras especulativas. En 122 operaciones el comprador acreditado firmó la escritura de compra y la del crédito hipotecario y en 74 de ellas actuó como traductor el acusado Cosme, abogado, constando en cualquier caso que los notarios intervinientes tenían suficiente conocimiento de inglés, especialmente el Sr. Cuevas. En las otras 205 operaciones actuó un apoderado del comprador, que en 159 ocasiones se trató de Cosme, que nunca utilizó un poder específico para la operación sino unos poderes generales muy amplios, otorgados, en muchos casos, ante notario de Plymouth o Halifax, con traducción legal al español, pero también en un número significativo de supuestos, ante Notario de Cartagena. Con esos poderes no sólo concertaba los contratos sino también disponía del dinero. No consta que hiciera otra cosa que aceptar lo que las empleadas de la entidad bancaria le decían era el contenido de lo pactado entre compradores, vendedores, entidades bancarias e intermediarios, cobrando unos 1.000 € por cada operación, único beneficio que consta haber obtenido, sin que en las hojas de distribución de pagos en que los expedientes reflejan las disposiciones efectuadas tras el crédito se aprecien diferencias notables en los casos en que se hicieron por el apoderado
Se ha verificado que al menos 50.289.469 € de los ingresados en las cuentas de los acreditados fueron percibidos por los vendedores. 6.009.099 € fueron pagos al intermediario Bernabe y 191.180 pagos al intermediario Basilio. 7.997.889 € fueron pagos en efectivo, habitualmente en billetes de 500 €. 2.897.891 €, pagos en cheques bancarios, al portador, satisfechos formalmente a los propios acreditados con una demora media desde la fecha de la emisión de 150 días. Cosme firmó 208 reintegros por importe de 6.519 €, 105 traspasos de fondos por un total de 4.405.594 €; y 46 cheques al portador, por importe de 2.295.776 €.
Las 327 operaciones se llevaron a cabo en 53 fechas del periodo antes mencionado, concentrándose 244 en sólo 15 fechas, siendo la primera significativa la de 15 de marzo de 2005, en que se concluyeron 40 operaciones.
Como operaciones complementarias a las hipotecarias las empleadas acusadas constituyeron 78 préstamos personales en favor de otros tantos compradores acreditados por un importe de 2.111.500 €, en fechas con un promedio de 73 días después de los créditos hipotecarios. 40 de ellos fueron firmados por el prestatario. 38 por Cosme, en virtud de su poder general. Su finalidad era reformas y/o adquisición de mobiliario, sin más justificación que un presupuesto en sólo 11 casos. No se emplearon con dicha finalidad sino para el pago de cuotas de los créditos previamente concedidos o pagos a intermediarios.
Entre los créditos hipotecarios y préstamos complementarios hay dos operaciones en las que las empleadas acusadas estaban involucradas en las ventas financiadas.
En escritura pública otorgada ante la notario de Cartagena Doña Concepción Jarava Melgarejo el 11 de enero de 2006, la acusada Sara, en nombre propio y como apoderada de su esposo Santiago, vendió a Secundino, que actuaba representado por el acusado Cosme, en virtud de poder otorgado en escritura autorizada por el notario de Cartagena Don Miguel Ángel Cuevas de Aldasoro el 19 de diciembre de 2005, una vivienda sita en el DIRECCION000", por el precio, según escritura, de 150.000 €, aunque la finca había sido tasada por VTH en 261.800 €. Y en la misma fecha y ante la misma notario, la acusada Doña Tania, en nombre y representación de "La Caixa", poder de 10 de septiembre de 1999 y el acusado Cosme, en nombre y representación de Secundino, formalizaron contrato de préstamo hipotecario en virtud del cual el comprador acreditado recibía en concepto de préstamo la suma de 252.000 €, de la que se deducirían las cantidades precisas para cancelar cargas y se constituía en garantía del pago hipoteca sobre la finca transmitida en la anterior escritura. Y en el mismo día 11 de enero la acusada Doña Tania concedió al comprador Sr. Secundino, representado por el acusado Cosme un préstamo personal por importe de 35.000 €, del que se dispuso de forma conjunta con el hipoteca. Aunque en ambos contratos únicamente intervino en nombre de la entidad bancaria la Sra. Tania, la propuesta de riesgo venía suscrita y aprobada por las dos empleadas acusadas. En la solicitud del préstamo hipotecario, firmada por apoderado, se hacía constar que el prestatario, nacido en 1977, era soltero, residía en la vivienda paterna en Plympton (sic), era carpintero por cuenta propia y ajena, contaba con unos ingresos netos de 23.900 €, y unos ingresos netos por unidad familiar de dicha cantidad más 35.000 €. Se aportaba, aunque no se hacía constar en la solicitud, un P60 de "Howden Joinery Ltd" de 2005 con unos ingresos brutos de 16.567,13 libras con una declaración jurada de ingresos firmada por poder en la que hacía constar que la empresa le pagaba en "B" unos 10.000 € anuales y hacía trabajos por su cuenta con los que sacaba 25.000 € en extra, datos que figuraban también en la propuesta de riesgo del préstamo personal. No consta que el prestatario haya realizada ningún ingreso para las cuotas de préstamo
En escritura pública otorgada ante el notario de Cartagena Don Carlos Fernández de Simón Bermejo el 3 de noviembre de 2005, Arsenio, en nombre de la mercantil CASAZUL 2000, vendió a Augusto, que compareció personalmente, una vivienda unifamiliar en Calaflores por el precio escriturado de 163.122,42 €. Y en la misma fecha y ante la misma notario, la acusada Sara, en nombre y representación de "La Caixa", poder de 27 de julio de 1990 y Augusto, formalizaron contrato de préstamo hipotecario en virtud del cual el comprador acreditado recibía en concepto de préstamo la suma de 250.000 €, de la que se deducirían las cantidades precisas para cancelar cargas y se constituía en garantía del pago hipoteca sobre la finca transmitida en la anterior escritura, que en esta aparecía tasada en 258.000 €. Aunque en estos contratos únicamente intervino en nombre de la entidad bancaria la Sra. Sara, la propuesta de riesgo venía suscrita y aprobada por las dos empleadas acusadas. Y en escritura de la misma fecha y notario, en nombre y representación de "La Caixa", poder de 27 de julio de 1990 la acusada Sara, en nombre y representación de "La Caixa", y Florian, formalizaron contrato de préstamo hipotecario en virtud del cual el comprador acreditado recibía en concepto de préstamo la suma de 250.000 €, de la que se deducirían las cantidades precisas para cancelar cargas y se constituía en garantía del pago hipoteca sobre la finca transmitida en escritura que no figura en el expediente aportado al procedimiento y que había adquirido el prestatario de CASAZUL 2000, que aparecía tasada en 258.000 €. Ambas viviendas habían sido inicialmente vendidas, una a Sara y otra a Tania, en contratos luego resueltos (en noviembre de 2005, ver folio 4579 y pagaré de 28 de octubre y vencimiento 8 de noviembre folio 4755)
Los contratos de crédito o préstamo hipotecario venían concedidos con un periodo de carencia de 24 meses en que sólo se debían amortizar los intereses y en algunos casos con un periodo de espera o mora durante el tercer año. En esa situación, inicialmente se fue pagando lo pactado, aunque con algunas particularidades: en 129 casos hay algún ingreso de los propios acreditados; en 282 operaciones ha habido ingresos en las cuentas de los acreditados en concepto de nómina o alquiler de personas o entidades que han desempeñado algún papel en las adquisiciones (Srs Bernabe, Basilio, otros adquirentes); en 241 se ha utilizado remanente de créditos y préstamos. Y han existido ingresos masivos de ingresos para pago de cuotas concentrados en diversos días, siendo de destacar el 3 de septiembre de 2007 con 99 ingresos el 3 de septiembre de 2207, siendo un total de 905 ingresos por 886.443 € y el terminal más utilizado el de Sara.
En otoño de 2006 se llevó a cabo a cabo una auditoría interna o inspección ordinaria en la oficina de "La Caixa" de gran Vía La Manga, que se documentó el 9 de noviembre de 2006, con revisión de las diferentes áreas. Sobre la base del análisis de decenas de operaciones, se detectó la forma de proceder, que se calificó como extralimitación de facultades por porcentaje de financiación en 46 operaciones hipotecarias, en la concesión los préstamos garantizados con "hipoteca asegurada" antes descritos. Se constató que aunque había muchos empadronamientos en las viviendas financiadas, la operativa de los depósitos no presentaba movimientos que confirmaran la residencia; la concesión de sendos préstamos a los dos integrantes de varios matrimonios; la concesión simultánea de préstamos personales; la captación de la mayoría de los clientes por mediación de EDEN INTERNATIONAL; la actuación en algunos casos como apoderado del acusado Cosme y el carácter general de sus poderes; los periodos de carencia. En los expedientes examinados había contratos privados de compraventa, pero no escrituras públicas. No se hace constar, respecto de ese tipo de préstamos hipotecarios, deficiencias en la acreditación de solvencia
Como consecuencia de dicha inspección se indicó a las empleadas que no volvieran a conceder esa clase de préstamos, se rebajo el nivel de riesgos ponderados de Sara a 200, el normal de un director de sucursal, mediante comunicado de 26 de mayo de 2006, ampliándose en consecuencia los supuestos en que tendría que solicitar autorización a sus superiores, y Tania fue trasladada a la sucursal de El Algar, aunque promovida a la categoría de directora de dicha oficina.
Sin embargo, en otoño 2007 se produjo una morosidad inusitada, que empezó con el simultáneo impago de unas cuarenta cuotas, lo que motivó, tras la primera intervención, petición de explicaciones y presiones para una solución por parte del Director de Área, y una auditoría cuyas conclusiones se documentaron el 15 de enero de 2008; la suspensión de las funciones de las empleadas en concepto de "permiso retribuido" el 23 de noviembre de 2007; y el despido de las mismas el 12 de febrero de 2008, que fue declarado improcedente por prescripción de la acción.
La falta de pago se generalizó a los créditos objeto de este procedimiento, situación que ya existe cuando termina esta auditoría. La entidad bancaria se fue poniendo en contacto con todos los prestatarios británicos que pudo para llegar a una solución extrajudicial al impago de los créditos, que ha pasado por la suscripción con los acreditados de la cesión de los inmuebles titularidad de los acreditados en pago de sus deudas con "La Caixa", siendo el resto objeto de ejecución judicial, y habiéndose puesto a la venta lo recuperado.
En la cuenta de la mercantil BOCAMURCIA, constituida por las dos empleadas acusadas, en la entidad bancaria BANCAJA nº NUM004, se ingresó y abonó un cheque por importe de 140.000 € emitido contra la cuenta corriente NUM005, de la que es titular el investigado rebelde Bernabe. Se documentó, aunque no firmó, como préstamo de éste a Tania con la particularidad de que el impago determinaría la adquisición de participaciones en la entidad.
El 16 de noviembre de 2005 se constituyó la mercantil "Living Murcia S.L." por la acusada y su administradora única la acusada Sara y su marido, con capital social de 52.000 €, cuyo objeto social era la compraventa y alquiler de inmuebles. El 11 de noviembre 2005 se constituyó la mercantil "Pupeitor S.L." por la acusada y su administradora única la acusada Tania y su marido, con capital social de 100.000 €, cuyo objeto social era la compraventa y alquiler de inmuebles. El 29 de diciembre de 2004 se constituye la mercantil PUMMUKER, S.L., de la que son socias desde enero de 2006 Living Murcia S.L. y Pupeitor S.L, mercantil que comenzó una promoción inmobiliaria en La Alberca. En abril de 2005 Sara y Tania constituyen la Mercantil BOCAMURCIA, con objeto social de restaurantes, cafés y bares
Fundamentos
En síntesis, se acusa a dos empleadas de una entidad bancaria de haber financiado la adquisición de un gran número de viviendas mediante créditos hipotecarios por cantidades muy superiores a los precios que figuran en las escrituras de compraventa, en base a unas tasaciones sobrevaloradas de las fincas, excediéndose de sus facultades, e incumpliendo la normativa interna del banco, para, en connivencia con quienes lograban las ventas y las compras, con los tasadores, y con el letrado que actuaba como apoderado de muchos de los acreditados, mediando engaño respecto de estos, lucrarse con la diferencia. Además, habrían concedido a varios de los acreditados préstamos personales destinados a fines distintos a los consignados, entre otros el pago de las cuotas de los hipotecarios.
No se discute la realidad de los contratos, ni la diferencia entre precios escriturados y cuantía de los créditos. Tampoco se ha puesto en duda que las empleadas actuaban con poderes suficientes de la entidad bancaria a la que representan para realizar los diversos actos de disposición, como así apreciaron los notarios que dieron fe en el otorgamiento de escrituras, suficiencia que no debe ser confundida con la cuestión de si, en su uso, se atuvieron a las instrucciones del poderdante.
Entendemos completamente acreditado que los precios que se hacían constar en las escrituras de las compraventas financiadas no eran los realmente pactados, sino notablemente más bajos, con el obvio objetivo de defraudar a la Hacienda Pública. Así se deduce de los datos que constata la auditoría interna de la entidad bancaria de 13 de julio de 2009 en el punto 2.8, cuando indica que "
No son suficientes para resolver la cuestión y concluir que existió una diferencia entre el precio real y la cantidad prestada con la que se lucraron las empleadas y otros integrantes de lo que denominan la trama, las periciales sobre incrementos patrimoniales no justificados, habiendo sido uno de los peritos designado judicialmente y el otro nombrado por la Defensa de aquellas, dándose la particularidad de que el primero emitió un primer informe (folios 4538 a 4548), se presentó una contrapericial del segundo (folios 4571 a 4957), el perito judicial una ampliación (folios 5298 a 5464), una nueva contrapericial por el de parte (folios 5555 a 5609), y en el acto del juicio oral, el perito judicial comenzó haciendo una serie de aclaraciones y rectificaciones a la vista de la última contrapericial, que determinó se prosiguiera con los dos peritos presentes (grabación a partir de las 13,28 horas de la sesión del juicio de 16 de febrero). En el ámbito en el que estamos, es suficiente una explicación alternativa mínimamente razonable o plausible no desvirtuada por la acusación sobre el origen de esos supuestos incrementos patrimoniales, para privarles de su valor indiciario en favor de la tesis de las acusaciones. Y tras el examen de lo expuesto por ambos peritos, entendiendo uno que han existido incrementos no justificados, aun con bastantes matices, y el otro lo contrario, concluimos que esas explicaciones mínimas existen. Es significativo que el perito judicial inicie su intervención en el juicio mostrando su deseo de hacer aclaraciones ante lo argumentado por el otro perito en su último informe para seguidamente destacar que por incremento patrimonial no justificado entiende aquel cuyo origen no ha sido contrastado mediante prueba documental fehaciente. En coherencia con ese planteamientos, insiste en su dictamen, con la salvedad del caso de que se hayan presentado con posterioridad documentos, aún admitiendo la lógica de explicaciones ofrecidas y asumidas en la pericial de parte. Así, en el caso de un cheque de Sara de 61.171 € que en la otra pericial se explica como procedente de la resolución de un contrato de vivienda, aunque admite la lógica de la explicación por remisión a una operación idéntica de Tania, en el momento del dictamen había sido justificado. (en efecto, en los hechos probados se relatan sendas compras resueltas de las empleadas a CASAZUL 2000). Admite que otro es posterior al periodo investigado. En cuanto a 130.000 € transferidos desde Suiza de cuenta del padre, tratándose de país en nació ella y sigue viviendo su padre, el perito judicial reconoce que en la misma transferencia se indicaba préstamo para negocio, pero para entenderlo justificado, tendría que haber entrado en la cuenta del padre y comprobar su procedencia. En realidad, el incremento por ese concepto está justificado, no habiendo sido objeto de investigación los posibles incrementos patrimoniales no justificados del padre de la acusada. En cuanto a los ingresos que se dicen no justificados de Tania, hay que señalar que compartía cuentas con su pareja Sr. Gines . Respecto al cheque 29 de noviembre de 2005 por 16.057,00 euros, el perito judicial señala que el otro dice justificarlo como devolución de préstamo a mercantil en apartado 7 de su informe que no ha localizado y que si se hubiera justificado habría que detraerlo. Sin embargo, sí que existe ese apartado 7 (folio 4588 vuelto y 4589, que se debe relacionar con el 2 E) folio 4580 vuelto). En cuanto al de 7.300,00 euros de 16 de enero de 2006 se explica que se trata de indemnización de compañía de seguros al Sr. Gines por accidente de tráfico cuando conducía el vehículo de Tania, y que se ha pedido copia a La Caixa. Respecto a los 2.283,36 € de Bernabe de 14 de marzo de 2007, fecha posterior al de la concesión de los créditos, el perito de parte lo justifica como precio de un equipo de buceo comprado para aquél por el Sr. Gines, argumentando el perito judicial que no es suficiente el presupuesto aportado para justificar. En relación a los ingresos SICA (una especie de transferencia entre cuentas del mismo titular) el mismo perito judicial afirma las cantidades no son muy elevadas, 4.050,00 euros en 2005, 6.500,00 en 2006 y 5.800,00 en 2007. El de parte explica que su origen está, de una parte, en retribuciones por cursos de buceo impartidos por el Sr. Gines, actividad que documenta y alquileres de temporada de vivienda en efectivo, que reconoce en el juicio no están documentados. Por último, hay que hacer referencia a las sociedades, a través de las cuales las empleadas acusadas y sus cónyuges emprendieron una promoción inmobiliaria en La Alberca. PUMUKER, S.L es una sociedad constituida el 29 de diciembre de 2004 por el Sr Gines y participada, desde enero de 2006 por Pupeitor S.L., Living Murcia S.L. y Lynck 03 S.L., estando la primera de las partícipes constituida en noviembre de 2005 doña Tania y su pareja, la segunda por Sara y su pareja en el mismo tiempo, y no habiendo sido objeto de investigación la tercera. Pues bien, el perito judicial estima que existen incrementos patrimoniales no justificados de PUMUKER,. Desde luego, en al ámbito penal resulta insatisfactorio el criterio del perito de atribuir a las empleadas acusadas unas contribuciones a esos incrementos en proporción a la participación que tienen en las sociedades que participan la primera. En cualquier caso, contrastando los dos dictámenes periciales se desprende que las discrepancias se fundan en complejas cuestiones contables, en no contabilizarse como ingresos las cantidades anticipadas a cuenta de las viviendas en construcción, en la manera de contabilizar anticipos a proveedores, en la forma en que se contabilizan permutas de terreno por viviendas futuras y dinero. En definitiva, de lo investigado sobre incrementos patrimoniales no puede inferirse la existencia de una diferencia entre el precio real de las fincas y la cantidad financiada que haya sido objeto de apropiación.
No se ha practicado en el juicio prueba susceptible de llevar a este Tribunal al convencimiento de que las tasaciones sobre las que se concedieron los créditos fueron desacertadas, punto de suma importancia en el relato de ambas acusaciones, mucho menos al de una sobrevaloración intencionada. El elemento en que se sustenta la hipótesis de la sobrevaloración en las tasaciones es una revisión efectuada por la misma mercantil que refrendó 285 de las tasaciones, mencionada en la auditoría interna y completa de 13 de julio de 2009. Dicha revisión valora las 267 fincas tasadas por la revisora con intervención del acusado Dionisio con una disminución del 19,09 % respecto a las primeras tasaciones; las 5 fincas tasadas por la misma revisora con intervención del acusado Emiliano con una disminución del 0,2 %; y las 42 tasadas por Euroval con intervención de este acusado Emiliano con una disminución del 8,77 % (folios 3204 y 3205). Carecemos de argumentos en que poder sustentar que esas revisiones se ajusten mejor a la realidad que las primeras. Además, en el caso del Sr Emiliano las diferencias son poco significativas. No hay indicios de que los tasadores acusados hayan obtenido otro beneficio que el de los honorarios de su trabajo, ni por tanto de un concierto con las empleadas u otros acusados con la finalidad de defraudar a la entidad bancaria.
Lo que se ha hecho constar respecto a los requisitos que las empleadas decían haber revisado en cada operación se funda en las propuestas de riesgos existentes em cada uno de los expedientes.
No hay discrepancias en que los créditos hipotecarios concretamente concedidos estaban reservados para primeras residencias, lo que implicaba el asentamiento de los británicos en España. No obstante las referencias efectuadas por auditores y acusadas a empadronamientos, lo cierto es que en las escrituras los compradores se identifican como residentes en Reino Unido, y que en los expedientes hay datos suficientes para concluir que las empleadas bancarias aceptaban la probabilidad, al menos en muchos casos, de que no se produjera un cambio de residencia. Por ejemplo, no hay ningún elemento serio para considerar que en el caso de Roman, 20 años de edad, residente en Plymouth y cuyo P60 es ilegible "la empresa para la que trabaja va abrir una delegación en España y él se viene a trabajar", como las empleadas acusadas reflejan en la hoja de propuesta de riesgos ( NUM006); ni de que en el de Silvia, de 29 años, residente en la misma ciudad, y que según el P60 que presenta trabaja para la empresa "Jay Fasteners", la empresa vaya a abrir una delegación en España ( NUM007); ni que en el de Luis Antonio, de 25, su empresa, según el P60, "Plymouth Trawler Agency", vaya a abrir una delegación en esos términos; ni de que Jesús Luis, de 35 años, residente Plymouth, quien aporta un P60 de la empresa "Lark Children", de quien se dice en la propuesta de riesgos que está tramitando el NIE para pedir la residencia, trabaja en una guardería y cuenta con unos ingresos anuales en renta de 43.000 €, tenga un trabajo en España ni posibilidad real por tanto de cambiar de residencia ( NUM008); ni que lo tenga Almudena, de 28 años, residente enYork, de quien se hacen parecidas afirmaciones en la propuesta de riesgos al anterior y presenta un P60 de "Beehive Pre-school Playgroup" ( NUM009); ni de que se venga "a trabajar a España", como se dice en la propuesta de riesgos, Candida, de 22 años, residente en West Yorkshire, que aporta expresamente P60 de "Hexon LTD" ( NUM010); ni de que lo haga Arturo, de 29 años, que presenta P60 de "Computer aided design for space" ( NUM011). Llama la atención que no hay ni siquiera compromisos serios de traslado de residencia, dando la impresión las propuestas de riesgo se limitan a reflejar comentarios orales, a veces del apoderado. Y ciertamente este comportamiento de las acusadas concediendo créditos para primeras residencias en casos que no lo iban a ser, no había sido tolerado por la entidad bancaria, como demuestra lo que sucede cuando se detecta en la auditoría ordinaria de 2006 (folios 3756 a 3765), que determina, no obstante las largas explicaciones que ofrece a sus superiores en su correo electrónico de 5 de octubre de 2006 (folio 3766), sendas advertencias escritas (cfr. folio 4172, hecho sexto), indicación de que no vuelvan a utilizar ese producto, como han reconocido en el juicio y, por más que lo presenten como un ascenso, la separación de las dos empleadas antes de que concluyera la auditoría y la rebaja de facultades de la directora acusada. De hecho, lo detectado en esa auditoría de 2006 con la sola consecuencia, en el orden disciplinario, de una advertencia escrita, es lo que toma en consideración el Juzgado de lo Social en orden a establecer el inicio del cómputo de la prescripción (cfr. folio 4172, hecho sexto)
En cambio, hemos considerado acreditado que con el producto utilizado era posible financiar hasta un 97% del valor de tasación, no obstante las afirmaciones de testigos empleados y auditores de que, conforme a la norma 204 el porcentaje era el del menor valor entre el valor de tasación, el declarado por el solicitante o el valor de compra según el contrato, por entender que este último matiz se introdujo posteriormente, como se desprende del documento aportado por las acusadas a las actuaciones (folio 3887), que sólo menciona al valor de tasación, y que se corresponde plenamente a las propuestas de riesgos aprobadas por las empleadas acusadas y las que, al identificar la operación, el sistema informático de la entidad emplea la expresión "CAPITAL ENTRE EL 80%Y EL 97% val. TASAC". Además ello explica que el informe la auditoría ordinaria de 2006, se limite a dejar constancia de que, entonces, no había copia de las escrituras públicas, sin darle a ello una especial relevancia.
Respecto a lo relativo a la escasa comprobación de la solvencia de los compradores nos basamos, junto a lo afirmado por los auditores, en el examen de los expedientes obrantes en los 5 DVD aportados por la entidad (folios 5642 y 5643). La Defensa de las empleadas ha protestado retraso en su aportación, no impresión y desorden . El retraso no se puede imputar a las acusaciones, sino al rechazo inicial del instructor a unir expedientes (folio 1180). En cuanto a al orden, hay tantas subcarpetas como expedientes, con el título coincidente con el número de operación, y en su interior pdfs formato imagen con denominaciones descriptivas de su contenido. Ciertamente no hay garantías de integridad en el escaneo, no es cómodo el manejo de esos formatos, y en alguna ocasión hay imágenes desenfocadas, pero en los nueve años transcurridos desde que se facilitaron a las partes (folio 5657) ha habido tiempo para su examen. No estamos en condiciones de afirmar, como hacen los auditores de que haya P60 falsos, aunque sí en la de constatar la falta de garantía de su autenticidad. Llama la atención de que en un número significativo de expedientes no esté incorporado ni el P60 (vgr., NUM012 de Desiderio, NUM013 de Florencia, NUM014 de Frida, NUM015 de Graciela). Las acusadas aseguran que se exigía a los clientes una declaración jurada de bienes, y de hecho aportan la copia de un formulario en inglés en ese sentido (folios 3944 a 3953), pero indicando que han desaparecido de todos los expedientes aportados por la entidad en el juicio por despido (folio 3653), y desde luego no existen en las copias de los expedientes de los 5 DVDs. Tan solo hemos localizado, con el nombre de declaración jurada, un documento, en el caso de la financiación de la casa vendida por la acusada Sara, a Secundino, en los términos que se consignan en los hechos probados (folio 3 del documento " NUM016- nomina" del DVD 5). En cuanto a la hipótesis, afirmada expresamente en el escrito de conclusiones de la acusación particular de que las empleadas acusadas concedieran los créditos denunciados con pleno conocimiento de que, dadas las condiciones en las que se estaban otorgando, a sujetos sin capacidad económica y sin garantías adicionales, nunca iban a ser restituidos por los acreditados, no la consideramos acreditada. Ciertamente los concedieron con una casi total indiferencia a la capacidad de devolución de los acreditados, pero no podemos olvidar el contexto histórico en que se producen estas operaciones, el de una fácil concesión de créditos con garantía hipotecaria en la confianza de una continua revalorización de la propiedad inmobiliaria más que en la solvencia de los acreditados. Precisamente en esa práctica conocida como de hipotecas subprime o NINJA se suele ubicar la causa de la crisis que iniciada en Estados Unidos se fue extendiendo a las economías desarrolladas a finales de 2007 hasta que alcanzó su punto máximo a mediados de septiembre de 2008. En ese sentido, es llamativo que en la auditoría de 2006 se puso el acento en que se estaban concediendo créditos ideados para la adquisición de viviendas habituales para financiar compras de vivienda que no lo eran, pero no se han especiales reproches en cuanto a la comprobación de solvencia o exigencia de garantías adicionales
En cuanto al papel del acusado Cirilo y su relación con las empleadas, no sólo aportando inmuebles, sino negociando con los intermediarios de los compradores se desprende de que, en la práctica totalidad de las propuestas de riesgo elaboradas y aprobadas por las citadas empleadas de la entidad bancaria, hacían constar, respecto al comprador acreditado las expresiones "Cliente que nos viene a través de nuestro API Eden International", "Cliente captado a través de la inmobiliaria Eden Internacional", "cliente captado a través de nuestro api colaborador Eden International", o similares (cfr. expedientes en los DVD)
Los datos sobre la titularidad de las viviendas cuya venta fue objeto de financiación, ingresos en cuentas de EDEN INTERNATIONAL procedentes de las vendedoras se fundan en el informe de auditoría interna de 13 de julio de 2009 (folios 3199 y siguientes).
La afirmación relativa al conocimiento, propósito y expectativas de los compradores acreditados, es la que se deduce contrastando las declaraciones de los pocos que testificaron en el juicio con lo que se consta de su intervención personal en las diversas operaciones y aplicar las reglas de la experiencia. No conocemos las características concretas de la campaña que se debió llevar a cabo en el Reino Unido para la captación de los clientes, siendo insuficientes sus versiones escritas en el curso de las negociaciones que finalizarían con las daciones en pago. No es objeto de enjuiciamiento la conducta de sus intermediarios, uno rebelde y otro no comparecido en el juicio, pero sí determinar el papel los demás acusados, muy especialmente las empleadas y el letrado en los actos de disposición de los compradores, contratando o disponiendo del capital prestado, y por tanto en la posibilidad de un engaño como su causa. Los datos sobre la intervención personal o por apoderado acusado los extraemos del informe de 13 de julio de 2009, al que añadimos, por considerarlo de importancia, que en el segundo caso, aunque con frecuencia los poderes habían sido otorgados en el Reino Unido, en otros casos lo habían sido ante Notario de Cartagena (por ejemplo,+ en los casos de los expedientes NUM017 - Milagros-, NUM006 - Roman-, NUM018 - Isidoro-, NUM019 - Iván-, NUM020 - Piedad-, NUM021 - Purificacion-, NUM022 - Juan-, NUM012 - Desiderio-). Pues bien, la intervención personal de un importante número de los compradores en los contratos de compra y crédito, ante notarios que, como han testificado en juicio, se aseguraron de que entendían lo que hacían, sin que fuera para ello obstáculo el idioma (ambos notarios, especialmente el Sr. Cuevas, tenían el conocimiento suficiente de inglés para controlar la intervención de los traductores) nos lleva al convencimiento de que conocían lo contratado ante los fedatarios, y por tanto la enorme diferencia entre los precios de compra consignados en las escrituras públicas de compraventa y las cantidades financiadas en las escrituras de los créditos hipotecarios y que se ingresaban en sus cuentas, firmando las diversas operaciones de disposición de dichas cuentas. Resulta inconcebible que no exigieran ni se les ofreciera alguna explicación al respecto, sin haberse acreditado que se les diera una distinta a la del pago de sobreprecios, a que se ha referido el apoderado y traductor ocasional acusado. En cuanto a los que actuaron representados por el apoderado acusado, resulta extraño que, con independencia de las consideraciones deontológicas que hacen los auditores, se otorguen unos poderes tan amplios, en ocasiones por personas de cierta cultura (uno de los testigos compradores afirmó ser contable), sin una idea clara de lo que se pretende. La circunstancia de que unos cuantos se desplazaran a la zona en que se encontraban las viviendas hasta el punto de que otorgaran los poderes en ella, hace pensar que todos estuvieron en condiciones de conocer lo que contrataban. No consta que los poderes se consiguieran determinando en los poderdantes la creencia de que el dinero objeto de crédito se iba a destinar en forma distinta a como se hizo. De hecho, no apreciamos diferencias significativas en los documentos de "distribución de pagos" entre los casos en que el comprador había intervenido personalmente en los contratos respecto de aquellos en los que actuó representado por el letrado acusado. Es muy probable que los acreditados desconocieran que la entidad bancaria restringía la concesión de los créditos con los que financiaban sus adquisiciones a las de las primeras viviendas, pero es que en los contratos no asumen ninguna obligación al respecto. De lo que eran conscientes era, como de manera gráfica explicó el cliente taxista, la facilidad con la que se convertían en propietarios de una vivienda y probablemente, aunque, como también explicó alguno, carecían de solvencia, confiaran, en los periodos de carencia y expectativas de la revalorización, para beneficiarse económicamente de la operación. De ahí que indiquemos que la finalidad de los compradores era fundamentalmente especuladora, comprar para vender cuando la subida de precios lo aconsejara. En ese sentido, es significativo lo que el testigo María Luisa, empleado que se pone al frente de la entidad cuando comienzan los impagos y negocia con los deudores, indica que le dice alguno de que esperaba vender en dos años sin necesidad de pagar. Lógicamente, eso eran las expectativas de ese comprador, que no podía desconocer el riesgo de que no se cumplieran.
Por lo que se refiere al papel del acusado Cosme, de las diversas declaraciones deducimos que no tomaba decisiones, sino que se limitaba a representar al comprador ausente en operaciones previamente pactadas o a acompañar como traductor al presente, cobrando 1.000 € por cada operación, confiando ciegamente en lo que le presentaba la entidad bancaria. Nos parece decisivo, en ese sentido, la testifical de la acusación particular del actual director comercial de la entidad en Andalucía y en el tiempo de los hechos director de la sucursal de La Manga Club y posteriormente director de área del Mar Menor, cuando, a preguntas de la acusación sobre dicho acusado, explica que en su oficina intervino en bastantes operaciones, como apoderado o acompañante de clientes y que lo firmaba todo sin revisarlo porque tenía confianza en lo que le presentaban (video del 16 de febrero a partir de las 10,35 horas). No hay razón para pensar que en la sucursal de Gran Vía de La Manga se comportara de otro modo, ni por tanto base para inferir un concierto con las empleadas de esta sucursal en las irregularidades de los créditos.
Las afirmaciones sobre destino de dinero ingresado en cuentas de acreditados, fechas de operaciones, préstamos personales las fundamos en las auditorias y expedientes aportados.
Lo expuesto sobre las operaciones en que existía un interés personal de las empleadas acusadas, además de en lo afirmado por los auditores, en los expedientes NUM023, NUM024, NUM025 y NUM026.
Lo consignado sobre resultado de auditorías, trayectoria de morosidad, relación laboral se apoya en el contenido de los informes y resolución judicial
Lo consignado sobre resultado de auditorías, trayectoria de morosidad, relación laboral se funda en el contenido de los informes y resolución judicial. La mención a la solución extrajudicial global a los impagos mediante la cesión en pago de inmuebles se hace constar a la vista del escrito de conclusiones de la acusación particular, a pesar de que en el informe final de auditoría y en la pericial sobre daños y perjuicios presentada con el escrito de conclusiones de la acusación particular (folios 5723 a 5874) no comprendería todos los casos de impagos, habiendo sido algunos objeto de ejecución judicial.
Lo relatado sobre el cheque de 140.000 € en lo constado en las auditorias y en el asiento del extracto de la cuenta de BANCAJA (folio 3561). Se trata de un extremo en que las acusadas no han ofrecido explicación satisfactoria. Llama la atención de que Tania niegue, sobre la base de que el documento no fue firmado, la tesis del préstamo, asumida en la auditoria y declarada probada en la sentencia de lo social cuando, dada la realidad del ingreso del cheque, la alternativa más razonable a dicha posibilidad es precisamente la percepción de comisiones de los mediadores, cuya prueba descartaba la auditoria de enero de 2008, indicando "No hay evidencia de que las responsables de la Oficina hayan percibido comisiones a título personal. Sí que existe evidencia de que las subdirectora Sra. Tania es deudora de un préstamo de 140.000 € que le concedió el Sr Bernabe y que comportará, en caso de impago a finales de 2009, que dicho intermediario pase a ser socio de las Sras. Sara y Tania...." (folio 3745).
Los datos sobre sociedades en las que participaban las acusadas no se discuten.
En definitiva, se puede afirmar:
1) se concedieron créditos para financiar compras de viviendas en condiciones previstas para compras de residencia habitual cuando en realidad se trataba de compras especulativas, y sin comprobación de la solvencia de los acreditados, a quienes en ocasiones se concedían también préstamos personales pare reformas o muebles.
2) las empleadas bancarias acusadas, en los expedientes internos, hacían constar, sin que se correspondiera a la realidad, que se había contrastado la finalidad del crédito
3) los actos de disposición de la Caja, al ingresar el importe de los créditos en las cuentas de los acreditados, no venían determinados por esas afirmaciones inexactas, sino por los poderes de disposición que dichas empleadas tenían concedidos, aunque aquellas dificultaban su control.
4) La financiación se basaba en tasaciones que no consta fueran desacertadas y comprendía sumas superiores a los precios que constaban en las escrituras públicas pero estos eran inferiores a los reales, que se ocultaban a Hacienda, sin que conozca verdadera cuantía, práctica conocida por la entidad. No se puede decir por tanto que las empleadas bancarias, en concierto con los otros acusados, se hayan lucrado con la diferencia entre los precios escriturados y el importe de las financiaciones
5) No consta que las empleadas concertaran las operaciones con el conocimiento de que los créditos resultarían impagados, como lo fueron, pareciendo más razonable que confiaran en la revalorización de la propiedad inmobiliaria, como también los compradores
6) no se aprecian diferencias entre los casos en que el comprador intervenía directamente en las operaciones o cuando lo hacían a través de apoderados
7) De los contratos enjuiciados han resultado beneficiados económicamente los vendedores y mediadores y perjudicada la entidad bancaria.
8) Consta como beneficio económico de las empleadas al menos la obtención en préstamo de un intermediario por una de ellas cuyo capital se ingresó en cuenta de sociedad de las dos.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016 ( Roj: STS 3457/2016), que también contempla un supuesto de director de sucursal bancaria, argumenta: "
En cualquier caso, nos encontramos con hechos anteriores a 2015, y al tipo objeto de acusación es de aplicación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2013 ( Roj: STS 4768/2013) cuando recuerda que "
El supuesto enjuiciado tampoco es subsumible en he dicho tipo. Como se ha dicho, pivotando la acusación en la diferencia entre los precios de las compraventas y los importes financiados con la que se habrían lucrado los acusados, no se ha acreditado esa diferencia ni por tanto la distracciones. En cuanto a las irregularidades en la concesión y manejo de esas operaciones de crédito, que ciertamente existen, son insuficientes para integrar dicho delito conforme a la doctrina expuesta, pues la actuación de las empleadas se mantenía dentro de sus facultades, aunque irregularmente ejercidas
Sin embargo, la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de noviembre de 2023 (Roj: PTJUE 293/2023) lo impide, pues en su parte dispositiva indica: En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara: 1) El artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que permite a un órgano jurisdiccional que conoce del fondo de un asunto penal adoptar una calificación jurídica de los hechos imputados distinta de la inicialmente formulada por el Ministerio Fiscal sin informar con la debida antelación al acusado de la nueva calificación considerada, en un momento y en condiciones tales que le permitan preparar eficazmente su defensa, y, por lo tanto, sin ofrecerle la oportunidad de ejercer los derechos de la defensa de manera concreta y efectiva con respecto a esa nueva calificación.
En consecuencia, descartados que los hechos sean constitutivos de los delitos objeto de acusación y no siendo posible la condena por otra calificación no debatida, procede dictar sentencia absolutoria
Respecto a la solicitud de imposición de costas formulada por tres de las Defensas de los acusados, hemos de partir, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 240 , y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 994/2024 )que
No rige en este punto el criterio objetivo del vencimiento, debiendo destacarse, que buena parte de la doctrina citada al fundamentar las pretensiones de imposición es la aplicable al tema de la exclusión o no de las costas de la acusación particular en sentencias condenatorias, no al de la imposición en sentencias absolutorias.
Por lo que se refiere a este, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2022 ( ROJ: STS 1085/2022), una de las pocas en que se desestima el recurso contra la imposición y en que contemplaba un caso en que "
"
Aplicando la anterior doctrina, nos parece evidente la inviabilidad de la imposición de las costas causadas al acusado Cirilo, cuya presencia en el proceso no sólo ha sido consecuencia de la acusación particular, sino de la acusación oficial, y que en los expedientes de los créditos hipotecarios aparece como el API que presenta a la entidad bancaria a la inmensa mayoría de los compradores. Más complejo es el caso de los tasadores, dada la escasa consistencia de la prueba en su contra: sus tasaciones eran revisadas por las sociedades que las suscribían, no se ha practicado en el juicio oral una prueba pericial sobre su exactitud, ni hay indicios de incrementos patrimoniales justificados. Ahora bien, conforme a la doctrina anterior, esa inconsistencia objetiva no es suficiente, no apreciándose la presencia de los elementos que se señalan como indicios de temeridad. Por el contrario, es preciso tener en cuenta que se trataba de unas imputaciones coherentes con el resto de las que se hacían, especialmente a las empleadas, y que pivotaban en la enorme diferencia entre los precios de compraventa y de las tasaciones; que la absolución descansa fundamentalmente en la falta de acreditación de la cuantía exacta de los precios reales, que se ha acreditado eran superiores a los escriturados; que el mismo inspector de la Agencia Tributaria que declaró en el juicio manifestó, aun admitiendo la frecuencia con la que se escrituraba a un precio menor que el realmente pactado, señaló como inusual que la diferencia fuera tanta como la que había si los precios reales se correspondieran con las tasaciones; que tampoco por parte de dichos acusados se ha practicado una prueba pericial sobre sus tasaciones, rectificadas tras los impagos por una de las sociedades
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey:
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Sara, Tania, Cirilo, Cosme, Dionisio y Emiliano de los delitos de que venían acusados, declarando las costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que, en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, y comuníquese a los registros correspondientes..
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciados, mandamos y firmamos.
