Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 119/2023 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 11/2023 de 23 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Murcia
Ponente: AUGUSTO MORALES LIMIA
Nº de sentencia: 119/2023
Núm. Cendoj: 30030370022023100119
Núm. Ecli: ES:APMU:2023:1356
Núm. Roj: SAP MU 1356:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AEP
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2023 0001215
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000010 /2023
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Constancio, Daniel
Procurador/a: D/Dª VALENTINA BOLARIN MORENO, MARIA DE LA CONCEPCION CANO MARCO
Abogado/a: D/Dª MOHAMMED NASSIM ZAHAF, JOSE LUIS ALCANTARA PALACIOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia
Juicio rápido número: 10/23
Iltmos. Srs.:
D. Augusto Morales Limia
D. Jaime Bardají García
Dª Isabel María Carrillo Sáez
En Murcia, a veintitrés de mayo de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito de robo con intimidación y uso de arma, que pende ante esta Sala en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de los acusados Daniel y Constancio contra la sentencia dictada en los mismos el día 21 de febrero de 2023 por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado. Es apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de esta sala.
Antecedentes
<< PRIMERO: En Murcia, sobre las 4'30 horas del día 15 de enero de 2023, los acusados Constancio, nacido en Argelia, el día NUM000-03, indocumentado y sin antecedentes penales, y Daniel, nacido en Argelia, el día NUM001-22, con NIE NUM002 y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 5-11-20, por un delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de dos años de prisión (cuya ejecución fue suspendida por un plazo de 4 años), obrando de consuno y con propósito de beneficio económico, abordaron a Vicenta, cuando caminaba por la C/ Molino Nelva, exhibiendo una navaja y arrebatándole de las manos el teléfono móvil marca SAMSUNG A30, IMEI NUM003, emprendiendo la huida en veloz carrera en dirección a la C/ Rocío.
SEGUN DO.- Posteriormente, una dotación policial, que transitaba por la zona y que fue avisada transcurridos unos 2 minutos de suceder los hechos, localizó en la rotonda de Zarandona a los acusados, que respondían a las características físicas y de indumentaria proporcionadas por la víctima. La dotación policial se dirigió a los mismos, momento en que uno de los acusados al advertir la presencia de los mismos arrojó el teléfono móvil sustraído, que fue recuperado por los actuantes, y entregado a su propietaria que lo reconoció como propio, activando el mismo.
TERCE RO.- Ambos acusados se encuentran en prisión provisional por esta causa desde el día 16 de enero de 2023 >>.
Hechos
ÚNICO.- Se modifican mínimamente los de la sentencia apelada que quedan definitivamente del siguiente tenor:
PRIMERO: En Murcia, sobre las 4'30 horas del día 15 de enero de 2023, los acusados Constancio, nacido en Argelia, el día NUM000-03, indocumentado y sin antecedentes penales, y Daniel, nacido en Argelia, el día NUM001-22, con NIE NUM002 y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 5-11-20, por un delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de dos años de prisión (cuya ejecución fue suspendida por un plazo de 4 años), obrando de consuno y con propósito de beneficio económico, abordaron a Vicenta cuando caminaba por la C/ Molino Nelva, arrebatándole de las manos el teléfono móvil marca SAMSUNG A30, IMEI NUM003, mediante empleo de fuerza personal emprendiendo la huida en veloz carrera en dirección a la C/ Rocío.
SEGUN DO.- Posteriormente, una dotación policial, que transitaba por la zona y que fue avisada transcurridos unos 2 minutos de suceder los hechos, localizó en la rotonda de Zarandona a los acusados, que respondían a las características físicas y de indumentaria proporcionadas por la víctima. La dotación policial se dirigió a los mismos, momento en que uno de los acusados al advertir la presencia de los mismos arrojó el teléfono móvil sustraído, que fue recuperado por los actuantes, y entregado a su propietaria que lo reconoció como propio, activando el mismo.
TERCE RO.- Ambos acusados se encuentran en prisión provisional por esta causa desde el día 16 de enero de 2023
Fundamentos
El Ministerio Fiscal impugna ambos recursos en los términos de su informe de 19 de abril de 2023.
1.- El escaso lapsus temporal transcurrido entre la comisión del hecho y la detención de ambos por parte de una dotación policial, unos 5 minutos.
2.- La escasa distancia entre el lugar de hechos y el lugar de su detención, unos 500 metros.
3.- Ser dos personas los autores directos del robo y ser dos las personas a las que se detiene en la calle por ello.
4.- Su identificación en la vía pública por parte de los funcionarios policiales se hace por sus características físicas y vestimenta conforme a las propias explicaciones personales que unos dos minutos antes les había dado la víctima.
5.- Al acercase los funcionarios policiales a ambos (estaban juntos), uno de los acusados se desprende de un teléfono móvil arrojándolo al suelo, que es recuperado por dichos agentes.
6.- Dicho teléfono es reconocido por la víctima en la misma calle como el que le habían sustraído momentos antes de modo que, delante de los funcionarios actuantes, procede a desbloquearlo (acto que usualmente precisa de una clave o su identificación por huella dactilar) y reconocerlo como propio.
7.- Que, en ese momento, ante los agentes, ninguno de los dos acusados ofrece explicación de ninguna clase sobre la razón de la posesión por su parte de dicho teléfono móvil.
8.- Y cuando se deciden a explicarse por primera vez ya en el acto del juicio, ambos dan la misma versión de lo sucedido - que reiteran en sus respectivos recursos - con unas explicaciones poco coherentes y razonables y que, en todo caso, representan la aceptación por su parte de un papel común.
9.- Finalmente, aunque no lo reseñan expresamente los fundamentos de derecho, también apunta implícitamente el juez
El indicio que hemos acotado como nº 1 es cuestionado por alguno de los apelantes en base a que la víctima pudo haber explicado en juicio que su sensación sobre el tiempo transcurrido entre el hecho delictivo y la detención era de mayor duración que la que explican los agentes. Pero esta cuestión se resuelve en la sentencia acudiendo al testimonio de los funcionarios policiales en base a su mayor experiencia por razones profesionales, así como por las propias manifestaciones de la víctima que dice que, esos momentos, quedó en shock. Si el juez
El indicio nº 2, la distancia de unos 500 metros entre el lugar del hecho y el de la detención, no es cuestionado por ninguno de los recurrentes; por tanto, está aceptado implícitamente.
El indicio nº 3 tampoco es objeto de cuestionamiento expreso, al margen de que se haga alguna referencia al atestado sobre que otras personas pudieron haber cometido algún que otro robo en la zona y a esas horas, con el añadido que hay que hacer, a lo que también se refiere la sentencia apelada, que cuando los dos autores materiales del hecho se dieron a la fuga y salió en su persecución la pareja de la víctima, salieron a su encuentro dos personas desconocidas que interrumpieron bruscamente su persecución (que lógicamente debían estar preparados para ello, en acuerdo mutuo con los dos autores directos del hecho). Pero el número de asaltantes directos a la víctima y el número de los detenidos es coincidente.
El indicio nº 4, identificación en la calle por sus características físicas y vestimenta, obedece, tal como explica la sentencia, a las propias explicaciones de la víctima dadas a los agentes unos dos minutos después de ocurridos los hechos. Y aunque no se concreten en la sentencia esas características físicas y vestimentas concretas de los autores, lo relevante es que el juez
El indicio nº 5, desprenderse del teléfono ajeno cuando aparecen los agentes, está reconocido por los propios acusados.
El indicio nº 6 tampoco es objeto del mínimo cuestionamiento. Y en cualquier caso es dato potente que conecta sustancialmente a los dos acusados con el resto de indicios reseñados.
El indicio nº 7 es absolutamente razonable. No solo tampoco es objeto de cuestionamiento alguno, sino que, además, cualquier ciudadano de tipo medio que se encontrara en una situación de haberse "encontrado" un teléfono en la calle y que es interceptado inmediatamente por funcionarios policiales se apresuraría a dar algún tipo de explicación sobre dicha posesión. Aquí la respuesta fue el silencio, lo que no parece lógico o, al menos, la reacción esperable en cualquier ciudadano normal.
El indicio nº 8 también es importante por lo que significa de irracionalidad del discurso exculpatorio. Afirmar que recogieron el teléfono móvil cuando dos motoristas, en dos motos, pasaron delante de ellos y alguno arrojó al suelo el teléfono sustraído carece por completo de sentido, tal como explica en su sentencia el juez
Y tampoco tiene sentido, como se afirma en uno de los recursos en intento de explicar la posesión de lo ajeno, que la razón por la que arrojaron al suelo el teléfono sustraído cuando aparecieron los policías fue la de evitar que les imputaran un robo, cuando la realidad es que, siguiendo esa extraña versión de los acusados, desde que hubieran visto la escena de dos motoristas arrojando sorpresivamente al suelo un móvil ya sabrían perfectamente, con una inteligencia de tipo medio, que dichos terminales no podían tener una procedencia lícita. En esa hipotética situación, es difícil aceptar que un ciudadano cualquiera se prestara a recoger un teléfono que sabe perfectamente que no tiene esa procedencia lícita dado la forma sorpresiva en que es arrojado al suelo, sobre todo cuando ya tiene encima a unos policías como es el caso de autos.
También se cae esa versión teniendo en cuenta que, ante esa hipótesis de descargo de los acusados, no les ayuda en nada el que no conste que ese teléfono arrojado al suelo desde una moto presentara algún tipo de desperfecto o golpe, por pequeño que fuera, cuando fue devuelto a su propietaria y esta desactivó su bloqueo.
Y el indicio nº 9, implícito en los hechos probados de la sentencia, tampoco es cuestionado. El delito se comete a altas horas de la madrugada de un día de invierno ya alejado de las fiestas navideñas - que suelen producir cierto cansancio en muchísimos ciudadanos por su larga duración, como es conocido por una generalidad de individuos de tipo medio - en que no es previsible mucha concurrencia de ciudadanos por la calle y, por tanto, en una situación en que no es fácil confundir a unas personas ni por su apariencia física ni por su propia vestimenta, con independencia de que pudieran haberse cometido otros robos esa misma noche.
Este bloque indiciario utilizado por el juez
A partir de ahí, es irrelevante que no se hubiera practicado una rueda de reconocimiento judicial - que también podían haber solicitado las propias defensas, si entendían que ello era de su interés, agotando incluso la vía de los recursos ordinarios previstos en la ley -, por cuanto que existe prueba alternativa, jurídicamente viable, que sirve a la identificación de los dos autores del hecho delictivo principal.
No hay, pues, en esta cuestión, ni error en la valoración de la prueba ni vulneración de la presunción de incidencia de los acusados.
Aunque el relato de hechos probados de la sentencia de instancia incluye la utilización de una navaja para la comisión del robo con violencia o intimidación cometido, lo cierto es que revisada la resolución judicial recurrida se comprueba que, efectivamente, no aparece identificada en la misma la prueba concreta que sirve para tener por acreditada este hecho agravatorio. Tampoco aparece una específica motivación sobre ello.
Junto al relato de hechos probados (y la calificación jurídica), las únicas referencias a la navaja aparecen en los siguientes apartados:
Como mera afirmación taxativa en el apartado b) del fundamento de derecho primero donde se dice: "
Y luego existe otra alusión directa a la navaja en el fundamento de derecho cuarto, apartado 1, párrafo segundo, donde se lee: "
La última referencia a la navaja, también de forma
De dicho razonamiento la
En este sentido, la STS. nº 152/18, de 2 de abril de 2018, fto jur. 8, rec. 1419/2017 (Roj: STS 1285/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1285), ponente Excmo. Sr. Berdugo Gómez de la Torre, entre otras, nos recuerda:
<< (...)
(...) >>.
En el caso que nos ocupa, es evidente, no se cumplen los requisitos jurisprudenciales necesarios para poder utilizar, como de cargo, la prueba testifical de referencia del agente del Cuerpo de Policía Nacional nº NUM004 al que se refiere el primer párrafo del fundamento de derecho sexto de la sentencia apelada.
Y como quiera que cualquier hecho susceptible de agravar la condena tiene que estar tan probado como el hecho básico principal, teniendo en cuenta que aquí no se ha identificado la fuente de prueba de la utilización de la navaja ni se ha argumentado nada al respecto más allá de alguna afirmación meramente taxativa, y teniendo en cuenta que si la prueba de ello fuera la testifical de referencia del policía, que no se puede utilizar aquí por lo que hemos reseñado anteriormente, es evidente que hay que suprimir de la sentencia de instancia, tanto del relato de hechos probados como de la calificación jurídica definitiva, la referencia al uso de la navaja a que se refiere el art. 242.2 CP.
Con mucha más razón cuando tampoco consta en las actuaciones que se haya intervenido navaja alguna, solo el teléfono, y cuando, tal como explica la sentencia, los acusados fueron abordados por detrás por los funcionarios policiales tratando de sorprenderles así.
En el acusado Daniel concurre la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, dato recogido en los hechos probados que no ha sido objeto de cuestionamiento alguno en su recurso. Ello supone que la pena base prevista en la ley - entre dos y cinco años de prisión, art. 242.1 - tiene que situarse en su mitad superior, por aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1.3ª CP, es decir, en una franja comprendida entre 3 años, 6 meses y 1 día de prisión y 5 años de prisión.
En el acusado Constancio no concurre circunstancia modificativa alguna, tal como establece la sentencia apelada, lo que tampoco es objeto de cuestionamiento alguno. Ello lleva, por aplicación del tipo base del art. 242.1 a una pena, en toda su extensión, de 2 a 5 años de prisión. Pero por la aplicación del art. 66.6ª CP, dicha pena básica podría recorrerse en toda su extensión valorando para ello las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.
En ningún caso procede imponer la pena de prisión mínima. La sentencia apelada argumenta en su fundamento de derecho séptimo, a la hora de fijar las penas, que "
Y aunque hemos suprimido técnicamente la agravación por el uso de la navaja tampoco procede considerar que se trata de un hecho de menor intensidad conforme a lo dispuesto en el art. 242.4 CP, como pide uno de los recurrentes. Aunque finalmente se tratara de un tirón, es evidente que en el hecho intervienen un total de 4 personas (dos como autores materiales y otros dos como posibles cómplices); los autores aprovechan, como se ha dicho, las circunstancias de hora de la madrugada y lugar que no parece que estuviera muy concurrido, incluso no se trata del mero acto de un tirón porque los acusados también rodean a la víctima e incluso alguno de ellos le obliga a prestar cierta resistencia física para intentar evitar la sustracción del móvil; y, además, se aprovechan igualmente, como pone de manifiesto la sentencia apelada, de que en un momento dado la pareja de la víctima está algo alejada de la misma.
Teniendo en cuenta todas estas consideraciones, sin imponer para ninguno de los acusados el mínimo legal, se considera adecuada para el acusado con la agravante de reincidencia una pena de prisión de tres años, ocho meses y un día; y para el acusado sin circunstancias modificativas, teniendo en cuenta que carece de antecedentes penales (es su primer delito constatado), valorando también la verdadera intensidad final del delito en los términos explicados, se considera adecuada una pena de prisión de dos años y dos meses, manteniendo así la proporcionalidad punitiva entre ambos acusados. Y lógicamente con la misma accesoria de la sentencia apelada para los dos.
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con
En consecuencia, se modifican las penas de prisión a imponer a cada uno, que quedan como sigue:
Al acusado Daniel, con la agravante de reincidencia, la de TRES AÑOS, OCHO MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN.
Al acusado Constancio, la de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN.
En todo lo demás, se confirma la sentencia apelada.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, dando de baja el procedimiento de los libros y registros de este tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

