Sentencia Penal 131/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal 131/2023 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 146/2021 de 23 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Murcia

Ponente: AUGUSTO MORALES LIMIA

Nº de sentencia: 131/2023

Núm. Cendoj: 30030370022023100129

Núm. Ecli: ES:APMU:2023:1452

Núm. Roj: SAP MU 1452:2023

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00131/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AOT

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 43 2 2013 0237462

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000146 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000406 /2018

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Leonardo

Procurador/a: D/Dª JOSE JULIO NAVARRO FUENTES

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE ALAMO BERNAL

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Manuel , PROMOCIONES DE VIVIENDAS HERNANDEZ VERA S.L.

Procurador/a: D/Dª , ANA LEONOR SEMPERE SANCHEZ , ANA LEONOR SEMPERE SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª , MARIA JESUS MAYOL GARCIA , MARIA JESUS MAYOL GARCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección Segunda

Procedimiento de esta sala: RP - 146/21

Juzgado de lo Penal de Murcia, nº 5

Procedimiento Abreviado nº 406/18 de dicho Juzgado

SENTENCIA número 131/2023

Iltmos. Sres.:

D. Augusto Morales Limia

D. Jaime Bardají García

Dª Isabel María Carrillo Sáez

En la ciudad de Murcia, a veintitrés de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito de estafa que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular ejercitada por don Leonardo contra la sentencia dictada en los mismos el día 31 de marzo de 2021 por la Iltma. Sra. Magistrada de dicho juzgado. Son apelados el Ministerio Fiscal y la representación procesal de don Manuel.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia dice:

"En Alcantarilla, Murcia, el 17 de julio de 2007, Leonardo, efectuó con la promotora Viviendas Hernandez Vera SL, a través de Manuel, como apoderado de la misma, un contrato de compraventa de vivienda futura a construir en la CALLE000 número NUM000- NUM001 de Alcantarilla, siendo intermediario en la compraventa Virgilio, a la sazón jefe de Leonardo, a quien este último entregó 23.000 euros en subrogación de un derecho de reserva que tenía Virgilio con la promotora. Consta que Leonardo abonó a la promotora 9.000 euros y posteriormente hizo pagos periódicos de 10 mensualidades de 600 euros -un total de 6.000 euros- hasta mayo de 2008, no constando que el comprador y hoy denunciante hiciera ningún pago más, pese a haberse pactado que el comprador debía abonar 600 euros mensuales hasta el otorgamiento de la escritura pública, la cual se preveía en un periodo de 12 meses En 2012 el denunciante vio luz en la vivienda que decía ser suya y reclamo a la promotora, la cual había vendido el 26 de mayo de 2009 esa vivienda a tercera persona, ya que el denunciante había dejado de pagar las mensualidades por falta de trabajo y el promotor que debía subrogar a alguien en la hipoteca de la vivienda, ya que no podía hacerse cargo del préstamo hipotecario, la enajenó a Leocadia por un precio de 83.000 euros, de los cuales 385,65 euros se quedó el promotor Manuel y respecto del resto Leocadia se subrogó en el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda a favor del Banco Guipuzcoano. No consta que el hoy denunciante haya efectuado reclamación civil alguna en relación con el dinero entregado a cuenta".

Tercero.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo absolver y absuelvo al acusado, Manuel, con todos los pronunciamientos favorables, del delito de estafa que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales".

Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

Hechos

UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO: Dictada sentencia absolutoria por el Juzgado de lo Penal es recurrida por la representación procesal de la acusación particular invocando un supuesto error en la valoración de la prueba "en relación con el art. 24.1 de la CE, indebida aplicación del art. 251.2 del Código Penal en relación con el art. 248 del mismo texto legal". Y luego se añade que bajo dicho epígrafe se denuncia "la valoración de la prueba practicada decisiva, se ha producido la omisión valorativa de prueba trascendental practicada que permitiría lograr un fallo muy distinto al alcanzado por la sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº Cinco de Murcia, que ha partido de un razonamiento arbitrario, irracional o incoherente, o, de una gravísima omisión de prueba practicada y de signo inculpatorio que vulnera, simultáneamente, el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, al afectar al derecho del justiciable a obtener una sentencia que colme las exigencias de motivación propias de la efectiva tutela que han de impartir los órganos jurisdiccionales".

Y luego, tras exponer la propia valoración personal de la prueba practicada en juicio y hacer alguna alusión puntual a las fechas y al nombre del respectivo ponente de algún auto de la Sección 3ª y de esta misma Sección 2ª para traer a colación, simplemente, dos pequeñas frases entrecomilladas referentes la una a que "la firma de la escritura se frustró, según Manuel, por culpa del denunciante, argumento voluntarista carente de mínima justificación", y, la otra, "al delito de estafa impropia, no le son aplicables todos los elementos de la estafa común", que son frases aisladas que no aclaran nada, acaba pidiendo en el suplico que se declare la nulidad de la sentencia de instancia y se condene a Manuel como autor de un delito de estafa impropia o doble venta del art. 251, nº 2 del Código Penal, a la pena de prisión de dos años y seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena así como a que indemnice al perjudicado en la cantidad de 15.000 euros en concepto de principal.

Tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal del acusado se oponen al recurso y piden su desestimación en los términos de sus respectivos informes de impugnación de 7 de mayo de 2021 y 18 de junio de 2021.

SEGUNDO: El recurso no puede prosperar.

De entrada, hay que señalar que nos encontramos ante un texto de recurso desordenado y desestructurado, en contra del mandato del artículo 790.2 de la LECrim. (" ordenadamente", dice el precepto), donde se mezclan en un mismo motivo cuestiones jurídicas muy diferentes. Así, un motivo de error en la valoración de la prueba se conecta directamente con un derecho fundamental como es la tutela judicial efectiva y con un motivo de infracción de ley por indebida aplicación de un precepto del Código Penal, cuestiones éstas que nada tienen que ver las unas con las otras y que exigen su debida individualización técnica. Y luego, cuando se pretende explicar lo que se agrupa bajo ese único motivo titulado como "error en la apreciación de la prueba" se hacen una serie de referencias, otra vez sin ningún tipo de separación jurídica, a la "omisión valorativa" de alguna "prueba trascendental practicada", sin señalar de qué prueba concreta se trata; o se hace alusión a que la juez a quo "ha partido de un razonamiento arbitrario, irracional o incoherente" sin explicar tampoco cuál es ese específico razonamiento jurídico que se cataloga con tan supuestos graves defectos y, por supuesto, sin explicar tampoco, más allá de la pura afirmación formalista, en qué consistiría esa supuesta arbitrariedad, irracionalidad o incoherencia. Finalmente se confunde el derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho a un pronunciamiento motivado sobre el fondo del asunto, con la posibilidad de darle la razón al justiciable, lo que evidentemente no es equiparable.

Y siguiendo la propia estructura del recurso se comprueba que las citas someras (para resaltar dos frases de un renglón cada una) que se hacen de dos autos de esta Audiencia Provincial no vienen acompañadas de la correspondiente explicación sobre su clara aplicación al caso examinado. Como tampoco sirve a la construcción de un motivo de error en la valoración de la prueba que la propia parte apelante reseñe su propia versión de cómo, a su juicio, tendría que haberse valorado alguna prueba en particular acudiendo a meras afirmaciones de carácter subjetivo personal, sin aclarar debidamente en qué consistiría, en su caso, el supuesto grave error valorativo que pudiera contener la sentencia de instancia, teniendo para ello que ir directamente a los párrafos de la resolución judicial donde pudiera aparecer el mismo. La propia impresión personal, o el propio criterio, de una de las partes procesales sobre cómo debieran valorarse las pruebas practicadas no sirve para justificar el error probatorio denunciado. Y tampoco es posible que la segunda instancia penal proceda a valorar de nuevo manifestaciones de índole personal vertidas en el juicio oral y que dependen del principio de inmediación del que se carece en esta alzada, cuando ello es competencia exclusiva del juez o tribunal de instancia.

TERCERO: Junto a ello, conviene dar también algunas explicaciones añadidas sobre la forma de articular un posible motivo de error en la valoración de la prueba por la vía del párrafo tercero del citado art. 790.2, cuando, como ahora ocurre, se trata de sentencia absolutoria. Ello requiere del análisis jurídico de dicho motivo y de su verdadero alcance pues no se trata de una vía ordinaria para poder combatir cualquier sentencia absolutoria o pedir la agravación de una condenatoria en general. Es una vía impugnatoria de naturaleza excepcional.

Esta misma sala ya ha dicho reiteradamente (SS. de 7 de junio de 2022, RP-81-21; y 23 de mayo de 2022, fto. 4º, RAM - 11/21; entre otras) que:

<< ... La vía de impugnación de la sentencia de instancia invocada por (...) se corresponde, en realidad, con el motivo clásico de error en la valoración de la prueba - donde se exige siempre que dicho error, de concurrir, sea clamoroso o de bulto -, que viene reforzado actualmente, para las sentencias absolutorias, con la necesaria concurrencia de los vicios específicos que describe el párrafo 3º del artículo 790.2 de la LECrim .

Si se examina despacio este precepto, se comprenderá que, junto al citado error (como vicio principal), en realidad se describen varios motivos distintos añadidos (complementos indispensables de ese error) pues no es lo mismo tener que justificar "la insuficiencia de la motivación fáctica" que "la falta de racionalidad" de la misma; o "el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia"; como tampoco es lo mismo "la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia" o lo referente a la decisión sobre aquellas pruebas "cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

(...)

(...) parece evidente, no se trata estricto sensu de un motivo único de impugnación sino de varios motivos legales diferentes y, como tales, tienen que tener su tratamiento debidamente individualizado a resultas de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 790 de la LECrim ., que, respecto a los requisitos del texto de formalización del recurso de apelación, exige que la exposición impugnativa correspondiente se haga "ordenadamente" sin que, por tanto, quepa plantearla como una especie de "totum revolutum" en que todo se mezcla. Y si acaso esto fuera lo procedente, entonces daría cuenta la propia descripción del motivo de la muchísima intensidad acumulativa que exigiría su aplicación para que pudiera declararse la nulidad de la sentencia. De ahí que lo razonable sea plantearlo de forma separada, supuesto a supuesto, aunque no se ha hecho así.

En cualquier caso, lo que es importante resaltar frente al motivo legal invocado (se formalice agrupado o no) es que se trata de un mecanismo impugnativo de carácter excepcional (por la dificultad técnica de revocar las sentencias absolutorias para condenar al acusado o para agravar su condena inicial en la segunda instancia penal, conforme a reiterada doctrina conocidísima tanto del Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo (...), que es precisamente lo que dio lugar a la introducción del artículo 790.2, párrafo 3º de la LECrim ., mediante la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre). Y por esa razón, el motivo general al que acuden ambas acusaciones no debe entenderse como un mecanismo ordinario o general de impugnación de cualquier sentencia absolutoria, sino que, por la intensidad y naturaleza especial de sus referencias normativas, su posible estimación ha de acotarse necesariamente a aquellos supuestos más graves en que el error valorativo de la sentencia no sólo sea manifiesto, clamoroso o de bulto, sino que, además, tenga una especial y concluyente influencia jurídica en el resultado del fallo dictado. Se trata de un motivo legal de impugnación previsto para poder justificar la posible nulidad de la sentencia, pero específicamente pensado para lo que, coloquialmente hablando, pudiéramos denominar "sentencias disparatadas" (desde el punto de vista de su redacción), que no es lo mismo que una sentencia poco exitosa o débil, si ese fuere el caso. De ahí que, en la hipótesis de haberse producido, los errores probatorios que se pongan de manifiesto en el recurso correspondiente deben tener una muy importante trascendencia jurídica sobre el fallo dictado, debiendo prescindirse, por tanto, de las simples irregularidades procesales, de las lagunas argumentativas intrascendentes, o de los defectos puramente accesorios que pudieran presentar, en general, muchas sentencias.

Y desde luego, en ningún caso es mecanismo apto para que las partes intenten conseguir por esta vía una valoración probatoria diferente de la que ha hecho el juez a quo sustituyéndola por la suya propia (como en muchas fases de su recurso hace la acusación particular); tampoco, para que la sala de apelación imponga su propio criterio valorativo de la prueba personal practicada en el juicio sobre el del juez a quo, que es el que dispone de la inmediación necesaria sobre la prueba que se practica a su presencia, ventaja de la que se carece en la alzada.

En este sentido, conviene explicarlo, "la insuficiencia de motivación" invocada en los recursos de apelación (...), ha de referirse necesariamente a los elementos más relevantes y sustanciales de la sentencia absolutoria apelada sin los cuales la misma no se puede sostener jurídicamente en términos mínimos aceptables, y no a los argumentos o acotaciones puramente accesorios o de mero acompañamiento de la motivación principal.

Y la "falta de racionalidad en la motivación fáctica" ha de venir representada, como hemos dicho, por el puro disparate jurídico que, a partir de ese momento, puede convertirse en razonamiento totalmente ilógico e, incluso, arbitrario, según los casos.

A su vez, el "apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia", requiere obviamente de la concreción clara en el recurso de cuáles son, en su caso, esa o esos criterios de experiencia de vida específicos que pudiera aceptar una generalidad de individuos de tipo medio y, por tanto, que se admiten con cierto carácter universal, amén de tener que ser algo obvio o evidente (de ahí la palabra "manifiesto").

Y "la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia" requiere que el vicio denunciado sea absoluto, rotundo, pues implica, en definitiva, que no se haya dado argumentación de ninguna clase sobre esa prueba ("omisión de todo razonamiento", dice el precepto), es decir, no abarca el supuesto en que no exista una motivación exhaustiva sino solo a aquellos casos en que la motivación o argumentación fáctica sobre una o varias pruebas concretas sea radicalmente inexistente; y además, como complemento yuxtapuesto indisociable de lo anterior, es preciso que se trate de una prueba relevante o principal, no cualquier tipo de prueba auxiliar o aspecto de la misma de naturaleza secundaria.

Finalmente, en los supuestos de declaración previa de nulidad de determinada prueba (que obviamente no es el caso de este enjuiciamiento concreto), "la omisión de todo razonamiento sobre las pruebas cuya nulidad se hubiere declarado, cuando dicha declaración fuera improcedente", requiere, otra vez, que se trate de una omisión absoluta, o casi absoluta, y, a su vez, que dicha declaración de nulidad de la prueba hubiera sido improcedente en términos estrictamente jurídicos conforme a criterios habituales del foro.

Por otro lado, cuando se invoca ese posible vicio de insuficiencia de la motivación como motivo específico del recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, y, con ello, se trata de conseguir su nulidad en base a un error probatorio que, lógicamente, ha de ser mayúsculo en atención a las importantísimas consecuencias procesales pretendidas, en ningún caso se le puede exigir al juez a quo una motivación exhaustiva por cuanto que nunca se exige ello con carácter general; mucho menos ante vías de recurso que, por su propia naturaleza y definición, son excepcionales.

En este sentido, es el propio Tribunal Constitucional el que, de forma reiterada, proclama que:

"La exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 , 32/1996 , entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 , 75/1988 , 184/1988 , 14/1991 , 154/1995 , 109/1996 , etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del Juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron ( ATC 73/1996 )..."

En conclusión, para poder estimar un recurso de apelación por el motivo (o motivos) que invoca (...) se precisa que en la sentencia de que se trate aparezca un vicio concreto de los descritos específicamente en la ley ( párrafo 3º del artículo 790.2 de la LECrim .), que sea de tal intensidad y relevancia jurídica que, suprimido el mismo, pueda restablecerse de forma natural, sin forzar la interpretación jurídica procedente o la propia función jurisdiccional, la legalidad ordinaria y la realidad fuertemente incontestable del hecho producido. Pero siempre a partir de la constatación de la existencia de un error de bulto.

Dicha invocación impugnativa, tal como ya hemos apuntado, no sirve, con carácter general, para cualquier sentencia absolutoria; tampoco para cualquier sentencia condenatoria que se pretenda agravar por las acusaciones en la segunda instancia penal. Es decir, no cabe su utilización como una especie de "cajón de sastre" aplicable, en general, a una generalidad de sentencias absolutorias. El motivo sólo cubre los casos más graves en que, por mostrarse el vicio a la vista de cualquier persona de tipo medio de forma clamorosa, implique la segura aparición de una de las causas taxativas (numerus clausus) a que se refiere el precepto, sin posible género de duda jurídica, que obliguen necesariamente, en sentido lógico, por sí mismas, a decretar la nulidad interesada al no ser posible aceptar ninguna otra alternativa jurídica ni poderse convalidar el pronunciamiento dictado en la instancia desde el punto de vista de la aplicación del Derecho.

No sirve, pues, para los meros desacuerdos de las partes acusadoras con la interpretación y valoración personal probatoria que ha hecho el juez a quo, mucho menos en aquellos casos en que dicha resolución juridicial aparezca medianamente motivada y que, aunque no responda a las expectativas de las partes, sirva para entender el sentido de la decisión adoptada, fuera esta la que fuere.

Se trata, pues, de un motivo de impugnación de la sentencia absolutoria de complejo e incierto recorrido jurídico, de carácter excepcional; con este motivo, la estimación de dicha petición de nulidad dependerá siempre del específico contenido de cada sentencia y de la verdadera gravedad del vicio producido en la misma, si es que realmente se hubiera llegado a producir. Si el defecto detectado e invocado por las partes no fuera tal o no implicara cierta relevancia o gravedad es evidente que el motivo no podría prosperar>>.

En conclusión, para que pudiera haber tenido posibilidad de prosperar el motivo aquí invocado por la acusación particular, no sólo hubiera sido precisa una individualización técnica y explicativa de los submotivoslegales que hipotéticamente fueren aplicables al caso en relación al supuesto error en la valoración de la prueba invocado, que necesariamente ha de ser grave (como ha venido estableciendo la doctrina jurisprudencial tradicional sobre el error en la valoración de la prueba), sino también, por añadidura, que aparezca en el texto del recurso su JUSTIFICACIÓN, tal como se desprende de la propia dicción del inicio del párrafo tercero del art. 790.2 de la LECrim. (" será preciso que se justifique..."). No basta pues con el mero alegato, sino que es imprescindible acreditar o argumentar - con la debida precisión - en el texto del recurso que el vicio condicionante de ese supuesto grave error valorativo aparece con suficiente claridad y contundencia en la sentencia absolutoria recurrida.

Para ello no sirve, obviamente, la mera discrepancia del recurrente con la decisión judicial adoptada, o que este facilite su propia versión personal de hechos, como se hace en el recurso que nos ocupa, sino que es obligado que el texto impugnativo demuestre, más allá de cualquier interpretación subjetiva de parte, que la sentencia absolutoria ha incurrido en ese evidente error probatorio a consecuencia directa de alguno de los esos otros vicios añadidos a que se refiere el precepto procesal al que nos venimos refiriendo.

Finalmente hay que recordar que, hoy en día, desde la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, no es posible construir un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria pidiendo directamente la condena del acusado en la segunda instancia penal, como aquí se ha hecho. El artículo 792.2 de la LECrim. es contundente: " La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2".

Y si se quiere pedir la nulidad de la sentencia absolutoria no es para que se dicte la condena sino, en su caso, para determinar si debe o no anularse tanto la sentencia absolutoria como específicamente el juicio oral, así como para pedir y decidir lo procedente sobre una nueva y posible intervención de otro juez o tribunal de enjuiciamiento diferente, tal como se desprende igualmente de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del citado artículo 792 de la LECrim. La posible petición de nulidad de la sentencia absolutoria que se vierta en un recurso de apelación no puede estar enfocada a reclamar que se dicte en la alzada esa pretendida condena penal.

Todo lo dicho lleva a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO: Conforme al art. 240-1 LECrim., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular ejercitada por don Leonardo contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2021 dictada en el curso del procedimiento abreviado número 406/18 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros y registros de este Tribunal.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo al amparo de lo dispuesto en el art. 847.1, apartado b), en relación con el art. 849.1º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conforme a la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, todo ello mediante el trámite de preparación del recurso a que se refieren los arts. 855 y ss. de la LECrim . y dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

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