Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 54/2023 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 93/2022 de 24 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Murcia
Ponente: MARIA NIEVES MIHI MONTALVO
Nº de sentencia: 54/2023
Núm. Cendoj: 30030370032023100065
Núm. Ecli: ES:APMU:2023:166
Núm. Roj: SAP MU 166:2023
Encabezamiento
- AUDIENCIA TLF. 968 22 91 24/5 FAX 968 229278
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: DIG
Modelo: 213100
N.I.G.: 30016 48 2 2022 0000430
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000035 /2022
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Cesareo
Procurador/a: D/Dª JOAQUIN ROS NIETO
Abogado/a: D/Dª JAVIER NAVARRO HERNANDEZ
Recurrido: Pura, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª FERNANDO ESPINOSA GAHETE,
Abogado/a: D/Dª JUANA TORRES PEREZ,
RJR 93/22
Penal UNO Cartagena
JUICIO RAPIDO 35/22
Dª María Concepción Roig Angosto
Dª María Ángeles Galmés Pascual
Dª María Nieves Mihi Montalvo
En la ciudad de Murcia, a 24 de febrero de 2023.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el presente rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento seguido en la instancia, por delito de malos tratos en el ámbito familiar (violencia de género), en el que han intervenido, como apelante el acusado D. Cesareo, y como apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular Dª Pura. Los datos referentes a la causa, juzgado de origen y profesionales intervinientes son los consignados
Antecedentes
« Cesareo, mayor de edad, condenado en Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 16 de abril de 2021, por delito de malos tratos a la pena de 9 meses de prisión, mantenía una relación de pareja con Pura, con la que convivía en el domicilio sito en CALLE000, NUM000 de Cartagena.
El día 8 de junio de 2022, sobre las 01:00, en el interior de dicho domicilio, se inició una pelea entre ambos, con agresiones mutuas, en el curso de la cual Cesareo le propinó a Pura un puñetazo en el rostro, causándole herida infralabial izquierda y en mucosa interna del labio inferior, precisando una primera asistencia y pegamento cutáneo equivalente a sutura en la herida infralabial, de lo que tardó en sanar 8 días, por lo que no reclama.»
«FALLO: CONDENO A Cesareo como
autor criminalmente responsable de un DELITO de LESIONES, con la agravante de reincidencia y las atenuantes de actuar bajo los efectos del alcohol y reparación del daño, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 2 AÑOS Y 6 MESES DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Pura, a menos de 300 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo y de COMUNICACIÓN por cualquier medio escrito, oral, telemático o informático por el mismo tiempo, con imposición de las costas procesales.
Manténgase, en su caso, la medida de prohibición de aproximación y comunicación acordada en la presente causa, hasta que la presente sentencia sea firme.
Hágase abono -en su caso- al penado, para el cumplimiento de la pena impuesta del tiempo que lleve en vigor la medida de prohibición de acercamiento y comunicación y privación del derecho de armas en su día acordada.
Firme la presente, devuélvase al mismo la cantidad consignada en este Juzgado.
Firme la presente, realícese testimonio para su remisión a la ejecutoria 288/21 de este Juzgado, por si procediera en la misma la revocación de la suspensión.»
Hechos
Fundamentos
El fallo tiene como soporte el reconocimiento por ambos de que se produjo una fuerte discusión entre ellos y se agredieron mutuamente y por el acusado de que le propinó un puñetazo en la cara a la víctima: "al darme un bocado, instintivamente reaccioné y le dí en la cara para quitármela de encima" y "se cayó de la cama". Ello unido a la lesión que la víctima presentaba en el labio que ha requerido tratamiento quirúrgico consistente en pegamento cutáneo tal y como consta en el informe forense lo que no ha sido discutido ni desvirtuado por la defensa. Existiendo una clara y lógica relación de causalidad de que el puñetazo fue la acción que causó la herida del labio. Además, el relato de la víctima, del que destacó su carácter estructurado, rico en detalles, corroborado por el agente que la atendió en un primer instante: "ella presentaba una herida en la boca", "estaba nerviosa, le costaba respirar", "tenía sangre en la barbilla y en la boca", así como por la asistencia médica que tuvo que recibir.
Aclaró no entrar en otras consideraciones, como si la empujó contra una ventana, si la disputa se inició al pincharle el acusado en varias ocasiones con las llaves de la vivienda, o si en el coche de camino a casa la amenazó o no con llevarla a un "sitio chungo para que le hicieran algo, al no ser objeto de acusación y no incidir en el hecho principal, es decir, el puñetazo en la que ocasionó la herida infra labial izquierda y que precisó los puntos de sutura y, por tanto, tratamiento quirúrgico lo que ha sido reconocido por el acusado. Asimismo, matizó no entrar al detalle de las supuestas agresiones que Pura habría proferido al acusado y que ella misma admite, "le dí un empujón y una hostia", dado que contra ella no se ha formulado acusación, sin perjuicio de su valoración en orden a la invocada legítima defensa en base a la que el acusado pretende buscar su absolución.
También, se pronunció en relación a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal invocadas. Por un lado, en relación a la eximente incompleta de legítima defensa justificó su no apreciación razonando que dado el resultado probatorio lo que se desprende es que ambos se enzarzaron en una pelea, con agresiones mutuas que propinaban y repelían respectivamente, en la que cada uno se convirtió en agresor, con la peculiaridad, además, de que, al haberse formulado acusación contra uno de ellos, justificó, solo este puede ser condenado por su actuación en dicha pelea. Por otro, apreció, ante el reconocimiento del acusado que había consumido cocaína y alcohol y la víctima que refirió que aquel había bebido bastante, así como el desarrollo de la pelea y los hechos, lo que permite suponer que ninguno de los dos se encontraba en óptimas condiciones, la atenuante del art.21.1 en relación con el art.20.2, del CP. Respecto a la reparación del daño invocada y pese a su renuncia por la víctima, valoró la consignación de su importe (320 euros) por el acusado, previo al juicio, apreciando así la atenuante conforme al art. 21.5 CP.
Por último, apreció la agravante de reincidencia invocada por el ministerio fiscal dado que el condenado había sido condenado por un delito de malos tratos del art. 153 CP.
1º)- Nulidad de actuaciones por quebranto de garantías procesales y preceptos constitucionales. Solicita la nulidad del juicio por infracción de la tutela judicial efectiva.
Arguye bajo tal motivo la ausencia de la práctica de la diligencia solicitada consistente en la exploración del denunciado por el médico forense en orden a acreditar las lesiones que le causó la denunciante, denegación que fue objeto de protesta. Mantiene que el agredido es él. Arguye que la denegación de tal diligencia provoca una desigualdad con respecto a la denunciante.
También argumenta que la Policía Local solo adjuntó al atestado las fotos que se le hicieron a la denunciante, pero no las que hicieron al denunciado que recogían las lesiones que este presentaba.
Tal alegato no es atendible. Como ha razonado la Juzgadora en este procedimiento se enjuicia la responsabilidad del acusado en relación a la denunciante, es decir, el objeto se circunscribe a aquello que ha sido objeto de acusación, es decir, las lesiones que esta presentaba. En el acta de juicio rápido de 8 de junio de 2022 solo aparece como imputado el acusado, único al que se le recibió declaración en tal condición con las garantías procesales y a quien se le atribuyó la comisión delictiva. Acordada la continuación por los trámites del art. 800 y ss. LECrim., ambas acusaciones, pública y privada, solicitaron la apertura del juicio oral, a lo que se adhirió la defensa, que no solicitó la transformación procedimental.
Y es que lo que pretende, so pretexto de la diligencia aludida es la incriminación de la denunciante en momento procesal inadecuado. Ello no es posible.
Y esa es la razón fundamental que ampara la denegación de la prueba aludida pues excede del objeto de este proceso, que es exclusivamente, como se ha razonado, la responsabilidad del Sr. Cesareo, único imputado, por las lesiones que presentaba la denunciante reflejadas en el parte forense.
Además, nos recuerda la STS de 19 de diciembre de 2022 núm. 975/2022 (pon. Del Moral) que:
"El derecho a la prueba -explica en ese sentido la STS 736/2022 de 12 de julio no se transmuta en un derecho incondicionado a la práctica de todas aquellas que identifiquen relación con lo que es objeto del proceso -vid. SSTC 122/2021, 61/2019, 110/95 -. No basta solo que un medio de prueba adquiera la nota "in abstracto" de la pertinencia para que este deba acordarse de forma necesaria. El test al que debe someterse la pretensión es más exigente. La mera relación del objeto de la prueba con la cuestión fáctica no puede, desde luego, desconectarse de las condiciones de potencial relevancia para acreditar el hecho y, desde luego, de admisibilidad. La pertinencia, como relevancia, y la admisibilidad, como condición de idoneidad y posibilidad de práctica, constituyen presupuestos interaccionados para la realización en el proceso del medio probatorio propuesto por las partes.
La relevancia -entendida como pertinencia- debe atender a si el hecho sobre el que versa el medio de prueba es apto para constituir un elemento de confirmación de la hipótesis referida al hecho punible o a un hecho defensivo.
Pero no puede obviarse que dicho juicio de relevancia, cuando se trata de decidir sobre la admisión de la prueba propuesta, se basa en una anticipación hipotética sobre el hecho que solo sirve para excluir "ex ante" las pruebas irrelevantes, esto es aquellas cuyo objeto recae, de forma manifiesta, sobre hechos no relacionados con el objeto del proceso o sobre hechos insignificativos.
...
c) En casación, al revisar una sentencia combatida a través del art. 850.1º el criterio se endurece. Se cuenta ya con una sentencia que solo deberá ser anulada si se llega al pronóstico fundado de que el resultado de la prueba omitida podría haber variado su sentido, o incidido en algún aspecto fáctico relevante y trascendente; con repercusiones en la parte. La dispositiva.
In casu, fuese cual fuese el resultado de la prueba (podemos admitir a efectos discursivos que la prueba omitida acredita lo que el acusado dice querer acreditar) no hubiese albergado capacidad para variar el sentido del fallo. Esas grabaciones, a la vista del cuadro probatorio desplegado y lo resuelto en la sentencia, se revelan en un juicio ex post como inidóneas para modificar la decisión que cristaliza en la sentencia.
...
Cuando el medio de prueba pretendido en ningún modo podría alterar el fallo no procede la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero)."
De tal manera que la diligencia propuesta, aunque sí consta un parte de urgencias que se ha incorporado al atestado en que se describen unas lesiones sobre las que ha podido basar su defensa, y dado que su finalidad versaba en acreditar una realidad que no había sido objeto de imputación y, por ende, excedía del objeto de enjuiciamiento, no hubiera podido condicionar el fallo de este juicio, en el que, insistimos solo fue imputado el acusado y por los hechos que constan en el escrito de acusación, dada la ausencia de solicitud de transformación procedimental en el momento procesal adecuado, lo que no hizo, pues se aquietó al trámite seguido, como verbalizó la jueza a quo, pudiendo ser su pretensión objeto de enjuiciamiento en ulterior procedimiento, como aclaró la Juzgadora al inicio del juicio. Siendo allí relevante, en su caso, el informe forense.
Por lo que tales extremos o son intrascendentes o son irrelevantes para la causa, pues nada aportaban para desvirtuar la autoría del recurrente en las lesiones que presentaba la denunciante.
Por lo expuesto, dada la intrascendencia para la causa, pues no condicionaban la autoría del recurrente en las lesiones que presentaban la denunciante, cabe concluir que no se acredita la existencia de indefensión derivada de la no práctica de la prueba propuesta, por cuanto esta no era relevante en términos de defensa, por lo que su denegación, en cuanto no venía a desvirtuar el material probatorio obrante en la causa, no puede considerarse contraria al art. 24.2 CE.
No cabe, en consecuencia, declarar la nulidad pretendida.
Se desestima el motivo.
2º) - Solicitud de práctica de la diligencia de prueba al haber sido indebidamente denegada. Arguye que para el caso de que no se declare la nulidad de actuaciones debe practicarse como diligencia final que el denunciado sea examinado por el médico forense.
Con idéntico razonamiento que el expresado en el motivo anterior, con el fin de evitar reiteraciones innecesarias, ha de ser igualmente rechazado.
El motivo se desestima.
3º) -Error y carencias insubsanables en el relato fáctico.
Basa el motivo, esencialmente, en la falta de precisión en relación al relato descrito.
Tampoco puede ser estimado dada la irrelevancia del error aludido basado en que el denunciado no reconoce que le pega un puñetazo, sino que al darle un bocado la denunciante, éste reacciona instintivamente y le da en la cara para quitársela de encima.
Ello, no obstante, consideramos intrascendente tal puntualización dado el relato de la Juzgadora, que refiere que "el propio acusado ha venido a reconocer que le propinó un puñetazo en la cara a la víctima: "al darme un bocado, instintivamente reaccioné y le di en la cara para quitármela de encima" y "se cayó de la cama". Dado el tenor aclaratorio que tras dicha expresión refiere. El que la Juzgadora haya calificado con tal término de "puñetazo" la conducta que el propio acusado describe, no supone tal error aludido, a mayor abundamiento, dada la descripción gestual del acusado en el juicio.
También advierte su falta de concreción de cómo se producen las lesiones.
Pero de ninguna inconcreción adolece dado que la jueza a quo explica, ante el reconocimiento de ambos, que se produce una agresión mutua, en la que no ha quedado probado que esta fuera merced a una agresión desproporcionada e ilegítima de Pura contra el denunciado, que este no tuviera más remedio que impedir. En su trascurso el acusado causó lesiones en el labio de la denunciante, lo que se constata, esencialmente, por el reconocimiento del denunciado y el parte médico que las describe. Y ello es lo que identifica el objeto del proceso conforme al escrito de acusación, concretado precisamente por la Juzgadora.
Por lo que nada de lo que arguye es sustancial ni relevante.
El motivo se desestima.
4º)- Error en la valoración de la prueba. Vulneración de la presunción de inocencia art. 24 CE.
Bajo este motivo cuestiona el testimonio de la víctima como prueba de cargo, su credibilidad subjetiva que apoya en la toxicidad de la relación entre ambos con continuas discusiones y faltas de respeto. Tildando de espurio el hecho de que la denunciante haya silenciado haber agredido al acusado.
Critica su persistencia y pone de manifiesto contradicciones en relación con las presuntas amenazas que el investigado vertió de camino a casa durante el trayecto en el coche de que la iba a llevar a un sitio chungo o que la retuviera en el coche.
O el detalle de haber sido empujada contra una ventana que refiere. Pues nadie ve al denunciado empujarla. O la ausencia de lesiones por las llaves con que refiere que el acusado la pincha.
Aclara que tales cuestiones no han sido objeto de acusación.
Critica los calificativos de coherencia y coincidencia que destacó la Jueza de la declaración de la víctima. También su ausencia de corroboración periférica.
Considera por tanto insuficiente el testimonio como prueba de cargo ausente de corroboración calificando el informe forense como "cierta documentación de apoyo", que además avala lo mantenido por el recurrente.
No valorándose adecuadamente la prueba personal practicada.
En definitiva, considera que su análisis no es fundado, razonable y riguroso.
Conviene precisar que gran parte de lo argumentado excede del objeto del proceso, pues los aspectos a que alude (amenazas, empujón contra la ventana) no han sido objeto de acusación y, por ende, de enjuiciamiento. Ello no constituye el núcleo esencial, es decir, la lesión que la denunciante presentaba en el labio fue causada por el denunciado. Y esa labor compartimos el razonamiento de la Juzgadora.
Su alegato no es atendible porque lo que pretende el recurrente es que prevalezca su valoración probatoria, frente a la del tribunal sentenciador, lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02, en la lógica medida que un tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.
La sentencia combatida apoya su convicción en razonables argumentos, que se dan nuevamente por reproducidos y que no vienen debilitados por los alegatos del apelante. Las discrepancias probatorias que contiene el recurso evidencian en el fondo una propuesta de valoración acorde con los intereses del recurrente, ante un intento reiterado de mantener una acusación que como se ha razonado excede de este juicio. La realidad es que la sentencia formula un juicio probatorio aceptable en relación con lo que se ha mantenido sobre todo a la vista de la declaración de la víctima, que es la principal prueba de cargo de la que ha destacado su carácter preciso, coincidente y coherente, estructurada y plagada de detalles y el propio acusado que ha reconocido que le propinó un puñetazo en la cara a la víctima: "al darme un bocado, instintivamente reaccioné y le di en la cara para quitármela de encima" y "se cayó de la cama".
La herida que presentaba Pura en el labio, que ha requerido tratamiento quirúrgico consistente en pegamento cutáneo equivalente a puntos de sutura, aparece corroborada por el informe forense, también por la declaración del agente que la atendió en un primer instante: "ella presentaba una herida en la boca", "estaba nerviosa, le costaba respirar", "tenía sangre en la barbilla y en la boca".
Concluyendo su razonamiento con dos puntualizaciones, que esta sala asume. Por un lado, si la empujó o no contra un ventana, si la disputa se inició al pincharle el acusado en varias ocasiones con las llaves de la vivienda, o si en el coche de camino a casa la amenazó o no con llevarla a un "sitio chungo para que le hicieran algo", cuestiones que deja al margen, dada su no trascendencia sobre el hecho principal, el delito de lesiones por el que si se ha formulado acusación, el puñetazo en la cara que ocasionó la herida infra labial izquierda que precisó aplicación de pegamento cutáneo equivalente a puntos de sutura y, por tanto, a tratamiento quirúrgico, lo que sí ha sido reconocido por el acusado; Por otro, el detalle de las supuestas agresiones que habría proferido Pura al acusado, que ella misma admite, "le di un empujón y una hostia", pues contra la misma no se ha formulado acusación en este proceso, sin perjuicio de que éstas hayan de valorarse al analizar la eximente completa de legítima defensa que ha alegado la defensa para buscar la absolución del acusado.
Con todo ello la congruente conclusión condenatoria que contiene la sentencia es acertada. Se trata de un juicio de inferencia cabal, coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica que desvirtúa la presunción de inocencia.
Se desestima el motivo.
5). Legítima defensa.
En el presente caso, al encontrarnos ante una riña mutuamente aceptada no cabe aplicar esa eximente.
Así lo ha venido entendiendo el Tribunal Supremo en constante jurisprudencia, sirviendo de ejemplo las SSTS de 30-4-1981, 24-9-1984, 8-5-86, 27-11-1987, 31-10-1988, 30-1-1989, 6-4-1991, 9-4-1992, 13-12-2000, 13-3-2001, 10-4-2001, 16- 10- 2001 y 15-11-2001 la secuencia descrita en el relato histórico es expresión manifiesta de riña mutuamente aceptada... que explica la falta de los elementos estructurales de la legítima defensa, completa o incompleta, pues ambos contendientes aceptaron el reto del contrario.
El Tribunal Supremo aclara además en la STS de 27-1-98 que existe un desafío, reiterado persistente e inconmovible que si es admitido aboca en una riña mutuamente aceptada en donde la doctrina constante de esta Sala ha excluido la legítima defensa completa o incompleta...
La STS de 29 de noviembre de 2018 núm. 611/2018 expone: "Es doctrina consolidada de esta Sala de la que es exponente la STS 885/2014, de 30 de diciembre, que se remite a la STS 363/2004, de 17 de marzo. En esta última sentencia se afirma que " no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada "porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada" ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero )".
Señala la STS 530/2021, de 17 de junio, "bien conocida es nuestra doctrina relativa a la imposible aplicación de la causa de justificación invocada en el marco de las peleas o riñas "recíproca mente aceptadas". Es claro que quien de forma voluntaria resuelve participar en una contienda física con otro u otros contrincantes no está actuando como reacción a una previa agresión ilegítima (elemento axial en la construcción de la legítima defensa) sino en el desarrollo de una previa y personal decisión. En este sentido y por todas, nuestra sentencia número 267/2021, de 24 de marzo, observa: "Es doctrina asentada por esta Sala que no cabe apreciar la eximente de legítima defensa en los casos de riña mutuamente aceptada, pues se parte de la base de que se trata de una pelea en la que ambos contendientes se sitúan al margen de la protección penal, esto es, de arranque, se colocan en una situación ilegítima, cuyas consecuencias asumen, lo que traslada la cuestión al momento del inicio del enfrentamiento; por ello, si, en ese origen, la posición de uno es ilegítima, ello no legitima la del contrario, quien habrá de pasar por las consecuencias lesivas de su acción, pues, no obstante representarse con probabilidad su resultado, lo habrá asumido, siquiera a título de dolo eventual".
Por lo tanto, en estos casos, cuando los dos contendientes se enfrentan voluntariamente, como el presente, no se puede hablar de agresión ilegítima de ninguno de ellos ni a ninguno de ellos, porque ambos se encuentran en la misma posición agresiva. De este modo, al faltar el elemento de la agresión ilegítima no es posible apreciar la legítima defensa en ninguna de sus modalidades.
La respuesta de la Juzgadora es acertada y merece refrendo en esta instancia, al ser conforme con la jurisprudencia destacada, pues no existe prueba de una agresión ilegítima por la denunciante, por lo que no se puede hablar de legítima defensa, y no cabe apreciar esta circunstancia en las riñas mutuamente aceptadas, que es lo que se tuvo por acreditado en el caso.
En el caso, los hechos tal y como han sido declarados probados determinan que ambos se enzarzaron en una discusión que desembocó en acometimiento mutuamente aceptado por ambos contendientes, que viene corroborado por el resultado lesivo acreditado.
El motivo se desestima.
6). Error en la aplicación de la aplicación del tipo penal.
Considera el recurrente que no se ha acreditado el dolo o ánimo de dañar pues las lesiones que presenta la denunciante en la cara son consecuencia de la defensa del denunciado, debiendo calificarse la lesión como imprudente. Ello unido a la escasa gravedad de la conducta lo que justificaría su castigo conforme al art. 147.1 CP.
Ello no es atendible, como se ha razonado no queda acreditado que la denunciante iniciara una agresión ilegitima y desproporcionada de la que el acusado tuviera que defenderse, habiéndose justificado el tipo penal aplicado dada "la concurrencia del dolo genérico de atacar la integridad física y corporal", pues el acusado dio voluntariamente y sabiendo que podía causar, como ocurrió, un daño corporal.
Por otro lado, la relación de pareja existente entre ambos, justifica la aplicación del subtipo agravado del art. 148.4 CP.
Tal motivo se desestima.
En definitiva, el testimonio de la víctima cumple todas las exigencias de credibilidad y la sentencia se asienta en prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, y la ha analizado y valorado racional, razonablemente y de modo idóneo para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado, por lo que la resolución ha de ser respaldada por esta sala, que llega al mismo convencimiento que el magistrado de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
De conformidad con los arts. 847.1.b) y 849.1, LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para su admisión a trámite ha de reunir las tres exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016. A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes (cfr. autos del TS dictados en recursos de queja núm. 20011/17, de 22/02/18; 20219/17, de 23/05/19; 20090/19, de 17/10/19; 20241/19, de 11/04/; 21145/18, de 22/10/2020).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
