Sentencia Penal 252/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 252/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 50/2024 de 25 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2024

Tribunal: AP Murcia

Ponente: MARIA CONCEPCION ROIG ANGOSTO

Nº de sentencia: 252/2024

Núm. Cendoj: 30030370032024100253

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:1597

Núm. Roj: SAP MU 1597:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00252/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

RONDA DE GARAY

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 968229124

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CPB

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 30030 43 2 2016 0004128

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000050 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000044 /2021

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Marcial

Procurador/a: D/Dª ANGEL CANTERO MESEGUER

Abogado/a: D/Dª JOSE ANGEL PEREZ REQUENA

Recurrido: Samira, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ANTONIO CONESA AGUILAR,

Abogado/a: D/Dª ANTONI ARCO MARTIN,

Tribunal:

Don Juan del Olmo Gálvez

Presidente

Doña María Concepción Roig Angosto (pon.)

Don Miguel Rivera Muñiz

Magistrada/o

SENTENCIA

Nº 252 /2024

En la ciudad de Murcia a 25 de junio de 2024.

Vista en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado n. 44/2021, por supuesto delito de estafa, contra don Marcial como acusado y parte apelante, siendo parte apelada el ministerio fiscal y la representación de la acusación particular personada en nombre de doña Samira.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno rollo RP 50/2024 siendo recibidas el pasado día 19 de mayo de 2024 procediéndose en el día de hoy a su deliberación, votación y resolución.

Es ponente la magistrada María Concepción Roig Angosto que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2024, estableciendo como hechos probados los siguientes:

« ÚNICO. - Queda probado y así se declara que el acusado, Marcial, mayor de edad, con DNI nº NUM000, sin antecedentes penales, adquirió el día 1 de julio de 2014 a BCA España Autosubastas, en su condición de gerente y apoderado de hecho de la mercantil AUTOMÓVILES CIUDAD DE MOLINA S.L., de la cual era administrador su padre, Wilson, el vehículo Seat Altea, matrícula NUM001, el cual contaba en aquel momento con 127.565 kilómetros, por importe de 6.400 euros.

Posteriormente, y tras haber sido vendido y devuelto por un anterior comprador que no ha sido identificado, el acusado ofertó el vehículo Seat Altea a través de varias páginas de internet, entre otras, "Milanuncios", señalando que el kilometraje del vehículo era de 77.005 kilómetros, a sabiendas que dicho kilometraje no era el real y había sido objeto de manipulación.

Con objeto de dicho anuncio, el marido de la perjudicada, Jhonatan se interesó por la compra del vehículo para Samira, formalizándose la misma el 16 de septiembre de 2015, adquiriendo ésta el vehículo, el cual marcaba 77.743 kilómetros y procediendo al pago de lo pactado, 9.500 euros, 500 euros abonados por medio de transferencia como señal el día 10 de septiembre de 2015 y 9.000 euros en dinero.

Apenas dos meses después de la compra, se detectaron en el vehículo una serie de averías y defectos que de los cuales Samira no fue informada y que finalmente fueron puestos de manifiesto en un chequeo en un taller oficial de Manresa (Barcelona) en fecha 5 de noviembre de 2015. Los desperfectos y averías que sufrió el vehículo fueron los siguientes: reposición de silentblocks de suspensión traseros y delanteros (398,96€), reposición de caja de cambios automática DSG (4.732,47€), revisión de instalación eléctrica portón y pilotos (155,52€), sustitución de aceite, cambios y filtro (88,08€), de juntas y anillos tóricos de motor (38,73€), de cerradura de puerta del conductor (153,03€), de eje articulado (319,79€), de soportes (174,75€), de protector de bajos (75,66€), de guardapolvos juntas homocinéticas (189,61€), de tubos de calefacción (144,38€), de insonorizante portón (82,38€) y pequeño material y varios (92,52€), los cuales han sido tasados pericialmente en un total de 6.644,61 euros.

Con posterioridad, ya en el año 2016, se realizó una consulta de registros de la DGT donde Samira tuvo conocimiento de que dicho vehículo tenía muchos más kilómetros que los reflejados en el momento de la compra, al menos 49.822 kilómetros más, siendo esta circunstancia conocida por Marcial, quien ocultó dicha información con el fin de formalizar la venta y obtener un mayor beneficio con ésta, guiado por la obtención de un lucro ilícito. La compradora no habría realizado la compra de haber conocido este dato.

La perjudicada reclama por estos hechos».

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

«CONDENO a Marcial como autor penalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a que indemnice a Samira en la cantidad total de 6.644,61 euros, más los intereses legales y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular».

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado, al que se opusieron el ministerio fiscal y la representación de la acusación particular.

CUARTO:Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

Hechos

ÚNICO:Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia apelada condena al acusado, hoy apelante, como como autor responsable de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 Código Penal con base en los hechos probados antes trascritos, justificando la misma en base a la prueba documental recopilada durante la instrucción de la causa y a la prueba personal desarrollada en el plenario referida a la declaración del acusado y a la testifical practicada en el plenario, según veremos.

Dicha resolución es recurrida por la representación de Marcial que interesa la absolución de su defendido con declaración de oficio de las costas causadas.

Basa tal petición, y con la correspondiente cita legal y jurisprudencial que estima de aplicación, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

-La condena es contraria al principio de presunción de inocencia (como regla de tratamiento y como regla de juicio) al considerar que el acusado conocía la manipulación del kilometraje del vehículo vendido, Seat Altea, matrícula NUM001 pues dichos datos pudieron verse modificados en cualquiera de las reparaciones sufridas, incluso fortuitamente, o bien pudiera haber sido realizada esa presunta acción por cualquier otra persona de las que tuvieron en su posesión el coche, pues durante ese periodo de tiempo, lo que si resulta probado es que la caja de cambios automática DSG y sus componentes, del coche, sufrió al menos dos cambios, uno practicado por el acusado y el otro por la denunciante, y que la caja de cambios va en conexión con el cuadro donde figuran los kilómetros.

En todo caso afirma que los kilómetros que tuviera el coche no variaban sustancialmente su precio pues no era una cifra tan relevante para esa categoría del vehículo, siendo que lo que verdaderamente se valora en esos coches es la fecha de matriculación y lo cuidado y conservado que esté el coche.

-Pone de manifiesto la supuesta falta de motivación de la sentencia al no referirse a la primera venta que realizó el acusado del vehículo (que reconoce no ha quedado probada en cuanto a la fecha y duración), que lo vende a otro comprador, que posteriormente se lo devuelve, y durante ese tiempo, pudo haber un cambio de los kilómetros, fortuita o intencionadamente.

Recuer da que el 16 de septiembre de 2015, el acusado vende el vehículo Seat Altea, matrícula NUM001 a la denunciante, y si se equivocó en los kilómetros fue porque tenía mas de 20 coches en su poder. Además, alega que la denunciante, mientras tuvo el vehículo en su poder, le realizó más de 30.000 km, y el 5 de noviembre 2015, en un taller de Manresa le hace una reparación muy costosa y de gran envergadura, sin pasar la ITV que pudiera haber servido de constancia de lols kilómetros. Lo único que consta es que, tras la consulta de la DGT, es este organismo público el que certifica que el coche Seat Altea, matrícula NUM001, llevaba 49.822 km. más que cuando se adquirió, que bien los pudo hacer la denunciante.

-Calificación errónea en la sentencia al no ser los hechos constitutivos de delito alguno, como inicialmente entendió el Juzgado de Manresa, al sobreseer la causa.

-Subsidiariamente, concurrencia de las atenuantes referidas a que mostró su total colaboración, tanto para subsanar las anomalías y fallos del coche demandados por la denunciante, como el colaborar con los investigadores, y la dilación indebida contemplada en el fallo de la sentencia, pero teniendo en cuenta que en el momento de ocurrir los hechos, estaba soltero e intentaba proseguir el negocio de su padre y ahora ha rehecho su vida familiar, tiene en la actualidad dos hijos de 2 y 4 años respectivamente y es militar profesional.

- Afirma que el coche Seat Altea, matrícula NUM001, siempre ha presentado múltiples problemas, tanto cuando el acusado lo adquirió y tuvo que afrontarlos, como la otra persona que lo adquirió y lo devolvió y, finalmente, la propia denunciante. Problemas que pudieron afectar al marcador del cuenta kilómetros.

-Por último, alude a que la denunciante puede haberse enriquecido puesto que afirma haberse comprado otro coche, pero no especifica si el vehículo del que tratamos, el Seat Altea, matrícula NUM001, lo entrego a cuentas de esa nueva adquisición o bien lo vendió por otro lado, desconociendo que precio le tasaron o le llegaron a dar por el coche en cuestión.

SEGUNDO:Centrados los términos del debate adelantamos que el recurso, impugnado por el ministerio fiscal y por la acusación particular, no puede prosperar.

Lo que el recurso denuncia es error en la valoración de la prueba pues entiende que la sentencia yerra al considerar que el acusado orquestó, de forma dolosa, en la estafa que describe en el relato de hechos probados.

Al respecto debemos recordar que cuando se alega error en la valoración de la prueba (SAP SE 477/2023, de 27 de octubre, pon. Ramírez Ortiz) el tribunal de apelación no goza de la inmediación del tribunal de enjuiciamiento, pero, en el plano de los hechos, ello no le priva de la facultad de revisar el ajuste de la sentencia de instancia a la metodología que preside el modelo constitucional de valoración racional de la prueba.

En este modelo, el tribunal de instancia ha de evaluar, de acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las pruebas que se practiquen como el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes. Esto es, ha de valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo, como los de descargo, e identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello (lo que se conoce como valoración individual).

Acto seguido, habrá de valorar conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, y determinar cuáles estima definitivamente relevantes y fiables (valoración conjunta).

Por último, decidirá si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados aplicando el estándar probatorio que impone la presunción de inocencia, que, y esto lo afirmamos nosotros, es el único método interpretativo aplicable en sede de enjuiciamiento penal, una vez que se parte de ella como regla de tratamiento.

La sentencia que citamos concluye con que, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos:

a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes.

b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la suficiencia, validez y licitud de la prueba de cargo.

En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos:

b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente.

b2.- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia.

b3.- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.

TERCERO:En el caso sometido a decisión comprobamos que la juzgadora, al considerar acreditada la participación del acusado en los hechos enjuiciados y estimar concurrente el dolo necesario para convertir en típica penalmente la cuestión debatida, ha valora individualmente las informaciones probatorias que resultan de los medios de prueba practicados para, a continuación, realizar la correspondiente valoración conjunta, encontrando elementos de convergencia que permiten sustentar la hipótesis inculpatoria, y considerar acreditada la concurrencia de dolo en el actuar del acusado, tal y como se advierte del razonamiento seguido en el fundamento de derecho tercero de la sentencia en el que, tras la oportuna cita legal y jurisprudencial que estima de aplicación, va examinando la concurrencia de los elementos que dotan de tipicidad a los hechos y de consistencia a la condena, los que por su claridad y porque dan respuesta a los motivos del recurso, al ser estos alegados ya en su día en el plenario (como comprobamos con su visionado), nos permitimos transcribir en lo relevante al caso:

« Todos esos requisitos propios del delito de estafa concurren en el presente caso: el engaño consiste en decir a la compradora y a su marido, que fue la persona con la que tuvo más contacto en esta operación, que el coche tenía 77.743 km, cuando en realidad tenía 127.565 km. Y no es un simple error o un error que no sea importante o trascendente, ya que el acusado sabía (habiendo reconocido en el juicio que hubo un problema con la caja de cambios que provocó un cambio en el cuentakilómetros, así como que había sido previamente vendido y devuelto por una persona que tuvo varios problemas, entre otros con la caja de cambios) que los kilómetros reales del vehículo no eran los que aparecían el mismo, y es evidente que el kilometraje de un coche de segunda mano es un elemento esencial a la hora de decidirse por la compra.

De la declaración del propio acusado y de la documental practicada se desprende que el marido de la denunciante contactó con el acusado a través de una página de internet, "milanuncios", donde el acusado, actuando como gerente y apoderado de la mercantil Automóviles Ciudad de Molina S.L., había ofertado un coche en venta, en concreto, un Seat Altea, matrícula NUM001, cuyas características obraban en el citado anuncio, entre otras, el kilometraje que se especificaba en 77.005 kilómetros (f.87). Respecto al precio, el acusado ha sostenido que la venta se hizo por 7.500 euros, si bien, la perjudicada y el testigo han mantenido que se ofertaba en la página web por 9.999, lo que se corrobora con los datos que han podido obtener del vendedor (f. 87) y que, finalmente, pagaron 9.500 euros, dando previamente una señal de 500 euros (f. 80) y entregando el resto en dinero en efectivo.

Queda igualmente constatado que el kilometraje del coche que se hacía constar en el anuncio y en el momento en el que Samira lo adquirió no era el real, pues obra en las actuaciones, en primer lugar, datos obtenidos del acusado de los anuncios publicados en fecha 2 de mayo de 2015, donde aparece Marcial como vendedor, precio de venta de 9.999 euros y 77.005km (f. 87),; consta igualmente la consulta de registros de la DGT (f. 89), donde se determina en el historial de ITV que en fecha 2 de mayo de 2014 el vehículo llevaba 127.565 km y, en fecha 15 de septiembre de 2015 -un día antes a la celebración del contrato de compraventa-, llevaba un total de 77.743 km.

Llama la atención que el propio acusado ha reconocido en el Plenario que es cierto que manifestara a la autoridad policial que el odómetro del vehículo marcaba "unos 127 mil y pico kilómetros", explicando que "el hecho de que en el momento de la venta a la Sra. Samira marcara 77.743 km se debe a que hubo un problema con la caja de cambios y que eso se lo advirtió a la compradora telefónicamente", no recordando si se lo dijo a Samira, pero que cree que sí, que en algún momento se lo comentaría a ella o a su marido. Igualmente, ha manifestado que el vehículo fue vendido previamente a otra persona, quien lo devolvió a los meses por el "tema de la caja de cambios", y no por ningún otro problema, vendiéndole finalmente otro coche.

Es esta, por tanto, la única cuestión que falta por determinar, si sabía o no la compradora de esa manipulación y adquirió el vehículo consciente de ella, o si, por el contrario, fue víctima de un engaño por parte del acusado.

El engaño antes referido es bastante porque es quizás el elemento esencial que ha decidido a la compradora a adquirir el vehículo pues, como ha declarado en el Plenario, de haberlo sabido no lo habría comprado, ya que las averías y demás desperfectos sufridos le han supuesto una carga económica similar al precio por el que adquirió el vehículo.

Samira y Jhonatan señalaron en el acto del juicio que nadie les dijo que los kilómetros no fueran los reales, que Jhonatan fue quien negoció en todo momento con el acusado, limitándose Samira a probar el coche cuando fueron a verlo al concesionario, sin detectar ningún fallo; que dos meses más tarde, tuvieron una gran avería de camino a Barcelona y, tras llevar el vehículo aun taller oficial (f. 84 y 85), tuvieron conocimiento de todos los desperfectos del vehículo. Desde luego, en el contrato de compraventa de 16 de septiembre de 2015 (f. 86) no aparece ese dato del kilometraje ni del fallo con la caja de cambios -que está causalmente relacionado con el exceso de kilómetros-. Habría sido interesante contar con el anuncio efectuado en el portal de internet de milanuncios.com, que no ha sido aportado a la causa (f.79) y en el cual, según sostiene la perjudicada y su marido, aparecía el kilometraje del vehículo en cuestión, y que éste era de 77.005km -aparece este dato en otros anuncios (f.87)-. Aunque no se cuente con dicho anuncio, la omisión de la verdadera cifra de kilómetros del vehículo pudo deberse a una estrategia comercial para asegurar una compra inmediata del vehículo que, como se ha expuesto, presentaba numerosos defectos y averías.

El desplazamiento patrimonial está producido, y el ánimo de lucro del acusado acreditado, desde el momento que él si era que era un profesional de la venta de vehículos, que adquirió el vehículo por 6.400 euros y fue posteriormente puesto a la venta, si bien, devuelto por los problemas que presentaba; sostiene que lo vendió por 7.500 euros, mientras que la perjudicada y el testigo reiteran que fue un total de 9.500 euros; es claro que, de una forma u otra, el acusado obtuvo beneficio patrimonial de esta operación causando, además, en la perjudicada, un perjuicio económico derivado del costo de las reparaciones del vehículo que no habría sufrido de haber conocido la real situación del turismo.

En cuanto al nexo causal entre el engaño y el desplazamiento patrimonial, ninguna duda hay tampoco, por lo manifestado anteriormente, si la denunciante hubiera sabido el kilometraje real del vehículo, no es que hubiera exigido un precio menor, es que sencillamente, y tal y como ha manifestado en el Plenario, no lo hubiera comprado.

La declaración de la perjudicada es precisa, coherente y no se aprecia ni una sola contradicción con respecto a lo que ha venido manifestando desde el inicio, y ausente de motivos espurios, pues la denunciante de nada conocía al acusado, no existiendo motivos de venganza, rencor o similares derivados de su relación que pudiera motivar la interposición de la presente denuncia, permite acreditar que fue así como ocurrieron los hechos. Lo corrobora además la testifical de Jhonatan, que confirma que en las primeras llamadas con el acusado nada le advirtió sobre un problema en la caja de cambios ni del kilometraje real del vehículo, quien le manifestaba que el vehículo estaba "impecable, perfecto", y que se enteraron tras las averías posteriores ocurridas.

Por tanto, ninguna duda hay de la existencia del delito de estafa, puesto que se cumplen todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos por este tipo de delito. En el delito de estafa, el engaño es antecedente a la celebración del contrato y el sujeto activo conoce de antemano que no podrá cumplir con su prestación (en este caso, no se podía entregar un vehículo de 77.743 km, puesto que el vehículo que se entregaba tenía muchos más), simulando lo contrario, origina un error en la contraparte que cumple con su prestación, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito».

En los argumentos que nos hemos permitido reproducir no apreciamos error alguno, y nos conducen a considerar, coincidiendo con la juzgadora y con las acusaciones que se oponen al recurso, que de forma deliberada, y con la finalidad de obtener un mayor beneficio con la venta del vehículo, el acusado ocultó los kilómetros reales del vehículo que vendía ( de más de 50.000 kilómetros), quedando acreditado que la denunciante, de saber dicha circunstancia, no habría comprado el vehículo o hubiera ofertado un precio muy inferior al que realmente se acabó pagando, ocasionando un error en ella que determinó el desplazamiento patrimonial, y un claro perjuicio económico al que nos referiremos posteriormente.

CUARTO:Por último, la juzgadora entiende de aplicación la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP al caso, pues los hechos se produjeron en el mes de septiembre de 2015, dictándose auto de juicio oral en fecha 31 de enero de 2020 y el auto de admisión de prueba por el Juzgado de lo Penal en fecha 23 de noviembre de 2022, señalándose finalmente el día 5 de febrero de 2024 para el juicio.

Partiendo de lo anterior, argumenta que el delito de estafa tiene señalada una pena de prisión de 6 meses a 3 años y, atendiendo a las circunstancias del caso y la ausencia de antecedentes penales en el acusado, impone la pena mínima de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( art. 56 CP) .

El recurso habla de la concurrencia de varias circunstancias atenuatorias, pero no acierta a citar concretamente la vía por la que se han de hacer efectivas ni concreta una petición de rebaja de grado. Parece que alude, en primer lugar, a la confesión y a la colaboración del acusado, sin embargo, no apreciamos que esto haya sido así, al negar en todo momento el acusado el doloso ocultamiento y e falseamiento de la verdadera situación del vehículo, en relación a los kilómetros, a la hora de la oferta y de la venta.

Y en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, alude el recurso al perjuicio que la dilación en el enjuiciamiento ha ocasionado en el acusado. Y le asiste la razón, pero olvida mencionar que la juzgadora ya ha tenido en cuenta dichas circunstancias dado que impone la pena mínima de seis meses de prisión, tal y como hemos transcrito, por lo que no vamos a variar la determinación de la pena que contiene la sentencia.

QUINTO:Únicamente resta por dar respuesta a la queja que contiene el recurso relativa al supuesto enriquecimiento injusto que habría tenido la denunciante. Sin embargo, si observamos los argumentos que utiliza la sentencia para justificar la cuantía de la responsabilidad civil que acuerda a cargo el acusado advertimos que no existió enriquecimiento alguno para la denunciante y sí un claro perjuicio que es el que ordena reparar, argumentos que, por otro lado, no combate el recurso y a los que nos remitimos, razón por al que los consignamos a continuación, señalando que en ellos se contiene, además, la respuesta precisa a las consecuencias del exceso de kilómetros del vehículo en relación a los perjuicio sufridos con su compra:

«En el caso que nos ocupa, hay que tener presente lo dispuesto en los informes periciales que obran en la causa. Así, el informe de 1 de febrero de 2019 valora el vehículo en 7.760 euros, indicando que el exceso de kilómetros no infravalora el mismo en este caso; mientras que el informe de 14 de febrero de 2018 valora en 6.644,61 euros los desperfectos y averías metálicas. Ahora bien, en la comparecencia del perito de fecha 24 de abril de 2019, puntualizó que todos los desperfectos del informe de 2018 son consecuencia de la mala manipulación de anteriores propietarios, si bien, los relativos a la reposición de caja de cambios, sustitución de la puerta del conductor, sustitución del protector de bajos y sustitución de insonorizante del portón, "sí son relacionables con el exceso de kilómetros".

Es por ello que resulta más procedente la indemnización por el acusado de 6.644,61 euros, en concepto de daños y perjuicios, a Samira, no procediendo la declaración de la nulidad del contrato a la vista del tiempo transcurrido y de lo manifestado por los perjudicados, que han declarado que hace unos dos años compraron otro vehículo, y debido a que no se ha acreditado el precio realmente pagado por la perjudicada, pues tan solo consta en la causa justificante de pago de 500 euros por parte de la perjudicada como señal de la compraventa del vehículo (f.80), manteniendo el acusado que el precio fue de 7.500 euros. La carga probatoria incumbía a la acusación particular, y la insuficiencia probatoria no puede beneficiarle. No ofrecen dudas, sin embargo, los gastos ocasionados por el propio vehículo y las varias reparaciones que ha requerido (f. 159), gastos necesarios y útiles que corresponden a todo poseedor de buena fe conforme al art. 453 del Código Civil ».

Concluyendo. Por la falta de pertinencia de las referencias críticas al tratamiento de la prueba; y porque el discurso y la conclusión de la magistrada sentenciadora, a tenor de los hechos probados, es la acertada, es por lo que se ha de mantener la reconstrucción histórica de lo acaecido que realiza la sentencia, lo que conlleva, sin más razonamiento, al rechazo del recurso de apelación, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Marcial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia en el procedimiento señalado, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese a todas las partes personadas en esta alzada, y póngase en conocimiento de la denunciante en su condición de víctima, por medio de su representación procesal en la causa, tal como disponen los artículos 109 LECrim. y 7 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

De conformidad con los arts. 847.1.b) y 849.1, LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para su admisión a trámite ha de reunir las tres exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016. A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes (cfr. autos del TS dictados en recursos de queja núm. 20011/17, de 22/02/18; 20219/17, de 23/05/19; 20090/19, de 17/10/19; 20241/19, de 11/04/; 21145/18, de 22/10/2020).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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