Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 252/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 50/2024 de 25 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2024
Tribunal: AP Murcia
Ponente: MARIA CONCEPCION ROIG ANGOSTO
Nº de sentencia: 252/2024
Núm. Cendoj: 30030370032024100253
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:1597
Núm. Roj: SAP MU 1597:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00252/2024
RONDA DE GARAY
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 968229124
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CPB
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 30030 43 2 2016 0004128
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000044 /2021
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Marcial
Procurador/a: D/Dª ANGEL CANTERO MESEGUER
Abogado/a: D/Dª JOSE ANGEL PEREZ REQUENA
Recurrido: Samira, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANTONIO CONESA AGUILAR,
Abogado/a: D/Dª ANTONI ARCO MARTIN,
Tribunal:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña María Concepción Roig Angosto (pon.)
Don Miguel Rivera Muñiz
Magistrada/o
En la ciudad de Murcia a 25 de junio de 2024.
Vista en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado n. 44/2021, por supuesto delito de estafa, contra don Marcial como acusado y parte apelante, siendo parte apelada el ministerio fiscal y la representación de la acusación particular personada en nombre de doña Samira.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno rollo RP 50/2024 siendo recibidas el pasado día 19 de mayo de 2024 procediéndose en el día de hoy a su deliberación, votación y resolución.
Es ponente la magistrada María Concepción Roig Angosto que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Dicha resolución es recurrida por la representación de Marcial que interesa la absolución de su defendido con declaración de oficio de las costas causadas.
Basa tal petición, y con la correspondiente cita legal y jurisprudencial que estima de aplicación, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
En todo caso afirma que los kilómetros que tuviera el coche no variaban sustancialmente su precio pues no era una cifra tan relevante para esa categoría del vehículo, siendo que lo que verdaderamente se valora en esos coches es la fecha de matriculación y lo cuidado y conservado que esté el coche.
Recuer da que el 16 de septiembre de 2015, el acusado vende el vehículo Seat Altea, matrícula NUM001 a la denunciante, y si se equivocó en los kilómetros fue porque tenía mas de 20 coches en su poder. Además, alega que la denunciante, mientras tuvo el vehículo en su poder, le realizó más de 30.000 km, y el 5 de noviembre 2015, en un taller de Manresa le hace una reparación muy costosa y de gran envergadura, sin pasar la ITV que pudiera haber servido de constancia de lols kilómetros. Lo único que consta es que, tras la consulta de la DGT, es este organismo público el que certifica que el coche Seat Altea, matrícula NUM001, llevaba 49.822 km. más que cuando se adquirió, que bien los pudo hacer la denunciante.
- Afirma que el coche Seat Altea, matrícula NUM001, siempre ha presentado múltiples problemas, tanto cuando el acusado lo adquirió y tuvo que afrontarlos, como la otra persona que lo adquirió y lo devolvió y, finalmente, la propia denunciante. Problemas que pudieron afectar al marcador del cuenta kilómetros.
Lo que el recurso denuncia es error en la valoración de la prueba pues entiende que la sentencia yerra al considerar que el acusado orquestó, de forma dolosa, en la estafa que describe en el relato de hechos probados.
Al respecto debemos recordar que cuando se alega error en la valoración de la prueba (SAP SE 477/2023, de 27 de octubre, pon. Ramírez Ortiz) el tribunal de apelación no goza de la inmediación del tribunal de enjuiciamiento, pero, en el plano de los hechos, ello no le priva de la facultad de revisar el ajuste de la sentencia de instancia a la metodología que preside el modelo constitucional de valoración racional de la prueba.
En este modelo, el tribunal de instancia ha de evaluar, de acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las pruebas que se practiquen como el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes. Esto es, ha de valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo, como los de descargo, e identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello (lo que se conoce como valoración individual).
Acto seguido, habrá de valorar conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, y determinar cuáles estima definitivamente relevantes y fiables (valoración conjunta).
Por último, decidirá si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados aplicando el estándar probatorio que impone la presunción de inocencia, que, y esto lo afirmamos nosotros, es el único método interpretativo aplicable en sede de enjuiciamiento penal, una vez que se parte de ella como regla de tratamiento.
La sentencia que citamos concluye con que, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos:
a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes.
b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la suficiencia, validez y licitud de la prueba de cargo.
En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos:
b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente.
b2.- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia.
b3.- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.
Samira
En los argumentos que nos hemos permitido reproducir no apreciamos error alguno, y nos conducen a considerar, coincidiendo con la juzgadora y con las acusaciones que se oponen al recurso, que de forma deliberada, y con la finalidad de obtener un mayor beneficio con la venta del vehículo, el acusado ocultó los kilómetros reales del vehículo que vendía ( de más de 50.000 kilómetros), quedando acreditado que la denunciante, de saber dicha circunstancia, no habría comprado el vehículo o hubiera ofertado un precio muy inferior al que realmente se acabó pagando, ocasionando un error en ella que determinó el desplazamiento patrimonial, y un claro perjuicio económico al que nos referiremos posteriormente.
Partiendo de lo anterior, argumenta que el delito de estafa tiene señalada una pena de prisión de 6 meses a 3 años y, atendiendo a las circunstancias del caso y la ausencia de antecedentes penales en el acusado, impone la pena mínima de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( art. 56 CP) .
El recurso habla de la concurrencia de varias circunstancias atenuatorias, pero no acierta a citar concretamente la vía por la que se han de hacer efectivas ni concreta una petición de rebaja de grado. Parece que alude, en primer lugar, a la confesión y a la colaboración del acusado, sin embargo, no apreciamos que esto haya sido así, al negar en todo momento el acusado el doloso ocultamiento y e falseamiento de la verdadera situación del vehículo, en relación a los kilómetros, a la hora de la oferta y de la venta.
Y en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, alude el recurso al perjuicio que la dilación en el enjuiciamiento ha ocasionado en el acusado. Y le asiste la razón, pero olvida mencionar que la juzgadora ya ha tenido en cuenta dichas circunstancias dado que impone la pena mínima de seis meses de prisión, tal y como hemos transcrito, por lo que no vamos a variar la determinación de la pena que contiene la sentencia.
Concluyendo. Por la falta de pertinencia de las referencias críticas al tratamiento de la prueba; y porque el discurso y la conclusión de la magistrada sentenciadora, a tenor de los hechos probados, es la acertada, es por lo que se ha de mantener la reconstrucción histórica de lo acaecido que realiza la sentencia, lo que conlleva, sin más razonamiento, al rechazo del recurso de apelación, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Marcial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia en el procedimiento señalado, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese a todas las partes personadas en esta alzada, y póngase en conocimiento de la denunciante en su condición de víctima, por medio de su representación procesal en la causa, tal como disponen los artículos 109 LECrim. y 7 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
De conformidad con los arts. 847.1.b) y 849.1, LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para su admisión a trámite ha de reunir las tres exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016. A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes (cfr. autos del TS dictados en recursos de queja núm. 20011/17, de 22/02/18; 20219/17, de 23/05/19; 20090/19, de 17/10/19; 20241/19, de 11/04/; 21145/18, de 22/10/2020).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
