Sentencia Penal 173/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 173/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Murcia nº 5, Rec. 24/2023 de 25 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2023

Tribunal: AP Murcia

Ponente: ANGEL GARROTE PEREZ

Nº de sentencia: 173/2023

Núm. Cendoj: 30016370052023100352

Núm. Ecli: ES:APMU:2023:1908

Núm. Roj: SAP MU 1908:2023

Resumen:
DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00173/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

-

Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Telf: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AP4

Modelo: 001200

N.I.G.: 30016 43 2 2018 0010657

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000024 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000097 /2022

RECURRENTE: Felipe, SUR ESTE PRENSA EDITORIAL, SOCIEDAD LIMITADA

Procurador/a: FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO,

Abogado/a: MARIO GARCIA GALINDO,

RECURRIDO/A: C G L

Procurador/a: PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA

Abogado/a: TERESA HERMIDA CORREA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA - CARTAGENA

ROLLO RP 24/2023

ILTMOS SRES.

D. JOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE

Presidente

D. ENRIQUE DOMINGUEZ LOPEZ

D. ANGEL GARROTE PEREZ

Magistrados

En Cartagena, a 25 de julio de 2023.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 173

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Oral nº 97/2022, por el delito de revelación de secretos, contra Felipe, representado por la procuradora MARIA SOLEDAD PARRA CONESA, defendida por el letrado MARIO GARCIA GALINDO interviniendo como acusación particular la víctima y testigo protegido Encarna., representada por el procurador PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA y asistida por la Letrada TERESA HERMIDA CORREA, siendo partes en esta alzada, como apelante, el acusado Felipe, y, como apelados, el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Angel Garrote Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero: El Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena, con fecha 20 de diciembre de 2022, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "Uno- el acusado es Felipe, mayor de edad por cuanto nacido en Valencia el día NUM000 de 1964, titular del

Documento Nacional de Identidad NUM001, y sin antecedentes penales la fecha de los hechos.

Dos-el acusado la fecha de los hechos hoy enjuiciados era director del diario digital "tribuna de Cartagena", hoy denominado "tribuna de España", perteneciente a la mercantil: "sureste prensa editorial Sociedad Limitada" con cif b 30 91 31 72. El 4 de mayo de 2018, el acusado bajo el seudónimo de " DIRECCION000" difundió a través de la página Web: "la tribuna de Cartagena", una publicación bajo el título: "yo no te creo" que contenía

datos de identificación de una víctima de delitos contra la libertad sexual, tales como nombre y apellidos, domicilio, Documento Nacional de Identidad, centro donde cursaba sus estudios universitarios y dos fotografías. Además en el artículo en cuestión se contienen expresiones tales como: "mira niña, yo no te creo..., pero es que tú, niña, no dijiste que no en ningún momento... Y efectivamente, como recoge la sentencia, no te violaron. Pero aún más, tampoco creo que se puede llamar abuso al acto sexual consentido, irse con cinco tipos a un hotel repito, no es para

jugar a las cartas. Quisiste ir de guay y tener una experiencia de liberación femenina esas que tanto se habla, e incluso se aconseja ahora con la ideología de género", o llevabas tal borrachera, que en lugar de

cantar "Asturias patria querida"-como debería hacer cualquier joven normal cuando se emborracha-decidiste montártelo con cinco macarras de mierda. Pero fuiste a follar. Nadie te obligó. Lo hiciste porque te lo

pidió -borracha o no-tu cuerpo serrano"

En una de las fotografías se podía ver a la víctima en el momento en que se estaba violentando su libertad sexual, puesto que estaba siendo obligada a practicar el llamado "beso negro", a uno de los condenados,

lo que reviste un carácter particularmente degradante y vejatorio.

El acusado difundió estos contenidos con intención de vulnerar la privacidad de la víctima y a sabiendas de su carácter ilícito. La agresión sexual de la que fue víctima la denunciante fue objeto de enjuiciamiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra en procedimiento ordinario 426/16, en el cual se dictó auto de fecha 16 de

octubre de 2017, por el que se prohibía la divulgación o publicación de información relativa a la identificación de la acusadora, de datos que pudieran facilitar su identificación de forma directa o indirecta o de

aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sus necesidades de protección, así como también la prohibición de la obtención, publicación y divulgación de imágenes de la acusadora

o de sus familiares. La causa se sustanció bajo secreto de sumario. Dicho procedimiento tuvo en su momento una enorme repercusión pública La víctima ha sido registrada en las presentes actuaciones con sus iniciales y bajo la institución del testigo protegido. El acusado puso a disposición de una pluralidad de personas que

accedieron a su página Web datos de carácter reservado que afectaban a la privacidad de la víctima. A consecuencia de la difusión de sus datos por el acusado y por otros medíos, la denunciante recibió numerosos mensajes anónimos a través de Internet, insultos, amenazas, montajes fotográficos etc causando la afectación de su estado de ánimo y de la

situación psicológica de la víctima, ya que sufrió ansiedad generalizada ante la posibilidad de ser reconocida, con lo que se vio obligada a abandonar su lugar de residencia, trasladándose al extranjero y a interrumpir sus estudios universitarios."

Segundo: En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: "CONDENO a Felipe como autor responsable de un delito contra la integridad moral previsto y penado en el artículo

173 inciso primero del Código Penal en concurso ideal con un delito de descubrimiento y revelación de secretos previsto en el art. 197 apartado segundo del Código Penal, a la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el

tiempo de cumplimiento de la condena. Asimismo, también

inhabilitación especial para el desempeño de profesión u oficio relacionado con el periodismo y sectores vinculados al mismo durante el tiempo de cumplimiento de la condena, y multa de 20 meses con cuota diaria de seis Euros.

El acusado indemnizará a la perjudicada con 15.000 Euros con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil "sureste prensa editorial, Sociedad Limitada" y costas con inclusión de las causadas por la acusación particular"

Tercero: Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por Felipe, representado por la procuradora MARIA SOLEDAD PARRA CONESA que fue admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº 24/23, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado día para la deliberación, votación y fallo.

Cuarto: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO: Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recurrida condena a por la comisión de un delito de revelación de secretos del art. 197.2 del CP. Considerar acreditado que El 4 de mayo de 2018, el acusado bajo el seudónimo de " DIRECCION000" difundió a través de la página Web: "la tribuna de Cartagena", una publicación bajo el título: "yo no te creo" que contenía datos de identificación de la perjudicada, Encarna., víctima de delitos contra la libertad sexual que fueron objeto de enjuiciamiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra en procedimiento ordinario 426/16, tales como nombre y apellidos, domicilio, Documento Nacional de Identidad, centro donde cursaba sus estudios universitarios y dos fotografías. En este procedimiento se dicto auto de fecha 16 de octubre de 2017 por le que se prohibía la divulgación o publicación de información relativa a la identificación de la acusada

Además valora que en el artículo se contenían expresiones tales como: "mira niña, yo no te creo..., pero es que tú, niña, no dijiste que no en ningún momento... Y efectivamente, como recoge la sentencia, no te violaron. Pero aún más, tampoco creo que se puede llamar abuso al acto sexual consentido, irse con cinco tipos a un hotel repito, no es para jugar a las cartas. Quisiste ir de guay y tener una experiencia de liberación femenina esas que tanto se habla, e incluso se aconseja ahora con la ideología de género", o llevabas tal borrachera, que en lugar de cantar "Asturias patria querida"-como debería hacer cualquier joven normal cuando se emborracha-decidiste montártelo con cinco macarras de mierda. Pero fuiste a follar. Nadie te obligó. Lo hiciste porque te lo

pidió -borracha o no-tu cuerpo serrano". Además valora que acompañaba una fotografía se podía ver a la víctima en el momento en que se estaba violentando su libertad sexual, puesto que estaba siendo obligada a practicar el llamado "beso negro", a uno de los condenados,

lo que reviste un carácter particularmente degradante y vejatorio.

Estima que los hechos probados son constitutivos de un delito contra la integridad moral en concurso con otro de revelación de secretos del art. 197.2 del CP. En consecuencia, condena al acusado a la pena de 3 años de prisión y, en concepto de responsabilidad civil, le condena a abonar la cantidad de 15.000 euros a la perjudicada en concepto de responsabilidad civil.

El recurrente articula su recurso en pilares fundamentales:

1.- En primer lugar, solicita la nulidad de la Sentencia, ante la confusa e insuficiente motivación que no permitía el efectivo ejercicio del derecho de defensa.

2.- Incongruencia del fallo con la motivación de la Sentencia, se condena por delito distinto al expresado en los fundamentos de derecho.

3.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Quebrantamiento de forma, predeterminación del fallo en los hechos probados.

4.- Incorrecta valoración de la prueba. Ausencia de conocimiento del auto de la Audiencia Provincial de Navarra.

5.- Ausencia de tipicidad de los hechos enjuiciados en cuanto al delito de revelación de secretos.

6.- Subsidiariamente, infracción por inaplicación del art. 197.3 del CP.

7.- Infracción del artículo 173 inciso primero del CP.

8.- Falta de motivación de la pena, imposición en su grado mínimo.

9.- En cuanto a la responsabilidad civil, impugnación del informe pericial de la doctora Valle.

Todos estos motivos del recurso se valorarán en los siguientes fundamentos de esta resolución.

Por razones de sistemática se abordará primero el motivo consistente en solicitud de nulidad, a continuación, se valorará el quebrantamiento de forma por la predeterminación del fallo, posteriormente se tratarán conjuntamente los motivos 2, 4, 5 y 6, por encontrase íntimamente ligados y referirse todos ellos a la concurrencia del delito de revelación de secretos, a continuación el delito contra la integridad moral y finalmente el referente a la responsabilidad civil

SEGUNDO.- PRETENSION DE NULIDAD.- La Sala no aprecia falta de motivación en los fundamentos de la Sentencia recurrida como presupuesto de nulidad de actuaciones.

La sentencia explica sus motivos para aplicar el subtipo del art. 197.2 del CP con unos criterios que pueden ser más o menos afortunados y compartidos o no por el recurrente, pero de manera suficiente a los efectos de colmar la exigencia de motivación como presupuesto del ejercicio del derecho de defensa mediante el sistema legal de recursos, y e independiente de que sean acertados, cuestión que será afrontada en los siguientes fundamentos de esta resolución, contiene una motivación suficiente que puede ser rebatida y que, por ende, colma la posibilidad del ejercicio de derecho de defensa.

El motivo se desestima

TERCERO.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA POR PREDETERMINACION DEL FALLO EN LOS HECHOS PROBADOS. La STS de 8 de abril de 2021 expone que: "También, la STS 957/2007, de 28 de Noviembre apunta que: "Como se dice en la reciente STS. 753/2007 de 2.10 , el motivo por quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probadosconceptos jurídicos que predeterminan el fallo, una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 26.3.2007 , 11.12.2006 , 11.1.2005 , 18.6.2004 , 28.5.2003 , 14.6.2002 , 23.10.2001 ), ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación:

a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

c) que tengan valor causal respecto al fallo, y

d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

El vicio denunciado no es viable -dice la STS. 401/2006 de 10.4 -, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.

Como dice la Sentencia 1519/2004, de 27 de diciembre , lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales, como sería decir que el acusado dictó una resolución injusta o arbitraria (sin más descripciones) en el delito de prevaricación, o llevó a cabo un vertido contaminante (sin describir el mismo) en el delito medioambiental, por solo poner dos ejemplos.

No lo será, cuando se diga que A mató a B, en el delito de homicidio, aunque tal verbo (matar) sea precisamente el utilizado en el art. 138 del Código penal . O en palabras de la Sentencia 152/2006, de 1 de febrero , la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo.

Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico, pero no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes, cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues ésta es previamente la finalidad de la premisa menor del silogismo sentencial cuando la conclusión de la sentencia es un fallo condenatorio ( STS. 28.5.2002 ).

Por ello, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto es la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógicamente predeterminante de ésta, salvo manifiesta incongruencia, por ello debe relativizarse la vigencia de este vicio in procedendo. ( SSTS. 429/2003 de 21.3 249/204 de 26.2, 280/2004 de 8.3 , 409/2004 de 24.3 , 893/2005 de 6.7 ).

En esta dirección la STS. 7.11.2001 , nos dice: "En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir, que se determina la subsunción no mediante un relato histórico sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados".

Igualmente es frecuente como recuerdan las SSTS. 253/2007 de 26.3 , 702/2006 de 3.7 y 1328/2001 de 5.7 , que se alegue en casación este vicio procesal cuando en los hechos probados se afirma la existencia de un determinado propósito o intención de la conducta del acusado, de modo que con tal afirmación se hace posible la incardinación de lo ocurrido en una determinada norma penal que exige el dolo como elemento constitutivo de todo tipo penal doloso o un determinado elemento subjetivo del injusto (por ejemplo, cuando se habla de que se obró con propósito de causar la muerte o con ánimo de lucro). Se dice que estas afirmaciones han de hacerse en los fundamentos de derecho tras exponer las razones por las cuales se entiende que existió esa concreta intención o propósito.

Pero no existe ningún vicio procesal cuando su concurrencia se afirma entre los hechos probados. En estos casos, cuando la presencia del dolo o del elemento subjetivo del injusto ha sido objeto de debate, lo que no está permitido es realizar la afirmación de su concurrencia en los hechos probados de modo gratuito, es decir, sin explicar por qué se realiza tal afirmación que ha sido cuestionada por la parte. Esta explicación forma parte de la motivación que toda sentencia debe contener ( art. 120.3 CE ) y ordinariamente esa intención o propósito ha de inferirse de los datos objetivos o circunstancias que rodearon el hecho por la vía de la prueba de indicios. Podrá ser suficiente que la inferencia citada, aun no explicada, aparezca como una evidencia a partir de tales datos objetivos y en tal caso no es necesario un razonamiento al respecto cuyo lugar adecuado es el de los fundamentos de derecho. Pero esta cuestión nada tiene que ver con el vicio procesal de la predeterminación del fallo, sino con el tema de la prueba: el problema es si en verdad puede afirmarse como probada la realidad o intención que la resolución judicial dice que concurre."

En definitiva, como precisa la STS. 140/2005 de 2.2, la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo delictivo, puede utilizarse legítimamente dentro del relato fáctico para dar mayor expresividad al relato, siempre que luego se explique cómo ha quedado acreditado dicho elemento.

En el supuesto de autos se denuncia la introducción en los hechos probados de la expresión "a sabiendas de su carácter ilícito".

Aplicando la doctrina más arriba expuesta, ha de concluirse que esta expresión no constituye predeterminación del fallo, al ser una expresión de uso habitual con el efecto de dar mayor expresividad al relato. A lo que ha de añadirse que en los propios hechos probados se incluye el dictado del auto de la Audiencia Provincial de Navarra, prohibiendo la divulgación o publicación relativa a la víctima, sus datos personales y la divulgación de imágenes propias o de su familia.

De otro lado, en los fundamentos de derecho se explica el motivo del conocimiento de esa ilicitud, al decir que "Ello resulta difícilmente justificable desde el momento que el propio acusado ha revelado en su propia declaración desde el inicio un minucioso conocimiento del caso, sin duda por su innegable interés periodístico, pero es que además, el propio acusado manifiesta en su página Web experimentó un importantísimo aumento en el número de visitas tras la publicación del artículo, y que además participó como contertulio en un programa en la cadena autonómica vasca ETB como contertulio, con lo cual no se puede sostener el desconocimiento de una resolución tan relevante en el iter procesal. El acusado relata además que desde el momento en que tiene conocimiento del auto el día cinco se

retira la publicación, que solamente permaneció en el aire unas horas, lo cual se contradice absolutamente con el oficio policial de 29 de mayo de 2018 en el cual se hace constar que el día cinco se retira la fotografía de

la víctima, pero que el contenido continúa en la página, para lo cual se solicita el oportuno mandamiento judicial, y no es hasta otro oficio posterior del mes de junio, cuando ya se indica que la publicación ha

sido retirada de la página, lo cual coincide plenamente con la testifical de la inspectora de la Brigada del Cuerpo Nacional de Policía de delitos tecnológicos, que relata como la publicación permaneció en la página

Web durante semanas.

El motivo se desestima.

CUARTO.- Incongruencias del fallo, incorrecta valoración de la prueba, falta de tipicidad, inaplicación del art. 197.3 del CP .

Los razonamientos contenidos en la Sentencia de instancia a la hora de aplicar el tipo del art. 197 adolecen de cierta confusión, pues tras cuestionar abiertamente la participación del acusado en la obtención de los datos, opta por acudir al tipo básico del art. 197, en el que se expone que "El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses

No obstante, del cuerpo de la Sentencia se infiere que el Juez a quo opta por el segundo de los tipos básicos, es decir el art. 197.2 en el que, entre otras condutas se castiga la utilización de datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, y de hecho en la parte dispositiva de la sentencia se condena por el art 197.2 del CP.

La Sala no comparte la interpretación del Juez a quo. No se ha acreditado con la suficiente certeza el origen de la filtración, por lo que las dudas fundadas sobre la obtención de los datos y la fotografías de contenido sexual que acompañó al artículo publicado impedirían la aplicación de los aparatados 1, 2 o 4 del artículo 197, siendo lo correcto acudir al apartado tercero in fine, donde se establezca que "Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior", párrafo en el que, a su vez, se indica que "3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores"

De este modo, la Sala conviene con el recurrente en que no resultando acreditado que el acusado obtuviera por si los datos y fotografías publicadas accediendo a los archivos públicos correspondientes, los hechos habrán de encuadrarse en el art. 197. 3 más arriba precitado, sin ser subsumibles en los art. 197 apartados 1 y 2.

Y es que no cabe duda de que los datos y la fotografía publicadas afectaban la esfera íntima de la perjudicada. Convenimos con el recurren en que no hay prueba suficiente de que el acusado pudiera tener conocimiento de la resolución judicial que prohibía la difusión de los datos personales de la victima, pero la propia naturaleza de la fotografía publicada junto al artículo en la que se reconocía a la perjudicada en medio de una práctica sexual explicita, es suficiente para colmar los elementos del tipo del art 197.3 CP, al tratarse la vida sexual de las personas de una de las esferas más íntimas de la persona. Máxime si se considera la notoria repercusión pública y presión mediática que en el supuesto de autos rodeó toda la tramitación del proceso judicial en que fueron enjuiciadas estas conductas. Y también es claro que mediante su publicación hubo una transmisión de esta fotografía datos a una pluralidad indeterminada de terceros.

Por lo expuesto, el recurso ha de ser estimado en este punto.

QUINTO.- INAPLICACION DEL ARTICULO 173 del CP

La reciente STS de 10 de mayo de 2023 expone que: "La acción típica contenida en el art. 173.1 CP consiste en infringir a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral. La integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor de la vida humana, independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor.

De forma reiterada la jurisprudencia de esta Sala ha puesto de relieve como el Tribunal Constitucional no fija un concepto preciso de integridad moral, pero si puede afirmarse que le otorga un tratamiento autónomo de otras valoraciones. Así habla de "sensación de envilecimiento" o de "humillación, vejación e indignidad". La sentencia del STC núm., 120/1990, de 27 de junio señala que el art. 15 CE garantiza el derecho a la integridad física y moral mediante el cual se protege la inviolabilidad de la persona, no solo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes, que carezca del consentimiento del titular; así pues, la inviolabilidad de la persona aparece como idea central en esta materia ( SSTS núm. 294/2003, de 16 de abril ; 1218/2004, de 2 de noviembre ; 38/2007, de 31 de enero ; y 957/2007, de 28 de noviembre ).

También hemos dicho que la integridad moral es un atributo de la persona, como ente dotado de dignidad, por el hecho de serlo; esto es, como sujeto moral, en sí mismo, investido de capacidad para decidir responsablemente sobre el propio comportamiento. La garantía constitucional de la dignidad, como valor de la alta calidad indicada, implica la proscripción de cualquier uso instrumental de un sujeto y de la imposición al mismo de algún menoscabo que no responda a su fin constitucionalmente legítimo y legalmente previsto ( SSTS 1218/2004, de 2 de noviembre ; 957/2007, de 28 de noviembre ; y 629/2008, de 10 de octubre ).

La integridad moral estaría compuesta por vía negativa por elementos subjetivos, tales como los constituidos por la humillación o dejación sufrida por la víctima que se ve tratada de forma instrumental y desprovista de su dignidad, pudiendo además concurrir la nota del dolor físico, y también por elementos objetivos en referencia, a la forma y modo en que se produce el ataque.

Como decíamos en la sentencia núm. 255/2012, de 29 de marzo , teniendo como bien jurídico protegido la dignidad de la persona humana ( art. 15 CE ), con el castigo de las conductas atentatorias a la integridad moral se pretende reafirmar la idea de que el ser humano es siempre fin en sí mismo, sin que quepa cosificarlo, circunstancia que obliga a distinguir los simples ataques a la integridad física o psíquica de aquellos otros con repercusión directa en la dignidad humana.

Igualmente, hemos señalado de manera reiterada que, aunque parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría trato sino simplemente ataque, no obstante ello, no hay obstáculo, antes bien, parece ajustarse más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecia una intensidad lesiva para la dignidad humana, suficiente para su encuadre en el precepto, es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante, puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello ( SSTS núm. 819/2002, de 8 de mayo ; 1564/2002, de 7 de octubre ; 824/2003, de 5 de junio ; 957/2007, de 28 de noviembre ; y 994/2011, de 4 de octubre ).

Así pues, la integridad implica el derecho del individuo, por el simple hecho de serlo, de decidir responsablemente sobre sus propios actos sin la necesidad de que una persona influya en sus derechos. Por ello, todo acto dirigido a someter a un sujeto en un ámbito físico y moral es considerado como socavamiento de la integridad moral. Todo acto apto para generar en una persona sentimientos de inferioridad, miedo y angustia, es considerado como trato degradante.

En este punto, la sala hace propios los razonamientos del Magistrado a quo cuando establece que: "Hemos de tener en cuenta en primer lugar que nos encontramos

ante unos hechos extremadamente delicados, una agresión sexual en grupo frente a una joven completamente anónima, que súbitamente se encuentra en el ojo del huracán en relación con una sentencia que dio lugar a todo tipo de debates, con repercusión mediática en informativos, manifestaciones a escala nacional etc. Todas estas circunstancias exigen que las opiniones respecto de los hechos enjuiciados extremen la prudencia, máxime cuando el procedimiento de origen finaliza con una

sentencia condenatoria en la que se reconoce a la perjudicada la condición de víctima de un delito de naturaleza sexual, de modo que finalmente esta y solo esta es la realidad jurídica, por encima de

pensamientos, creencias u opiniones Respecto del contenido de la publicación, las expresiones que se

han transcrito en el relato de hechos probados son claramente vejatorias, pero sobre todo es patente tal carácter en la publicación del nombre

apellidos, domicilio, centro de estudios universitarios de la víctima etc.., puesto que desde luego carecen por completo de relevancia para la opinión remitida, y solo se pueden explicar razonablemente desde el

ánimo de causar daño a la perjudicada. Las mismas consideraciones proceden en relación con las fotografías, en particular con aquella en que

se observa el llamado beso negro, que además coincide con esa instantánea que la acusada rehusó ver en el acto del juicio que tuvo lugar ante la Audiencia Provincial de Navarra. En resumidas cuentas incluso si se aceptase, tan solo a los meros efectos dialécticos la tesis sostenida por la defensa de que el acto sexual

tuviese carácter voluntario, , la vida sexual de una persona debe en todo caso estar a salvo de intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad que debe presidir todo acto de naturaleza sexual y en el supuesto que

nos ocupa la fotografía pudo ser observada como consecuencia de la publicación por un colectivo indeterminado de personas a través de las

redes, sin el consentimiento de la afectada, y con todas las circunstancias particulares propias del caso, lo que justifica por sí mismo la condición gravemente vejatoria de la conducta en cuestión, dando lugar a la

cosificación de la víctima antes aludida, puesto que se convierte en un mero instrumento para defender el carácter voluntario del acto sexual en el caso que nos ocupa.

Las graves consecuencias de la publicación han sido puestas de manifiesto tanto por la propia perjudicada que manifestó haber recibido multitud de mensajes telefónicamente y en redes sociales, que rechazó en juicio precisamente observar la imagen del llamado beso negro, que a

consecuencia de aquello no podía salir de su casa, que tenía miedo ser reconocida y acabó dejando la Universidad marchándose a vivir al extranjero."

El recurso se desestima en este punto

SEXTO PENALIDAD.- Para la determinación de la penalidad, debe aplicarse el concurso ideal de delitos,

puesto que ante una unidad de hechos se producen dos tipos delictivos, lo cual supone que habrá de estarse a la mitad superior de la infracción más gravemente penada por la vía del artículo 71 del Código Penal.

En este caso es más grave el delito de descubrimiento y revelación de secreto del art. 197.3 apartado segundo, que prevé una pena de prisión de uno a tres años de prisión y multa de 12 a 24 meses. La mitad superior de la horquilla viene determinada por un mínimo de dos años de prisión y 18 meses de multa.

Aplicando la mitad inferior de la horquilla por la concurrencia de la atenuante ordinaria de dilaciones, procede imponer una pena de dos años y cinco meses de prisión con accesorias legales y con inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión periodística, así como multa de 20 meses con cuota diaria de seis Euros, que opera como criterio tipo.

La sala estima que no procede la pena en su grado mínimo por el carácter especialmente sensible de la fotografía publicada, y los perjuicios que la publicación del articulo provocaron a la víctima, la cual se vio expuesta a un nuevo examen y juicio público, y vio afectados elementos esenciales de su vida diaria , tal y como se expone en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, en la que se dice que: "Las graves consecuencias de la publicación han sido puestas de manifiesto tanto por la propia perjudicada que manifestó haber recibido

multitud de mensajes telefónicamente y en redes sociales, que rechazó en juicio precisamente observar la imagen del llamado beso negro, que a consecuencia de aquello no podía salir de su casa, que tenía miedo ser reconocida y acabó dejando la Universidad marchándose a vivir al

extranjero. Otro tanto, manifiesta la doctora Dña. Valle, que declara que a partir de la publicación de los hechos, el día cuatro y el día 9 de mayo

la denunciante solicita un adelanto de su cita ante el empeoramiento de su estado. La facultativa relata como incluso alguna de esas consultas se

tuvo que hacer por vía telefónica ante la imposibilidad de la denunciante para salir de su domicilio. Asimismo, manifiesta que se le ha derivado a

tratamiento psicológico y psiquiátrico y que desarrolló fobias tales como pánico a ser reconocida, por lo cual no podía salir de su casa, coger un transporte público o ir a la facultad, tareas que formaban parte en la

rutina normal de su vida, y que incluso determinaron que la víctima cambiase su lugar de domicilio, trasladándose al extranjero"

SEPTIMO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.- Finalmente, en atención a las circunstancias puestas de manifiesto anteriormente y que se contienen en el informe de la doctora Valle, el cual fue debidamente introducido en el acto del juicio oral al proponerse como prueba en el escrito de acusación, siendo impugnado por la defensa y declarado pertinente por auto del Juzgado de lo Penal 2 de Cartagena de fecha 23 de junio de 2022, se estima correcta la determinación de la responsabilidad fijada prudencialmente en la Sentencia de instancia en la cantidad de 15.000 euros.

El recurso también se desestima en este punto.

OCTAVO.- Procede, por todo lo expuesto, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y la revocación parcial de la Sentencia apelada, condenando en su lugar a Felipe como autor responsable de un delito contra la integridad moral previsto y penado en el artículo 173 inciso primero del Código Penal en concurso ideal con un delito de descubrimiento y revelación de secretos previsto en el art. 197 apartado tercero "in fine" del Código Penal, a la pena de dos años y cinco meses de prisión con inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena, permaneciendo inalterados el resto de pronunciamientos de la condena de la Sentencia declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

LA SALA ACUERDA:

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora MARIA SOLEDAD PARRA CONESA en nombre de Felipe, contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena, de fecha 20 de diciembre de 2022, dictada en en el procedimiento nº 97/2022, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, acordando en su lugar la condena de Felipe como autor responsable de un delito contra la integridad moral previsto y penado en el artículo 173 inciso primero del Código Penal en concurso ideal con un delito de descubrimiento y revelación de secretos previsto en el art. 197 apartado tercero "in fine" del Código Penal, a la pena de dos años y cinco meses de prisión con inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena, permaneciendo inalterados el resto de pronunciamientos de la Sentencia de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes indicándoles que contra la misma cabe recurso de casación, exclusivamente, por el motivo 1º del art. 849 de la L.E.Cr. y en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala nº 24/23, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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