Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 173/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Murcia nº 5, Rec. 24/2023 de 25 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2023
Tribunal: AP Murcia
Ponente: ANGEL GARROTE PEREZ
Nº de sentencia: 173/2023
Núm. Cendoj: 30016370052023100352
Núm. Ecli: ES:APMU:2023:1908
Núm. Roj: SAP MU 1908:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AP4
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000097 /2022
RECURRENTE: Felipe, SUR ESTE PRENSA EDITORIAL, SOCIEDAD LIMITADA
Procurador/a: FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO,
Abogado/a: MARIO GARCIA GALINDO,
RECURRIDO/A: C G L
Procurador/a: PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA
Abogado/a: TERESA HERMIDA CORREA
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Oral nº 97/2022, por el delito de revelación de secretos, contra Felipe, representado por la procuradora MARIA SOLEDAD PARRA CONESA, defendida por el letrado MARIO GARCIA GALINDO interviniendo como acusación particular la víctima y testigo protegido Encarna., representada por el procurador PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA y asistida por la Letrada TERESA HERMIDA CORREA, siendo partes en esta alzada, como apelante, el acusado Felipe, y, como apelados, el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Angel Garrote Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Documento Nacional de Identidad NUM001, y sin antecedentes penales la fecha de los hechos.
Dos-el acusado la fecha de los hechos hoy enjuiciados era director del diario digital "tribuna de Cartagena", hoy denominado "tribuna de España", perteneciente a la mercantil: "sureste prensa editorial Sociedad Limitada" con cif b 30 91 31 72. El 4 de mayo de 2018, el acusado bajo el seudónimo de " DIRECCION000" difundió a través de la página Web: "la tribuna de Cartagena", una publicación bajo el título: "yo no te creo" que contenía
datos de identificación de una víctima de delitos contra la libertad sexual, tales como nombre y apellidos, domicilio, Documento Nacional de Identidad, centro donde cursaba sus estudios universitarios y dos fotografías. Además en el artículo en cuestión se contienen expresiones tales como: "mira niña, yo no te creo..., pero es que tú, niña, no dijiste que no en ningún momento... Y efectivamente, como recoge la sentencia, no te violaron. Pero aún más, tampoco creo que se puede llamar abuso al acto sexual consentido, irse con cinco tipos a un hotel repito, no es para
jugar a las cartas. Quisiste ir de guay y tener una experiencia de liberación femenina esas que tanto se habla, e incluso se aconseja ahora con la ideología de género", o llevabas tal borrachera, que en lugar de
cantar "Asturias patria querida"-como debería hacer cualquier joven normal cuando se emborracha-decidiste montártelo con cinco macarras de mierda. Pero fuiste a follar. Nadie te obligó. Lo hiciste porque te lo
pidió -borracha o no-tu cuerpo serrano"
En una de las fotografías se podía ver a la víctima en el momento en que se estaba violentando su libertad sexual, puesto que estaba siendo obligada a practicar el llamado "beso negro", a uno de los condenados,
lo que reviste un carácter particularmente degradante y vejatorio.
El acusado difundió estos contenidos con intención de vulnerar la privacidad de la víctima y a sabiendas de su carácter ilícito. La agresión sexual de la que fue víctima la denunciante fue objeto de enjuiciamiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra en procedimiento ordinario 426/16, en el cual se dictó auto de fecha 16 de
octubre de 2017, por el que se prohibía la divulgación o publicación de información relativa a la identificación de la acusadora, de datos que pudieran facilitar su identificación de forma directa o indirecta o de
aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sus necesidades de protección, así como también la prohibición de la obtención, publicación y divulgación de imágenes de la acusadora
o de sus familiares. La causa se sustanció bajo secreto de sumario. Dicho procedimiento tuvo en su momento una enorme repercusión pública La víctima ha sido registrada en las presentes actuaciones con sus iniciales y bajo la institución del testigo protegido. El acusado puso a disposición de una pluralidad de personas que
accedieron a su página Web datos de carácter reservado que afectaban a la privacidad de la víctima. A consecuencia de la difusión de sus datos por el acusado y por otros medíos, la denunciante recibió numerosos mensajes anónimos a través de Internet, insultos, amenazas, montajes fotográficos etc causando la afectación de su estado de ánimo y de la
situación psicológica de la víctima, ya que sufrió ansiedad generalizada ante la posibilidad de ser reconocida, con lo que se vio obligada a abandonar su lugar de residencia, trasladándose al extranjero y a interrumpir sus estudios universitarios."
173 inciso primero del Código Penal en concurso ideal con un delito de descubrimiento y revelación de secretos previsto en el art. 197 apartado segundo del Código Penal, a la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el
tiempo de cumplimiento de la condena. Asimismo, también
inhabilitación especial para el desempeño de profesión u oficio relacionado con el periodismo y sectores vinculados al mismo durante el tiempo de cumplimiento de la condena, y multa de 20 meses con cuota diaria de seis Euros.
El acusado indemnizará a la perjudicada con 15.000 Euros con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil "sureste prensa editorial, Sociedad Limitada" y costas con inclusión de las causadas por la acusación particular"
Hechos
Fundamentos
Además valora que en el artículo se contenían expresiones tales como: "mira niña, yo no te creo..., pero es que tú, niña, no dijiste que no en ningún momento... Y efectivamente, como recoge la sentencia, no te violaron. Pero aún más, tampoco creo que se puede llamar abuso al acto sexual consentido, irse con cinco tipos a un hotel repito, no es para jugar a las cartas. Quisiste ir de guay y tener una experiencia de liberación femenina esas que tanto se habla, e incluso se aconseja ahora con la ideología de género", o llevabas tal borrachera, que en lugar de cantar "Asturias patria querida"-como debería hacer cualquier joven normal cuando se emborracha-decidiste montártelo con cinco macarras de mierda. Pero fuiste a follar. Nadie te obligó. Lo hiciste porque te lo
pidió -borracha o no-tu cuerpo serrano". Además valora que acompañaba una fotografía se podía ver a la víctima en el momento en que se estaba violentando su libertad sexual, puesto que estaba siendo obligada a practicar el llamado "beso negro", a uno de los condenados,
lo que reviste un carácter particularmente degradante y vejatorio.
Estima que los hechos probados son constitutivos de un delito contra la integridad moral en concurso con otro de revelación de secretos del art. 197.2 del CP. En consecuencia, condena al acusado a la pena de 3 años de prisión y, en concepto de responsabilidad civil, le condena a abonar la cantidad de 15.000 euros a la perjudicada en concepto de responsabilidad civil.
El recurrente articula su recurso en pilares fundamentales:
1.- En primer lugar, solicita la nulidad de la Sentencia, ante la confusa e insuficiente motivación que no permitía el efectivo ejercicio del derecho de defensa.
2.- Incongruencia del fallo con la motivación de la Sentencia, se condena por delito distinto al expresado en los fundamentos de derecho.
3.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Quebrantamiento de forma, predeterminación del fallo en los hechos probados.
4.- Incorrecta valoración de la prueba. Ausencia de conocimiento del auto de la Audiencia Provincial de Navarra.
5.- Ausencia de tipicidad de los hechos enjuiciados en cuanto al delito de revelación de secretos.
6.- Subsidiariamente, infracción por inaplicación del art. 197.3 del CP.
7.- Infracción del artículo 173 inciso primero del CP.
8.- Falta de motivación de la pena, imposición en su grado mínimo.
9.- En cuanto a la responsabilidad civil, impugnación del informe pericial de la doctora Valle.
Todos estos motivos del recurso se valorarán en los siguientes fundamentos de esta resolución.
Por razones de sistemática se abordará primero el motivo consistente en solicitud de nulidad, a continuación, se valorará el quebrantamiento de forma por la predeterminación del fallo, posteriormente se tratarán conjuntamente los motivos 2, 4, 5 y 6, por encontrase íntimamente ligados y referirse todos ellos a la concurrencia del delito de revelación de secretos, a continuación el delito contra la integridad moral y finalmente el referente a la responsabilidad civil
La sentencia explica sus motivos para aplicar el subtipo del art. 197.2 del CP con unos criterios que pueden ser más o menos afortunados y compartidos o no por el recurrente, pero de manera suficiente a los efectos de colmar la exigencia de motivación como presupuesto del ejercicio del derecho de defensa mediante el sistema legal de recursos, y e independiente de que sean acertados, cuestión que será afrontada en los siguientes fundamentos de esta resolución, contiene una motivación suficiente que puede ser rebatida y que, por ende, colma la posibilidad del ejercicio de derecho de defensa.
El motivo se desestima
En definitiva, como precisa la STS. 140/2005 de 2.2,
En el supuesto de autos se denuncia la introducción en los hechos probados de la expresión "a sabiendas de su carácter ilícito".
Aplicando la doctrina más arriba expuesta, ha de concluirse que esta expresión no constituye predeterminación del fallo, al ser una expresión de uso habitual con el efecto de dar mayor expresividad al relato. A lo que ha de añadirse que en los propios hechos probados se incluye el dictado del auto de la Audiencia Provincial de Navarra, prohibiendo la divulgación o publicación relativa a la víctima, sus datos personales y la divulgación de imágenes propias o de su familia.
De otro lado, en los fundamentos de derecho se explica el motivo del conocimiento de esa ilicitud, al decir que
El motivo se desestima.
Los razonamientos contenidos en la Sentencia de instancia a la hora de aplicar el tipo del art. 197 adolecen de cierta confusión, pues tras cuestionar abiertamente la participación del acusado en la obtención de los datos, opta por acudir al tipo básico del art. 197, en el que se expone que "El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses
No obstante, del cuerpo de la Sentencia se infiere que el Juez a quo opta por el segundo de los tipos básicos, es decir el art. 197.2 en el que, entre otras condutas se castiga la utilización de datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, y de hecho en la parte dispositiva de la sentencia se condena por el art 197.2 del CP.
La Sala no comparte la interpretación del Juez a quo. No se ha acreditado con la suficiente certeza el origen de la filtración, por lo que las dudas fundadas sobre la obtención de los datos y la fotografías de contenido sexual que acompañó al artículo publicado impedirían la aplicación de los aparatados 1, 2 o 4 del artículo 197, siendo lo correcto acudir al apartado tercero in fine, donde se establezca que "Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior", párrafo en el que, a su vez, se indica que "3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores"
De este modo, la Sala conviene con el recurrente en que no resultando acreditado que el acusado obtuviera por si los datos y fotografías publicadas accediendo a los archivos públicos correspondientes, los hechos habrán de encuadrarse en el art. 197. 3 más arriba precitado, sin ser subsumibles en los art. 197 apartados 1 y 2.
Y es que no cabe duda de que los datos y la fotografía publicadas afectaban la esfera íntima de la perjudicada. Convenimos con el recurren en que no hay prueba suficiente de que el acusado pudiera tener conocimiento de la resolución judicial que prohibía la difusión de los datos personales de la victima, pero la propia naturaleza de la fotografía publicada junto al artículo en la que se reconocía a la perjudicada en medio de una práctica sexual explicita, es suficiente para colmar los elementos del tipo del art 197.3 CP, al tratarse la vida sexual de las personas de una de las esferas más íntimas de la persona. Máxime si se considera la notoria repercusión pública y presión mediática que en el supuesto de autos rodeó toda la tramitación del proceso judicial en que fueron enjuiciadas estas conductas. Y también es claro que mediante su publicación hubo una transmisión de esta fotografía datos a una pluralidad indeterminada de terceros.
Por lo expuesto, el recurso ha de ser estimado en este punto.
La reciente STS de 10 de mayo de 2023 expone que:
En este punto, la sala hace propios los razonamientos del Magistrado a quo cuando establece que:
El recurso se desestima en este punto
puesto que ante una unidad de hechos se producen dos tipos delictivos, lo cual supone que habrá de estarse a la mitad superior de la infracción más gravemente penada por la vía del artículo 71 del Código Penal.
En este caso es más grave el delito de descubrimiento y revelación de secreto del art. 197.3 apartado segundo, que prevé una pena de prisión de uno a tres años de prisión y multa de 12 a 24 meses. La mitad superior de la horquilla viene determinada por un mínimo de dos años de prisión y 18 meses de multa.
Aplicando la mitad inferior de la horquilla por la concurrencia de la atenuante ordinaria de dilaciones, procede imponer una pena de dos años y cinco meses de prisión con accesorias legales y con inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión periodística, así como multa de 20 meses con cuota diaria de seis Euros, que opera como criterio tipo.
La sala estima que no procede la pena en su grado mínimo por el carácter especialmente sensible de la fotografía publicada, y los perjuicios que la publicación del articulo provocaron a la víctima, la cual se vio expuesta a un nuevo examen y juicio público, y vio afectados elementos esenciales de su vida diaria , tal y como se expone en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, en la que se dice que:
El recurso también se desestima en este punto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora MARIA SOLEDAD PARRA CONESA en nombre de Felipe, contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena, de fecha 20 de diciembre de 2022, dictada en en el procedimiento nº 97/2022, debemos
Notifíquese esta Sentencia a las partes indicándoles que contra la misma cabe recurso de casación, exclusivamente, por el motivo 1º del art. 849 de la L.E.Cr. y en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala nº 24/23, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
