Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.
PRIMERO.- Dictada sentencia absolutoria contra la persona del conductor denunciado don Jeison por un presunto delito leve de lesiones por imprudencia así como con respecto a su aseguradora ALLIANZ en lo que atañe a la responsabilidad civil (nada se reclama sobre ello en el suplico del recurso), se interpone por la acusación particular recurso de apelación en el que, bajo la invocación de error en la valoración de la prueba por insuficiencia de la motivación fáctica y apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, se solicitan varios pedimentos a este órgano de alzada ("suplico a la sala"). Así, se pide en dicho suplico "que se declare la nulidad de la sentencia absolutoria de primera instancia...devolviendo las actuaciones al Juzgado de Instrucción para que, modificando la declaración de hechos probados..., se dicte nueva sentencia expresando correctamente los hechos verdaderamente probados y valorando correctamente la prueba desarrollada en el juicio oral. Y subsidiariamente, se dicte sentencia por la que se condene al denunciado conforme a lo interesado en el acto del juicio...".Y ello se entremezcla indebidamente, además, con alusiones en el texto del recurso (alegación tercera) a que se ha producido "la ruptura del principio de presunción de inocencia, al existir pruebas de cargo suficientes que fueron practicadas en el juicio".
Pero tal como se construye el recurso, éste no puede prosperar.
SEGUNDO.- A este respecto conviene dar algunas explicaciones generales sobre la forma de articular el nuevo motivo de error en la valoración de la prueba por la vía del párrafo tercero del citado art. 790.2, párrafo tercero, de la LECrim. cuando, como ahora ocurre, se trata de sentencia absolutoria. Ello requiere del análisis jurídico de dicho motivo y de su verdadero alcance pues no se trata de una vía ordinaria para poder combatir cualquier sentencia absolutoria o pedir la agravación de una condenatoria en general. Es una vía impugnatoria de naturaleza excepcional.
Esta misma Sección 2ª ya ha dicho (SS. de 7 de junio de 2022 y 23 de mayo de 2022; entre otras) que:
<< ... La vía de impugnación de la sentencia de instancia invocada por (...) se corresponde, en realidad, con el motivo clásico de error en la valoración de la prueba - donde se exige siempre que dicho error, de concurrir, sea clamoroso o de bulto -, que viene reforzado actualmente, para las sentencias absolutorias, con la necesaria concurrencia de los vicios específicos que describe el párrafo 3º del artículo 790.2 de la LECrim .
Si se examina despacio este precepto, se comprenderá que, junto al citado error (como vicio principal), en realidad se describen varios motivos distintos añadidos (complementos indispensables de ese error) pues no es lo mismo tener que justificar "la insuficiencia de la motivación fáctica" que "la falta de racionalidad" de la misma; o "el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia"; como tampoco es lo mismo "la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia" o lo referente a la decisión sobre aquellas pruebas "cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
(...)
(...) parece evidente, no se trata estricto sensu de un motivo único de impugnación sino de varios motivos legales diferentes y, como tales, tienen que tener su tratamiento debidamente individualizado a resultas de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 790 de la LECrim ., que, respecto a los requisitos del texto de formalización del recurso de apelación, exige que la exposición impugnativa correspondiente se haga "ordenadamente" sin que, por tanto, quepa plantearla como una especie de "totum revolutum" en que todo se mezcla. Y si acaso esto fuera lo procedente, entonces daría cuenta la propia descripción del motivo de la muchísima intensidad acumulativa que exigiría su aplicación para que pudiera declararse la nulidad de la sentencia. De ahí que lo razonable sea plantearlo de forma separada, supuesto a supuesto, aunque no se ha hecho así.
En cualquier caso, lo que es importante resaltar frente al motivo legal invocado (se formalice agrupado o no) es que se trata de un mecanismo impugnativo de carácter excepcional (por la dificultad técnica de revocar las sentencias absolutorias para condenar al acusado o para agravar su condena inicial en la segunda instancia penal, conforme a reiterada doctrina conocidísima tanto del Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo (...), que es precisamente lo que dio lugar a la introducción del artículo 790.2, párrafo 3º de la LECrim ., mediante la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre). Y por esa razón, el motivo general al que acuden(las) acusaciones no debe entenderse como un mecanismo ordinario o general de impugnación de cualquier sentencia absolutoria, sino que, por la intensidad y naturaleza especial de sus referencias normativas, su posible estimación ha de acotarse necesariamente a aquellos supuestos más graves en que el error valorativo de la sentencia no sólo sea manifiesto, clamoroso o de bulto, sino que, además, tenga una especial y concluyente influencia jurídica en el resultado del fallo dictado. Se trata de un motivo legal de impugnación previsto para poder justificar la posible nulidad de la sentencia, pero específicamente pensado para lo que, coloquialmente hablando, pudiéramos denominar "sentencias disparatadas" (desde el punto de vista de su redacción), que no es lo mismo que una sentencia poco exitosa o débil, si ese fuere el caso. De ahí que, en la hipótesis de haberse producido, los errores probatorios que se pongan de manifiesto en el recurso correspondiente deben tener una muy importante trascendencia jurídica sobre el fallo dictado, debiendo prescindirse, por tanto, de las simples irregularidades procesales, de las lagunas argumentativas intrascendentes, o de los defectos puramente accesorios que pudieran presentar, en general, muchas sentencias.
Y desde luego, en ningún caso es mecanismo apto para que las partes intenten conseguir por esta vía una valoración probatoria diferente de la que ha hecho el juez a quo sustituyéndola por la suya propia (como en muchas fases de su recurso hace la acusación particular); tampoco, para que la sala de apelación imponga su propio criterio valorativo de la prueba personal practicada en el juicio sobre el del juez a quo, que es el que dispone de la inmediación necesaria sobre la prueba que se practica a su presencia, ventaja de la que se carece en la alzada.
En este sentido, conviene explicarlo, "la insuficiencia de motivación" invocada en los recursos de apelación (...), ha de referirse necesariamente a los elementos más relevantes y sustanciales de la sentencia absolutoria apelada sin los cuales la misma no se puede sostener jurídicamente en términos mínimos aceptables, y no a los argumentos o acotaciones puramente accesorios o de mero acompañamiento de la motivación principal.
Y la "falta de racionalidad en la motivación fáctica" ha de venir representada, como hemos dicho, por el puro disparate jurídico que, a partir de ese momento, puede convertirse en razonamiento totalmente ilógico e, incluso, arbitrario, según los casos.
A su vez, el "apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia", requiere obviamente de la concreción clara en el recurso de cuáles son, en su caso, esa o esos criterios de experiencia de vida específicos que pudiera aceptar una generalidad de individuos de tipo medio y, por tanto, que se admiten con cierto carácter universal, amén de tener que ser algo obvio o evidente (de ahí la palabra "manifiesto").
Y "la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia" requiere que el vicio denunciado sea absoluto, rotundo, pues implica, en definitiva, que no se haya dado argumentación de ninguna clase sobre esa prueba ("omisión de todo razonamiento", dice el precepto), es decir, no abarca el supuesto en que no exista una motivación exhaustiva sino solo a aquellos casos en que la motivación o argumentación fáctica sobre una o varias pruebas concretas sea radicalmente inexistente; y además, como complemento yuxtapuesto indisociable de lo anterior, es preciso que se trate de una prueba relevante o principal, no cualquier tipo de prueba auxiliar o aspecto de la misma de naturaleza secundaria.
Finalmente, en los supuestos de declaración previa de nulidad de determinada prueba (que obviamente no es el caso de este enjuiciamiento concreto), "la omisión de todo razonamiento sobre las pruebas cuya nulidad se hubiere declarado, cuando dicha declaración fuera improcedente", requiere, otra vez, que se trate de una omisión absoluta, o casi absoluta, y, a su vez, que dicha declaración de nulidad de la prueba hubiera sido improcedente en términos estrictamente jurídicos conforme a criterios habituales del foro.
Por otro lado, cuando se invoca ese posible vicio de insuficiencia de la motivación como motivo específico del recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, y, con ello, se trata de conseguir su nulidad en base a un error probatorio que, lógicamente, ha de ser mayúsculo en atención a las importantísimas consecuencias procesales pretendidas, en ningún caso se le puede exigir al juez a quo una motivación exhaustiva por cuanto que nunca se exige ello con carácter general; mucho menos ante vías de recurso que, por su propia naturaleza y definición, son excepcionales.
En este sentido, es el propio Tribunal Constitucional el que, de forma reiterada, proclama que:
"La exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 , 32/1996 , entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 , 75/1988 , 184/1988 , 14/1991 , 154/1995 , 109/1996 , etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del Juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron ( ATC 73/1996 )..."
En conclusión, para poder estimar un recurso de apelación por el motivo (o motivos) que invoca (...) se precisa que en la sentencia de que se trate aparezca un vicio concreto de los descritos específicamente en la ley ( párrafo 3º del artículo 790.2 de la LECrim .), que sea de tal intensidad y relevancia jurídica que, suprimido el mismo, pueda restablecerse de forma natural, sin forzar la interpretación jurídica procedente o la propia función jurisdiccional, la legalidad ordinaria y la realidad fuertemente incontestable del hecho producido. Pero siempre a partir de la constatación de la existencia de un error de bulto.
Dicha invocación impugnativa, tal como ya hemos apuntado, no sirve, con carácter general, para cualquier sentencia absolutoria; tampoco para cualquier sentencia condenatoria que se pretenda agravar por las acusaciones en la segunda instancia penal. Es decir, no cabe su utilización como una especie de "cajón de sastre" aplicable, en general, a una generalidad de sentencias absolutorias. El motivo sólo cubre los casos más graves en que, por mostrarse el vicio a la vista de cualquier persona de tipo medio de forma clamorosa, implique la segura aparición de una de las causas taxativas (numerus clausus) a que se refiere el precepto, sin posible género de duda jurídica, que obliguen necesariamente, en sentido lógico, por sí mismas, a decretar la nulidadinteresada al no ser posible aceptar ninguna otra alternativa jurídica ni poderse convalidar el pronunciamiento dictado en la instancia desde el punto de vista de la aplicación del Derecho.
No sirve, pues, para los meros desacuerdos de las partes acusadoras con la interpretación y valoración personal probatoria que ha hecho el juez a quo, mucho menos en aquellos casos en que dicha resolución juridicial aparezca medianamente motivada y que, aunque no responda a las expectativas de las partes, sirva para entender el sentido de la decisión adoptada, fuera esta la que fuere.
Se trata, pues, de un motivo de impugnación de la sentencia absolutoria de complejo e incierto recorrido jurídico, de carácter excepcional;con este motivo, la estimación de dicha petición de nulidad dependerá siempre del específico contenido de cada sentencia y de la verdadera gravedad del vicio producido en la misma, si es que realmente se hubiera llegado a producir. Si el defecto detectado e invocado por las partes no fuera tal o no implicara cierta relevancia o gravedad es evidente que el motivo no podría prosperar>>.
En conclusión, para que pudiera existir la posibilidad de prosperar el motivo aquí invocado por la acusación particular, no sólo sería precisa una individualización técnica y explicativa de los submotivos legalesque hipotéticamente fueren aplicables al caso en relación al supuesto error en la valoración de la prueba invocado, que necesariamente ha de ser grave(como ha venido estableciendo la doctrina jurisprudencial tradicional sobre el error en la valoración de la prueba), sino también, por añadidura, que aparezca en el texto del recurso su JUSTIFICACIÓN, tal como se desprende de la propia dicción del inicio del párrafo tercero del art. 790.2 de la LECrim. ("será preciso que se justifique...").No basta pues con el mero alegato, sino que es imprescindible acreditar o argumentar - con la debida precisión- en el texto del recurso que el vicio condicionante de ese supuesto grave error valorativo aparece con suficiente claridad y contundencia en la sentencia absolutoria recurrida.
Para ello no sirve, obviamente, la mera discrepancia del recurrente con la decisión judicial adoptada, o que este facilite su propia versión personal de hechos, como se hace en el recurso que nos ocupa, sino que es obligado que el texto impugnativo demuestre, más allá de cualquier interpretación subjetiva de parte, que la sentencia absolutoria ha incurrido en ese evidente error probatorio a consecuencia directa de alguno de los esos otros vicios añadidos a que se refiere el precepto procesal al que nos venimos refiriendo.
Finalmente hay que recordar que, hoy en día, desde la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, no es posible construir un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria pidiendo directamente la condena del acusado (petición subsidiaria del presente recurso). El artículo 792.2 de la LECrim. es contundente: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2".
Y si se quiere pedir la nulidad de la sentencia absolutoria no es para que se dicte la condena sino, en su caso, para determinar si debe o no anularse tanto la sentencia absolutoria como específicamente el juicio oral, así como para pedir y decidir lo procedente sobre una nueva y posible intervención de otro juez o tribunal de enjuiciamiento diferente, tal como se desprende igualmente de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del citado artículo 792 de la LECrim. La posible petición de nulidad de la sentencia absolutoria que se vierta en un recurso de apelación no puede estar enfocada a reclamar que se dicte esa pretendida condena penal.
TERCERO.- Sentados esos criterios generales aplicables a todos los recursos de apelación contra una sentencia absolutoria, incluso esos otros particulares ya aludidos para este caso, es evidente que el recurso está mal construido y no puede prosperar.
3.1.- Sobre la supuesta insuficiencia de la motivación fáctica.-
Examinada la sentencia de instancia se comprueba fácilmente que dicha resolución está muy motivada y que, en realidad, lo que pretende la parte apelante es sustituir la valoración probatoria hecha por el juez a quopor la suya propia. Basta leerla para constatar que se han analizado aquí la declaración de la denunciante, la declaración del propio denunciado, la de dos testigos presenciales Sra. Maite y un menor, y también se ha examinado la pericial propuesta por la denunciante (del Sr. Mariano) poniendo de manifiesto incluso las debilidades de dicho informe pericial al enfocar la cuestión sólo desde el punto de vista de la interesada; incluso se han analizado las fotografías 2 a 6 contenidas en el informe pericial de la entidad ALLIANZ. Y también se acude a determinada normativa de tráfico y a la STS. 421/2020 aplicándola al caso concreto. Por tanto, no es cierto que la sentencia de instancia presente una insuficiencia de motivación fáctica. La hay y es abundante.
3.2.- Sobre el supuesto apartamiento de las máximas de experiencia.-
El recurso no aclara debidamente cuáles son esos criterios universales que conoce cualquier individuo de tipo medio y que hubieran sido despreciados clamorosamente por el juez a quo,que no otra cosa es lo que exige este motivo. La parte apelante hace su propia y exclusiva interpretación subjetiva para intentar convencer que existe ese grave apartamiento de las máximas de experiencia. Pero ello no es suficiente.
En todo caso, además de poner de manifiesto muy claramente cuál es esa máxima de experiencia supuestamente infringida, es indispensable, tal como se ha dicho, que la parte que invoca estos motivos los justifique debidamente.Y no puede entenderse que se haya justificado lo que se alega con alusiones generales al atestado policial - que, en principio, a falta de detalles sobre el particular, solo equivale a la mera denuncia - o con generalidades tales como "quedó totalmente acreditado en el acto del juicio con la prueba practicada, consistente en la declaración de los implicados y de los testigos y peritos, incluyendo el atestado de la Policía Local de DIRECCION000 ...". A salvo la referencia que hace el recurso a la declaración del instructor - declaración de índole personal que no es revisable en la segunda instancia penal, por carecer de la inmediación necesaria - no se concretan otros datos específicos de esas pruebas que pongan de manifiesto, de forma relevante, ese posible error de bulto del juez a quo.Aludir a las fuentes de prueba sin analizarlas debidamente no sirve para nada; obviamente, el análisis a realizar por la parte apelante a este respecto no es aquel que intente que la segunda instancia penal realice una nueva valoración probatoria de índole personal, que no puede, sino aquel que ponga de manifiesto, a simple vista, la "barbaridad" de la valoración probatoria de la sentencia de instancia. Si el vicio no es grave, o si estamos simplemente ante cuestiones interpretativas diferentes, es evidente que el motivo de error en la valoración de la prueba "por apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia" no tiene recorrido práctico alguno.
3.3.- Señalar también que la inclusión en el recurso de la alusión a que existe suficiente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia,contraría el enfoque limitadísimo que tiene la vía de recurso aquí elegida, lo que coadyuva también a la desestimación del mismo.
3.4.- Sobre el supuesto carácter incompleto de los hechos declarados probados.-
Tampoco procede esta vía de impugnación porque es ajena a la posible nulidad de una sentencia absolutoria, tal como se configura actualmente este tipo de recurso con la redacción del art. 790.2, párrafo 3º, de la LECrim. ; dicha invocación de supuestos hechos incompletos no se ajusta a lo que dispone el precepto que permite combatir las sentencias absolutorias en los casos de defectos muy graves. Además, no se podría producir dicha posible declaración de nulidad en la alzada por este motivo, en puridad técnica, si previamente el interesado no ha activado los mecanismos previstos en la ley para subsanar posibles defectos de la sentencia dictada, tal como se desprende de lo dispuesto en los artículos 161.5º de la LECrim. y 267.5 LOPJ. Por otro lado, si realmente estuviéramos aquí ante una pretensión de parte "oportunamente deducida y sustanciada en el proceso", sobre la que se ha podido omitir determinado pronunciamiento judicial, también la parte interesada tendría que justificardónde y cómo planteó esa pretensión específica, algo que tampoco hace.
3.5.- Y, para terminar, además de la improcedencia absoluta de la petición subsidiaria formulada en el suplico dirigido a la segunda instancia penal, es de indicar que tampoco procede, tal como se solicita, devolver las actuaciones al mismo Juez de Instrucciónpara que relate los hechos probados de la forma que le interesa a la parte apelante, o para que valore de manera distinta a como lo ha hecho ya en su sentencia la prueba del interés de dicha parte apelante. Si se declara la nulidad de la sentencia por supuesta errónea valoración de la prueba - que aquí no concurre en base a los submotivos invocados - no es para que el mismo juez sentenciador corrija su propia sentencia adaptándola a las pretensiones particulares de quien ha sido apelante. Si dicho juez a quoya ha valorado la prueba de índole personal del juicio estableciendo sus propias conclusiones al respecto, no puede pretenderse que vuelva a valorar la prueba del juicio en una nueva sentencia que tendría que dictar "a gusto del apelante de turno"; no es posible imponer esto a ningún juez de enjuiciamiento. Y, por tanto, la petición que hubiera tenido que hacerse en este caso, junto a la posible petición de declaración de nulidad, era la de repetición del juicio a cargo de otro juez diferente, peticiones que tampoco se han formalizado en este caso.
Todo lo dicho lleva a la completa desestimación del recurso.