Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 164/2023 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 122/2021 de 26 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Murcia
Ponente: JAIME BARDAJI GARCIA
Nº de sentencia: 164/2023
Núm. Cendoj: 30030370022023100164
Núm. Ecli: ES:APMU:2023:2192
Núm. Roj: SAP MU 2192:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AEP
Modelo: 213100
N.I.G.: 30022 41 2 2015 0007393
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000212 /2018
Delito: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Recurrente: Camilo, Ángel , Carmelo
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES ORTEGA CARCELEN, MARIA BELDA GONZALEZ , ANGELA MUÑOZ MONREAL
Abogado/a: D/Dª JAVIER VERDU LOPEZ, PEDRO JAVIER GOMEZ MARTINEZ , FRANCISCA MARIA SANCHEZ RODRIGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En la ciudad de Murcia a 26 de Septiembre de 2023
Antecedentes
"Unico.- Resulta probado así se declara que entre las 00,00 horas y las 8,20 horas del día 3 agosto 2015, persona o personas desconocidas se aproximaron a la sede de la empresa Coimbra Can sita en el punto kilométrico 75,600 de la carretera N341 en el municipio de Jumilla propiedad de Carmelo y una vez allí y con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, salvaron el vallado perimetral del lugar, de unos 2 m de altura, accediendo al recinto. Posteriormente, treparon al techo de la nave industrial utilizada por la empresa como sede, retirando una de las chapas que constituya el mismo e internándose en la edificación. Una vez dentro, tras fracturar el cristal de la puerta del despacho de la oficina, se hicieron con diversos objetos abandonando a continuación el lugar. Los efectos sustraídos consistieron en un grupo electrógeno marca honda, modelo CX 13CV, una bañera hidráulica para el bañado de animal, una mesa hidráulica, una fosa de oxidación total y dos carretillas. Posteriormente, Carmelo pudo recuperar tanto la mesa hidráulica como el grupo electrógeno. Carmelo reclama la indemnización que pudiere corresponderle por estos hechos tanto por los menoscabos ocasionados en la instalación como por el lucro cesante.
Resulta probado y así se declara que entre las 14,00 horas del día 16 y las 7,59 horas del día 17 agosto 2015, persona personas desconocidas aproximaron a la casa de campo sita en la FINCA002, PARAJE000, polígono NUM000, nº NUM001, del municipio de Jumilla propiedad de Jesús y acondicionada para servir de residencia. Una vez allí, y con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito treparon hasta el techo de una de las edificaciones utilizada como cochera para un tractor y a continuación tras fracturar el techo de la edificación se internaron en la misma, accionando el referido tractor y utilizándolo para romper la puerta de la cochera saliendo al exterior. Hecho lo anterior dirigieron el vehículo tractor hasta otra edificación utilizada como almacén, fracturando a su vez del mismo modo la puerta del mismo. Realizado esto, se hicieron con una máquina peladora de almendra marca Estupiña abandonando a continuación el lugar. Jesús no formular reclamación alguna en concepto de responsabilidad civil al haber sido indemnizado por la entidad aseguradora Generali, que a su vez reclama.
Resulta probado y así se declara que entre las 18,50 horas del día 8 de septiembre y las 7,40 horas del día 9 septiembre 2015, persona o personas desconocidas aproximaron a una casa de campo sita en la FINCA000, PARAJE001, en el municipio de Jumilla propiedad de Mariano y acondicionada para servir de residencia. Una vez allí y movidos por un ánimo de enriquecimiento ilícito fracturaron el candado que cerraba la puerta del vallado de la finca, dirigiéndose a continuación a la edificación que servía como cochera y almacén fracturando a su vez el candado que cierra la puerta de la misma; realizado lo anterior se hicieron con 1000 kg de almendra de la variedad pajarera abandonando a continuación el lugar. Mariano no formular reclamación en concepto de responsabilidad civil ni por los desperfectos ocasionados en la propiedad ni por la almendra sustraída.
Resulta probado y así se declara que entre las 16,30 horas del día 13 septiembre y las 8,00 horas del día 14 septiembre 2015, persona personas desconocidas se dirigieron a la FINCA001 municipio de Yecla propiedad de Nemesio que estaba condicionada para servir de residencia. Una vez allí y tras forzar los candados de las puertas del vallado perimetral así como las cerraduras de las puertas que dan acceso a la nave y al cuarto de baterías de la finca, así como tras fracturar una ventana de la vivienda, se hicieron con un tractor marca Deutz ahr modelo DX 6.05 matrícula ON .... U que arrastraba un remolque ligero con número del bastidor NUM002 de la marca Navarro, modelo LN2-8 y matrícula U .... JNT del cual iba cargado con 9000 kg de almendra de la variedad Guara propiedad de su hermano Rosendo, se hicieron con dos paneles fotovoltaicos, un inversor cargador con regulador, un televisor LCD abandonando a continuación el lugar. Posteriormente merced a pesquisas policiales pudo ser recuperado el tractor y el remolque. Nemesio y Rosendo no formular reclamación alguna en concepto de responsabilidad civil.
No se considera probado que Ángel, Urbano, Vicente y Camilo, actuando de común acuerdo, participarán en los hechos expuestos.
Resulta probado y así se declara que durante la noche del 9 al 10 septiembre 2015 Ángel y Camilo, por sí solos o con auxilio de personas desconocidas, se aproximaron a la sede de la empresa Fepami, una almazara dedicada a la compraventa de almendra y oliva propiedad de Jose Antonio, sita en el polígono industrial los Romerales del municipio de Jumilla. Una vez allí y movidos por un ánimo de enriquecimiento ilícito, tras practicar en el vallado perimetral un agujero de 1 m de diámetro se internaron a través del mismo en el recinto, dirigiéndose a la nave industrial allí situada, donde fracturaron el candado que sirve para cerrar una puerta lateral. Realizado lo anterior, accedieron al patio trasero de la edificación, lugar donde se deja secar la almendra que la empresa tiene en propiedad antes de hacer uso de ella. A continuación se hicieron con 1500 kg de almendra que depositaron en un remolque de la marca Achiche con número de bastidor NUM003, propiedad de Jose Antonio y abandonaron a continuación el lugar con el mismo. Posteriormente, merced a pesquisas policiales, Jose Antonio pudo recuperar el remolque no reclamando cantidad alguna en concepto de indemnización por la almendra.
La parte dispositiva de dicha resolución establece que:
Debo condenar y condeno a Ángel y a Camilo como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza el establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura previsto y penado en el artículo 237, 238 y 241.1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena con imposición de las costas del procedimiento.
Debo absolver y absuelvo a Ángel, Urbano, Camilo y Vicente de los demás delitos por los que se formula acusación con todos los pronunciamientos favorables y declaración de costas de oficio".
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de apelación formulado por la representación procesal de Carmelo.
Como único motivo del recurso de apelación por la representación procesal de Carmelo se invoca error en la valoración de la prueba practicada por considerar que varios de los objetos robados ésa noche, junto a otros objetos robados procedentes de otros ilícitos penales fueron hallados en el almacén propiedad de Ángel el día 23 septiembre 2015, fecha en la que se produjo el registro domiciliario. Tal hecho acreditaría el error en la valoración de la prueba y la autoría por parte de dicho acusado en el delito de robo con fuerza cometido la noche del 3 agosto 2015 en Coimbra Can, error de valoración que fundamenta su solicitud de revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en la alzada, por el que se condene a dicho acusado como autor de un delito continuado de robo con fuerza en establecimiento o local abierto al público fuera de las horas de apertura a la pena de dos años de prisión, así como a una indemnización el concepto de responsabilidad civil de 4515,16 € por el valor de los objetos robados no recuperados y la suma de 6.000 € por el lucro cesante con condena en costas y, de forma subsidiaria, la condena de dicho acusado por la comisión de un delito de receptación del artículo 298 del CP a la pena de seis meses de prisión y a la indemnización en las cantidades indicadas anteriormente en concepto de responsabilidad civil.
Dicha doctrina jurisprudencial fue incorporada en la Lecrm. por la Ley 41/2015, cuando en su art. 792.2 estableció: "
Pero para que pueda dictarse un pronunciamiento de nulidad es necesario que exista solicitud de parte. Así, el párrafo segundo del apartado art. 240.2 de la LOPJ indica:
En nuestro caso, la pretensión deducida por el recurrente a fin de que se revoque la sentencia de instancia y el dictado de una nueva resolución por la que se condene en segunda instancia a Ángel como autor de un delito continuado de robo con fuerza en establecimiento o local abierto al público fuera de las horas de apertura a la pena de dos años de prisión o, subsidiariamente, la condena de dicho acusado por la comisión de un delito de receptación del artículo 298 a la pena de seis meses de prisión, deviene insostenible a la luz de los preceptos antes transcritos.
Consecuentemente con la doctrina anteriormente expuesta procede la desestimación del recurso con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Son dos los motivos que alega el recurrente en la alzada, a saber, nulidad de actuaciones por vulneración de los artículos 17.1, 18.2 y 24.2 de la CE por considerar que como cuestión previa se solicitó la nulidad actuaciones porque el consentimiento para la entrada y registro había sido prestado sin la debida asistencia letrada, resultando en la vista oral que la detención ha sido ilegal hasta el punto de desconocerse cómo se produjo la detención, ni dónde, ni cuándo, porque los agentes no se ponen de acuerdo, teniendo versiones distintas de cómo, dónde y cuándo se produjo la detención. El acusado no fue informado de sus derechos tal como ordena el artículo 17.3 de la CE, no teniendo asistencia letrada durante las cuatro primeras horas de su detención en las que se fueron realizando sucesivas diligencias, añadiendo que lo que consta acreditado es que lo detuvieron y no le leyeron un solo derecho y dieron un paso más allá haciendo costar una supuesta manifestación espontánea, la del folio 56, que sólo firmaron los tres instructores. Enlaza dicho motivo con vulneración de derechos fundamentales en relación con la actuación posterior que debe ser considerada como nula de pleno derecho conforme al artículo 11 de la LOPJ e invoca la imposibilidad de valorar la prueba obtenida con infracción de derechos fundamentales y con las reglas de un derecho a un proceso con todas las garantías, alegaciones en las que fundamenta la declaración de nulidad de aquella supuesta declaración espontánea y del consentimiento posterior prestado para la entrada y registro practicada. En el segundo de los motivos se incide en la inadecuada valoración de la prueba por considerar no hay ninguna prueba de los hechos que se declaran probados, cuestionando la apreciación probatoria expuesta en la recurrida.
El artículo 18.2 de la CE recoge expresamente cuáles son los supuestos en los que el domicilio de una persona deja de ser inviolable, bien por la existencia de una resolución judicial, bien en los casos de delito flagrante y, también, en los casos en que medie consentimiento del titular del domicilio.
En este último caso el consentimiento debe abarcar tanto el acceso como el registro y ser prestado en condiciones que excluyan cualquier clase de coacción o presión psicológica. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 1576/1998 y 296/2011 del 18 abril "la autorización o licencia que el consentimiento significa para que los funcionarios policiales penetren y registro en el domicilio de una persona debe estar absolutamente desprovisto de toda mácula que enturbie el exacto conocimiento de lo que se hace y la libérrima voluntad de hacerlo" y como señala la sentencia del Tribunal Supremo 312 /2011 del 29 abril, el consentimiento debe ser otorgado consciente y libremente lo que supone que no esté invalidado por error, violencia o intimidación de cualquier clase; que no se condicione a circunstancia alguna periférica y que si el que otorga el consentimiento se encuentra detenido, no puede válidamente prestar tal consentimiento si no es con asistencia del letrado lo que así se hará constar por diligencia policial".
Un examen de lo actuado permite poner de relieve a la Sala que el consentimiento voluntario de entrada y registro a los almacenes y dependencias de la casa de campo fue prestado a 7,30 horas del día 23 septiembre 2015 según consta al folio 62 de lo actuado, en tanto que el acta de detención e información de derechos se produjo a las 7,52 horas del día 23 septiembre 2015 según obra al folio 63 de la causa. El acta levantada de entrada y registro voluntaria en el domicilio fue iniciada a las 14,05 horas del día 23 septiembre 2015, encontrándose presente el ya detenido Ángel y el letrado que le asiste, reflejándose los efectos hallados e intervenidos así como ninguna incidencia reseñable con total colaboración de los interesados durante la práctica de la diligencia. Obra el folio 73 en que se recibe declaración al investigado en calidad de detenido en la que preguntado para que "diga si ha ratificado en presencia del letrado designado por él, su consentimiento voluntario de entrada y registro, manifiesta que si".
Comparte la Sala el razonamiento de la juzgadora a quo. Ni el Sr. Letrado, ni el acusado firmantes de la diligencia expusieron circunstancia alguna que se pudiera recoger en el acta; posteriormente, el detenido en su declaración policial, asistido de letrado, tampoco manifestó irregularidad alguna que pudieran afectar al consentimiento y, finalmente, que la declaración judicial, también asistido de letrado, nada indica sobre que Ángel fuera coaccionado o intimidado para otorgar el consentimiento" y es que como se razona en la instancia " ante la disposición del acusado de autorizar el registro de su domicilio, se procedió a solicitar la presencia de abogado por el designado y una vez localizado se espera al mismo para que con su presencia, cumplimentar la autorización de entrada y registro en el domicilio del ya detenido".
En efecto, no fue la manifestación inicial del acusado la que legitimó la práctica del registro, sino el consentimiento prestado por él con asistencia letrada, consentimiento que quedó debidamente recogido en la correspondiente acta levantada el efecto y firmada por el detenido y el letrado, no detectándose irregularidad alguna en la prestación del consentimiento que pudiera viciarlo.
Así las cosas, procede confirmar el pronunciamiento adoptado por la juzgadora a quo en relación con el consentimiento válido para la entrada y registro domiciliario, por considerar no se ha producido la vulneración del derecho fundamental invocado por el recurrente, con desestimación del motivo.
Alega el recurrente que lo que consta acreditado es que lo detuvieron y no le leyeron un solo derecho y dieron un paso más allá haciendo constar una supuesta manifestación espontánea, la del folio 56, que sólo firmaron los tres instructores y que la detención ha sido ilegal hasta el punto de desconocerse cómo se produjo la detención, ni dónde, ni cuándo, porque los agentes no se ponen de acuerdo, teniendo versiones distintas de cómo, dónde y cuándo se produjo la detención.
El examen del motivo requiere traer a colación el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de fecha 3 junio 2015 que en materia de valoración de las declaraciones en sede policial a efectos de valorar la presunción de inocencia, establece que "las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba, ni ser contrastadas por la vía del artículo 714 de la LECr, ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del artículo 730 de la LECr. Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que la recogieron. Sin embargo cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron".
En nuestro caso y tal como concluye la juzgadora a quo a la hora de analizar el valor probatorio de la manifestación espontánea obrante al folio 61 de lo actuado, " la referida manifestación espontánea del acusado ante agentes de la guardia civil fue realizada antes de ser detenido e informado de sus derechos y sin asistencia letrada según consta el folio 57 del atestado; por lo que tal manifestación carece de valor probatorio alguno al no respetar el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo y a que no consta que el acusado hubiere sido informado de sus derechos, ni asistido de letrado.
Considera el recurrente que lo que consta acreditado es que lo detuvieron y no le leyeron un solo derecho y dieron un paso más haciendo constar una supuesta manifestación espontánea la del folio 56, sin que la actuación ulterior del abogado pueda convalidar toda esta actuación nula de la policía.
El examen del motivo exige precisar que la diligencia haciendo constar la manifestación espontánea del folio 56 del atestado, ratificada en el juicio oral, señala textualmente que " en el momento de proceder a comunicarle los hechos que se le van imputar, espontáneamente manifiesta que si es por el robo de la noche en la que fueron interceptados el junto a su cuñado, cuando llegaron a la casa donde reside Ángel, reconociendo que sustrajeron el remolque cargado de almendra del polígono Los Romerales de Jumilla, que le acompañaba su cuñado Camilo y que la almendra la tenía almacenada en su casa de campo del DIRECCION000". Previamente y antes de proceder a su detención, se le comunica que si da consentimiento voluntario de entrada y registro en su casa de campo, manifestando que si, la cual se realiza en diligencia aparte", de lo que se infiere meridianamente que aquella manifestación espontánea fue realizada cuando se iba proceder a comunicarle los hechos que se le van imputar y antes de proceder a su detención y como concluye la juzgadora a quo "tal manifestación carece de valor probatorio alguno al no respetar el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo y a que no constar que el acusado hubiere sido informado de sus derechos, ni asistido de letrado".
No se produjo, en definitiva, ninguna detención ilegal, por cuanto la manifestación espontánea fue realizada cuando se iba a proceder a comunicarle los hechos que se le iban a imputar y antes de proceder a su detención. Siendo ello así, permanece incólume el razonamiento de la juzgadora a quo cuando señala "no fue la manifestación inicial del acusado la que legitimó la práctica del registro, sino el consentimiento prestado por él con asistencia letrada, consentimiento que quedó debidamente recogido en la correspondiente acta levantada el efecto y firmada por el detenido y el letrado, no detectándose irregularidad alguna en la prestación del consentimiento que pudiera viciarlo", conforme al acta de entrada y registro voluntaria en domicilio obrante al folio 71 y 72 de lo actuado, así como al acta de declaración del ya detenido, con lectura e información de sus derechos obrante al folio 73 ( folio 68 del atestado), donde preguntado Ángel si ha ratificado en presencia del letrado designado por él su consentimiento voluntario de entrada y registro en su casa de campo, manifiesta que sí", siendo el acta firmada por todos los intervinientes. Cumple pues la desestimación del motivo.
Invoca el recurrente en el segundo de los motivos alegados inadecuada valoración de la prueba por considerar ninguna prueba se ha practicado sobre los hechos declarados probados alegando respecto de la supuesta declaración espontánea debe considerarse "prohibida por proceder de una detención ilícita" al haberse realizado con vulneración de derechos fundamentales.
Respecto al valor probatorio de aquella declaración espontánea nos remitimos a cuanto se ha señalado anteriormente. Lo determinante es que en la diligencia de entrada y registro practicada con todas las garantías legales, consta la intervención de 1.500 kg de almendra que el titular de la empresa Fepami reconoce como suya, así como una rueda del remolque hallados en el registro de la casa de campo del DIRECCION000 del acusado, registro practicado con fecha 23 septiembre 2015.
La valoración probatoria expresada por la juzgadora a quo relaciona la intervención de la rueda del remolque en la citada casa de campo, valorando la declaración del perjudicado que reconoce la rueda como suya desde el inicio de las actuaciones, no otorgando convicción en apreciación de prueba personal, a la declaración ofrecida por el acusado Ángel, la que no se considera creíble ni verosímil, no aportando ningún dato objetivo de interés relativo a la titularidad invocada máxime cuando se acogió a su derecho a no declarar, guardando silencio en la fase de instrucción sobre tal relevante circunstancia, dato indiciario que resulta concluyente de la autoría del delito cuando se relaciona con otros datos e indicios en íntima conexión, relacionándose en la instancia que aún admitiéndose que no concurre inmediación temporal entre la sustracción que tuvo lugar entre el 9 y el 10 septiembre 2015 y el hallazgo, el 23 septiembre 2015, relaciona la proximidad del lugar de la sustracción con el lugar en el que se habían ocultado los efectos robados, valorando la declaración testifical de los agentes de la guardia civil que ratifican la diligencia del informe operativo, en la que se identifica precisamente al acusado Ángel conduciendo un vehículo identificando el remolque, en la misma madrugada de autos en que el robo tuvo lugar, siendo localizado dicho remolque a las 9,00 horas del día 10 septiembre 2015, a 1 km de distancia del lugar donde los agentes se cruzaron con el acusado, remolque que fue reconocido expresamente por el perjudicado Sr. Jose Antonio como de su titularidad, prueba indiciaria bastante y plural asentada sobre datos objetivos que en juicio de inferencia permite afirmar la autoría de dicho acusado en la comisión de los hechos, con desestimación del motivo.
Son cuatro los motivos que alega el recurrente en la alzada, a saber, el error en la apreciación de la prueba practicada alegando la imposibilidad material de que el acusado hubiere llevado a cabo los hechos que se declaran probados por considerar que con arreglo al atestado y a las vigilancias realizadas los días 9 y 10 septiembre de 2015, tan sólo 10 minutos después de haber perdido de vista el vehículo tras introducirse presuntamente el señor Camilo en el vehículo conducido por Ángel, los agentes de la guardia civil se cruzan con el citado vehículo observando la llevanza de un remolque enganchado con las características y el contenido que se hace referencia en el atestado; infracción de precepto legal por aplicación del artículo 28 del código penal; infracción de jurisprudencia por considerar que la coautoría sucesiva exige que cuando intervengan los que no hayan concurrido a los actos de iniciación no se hubiese producido la consumación, puesto que quien interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho, invocando en el cuarto y último de los motivos alegados infracción del derecho de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE.
Respecto del primer motivo basado en error en la apreciación de la prueba por considerar la imposibilidad material de que Camilo hubiere llevado a cabo la ejecución material del robo que se califica en la instancia, debemos partir, en el examen del motivo del hecho declarado probado:
"...durante la noche del 9 al 10 septiembre 2015 Ángel y Camilo, por sí solos o con auxilio de personas desconocidas, se aproximaron a la sede de la empresa Fepami, una almazara dedicada a la compraventa de almendra y oliva propiedad de Jose Antonio, sita en el polígono industrial los Romerales del municipio de Jumilla. Una vez allí y movidos por un ánimo de enriquecimiento ilícito, tras practicar en el vallado perimetral un agujero de 1 m de diámetro se internaron a través del mismo en el recinto, dirigiéndose a la nave industrial allí situada, donde fracturaron el candado que sirve para cerrar una puerta lateral. Realizado lo anterior, accedieron al patio trasero de la edificación, lugar donde se deja secar la almendra que la empresa tiene en propiedad antes de hacer uso de ella. A continuación se hicieron con 1500 kg de almendra que depositaron en un remolque de la marca Achiche con número de bastidor NUM003, propiedad de Jose Antonio y abandonaron a continuación el lugar con el mismo. Posteriormente, merced a pesquisas policiales, Jose Antonio pudo recuperar el remolque no reclamando cantidad alguna en concepto de indemnización por la almendra".
El razonamiento de la juzgadora a quo se fundamenta en el informe técnico operativo incorporado al atestado policial y ratificado en el plenario en el que se hace referencia la noche del día 9 septiembre a la realización de un servicio de vigilancia de paisano con vehículo camuflado en torno al domicilio del PARAJE002 observando como a las 23,10 horas salía del recinto del domicilio un vehículo Ford propiedad de Pilar y ocupado por dos hombres, no identificados. A las 2,10 horas del día 10 regresa el citado vehículo al domicilio y pasados unos cinco minutos salió el Kia Carnival conducido por el acusado Ángel, así como el vehículo Renault Express conducido por el acusado Camilo. Realizado el seguimiento y al llegar a la altura de la salida hacia la carretera de Hellin observaron como el vehículo Renault estaba estacionado y como su conductor se introducía en el asiento del acompañante del vehículo Kia Carnival, tomando nuevamente dirección de Yecla...... sobre las 2,25 horas al tomar el carril que sale de la carretera N-344 para acceder a la Avenida de Yecla de Jumilla , los agentes se cruzan con el Kia Carnival, el cual circulaba rápido dirección Murcia con un remolque enganchado y llevaba las luces traseras apagadas...... decidieron dar la vuelta con el fin de proceder a su identificación, perdiéndolos de vista y al no saber la dirección tomada, se decidió volver a la vigilancia de la casa. A las 4,10 horas llegaron los dos vehículos los cuales tomaron la misma dirección para acceder al registro.... Al entrar el Kia Carnival su conductor se bajó rápidamente, pudiendo ver que se trataba del acusado Ángel que se introdujo inmediatamente en el domicilio no queriendo salir a petición de los agentes..... interceptado el Renault Express, el conductor era el propietario del mismo Camilo...a las 9,00 horas del día 10 septiembre 2015 se recibió una llamada telefónica en la cual comunicaban que la noche pasada se había sustraído un remolque de doble eje cargado con 1500 kilos de almendra de un almacén sito en el polígono de los Romerales de la localidad de Jumilla..... al tener conocimiento de lo sucedido, los agentes se desplazaron hasta la localidad Jumilla....al llegar al kilómetro 3,5 de la carretera RM714 observaron un remolque de coche en la cuneta no teniendo los agentes actuantes dudas de que se trataba del mismo remolque que aquel que remolcaba el Kia Carnival.... Tras ponerse en contacto con el denunciante y personarse éste en el lugar del hallazgo del remolque, lo reconoció como suyo, presentando la documentación del mismo procediendo a la entrega al propietario.....".
Es llano que cuando los agentes que montaban el servicio de vigilancia vieron salir a ambos vehículos Kia Carnival y Renault Express, ninguno de ellos portaba un remolque y tampoco admite duda, si nos atenemos al informe de vigilancia que 15 minutos después de su salida, se cruzaron con el vehículo Kia Carnival el cual llevaba el remolque enganchado, de lo que deriva la imposibilidad material de que los acusados Camilo y Ángel hubieren realizado en tan breve espacio temporal, un agujero de 1 m de diámetro en el vallado perimetral de la empresa, la fractura del candado de la puerta lateral de la nave, acceder al patio trasero de la edificación lugar donde se dejaba la almendra secar y a continuación, cargaran 1500 kg de almendra que depositaron en el remolque a la postre intervenido propiedad de Jose Antonio.
No obstante lo anterior, el hecho probado afirma que tal hecho fue cometido por los acusados "por sí solos o con auxilio de personas desconocidas durante la noche del 9 al 10 septiembre de 2015", lo que no excluye la participación de terceras personas en la comisión del hecho previo acuerdo y concierto de voluntades entre todas ellas.
Considera la Sala no nos encontramos ante un supuesto de coautoría sucesiva o adhesiva cuando alguien suma su comportamiento al ya realizado por otro, a fin de lograr la consumación de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados ( STS 474/2005) por este, que exige tal como señala el recurrente que "cuando intervengan los que no hayan concurrido a los actos de iniciación, no se hubiese producido la consumación, puesto que, quien interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho", sino que, por el contrario nos encontramos ante un supuesto de coautoría surgida del previo concierto y unidad de voluntades, creándose entre todos ellos un vínculo de solidaridad que les hace igualmente responsables y en el mismo grado cualquiera que sea la parte que cada uno toma, ya que todos ellos coadyuvan de modo eficaz y directo a la persecución del fin propuesto con independencia de los actos que individualmente realice cada uno de ellos.
Así las cosas, resulta indudable que personas cuya identidad no ha sido determinada accedieron a la nave practicando los actos de ejecución declarados en el hecho probado, resultando la intervención posterior de los 2 acusados que en la madrugada del día 10 septiembre 2015 acudieron a la nave objeto del robo, llevándose el remolque cargado de almendra siendo sorprendidos cuando los agentes de la guardia civil se cruzaron con ellos, observando cómo el vehículo iba provisto del remolque objeto del robo, lo que exigía un acuerdo o previo concierto de voluntades entre todos ellos. Cumple pues la desestimación de los motivos alegados por el recurrente pues ni se ha producido error en la apreciación de la prueba ni infracción por aplicación indebida del artículo 28 del CP ni, tampoco, infracción de la jurisprudencia, ni del derecho a la presunción de inocencia alegada por el recurrente, habiéndose practicado prueba de cargo bastante, más allá de toda duda razonable, de la participación de Camilo en la ejecución de los hechos que se declaran probados, con desestimación del recurso.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ.
De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria única de la ley 41/2015, contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala nº 122/2021 y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ilmo. Sr. Magistrados que lo encabezan.
