Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 335/2022 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 8/2022 de 27 de septiembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Murcia
Ponente: JUAN DEL OLMO GALVEZ
Nº de sentencia: 335/2022
Núm. Cendoj: 30030370032022100339
Núm. Ecli: ES:APMU:2022:2291
Núm. Roj: SAP MU 2291:2022
Encabezamiento
- AUDIENCIA TLF. 968 22 91 24/5 FAX 968 229278
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CPB
Modelo: 213050
N.I.G.: 30019 41 2 2021 0002345
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000421 /2021
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Genaro
Procurador/a: D/Dª MARIA CANO BERNAL
Abogado/a: D/Dª ENCARNACION BUITRAGO PENALVA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Ángela
Procurador/a: D/Dª , ANGEL TORRALBA MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª , MARCOS MIGUEL BAÑOS FLORES
Don Juan del Olmo Gálvez (
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Doña Virginia Urrea Navarro
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente
En la Ciudad de Murcia, a veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 421/2021, por delitos de maltrato en el ámbito familiar/violencia de género y de coacciones en el ámbito familiar/violencia de género contra
Es apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Dª Ángela, representada por el Procurador D. Ángel Torralba Martínez y defendida por el Letrado D. Marcos Baños Flórez.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido con el Nº 8/2022 (el 4 de febrero de 2022), señalándose finalmente el día 27 de septiembre de 2022 para su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Alega vulneración del principio de proporcionalidad, al imponérsele a su defendido una pena de prisión en lugar de trabajos en beneficio de la comunidad, sin que los alegatos de la sentencia amparen la imposición de la prisión, considerando más ajustada a la entidad de los hechos enjuiciados la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, y, en concreto, de 57 días de trabajos por cada uno de los dos delitos.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido, y, alternativamente, que se le imponga las penas de trabajos en beneficio de la comunidad, en la extensión de 57 días por cada uno de los dos delitos, y las accesorias en el límite mínimo.
La Acusación Particular de Dª Ángela en escrito fechado el 21 de enero de 2022 impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
Hechos
Fundamentos
- Errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
- Vulneración del principio de proporcionalidad, al imponérsele a su defendido una pena de prisión en lugar de trabajos en beneficio de la comunidad.
En cuanto a la primera cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre):
Esa misma sentencia reseña sobre las declaraciones de las personas perjudicadas o víctimas lo siguiente:
Señalando sobre esta última cuestión la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 (Pte. Monterde Ferrer):
En este caso la prueba practicada en la vista oral ha sido fundamentalmente personal y contradictoria (la manifestación de la denunciante, frente a lo declarado por el acusado y su madre), complementada con documentación médica relativa al hecho denunciado, así como con el informe médico-forense (cuyo autor ha acudido a la vista oral para su defensa y aclaración), sin obviar la exploración del hijo menor común (que ha sido analizada por el Juez
Es evidente que la valoración de la prueba personal en orden a otorgar mayor credibilidad a un testimonio que a otro debe de apoyarse en su verosimilitud, lo que significa que en ese plano debe estar corroborada o reforzada la declaración por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios. Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de datos, hechos o indicios externos o periféricos a la declaración vertida que la doten de objetividad bastante para hacer razonable su versión frente a otra declaración. Y ese análisis lo debe efectuar fundamentalmente el Juez
Es también necesario que el Juzgador de instancia exprese las razones por las que se inclina por una manifestación sobre la otra, es decir, se hace necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad a un testimonio que a otro, a la vista de lo manifestado contradictoriamente y de las explicaciones dadas al respecto por quien ha declarado en un sentido y en el contrario.
Atendiendo a dichas exigencias, no puede obviarse que la prueba practicada en este supuesto, como se ha señalado, es fundamentalmente personal y contradictoria, siendo esa prueba la única que haría posible la determinación o fijación del acontecer enjuiciado y su atribución a quien se ve acusado. Sin perjuicio de contarse con la documentación médica y pericial médico-forense derivada.
En este sentido procede recordar que la valoración probatoria obra en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia de instancia, cuyo tenor es el siguiente:
Por lo tanto, ante las alegaciones del recurso, la Sala debe analizar los términos de la sentencia de instancia y los medios de prueba en que se funda para valorar si el juicio de ponderación probatorio recogido en la misma se ajusta a los parámetros de validez exigibles, considerando que la grabación audio-visual del juicio oral (que permite, como se ha indicado, constatar y comprobar la literalidad de lo expuesto por quienes han comparecido en la vista oral, pero no sustituir la inmediación judicial), junto con lo documentado en la causa (documental en sentido estricto y la documentación de las manifestaciones que previamente fueron vertidas por quienes después han comparecido en el juicio oral, a fin de aquilatar la modulación de sus testimonios, tal y como se han visto sometidos a efectiva contradicción en la vista oral, además de la acreditación de los extremos médicos relevantes -parte de asistencia e informe médico-forense emitido y defendido por su autor en el juicio oral-), facilita la labor de análisis crítico encomendada a la alzada, pero sin que ello suponga en modo alguno suplantar o sustituir la inmediación judicial, sino determinar el ajuste de lo razonado en la sentencia a la racionalidad y razonabilidad exigible, amén de su suficiencia para entender la existencia de prueba inculpatoria.
Lo significado exige una cuidada y prudente valoración por el Juez o Tribunal sentenciador (especialmente en la instancia), ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido. Exigencia de análisis que también debe, debidamente modulado y adaptado, proyectarse en la alzada en el ejercicio de la facultad de control y verificación de la legitimidad de la decisión judicial.
Es por ello que los parámetros o factores referidos por la Jurisprudencia para evaluar la validez del testimonio único constituyen guía o criterio racional y fundado de valoración, siendo éstos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, b) verosimilitud de testimonio, c) persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio.
Atendiendo a ello, la Sala, ponderando la valoración del Juzgador de instancia y los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para reconocer validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, la aprecia razonable y fundada, además de acreditados razonablemente en términos de suficiencia los hechos denunciados y la intervención en los mismos de la persona acusada que ha resultado condenada en la instancia, por cuanto contaría con las manifestaciones de la denunciante, reforzadas por los propios datos y circunstancias expuestos en la sentencia recurrida, tal y como se ha reflejado en el precitado Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia recurrida.
El Juzgador de instancia no ha despreciado ni la exploración del menor, ni la manifestación de la madre del acusado, sino que las ha fijado en sus exactos términos: tanto el hijo menor como la madre del acusado no estuvieron presentes en todo el acontecer denunciado, ni siquiera en cuanto a los extremos sucedidos en el comedor de la vivienda, dado que, bien se trasladaron a su habitación (el hijo menor), bien a la cocina (la madre del acusado), por lo que ni siquiera pudieron ver la totalidad de lo allí acontecido. A ello se suma que la agresión denunciada se habría producido en el interior del dormitorio de la pareja, lugar donde no se encontraban ni el hijo menor ni la madre del acusado, lo que obligaba, como hizo el Juzgador de instancia, a ponderar el testimonio de la denunciante con elementos de corroboración, encontrando éste en el informe de asistencia médica, reforzado a su vez con el informe médico-forense defendido en la vista oral por su autor.
Por lo tanto, es la secuencia espacio/temporal y de contexto, atendiendo a lo expuesto, la que también ampara la conclusión convictiva condenatoria alcanzada por el Juzgador de instancia, al existir una situación de tensión originada en la vivienda donde habitaba la pareja con sus hijos menores, y que llevó a la mujer, una vez que salió de la vivienda, a interponer la denuncia oportuna y recibir la asistencia médica reseñada.
En cuanto a las coacciones, es evidente que el teléfono móvil, al margen de quién fuera realmente la persona que lo adquirió, era utilizado por la mujer denunciante, y así lo reconoce el propio acusado, por lo que una desposesión no consentida por la mujer, o una entrega no voluntaria por parte de ésta al acusado, sin que conste que ésta tuviera capacidad de uso inmediato de otro teléfono, privaba a la misma no ya de un medio de comunicación inter-personal, sino de un instrumento en la actualidad indispensable de auxilio, asistencia y protección personal.
Por lo tanto, la Sala considera justificada y racional la conclusión convictiva alcanzada por el Juez
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por el Juez
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto en este punto.
Por otra parte, esa elección no se desmerece o debilita por considerarse policialmente el riesgo como BAJO, habida cuenta los factores reseñados y los expresamente significados en el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia de instancia.
A ello añadir que esas penas de prisión, por su extensión, no impedirían la obtención de beneficios penales, pese a la doble condena.
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto también en este extremo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (
