Sentencia Penal 335/2022 ...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Penal 335/2022 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 8/2022 de 27 de septiembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP Murcia

Ponente: JUAN DEL OLMO GALVEZ

Nº de sentencia: 335/2022

Núm. Cendoj: 30030370032022100339

Núm. Ecli: ES:APMU:2022:2291

Núm. Roj: SAP MU 2291:2022

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00335/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

- AUDIENCIA TLF. 968 22 91 24/5 FAX 968 229278

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CPB

Modelo: 213050

N.I.G.: 30019 41 2 2021 0002345

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000008 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000421 /2021

Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Recurrente: Genaro

Procurador/a: D/Dª MARIA CANO BERNAL

Abogado/a: D/Dª ENCARNACION BUITRAGO PENALVA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Ángela

Procurador/a: D/Dª , ANGEL TORRALBA MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª , MARCOS MIGUEL BAÑOS FLORES

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente )

Presidente

Doña María Ángeles Galmés Pascual

Doña Virginia Urrea Navarro

Magistradas

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 335/2022

En la Ciudad de Murcia, a veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 421/2021, por delitos de maltrato en el ámbito familiar/violencia de género y de coacciones en el ámbito familiar/violencia de género contra Genaro , como parte apelante, representado por la Procuradora Dª María Cano Bernal y defendido por la Letrada Dª Encarnació n Buitrago Penalva.

Es apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Dª Ángela, representada por el Procurador D. Ángel Torralba Martínez y defendida por el Letrado D. Marcos Baños Flórez.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido con el Nº 8/2022 (el 4 de febrero de 2022), señalándose finalmente el día 27 de septiembre de 2022 para su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2021, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- Sobre las 12:30 horas del día 11 de agosto de 2021, el acusado, D. Genaro, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000/1991, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales; inició una discusión con su pareja sentimental, Dña. Ángela, cuando ambos se encontraban en el domicilio común, sito en PLAZA000, del municipio de DIRECCION000, y en compañía de sus tres hijos menores de edad (nacidos en 2010, 2016 y 2020, respectivamente).

SEGUNDO.- En el transcurso de dicha discusión, el acusado cogió el teléfono móvil que al menos utilizaba Dña. Ángela y se lo arrebató, entregándole exclusivamente la tarjeta SIM y la tarjeta de memoria del terminal.

TERCERO.- Posteriormente, movido por un ánimo de menoscabar la integridad física de Dña. Ángela, el acusado en la habitación, le propinó al menos un puñetazo en la parte izquierda de la cabeza, desconociéndose si igualmente le propinó una patada en la pierna.

A continuación, el acusado, movido por un ánimo de menoscabar la libertad de Dña. Ángela, la cogió del brazo y la echó a la calle.

CUARTO.- Estos hechos ocasionaron lesiones en Dña. Ángela consistentes en traumatismo en pabellón auricular izquierdo y vértigos, que requirieron objetivamente para su sanación una única asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, tardando en curar ocho días, uno de ellos de perjuicio moderado y otros siete de perjuicio básico.

Dña. Ángela reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

Que debo condenar y condeno a Genaro, como autor de un delito de Malos Tratos en el ámbito familiar del artículo 153. 1 del C. Penal , y de otro delito de delito de COACCIONES del art. 172- 2. 1 y 3 C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas:

Por el delito de Malos Tratos en el ámbito familiar del artículo 153. 1 del C. Penal , a la pena de 10 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 3 meses, y por aplicación de los artículos 48 y 57 del Código Penal la pena de prohibición de aproximarse a Ángela a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por la misma, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año y 10 meses.

Por el delito de coacciones del art. 172- 2. 1 y 3 C. Penal , a la pena de 10 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 3 meses, y por aplicación de los artículos 48 y 57 del Código Penal la pena de prohibición de aproximarse a Ángela a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por la misma, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año y 10 meses.

Con abono del tiempo de vigencia de las medidas cautelares (acordada en Auto de 12-08-2021).

El acusado deberá indemnizar a Dña. Ángela en la cantidad de 350 euros, a razón de 70 euros por el día perjuicio moderado causado, y a razón de 40 euros por cada uno de los siete días de perjuicio básico ocasionados; así como en la cantidad a determinar en ejecución de sentencia mediante tasación pericial por el valor del teléfono móvil de Dña. Ángela (salvo que proceda a su restitución); en todo caso con los intereses que se devenguen conforme a lo establecido en la ley.

Asimismo, se le condena al abono de las costas causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular.

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Genaro, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que no se habría atendido especialmente a la exploración del hijo menor, que como prueba preconstituida fue interesada, en su escrito de defensa y en la vista oral, y que afirmó que nunca vio a su padre pegar a su madre y que fue una discusión en el comedor en presencia de toda la familia. Censura que se diera plena eficacia a la manifestación de la denunciante, frente a las manifestaciones de su defendido, de su madre y del hijo menor común, señalando que no es la primera vez que la denunciante ha formulado denuncia contra su defendido fingiendo lesiones. Sin obviar que la denunciante abandonó el domicilio sin lesión alguna el día de los hechos denunciados. Y respecto al delito de coacciones, su defendido se limitó a recoger su teléfono (que era de su propiedad), devolviendo la tarjeta SIM y la de memoria a la denunciante, para que pudiera hacer uso de las mismas en otro teléfono que sí era propiedad de la denunciante.

Alega vulneración del principio de proporcionalidad, al imponérsele a su defendido una pena de prisión en lugar de trabajos en beneficio de la comunidad, sin que los alegatos de la sentencia amparen la imposición de la prisión, considerando más ajustada a la entidad de los hechos enjuiciados la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, y, en concreto, de 57 días de trabajos por cada uno de los dos delitos.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido, y, alternativamente, que se le imponga las penas de trabajos en beneficio de la comunidad, en la extensión de 57 días por cada uno de los dos delitos, y las accesorias en el límite mínimo.

CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 20 de diciembre de 2021, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.

La Acusación Particular de Dª Ángela en escrito fechado el 21 de enero de 2022 impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO: En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación:

- Errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

- Vulneración del principio de proporcionalidad, al imponérsele a su defendido una pena de prisión en lugar de trabajos en beneficio de la comunidad.

En cuanto a la primera cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio - y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego "fundamentarlo" con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.

Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .

Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).

Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.

La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que "... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo". Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).

Esa misma sentencia reseña sobre las declaraciones de las personas perjudicadas o víctimas lo siguiente: (...), las declaraciones de los perjudicados por el delito son, en principio, una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración al tribunal de instancia con la inmediación a través de la cual forma su convicción, siendo los criterios a los que se refiere el recurrente -ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la declaración, no requisitos ni condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración de su testimonio el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de racionalidad valorativos presentan.

Señalando sobre esta última cuestión la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 (Pte. Monterde Ferrer): Respecto de la declaración de la víctima, es doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero ; 195/2002, de 28 de octubre), y del Tribunal Supremo ( SSTS.23-12-2008 , 25-05-2009 , 15-06-2010 , 6-07-2010 , 20-03-2012 , 27-09-2012 ), que tiene consideración de prueba testifical y, como tal, apta para constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso, con enervación del derecho a la presunción de inocencia aunque fuese la única prueba disponible. En ese sentido se ha manifestado que debe ser el Tribunal sentenciador el que, en cada caso, aplicando los parámetros -no requisitos ni exigencias- que esa Sala ha establecido -análisis de la credibilidad subjetiva, de la credibilidad objetiva, de la persistencia en la incriminación, y de la existencia de datos de corroboración-, determine si la declaración prestada reúne las condiciones necesarias para basar una resolución condenatoria ( SSTS. 9-06-2008 ; 24-06- 2008 ; 19- 072010; 15-02-2012 ).

En este caso la prueba practicada en la vista oral ha sido fundamentalmente personal y contradictoria (la manifestación de la denunciante, frente a lo declarado por el acusado y su madre), complementada con documentación médica relativa al hecho denunciado, así como con el informe médico-forense (cuyo autor ha acudido a la vista oral para su defensa y aclaración), sin obviar la exploración del hijo menor común (que ha sido analizada por el Juez a quo en los términos que a continuación se expondrán).

Es evidente que la valoración de la prueba personal en orden a otorgar mayor credibilidad a un testimonio que a otro debe de apoyarse en su verosimilitud, lo que significa que en ese plano debe estar corroborada o reforzada la declaración por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios. Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de datos, hechos o indicios externos o periféricos a la declaración vertida que la doten de objetividad bastante para hacer razonable su versión frente a otra declaración. Y ese análisis lo debe efectuar fundamentalmente el Juez a quo, sin perjuicio del análisis y control en la alzada, pero sin olvidar que la inmediación no es sustituible (que exista un soporte audio-visual del juicio oral no supone una inmediación virtual, sino la posibilidad de comprobar lo dicho por todos los presentes, pero con los límites propios del soporte que documenta la vista oral).

Es también necesario que el Juzgador de instancia exprese las razones por las que se inclina por una manifestación sobre la otra, es decir, se hace necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad a un testimonio que a otro, a la vista de lo manifestado contradictoriamente y de las explicaciones dadas al respecto por quien ha declarado en un sentido y en el contrario.

Atendiendo a dichas exigencias, no puede obviarse que la prueba practicada en este supuesto, como se ha señalado, es fundamentalmente personal y contradictoria, siendo esa prueba la única que haría posible la determinación o fijación del acontecer enjuiciado y su atribución a quien se ve acusado. Sin perjuicio de contarse con la documentación médica y pericial médico-forense derivada.

En este sentido procede recordar que la valoración probatoria obra en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia de instancia, cuyo tenor es el siguiente: Atendiendo al análisis concreto de la prueba practicada, debe señalarse que la víctima declaró en el Plenario, de forma sustancialmente idéntica a la que efectuó en sede judicial, manifestando en el Plenario, de forma firme y sin duda alguna, que estando en el comedor, el acusado le recriminó el golpe que el hijo menor tenía en la frente al habérsele caído, tras lo cual el acusado la insultó, estando los hijos jugando en el comedor, siendo en el curso de esta primera parte cuando el acusado le quitó el móvil que utilizaba la denunciante.

A este respecto procede señalar que dicho móvil era el utilizado por la denunciante, lo cual resulta acreditado por el propio reconocimiento efectuado por el acusado, que en el Plenario afirmó que efectivamente le quitó el teléfono- indicando como justificación de dicha acción la propiedad del mismo-, procediendo a entregarle la tarjeta SIM y la de memoria.

En relación con la propiedad, se desconoce si la denunciante, tal y como expresó en el Plenario, abonó personalmente el precio ascendente a 75 euros que indicó en el Plenario, o bien pudo constituir un acto de liberalidad en su momento del acusado, no pudiendo negar la posesión, disponibilidad y utilización del mismo por parte de la denunciante, y en consecuencia indiciariamente su propiedad, en virtud de dichas circunstancias.

Dicha acción constituye el delito de coacciones, al impedir que la denunciante pudiera efectuar llamada alguna a través del móvil que utilizaba, aun en el hipotético supuesto en que no se le hubiera atribuido la propiedad de mismo.

Igualmente, el delito de coacciones queda integrado por la acción posterior del acusado, que siguió al de malos tratos, consistente en coger del brazo a la denunciante para echarla de la casa, lo cual reconoció el acusado en el Plenario.

Por el contrario, y en relación con esta última acción, procede destacar que la declaración de la víctima - en su conjunto y en valoración global que afecta a todos los hechos sucedidos-, adquiere mayor credibilidad cuando es de tendencia exculpatoria de la conducta del acusado, y en este caso la denunciante manifestó que el acusado no le cogió del brazo para echarla.

Seguidamente al momento en que el acusado se apropia del teléfono móvil, la víctima afirmó que se dirigió a la habitación, donde el acusado la siguió propinándole un bofetón y una patada.

Dicho bofetón queda corroborado por el parte de lesiones del mismo día en que suceden los hechos, sin que se hiciera constar en el mismo, referencia alguna a la patada; no obstante, aun sin la corroboración consistente en que dicha patada hubiera tenido lugar, los hechos quedan tipificados igualmente en el art. 153 indicado, dada la objetivización de las consecuencias del bofetón, valorada en apreciación conjunta con el resto de la pruebas.

Sostiene la Defensa la posibilidad de que fuese la propia denunciante quien se hubiere autolesionado, aportando como prueba de descargo tanto la exploración del menor practicada en el juzgado de instrucción, como la declaración de la madre del acusado en el Plenario.

Con respecto de la declaración del menor, procede señalar que aún cuando se obviase el requisito procesal para su validez, previsto en el art. 777.3. 2· párrafo LECrim - en cuanto procedería haber instado la reproducción de la grabación audiovisual en el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto 449 ter y 730.2-, el contenido de la misma se advierte claramente insuficiente para estimar la virtualidad que se pretende exculpatoria de dicha prueba, dado que el menor afirmó que vio un poco y luego se fue a su habitación, manifestando incluso que su padre no le dijo a su madre que se fuera a la calle, lo cual no obsta a lo que fue reconocido por el padre, consistente en que la echó de casa cogiéndola del brazo.

Por lo que se refiere a la declaración de la madre del acusado, sin perjuicio de haber reiterado en el Plenario que la discusión fue pequeña - lo cual no resulta muy creíble-, afirmó que iba y venía de la cocina al comedor, y cuyo desconocimiento de los hechos queda corroborado al afirmar que no sabía el incidente- reconocido por las partes- referido al teléfono.

Por lo tanto la más que débil prueba de descargo, y la corroboración de las lesiones, teniendo en cuenta la discusión que sin duda tuvo lugar, así como la ausencia de especial voluntad de la víctima en incidir en el aspecto referido a la forma de abandonar el domicilio, conlleva a que no proceda dudar de la declaración de la víctima sustancialmente idéntica, realizada tanto en su declaración en instrucción, como de forma firme y elocuente en el Plenario, constituyendo la condena por estos hechos la elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, sin que se advierta la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella, la cual estaría necesariamente constituida, y debe ser rechazada, por la falta de verdad en la declaración de la víctima, la cual atribuyó sin duda alguna, la acción de los malos tratos al acusado y sin exista controversia en la referida a la del delito de coacciones.

Por lo tanto, ante las alegaciones del recurso, la Sala debe analizar los términos de la sentencia de instancia y los medios de prueba en que se funda para valorar si el juicio de ponderación probatorio recogido en la misma se ajusta a los parámetros de validez exigibles, considerando que la grabación audio-visual del juicio oral (que permite, como se ha indicado, constatar y comprobar la literalidad de lo expuesto por quienes han comparecido en la vista oral, pero no sustituir la inmediación judicial), junto con lo documentado en la causa (documental en sentido estricto y la documentación de las manifestaciones que previamente fueron vertidas por quienes después han comparecido en el juicio oral, a fin de aquilatar la modulación de sus testimonios, tal y como se han visto sometidos a efectiva contradicción en la vista oral, además de la acreditación de los extremos médicos relevantes -parte de asistencia e informe médico-forense emitido y defendido por su autor en el juicio oral-), facilita la labor de análisis crítico encomendada a la alzada, pero sin que ello suponga en modo alguno suplantar o sustituir la inmediación judicial, sino determinar el ajuste de lo razonado en la sentencia a la racionalidad y razonabilidad exigible, amén de su suficiencia para entender la existencia de prueba inculpatoria.

Lo significado exige una cuidada y prudente valoración por el Juez o Tribunal sentenciador (especialmente en la instancia), ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido. Exigencia de análisis que también debe, debidamente modulado y adaptado, proyectarse en la alzada en el ejercicio de la facultad de control y verificación de la legitimidad de la decisión judicial.

Es por ello que los parámetros o factores referidos por la Jurisprudencia para evaluar la validez del testimonio único constituyen guía o criterio racional y fundado de valoración, siendo éstos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, b) verosimilitud de testimonio, c) persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio.

Atendiendo a ello, la Sala, ponderando la valoración del Juzgador de instancia y los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para reconocer validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, la aprecia razonable y fundada, además de acreditados razonablemente en términos de suficiencia los hechos denunciados y la intervención en los mismos de la persona acusada que ha resultado condenada en la instancia, por cuanto contaría con las manifestaciones de la denunciante, reforzadas por los propios datos y circunstancias expuestos en la sentencia recurrida, tal y como se ha reflejado en el precitado Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia recurrida.

El Juzgador de instancia no ha despreciado ni la exploración del menor, ni la manifestación de la madre del acusado, sino que las ha fijado en sus exactos términos: tanto el hijo menor como la madre del acusado no estuvieron presentes en todo el acontecer denunciado, ni siquiera en cuanto a los extremos sucedidos en el comedor de la vivienda, dado que, bien se trasladaron a su habitación (el hijo menor), bien a la cocina (la madre del acusado), por lo que ni siquiera pudieron ver la totalidad de lo allí acontecido. A ello se suma que la agresión denunciada se habría producido en el interior del dormitorio de la pareja, lugar donde no se encontraban ni el hijo menor ni la madre del acusado, lo que obligaba, como hizo el Juzgador de instancia, a ponderar el testimonio de la denunciante con elementos de corroboración, encontrando éste en el informe de asistencia médica, reforzado a su vez con el informe médico-forense defendido en la vista oral por su autor.

Por lo tanto, es la secuencia espacio/temporal y de contexto, atendiendo a lo expuesto, la que también ampara la conclusión convictiva condenatoria alcanzada por el Juzgador de instancia, al existir una situación de tensión originada en la vivienda donde habitaba la pareja con sus hijos menores, y que llevó a la mujer, una vez que salió de la vivienda, a interponer la denuncia oportuna y recibir la asistencia médica reseñada.

En cuanto a las coacciones, es evidente que el teléfono móvil, al margen de quién fuera realmente la persona que lo adquirió, era utilizado por la mujer denunciante, y así lo reconoce el propio acusado, por lo que una desposesión no consentida por la mujer, o una entrega no voluntaria por parte de ésta al acusado, sin que conste que ésta tuviera capacidad de uso inmediato de otro teléfono, privaba a la misma no ya de un medio de comunicación inter-personal, sino de un instrumento en la actualidad indispensable de auxilio, asistencia y protección personal.

Por lo tanto, la Sala considera justificada y racional la conclusión convictiva alcanzada por el Juez a quo, dados los extremos valorados por el mismo, fundados en la realidad probatoria antedicha y que resultan razonables en su ponderación crítica, tal y como se aprecia con la lectura del citado Fundamento Jurídico Cuarto.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por el Juez a quo en su sentencia.

Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto en este punto.

SEGUNDO: En cuanto a la elección de la pena de prisión, en lugar de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, la misma no resulta desproporcionada, por cuanto considerando la doble conducta delictiva del acusado, una de ellas con ejercicio directo de violencia física sobre la mujer, la misma la aprecia la Sala adecuada y ajustada al caso, considerando el lugar donde se comete la doble actuación (el domicilio que también era de la mujer) y la presencia en el mismo de hijos menores.

Por otra parte, esa elección no se desmerece o debilita por considerarse policialmente el riesgo como BAJO, habida cuenta los factores reseñados y los expresamente significados en el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia de instancia.

A ello añadir que esas penas de prisión, por su extensión, no impedirían la obtención de beneficios penales, pese a la doble condena.

Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto también en este extremo.

TERCERO: Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Genaro contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2021 por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, en Juicio Rápido Nº 421/2021 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido Nº 8/2022-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española ( La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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