Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 429/2022 del Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 90/2022 de 28 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Murcia
Ponente: JUAN DEL OLMO GALVEZ
Nº de sentencia: 429/2022
Núm. Cendoj: 30030370032022100415
Núm. Ecli: ES:APMU:2022:2909
Núm. Roj: SAP MU 2909:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00429/2022
- AUDIENCIA TLF. 968 22 91 24/5 FAX 968 229278
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: DIG
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 48 2 2019 0001195
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000292 /2021
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Genaro
Procurador/a: D/Dª ALVARO CONESA FONTES
Abogado/a: D/Dª CARLOS GONZALEZ CANDELA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Don Juan del Olmo Gálvez (
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Doña María Teresa de Jesús Gómez Casado
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente
En la Ciudad de Murcia, a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 292/2021, por delito de maltrato en el ámbito familiar/violencia de género contra
Es apelado el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado con el Nº 90/2022 (el 24 de noviembre de 2022).
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
El acusado, Genaro, nacido el día NUM000/1996, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, al tiempo de los hechos se hallaba manteniendo una relación sentimental con Zaira.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido. Y, subsidiariamente, se acuerde la suspensión de la pena de prohibición de aproximación y de comunicación.
Hechos
Fundamentos
En cuanto a la cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre):
En este caso, ante los alegatos del recurso, procede reflejar lo plasmado en la sentencia de instancia sobre la cuestión valorativa, que se recoge en los fundamentos jurídicos primero y segundo de dicha sentencia:
Es evidente que la valoración de la prueba personal en orden a otorgar mayor credibilidad a un testimonio que a otro debe de apoyarse en su verosimilitud, lo que significa que en ese plano debe estar corroborada o reforzada la declaración por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios. Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de datos, hechos o indicios externos o periféricos a la declaración vertida que la doten de objetividad bastante para hacer razonable su versión frente a otra declaración. Y ese análisis lo debe efectuar fundamentalmente el Juez
Es también necesario que el Juzgador de instancia exprese las razones por las que se inclina por una manifestación sobre la otra, es decir, se hace necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad a un testimonio que a otro, a la vista de lo manifestado contradictoriamente y de las explicaciones dadas al respecto por quien ha declarado en un sentido y en el contrario.
Atendiendo a dichas exigencias, no puede obviarse que la prueba practicada en este supuesto es exclusivamente personal y contradictoria, siendo esa prueba la única que haría posible la determinación o fijación del acontecer enjuiciado y su atribución a quien se ve acusado.
Por lo tanto, la Sala debe analizar los términos de la sentencia de instancia y los medios de prueba en que se funda para valorar si el juicio de ponderación probatorio recogido en la misma se ajusta a los parámetros de validez exigibles, considerando que la grabación audio-visual del juicio oral (que permite, como se ha indicado, constatar y comprobar la literalidad de lo expuesto por quienes han comparecido en la vista oral, pero no sustituir la inmediación judicial), junto con lo documentado en la causa (documental en sentido estricto y la documentación de las manifestaciones que previamente fueron vertidas por quienes después han comparecido en el juicio oral, a fin de aquilatar la modulación de sus testimonios, tal y como se han visto sometidos a efectiva contradicción en la vista oral y se han ponderado en la sentencia recurrida en orden a su credibilidad), facilita la labor de análisis crítico encomendada a la alzada, pero sin que ello suponga en modo alguno suplantar o sustituir la inmediación judicial, sino determinar el ajuste de lo razonado en la sentencia a la racionalidad y razonabilidad exigible, amén de su suficiencia para entender la existencia de prueba inculpatoria.
En este sentido procede recordar que la valoración probatoria obra fundamentalmente en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de instancia, en el que se recoge un sintético, pero suficiente, análisis del contenido de las manifestaciones vertidas por los comparecientes en la vista oral, analizándose las mismas de forma conjunta y complementaria, y extrayendo de ello el juicio condenatorio plasmado en la sentencia recurrida.
El análisis judicial de instancia lo ha efectuado el Juez
En tal sentido, los parámetros o factores referidos por la Jurisprudencia para evaluar la validez del testimonio único constituyen guía o criterio racional y fundado de valoración de la prueba personal, siendo éstos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, b) verosimilitud de testimonio, c) persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio.
Atendiendo a ello, la Sala, ponderando la valoración del Juzgador de instancia y los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, la aprecia razonable y fundada, además de acreditado razonablemente en términos de suficiencia el hecho denunciado y la intervención en el mismo de la persona acusada que ha resultado condenada en la instancia, por cuanto contaría con las manifestaciones de la testigo, reforzadas por los propios datos y circunstancias expuestos en la sentencia recurrida, entre los que cabe señalar el testimonio del agente de la Policía Local de Alcantarilla al que acudió la testigo escasos minutos después del suceso, al que refirió lo que había visto y mostró la fotografía identificativa del vehículo; y las propias manifestaciones del acusado señalando que ese vehículo sería suyo, que era él el que lo utilizaba, y que ese día acudió con su pareja al centro de salud (zona en la que se produjo el suceso descrito por la testigo).
El análisis de la prueba desplegada en la vista oral, desarrollada en dos sesiones: en la primera sesión, declaración del acusado, de la pareja del acusado (quien se acogió a su derecho a no declarar, aunque afirmó que lo denunciado no era cierto), del agente de la Policía Local de Alcantarilla, y, en la segunda sesión, declaración de la testigo; permite advertir el acierto valorativo y el ajuste a los medios de prueba desplegados, de la ponderación judicial de instancia, por cuanto considera que el testimonio de la testigo se ha mantenido firme y sin fisuras, con plenitud de detalles, desde el momento en que trasladó al agente de la Policía Local de Alcantarilla lo que acababa de ver (ratificando éste con su testimonio esa versión de la testigo), acompañando ello con la fotografía del vehículo, resultando que ese vehículo era el que utilizaba el acusado en ese momento (sin que haya reconocido haberlo dejado a nadie ese día). A ello se añade que el propio acusado señala haberse encontrado allí, por acudir con su pareja al centro de salud, lo que permite reforzar el nexo temporal y espacial existente entre lo visto por la testigo y la presencia del acusado y su pareja en el lugar, y, además, en el vehículo usado por el acusado.
El testimonio de la testigo se ha mantenido sin alteraciones ni modificaciones desde un principio, señalando haber visto al conductor del vehículo golpear repetidas veces, con el puño cerrado, en la cabeza de la mujer que iba como co-piloto. Describiendo a ésta como una mujer rubia con coleta (en su cabellera).
Esa descripción es diáfana, precisa y persistente, y así lo expuso ya en sede judicial instructora, como después lo reiteró en la vista oral, pese a que habían pasado varios años, lo que es expresivo del impacto psicológico de lo que vio, de cuyos detalles no se ha olvidado.
Por último, no existe ningún vestigio de ánimo espurio o torticero que mancille la calidad inculpatoria del testimonio de la testigo, dado que la misma no conoce ni al acusado ni a su pareja, no existiendo ninguna "ganancia" derivada de sus manifestaciones que pueda beneficiar a dicha testigo.
Frente a esa prueba inculpatoria la Defensa trata de hacer primar la versión de su defendido, que se ha considerado por el Juzgador menos creíble y carente de verosimilitud, y alega que la pareja del acusado ha negado los hechos, y que incluso se ofrece para prestar declaración en la alzada (cuando la misma, se ha acogido en todo momento, incluida la vista oral, a no prestar declaración, acogiéndose a su derecho a no hacerlo), lo que ni es admisible legalmente, ni debilita el análisis judicial de instancia de la prueba desplegada en la vista oral.
Por lo tanto, la Sala considera justificada y racional la conclusión convictiva alcanzada por el Juez
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por el Juez
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.
Al margen de lo expuesto, procede recordar que no corresponde a esta alzada pronunciarse sobre eventuales suspensiones de penas, que deberán ser interesadas ante el Juzgado de lo Penal, una vez firme la sentencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (

