Sentencia Penal 429/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 429/2022 del Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 90/2022 de 28 de noviembre del 2022

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Murcia

Ponente: JUAN DEL OLMO GALVEZ

Nº de sentencia: 429/2022

Núm. Cendoj: 30030370032022100415

Núm. Ecli: ES:APMU:2022:2909

Núm. Roj: SAP MU 2909:2022

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00429/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

- AUDIENCIA TLF. 968 22 91 24/5 FAX 968 229278

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DIG

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 48 2 2019 0001195

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000090 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000292 /2021

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Genaro

Procurador/a: D/Dª ALVARO CONESA FONTES

Abogado/a: D/Dª CARLOS GONZALEZ CANDELA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente )

Presidente

Doña María Ángeles Galmés Pascual

Doña María Teresa de Jesús Gómez Casado

Magistradas

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 429/2022

En la Ciudad de Murcia, a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 292/2021, por delito de maltrato en el ámbito familiar/violencia de género contra Genaro , como parte apelante, representado por el Procurador D. Álvaro Conesa Fontes y defendido por el Letrado D. Carlos González Candela.

Es apelado el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado con el Nº 90/2022 (el 24 de noviembre de 2022).

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2022, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

El acusado, Genaro, nacido el día NUM000/1996, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, al tiempo de los hechos se hallaba manteniendo una relación sentimental con Zaira.

El día 4 de Octubre de 2019, sobre las horas 13:00 cuando la pareja se hallaba en la vía pública, C/ Mallorca de la localidad e Alcantarilla, Murcia, en el interior del vehículo QE....RK, el acusado por motivos que se desconocen, pero guiado por ánimo de menoscabarla físicamente a su pareja, le propinó varios puñetazos en la cabeza. Zaira como consecuencia de los hechos no fue atendida facultativamente, habiéndose acogido además la perjudicada a su derecho a no declarar contra el acusado.

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

Que debo condenar y condeno a D. Genaro como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, dieciséis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y un año y seis meses de prohibición de comunicación por cualquier medio o de aproximación a menos de 500 metros de Dª Zaira, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentare y con imposición de las costas del presente procedimiento.

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Genaro, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que en el presente caso sólo existe las manifestaciones de una testigo que refiere haber visto algo, pero sin que exista parte médico alguno, ni ningún otro testigo que corrobore ese testimonio, ni la existencia de agresión alguna, especialmente al no denunciar la pareja de su defendido ningún suceso. Señala que la pareja de su defendido niega los hechos objeto de acusación, rechazando que sean ciertos. Alega los graves inconvenientes y perjuicios que se originarían a la pareja, que cuenta con dos hijos pequeños, de condenarse a su defendido. Y refiere que Dª Zaira se propone como prueba para declarar al respecto en la alzada.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido. Y, subsidiariamente, se acuerde la suspensión de la pena de prohibición de aproximación y de comunicación.

CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 28 de septiembre de 2022, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO: En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación: errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

En cuanto a la cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio - y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar - como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego "fundamentarlo" con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.

Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .

Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).

Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.

La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que "... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo". Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).

En este caso, ante los alegatos del recurso, procede reflejar lo plasmado en la sentencia de instancia sobre la cuestión valorativa, que se recoge en los fundamentos jurídicos primero y segundo de dicha sentencia: PRIMERO.- Los hechos objeto de autos son constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal. Se castiga en dicho precepto al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, añadiendo el número tercero del mismo precepto que las penas se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 del Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. Concurren en el caso presente todos y cada uno de los elementos que caracterizan el señalado tipo penal, tal y como han sido jurisprudencialmente establecidas. Así, si bien no constan lesiones acreditadas en la víctima, existe una acción violenta, como es golpear con el puño cerrado varias veces en la cabeza de la mujer que, de no existir este tipo especial, podrían haber sido constitutivas de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal . Es evidente, que concurre el segundo elemento, pues víctima y acusado han reconocido que son pareja.

SEGUNDO.- En este caso hemos de partir de la negativa a declarar por parte de la testigo/víctima en el ejercicio de un derecho establecido por el legislador en el art. 416.1 de la Ley de enjuiciamiento Criminal. La razón de ser de dicho precepto no es el de proteger al imputado dentro del proceso, sino la protección del testigo pariente en situación de conflicto entre la obligación de declarar con verdad y su interés en ocultar o silenciar a la administración de justicia la situación de maltrato, por el amor o por otras razones personales y familiares del testigo, en la consideración de que no puede someterse a personas tan cercanas al acusado a la tesitura de tener que declarar la verdad de lo que conocen que pudiera incriminarle, o verse en la situación de poder mentir para protegerle e incurrir en un delito de falso testimonio ( SAP Madrid de 31 marzo 2009 ). Pero lo hasta hora expuesto no excluye el análisis y valoración del resto de medios probatorios practicados pues, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2009 , el ejercicio de dicha facultad no supone que quede al arbitrio de la víctima el control de la aplicación del Derecho Penal, ya que no es posible la disponibilidad del derecho penal a la conveniencia de la víctima para cada caso.

Aquí, la prueba fundamental para atribuir al acusado la acción delictiva es la declaración testifical de una persona que pudo presenciar lo ocurrido. La testigo asegura que vio, perfectamente, sin ningún género de dudas, cómo el conductor del vehículo, que se encontraba estacionado, golpeaba con el puño varias veces en la cabeza de la mujer que lo acompañaba. Dice que se impresionó, por la violencia empleada (lo que excluye cualquier confusión) y le hizo una foto al vehículo para poder identificarlo por la matrícula, avisando a la Policía tan pronto vio una patrulla. El Policía Local NUM002, de servicio ese día, confirma dicha versión y, como testigo de referencia, todo el relato mantenido por la citada testigo. Sobre la veracidad de este testimonio de cargo no se han aportado elementos que hagan dudar. Al contrario, no conocía previamente a los implicados y ningún interés subjetivo puede tener en una eventual condena o absolución. En todo caso es digno de elogio su valentía y colaboración cívica en formular la denuncia y el tiempo empleado en su posterior participación en todas las fases procedimentales de esta causa. Frente a esta firme y contundente versión el acusado se ha limitado a negar los hechos, reconociendo eso sí que el día de autos iba en el citado vehículo junto a Zaira, su pareja pero niega cualquier tipo de agresión.

Es evidente que la valoración de la prueba personal en orden a otorgar mayor credibilidad a un testimonio que a otro debe de apoyarse en su verosimilitud, lo que significa que en ese plano debe estar corroborada o reforzada la declaración por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios. Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de datos, hechos o indicios externos o periféricos a la declaración vertida que la doten de objetividad bastante para hacer razonable su versión frente a otra declaración. Y ese análisis lo debe efectuar fundamentalmente el Juez a quo, sin perjuicio del análisis y control en la alzada, pero sin olvidar que la inmediación no es sustituible (que exista un soporte audio-visual del juicio oral no supone una inmediación virtual, sino la posibilidad de comprobar lo dicho por todos los presentes, pero con los límites propios del soporte que documenta la vista oral).

Es también necesario que el Juzgador de instancia exprese las razones por las que se inclina por una manifestación sobre la otra, es decir, se hace necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad a un testimonio que a otro, a la vista de lo manifestado contradictoriamente y de las explicaciones dadas al respecto por quien ha declarado en un sentido y en el contrario.

Atendiendo a dichas exigencias, no puede obviarse que la prueba practicada en este supuesto es exclusivamente personal y contradictoria, siendo esa prueba la única que haría posible la determinación o fijación del acontecer enjuiciado y su atribución a quien se ve acusado.

Por lo tanto, la Sala debe analizar los términos de la sentencia de instancia y los medios de prueba en que se funda para valorar si el juicio de ponderación probatorio recogido en la misma se ajusta a los parámetros de validez exigibles, considerando que la grabación audio-visual del juicio oral (que permite, como se ha indicado, constatar y comprobar la literalidad de lo expuesto por quienes han comparecido en la vista oral, pero no sustituir la inmediación judicial), junto con lo documentado en la causa (documental en sentido estricto y la documentación de las manifestaciones que previamente fueron vertidas por quienes después han comparecido en el juicio oral, a fin de aquilatar la modulación de sus testimonios, tal y como se han visto sometidos a efectiva contradicción en la vista oral y se han ponderado en la sentencia recurrida en orden a su credibilidad), facilita la labor de análisis crítico encomendada a la alzada, pero sin que ello suponga en modo alguno suplantar o sustituir la inmediación judicial, sino determinar el ajuste de lo razonado en la sentencia a la racionalidad y razonabilidad exigible, amén de su suficiencia para entender la existencia de prueba inculpatoria.

En este sentido procede recordar que la valoración probatoria obra fundamentalmente en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de instancia, en el que se recoge un sintético, pero suficiente, análisis del contenido de las manifestaciones vertidas por los comparecientes en la vista oral, analizándose las mismas de forma conjunta y complementaria, y extrayendo de ello el juicio condenatorio plasmado en la sentencia recurrida.

El análisis judicial de instancia lo ha efectuado el Juez a quo atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que no veda al Tribunal ad quem analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, y controlar los medios de prueba en que se asienta (especialmente cuando la grabación audio-visual del juicio oral permite apreciar el contenido verbal de lo referido por quienes han comparecido al mismo, y relacionar ello con las actuaciones documentadas derivadas de la instrucción judicial, como se ha apuntado con anterioridad).

En tal sentido, los parámetros o factores referidos por la Jurisprudencia para evaluar la validez del testimonio único constituyen guía o criterio racional y fundado de valoración de la prueba personal, siendo éstos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, b) verosimilitud de testimonio, c) persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio.

Atendiendo a ello, la Sala, ponderando la valoración del Juzgador de instancia y los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, la aprecia razonable y fundada, además de acreditado razonablemente en términos de suficiencia el hecho denunciado y la intervención en el mismo de la persona acusada que ha resultado condenada en la instancia, por cuanto contaría con las manifestaciones de la testigo, reforzadas por los propios datos y circunstancias expuestos en la sentencia recurrida, entre los que cabe señalar el testimonio del agente de la Policía Local de Alcantarilla al que acudió la testigo escasos minutos después del suceso, al que refirió lo que había visto y mostró la fotografía identificativa del vehículo; y las propias manifestaciones del acusado señalando que ese vehículo sería suyo, que era él el que lo utilizaba, y que ese día acudió con su pareja al centro de salud (zona en la que se produjo el suceso descrito por la testigo).

El análisis de la prueba desplegada en la vista oral, desarrollada en dos sesiones: en la primera sesión, declaración del acusado, de la pareja del acusado (quien se acogió a su derecho a no declarar, aunque afirmó que lo denunciado no era cierto), del agente de la Policía Local de Alcantarilla, y, en la segunda sesión, declaración de la testigo; permite advertir el acierto valorativo y el ajuste a los medios de prueba desplegados, de la ponderación judicial de instancia, por cuanto considera que el testimonio de la testigo se ha mantenido firme y sin fisuras, con plenitud de detalles, desde el momento en que trasladó al agente de la Policía Local de Alcantarilla lo que acababa de ver (ratificando éste con su testimonio esa versión de la testigo), acompañando ello con la fotografía del vehículo, resultando que ese vehículo era el que utilizaba el acusado en ese momento (sin que haya reconocido haberlo dejado a nadie ese día). A ello se añade que el propio acusado señala haberse encontrado allí, por acudir con su pareja al centro de salud, lo que permite reforzar el nexo temporal y espacial existente entre lo visto por la testigo y la presencia del acusado y su pareja en el lugar, y, además, en el vehículo usado por el acusado.

El testimonio de la testigo se ha mantenido sin alteraciones ni modificaciones desde un principio, señalando haber visto al conductor del vehículo golpear repetidas veces, con el puño cerrado, en la cabeza de la mujer que iba como co-piloto. Describiendo a ésta como una mujer rubia con coleta (en su cabellera).

Esa descripción es diáfana, precisa y persistente, y así lo expuso ya en sede judicial instructora, como después lo reiteró en la vista oral, pese a que habían pasado varios años, lo que es expresivo del impacto psicológico de lo que vio, de cuyos detalles no se ha olvidado.

Por último, no existe ningún vestigio de ánimo espurio o torticero que mancille la calidad inculpatoria del testimonio de la testigo, dado que la misma no conoce ni al acusado ni a su pareja, no existiendo ninguna "ganancia" derivada de sus manifestaciones que pueda beneficiar a dicha testigo.

Frente a esa prueba inculpatoria la Defensa trata de hacer primar la versión de su defendido, que se ha considerado por el Juzgador menos creíble y carente de verosimilitud, y alega que la pareja del acusado ha negado los hechos, y que incluso se ofrece para prestar declaración en la alzada (cuando la misma, se ha acogido en todo momento, incluida la vista oral, a no prestar declaración, acogiéndose a su derecho a no hacerlo), lo que ni es admisible legalmente, ni debilita el análisis judicial de instancia de la prueba desplegada en la vista oral.

Por lo tanto, la Sala considera justificada y racional la conclusión convictiva alcanzada por el Juez a quo, dados los extremos valorados por el mismo, fundados en la realidad probatoria antedicha y que resultan razonables en su ponderación crítica, tal y como se aprecia con la lectura del citado Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de instancia.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por el Juez a quo en su sentencia.

Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.

Al margen de lo expuesto, procede recordar que no corresponde a esta alzada pronunciarse sobre eventuales suspensiones de penas, que deberán ser interesadas ante el Juzgado de lo Penal, una vez firme la sentencia.

SEGUNDO: Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Genaro contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2022 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, en Procedimiento Abreviado Nº 292/2021 -Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado Nº 90/2022-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española ( La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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