Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 151/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 93/2023 de 28 de mayo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Murcia
Ponente: ANGEL GARROTE PEREZ
Nº de sentencia: 151/2024
Núm. Cendoj: 30030370022024100156
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:1467
Núm. Roj: SAP MU 1467:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00151/2024
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CSF
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 30043 41 2 2010 0203983
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000083 /2016
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Damari
Procurador/a: D/Dª ANA REOLID JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª RAFAEL RUIZ REGUANT
Recurrido: Dariel, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JOSE PUCHE JUAN,
Abogado/a: D/Dª PASCUAL LORENZO GARCIA,
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº Seis de Murcia, seguida en el mismo como Juicio Oral nº 83/2016, por el delito de estafa, contra Damari, representado por la Procuradora ANA REOLID JIMENEZ y defendido por el Letrado RAFAEL RUIZ REGUANI, con intervención del Ministerio Fiscal, siendo partes en esta alzada, como apelante, la acusada Damari, y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado ponente el Magistrado Angel Garrote Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
apoderarse de unos muebles de baño sin abonar su importe, para lo que contactó con el representante en la zona de Toledo de la mercantil con domicilio en Yecla, Nou Decor,
SL, Muebles de Baño, llamado Luckas, y tras facilitar una identidad falsa ( Francesca) convino la
compra de varios muebles de baño (por un
importe total de 2.740,42 euros.
Continúa señalando que se concertó la entrega del mobiliario adquirido el día 2 de febrero de
2010 en Quintanar de la Orden, que la acusada dijo ser " Jacob", que era la hija de Francesca, y que la mercancía debía ser entregada en un almacén, que el día de entrega porque la tienda de próxima apertura estaba todavía en obras. Que el día indicado se presentó el representante de la vendedora, Dariel, con el mobiliario al lugar acordado y, tras una espera, se presentó la acusada diciéndole que era Jacob, que había olvidado la llave del almacén pero que le dejara la mercancía en la puerta, que ya los meterían después. La acusada le dio un número de cuenta para el cobro " NUM002" diciéndole que era del Banco de Santander, accediendo Dariel a entregar de este modo los muebles, verificándose la imposibilidad del cobro de los muebles suministrados en la cuenta facilitada,
El recurrente fundamenta esencialmente su recurso en una errónea valoración de la prueba.
1.- En primer lugar, apunta a que la diligencia de reconocimiento en rueda efectuad ocho años después de los hechos y el reconocimiento personal efectuado en el acto del juicio resultan nulos de pleno derecho, y carecen de la virtualidad precisa para desvirtuar la presunción de inocencia. También se alega que el reconocimiento en rueda estaba contaminado, puesto que había visto previamente la fotografía en el despacho de su abogado.
2.- En segundo lugar, afirma que la persona física que realizó la disposición patrimonial se trata de un empresario dedicado a la comercialización de muebles de baño con conocimiento y experiencia, que no adoptó las precauciones precisas para verificar la realidad de las circunstancias del pedido, no se exigió presupuesto ni firma, se accedió a la entrega sin cobrar del precio por adelantado y no solicitó la identificación de la receptora de la mercancía, aceptando una cuenta de solamente diecisiete dígitos, todo ello conllevaba que el engaño utilizado era inidóneo, pues el error se puedo evitar fácilmente de manera simple y normal.
3.- Subsidiariamente, de entenderse que ha resultado probado que los hechos sean constitutivos de un delito de estafa, procedería imponer a DOÑA Damari, en aplicación de la atenuante muy
cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.1ª, 6ª y 7ª del Código Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, la pena inferior en dos grados, conforme al artículo 66.1.2ª y 88.1 del Código Penal, es decir, la pena de 3 meses de multa con una
cuota diaria de 3 euros; y, en su defecto, se le impondrá la pena inferior en un grado, conforme al artículo 66.1.2ª y 88.1 del Código Penal, es decir, la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 3 euros. En defecto de lo anterior, en aplicación de la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal en
su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, conforme al artículo 66.1.1ª y 88.1 del Código Penal. Y en defecto de lo anterior, con fundamento en el principio de individualización de las penas, la
pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
La función que a los tribunales de segunda instancia compete en valoración de prueba es llevar a cabo una revisión de la efectuada por los tribunales de primera Instancia, a fin de controlar la existencia, validez y suficiencia de la prueba de cargo y la racionalidad y motivación de su valoración.
La STS 555/2019 dice que tratándose de sentencias condenatorias,
La revisión de la apreciación de las pruebas personales, más en particular, la verificación de la coherencia, consistencia lógica y racionalidad del discurso valorativo del tribunal que las presenció e intervino, ha de efectuarse
En relación con el ámbito del recurso de apelación, la STS 555/2019 de 13 de noviembre
La Sentencia recurrida en apelación cumple los requisitos de motivación fáctica y de razonabilidad de las conclusiones alcanzada, con base a la valoración de la prueba practicada con inmediación. En concreto parte de determinados indicios para concluir que la acusada fue la persona que orquesto la puesta en escena para poder engañar al perjudicado, provocando la entrega de unos muebles de baño que no iban a ser abonados.
Valora para ello el reconocimiento efectuado primeramente fotográficamente, después en rueda y finalmente en el acto del juicio. Y pese a que se cuestiona la validez del reconocimiento en rueda por la previa visualización de una fotografía, ello no condiciona su validez pues ha de considerarse a los diferentes matices que entran en juego para cada reconocimiento, siendo la prueba eficaz la de reconocimiento en rueda o reconocimiento personal, pues se coloca a la persona que ha de ser reconocida en presencia d otras de similares características.
En este sentido se pronuncia la STS de 12 de enero de 2022 en al que se expone que: "Ciertamente, este Tribunal tiene dicho, por ejemplo en nuestra sentencia número 631/2019, de 18 de diciembre
Quiere con ello decirse que si la exhibición de fotografías es una técnica de investigación policial, la mayoría de las veces, preprocesal, huelga tacharla de nula en la identificación del acusado sencillamente porque no tiene tal finalidad, sino la de encauzar las pesquisas policiales".
En ese contexto es claro que no podría mantenerse a la vez que, con carácter general, la existencia de un previo reconocimiento fotográfico en sede policial, constituyera elemento hábil para invalidar el resultado de las posteriores ruedas de reconocimiento, practicadas a presencia judicial, con las garantías legalmente establecidas, --que constituye, en puridad, el único medio probatorio con este objeto--, al socaire de que, habiendo identificado previamente y a través de
Por ello La sala hace propias en este punto las argumentaciones del juez a quo cuando expoen que "La
Además de este reconocimiento en rueda, la Sentencia valora también ciertas manifestaciones del perjudicado para relacionar a la acusada con los hechos, quien manifestó con respecto a una llamada recibida solamente unos días después de lo ocurrido que "la interlocutora telefónica tenía la misma voz de la mujer a quien entregó la mercancía y en lo que aquí interesa, aparte de las amenazas finales, se
menciona expresamente a " Damari", pero no para excluir a la misma de cualquier conexión con los hechos sino para indicar que se trataba simplemente de una
persona que "le había hecho el favor de recoger la mercancía"
En segundo lugar, se cuestiona la idoneidad del engaño. La Sala de nuevo coadyuva con el Juez a quo cundo indica que el engaño empelado ha de considerase suficiente a los efectos de obtener el desplazamiento patrimonial y es que la acusada contactó con uno de los representantes del perjudicado en la zona, para efectuar un encargo, y presentarse en la recogida identificándose como una persona familiar de la receptora (que necesariamente sabía que se iba a producir la entrega), siendo una práctica habitual en el reparto mercantil la entrega de efectos a terceras personas que se hacen cargo de las mercaderías. Y aun cuando es cierto que no tuvo la precaución de solicitar la plena identificación de la receptora, no lo es menos que esta lo ha sido posteriormente. Tampoco se puede considerar que la entrega de una cuenta con solo 17 dígitos sea uan circunstancia relevante para justificar la inidoneidad del error.
Por ello el recurso también se desestima en este punto.
Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora ANA REOLID JIMENEZ en nombre de Damari, contra la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Seis de Murcia en el procedimiento nº 86/2016, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.
Notifíquese esta Sentencia a las partes indicándoles que contra la misma cabe recurso de casación, exclusivamente, por el motivo 1º del art. 849 de la L.E.Cr. y en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala nº 93/23, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
