Sentencia Penal 200/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 200/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 3/2021 de 28 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2024

Tribunal: AP Murcia

Ponente: FRANCISCO NAVARRO CAMPILLO

Nº de sentencia: 200/2024

Núm. Cendoj: 30030370022024100185

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:1594

Núm. Roj: SAP MU 1594:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00200/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FNC

Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA

N.I.G.: 30030 43 2 2018 0026979

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000003 /2021

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Jimmy , Ainara , Sayen , Moisés

Procurador/a: D/Dª , MIGUEL RODENAS PEREZ , MIGUEL RODENAS PEREZ , MIGUEL RODENAS PEREZ , MIGUEL RODENAS PEREZ

Abogado/a: D/Dª , JORGE EDUARDO GARCIA BARRIOS , JORGE EDUARDO GARCIA BARRIOS , JORGE EDUARDO GARCIA BARRIOS , JORGE EDUARDO GARCIA BARRIOS

Contra: Priscila, Katherine

Procurador/a: D/Dª MANUEL SEVILLA FLORES, MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado/a: D/Dª ANTONIO JOSE MADRID OSETE, ANTONIO JOSE MADRID OSETE

Ilmos. Sres.:

Don Israel

Presidente

Don Francisco Navarro Campillo

Doña Isabel María Carrillo Sáez

Magistrados

SENTENCIA N º 200 /24

En la Ciudad de Murcia, a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.

Vista ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada, seguida por un presunto delito de estafa, en la que ha intervenido el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción penal pública, representado por la Iltma. Sra. Dª. Anunciación San Nicolás López, como Acusación Particular D. Jimmy, D. Moisés, Dª. Ainara, y Dª. Sayen, representados por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ródenas Pérez, y asistido por el Letrado D. Fernando Hernández Cebrián, en sustitución de su compañero D. José Eduardo García Barrios, y en la que aparecen acusadas Dª. Priscila (con DNI nº NUM000) y Dª. Katherine (con DNI nº NUM001), ambas sin antecedentes penales, representadas por la Procurador de los Tribunales D. Manuel Sevilla Flores, y asistidas por el Letrado D. Antonio José Madrid Osete.

Ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado habiéndose señalado para el día 6 de marzo de 2024 la vista del Juicio Oral, al que han asistido todas las partes.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación definitivo, interesó la condena de las acusadas Priscila y Dª. Katherine, como autoras de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 250.2 in fine del Código Penal, a la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y en sede de responsabilidad civil, que se decrete la nulidad la Declaración de Herederos y Escritura de Adjudicación de Herencia de fecha 7/05/2018 otorgada en la Notaria de D. José Antonio Lozano Olmos, numero de protocolo 828, debiendo las acusadas indemnizar a los querellantes en la cuantía de los perjuicios que acrediten en ejecución de sentencia.

Por la Acusación Particular, en el mismo trámite procesal, interesó la condena de Priscila y Dª. Katherine, como autoras de un delito de estafa, y subsidiariamente de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 250.2, ya que concurren las circunstancias incluidas en el art. 250.1, 1º, 2º, 4º, 5º en relación con el art. 77.1 del Código Penal en relación con el art. 392.1 en relación con el apartado 4º del art. 390 y el art. 401 del vigente Código Penal, a las penas de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de veinticuatro meses con cuota diaria de cien Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal, así como al pago de las costas del presente procedimiento incluyendo expresamente las de esta acusación; y en sede de responsabilidad civil, se interesa que se acuerde la nulidad de la Declaración de Herederos y Escritura de Manifestación de Herencia de fecha 07.05.20 y, por consiguiente, la nulidad de todos los negocios jurídicos e inscripciones en Registros Públicos como consecuencia de la misma, cuantificándose la responsabilidad civil solicitada en la cantidad de ochocientos ochenta y siete mil ochocientos cuarenta y cuatro Euros y ochenta y siete céntimos de Euro (887.844,87 €), a la que habrá que sumar la cantidades obtenidas ilegítimamente como rentas por los arrendamientos de los bienes inmuebles objeto de la Declaración de Herederos y Escritura de Manifestación de Herencia de fecha 07.05.20 e intereses legales.

Finalmente, la Defensa de las acusadas Priscila y Dª. Katherine interesó la libre absolución de las mismas.

TERCERO.-En la sustanciación esta instancia se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia dada la relevante carga de trabajo que soporta la Sala.

Hechos

PRIMERO.-Resulta probado y así se declara que la acusada Dª. Katherine se casó en primeras nupcias en fecha 8-12-1983 con D. Guillermo, de cuyo matrimonio nació una hija, que es la acusada Dª. Priscila, si bien en ese momento su nombre era Dª. Aymar, al ser hija biológica matrimonial de ambos.

En virtud de sentencia de fecha 21 de mayo de 1990 dictada por el Juzgado de Instancia nº 3 de Murcia, se decretó la disolución del matrimonio formado por Dª. Katherine y D. Guillermo por causa de divorcio, así como la retirada de la patria potestad de éste último en relación a la hija de ambos.

Con posterioridad, la acusada Dª. Katherine se casó en segundas nupcias con D. Leandro, quien adoptó a la hija de aquélla, mediante resolución de fecha 3 de septiembre de 1992 dictada por el Juzgado de Instancia nº 3 de Murcia, sustituyéndose desde entonces el apellido de la acusada de Aymar por el de Priscila, contando entonces con la edad de 7 años.

Tras fallecer D. Guillermo el día 18 de mayo de 2017, sin haber otorgado testamento, iniciaron ambas acusadas los trámites necesarios para ser declarada Dª. Priscila heredera del mismo en su condición de hija biológica de aquél, para lo que Dª. Priscila confirió poderes a su madre Dª. Katherine, quien contactó con la Notaría DIRECCION000 CB para recabar la documentación necesaria a tal efecto. Así, tras la aportación de la documentación requerida, se extendió una primera acta de requerimiento para la declaración de herederos de fecha 27-2-18, autorizada por la Notaria Dª. Inmaculada C. Lozano García, protocolo nº 399, en que se hace constar que comparece Dª. Katherine como apoderada de su hija, refiriendo que se llama Dª. Priscila (también conocida como Aymar), y manifiesta el fallecimiento del padre de la misma, tratándose de D. Guillermo, y que al fallecer dejó de su matrimonio una hija, tratándose de Dª. Priscila (también conocida como Aymar), sin que por el mismo se otorgara testamento, requiriendo el otorgamiento de acta al objeto de declarar probada la notoriedad de los hechos expuestos. Para ello, aportó documentación que le había sido requerida por la Notaría DIRECCION000 CB consistente en certificado del Registro de Actos de Ultima Voluntad, certificación registral de fallecimiento del causante y libro de familia en que consta la celebración del matrimonio, el nacimiento de la hija y que se decretó el divorcio, amén de que se ofreció la testifical de D. Jean y Dª. Andrea, según se le había informado previamente por la Notaría DIRECCION000 CB. Y, seguidamente, se extendió en fecha 26-3-18 por la misma Notaria, protocolo nº 599, acta de notoriedad de declaración de herederos en virtud de la cual se declara como heredera abintestato a su única hija Dª. Priscila (también conocida como Aymar).

Con posterioridad, en escritura de manifestación de herencia otorgada ante el Notario D. José Antonio Lozano Olmos, protocolo nº 7-5-18, comparece Dª. Priscila, y acreditando su condición de heredera en base al acta referida de fecha 26-3-18, tras efectuar una relación inventariada de bienes y numerario titularidad del causante, D. Guillermo, aceptó la herencia pura y simplemente adjudicándose en pleno dominio los mismos, que han sido peritados judicialmente, y ascienden a la suma total de 887.884,87€, tratándose de los siguientes bienes:

-Finca Registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº Cinco de Murcia con un valor de 102.272,07 euros.

-Finca Registral nº NUM003 de Registro de la Propiedad nº Cinco de Murcia con un valor de 121.113,38 euros.

-Finca Registral nº NUM004 Registro de la Propiedad nº Cinco de Murcia con un valor de 180.528,50 euros.

-Finca Registral nº NUM005 Registro de la Propiedad nº Cinco de Murcia con un valor de 9.935,46 euros.

-Participación indivisa de una treinta y ochoava parte de la Finca registral nº NUM006 Registro de la Propiedad nº Tres de Murcia con un valor de 126.627,82,50 euros.

-Finca Registral nº NUM007 Registro de la Propiedad nº Dos de Murcia con un valor de 176.481,19 euros.

-Finca Registral nº NUM008 Registro de la Propiedad nº Cinco de Murcia con un valor 9.935,46 euros.

-Turismo marca OPEL, modelo ASTRA 1.6, matrícula NUM009 con un valor de 300 euros.

-Motocicleta marca YAMAHA, RJ09/I/VI, matrícula NUM010 con un valor de 1400 euros.

-La cantidad de 118.710 € ingresado en diferentes cuentas de ahorro de la entidad BMN, hoy BANKIA.

-La cantidad de 9.348,53 € ingresado en diferentes cuentas de ahorro de la entidad BANCO SABADELL.

-Producto financiero denominado Depósito Estructurado por la cantidad de 31.191,45 €.

Fundamentos

PRIMERO.-Conviene recordar, en primer lugar, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Procede pues, analizar:

1º- Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

2º- Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

3º- Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal." ( STS 2 de diciembre de 2003).

Asimismo, conforme ya se ha indicado con anterioridad, debe traerse a colación que el principio "in dubio pro reo", se ha interpretado desde hace tiempo como la exigencia de que la condena vaya precedida de la certidumbre de la culpa, pues la duda en el ánimo del juzgador debe conducir a la absolución. Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado ( STS de 26 de febrero de 2013). Esa regla de juicio sólo se aplica cuando tras la práctica y valoración de la prueba el Juez permanece en la duda acerca de cómo ocurrieron los hechos o de la participación del autor/es.

Dicho esto, en lo que se refiere al tipo objetivo del delito de estafa por el que se ha formulado acusación, se requiere la concurrencia como elementos básicos para la integración del tipo ( STS núm. 1129, de 24 de junio de 2001, que recoge la doctrina de otras anteriores como la de 23 de abril de 1997, y que se ha reiterado en sentencias posteriores) la concurrencia de los siguientes elementos:

1) existencia de un engaño precedente o concurrente a la transmisión patrimonial finalmente realizada;

2) que dicho engaño sea bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial que de conocerse la realidad no se hubiera efectuado o se hubiera efectuado de forma diferente a la realizada;

3) la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real ocultada por dicho engaño;

4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo y enriquecimiento para el sujeto activo o tercera persona;

5) un nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima;

6) la existencia de un ánimo de lucro como elemento subjetivo de lo injusto.

Y, finalmente, debe traerse a colación, respecto de la concurrencia de un error en la conducta de las acusadas, que ha sido expresamente invocado por la Defensa de las misma, que el art.14 del CP establece que:

"1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.

2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.

3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados".

Este precepto regula, pues, las modalidades de error, error de tipo y error de prohibición, y sus consecuencias en la responsabilidad penal del autor según fuera vencible o invencible. Y conforme se dispone en la STS 898/2014, de 22 de diciembre, "el dolo es un elemento intelectivo, que supone la representación o conocimiento de un hecho y que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento de su resultado. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denominamos ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error iuris) que correspondería a la ignorancia ( SSTS 753/2007 de 2.10, 1238/2009 de 11.12). Como dice la STS 392/2013, de 16 de mayo, se distingue por tanto entre error de tipo y error de prohibición. Aquel se halla imbricado con la tipicidad, aunque hay que reconocer que un tanto cernida por el tamiz del elemento cognoscitivo del dolo, mientras que el error de prohibición afecta a la culpabilidad ( SSTS 258/2006 de 8.3 y 1145/2996 de 23.11), que expresamente señala que: "la clásica distinción entre error de hecho y de derecho y más actualmente de tipo y de prohibición, aunque no aparecen recogidas en esta denominación en el art. 14 CP se corresponde con el error que afecta a la tipicidad y a la culpabilidad". Por ello, en el art. 14, se describe, en los dos primeros números, el error del tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo (núm. 1), y a su vez, vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (núm. 2); por tanto el error sobre cualquier elemento del tipo, es decir, el desconocimiento de la concurrencia de un elemento integrante de la prohibición legal de esa conducta, excluye en todo caso el dolo, ya que éste requiere conocimiento de todos los elementos del tipo de injusto, es decir el dolo se excluye por un error que impide al autor conocer el peligro concreto de realización del resultado típico o de los hechos constitutivos de la infracción ( STS 1254/2005 de 18.10), y en el nº 3, el error de prohibición, que la jurisprudencia ( SSTS 336/2009 de 2.4 y 266/2012 de 3.4), ha señalado que éste se constituye, como reverso de la conciencia de la antijuridicidad, como un elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal concreta ignore que su conducta es contraria a derecho, o, expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente. No cabe extenderlo a los supuestos en los que el autor cree que la sanción penal era de menor gravedad, y tampoco a los supuestos de desconocimiento de la norma concreta infringida y únicamente se excluye, o atenúa, la responsabilidad cuando se cree que se obra conforme a derecho. Además, el error de prohibición no puede confundirse con la situación de duda, puesta ésta no es compatible con la esencia del error que es la creencia errónea, de manera que no habrá situación de error de prohibición cuando existe duda sobre la licitud del hecho y decide actuar de forma delictiva, existiendo en estos supuestos culpabilidad de la misma manera que el dolo eventual supone la acción dolosa ( STS 1141/1997, de 14-11).

Y, finalmente, debe traerse a colación la reciente STS 391/2023 de 24 de mayo 2023, Rec 3483, en que se declara que:

" Nuestra reciente sentencia número 944/2022, de 12 de diciembre , viene a compilar la posición de este Tribunal acerca del error de prohibición. Dice así: "Sobre el error de prohibición tiene establecido esta Sala STS nº 670/2015, de 30 de octubre que, al afectar a la conciencia de la antijuridicidad, ha de entenderse como un elemento de la culpabilidad, necesario pues para que una determinada conducta pueda considerarse merecedora de reproche penal. Si falta tal conciencia de antijuridicidad, bien directamente por la creencia de que el hecho no está legalmente castigado, error sobre la norma prohibitiva o imperativa (error directo de prohibición), bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición o error de permisión), la doctrina penal entiende que no debe ser considerado el sujeto culpable del hecho, si el error es invencible, o que puede ser merecedor de una atenuación de la pena si se considera vencible ( art. 14.3 C. Penal ). El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad cuando el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho ( SSTS 1141/1997, de 14-11 ; 865/2005, de 24-6 ; 181/2007, de 7-3 ; 753/2007, de 2-10 ; 353/2013, de 19 de abril ; y 816/2014, de 24-11 ). Esta Sala tiene dicho también que la conciencia de antijuridicidad como elemento del delito no requiere el conocimiento concreto de la norma penal que castiga el comportamiento de que se trate, ni tampoco el conocimiento de que genéricamente el hecho está castigado como delito. Basta con saber a nivel profano que las normas que regulan la convivencia social (el Derecho) prohíben el comportamiento que se realiza". Y es que, si bien se mira, cualquiera que sea la clase de error padecido, -ya de tipo, ya de prohibición-, y la intensidad del mismo, -sea vencible o invencible-, el sujeto afectado por él actúa, en último término, en la creencia errónea de que su conducta no se opone al ordenamiento jurídico (penal). Algún sector de la doctrina, por esto, define el error de tipo como un "error de prohibición razonable", en la medida en que quien lo padece considera "razonablemente" que su conducta es conforme a Derecho. En suma, en un caso, -error de prohibición-, impuesto de todos los elementos, descriptivos y normativos que conforman el tipo, juzga equivocadamente que dicha conducta (en abstracto) resulta autorizada (no prohibida) por el Derecho. En cambio, en el segundo, -error de tipo-, su equivocación recae sobre alguno de los elementos que conforman la prohibición normativa, sobre lo que, también desde algún sector de la doctrina, se ha denominado como "el sentido material auténtico" del tipo (yerra sobre la ajenidad del abrigo, sobre la edad de la víctima, sobre el alcance concreto de las conductas que le han sido en particular prohibidas), considerando así, equivocadamente, que la conducta concreta que protagoniza no resulta merecedora de reproche alguno."

SEGUNDO.-Expuesto lo anterior, anticipa la Sala que los hechos que se declaran probados no son constitutivos del delito de estafa que, al amparo de los artículos 248 y 250.1 y 2 del Código Penal, que postula tanto el Ministerio Fiscal, como la Acusación Particular en sus conclusiones definitivas, ni tampoco del delito de apropiación indebida, por el que se formuló acusación por ésta última con carácter subsidiario según convicción expresada conforme al artículo 741 de la LECr, que se fundamenta amén de en las declaraciones de las acusadas, y sobre todo, en la relevante prueba documental aportada a la causa, gran parte de ella de carácter público.

No obstante, respecto al meritado delito de apropiación indebida incluido en la calificación efectuada por la Acusación Particular, debe anotarse que ni siquiera se refiere en la misma el precepto legal correcto en que se sustenta, sino otros referidos a distintos tipos penales como son los delitos de falsedad y de usurpación de estado civil, requiriendo en cualquier caso, bien la incorporación al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla, bien dar a lo recibido un destino distinto del pactado, lo que en modo alguno puede deducirse de los hechos contenidos en el escrito de acusación formulado.

Y centrándonos en el delito de estafa, debe principiarse destacando que resulta indiscutido, conforme se contiene en los hechos declarados probados, que Dª. Katherine se casó en primeras nupcias en fecha 8-12-1983 con D. Guillermo, de cuyo matrimonio nació una hija, que es la acusada Dª. Priscila, si bien en ese momento su nombre era Dª. Aymar, al ser hija biológica matrimonial de ambos; sin embargo, en virtud de sentencia de fecha 21 de mayo de 1990 dictada por el Juzgado de Instancia nº 3 de Murcia, se decretó la disolución de dicho matrimonio por causa de divorcio, así como la retirada de la patria potestad de D. Guillermo en relación a la hija de ambos. Y, del mismo modo, resulta indiscutido que, con posterioridad, la acusada Dª. Katherine se casó en segundas nupcias con D. Leandro, quien adoptó a la hija de aquélla y de D. Guillermo, mediante resolución de fecha 3 de septiembre de 1992 dictada por el Juzgado de Instancia nº 3 de Murcia, sustituyéndose desde entonces el apellido de la acusada de Aymar por el de Priscila, contando entonces con la edad de 7 años.

Por tanto, a pesar de ser la acusada Dª. Priscila hija biológica de D. Guillermo, tras ser adoptada por D. Leandro, por mor de lo dispuesto en el art. 178.1 C. Civil, quedaron extinguidos, a criterio de la Sala, los vínculos jurídicos entre la misma y su familia de origen, resultando absolutamente relevante que en la data de la adopción D. Guillermo no había fallecido. Y si bien en el párrafo 2º del mismo precepto se dispone, ciertamente de forma confusa, y de difícil interpretación, que "Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que según el caso corresponda: a) cuando el adoptado sea hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal aunque el consorte o la pareja hubiera fallecido",ello debería entenderse, nuevamente a criterio de la Sala, en el sentido de que vendría referido únicamente al/la progenitor/a casado/a, o que sea persona unida por análoga relación de afectividad con el/la adoptante, siendo en el caso de autos Dª. Katherine, y no el fallecido D. Guillermo, ya que el vínculo jurídico con su hija biológica se habría extinguido por la adopción meritada.

En cualquier caso, habiendo sido admitido por las acusadas la realidad de las actuaciones realizadas para la obtención de la declaración de herederos a su favor y, a continuación, de la consiguiente titularidad de los bienes del difunto D. Guillermo, tras la aceptación de la herencia, en la aducida convicción de que tenía Dª. Priscila la condición de heredera de su padre biológico D. Guillermo, resulta absolutamente relevante para la Sala que Dª. Katherine, en representación de Dª. Priscila, aportó la documentación que se reputó necesaria a criterio de la Notaria Dª. Inmaculada C. Lozano García, quien extendió tanto el acta de requerimiento para la declaración de herederos de fecha 27-2-18, protocolo nº 399, como el acta de notoriedad de declaración de herederos de fecha 26-3-18, protocolo nº 599, en virtud de la cual se declara como heredera abintestato a su única hija Dª. Priscila (también conocida como Aymar). Y, asimismo, consta aportada a la causa al inicio del plenario, la correspondiente información escrita de los documentos y la identificación de los testigos que eran necesarios para la declaración de herederos exigida por parte de la Notaría DIRECCION000 CB, a requerimiento de Dª. Katherine, tratándose de "certificado de defunción, certificado de últimas voluntades, libro de familia, DNI del fallecido, certificado de empadronamiento (no es imprescindible) y dos testigos de conocimiento sin parentesco con la persona fallecida, o de parentesco más lejano que el 2ª grado de consanguinidad y el de 4ª de afinidad".Precisamente, éstos han sido los documentos incorporados al acta de requerimiento referido, a excepción del DNI del fallecido, amén de haberse prestado la información testifical que se consideró idónea por la Notaria autorizante, sin que se apreciara óbice alguno para proceder finalmente a otorgar el acta de declaración de herederos. Y, finalmente, debe destacarse que la acusada Dª. Priscila siempre se ha identificado como tal, es decir, con los apellidos " Priscila", siendo desconocido para la Sala, al no haber sido objeto de prueba, la referencia inicial en el acta de requerimiento, y reproducida en las actas de declaración de herederos y en la escritura de aceptación de herencia, de la identificación de la misma como "DOÑA Priscila (también conocida como Aymar", lo que hubiera podido ser aclarado por los Notarios autorizantes en caso de haber sido citados al plenario en calidad de testigos, y sin que en ningún caso la falta de coincidencia de apellidos de la misma con respecto al causante, llamara la atención de los fedatarios públicos, otorgándose notarialmente la condición de heredera a "DOÑA Priscila (también conocida como Aymar", presupuesto absolutamente necesario para pasar a ostentar la titularidad de los bienes del fallecido D. Guillermo, y accediendo posteriormente a los registros públicos, tras la comprobación de la legalidad de los títulos aportados.

En consecuencia, considera la Sala que, a tenor de la prueba practicada resulta concurrente, y plenamente acreditado, en la conducta de las acusadas un conocimiento equivocado o juicio falso sobre los elementos integrantes del tipo delictivo de estafa anteriormente referidos, sobre todo del elemento subjetivo del injusto, que excluye el dolo. Y en cuanto al carácter invencible o vencible del mismo, a fin de concretar las consecuencias jurídicas que conlleva, estima la Sala que el mismo debe reputarse vencible, al ser posible su desvanecimiento con un adecuado asesoramiento adecuado previo a la actuación, dada la anomalía que supone estar adoptada por persona distinta de su padre biológico, ostentando derechos hereditarios indiscutiblemente de aquél, si bien, dada la imposibilidad de apreciar el delito de estafa como imprudente al ser necesariamente doloso, procede la absolución de las acusadas, y ello debe entenderse con expresa reserva a D. Jimmy, D. Moisés, Dª. Ainara, y Dª. Sayen, de los derechos que les pudieran asistir para remover la condición de heredera conferida a la acusada, en detrimento de la suya, lo que deberá ventilarse en la jurisdicción distinta de la penal.

TERCERO.-Conforme establecen los artículos 240 y siguientes de la LECr, procede declarar de oficio las costas procesales.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA:Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa las acusadas Dª. Katherine y Dª. Priscila, de los delitos de estafa y, subsidiariamente, de apropiación indebida, por los que fueron acusadas, declarando de oficio las costas procesales devengadas.

Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de diez días siguientes a su notificación, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento criminal.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, así como a las acusadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en P. Abreviado nº 3/21.

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