Sentencia Penal 227/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Penal 227/2023 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 66/2019 de 03 de noviembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Murcia

Ponente: AUGUSTO MORALES LIMIA

Nº de sentencia: 227/2023

Núm. Cendoj: 30030370022023100240

Núm. Ecli: ES:APMU:2023:2760

Núm. Roj: SAP MU 2760:2023

Resumen:
RIÑA TUMULTUARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00227/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CSF

Modelo: N85850

N.I.G.: 30030 43 2 2014 0327624

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000066 /2019

Delito: RIÑA TUMULTUARIA

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, SERVICIO MURCIANO DE SALUD COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª , LETRADO DE LA COMUNIDAD

Contra: Maximo, Millán

Procurador/a: D/Dª JOSE ESCUDERO GIRONA, JUSTO PAEZ NAVARRO

Abogado/a: D/Dª GUILLERMO RUIZ BERNAL, MANUEL MAZA RUIZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección Segunda

Procedimiento de esta sala: PA - 66/19

Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia

Procedimiento Abreviado nº 124/16 de dicho Juzgado

Diligencias Previas nº 2121/14

SENTENCIA n º 227 / 2023

Iltmos. Srs.:

D. Augusto Morales Limia

D. Jaime Bardají García

D. Francisco Navarro Campillo

En la ciudad de Murcia, a tres de noviembre de dos mil veintitrés.

Vista en juicio oral ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Murcia la presente causa seguida por delitos de lesiones, siendo ponente el presidente de esta Sección, don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

Ha sido acusación el Ministerio Fiscal.

También actúan como acusaciones particulares y, a su vez, como defensas, las representaciones procesales de Maximo y de Millán asistidos respectivamente en ese mismo orden de los Letrados don Guillermo Ruiz Bernal, en sustitución de su compañero don Manuel Villalba López, y don Manuel Maza Ruiz.

Como Actor civil interviene la Letrada de la Comunidad Autónoma haciéndolo en nombre del Servicio Murciano de Salud.

Ha sido acusados:

1.- Maximo, hijo de Luis Carlos y de Ascension, nacido el día NUM000 de 1969 en Montpelier (Francia), de nacionalidad española, con DNI nº NUM001, con último domicilio conocido en DIRECCION000, NUM002, Puente Tocinos (Murcia), con número de teléfono facilitado por su parte NUM003.

2.- Millán, hijo de Miguel Ángel y de Clara, nacido el día NUM004 de 1973 en Murcia, con DNI nº NUM005, con último domicilio conocido en CALLE000, NUM006, Puente Tocinos (Murcia), con número de teléfono facilitado por su parte NUM007.

Antecedentes

Primero.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por los delitos al principio reseñados.

Segundo.- Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró durante los pasados días 25 y 26 de octubre en sesiones de mañana, y a cuyo acto comparecieron todas las partes.

Tercero.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos eran constitutivos de dos delitos de lesiones tipificados en el art. 147.1 CP de los que consideraba eran autores los dos acusados, entendiendo que no concurrían en ninguno de ellos circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusieran a cada uno las penas de multa de doce meses multa con cuota diaria de seis euros, así como que, en materia de responsabilidad civil Maximo indemnizara a Millán en la cuantía de 2.032,86 euros por los días y secuelas padecidas, y al Servicio Murciano de Salud en la cantidad de 1138,84 euros; y que Millán indemnizara a Maximo en la cantidad de 22.603,04 euros por los días y secuelas padecidas, y al Servicio Murciano de Salud en la cantidad de 2.089,85 euros.

Cuarto.- La Actora civil se adhirió al Ministerio Fiscal en lo que hacía a la petición de indemnización a su favor.

Quinto.- La Acusación particular ejercida en nombre de Maximo, en el mismo trámite, estimó que los hechos cometidos por Millán eran constitutivos, en concepto de autor, de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 CP concurriendo la agravante de alevosía súbita, se le impusiera una pena de seis años de prisión y accesorias, con costas incluyendo las de la acusación particular. En materia de responsabilidad civil, pidió que Millán le indemnizara en la cantidad de 60.000 euros.

Sexto.- La Acusación particular ejercida en nombre de Millán, en el mismo trámite, estimó que los hechos cometidos por Maximo eran constitutivos, en concepto de autor, de un delito de lesiones de los arts. 147 y ss. del CP, pidiendo que se le impusiera una pena de prisión de 18 meses y accesorias, con costas. En materia de responsabilidad civil había pedido, en principio, que Maximo le indemnizara en la cuantía de 6.824,41 euros y luego incrementó dicha cuantía sumándole la de 24.520 euros por los 623 días de perjuicio personal básico (40 euros por día) en base a su pericial privada a cargo de don Florentino.

Séptimo.- En su condición de defensas, ambos acusados pidieron su absolución a través de sus respectivos letrados.

Octavo.- En el trámite de cuestiones previas, la acusación/defensa ejercida en nombre de Millán aportó informe pericial escrito (también aportado el día antes a través del SCOP) con solicitud de declaración en juicio del perito don Florentino; aportó igualmente 6 fotografías a color de la calle y zona de hechos extraídas de Google. Ni el Fiscal ni la Actora civil se opusieron a la práctica de dichas pruebas, y la defensa de Maximo no se opuso a la aportación de las fotografías, aunque sí se opuso a la admisión de la pericial privada. La sala aceptó la pertinencia de dichas pruebas sin perjuicio de cual fuere la valoración que procediere en su caso de las mismas.

Hechos

Ha resultado probado y así se declara:

Primero.- Que sobre las 22:40 horas del día 22 de abril de 2014, fiesta local de la ciudad de Murcia del Bando de la Huerta, los acusados Maximo sin antecedentes penales computables y Millán, sin antecedentes penales, en la CALLE000 de Puente Tocinos de la ciudad de Murcia, muy cerca de la Cafetería Nossa, tras requerir Maximo a Millán para conversar con él porque entendía que Millán estaba hablando mal de su persona, se inició un intercambio de golpes mutuos entre ambos, y acabaron los dos en el suelo.

Como consecuencia de ese intercambio mutuo de golpes, Millán sufrió herida inciso contusa en eminencia tenar de la mano derecha y codo izquierdo, otras heridas en 5º dedo de la mano derecha, hematoma escapular izquierdo, hemorragia subconjuntival en ojo derecho y contractura en trapecio izquierdo, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa y sutura, tardando en su curación 15 días impeditivos; sufrió como secuelas trastorno de estrés postraumático con síndrome adaptativo (5 puntos) y perjuicio estético leve (2 puntos). Por su parte, Maximo sufrió herida inciso contusa facial en región nasogenaria izquierda con afectación de fascia parotídea, musculatura facial y rama bucal del nervio facial izquierdo, requiriendo para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico consistente en anestesia general, hemostasia, anticoagulación transfusión, sutura, retirada de sutura y curas, tardando en curar 40 días de los cuales 2 fueron con ingreso hospitalario y los restantes 38 no impeditivos; además sufrió secuelas consistentes en parálisis del nervio bucal (10 puntos) y perjuicio estético moderado derivado de la cicatriz facial y desviación nasogeniana (12 puntos).

Segundo.- El presente procedimiento se incoó en mayo de 2014. Desde entonces hasta ahora ha habido paralizaciones injustificadas de carácter relevante dado que la causa no era complicada de tramitar, vicio no imputable a los acusados. Así, entre otras, la declaración como imputados de ambos acusados tiene lugar el día 1 de octubre de 2015, o sea, un año y unos cuatro meses aproximadamente después de la incoación de la causa. El escrito de conclusiones provisionales de Millán es de fecha 1 de diciembre de 2016, suscrito dentro del plazo conferido; el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal es de fecha 8 de mayo de 2017, suscrito en el plazo conferido; el escrito de conclusiones provisionales de Maximo es del día 13 de octubre de 2016 (aunque posteriormente, a resultas de una declaración de nulidad, se tuvo que presentar por su parte nuevo escrito en fecha 6 de abril de 2018), ambos suscritos dentro del plazo conferido. El auto de esta sala sobre pertinencia de las pruebas es de 14 de octubre de 2019; hubo un primer señalamiento de juicio para el 13 de diciembre de 2019 para posible conformidad, que no era previsible que se produjera en atención a la doble condición procesal de los interesados (acusadores-acusados). Igualmente, se produjo una paralización generalizada de la Administración de Justicia a resultas de la pandemia del Covid 19 declarada en marzo de 2020, con suspensión legal de plazos procesales, y alargamiento de sus efectos durante bastante tiempo. Se hace un nuevo señalamiento de juicio para el 29 y 30 de septiembre de 2021 que resulta infructuoso, y, finalmente, tras un período de huelgas de Letrados y funcionarios de la Administración de Justicia, el presente señalamiento de juicio se produce para los días 25 y 26 de octubre de 2023 en función de una muy sobrecargada agenda de este tribunal, en que ya se celebra y finaliza.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos de lesiones del artículo 147.1 del C. Penal cometidos en el marco de una riña mutuamente aceptada del que resultan autores los dos acusados, cada uno de un delito.

No cabe la calificación jurídica de lesiones con deformidad del artículo 150 CP por lo que acusa la representación procesal de Maximo, por las razones que se expondrán después. Y dicha parte no acusa por ninguna otra modalidad de lesiones.

SEGUNDO.- En este sentido, de entrada, no cabe condenar a uno solo de los acusados y absolver al otro - sea cual sea este - porque supuestamente fuera el contrario el que iniciara la agresión, como sostienen ambos, porque ninguno de los dos invoca expresamente la circunstancia modificativa de legítima defensa (ni completa ni incompleta) en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales luego elevadas a definitivas (las provisionales delimitan el objeto del juicio, y las definitivas el objeto de la sentencia). Por tanto, si no se alega en debida forma, y tampoco se acredita con la misma intensidad que el hecho base (carga de la prueba que corresponde a dichas partes), que uno de ellos causara las lesiones del otro en un acto de defensa propia, o viceversa, es evidente que los dos acusados responden, al menos a título de dolo eventual, de los resultados lesivos sufridos por su contendiente dado que se pelearon los dos.

En efecto, son datos obtenidos del acto del juicio que acreditan esa riña mutuamente aceptada los siguientes:

1.- Fuera a instancia directa de Maximo, o por medio de un tercero, lo cierto es que ambos acusados acuerdan verse en la calle junto al bar en el que uno de ellos, o ambos, se encontraban poco antes de los hechos desplazándose juntos unos cuantos metros hacia la izquierda de una de las salidas del local. Maximo reconoce durante su interrogatorio que fue él quien instó la salida de Millán del local, y también es este último el que confirma en juicio que fue por requerimiento de Maximo por lo que fue a hablar con él; ambos acusados coinciden en este punto. Es decir, los dos se sitúan en una secuencia de mutuo acercamiento personal poco antes de que ocurrieran los hechos principales.

2.- El propio Maximo es el que explica durante su declaración plenaria que el motivo de querer hablar con Millán no era otro que el que le habían comentado que el citado Millán iba hablando mal de su persona (sobre que le pudiera estar pegando a su ex pareja cuando se emborrachaba) y, por ello, pretendía que le diera explicaciones en una " conversación de hombre a hombre" (así lo dice literalmente Maximo). Y el propio Millán también admite durante su interrogatorio que aceptó tener esa conversación con Maximo cuando fue requerido para ello (de la que en atención a su propio planteamiento inicial ya era bastante previsible que pudiese ser conflictiva), y por eso decidió ir a hablar con Maximo. Es decir, hay un cierto componente " pendenciero" inicial por parte de ambos; por Maximo, porque es el que requiere a Millán para hablar con él de un tema objetivamente delicado y muy sensible para cualquiera, y específicamente para él y para su contrario, en un marco de enfado personal por los posibles comentarios de Millán; y por parte de este último porque, en lugar de rechazar la petición que se le hizo, tal como podía haber hecho (dado el tema para el que se le requería), acepta acudir a la conversación que se le propone sin ningún reparo o problema y decide también entrar en la contienda verbal que ya le anunciaba Maximo por razón de la materia a tratar entre ellos. Así pues, actitud desafiante del primero y plena aquiescencia del segundo con ese desafío verbal antecedente.

3.- Ambos acusados resultaron lesionados, tal como se reseña en el apartado de hechos probados de esta resolución en base a los informes médico forenses de cada uno de ellos unidos a la causa. Y ambos acusados no solo hablan de sus respectivas lesiones, sino que, además, los dos agentes de policía que se presentaron en el lugar de hechos y comparecen como testigos en el juicio explican claramente que eran dos las personas que habían resultado lesionadas; así, el número nº NUM008 dice que " observó a dos personas lesionadas, una estaba siendo atendida por una ambulancia normal y el otro en una medicalizada que le trasladó al hospital"; y el nº NUM009 corrobora este dato (" uno estaba siendo atendido en una ambulancia y el otro fue trasladado al hospital").

4.- De dichas lesiones objetivadas ya se desprende que no era posible su causación en base a la versión que da cada uno de ellos. En este sentido, en el escrito de conclusiones provisionales de Maximo - elevado luego a definitivo en este punto -, se reseña que las lesiones que sufrió en su mano derecha ( Millán fueron como consecuencia del golpe que le dio a él (con un vaso) y las del codo se las hizo (solo) al caer al suelo; pero ello no justifica las lesiones de Millán en su ojo derecho (hemorragia conjuntiva) ni el hematoma escapular izquierdo (espalda) ni la contractura en trapecio izquierdo (hombro).

Y algo parecido ocurre con las lesiones de Maximo cuando Millán explica que fue él quien resultó el inicialmente agredido y ambos se cayeron al suelo; ello no justifica la afectación de fascia parotídea (zona de la cabeza y el cuello), ni la afectación de la musculatura facial y la rama bucal del nervio facial izquierdo (cara) ni la cicatriz de perjuicio moderado que también tiene en la cara ni la desviación nasogeniana (surcos existentes entre la nariz y la boca).

Por tanto, algunas lesiones concretas de ambos acusados no se justifican razonablemente por sus respectivas explicaciones. La variedad de heridas, su cantidad, la ubicación de algunas de ellas, sus efectos, también avalan la existencia de una riña mutuamente aceptada por parte de ambos.

5.- Aunque el médico forense citado a juicio por la asistencia letrada de Maximo explica, en principio, que las lesiones en la cara que este sufrió (incluida la cicatriz) eran compatibles con una agresión con un vaso (como sostiene Maximo), también es cierto que, a preguntas de la parte contraria, dijo también que dichas heridas también serían compatibles con que se hubieran causado con el contacto con vidrios rotos en el suelo.

En este sentido, que había vidrios rotos en la calle donde ocurrieron los hechos parece evidente. En primer lugar, lo dice el policía local nº NUM008 (" había cristales en el suelo en la vía pública aunque no puede precisar su entidad o densidad ni número de cristales"). Y también nos lo dice el testigo Pablo Jesús (" el suelo estaba con cristales de botellas, propio del Bando de la Huerta, todo estaba perdido"), añadiendo incluso a preguntas de la asistencia letrada de Maximo que " oyó un sonido como si se tratara de una botella tirada en el suelo y, a continuación, oyó clinc, clinc, clinc"); y el testigo Everardo - que en aquella época vivía en Albacete y no conocía a ninguno de los contendientes - también dice que " había cristales en el suelo en la zona por donde cayeron (los dos)"; y también lo dice así el testigo Faustino a preguntas del Fiscal: " oyó ruido de cristales en el suelo, había botellas rotas por el suelo". Y aunque la testigo Diana, propuesta a instancia de la asistencia letrada de Maximo, dice que " ella no oyó ruido de botellas rotas" eso no quiere decir que no las hubiera cuando tanto un agente de Policía Local que se personó en el lugar de hechos como otros tres ciudadanos presentes en el lugar de hechos afirman que si las había, y cuando además ella no se encontraba en la misma vía pública sino que estaba en su piso (un 1º), por encima de donde ocurrieron los hechos.

6.- Y que hubo una riña mutuamente aceptada también nos lo dicen esos tres testigos antes aludidos. Así, Pablo Jesús, explica que " cayeron los dos al suelo..., estaban enzarzados pegándose los dos"; y también lo dice Everardo al señalar que " cayeron los dos al suelo"; igualmente lo explica también Faustino cuando dice que " empezaron los dos a forcejear y Pablo Jesús corrió para separarlos " y luego vio como los dos llevaban sangre (" vio a Millán con heridas en el brazo y espalda, le vio sangre, mucha sangre, vio el corte que llevaba en el brazo; Maximo también tenía mucha sangre hasta el punto de que alguien se le acercó para taponarle la herida ").

Y aunque la testigo Diana da otra explicación diferente relativa a que " lo que ella vio fue como Millán golpeaba con un vaso en la mejilla a Maximo ", lo cierto es que los demás testigos no policías que presenciaron los hechos afirman lo contrario, o sea, "que Millán no llevaba ningún vaso en la mano (o que no lo vieron) y que el primero que se abalanzó sobre el otro fue Maximo".

Así, nos encontramos ante versiones contradictorias entre dos grupos de testigos distintos (por un lado, Pablo Jesús, Everardo y Faustino, y por el otro la citada Diana) y la versión personalísima de cada uno de los acusados, cuyo conjunto no permite acotar, con la debida seguridad jurídica, qué versión de hechos es la correcta o la más acertada. Pero existen suficientes datos, ya reseñados, que apuntan claramente a la riña mutuamente aceptada, por lo demás la situación más lógica que debió producirse en ese momento teniendo en cuenta cómo se creó la misma, o sea, a partir del previo calentamiento personal del propio Maximo (que pretendía una conversación de hombre a hombre con Millán por los posibles comentarios de éste contra su persona) y la aceptación por parte del segundo de entrar en ese debate conflictivo con una persona que él mismo dice que iba bebido y que le planteaba directamente cuestiones personalísimas, apartándose ambos de mutuo acuerdo de la puerta del bar donde en algún momento coincidieron los dos, desplazándose juntos unos metros hacia la izquierda de una de las salidas de dicho local para buscar o sostener ese conflicto personal.

Por otro lado, en este caso, el tema del vaso es un tema secundario no porque no lo llegara a utilizar Millán (que pudo haberlo utilizado) sino porque la asistencia letrada de Maximo no acusa por un delito de lesiones con instrumento peligroso ( art. 147.1 en relación al 148.1 CP) sino exclusivamente por un delito de lesiones con deformidad del art. 150 de modo que si decae esta concreta acusación de la posible deformidad solo queda subsistente la calificación por la vía del 147.1. O sea, a efectos jurídico penales carece de fuerza acusatoria la posible utilización del vaso. Y, en cualquier caso, está totalmente abierta la posibilidad de que las heridas en la cara se las causara Maximo al caer los dos al suelo y podérselas producir con los vidrios rotos que había tirados por allí. En segundo lugar, porque por el tipo de algunas de las lesiones sufridas por parte de ambos - ya lo hemos dicho, esto es fundamental - se desprende que, necesariamente, ambos contendientes tuvieron que agredirse de forma mutua con cierta intensidad dado que hay resultados lesivos que racionalmente no pudieron producirse conforme a sus respectivas versiones de hechos.

En este sentido, no es necesario entrar en el detalle de las distintas manifestaciones de los testigos no policías - basta con los datos esenciales -, como pretendió durante el juicio una de las asistencias letradas, cuando, no sólo han transcurrido muchos años desde la fecha de hechos (22-4-2014), lo que lógicamente repercute en la memoria de todos ellos, sino cuando tampoco existen circunstancias serias objetivadas en el acto del plenario que pongan claramente de manifiesto una supuesta animadversión o favoritismo por parte de algún testigo en particular respecto a alguno de los acusados, o viceversa, más allá de lo que pudieran ser los propios alegatos de parte. Aunque todos esos testigos pudieran presentar algún punto débil en sus respectivas declaraciones, tampoco aparecen razones objetivas de suficiente entidad como para rechazar por completo a alguno de esos dos grupos de testigos. Y el análisis de su conjunto, atendiendo a lo que parece ser lo más razonable, nos lleva a la riña mutuamente aceptada.

TERCERO.- Y como también se ha adelantado, no cabe aquí la calificación jurídica de lesiones por la vía del artículo 150 CP, la deformidad. Primero, porque el propio informe del médico forense don Carlos Miguel que fue quien emitió la sanidad de Maximo (el forense don Carlos Jesús, que emitió la de Millán, no fue convocado a juicio ni nadie reclamó su presencia durante dicho acto ni en trámite de cuestiones previas ni posteriormente), establece, por las secuelas de Maximo, " un perjuicio estético moderado derivado de la cicatriz facial y desviación nasogeniana", con 12 puntos totales de valoración; en el acto del juicio, aclaró que el perjuicio estético era de tipo medio, por tanto, no grave o importante. Segundo, porque el propio tribunal examinó por sí mismo durante el juicio (celebrado por la mañana, con luz natural suficiente) la cicatriz y el rostro de Maximo y, aunque apreció la existencia de la cicatriz en su cara en forma de Z invertida, también le costó visualizarla en el conjunto del rostro del afectado (uno de los miembros del tribunal ofreció conectar la linterna de su móvil para poder visualizarla).

De ahí que la secuela del rostro de Maximo no alcance a la calificación jurídica de lesiones por deformidad.

CUARTO.- Circunstancias modificativas.-

1.- La asistencia letrada de Maximo introdujo en sus conclusiones definitivas la mención jurídica a la agravante de alevosía (por ataque súbito). Pero no es posible apreciarla.

En primer lugar, porque en el relato de hechos punibles de su conclusión primera no aparece por ningún lado la descripción fáctica de ese posible hecho traicionero, es decir, no se ha formalizado debidamente en forma de hecho esa acusación concreta (la mera introducción de la mención jurídica a la existencia de la agravante en el apartado 4 de su escrito de conclusiones definitivas no es suficiente para sostener dicha petición). Lo único a que se hace referencia en dicha conclusión 1ª de dicha parte sobre la forma de la agresión es que el acusado Millán " sin previa provocación golpeó fuertemente a mi mandante en la cara con un vaso que llevaba en la mano derecha". De tal redactado no se deduce ningún ataque súbito o sorpresivo, que implique necesariamente una acción muy rápida e inesperada y por supuesto traicionera, puesto que el hecho de que se afirme que no hubo provocación por parte de Maximo no descarta, por sí solo, que este no pudiera prever en su caso este supuesto ataque inicial cuando en la propia conclusión primera del mismo escrito ya se dice expresamente que " estaban discutiendo" y cuando el propio Maximo reconoció en juicio que ese debateque se dio entre ambos se debió a su propia iniciativa porque quería tener con Millán una " conversación de hombre a hombre" a resultas de los malos comentarios sobre su persona que, a su entender, estaba haciendo Millán; es decir, situación previa claramente de tensión personal provocada por el propio Maximo. Y si no hay acusación formalmente establecida sobre un hecho concreto es evidente que esta pretensión no puede llegar a buen término, aunque en el mentado apartado 4º del escrito de conclusiones definitivas se haya introducido la mera mención jurídica a la alevosía; como hemos dicho, no es suficiente; se requiere también la descripción fáctica clara de esa posible circunstancia modificativa.

En segundo lugar, porque no hay prueba clara de este hecho practicada en el acto del juicio. Quienes lo afirman son el propio Maximo y la testigo Diana, y quienes lo niegan son Millán y los testigos Pablo Jesús y los dos Everardo Faustino. Es decir, versiones contradictorias entre ambos grupos de manifestaciones. Y el propio forense comparecido en juicio, que es el que aporta datos científicos, explica que las lesiones de la cara de Maximo eran tan compatibles con el golpeo de un vaso como con una caída al suelo produciéndose las heridas al cortarse con vidrios rotos que allí pudiera haber. El in dubio que ello produce a la sala impide aplicar la agravación pretendida (al margen su falta de concreción fáctica).

Cualquier circunstancia modificativa tiene que estar tan probada como el hecho mismo y la aquí invocada no está probada. Ni formalizada en debida forma.

Se desestima dicha petición.

2.- A tenor de la duración excesiva del proceso sin culpa en ello de ninguno de los acusados, cuyo devenir temporal sustancial se reseña en el apartado de hechos probados de esta sentencia, procede aplicar de oficio a ambos la atenuante básica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP (no concurre la cualificada porque no se cumple aquí con las exigencias para ello de la jurisprudencia más moderna), dado que se trataba de una instrucción bastante elemental ante una simple pelea entre dos contendientes, cuyas sanidades se elaboraron con bastante prontitud y cuando los testigos fueron identificados con bastante rapidez sin que el alargamiento del procedimiento desde mayo de 2014 a octubre de 2023 está justificado.

QUINTO.- Sobre las penas a imponer.-

Ambas partes privadas solicitan, para la otra, la pena principal de prisión. El Ministerio Fiscal interesa una multa, que es la posición que acoge esta sala. Primero, porque de imponerse penas de prisión habría que imponer la misma a ambos acusados dada la riña mutua en que se vieron involucrados. Segundo, porque después de tantos años desde la fecha de hechos no tiene ningún sentido imponer penas privativas de libertad.

Por ello, teniendo en cuenta que la pena base de multa prevista por la ley para el delito de lesiones del art. 147.1 CP va de seis a doce meses, la sala la sitúa en el límite máximo de la mitad inferior por aplicación de la atenuante apreciada en este caso, con una extensión de nueve meses dada la agresividad que mostraron ambos contendientes entre sí y su actitud mutuamente pendenciera inicial. Y la cuota la fijamos, tal como pide el Fiscal, en la cantidad de 6 euros día, que es cifra que la jurisprudencia considera baja y no precisada de especial motivación dado el abanico cuantitativo que se puede recorrer al respecto. Ello implica, para cada uno de ellos, una multa de 1.620 € (6 euros x 30 días x 9 meses).

SEXTO.- Sobre la responsabilidad civil.-

De entrada, ambos lesionados indemnizarán, respecto al otro, los gastos de asistencia médica que el Ministerio Fiscal reclama para el Servicio Murciano de Salud en base a los documentos justificativos de dicho coste económico obrantes en la causa, que no han sido objeto de prueba alternativa alguna; es decir, Maximo indemnizara a dicho servicio público en la cantidad de 1.138,84 euros por la asistencia facilitada a Millán, y este último indemnizará a dicho Servicio Murciano de Salud en la cantidad de 2.089,85 euros por la asistencia a Maximo.

Igualmente, se indemnizarán recíprocamente entre sí las lesiones que el uno causó al otro y viceversa.

A tales efectos, teniendo en cuenta que en esta materia rige el principio dispositivo o de rogación de parte, es decir, que el tribunal viene limitado por las peticiones máximas de las partes, fijaremos una cantidad alzada partiendo de los escasos datos que facilitan algunas de las partes.

En este sentido, no procede atender la petición de Maximo de que Millán le indemnice en 60.000 euros al no explicarse en su escrito de 6 de abril de 2018 (el último de conclusiones definitivas presentado por su parte y por tanto el único que se puede tener en cuenta dado que implícitamente el anterior ha quedado superado por el de esta fecha - previamente se había declarado la nulidad del auto de apertura del juicio oral y se le dio la posibilidad de presentar un nuevo escrito, como así hizo -) los criterios que habría que utilizar para alcanzar dicha hipotética cifra indemnizatoria. Dicha parte se limita a pedir esa cuantía indemnizatoria global sin explicar en su escrito de conclusiones definitivas final de dónde, en su caso, podría surgir dicha cantidad y en base a qué se justificaría en su caso su posible concesión.

Y algo parecido hay que decir de las peticiones que, al respecto, formaliza el Ministerio Fiscal, que se limita a solicitar unas cantidades dinerarias líquidas sin explicar tampoco en su escrito de conclusiones definitivas cuáles son las bases o criterios para establecerlas en base a su solicitud y no de otra forma diferente ( art. 115 CP); y aunque es cierto que esa función delimitadora de las bases indemnizatorias corresponde en realidad al tribunal, es evidente que si las partes peticionarias de indemnizaciones no aclaran y concretan los criterios que pretende que utilice el tribunal para fijar sus cifras indemnizatorias, el principio de rogación de parte o dispositivo se resiente por completo porque, actuando así, el tribunal no conoce qué conceptos especificos son los que pretenden las partes que utilice el tribunal para fijar la indemnización correspondiente.

La única parte que establece esos criterios básicos en su escrito de conclusiones definitivas es la que representa los intereses de Millán (escrito de fecha 1 de diciembre de 2016), donde fija la cifra de 58.41 € por día impeditivo, la de 811,68 € por cada punto de perjuicio estético y la de 864,98 por cada punto de secuela psiquiátrica. Y luego, en pleno juicio, al modificar sus conclusiones definitivas, estableció la cifra de 40 euros por cada día no impeditivo. Estos serán los criterios que siga esta misma sala precisamente porque son los únicos que se desarrollan por alguna de las partes.

Se hace la matización al respecto que todas las secuelas de Maximo (donde no hay secuelas psiquiátricas) se valoran conjuntamente por el forense, conforme al sistema de baremo, en 22 puntos globales (10 por la parálisis del nervio bucal; 12 por el perjuicio estético moderado derivado de cicatriz facial y desviación nasogeniana), por lo que por cada punto aplicaremos la cantidad de 811,68 €, que sería la misma para el otro lesionado. A ello hay que añadir que esta sala se guiará por las lesiones, impedimentos y secuelas fijadas en sus respectivos informes de sanidad por los dos médicos forenses intervinientes en el procedimiento sin incluir en dichos conceptos indemnizatorios otras partidas diferentes que no hayan sido atendidas o aceptadas por dichos facultativos. Su carácter de funcionarios públicos cualificados, su objetividad profesional al no tener relación directa con las partes, y ser, en definitiva, los informes más objetivos nos llevan a esa consideración.

Por otro lado, tampoco procede atender la petición de Millán de que Maximo le indemnice en la cuantía de 24.520 euros en concepto de 623 días de perjuicio personal básico (40 € por día) dado que dicha solicitud se basa en el informe pericial de dicha parte presentado y defendido en juicio por el perito particular don Florentino, al que no es posible otorgarle valor probatorio alguno cuando en el texto escrito de dicho informe aportado al inicio del juicio (y de las manifestaciones en la vista del propio perito) se desprende haber utilizado para confeccionarlo determinados informes médicos previos del lesionado que, sin embargo, no adjunta con dicho informe y, por tanto, no se pueden valorar ni por el resto de partes ni por el propio tribunal; entre ellos, un informe de incapacidad del año 2006 del propio Millán, un informe de una doctora apellidada Edurne, o un informe de la entidad DKW. Su falta de acompañamiento desde el inicio a dicho informe pericial impide valorar éste.

A partir de ahí, teniendo en cuenta los límites del principio dispositivo o de rogación de parte que rige en materia civil en el ámbito del proceso penal y las lesiones fijadas en el relato de hechos probados de esta resolución se fijan las siguientes cuantías y criterios indemnizatorios conforme al sistema de baremo invocado por la representación procesal de Millán haciéndolo común para el otro lesionado. Así:

1.- Millán indemnizará a Maximo, por 2 días impeditivos, en la cantidad de 116,82 euros (58,41 € x 2); por los 38 días no impeditivos, en la cantidad de 1.520 euros (40 € x 38); y por los puntos derivados de las secuelas (10, por la parálisis del nervio bucal; 12 por el perjuicio estético moderado derivado de cicatriz facial y desviación nasogeniana; total 22) la cantidad de 17.856,96 € (811,68 € x 22). Total indemnizatorio: 19.493,78 euros.

2.- Por su parte, Maximo indemnizará a Millán, por 15 días impeditivos, en la cuantía de 876,15 € (58,41 x 15); por el perjuicio estético leve (2 puntos) en la cantidad de 1.623,36 €; y por el perjuicio psiquiátrico (5 puntos) la cantidad de 4.324,90 €. Total indemnizatorio: 6.824,41 €.

A dichas cantidades se les aplicará el interés legal correspondiente. Y ambas se compensan entre sí.

SÉPTIMO.- Sobre costas.

Cada parte abonará las causadas a su propia instancia, y las comunes genéricas por mitad. No ha lugar a conceder a ninguna de ellas las costas del ejercicio por su parte de la respectiva acusación particular porque ambos acusados resultan condenados penalmente de la misma manera.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Maximo y a Millán como autores cada uno de ellos de un delito del artículo 147.1 CP, concurriendo en ambos la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, no concurriendo ninguna otra circunstancia modificativa, a las penas siguientes: MULTA de NUEVE MESES con cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 1.620 (MIL SEISCIENTOS VEINTE) EUROS para cada uno de ellos, y, caso de impago de las mismas, previa excusión de bienes, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, también para cada uno.

Se les imponen a ambos por partes iguales las costas genéricas de esta instancia debiendo correr cada uno de ellos con las causadas en su propio interés.

En materia de responsabilidad civil, Millán indemnizará a Maximo, en la cantidad total de 19.493,78 euros. Por su parte, Maximo indemnizará a Millán, en la cantidad total de 6.824,41 €. Ambas cifras indemnizatorias se compensan entre sí. Y se aplicará a la cantidad final resultante el interés legal correspondiente. Se desestiman las demás peticiones indemnizatorias de las partes.

No ha lugar a la calificación jurídica por la vía del art. 150 CP pretendida por Maximo.

Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.

Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Co ntra esta sentencia, en atención a la fecha de incoación de la causa (2014), no cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. En cambio, cabe interponer directamente recurso de casación dentro del plazo de cinco días con las formalidades previstas al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial arts. 854 , 855 y siguientes , así como las propias de la reforma operada del art. 855 conforme al RDL 5/2023 .

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.