Sentencia Penal 179/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Penal 179/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 21/2024 de 03 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Murcia

Ponente: MARIA CONCEPCION ROIG ANGOSTO

Nº de sentencia: 179/2024

Núm. Cendoj: 30030370032024100181

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:1075

Núm. Roj: SAP MU 1075:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00179/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

RONDA DE GARAY

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 968229124

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CVM

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 30039 41 2 2018 0000489

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000021 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000155 /2022

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Cayetano, DIRECCION000.

Procurador/a: D/Dª GLORIA GALAN FENOLL, GLORIA GALAN FENOLL

Abogado/a: D/Dª PEDRO BERNARDO PRADA GARRUDO, PEDRO BERNARDO PRADA GARRUDO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Diego

Procurador/a: D/Dª , MARIA BONACHE FRANCO

Abogado/a: D/Dª , JULIO ANTONIO PEREZ SOUBRIER

Tribunal:

Don Juan del Olmo Gálvez

Presidente

Doña María Concepción Roig Angosto (pon.)

Doña María Teresa de Jesús Gómez Casado

Magistradas

SENTE NCIA

Nº 179 /2024

En la ciudad de Murcia, a 3 de mayo de 2024.

Vista en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado n. 155/2022, por supuesto delito de estafa, contra don Cayetano como acusado y parte apelante, siendo parte apelada el ministerio fiscal y la representación de la acusación particular personada en nombre de don Diego.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno rollo RP 21/2024 siendo recibidas el pasado día 13 de marzo de 2024 procediéndose en el día de hoy a su deliberación, votación y resolución.

Es ponente la magistrada María Concepción Roig Angosto que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2024, estableciendo como hechos probados los siguientes:

PRIMERO Y ÚNICO.- Resulta probado, y así se declara, que el acusado Cayetano, como representante legal y administrador único de su empresa DIRECCION000, con CIF NUM000, con ánimo de obtener un beneficio económico injustificado, llevó a cabo una actividad engañosa, por sí solo o en connivencia con otras personas que no han sido acusadas en el presente procedimiento, que comenzó con el anuncio de venta del vehículo en el portal de internet MILANUNCIOS.

Diego mostró interés por el anuncio y el acusado continuó la negociación desplegando una apariencia de propietario vendedor, rodeado de elementos formales que otorgaron seriedad a la operación, sin ser en realidad el propietario del vehículo, y sin transmitirlo ni tener intención de transmitirlo.

Queda asimismo probado que tal actividad culminó con la operación de venta mediante contrato privado, de fecha 14 de julio de 2017, por parte de la mercantil DIRECCION000 a Diego del vehículo de importación AUDI A3, 2.0, TDI, Sportback, color negro, con nº de bastidor NUM001, por el precio obrante en el contrato que le enviaron, de 10.500 euros.

El contrato fue firmado por el acusado, vendedor, y por el comprador, dando lugar a que en fecha de 19 de julio de 2017 Diego transfiriera a la cuenta nº NUM002, reflejada en el contrato como forma de pago del precio del vehículo, el supuesto precio de la operación: 10.500 euros, recibiendo el acusado tal cantidad en la mencionada cuenta, sin que posteriormente enviase el vehículo ni tampoco devolviera el dinero, a pesar de las reclamaciones efectuadas por el comprador perjudicado.

La operación bancaria supuso un coste añadido para Diego de 42 euros por los gastos ocasionados.

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

Que debo condenar y condeno a Don Cayetano, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de estafa, ya circunstanciado, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siéndole de abono, en su caso, el período de detención y prisión preventiva.

En el orden civil, deberá indemnizar a Diego en la cantidad de diez mil quinientos cuarenta y dos euros (10.542 €.-), a que asciende el valor del dinero defraudado y los gastos generados, devengándose el interés previsto en el artículo 576 del LEC , así como al pago de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las del acusador particular.

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado, al que se opusieron el ministerio fiscal y la representación de la acusación particular.

CUARTO: Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia apelada condena al acusado, hoy apelante, como como autor responsable de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 Código Penal con base en los hechos probados antes trascritos, justificando la misma en base a la prueba documental recopilada durante la instrucción de la causa y a la prueba personal desarrollada en el plenario referida a la declaración del acusado y a la testifical practicada en el plenario, según veremos.

Dicha resolución es recurrida por la representación de Cayetano que interesa la absolución de su defendido alegando como gravamen la infracción del derecho a una tutela judicial efectiva y presunción de inocencia derivado del error en la apreciación de la prueba, dado que del resultado de la prueba practicada en el plenario no se puede afirmar la concurrencia de los elementos que configuran el delito de estafa objeto de condena.

En dicho recurso, y con la correspondiente cita legal y jurisprudencial que estima de aplicación, afirma, en síntesis, que el acusado es el primer engañado por otras personas que no han intervenido en el procedimiento, cita a Armando y Arturo, que dice usaron la imagen de la empresa del acusado para realizar el anuncio en internet en la página mil anuncios sin que el acusado lo supiera, pues la factura la puede firmar cualquiera y la firma del contrato fue digital, sin que el acusado tuviera control sobre el vehículo y sobre la estafa. Concluye con que no existe intervención del acusado en el negocio, ni en el engaño, ni en la relación de causalidad, ni en el desplazamiento al ser un negocio ajeno a su empresa pero semi autorizado. (sic)

SEGUNDO: Centrados los términos del debate adelantamos que el recurso, impugnado por el ministerio fiscal y por la acusación particular, no puede prosperar.

El recurso denuncia error en la valoración de la prueba pues entiende que la sentencia yerra al considerar que el acusado participó, de forma dolosa, en la estafa que describe en el relato de hechos probados.

Cuando se alega error en la valoración de la prueba (SAP SE 477/2023, de 27 de octubre, pon. Ramírez Ortiz) debemos tener en cuenta que el tribunal de apelación no goza de la inmediación del tribunal de enjuiciamiento, pero, en el plano de los hechos, ello no le priva de la facultad de revisar el ajuste de la sentencia de instancia a la metodología que preside el modelo constitucional de valoración racional de la prueba.

En este modelo, el tribunal de instancia ha de evaluar, de acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las pruebas que se practiquen como el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes. Esto es, ha de valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo, como los de descargo, e identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello (lo que se conoce como valoración individual).

Acto seguido, habrá de valorar conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, y determinar cuáles estima definitivamente relevantes y fiables (valoración conjunta).

Por último, decidirá si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados aplicando el estándar probatorio que impone la presunción de inocencia.

La sentencia que citamos concluye con que, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos:

a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes.

b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la suficiencia, validez y licitud de la prueba de cargo.

En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos:

b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente.

b2.- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia.

b3.- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.

TERCERO: En el caso sometido a decisión comprobamos que la juzgadora, al considerar acreditada la participación del acusado en los hechos enjuiciados, estima concurrente el dolo necesario para convertir en típica penalmente la cuestión debatida, ha valora individualmente las informaciones probatorias que resultan de los medios de prueba practicados para, a continuación, realizar la correspondiente valoración conjunta, encontrando elementos de convergencia que permiten sustentar la hipótesis inculpatoria, y considerar acreditada la concurrencia de dolo en el actuar del acusado, tal y como se advierte del razonamiento seguido en el fundamento de derecho primero de la sentencia en el que va examinando la concurrencia de los elementos que dotan de tipicidad a los hechos y que por su claridad nos permitimos transcribir en lo relevante al caso:

Engaño precedente o concurrente: «En el supuesto enjuiciado, el acusado Cayetano, actuado como representante legal de la mercantil DIRECCION000, de manera directa, por sí mismo o en connivencia con otras personas que no han resultado acusadas en el presente procedimiento, anunció a través de la página de internet MILANUNCIOS el vehículo de importación AUDI A3, 2.0, TDI, Sportback, color negro, con nº de bastidor NUM001, induciendo a error en cuanto a la realidad de la operación de venta, pues era falsa y no existía tal vehículo, o la menos no era propietario del mismo ni lo tenía a su disposición para transmitirlo, no concurriendo intención alguna de venta. Como consecuencia del anuncio, Diego se interesa por el vehículo y contacta por internet con el teléfono facilitado en el anuncio, y a raíz de ello le envían un contrato de compraventa a nombre de la empresa DIRECCION000, de la que es representante legal y administrador único Cayetano, el acusado».

Suficiencia del engaño: «En este caso el engaño tuvo entidad bastante para causar error. Así, como indica el denunciante, en el momento en que contactó a través del anuncio, le derivaban directamente a la mercantil DIRECCION000, empresa del acusado. Así, el acusado Cayetano le dijo al futuro comprador, Diego, que Armando era el jefe de ventas y que hablara con él, realizando el comprador con este las gestiones de envío del contrato, interviniendo también en las operaciones un tal Arturo, que es el que enseñaba los coches y era el que supuestamente estaba en Alemania con el vehículo, llegando a contactar el perjudicado también con Cayetano a través del teléfono que aparecía en el portal del anuncio.

El contrato de compraventa que se aporta como documento nº 1 de la denuncia, ostenta todos los elementos esenciales que debe reunir un contrato formalmente válido: objeto concreto que se vende, vehículo de importación AUDI A3, 2.0, TDI, Sportback, color negro, con nº de bastidor NUM001, el precio de la compraventa, las partes intervinientes: mercantil DIRECCION000, vendedora, y Diego, compradora, momento de pago, momento de entrega o envío del objeto comprado, fecha, firma manuscrita, nº de cuenta. Además, el contrato viene encabezado por el sello de la marca de la empresa, DIRECCION000, empresa a la que desde el primer momento en que se iniciaron las conversaciones transaccionales se habían referido todas las personas con las que había contactado el perjudicado: el acusado Cayetano, Armando y Arturo, generando de ese modo la imagen de seriedad y formalidad que proyecta una estructura y denominación empresarial.

A mayor abundamiento sobre la entidad suficiente del engaño, aparte del contrato mencionado, también se le envió a Diego una factura proforma, o presupuesto, firmado electrónicamente por DIRECCION000, donde se detallaban todas las características del vehículo, nº de bastidor, precio (IVA incluido), como se desprende del documento nº 3 de la denuncia».

Producción del error: «el perjudicado Diego, como resultado del contacto e intercambio de información que mantuvo con el acusado Cayetano y los restantes intervinientes en la transacción, de la apariencia de veracidad del contrato enviado a nombre de la empresa del acusado, DIRECCION000, del nivel de detalle que del vehículo que constaba en la factura proforma, confió en la veracidad de la operación que se estaba llevando a cabo, impulsándole ese estado de confianza generado deliberadamente por el acusado, a incurrir en error sobre la operación de venta, creyendo firmemente que estaba comprando el vehículo ofertado por el acusado».

Acto de disposición : «Como desenlace de la operación de compra que venía rodeada de múltiples elementos aparentemente reales, y en la confianza de estar adquiriendo el vehículo anunciado por el acusado, Diego realizó una transferencia bancaria por importe de 10.500 euros a la cuenta bancaria nº NUM002, reflejada en el contrato como medio de pago. Cuenta que el propio acusado ha reconocido ser suya, aunque duda de si es suya como persona física o como persona jurídica, pero reconoce que es una cuenta de su uso indistinto a nivel particular y empresarial. Debe además ponerse de manifiesto que esa cuenta (que constaba en el contrato firmado por el acusado y a la que se destina el supuesto precio de la compra) es exactamente la misma que la sentencia que condena al acusado por hechos muy similares, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz, de fecha 14/11/2022 , y que fue confirmada por la sentencia de 02/02/2022 de la Sección 1ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz , se refiere reiteradamente como cuenta particular y personal de Cayetano. En cualquier caso, en el juicio que nos ocupa ha quedado sobradamente acreditado, por reconocerlo así el propio acusado, que la cuenta es suya y que la emplea en sus actividades ordinarias; que el dinero fue transferido a dicha cuenta del acusado, pues aparte de obrar en autos el justificante de la transferencia de fecha 19/04/2017, el propio acusado reconoce en su declaración que ese dinero lo recibió en la mencionada cuenta. Para justificar tal evidencia, argumenta en el plenario Cayetano que aunque el dinero llegara a su cuenta, él no era el destinatario del dinero, sino Armando, señalando que sacó los 10.500 euros para entregárselos a aquél en efectivo, pero sin que haya llegado a probar un extremo tan sumamente sencillo de acreditar con un simple extracto de cuenta o certificado bancario o con la declaración testifical del mencionado Armando, pues si bien el acusado goza de la presunción de inocencia, también le es exigible una mínima actividad probatoria dirigida a diluir la carga que le incrimina, y en este caso, existiendo una prueba tan contundente como es la existencia de un contrato de compraventa firmado por el acusado (que reconoce su firma en el contrato pero niega haber firmado), una factura con la firma electrónica del acusado (que también niega haber firmado), una cuenta bancaria que reconoce ser suya y reconoce haber recibido la cantidad pero niega ser el destinatario final, hubiera sido cuando menos conveniente desplegar algún tipo de actividad exculpatoria, sin que la mera negación de los hechos probados haya resultado suficiente para cuestionar la certeza probatoria de los mismos susceptible de incriminar sin género de dudas al acusado».

Ánimo de lucro :«c) consta acreditada la intención de obtener un enriquecimiento ilícito con la supuesta compraventa, obteniendo el acusado la expresada suma de 10.500 euros, que pasó a formar parte de su patrimonio con el ingreso en su cuenta, como se ha detallado en el párrafo anterior, y sin llegar a enviar al perjudicado vehículo alguno, pese a los diferentes intentos del perjudicado de contactar con el acusado directamente en su teléfono; número de teléfono que adquirió fácilmente de los contactos que suministraba el anuncio de internet así como del respaldo que encontró en el resto de afectados por hechos similares. De hecho, también en este punto queda acreditado el conocimiento de los hechos ilícitos que tenía el acusado (aunque declara ser ignorante de los mismos) pues en la declaración prestada por el perjudicado, Diego, manifiesta que al contactar telefónicamente con Cayetano para reclamar el vehículo, primero le decía que estuviese tranquilo, que le mandaría el vehículo, pero luego cambió de discurso diciendo que no se haría cargo de nada».

Relación de causalidad entre el engaño y el perjuicio: «La relación de causalidad ha quedado sobradamente acreditada. La mecánica comisiva del injusto dirigida a crear en el acusado una apariencia de solvente vendedor, actuando bajo el nombre de la empresa de la que es representante legal, valiéndose de la formalidad que aparenta un contrato escrito a nombre de la empresa con elementos detallados, la existencia de la factura o presupuesto con la descripción exhaustiva del vehículo, dieron lugar a que el comprador, el perjudicado, confiara en la operación procediendo a efectuar la transferencia bancaria con evidente empobrecimiento de su patrimonio y correlativo enriquecimiento del patrimonio del acusado en la cantidad de 10.500 euros, al no remitirle el vehículo objeto del supuesto contrato de compraventa que el perjudicado creía haber comprado ni proceder a la devolución de la suma percibida a pesar de las reclamaciones efectuadas por el perjudicado».

Por último, la juzgadora descarta la hipótesis de la defensa con nuevas referencias al resultado probatorio de las diligencias de prueba no mencionadas al valorar la concurrencia de los elementos del delito, explicando que la autoría del acusado se acredita por «las declaraciones testificales de Apolonio y Argimiro, que se vieron inmersos como compradores de vehículos en una mecánica delictiva muy similar también a cargo del acusado y otros posibles intervinientes, los cuales también han denunciado los hechos, habiendo sido condenado el acusado Cayetano en sentencia de 14/11/2022 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz, confirmada por la Sección 1 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz, aportadas como prueba con carácter previo al acto del juicio por la acusación particular, en las que puede apreciarse la identidad y cantidad de elementos que coinciden con el supuesto fáctico que analizamos, y que si bien en modo alguno aquellas resoluciones judiciales prueban los hechos que en el presente procedimiento se juzgan, sí permiten constatar la intervención activa y el conocimiento que el acusado tenía en tales operaciones de compraventa de vehículos de importación, de forma ilícita y engañosa, producidas en el mismo espacio temporal que los hechos aquí denunciados; lo que sirve para reforzar la percepción generada cuando afirma el acusado que ignoraba lo que estaba ocurriendo y que fue utilizado por otras personas, como Armando, y es que el mismo está ejerciendo su legítimo derecho de defensa en toda la amplitud que le faculta nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo servido su declaración más que para exculparse, para engrosar la prueba de los hechos a los que nos hemos referido como acreditados» .

En los argumentos que nos hemos permitido reproducir no apreciamos error alguno, y de ellos resaltamos los que nos conducen a considerar, coincidiendo con la juzgadora, que la participación del acusado queda acreditada sin dudas al quedar probado que el perjudicado contactó con Cayetano a través del teléfono que aparecía en el portal del anuncio; que en el contrato de compraventa aparecía la firma manuscrita del acusado, según reconoce, y un número de cuenta bancaria como medio de pago que el propio acusado ha reconocido ser suya, aunque duda de si es suya como persona física o como persona jurídica, pero reconoce que es una cuenta de su uso indistinto a nivel particular y empresarial; el contrato viene encabezado por el sello de la marca de la empresa, DIRECCION000; la factura proforma, o presupuesto, aparece firmado electrónicamente por DIRECCION000; porque, al contactar el perjudicado con él, para reclamarle el vehículo, en vez de negar los hechos o interponer denuncia se limitó a decirle que estuviese tranquilo, que le mandaría el vehículo, cambiando de discurso posteriormente y diciéndole que no se haría cargo de nada.

En definitiva, las alegaciones del recurso referentes a la no participación del acusado en los hechos no tienen recorrido alguno, tal y como hemos argumentado, quedando acreditada la participación personal del acusado en la venta del vehículo tanto al publicitarla en internet como al llevarla a efecto, personalmente o a través de otras personas que no han sido traídas al proceso.

Concluyendo. Por la falta de pertinencia de las referencias críticas al tratamiento de la prueba; y porque el discurso y la conclusión de la magistrada sentenciadora, a tenor de los hechos probados, es la acertada, es por lo que se ha de mantener la reconstrucción histórica de lo acaecido que realiza la sentencia, lo que conlleva, sin más razonamiento, al rechazo del recurso de apelación, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Cayetano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca en el procedimiento señalado, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

De conformidad con los arts. 847.1.b) y 849.1, LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para su admisión a trámite ha de reunir las tres exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016. A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes (cfr. autos del TS dictados en recursos de queja núm. 20011/17, de 22/02/18; 20219/17, de 23/05/19; 20090/19, de 17/10/19; 20241/19, de 11/04/; 21145/18, de 22/10/2020).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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