Última revisión
12/09/2024
Sentencia Penal 179/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 21/2024 de 03 de mayo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Murcia
Ponente: MARIA CONCEPCION ROIG ANGOSTO
Nº de sentencia: 179/2024
Núm. Cendoj: 30030370032024100181
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:1075
Núm. Roj: SAP MU 1075:2024
Encabezamiento
RONDA DE GARAY
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 968229124
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CVM
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 30039 41 2 2018 0000489
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000155 /2022
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Cayetano, DIRECCION000.
Procurador/a: D/Dª GLORIA GALAN FENOLL, GLORIA GALAN FENOLL
Abogado/a: D/Dª PEDRO BERNARDO PRADA GARRUDO, PEDRO BERNARDO PRADA GARRUDO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Diego
Procurador/a: D/Dª , MARIA BONACHE FRANCO
Abogado/a: D/Dª , JULIO ANTONIO PEREZ SOUBRIER
Tribunal:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña María Concepción Roig Angosto (pon.)
Doña María Teresa de Jesús Gómez Casado
Magistradas
En la ciudad de Murcia, a 3 de mayo de 2024.
Vista en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado n. 155/2022, por supuesto delito de estafa, contra don Cayetano como acusado y parte apelante, siendo parte apelada el ministerio fiscal y la representación de la acusación particular personada en nombre de don Diego.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno rollo RP 21/2024 siendo recibidas el pasado día 13 de marzo de 2024 procediéndose en el día de hoy a su deliberación, votación y resolución.
Es ponente la magistrada María Concepción Roig Angosto que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Diego mostró interés por el anuncio y el acusado continuó la negociación desplegando una apariencia de propietario vendedor, rodeado de elementos formales que otorgaron seriedad a la operación, sin ser en realidad el propietario del vehículo, y sin transmitirlo ni tener intención de transmitirlo.
Hechos
Fundamentos
Dicha resolución es recurrida por la representación de Cayetano que interesa la absolución de su defendido alegando como gravamen la infracción del derecho a una tutela judicial efectiva y presunción de inocencia derivado del error en la apreciación de la prueba, dado que del resultado de la prueba practicada en el plenario no se puede afirmar la concurrencia de los elementos que configuran el delito de estafa objeto de condena.
En dicho recurso, y con la correspondiente cita legal y jurisprudencial que estima de aplicación, afirma, en síntesis, que el acusado es el primer engañado por otras personas que no han intervenido en el procedimiento, cita a Armando y Arturo, que dice usaron la imagen de la empresa del acusado para realizar el anuncio en internet en la página
El recurso denuncia error en la valoración de la prueba pues entiende que la sentencia yerra al considerar que el acusado participó, de forma dolosa, en la estafa que describe en el relato de hechos probados.
Cuando se alega error en la valoración de la prueba (SAP SE 477/2023, de 27 de octubre, pon. Ramírez Ortiz) debemos tener en cuenta que el tribunal de apelación no goza de la inmediación del tribunal de enjuiciamiento, pero, en el plano de los hechos, ello no le priva de la facultad de revisar el ajuste de la sentencia de instancia a la metodología que preside el modelo constitucional de valoración racional de la prueba.
En este modelo, el tribunal de instancia ha de evaluar, de acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las pruebas que se practiquen como el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes. Esto es, ha de valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo, como los de descargo, e identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello (lo que se conoce como valoración individual).
Acto seguido, habrá de valorar conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, y determinar cuáles estima definitivamente relevantes y fiables (valoración conjunta).
Por último, decidirá si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados aplicando el estándar probatorio que impone la presunción de inocencia.
La sentencia que citamos concluye con que, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos:
a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes.
b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la suficiencia, validez y licitud de la prueba de cargo.
En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos:
b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente.
b2.- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia.
b3.- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.
Por último, la juzgadora descarta la hipótesis de la defensa con nuevas referencias al resultado probatorio de las diligencias de prueba no mencionadas al valorar la concurrencia de los elementos del delito, explicando que la autoría del acusado se acredita por
En los argumentos que nos hemos permitido reproducir no apreciamos error alguno, y de ellos resaltamos los que nos conducen a considerar, coincidiendo con la juzgadora, que la participación del acusado queda acreditada sin dudas al quedar probado que el perjudicado contactó con Cayetano a través del teléfono que aparecía en el portal del anuncio; que en el contrato de compraventa aparecía la firma manuscrita del acusado, según reconoce, y un número de cuenta bancaria como medio de pago que el propio acusado ha reconocido ser suya, aunque duda de si es suya como persona física o como persona jurídica, pero reconoce que es una cuenta de su uso indistinto a nivel particular y empresarial; el contrato viene encabezado por el sello de la marca de la empresa, DIRECCION000; la factura proforma, o presupuesto, aparece firmado electrónicamente por DIRECCION000; porque, al contactar el perjudicado con él, para reclamarle el vehículo, en vez de negar los hechos o interponer denuncia se limitó a decirle que estuviese tranquilo, que le mandaría el vehículo, cambiando de discurso posteriormente y diciéndole que no se haría cargo de nada.
En definitiva, las alegaciones del recurso referentes a la no participación del acusado en los hechos no tienen recorrido alguno, tal y como hemos argumentado, quedando acreditada la participación personal del acusado en la venta del vehículo tanto al publicitarla en internet como al llevarla a efecto, personalmente o a través de otras personas que no han sido traídas al proceso.
Concluyendo. Por la falta de pertinencia de las referencias críticas al tratamiento de la prueba; y porque el discurso y la conclusión de la magistrada sentenciadora, a tenor de los hechos probados, es la acertada, es por lo que se ha de mantener la reconstrucción histórica de lo acaecido que realiza la sentencia, lo que conlleva, sin más razonamiento, al rechazo del recurso de apelación, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Cayetano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca en el procedimiento señalado, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
De conformidad con los arts. 847.1.b) y 849.1, LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para su admisión a trámite ha de reunir las tres exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016. A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes (cfr. autos del TS dictados en recursos de queja núm. 20011/17, de 22/02/18; 20219/17, de 23/05/19; 20090/19, de 17/10/19; 20241/19, de 11/04/; 21145/18, de 22/10/2020).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
