Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 435/2022 del Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 70/2022 de 30 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Murcia
Ponente: ANA MARIA MARTINEZ BLAZQUEZ
Nº de sentencia: 435/2022
Núm. Cendoj: 30030370032022100417
Núm. Ecli: ES:APMU:2022:2911
Núm. Roj: SAP MU 2911:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00435/2022
- AUDIENCIA TLF. 968 22 91 24/5 FAX 968 229278
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CVM
Modelo: 213100
N.I.G.: 30016 48 2 2021 0000776
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000056 /2022
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Melchor
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR POSADAS MOLINA
Abogado/a: D/Dª DOMINGO JOSE NUÑEZ PEREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Domi cilio: Paseo De Garay nº 5, 5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Telé fono: 968229124
Fax: 968229118
DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MURCIA, ASUNTOS PENALES
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña Maria Concepción Roig Angosto
Doña Ana María Martínez Blázquez
Magistradas
En la ciudad de Murcia, a treinta de noviembre de dos mil veintidós.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, seguida ante el mismo como procedimiento abreviado nº 56/2022, por delito de quebrantamiento de condena contra D. Melchor, como parte apelante, representado por la procuradora Dña. María del Mar Posadas Molina y defendido por el letrado D. Domingo José Núñez Pérez, y como parte apelada, el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Dña. Inocencia, representada por el procurador D. Francisco Antonio Bernal Segado y defendida por la letrada Dña. María José Paredes Hernández.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno rollo de apelación de sentencia con el nº 70/2022, quedando pendiente para su deliberación y votación, que se ha llevado a efecto en la fecha arriba indicada.
Es magistrada-ponente Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"Que debo condenar y condeno a Melchor como autor de:
1) Un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del 22.8 del CP, a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y
2) Un delito leve de injurias del artículo 173.4 del CP, a la pena de 15 días de localización permanente y 6 meses de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 200 metros respecto de Inocencia, así como al abono de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular."
Hechos
Fundamentos
Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, "cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada."
Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de febrero de 1.994).
Por lo que se refiere al presente caso, entendemos que la valoración que del conjunto de la prueba se efectúa en la sentencia recurrida se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia, y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario.
El Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena condenó a Melchor como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal y un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal.
La acreditación de la conducta típica por la que el acusado ha sido condenado se ha efectuado por la juez de la instancia considerando básicamente la prueba personal practicada en la vista oral (declaración clara y contundente, convincente y firme a lo largo de todo el proceso de la perjudicada Inocencia y su madre la testigo Remedios), junto con la documental obrante, en cuanto a la realidad de la pena de alejamiento y prohibición de comunicación, impuesta al acusado por sentencia firme de 6 de julio de 2021 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Cartagena.
El apelante no discute la realidad de la pena de alejamiento y prohibición de comunicación, sino el acto del acercamiento y los insultos, pues niega el haber visto ese día a la denunciante cuando él circulaba en su vehículo por el puente de Torreciega de Cartagena y ella iba andando, así como acercarse con su vehículo para decirle "puta, folladora".
En este caso, la prueba practicada es personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, sea acusado, sea víctima, sea testigo, y esa realidad no ha sido obviada por la juzgadora de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia.
Ese análisis lo ha efectuado la juez
Es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia, especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias (clandestinidad) no suele concurrir la presencia de otros testigos (por todas, las sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 -Pte. Prego de Oliver Tolivar-, y de 23 de julio de 2013 -Pte. Giménez García-, y las mencionadas en ellas).
Las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal, especialmente cuando dicho tipo de prueba es la única prueba de cargo. Ello exige una cuidada y prudente valoración por el juez o tribunal sentenciador, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido.
En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar su validez:
Un relato sería internamente coherente cuando no contiene en sí mismo elementos contradictorios o incompatibles entre sí. Sobre el aspecto de la necesaria persistencia la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de diciembre de 2008, ha señalado que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No constituiría falta de persistencia:
+ cambiar el orden de las afirmaciones cuando ello no afecta a la significación sustancial de lo narrado;
+ modificar el vocabulario o la sintaxis, es decir la forma expresiva de lo que, con una u otra forma, sigue siendo lo mismo;
+ alterar lo anecdótico o secundario cuando tan sólo expresan falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima (salvo que los cambios en lo secundario evidencien en el caso concreto tendencia a la fabulación imaginativa, de posible valor en la credibilidad subjetiva).
El análisis de la sala debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el juez
La sala, ponderando la valoración de la juzgadora
Para robustecer el valor incriminatorio de los testimonios existe una línea jurisprudencial que exige una corroboración mínima para establecer la suficiencia de diversos medios de prueba personales: declaraciones de víctimas o testificales en determinadas circunstancias, declaraciones de co-imputados.
Por corroboración cabría entender aquello que cuenta con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.
No puede haber duda de que un "elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca" no es un medio de prueba de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración del co-imputado o del testigo-víctima como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo. En realidad el elemento de corroboración externa ("circunstancia/s periférica/s") ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido (otorga fiabilidad a ese testimonio).
Ese elemento periférico corroborador ha existido en este caso, como se expondrá a continuación.
Es por ello que, respecto a cualquier tipo de testimonio, habría de conseguirse un mínimo de confirmación o refuerzo con otros medios de prueba, o, al menos, con "corroboraciones periféricas", en definitiva, obtener una garantía reforzada de verosimilitud y credibilidad.
No puede obviarse, por otra parte, que la juzgadora de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia).
Esa doctrina se ha visto plenamente aplicada por la juzgadora de instancia, en términos de racionalidad y razonabilidad, tal y como a continuación se expone.
Estando esta sala a la prueba practicada y analizada por la juez de instancia, por un lado, queda acreditado de la documental y del propio reconocimiento del acusado, que el 8 de julio de 2021 Melchor tenía vigente una pena de prohibición de acercamiento a menos de 100 metros de su expareja Inocencia, domicilio o lugar frecuentado por la misma y de comunicación con la misma por cualquier medio. El propio acusado así lo reconoce y no lo discute.
Junto a lo anterior, la perjudicada Inocencia, declaró en la vista en plena consonancia con lo dicho en las fases anteriores, que el 8 de julio de 2021, sobre las 00:45 horas, cuando iba subiendo andando por la avenida Tito Didio, Puente Torreciega de Cartagena, se cruzó con su expareja sentimental Melchor, que iba en su vehículo; que cuando ella iba bajando el puente, él de repente se dio la vuelta con el vehículo y la alcanzo a la altura del semáforo que había al final, diciéndole "puta, folladora"; que en esos momentos iba hablando con su madre por videollamada y ésta lo escuchó.
Refiere el apelante que la declaración de Inocencia no reúne los suficientes criterios de credibilidad visto que no es creíble y no resulta corroborada con elemento objetivo, pues es imposible que fuera andando por el lugar que refiere y que la madre escuchara los insultos por la supuesta posición en que se encontraban las partes.
No obstante, examinada la misma, compartimos con la juez que sí es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, por cuanto, en primer lugar, no se observa ánimo de resentimiento o interés de algún tipo en la misma, sin que el recurrente nada refiera al respecto.
En segundo lugar, la declaración de Inocencia sí resulta corroborada con lo declarado por su madre Remedios, cuya presencia ya es reconocida por la víctima al día siguiente de ocurrir los hechos en instrucción, siendo constatada con el pertinente cotejo la realidad de la videollamada que refiere la denunciante que estaba teniendo con su madre el mismo día en que ocurrieron los hechos.
Y la Sra. Remedios declaró en la vista oral -al igual que en instrucción- que estaba hablando por teléfono con su hija y escuchó que él le dijo "gorda, puta, folladora". Que ella estaba en La Manga con su hermana y que hablaba por teléfono por videollamada con su hija, que llamó a la Policía a la vez que su hija.
En suma, dado el tenor de la plural prueba personal inculpatoria, la sala aprecia razonable, correcta y ajustada al hecho enjuiciado la valoración probatoria efectuada por la juzgadora en la sentencia de la instancia, sin que sea suficiente el argumento defensivo referido a que la víctima no podía ir andando por el lugar porque no había zona exclusiva para los peatones pues aparte de insistir ella que iba por el lugar, es posible andar por el arcén. Y en los mismo términos cabe referirse a que la testigo no puede ser tenida en cuenta porque no viene citada en el atestado, pues se observa que se tramitó como juicio rápido, no consta que se le preguntara a la perjudicada si tenía testigos de los hechos y en todo caso, la propia denunciante declaró en instrucción que su madre escuchó los insultos pues cuando se produjeron estaba hablando con ella por videollamada, ratificando lo anterior la propia testigo en instrucción con indicación de detalles.
En consecuencia, la juez a quo, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por el acusado y testigos (incluyendo la víctima), ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Melchor contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, en el procedimiento abreviado nº 56/2022 -RP nº 70/2022-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Devuélvase la causa al juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
