Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 105/2023 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 57/2022 de 30 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Murcia
Ponente: JUAN DEL OLMO GALVEZ
Nº de sentencia: 105/2023
Núm. Cendoj: 30030370032023100093
Núm. Ecli: ES:APMU:2023:823
Núm. Roj: SAP MU 823:2023
Encabezamiento
- AUDIENCIA TLF. 968 22 91 24/5 FAX 968 229278
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CVM
Modelo: 213100
N.I.G.: 30024 41 2 2022 0009860
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LORCA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000019 /2022
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Candida
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN TERUEL RUIZ
Recurrido: Marcelino, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª RAIMUNDO RODRIGUEZ MOLINA,
Abogado/a: D/Dª JUAN ABELLÁN VERA,
Don Juan del Olmo Gálvez (
Doña María Concepción Roig Angosto
Doña María Ángeles Galmés Pascual
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente
En la Ciudad de Murcia, a treinta de marzo de dos mil veintitrés.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 19/2022, por delitos de lesiones y de amenazas en el ámbito de la violencia de género contra
Es parte apelante la Acusación Particular de Dª Candida, defendida por la Abogada Dª María del Carmen Teruel Ruiz.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido con el Nº 57/2022 (el 7 de julio de 2022), señalándose el día 30 de marzo de 2023 para su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Señala que el no haber referido su defendida desde un principio el arañazo que tenía el acusado en la cara carece de valor a la hora de debilitar el testimonio de su defendida. Y que el parte médico no objetivase lesiones en el cuerpo de su defendida tampoco excluiría de valor las manifestaciones de su defendida, especialmente cuando se habría de tener en consideración el informe al Juzgado por malos tratos remitido al Juzgado.
Alega que se habría omitido un análisis judicial de las manifestaciones del acusado, así como tampoco se habría ponderado el clima de dominación que inspiraba la actuación del acusado y que se proyectaba en su relación con su mujer.
Interesando la anulación de la sentencia de instancia en el sentido de procederse a un nuevo juicio oral, garantizándose, en su caso, la debida imparcialidad judicial.
La Representación Procesal de D. Marcelino en escrito fechado el 16 de junio de 2022 impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte apelante.
Hechos
Fundamentos
Estableciendo en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
Lo expuesto configura un nuevo y preciso marco legal en orden a las sentencias absolutorias de instancia, respecto a las que se formule una solicitud de revocación por una censura en la valoración probatoria, que legalmente ya no pueden dar lugar, en ningún caso, a una pretensión de condena en la alzada, sino a la anulación de la sentencia y eventual nueva celebración del juicio oral, que es lo que se interesa.
Es por ello que, ante el alegato impugnatorio de la parte apelante, con relación a la valoración probatoria efectuado en la instancia, procede reflejar lo recogido en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida:
Considerando dicha valoración probatoria, el control de la alzada requiere en primer lugar determinar si en el análisis de la prueba se ha omitido alguna relevante, y se aprecia que no, por cuanto se han significado las declaraciones que podían aclarar extremos esenciales, así como la documentación médica aportada.
Lo que viene a censurar la parte recurrente es que determinados medios de prueba no se valoren en términos que, según su tesis, realzarían la versión de la denunciante, y que no habrían sido mencionados por el Juzgador de instancia, como que tanto la denunciante como el denunciado admitan que en el año 2012 hubo un episodio que dio lugar a una denuncia, a una orden de protección y a una condena; o que no se considere que complementario al parte médico de asistencia existe un informe al juzgado por malos tratos (cuyo tenor reforzaría la versión de la denunciante).
El episodio del año 2012 no refuerza la versión de la denunciante respecto a hechos denunciados y referidos a diez años después, por lo que su "ausencia" valorativa no entraña un debilitamiento del juicio valorativo recogido en la sentencia de instancia.
La existencia del informe adjunto al parte médico de asistencia procede del mismo servicio de asistencia del Servicio Murciano de Salud, y tampoco viene a introducir extremos de refuerzo relevante de la versión de la denunciante, ni desvirtúan los extremos objetivos que la información médica brinda, dado que desde el punto de vista médico no se aprecian vestigios lesivos en el cuerpo de la denunciante, y que el dolor lo refiera en hemicara, brazos y piernas (según el parte médico de asistencia) no altera la valoración judicial de instancia, dada la ausencia de signos externos en la piel (ni en la cara, ni en los brazos, ni en las piernas) y aunque se señalaba por la denunciante haber tenido contactos físicos en brazos (al agarrarla) y en la cara, no refería impactos o contactos en las piernas (no obstante referir dolor al médico en esa zona corporal).
Por otra parte, en orden al valor de las manifestaciones de la denunciante, frente a las manifestaciones del acusado (quien niega los hechos que se le atribuyen, salvo la existencia de una discusión verbal con su mujer, a raíz de la cual se marchó de su domicilio, y señalar que su mujer sí le produjo un pequeño arañazo en la cara), señala el Juzgador de instancia las debilidades que presenta el testimonio de la denunciante, no en su persistencia, sino en la ausencia de corroboraciones verificables y objetivas, además de poder responder la denuncia a la voluntad de adoptarse medidas que favoreciesen la ruptura matrimonial a través de un procedimiento rápido y simple como sería el derivado de la violencia de género.
Ante esta última indicación la parte recurrente alega que el proceso de recopilación de la documentación para dar lugar al proceso civil paralelo al penal se origina a raíz del auto que acordaba medidas de protección, no con anterioridad, por lo que esa prevención del Juzgador de instancia sería injustificada.
Al margen de poder responder el proceso civil de disolución matrimonial a la previa denuncia penal (actuaciones en paralelo en el Juzgado competente en materia de violencia de género), lo que sí es evidente es que había un deterioro muy importante de la relación afectiva/matrimonial, realidad que, en todo caso, no refuerza, pero tampoco debilita, el testimonio de la denunciante, que debe ser valorado en el contexto global de toda la prueba desplegada.
En consecuencia, las dudas surgidas en el análisis del Juez
Es por ello que ese juicio valorativo tiene también su proyección en las supuestas amenazas que la denunciante refiere haber sufrido de su pareja, al no verse reforzada esa manifestaciones con ningún dato corroborador, por cuanto, incluso en lo que se alega como "clima de dominación", existirían discrepancias de matiz en orden a las razones de la limitación de las relaciones sociales (según la denunciante, por afán de dominación, según el acusado, por razones económicas), y en cuanto a las restricciones económicas y de control de él sobre ella, tampoco se ha aportado dato alguno que refuerce lo expresado por la denunciante.
En definitiva, frente a las conclusiones del Juez
Todo lo cual lleva a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Candida contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca, en Juicio Rápido Nº 19/2022 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido Nº 57/2022-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (
