Sentencia Penal 105/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Penal 105/2023 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 57/2022 de 30 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Murcia

Ponente: JUAN DEL OLMO GALVEZ

Nº de sentencia: 105/2023

Núm. Cendoj: 30030370032023100093

Núm. Ecli: ES:APMU:2023:823

Núm. Roj: SAP MU 823:2023

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00105/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

- AUDIENCIA TLF. 968 22 91 24/5 FAX 968 229278

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CVM

Modelo: 213100

N.I.G.: 30024 41 2 2022 0009860

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000057 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LORCA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000019 /2022

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Candida

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN TERUEL RUIZ

Recurrido: Marcelino, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª RAIMUNDO RODRIGUEZ MOLINA,

Abogado/a: D/Dª JUAN ABELLÁN VERA,

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente )

Presidente

Doña María Concepción Roig Angosto

Doña María Ángeles Galmés Pascual

Magistradas

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 105/2023

En la Ciudad de Murcia, a treinta de marzo de dos mil veintitrés.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 19/2022, por delitos de lesiones y de amenazas en el ámbito de la violencia de género contra Marcelino , que ha resultado absuelto, representado por el Procurador D. Raimundo Rodríguez Molina y defendido por el Letrado D. Juan Abellán Vera.

Es parte apelante la Acusación Particular de Dª Candida, defendida por la Abogada Dª María del Carmen Teruel Ruiz.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido con el Nº 57/2022 (el 7 de julio de 2022), señalándose el día 30 de marzo de 2023 para su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2022, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

Resulta probado, y así se declara, que Marcelino, nacido en Marruecos el día NUM000 de 1.983, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, y Candida se encuentran casados y conviven en una vivienda sita en el número NUM002 de la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000, Partido judicial de DIRECCION001, en compañía de sus tres hijos menores, de 13, 5 y 2 años de edad, respetivamente.

La relación de pareja entre ellos se encuentra muy deteriorada hasta el extremo de que duermen en habitaciones separadas de la vivienda desde hace meses, aproximadamente desde octubre de 2.021.

Sobre las 8:30 horas del día 25 de marzo de 2.022, encontrándose el matrimonio y los tres hijos en el interior de la vivienda familiar, la hija mayor se dirigió hasta la habitación donde duerme el acusado, para despertarle; levantándose éste malhumorado, por causas que no han quedado acreditadas.

Tras marcharse al colegio la hija mayor, Marcelino y Candida entablaron una fuerte discusión por razones que no han quedado suficientemente demostradas, sin que resulte acreditado, y así expresamente se declara, que en el curso de la misma el acusado, con la intención de menoscabar la integridad corporal de su pareja, la cogiera fuertemente por los brazos e intentara golpearla en la cara, al tiempo que la ofendía con las expresiones que constan en la denuncia inicial de estas actuaciones.

Así como tampoco resulta acreditado, y del mismo modo se declara, que cuando Candida dijo a Marcelino que ya estaba cansada y tenía que irse de la vivienda, porque tanto ella como sus hijos estaban asustados todo el tiempo y que iba a llamar a la Policía, el acusado le dijera "si llamas a la Policía, vas a morir".

Seguidamente, el acusado se marchó de la vivienda hasta un bar, al comprobar que su esposa llamaba a la Guardia Civil, que localizó a aquél en el interior del bar.

Sobre las 14:30 horas del día 25 de marzo de 2.022, Candida fue atendida en el Servicio de Urgencias de Atención Primaria de DIRECCION000, constando en el informe emitido por el facultativo que la atendió que "no se aprecia lesión externa alguna", pero sí crisis de ansiedad, y constando igualmente que Candida refería dolor en hemicara derecha y brazos y piernas.

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

Que debo absolver y absuelvo a Marcelino de los delitos de lesiones y de amenazas en el ámbito de la violencia de género de que se le acusa, con declaración de oficio de las costas causadas en este procedimiento y quedando sin efecto las medidas cautelares que se acordaron en la fase de instrucción del procedimiento (en auto de 26 de marzo de 2.022).

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dª Candida, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que el Juzgador de instancia en su sentencia ha incurrido en falta de racionalidad en la valoración de la prueba desplegada, excluyendo de valor el testimonio de su defendida, cuando el mismo se ajustaría a los factores de valoración significados por la Jurisprudencia para otorgar valor enervatorio de la presunción de inocencia al testimonio único, que encontraría su refuerzo en el parte de asistencia médica efectuado a su patrocinada, expresivo de lesiones compatibles con su versión de lo sucedido. Niega que su testimonio se vea debilitado por no haber presentado denuncias previas ante las agresiones que venía sufriendo, que, por otra parte, no sería cierto, dado que el acusado fue condenado por violencia de género en el año 2012, y, en cuanto a que se hacía una denuncia instrumental, y que se había recopilado por su defendida la documentación necesaria para el juicio de divorcio, no es cierto, dado que esa recopilación se produjo a raíz de la adopción de las medidas civiles en la orden de protección dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Lorca.

Señala que el no haber referido su defendida desde un principio el arañazo que tenía el acusado en la cara carece de valor a la hora de debilitar el testimonio de su defendida. Y que el parte médico no objetivase lesiones en el cuerpo de su defendida tampoco excluiría de valor las manifestaciones de su defendida, especialmente cuando se habría de tener en consideración el informe al Juzgado por malos tratos remitido al Juzgado.

Alega que se habría omitido un análisis judicial de las manifestaciones del acusado, así como tampoco se habría ponderado el clima de dominación que inspiraba la actuación del acusado y que se proyectaba en su relación con su mujer.

Interesando la anulación de la sentencia de instancia en el sentido de procederse a un nuevo juicio oral, garantizándose, en su caso, la debida imparcialidad judicial.

CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 9 de junio de 2022, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.

La Representación Procesal de D. Marcelino en escrito fechado el 16 de junio de 2022 impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte apelante.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO: En el momento actual procede recordar la previsión legal introducida con ocasión de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (publicada el 6 de octubre de 2015 y que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015), que en materia como la suscitada establece en el artículo 790.2. Párrafo tercero: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Estableciendo en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Lo expuesto configura un nuevo y preciso marco legal en orden a las sentencias absolutorias de instancia, respecto a las que se formule una solicitud de revocación por una censura en la valoración probatoria, que legalmente ya no pueden dar lugar, en ningún caso, a una pretensión de condena en la alzada, sino a la anulación de la sentencia y eventual nueva celebración del juicio oral, que es lo que se interesa.

Es por ello que, ante el alegato impugnatorio de la parte apelante, con relación a la valoración probatoria efectuado en la instancia, procede reflejar lo recogido en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida: En el caso de autos, el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio no permite establecer con la claridad y certeza que exige el enjuiciamiento penal la participación de Marcelino en los delitos de lesiones y de amenazas, constitutivos de violencia de género, de que viene acusado.

Así, dijo Candida en el acto del juicio que en la mañana del día 25 de marzo de 2.022, el acusado se levantó malhumorado y, después de marcharse al colegio la hija mayor del matrimonio, iniciaron ambos una discusión, en el curso de la cual empezó a insultar a la denunciante con las expresiones que constan en la denuncia inicial de esta causa y, con la intención de menoscabar la integridad física de la misma, la agarró por los brazos e intentó golpearla en la cara.

Por su parte, Marcelino dijo en el mismo acto que no se levantó de mal humor, ni insultó a su hija mayor, que fue a despertarle, pero sí reconoce que mantuvo una discusión con Candida, pero sólo de manera verbal, negando absolutamente que la cogiera por los brazos e intentara golpearla en la cara; antes al contrario, fue su esposa quien le causó a él un arañazo en la cara cerca del ojo, y no obstante haber sido aconsejado por su Abogado en el sentido de que acudiera a un centro médico y obtuviera un informe de lesiones, no quiso hacerlo, porque ya se le había borrado ese arañazo y, además, no tenía intención alguna de denunciar a su esposa por el bien de sus hijos. También negó el acusado que amenazara de muerte a su esposa, si realmente llamaba a la Policía, como le dijo que haría.

Partiendo de tan contradictorias e irreconciliables versiones sobre los hechos enjuiciados, expuestas por sus protagonistas, se trata de determinar si el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio permite acoger la versión ofrecida por Candida, que es la que recogen los escritos de acusación; siempre sin olvidar que la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa; ponderación que debe hacerse por el Juzgador, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), con las ventajas de la inmediación, por cuanto ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas en sus afirmaciones. Para ello las notas necesarias que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo, son las siguientes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2000 , 28 de octubre de 2002 y 19 de febrero de 2003 , entre otras):

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).

b) Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( artículo 330 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

c) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir, constante en lo sustancial de las diversas declaraciones.

Pues bien, no puede mantenerse que en las manifestaciones de Candida concurran las referidas notas; así, si bien pudiera afirmarse que concurra la nota del apartado c), persistencia en la incriminación y ausencia de contradicciones en los diferentes relatos ofrecidos por la víctima a lo largo del procedimiento, llama la atención que nada dijera la denunciante, ni en un primer momento en el Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION000, ni, posteriormente, al declarar ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Lorca, sobre el arañazo que ella le causó al acusado cerca del ojo. Sólo se habló de este dato en el acto del juicio, una vez que ya había declarado Marcelino ante el Juzgado instructor en fecha 28 de marzo, porque anteriormente, tanto ante la Guardia Civil como en su primera comparecencia judicial (en fecha 26 de marzo), el acusado se acogió a su derecho a no declarar. Se trata de un extremo importante que Candida decidió silenciar en sus dos primeras manifestaciones en la causa, y sólo habló de ese arañazo en el acto del juicio, una vez que fue puesto de manifiesto por el acusado, en el sentido de que le causó ese arañazo cuando intentaba defenderse de la agresión del acusado, en lo que insistió en el acto del juicio. No existe prueba suficiente sobre el contexto en que se produjo ese arañazo cerca del ojo, ni la intencionalidad en su causación, si al intentar la denunciante defenderse frente a la agresión del acusado, como ésta mantiene, o con la intención de la misma de agredir al acusado, como éste dijo en el acto del juicio. Esta situación de parte de la víctima no puede por menos que restar la exigida credibilidad a su testimonio, al constatarse que omitió detalles de los hechos de relevancia y sólo habló de ellos cuando fueron puestos de manifiesto por el acusado.

Por otro lado, tampoco puede afirmarse que el testimonio de Candida venga apoyado en corroboraciones periféricas de carácter subjetivo añadidas a la pura manifestación subjetiva de aquella, para otorgar a la misma verosimilitud, pues las lesiones de las que fue asistida la víctima en el Servicio de Urgencias de Atención Primaria de DIRECCION000, sobre las 14:30 horas del día 25 de marzo de 2.022, no son hábiles a esos efectos, porque consta con claridad en el parte médico expedido con motivo de la asistencia médica recibida que Candida no presentaba "lesión objetiva externa alguna". No obstante, sí constata el referido parte médico que la víctima presentaba crisis de ansiedad, que pudiera deberse a múltiples motivos, teniendo en cuenta que la relación de pareja entre Candida y Marcelino se encontraba muy deteriorada, pues incluso dormían en habitaciones separadas de la vivienda desde varios meses antes (octubre de 2.021); una fuerte discusión es susceptible de desencadenar una crisis de ansiedad, y no necesariamente una agresión, respecto de la que no existe indicio físico alguno en el cuerpo de la víctima que permita pensar que llegara a tener lugar, pues en el mismo parte puede leerse: "refiere dolor hemicara derecha y brazos y piernas". No cabe duda de que si el facultativo hace constar esa expresión en el parte médico es porque no aprecia en la examinada signo externo alguno de lesión, como seguidamente se hace constar en el parte médico. El dolor en hemicara derecha y brazos y piernas es solo referido por la víctima, y en modo alguno pudo ser objetivado; pues de haberlo sido, se habría hecho constar así en el documento referido.

Pero es que, además, llama la atención que ese dolor, siempre por referencia de la perjudicada, se localice en hemicara derecha, cuando se dice en la denuncia, y consta en ambos escritos de acusación, que el acusado intentó golpear a su pareja en la cara, lo que implícitamente viene a significar que intentó golpearla, pero no la golpeó; de manera que, si no recibió golpe alguno en la cara, no se entiende que la denunciante refiriera dolor en hemicara; de no haber sido un mero intento, sí tendría sentido ese dolor que el parte expresa que la denunciante refiere.

Y, además, consta en el mismo documento que otra parte del cuerpo donde Candida refería que sentía dolor era en los brazos, lo que sería coherente con lo manifestado por la denunciante, en el sentido de que fue agarrada por el acusado por los brazos; pero en ningún momento dijo que fuera golpeada en las piernas y, en cambio, el parte médico dice que la denunciante refería también dolor en las piernas, lo que no encuentra apoyo alguno en las manifestaciones de Candida, que en ningún momento dijo que la agresión del acusado alcanzara a sus piernas.

En conclusión, el contenido del parte sobre la asistencia médica recibida por la perjudica en modo alguno viene a apoyar de manera objetiva el testimonio de la misma, pues, además de no describir lesión externa alguna, contiene referencias, por manifestaciones de Candida ante el facultativo que la examinó, sobre dolor en ciertas partes de su cuerpo, que no se corresponde con la versión de los hechos ofrecida por la misma.

Todo ello, sin olvidar que, tras la aparente sinceridad en las manifestaciones de la denunciante, prima la finalidad de poner término al matrimonio entre ambos, en cuanto que se estaba preparando toda la documentación para iniciar la tramitación del divorcio entre ambos; lo cual no viene a significar que se afirme que se trata de un denuncia, la inicial de esta causa, instrumental respecto de la finalidad última del divorcio, pero sí que la intención última de la denunciante es lograr la disolución del matrimonio, sin que pueda comprenderse cómo, si realmente viene siendo maltratada física y psicológicamente de manera reiterada, como relató en su declaración ante el Juzgado de Instrucción de 26 de marzo de 2.022, nunca haya formulado denuncia alguna, ni haya recibido tampoco asistencia médica de ningún tipo a raíz de alguna de las agresiones que refiere.

Considerando dicha valoración probatoria, el control de la alzada requiere en primer lugar determinar si en el análisis de la prueba se ha omitido alguna relevante, y se aprecia que no, por cuanto se han significado las declaraciones que podían aclarar extremos esenciales, así como la documentación médica aportada.

Lo que viene a censurar la parte recurrente es que determinados medios de prueba no se valoren en términos que, según su tesis, realzarían la versión de la denunciante, y que no habrían sido mencionados por el Juzgador de instancia, como que tanto la denunciante como el denunciado admitan que en el año 2012 hubo un episodio que dio lugar a una denuncia, a una orden de protección y a una condena; o que no se considere que complementario al parte médico de asistencia existe un informe al juzgado por malos tratos (cuyo tenor reforzaría la versión de la denunciante).

El episodio del año 2012 no refuerza la versión de la denunciante respecto a hechos denunciados y referidos a diez años después, por lo que su "ausencia" valorativa no entraña un debilitamiento del juicio valorativo recogido en la sentencia de instancia.

La existencia del informe adjunto al parte médico de asistencia procede del mismo servicio de asistencia del Servicio Murciano de Salud, y tampoco viene a introducir extremos de refuerzo relevante de la versión de la denunciante, ni desvirtúan los extremos objetivos que la información médica brinda, dado que desde el punto de vista médico no se aprecian vestigios lesivos en el cuerpo de la denunciante, y que el dolor lo refiera en hemicara, brazos y piernas (según el parte médico de asistencia) no altera la valoración judicial de instancia, dada la ausencia de signos externos en la piel (ni en la cara, ni en los brazos, ni en las piernas) y aunque se señalaba por la denunciante haber tenido contactos físicos en brazos (al agarrarla) y en la cara, no refería impactos o contactos en las piernas (no obstante referir dolor al médico en esa zona corporal).

Por otra parte, en orden al valor de las manifestaciones de la denunciante, frente a las manifestaciones del acusado (quien niega los hechos que se le atribuyen, salvo la existencia de una discusión verbal con su mujer, a raíz de la cual se marchó de su domicilio, y señalar que su mujer sí le produjo un pequeño arañazo en la cara), señala el Juzgador de instancia las debilidades que presenta el testimonio de la denunciante, no en su persistencia, sino en la ausencia de corroboraciones verificables y objetivas, además de poder responder la denuncia a la voluntad de adoptarse medidas que favoreciesen la ruptura matrimonial a través de un procedimiento rápido y simple como sería el derivado de la violencia de género.

Ante esta última indicación la parte recurrente alega que el proceso de recopilación de la documentación para dar lugar al proceso civil paralelo al penal se origina a raíz del auto que acordaba medidas de protección, no con anterioridad, por lo que esa prevención del Juzgador de instancia sería injustificada.

Al margen de poder responder el proceso civil de disolución matrimonial a la previa denuncia penal (actuaciones en paralelo en el Juzgado competente en materia de violencia de género), lo que sí es evidente es que había un deterioro muy importante de la relación afectiva/matrimonial, realidad que, en todo caso, no refuerza, pero tampoco debilita, el testimonio de la denunciante, que debe ser valorado en el contexto global de toda la prueba desplegada.

En consecuencia, las dudas surgidas en el análisis del Juez a quo sobre esos soportes probatorios, aunque puedan ser matizables, resultan razonables y fundados en orden a originarle una prevención sobre la capacidad convictiva del testimonio único de la denunciante para enervar la presunción de inocencia, al no verse corroborado en términos objetivables con el parte médico asistencial y existir factores valorativos que no reforzarían el testimonio de la mujer, tal y como se han significado en la sentencia de instancia.

Es por ello que ese juicio valorativo tiene también su proyección en las supuestas amenazas que la denunciante refiere haber sufrido de su pareja, al no verse reforzada esa manifestaciones con ningún dato corroborador, por cuanto, incluso en lo que se alega como "clima de dominación", existirían discrepancias de matiz en orden a las razones de la limitación de las relaciones sociales (según la denunciante, por afán de dominación, según el acusado, por razones económicas), y en cuanto a las restricciones económicas y de control de él sobre ella, tampoco se ha aportado dato alguno que refuerce lo expresado por la denunciante.

En definitiva, frente a las conclusiones del Juez a quo podrá sostenerse un criterio divergente, por sustentarse legítimas posturas frente a las judicialmente acogidas, pero lo que no cabe es apreciar injustificadas, extravagantes, irreflexivas o absurdas las valoraciones reflejadas judicialmente, que aparecen fundadas desde el punto de vista de su razonabilidad y racionalidad, especialmente en orden a generarle una duda fundada sobre la fuerza persuasiva inexcusable que debe alcanzarse con el testimonio único para enervar la presunción de inocencia.

Todo lo cual lleva a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no apreciarse temeridad o mala fe procesal en la formulación del recurso de apelación, sino utilización de las vías legalmente previstas en el ordenamiento jurídico para mostrar la disensión frente a una previa resolución judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Candida contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca, en Juicio Rápido Nº 19/2022 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido Nº 57/2022-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española ( La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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