PRIMERO: En el momento actual procede recordar la previsión legal introducida con ocasión de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (publicada el 6 de octubre de 2015 y que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015), que en materia como la suscitada establece en el artículo 790.2. Párrafo tercero: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Estableciendo en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Lo expuesto configura un nuevo y preciso marco legal en orden a las sentencias absolutorias de instancia, respecto a las que se formule una solicitud de revocación por una censura en la valoración probatoria, que legalmente ya no pueden dar lugar, en ningún caso, a una pretensión de condena en la alzada, sino a la anulación de la sentencia y eventual nueva celebración del juicio oral, que es lo que se interesa.
Es por ello que, ante el alegato impugnatorio de la parte apelante, con relación a la valoración probatoria efectuado en la instancia, procede reflejar lo recogido en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida: Se procede a resumir la prueba practicada en el acto de juicio. En cuanto a la prueba practicada, el acusado y la víctima se han acogido a su derecho a no declarar.
Han declarado los Policías actuantes: PN NUM000, PN NUM001 y PN NUM002.
En cuanto a las declaraciones de agentes de la autoridad, dice así la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, sección 3ª del 7 de abril de 2021 :
"Respecto a esos testimonios policiales es constante la Jurisprudencia en orden a diferenciar lo que los mismos aportan como conocimiento propio (por lo que ven, aprecian o escuchan) -testimonio propio- y lo que refieren como conocimiento ajeno (lo que escuchan de quienes han podido ser intervinientes en un hecho y ellos les relatan) -testimonio referencial-. Y esas manifestaciones de conocimiento ajeno no permiten aflorar al juicio oral, para su debida valoración probatoria, testimonios que excusan prestar declaración acogiéndose a derechos constitucionales o facultades legalmente reconocidas, sin perjuicio de lo que se denomina "manifestaciones espontáneas".
Sobre el valor del denominado testimonio de referencia mencionar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2020 (Pte. Ferrer García): El niño no declaró en el acto del plenario. Sin embargo, si contó en dos ocasiones que fue precisamente el acusado quien ese día 25 le golpeó. Se lo dijo al policía que le localizó con aquel en la calle, en el momento en el que fue detenido; y se lo dijo al médico que le atendió de las lesiones que presentaba cuando fue trasladado al hospital. Y el contenido de sus manifestaciones fue introducido en el juicio a través de la declaración del primero y la consiguiente referencia en el parte médico que documentó la asistencia médica que el pequeño recibió.
Recordaba la STC 161/2016 de 3 de octubre "Este Tribunal ha reiterado, en cuanto a la aptitud constitucional de los testigos de referencia como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, que es una prueba poco recomendable y debe asumirse con recelo ( STC 143/2003 , FJ 6), por lo que "puede ser uno de los elementos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria, aunque condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba" ( STC 117/2007, de 21 de mayo , FJ 3). Por ello, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta , § 36 ; de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò, § 34 ; y de 26 de abril de 1991, caso Asch , § 27), se ha admitido el testimonio de referencia en los casos de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal, lo que se ha apreciado en aquellos supuestos en los que el testigo directo se encuentra en ignorado paradero, por lo que es imposible su citación, o en los que la citación del testigo resulta extraordinariamente dificultosa ( STC 143/2003 , FJ 6; citando a las SSTC 79/1994, de 14 de marzo, FJ 4 ; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 10 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 17 ; y 219/2002, de 25 de noviembre , FJ 4)".
El mismo criterio ha sido mantenido por esta Sala de casación, que ha reconocido el valor del testimonio de referencia como prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical (entre otras SSTS 371/2014 de 7 de mayo , 144/2014 de 12 de febrero , 757/2015 de 30 de noviembre , 196/2017 de 24 de marzo , 307/2018 de 20 de junio y les que en ellas se citan).
De otro lado, ha admitido esta Sala el valor probatorio de afirmaciones que no han sido ratificadas a presencia judicial, supeditado a que se trate de manifestaciones prestadas de manera espontánea, libre y directa, de un lado; y de otro a que sean introducidas en el debate contradictorio que supone el juicio oral a través de la declaración de las agentes que directamente las percibieron (entre otras SSTS 655/2014 de 7 de octubre , y más recientemente SSTS 128/2018 de 20 de marzo o 743/2018 de 7 de febrero de 2019 ).
En cuanto a las manifestaciones espontáneas, reseñar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2020 (Pte. Marchena Gómez): Sobre las declaraciones espontáneas que imputados y testigos pueden aportar a los agentes policiales, fuera del escenario de una declaración oficial protocolizada, existe una amplia jurisprudencia relativamente consolidada. (...).
Una primera puntualización resulta obligada. De lo contrario, se corre el riesgo de tratar como similares supuestos netamente diferenciados. No nos movemos en el marco que analizaba el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 3 de junio de 2015 al que se refiere el recurrente. Este acuerdo, relacionado con el valor probatorio de la autoincriminación en la declaración oficial incorporada al atestado, no fue concebido para dar respuesta a las manifestaciones espontáneas u oficiosas. Respecto de éstas es otra la doctrina que hay que manejar para aclarar su virtualidad probatoria.
Son muchos los precedentes.
La STS 16/2014, 30 de enero -doctrina que reiterará la STS 597/2017, de 24 de julio -, con cita de las SSTS 1236/2011, 22 de noviembre y 878/2013, 3 de diciembre , diferencia entre las manifestaciones espontáneas de un sospechoso a terceros o ante los agentes policiales; y una declaración oficial efectuada en sede policial, con asistencia de Letrado y previa lectura de derechos. No existe inconveniente en admitir como medio probatorio el testimonio de referencia de los terceros o de los funcionarios policiales receptores de esos comentarios espontáneos, siempre que no sean inducidos. Se enfatiza, sin embargo, que en cualquier caso, se trata de un testimonio de referencia -auditio alieno- y así debe ser tratado en cuanto al contenido de la manifestación. No aporta fehaciencia en cuanto a la realidad o veracidad de lo manifestado, lo que es ajeno al conocimiento del testigo. Es directo -auditio propio- en cuanto al hecho en sí de haberse producido esa manifestación y de las circunstancias que la rodearon.
Según explican las SSTS 418/2006, 12 de abril y 667/2008, 5 de noviembre , el derecho a no declarar del imputado no impide las declaraciones libres y espontáneas que quiera realizar. Lo prohibido es la indagación antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a guardar silencio, pero no la audición de manifestaciones del detenido. Las manifestaciones que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico ( STS 25/2005, 21 de enero ). Gozan, por tanto, de aptitud para ser valoradas y confluir con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés social.
Las SSTS 156/2000, 7 de julio y 844/2007, 31 de octubre , contemplan comentarios surgidos de forma espontánea y no provocada en dependencias policiales por quien ya ha sido detenido y antes de ser advertido de sus derechos: son aprovechables. No sería correcto -se apostilla- recogerlos por escrito en el atestado instruido para que los suscriba el detenido. Los instructores del atestado no pueden plasmar por escrito este tipo de declaraciones hechas sin la previa información de los derechos que asisten al detenido, «... pero si así se hiciera la ilegalidad consiguiente tendría carácter de ordinaria y por lo tanto la prueba habría de conceptuarse de irregular, de manera que no deberá afectar a las restantes diligencias practicadas con pleno respeto a las exigencias legales y constitucionales».
(...).
La STS 1266/2003, 2 de octubre , admite la validez probatoria de la confesión extrajudicial, siempre que acceda al juicio oral ( STS 13 mayo de 1984 y 1282/2000 , 25 de septiembre), mediante la declaración de quien la oyó. Esa testifical de referencia deberá ser sometida a debate contradictorio, de forma que las partes puedan interrogar sobre ese extremo. Eso es lo sucedido aquí.
También ha de ser traída a colación la STS 365/2013, 20 de marzo . (...). Resume la doctrina jurisprudencial sobre el tratamiento de las manifestaciones espontáneas del detenido a los agentes policiales. Considera material probatorio utilizable esas declaraciones prestadas incluso antes de la asistencia letrada.
La STS 1571/2000, 17 de octubre , es otro exponente de ese criterio. Admite la validez de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los agentes policiales que testimoniaron acerca de las manifestaciones espontáneas realizadas por el acusado tras su detención y una vez informado verbalmente de sus derechos («... no encontrarían nada en el registro de su vehículo porque la droga la traían los otros coimputados", lo que se comprobó posteriormente).
Idéntica doctrina es reproducida, en cuanto a sus líneas generales, en las SSTS 112/2015, 10 de febrero y 667/2008, 5 de noviembre ).
La reciente sentencia 679/2019, 23 de enero de 2020 , hace un recorrido por los pronunciamientos más destacados de esta Sala, algunos de los cuales ya han sido glosados supra. A su fundamentación jurídica, confirmatoria de la consolidada línea jurisprudencial que venimos exponiendo, nos remitimos. En la relación sistematizada de precedentes de esta Sala se incluye la STS 1030/2009 que, aunque se trata de un mero 'obiter dicta' y no la causa decisiva de estimación del recurso, insinúa un criterio disidente: «... las manifestaciones realizadas de forma espontánea a agentes policiales por un imputado, ya detenido, no pueden ser valoradas como prueba de cargo si no son reiteradas ante la autoridad judicial en declaración prestada con todas las garantías ( SSTC 51/1995 y 206/2003 , entre otras muchas). En primer lugar, porque la declaración del imputado, y con mayor razón si está detenido, sólo es válida, a cualquier efecto, si viene rodeada de las garantías que impone la Constitución y la ley: previa y adecuada información de sus derechos y asistencia letrada, previsiones orientadas a garantizar que la declaración se presta de forma voluntaria y libre. En segundo lugar, porque solamente ante el Juez es posible preconstituir prueba, lo que conduce a negar valor probatorio, propio y autónomo, a cuantas diligencias de declaración sean prestadas ante agentes de la autoridad, si luego no son ratificadas ante la autoridad judicial con todas las garantías exigibles». Pero nótese, que lo que no es valorable es la manifestación inicial; no su reiteración posterior.
Por último, otros dos precedentes, como fiel reflejo de la importancia de los valores en juego, recuerdan la necesidad de obrar con prudencia. Se trata de la STS 655/2014, 7 de octubre , cuando advierte de la validez de esa prueba, sin perjuicio de ser cautos: «... nos encontramos ante manifestaciones espontáneas del acusado, que no ha ratificado a presencia judicial. Se trata de un material probatorio que ha de ser valorado con cautela, de manera que resulte inobjetable que se ha obtenido sin vulneración de los derechos del acusado». Y el ATS 637/2014, de 13 de marzo proclama la prohibición de toda indagación antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a no declarar; aunque no la audición de manifestaciones por los funcionarios policiales.
Los agentes dieron cuenta en el juicio oral de esas manifestaciones, refirieron que no obedecían a un interrogatorio al hoy recurrente. Y así ha sido entendido por la sentencia. (...)".
El agente NUM000 declaró que se les avisó de la central de Murcia, en relación a un posible delito de maltrato. Al llegar solo estaba la víctima a la que le apreció lesiones en manos y un chichón en la cabeza. La víctima estaba alterada.
En el mismo sentido declaró el agente NUM001, el cual indicó que cuando le preguntó por lo ocurrido, doña Tarsila les refirió que la pareja había discutido, y que él la golpeó y le quitó las llaves del vehículo.
El agente NUM002 manifestó que les abrió la víctima y que se apreciaban lesiones, en la mano derecha (rasguño con algo de sangre) y un chichón en la cabeza, y que doña Tarsila manifestó que había discutido con su pareja y que se había marchado y que se había llevado las llaves del vehículo. La víctima les indicó domicilio donde podría estar don Baltasar.
Manifestaron los agentes que recomendaron medidas como cerrar la puerta con la llave por dentro, y que se hiciese acompañar por otra persona.
La intención inicial de la víctima habría sido la de ir al médico y denunciar.
En este caso, aunque constan las declaraciones de los agentes de policía, sin embargo faltan elementos que puedan conectar las lesiones de doña Tarsila con una actuación imputable al acusado.
De un lado el acusado no estaba en el lugar de los hechos al llegar los agentes, por lo que no puede apreciarse una inmediatez entre la llamada a los agentes y la presencia del acusado en el lugar de los hechos. No estaba pues en el lugar de los hechos ni en sus proximidades.
Además, no hay parte de lesiones ni informe forense que verifique el origen de las lesiones ni el tiempo en que fueron producidas.
Se rompe por tanto una relación de causalidad necesaria entre las lesiones y una posible acción del acusado, lo que impone el dictado de la sentencia absolutoria.
Considerando dicha valoración probatoria, el control de la alzada requiere en primer lugar determinar si en el análisis de la prueba se ha omitido alguna relevante, y se aprecia que no, por cuanto se han significado las declaraciones que podían aclarar extremos esenciales, al no existir otros medios de prueba complementarios, precisamente por no haberse prestado declaración por el acusado y por la mujer (al acogerse a las previsiones constitucionales y legales para no declarar), y no existir información médica.
El Ministerio Fiscal en su recurso trata de extraer conclusiones inculpatorias atendiendo a los testimonios referenciales de los agentes, en base a que el propio Juzgador de instancia ha considerado "relevante" significar datos que los mismos escucharon de boca de la mujer al acudir a la vivienda, comisionados por la Sala del 091, tal y como se refleja en el relato fáctico de la sentencia de instancia.
La Sala comparte el criterio del Juez a quo en el sentido de diferenciar en los testimonios de los agentes lo que es conocimiento propio (lo que ven, escuchan o aprecian del suceso y sus intervinientes) y conocimiento referencial (cuya fuente de información procede de un tercero respecto a extremos desarrollados -supuestamente- fuera de los sentidos de los agentes).
También comparte el criterio expuesto en orden a las manifestaciones espontáneas, al recogerse doctrina jurisprudencial, que en este caso parece ser constituiría la razón para reflejar en el relato de Hechos Probados de la sentencia de instancia aquellas manifestaciones oídas de boca de la mujer a presencia policial, sin mediar "interrogatorio policial": los agentes de la Policía Nacional nº NUM000, NUM001, y NUM002, ... Doña Tarsila ..., donde les manifestó que había discutido con su pareja, que ésta la había agredido y que se había llevado las llaves del coche, apreciando los agentes actuantes un arañazo con sangre en la mano derecha y un chichón en la cabeza. Ante esta situación los agentes recomendaron a doña Tarsila que adoptase medidas de auto protección.
No queda probado que los menoscabos físicos que se apreciaron en doña Tarsila se debieran a una acción del acusado, Baltasar.
De ese relato fáctico claramente se diferencia lo que la mujer indica a los agentes (y éstos escuchan de su boca, sin poder contrastar esa información, dado que el acusado no se encontraba en el lugar, ni en las inmediaciones, ni es localizado donde les indica la mujer), lo que los agentes aprecian por sus sentidos (los vestigios lesivos que presentaba la mujer), y lo que los agentes policiales aconsejan a la mujer al manifestar ésta que no iba a acompañarles a Comisaría (extremos estos últimos indiferentes para el análisis valorativo, por tratarse de meras indicaciones de prevención y auto-protección ante eventuales situaciones agresivas futuras).
Por lo tanto, la única inculpación del acusado descansaría en lo que los agentes escucharon de boca de la mujer al intervenir en la vivienda, manifestación que no ha sido efectuada por la mujer en sede policial ni judicial, y tampoco en la vista oral, al señalar en todo momento la mujer que no quería denunciar, y en sede judicial afirmando que no ha sufrido lesión alguna por parte de su pareja, que no la ha agredido, y que renuncia a toda acción, sin solicitar orden de protección. Línea de actuación que concluye en la vista oral acogiéndose a su facultad de no declarar, en base al artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En esas circunstancias, la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia se aprecia fundada y razonable, dado que no existe prueba con valor suficiente de convicción para atribuir al acusado la autoría de las lesiones apreciadas por los agentes, al no darse ningún factor o dato que refuerce esas manifestaciones oídas por los agentes: ni de presencia en el lugar del acusado, ni de reconocimiento por parte de éste de su estancia en la vivienda momentos antes de la llegada de los agentes, ni de localización del mismo en las inmediaciones, y, tampoco, ningún extremo que permita datar los vestigios lesivos en tiempo que fije un contexto espacio/temporal que involucre al acusado en su posible causación.
En consecuencia, la insuficiencia probatoria de la prueba analizada por el Juez a quo sobre los soportes probatorios mencionados en el escrito de recurso del Ministerio Fiscal resultan razonables y fundados, y han llevado al pronunciamiento absolutorio que se censura.
Es por ello que la Sala, infiere una ajustada y correcta valoración probatoria por parte del Juzgador de instancia atendiendo a los medios de prueba desplegados.
En definitiva, frente a las conclusiones del Juez a quo podrá sostenerse un criterio divergente, por sustentarse legítimas posturas frente a las judicialmente acogidas, pero lo que no cabe es apreciar injustificadas, extravagantes, irreflexivas o absurdas las reflejadas judicialmente, que aparecen fundadas desde el punto de vista de su razonabilidad y racionalidad, lo que lleva a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.