Sentencia Penal 306/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Penal 306/2023 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 86/2023 de 31 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Murcia

Ponente: JUAN DEL OLMO GALVEZ

Nº de sentencia: 306/2023

Núm. Cendoj: 30030370032023100326

Núm. Ecli: ES:APMU:2023:2723

Núm. Roj: SAP MU 2723:2023

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00306/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

RONDA DE GARAY

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 968229124

Correo electrónico: scop.audienciaprovincial.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: DIG

Modelo: 213100

N.I.G.: 30039 41 2 2023 0002703

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000086 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LORCA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000068 /2023

Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Recurrente: Santiaga

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE MILLAN GALINDO

Recurrido: Mario, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª PEDRO ANTONIO ORTIZ SANCHEZ,

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente )

Presidente

Doña María Concepción Roig Angosto

Doña María Teresa de Jesús Gómez Casado

Magistradas

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 306/2023

En la Ciudad de Murcia, a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 68/2023, por delito continuado de amenazas en el ámbito de la violencia de género contra Mario , que ha resultado absuelto, representado por la Procuradora Dª Helena López García y defendido por el Letrado D. Pedro Antonio Ortiz Sánchez.

Es parte apelante la Acusación Particular de Dª Santiaga, defendida por la Abogada Dª María José Millán Galindo; con la adhesión del Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido con el Nº 86/2023 (el 24 de octubre de 2023).

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2023, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

Resulta probado, y así se declara, que a las 12:49 horas del día 1/09/2023 Santiaga compareció en dependencias de la Guardia Civil de DIRECCION000 para formular denuncia contra su marido Mario, mayor de edad, nacido en Marruecos, con N.I.E. nº NUM000 y sin antecedentes penales, sin que haya quedado acreditado, y así se declara expresamente que, entre las 18:00 y las 18:30 horas del día 31/08/2023, como exponía en aquella, el acusado la amenazase con un cuchillo cuando ambos se encontraban, junto con su hijo, en el domicilio familiar sito en CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION000 ni, tampoco, que, como, después, relató en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Totana, el día 30, sobre las 11 de la noche, la amenazase de la misma forma y en el mismo lugar.

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

Que debo absolver y absuelvo a Mario del delito continuado de AMENAZAS EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO del que fue acusado, con declaración de las costas de oficio.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de apelación, en ambos efectos, ante este Juzgado en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, para conocimiento de la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 69 LO 1/2004, 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , se prorrogan las medidas cautelares adoptadas por Auto de 4/09/2023 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Totana, en sus DUD nº 341/2023 , hasta la firmeza de la presente resolución y, firme la misma, deberán cesar aquellas.

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Defensa de Dª Santiaga, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que el testimonio de su defendida atendería a los tres factores valorativos que la Jurisprudencia apunta para otorgar valor a la declaración de la víctima, especialmente cuando el tipo de actividad delictiva se comete dentro de la esfera familiar, y señala que más allá de la confusión de fechas el testimonio de la misma no presenta contradicciones, y respondería al nerviosismo propio del desarrollo del juicio oral, y en cuanto a las corroboraciones periféricas, la Guardia Civil constató la existencia de un cuchillo en el armario del dormitorio.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder a la condena del acusado como autor de un delito continuado de amenazas en el ámbito de la violencia de género.

CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 11 de octubre de 2023, se adhiere al recurso de apelación formulado.

QUINTO: La Representación Procesal de D. Mario en escrito fechado el 11 de octubre de 2023 impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO: El artículo 790.2. Párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Estableciendo en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Lo expuesto configura un preciso marco legal en orden a las sentencias absolutorias de instancia, respecto a las que se formule una solicitud de revocación por una censura en la valoración probatoria, que legalmente ya no pueden dar lugar a una pretensión de condena en la alzada, que es lo que erróneamente, y sin marco legal, se pretende.

Al respecto mencionar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2021 (Pte. Hernández García), que señala: (...), recordar que la doctrina que arranca con la STC 167/2002 y que trae causa y fundamento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. SSTEDH, caso Spinu c. Rumanía, de 29 de abril de 2008 ; caso García Hernández c. España, de 16 de noviembre de 2010 ; caso Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011; caso Sánchez Contreras c. España, de 20.3.2012; caso Niculescu DellaKeza c. Rumanía, de 26 de marzo de 2013; caso Pardo Campoy y Lozano Rodríguez c. España, de 14 de enero de 2020- reconfiguró el espacio revisorio que el efecto devolutivo atribuye al recurso cuando de lo que se trata es de la pretendida modificación de pronunciamientos absolutorios basados en una valoración directa de las pruebas plenarias. En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituiría una suerte de precondición valorativa, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios.

El legislador se hizo eco de la doctrina constitucional estableciendo mediante la reforma de 2015 -Ley 41/2015- un modelo fuertemente restrictivo de revisión -incluso llegando más allá que lo que las exigencias convencionales imponían- hasta el punto de privar al tribunal superior de toda facultad de revalorar la prueba sobre la que el tribunal inferior funda su decisión absolutoria para revocar y condenar al absuelto.

De tal modo, el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvío de la causa para que el tribunal a quo reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio.

Consecuentemente con lo expuesto, la censura de la parte recurrente en ningún caso podrá ser legalmente admitida en los términos formulados, dado que no sólo pide una pretensión sin amparo legal, sino que ni siquiera insta lo que la ley autoriza, sin que corresponda al Tribunal de alzada recomponer o completar un recurso de apelación, que ciñe su objeto a los términos recogidos en el escrito formulado (motivos, alegaciones y suplico).

SEGUNDO: Siendo claro por todo ello que en el momento actual el Juzgador de alzada no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena (que es lo solicitado por quien recurre en apelación), sólo cabe plantearse si, sin alterar el relato fáctico, podría obtenerse un pronunciamiento condenatorio.

En tal sentido la antedicha Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2021 (Pte. Hernández García) señala: 1.3. La revocación pretendida, con la condena del absuelto, mediante el recurso de casación ( léase también recurso de apelación) solo resulta posible si el gravamen en que se basa adquiere una sustancial, por exclusiva, dimensión normativa. Esto es, que de los hechos que se declaran probados, sin ningún elemento fáctico aditivo ni revalorización de las informaciones probatorias, se identifiquen todos los elementos normativos y descriptivos que permitan el juicio de subsunción en el tipo que ha sido objeto de acusación -vid. SSTC 209/2003 , 272/2005 , 201/2012 , 105/2016 -. (...).

1.4. En el caso, los recurrentes cumplen con la carga pretensional porque, en efecto, solo pretenden la subsunción del hecho en los términos que se declaran probados, pero, precisamente, es aquí donde identificamos el óbice principal para la estimación del motivo.

Porque el hecho, tal como se configura, examinado desde el canon de la totalidad, no suministra toda la información necesaria para decantar con absoluta claridad, sin necesidad de operaciones revalorativas o integrativas -de la mano de la fundamentación jurídica o los datos probatorios-, todos los elementos de tipicidad reclamados por el delito de apropiación indebida, objeto de acusación.

1.5. Como es bien sabido, la subsunción penal reclama la valoración normativa por parte del juez del hecho histórico clara y terminantemente determinado. De ahí, la trascendencia de la precisión y riqueza descriptiva en el relato fáctico pues este constituye la única fuente de la que el tribunal puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen. Regla que se intensifica, si cabe, cuando de lo que se trata es de sustituir una absolución por una condena por la vía del recurso que veda al tribunal superior de toda ruta de escape heterointegrativa.

Y apreciando el relato fáctico de la sentencia de instancia, la condena pretendida resulta imposible, dado que precisamente el relato fáctico niega la acreditación de los hechos denunciados.

Por lo tanto, procede desestimar el recurso de apelación formulado en los términos que ha sido formulado.

TERCERO: No obstante lo anterior, y en aras de una tutela judicial efectiva, procede la Sala a analizar si la valoración probatoria de la sentencia recurrida incurriría en las causas de anulación legalmente significadas, que podría dar lugar a la aplicación de la previsión legal antedicha, considerando lo significado en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2021 (Pte. Hernández García): 1.2. (...), debe recordarse que el derecho de la parte a la tutela judicial no se satisface solo con la sentencia sino con que esta contenga las razones fácticas y normativas que fundan lo decidido. Como no podía ser de otra manera, el artículo 24 CE garantiza que las partes del proceso, de cualquier proceso, no deban soportar actos arbitrarios o decisiones arbitrarias con independencia del sentido de lo decidido. Como se afirma en la STC 221/2001 , "el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho, entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante de la Ley, cuya finalidad última es la interdicción de la arbitrariedad, mediante la introducción de un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de las resoluciones por los Tribunales superiores mediante los recursos que legalmente procedan."

Derecho de las partes a conocer las razones que coliga con el contenido del deber constitucional de motivación ex artículos 24 y 120, ambos, CE . Deber que, si bien no garantiza ni una determinada extensión ni tan siquiera una especial exhaustividad en las razones que fundan lo decidido, sí impone que las razones sean completas, claras, precisas, adecuadas y, sobre todo, consecuentes o congruentes con el objeto procesal deducido en juicio -vid. SSTC 124/00 , 135/02 , 110/03 , 215/2007 , 140/2009 , 59/2011 , 179/2011 -.

Derecho a la tutela y deber de explicitar las razones de lo decidido que no resultan menos exigibles en supuestos de sentencias absolutorias. Como nos recuerda la STC 169/2004 -que aborda el canon específico de motivación en las sentencias absolutorias en el ámbito del Tribunal del Jurado-, "la motivación de las sentencias es exigible ex artículo 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio". Por lo que no puede admitirse, desde la exigencia de tutela judicial, "que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad".

Lo que comporta, en el caso de las decisiones absolutorias basadas en la valoración de la prueba, la necesidad de un discurso justificativo en el que se precisen las razones fácticas que descartan la hipótesis acusatoria. Para lo que el razonamiento probatorio debe respetar condiciones metodológicas y nutrirse de elementos heurísticos. Los jueces no disponemos de una libertad sin reglas para declarar probados los hechos de la acusación, pero tampoco para descartarlos.

La decisión absolutoria reclama, por tanto, un específico y muy exigible deber de análisis de todos los elementos probatorios aportados al proceso, de racionalidad sustancial valorativa y normativa y de exteriorización. Debe basarse en razones de tipo cognitivo, epistémicamente sólidas que soporten una crítica racional a la luz del conjunto de las informaciones producidas.

1.3. Sentado lo anterior, el motivo nos sitúa en la necesidad de comprobar si los estándares valorativos utilizados por el tribunal de apelación (léase también Juzgado de instancia) satisfacen ese umbral mínimo de racionalidad sustancial que reclama el derecho a la tutela judicial. Debemos constatar que no respondan a criterios epistémicos absurdos, a máximas de experiencia inidentificables, al desnudo decisionismo o a razones ignotas o inexplicadas. (...).

Señalando finalmente: 1.6. No nos enfrentamos solo a un problema de mayor o menor atendibilidad, de mayor o menor fuerza persuasiva del argumento absolutorio del tribunal de apelación (léase también Juzgado de instancia) , sino que a la luz del conjunto de las informaciones aportadas la sentencia no permite identificar ni las razones absolutorias ni la consistencia sustancial de las mismas. Déficits que debilitan la racionalidad de la decisión absolutoria hasta límites incompatibles con el derecho a la tutela judicial de la parte recurrente.

Es por ello que la Sala pasa a analizar si la valoración probatoria de la Juzgadora de instancia cumple las exigencias legales y constitucionales requeridas, de ahí que se efectué un control de verificación de la razonabilidad de la ponderación judicial de la Juez a quo en esta alzada.

Dice así la Juzgadora de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia para amparar la absolución: Pues bien, al analizar si, en el supuesto enjuiciado, concurren los requisitos del tipo objeto de acusación, y ello, a la vista del resultado que ofrece la prueba practicada en el mismo, surge con vigor el principio "in dubio pro reo", garantizado constitucionalmente como uno de los elementos de un proceso con todas las garantías en el artículo 24 de la Constitución Española , que constituye un criterio interpretativo, tanto en la norma, como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, y que determina que, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, o no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse con una declaración negativa de culpabilidad, por razones de seguridad jurídica, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente - STS 20/3/1991 -

En el presente supuesto, existe prueba de cargo contra el acusado, pues, en el acto del juicio oral, con las debidas garantías de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, la denunciante Santiaga afirmó que su marido, con un cuchillo en la mano, le amenazó de muerte dos veces, en días sucesivos, cuando ambos se encontraban en el domicilio familiar, junto al hijo común. Sin embargo, ante la terminante negativa de tal conducta por el acusado y la justificación que éste ofrece de la presencia de un cuchillo de cocina en su envoltorio original dentro del armario de la habitación principal -que constató la Guardia Civil (folio 36)-, el testimonio incriminatorio no puede aceptarse como prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria, pues se constatan, entre las sucesivas declaraciones de la testigo, diferencias esenciales, que afectan a su persistencia y coherencia, y que no pueden justificarse en la barrera idiomática, cuando, además de asistida por interprete de árabe desde su comparecencia inicial en la Guardia Civil de Mazarrón, lo ha estado de Letrado en todas las instancias procesales.

En efecto, examinando la denuncia formulada por Santiaga el día 1/09/2023 se comprueba que alude, de forma somera, a un único episodio, que sitúa en el domicilio familiar, entre las 18:00 y las 18:30 horas del día 31/08/2023, relatando "...que su marido le ha agredido y le ha amenazado con un cuchillo..." y, en consonancia con ello, al ser trasladada por la fuerza instructora al servicio de urgencias, le refiere al facultativo que le asiste que su esposo "le ha pegado con la mano en la mejilla y que le amenaza constantemente con objetos punzantes", según expresa el informe médico expedido por aquel, en el que, además, se hace constar la ausencia de laceraciones y heridas. La denuncia, en tales términos, fue ratificada sin modificación alguna cuando Santiaga compareció a prestar declaración en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Totana el día 2/09/2023, reclamando, en el mismo acto, lo que pudiera corresponderle por las lesiones sufridas.

Sin embargo, dos días después, en el Juzgado de igual clase nº 3, la denunciante, a preguntas de la Juez instructora, sin hacer mención a agresión física alguna, introduce un nuevo episodio de amenazas refiriendo que el miércoles, esto es el día 30, ella estaba durmiendo con su hijo porque éste tenía miedo y el acusado lo hacía en su habitación, y de repente escuchó que abrió la puerta y ella se levantó y estaba abriendo el armario con un cuchillo, que quería matarla y, entonces, el crio se puso a llorar y, entonces ya él cerró la puerta el crio y ya está y, respecto del ocurrido el jueves 31, relata que estaba durmiendo la siesta con su hijo después de comer, y el acusado llegó de trabajar y se acostó en otra habitación, y que de repente otra vez le dice el hijo que esta mi padre abriendo el armario y entonces cuando se levantó lo vio con el cuchillo en la mano y, solo cuando es preguntada por la Magistrada sobre qué le dice cuando le amenazó con el cuchillo, ella manifiesta siempre le dice lo mismo te voy a matar, te voy a repartir trozos, te voy a meter en las bolsas y te tiro a la basura y, finalmente, aclara que en Marruecos siempre le ha pegado, pero el cuchillo solo lo ha utilizado en estos 15 días que ella está aquí. Y, en la misma instancia, a preguntas del Sr. Fiscal, dice que todos los días le empuja o le tira lo que tiene en la mano, y aclara que los dos episodios con el cuchillo relatados suceden 30 y 31 de Agosto, miércoles y jueves de la semana anterior, y que, por eso, el viernes fue a denunciarle, concretando que, el primero, fue a las 11 de la noche, y el del jueves, a la hora de la siesta, y que el miércoles cuando cogió el cuchillo le dijo te voy a matar, te juro que te voy a matar y que, como el crio se puso a llorar, cerró la puerta y le dijo te prometo que te voy a matar y te voy a cortar en trozos y te tiro a la basura y que el jueves cogió el cuchillo y venía y que ella tuvo que cogerle del brazo.

Finalmente, en la vista del juicio, aunque a preguntas de la Sra. Fiscal ratifica sus declaraciones precedentes y relata los dos episodios, los invierte en el tiempo, pues, preguntada por lo que sucedió la noche del 30 de agosto, responde que él vino del trabajo sobre las 3 de la tarde, comieron y subieron a la habitación, él se quedó dormido y ella se quedó con el crio, que escuchó ruido de que algo se ha abierto en el armario, el crio le avisó de que su padre estaba haciendo ruido, que cuando ella se asomó a ver qué pasa lo vio esconder el cuchillo, le preguntó que había escondido ahí y le contestó que nada, nada; el crio se quedó fuera, ella se metió en la habitación, él cerró la puerta y cogió el cuchillo, le puso el cuchillo aquí, indicando la zona derecha de la cintura, y le dijo que la iba a matar. Luego el crio se levantó llamándola y preguntándole que pasa y él abrió la puerta y, preguntada sobre lo ocurrido el día 31, responde que sobre las 11 de la noche estaba con el niño dormida, porque el crio le dijo que quería dormir con ella, su marido le dijo vente a la habitación y ella le dijo que el crio quería dormir con ella, ahí mismo estaba presente el crio, él sacó el cuchillo y le dijo que la iba a matar, el crio cuando ha visto eso se ha tirado y se ha abrazado encima de la madre y empieza a llorar. Sin embargo, cuando, su Letrada y, después, la Juzgadora le solicitan aclaración respecto si sucedió primero el episodio nocturno, o bien, el que sitúa a la hora de la siesta, rectifica y manifiesta que el miércoles -30-, fue por la noche estando presente el niño, y el jueves -31-, a las 3 o las 4 de la tarde, y que los dos episodios suceden en el dormitorio y que ella no sabía que en el armario había un cuchillo, que le dijo que era para cortarla en trozos y meterlos en bolsas de basura negra, reiterándoselo al Letrado de la defensa y a la Juzgadora, si bien, residenciando, en esta ocasión, el primer episodio en el dormitorio del niño y el segundo en la habitación del matrimonio y, finalmente, no obstante haber ratificado sus declaraciones previas, solo cuando es preguntada al respecto por la defensa, niega que durante estos 15 días su marido le haya agredido, o propinado un puñetazo en la cara, y aclara que lo que dijo en urgencias fue que en Marruecos sí le había pegado un puñetazo, pero aquí no.

Por último, a las aclaraciones solicitadas por la Juzgadora sobre lo sorpresivo de la presencia del cuchillo en el armario del dormitorio la tarde del jueves, teniendo en cuenta el incidente de la noche anterior, la denunciante admite que el jueves sí sabía que tenía un cuchillo allí.

Las diferencias expuestas, que redundan, también, en la coherencia de la testigo -pues no se comprende que, el jueves, al ver al acusado con el cuchillo en la mano y ocultarlo, a continuación, en el armario, le preguntase que era-, junto a la falta de elementos objetivos de corroboración periférica del testimonio, pues no puede ignorarse que, en contra de lo manifestado por aquella -folio 16-, los agentes no apreciaron en la vivienda nada anormal -folio 37-, provocan en esta Juzgadora dudas sobre los hechos enjuiciados, por lo que en aplicación del principio constitucional "in dubio pro reo", procede decretar la libre absolución del acusado del delito continuado de AMENAZAS EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO del que fue acusado.

Considerando dicha valoración probatoria, el control de la alzada requiere en primer lugar determinar si en el análisis de la prueba se ha omitido alguna relevante, y se aprecia que no, por cuanto se han significado todos los testimonios que podían aclarar extremos esenciales (sólo las declaraciones de los esposos) e indicado los soportes documentales complementarios analizados (el atestado de la Guardia Civil en cuanto a la localización de un cuchillo en el armario del dormitorio).

En tal sentido la secuencia valorativa de la instancia refleja una síntesis de los testimonios y manifestaciones tenidas en consideración, analizando los factores de credibilidad subjetiva que sobre ellos podían confluir por las situaciones de tensión entre denunciante y denunciado, no obviándose que la relación matrimonial estuviera deteriorada, como fácilmente se aprecia de los testimonios vertidos, especialmente el de la mujer. Ello obligaba a atender a un escrupuloso y exigente análisis de sus manifestaciones, como así se refleja en la sentencia de instancia.

En tal sentido se ha analizado especialmente por la Juzgadora de instancia el testimonio de la denunciante, con escrupulosa exigencia de rigor y considerando las diversas manifestaciones por ella vertidas. Y ese análisis tan exigente no se discute, sino que se trata de soslayar alegando nerviosismo por parte de la denunciante en la vista oral, lo cual, sin que pueda dejar ser cierto, no permite debilitar el razonable análisis de las contradicciones y modificaciones en que incurre la denunciante, y ello pese a la dificultad idiomática evidenciada en el desarrollo de la vista oral, con el uso de intérprete de árabe.

En orden a las consideraciones sobre la duda que inspira a la Juzgadora de instancia el despliegue de la única prueba personal inculpatoria desarrollada, en combinación con la inexistencia de todo elemento de corroboración válido y persuasivo del mismo (la existencia de la localización del cuchillo no se ha obviado, pero su realidad y existencia ha sido debidamente ponderada en el análisis judicial, sin obtener de ello un dato objetivo que refuerce la versión de la denunciante), es razón válida y razonable para la aplicación del principio in dubio pro reo.

Por lo tanto, los elementos que permitirían decantar una versión sobre la otra, haciéndola prevalecer, derivarían del análisis de los elementos objetivos aportados, de circunstancias periféricas especialmente significativas o de otros medios de prueba complementarios que se desplieguen, a fin de añadir robustez y consistencia al único testimonio inculpatorio vertido, inexcusable todo ello para el sostenimiento de la tesis incriminatoria.

En consecuencia, ante la ausencia de elemento periférico consistente, y vistos los extremos de debilidad que presentaría el testimonio de la denunciante, las dudas surgidas en el análisis de la Juez a quo sobre ese único soporte inculpatorio resultan razonables y fundadas.

Por lo tanto, infiriéndose una ajustada y razonable valoración probatoria por parte de la Juzgadora de instancia, el control de verificación de la razonabilidad de la ponderación judicial de la Juez a quo efectuado en esta alzada solo puede concluir en la corrección y adecuación de la misma, considerando con ello que la decisión recurrida no ha incurrido en el motivo de apelación alegado por la parte recurrente, con la adhesión del Ministerio Fiscal.

En definitiva, frente a las conclusiones de la Juez a quo podrá sostenerse un criterio divergente, por sustentarse legítimas posturas frente a las judicialmente acogidas, pero lo que no cabe es apreciar injustificadas, extravagantes, irreflexivas o absurdas las reflejadas judicialmente, que aparecen fundadas desde el punto de vista de su razonabilidad y racionalidad, lo que lleva a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal..

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Dª Santiaga, con adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2023 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca, en Juicio Rápido Nº 68/2023 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido Nº 86/2023-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española ( La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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