Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 170/2023 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 33/2023 de 05 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2023
Tribunal: AP Murcia
Ponente: MARIA CONCEPCION ROIG ANGOSTO
Nº de sentencia: 170/2023
Núm. Cendoj: 30030370032023100165
Núm. Ecli: ES:APMU:2023:1417
Núm. Roj: SAP MU 1417:2023
Encabezamiento
- AUDIENCIA TLF. 968 22 91 24/5 FAX 968 229278
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CPB
Modelo: 213100
N.I.G.: 30016 48 2 2018 0002527
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000218 /2019
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Segismundo
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO
Abogado/a: D/Dª JUAN AURELIO BERNAL RUIZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Tribunal:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña María Concepción Roig Angosto (pon.)
Doña María Teresa de Jesús Gómez Casado
Magistradas
En la ciudad de Murcia a 5 de junio de 2023.
Vista en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal referido en el procedimiento señalado, por delito de quebrantamiento de condena contra don Segismundo como acusado, cuya representación procesal formula recurso de apelación, siendo parte apelada el ministerio fiscal y la acusación particular en nombre de doña Esther.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se recibieron el pasado 6 de mayo de 2023 y se formó por la Sección Tercera el oportuno rollo RP 33/2023 procediéndose, en el día de hoy, a su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es ponente la magistrada doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la sala
Antecedentes
« Segismundo, DNI NUM000, mayor de edad, condenado por delito de quebrantamiento en Sentencias de 12 de enero de 2018 y 15 de enero de 2018, tenía impuesta, como medida cautelar, por auto de 1 de octubre de 2018, dictado por el JVSM de Cartagena, una prohibición de aproximación y comunicación respecto de Esther, de la que tenía conocimiento y había sido notificado y requerido personalmente para el cumplimento el mismo día de su dictado. A pesar de ello, éste, sin causa legal que lo justifique, la llamó varias veces por teléfono desde la cabina sita en AVENIDA000, Mar de Cristal, en concreto, el 9 de octubre a las 19:44 horas, a las 19:45 horas 19:53 horas y 20:34 horas. En una de esas llamadas le dijo "deja el aparato y vente a mi casa".
Hechos
Fundamentos
Fun da el recurso su petición en los siguientes motivos de apelación:
1.1.- Nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales, por la celebración de la vista en ausencia del acusado.
Explica el recurso que la citación a juicio del acusado se realizó con entrega de la cédula de citación mientras estaba en prisión, lo que ocurrió en julio de 2022, y dado que el juicio era para enero de 2023, una vez que el acusado fue puesto en libertad no recordó la fecha del juicio, por lo que debió ser citado nuevamente en su domicilio para salvaguardar su derecho a un juicio con todas sus garantías.
1.2.- Error en la valoración de la prueba.
Censura el recurso que la condenado basándose en prueba indiciaria cuando no existen una pluralidad de indicios indirectos incriminatorios, únicamente la declaración de la denunciante, que además está llena de imprecisiones y hasta se contradice.
En relación a lo primero explica que si el acusado se encontraba en esa zona donde está ubicada la cabina desde la que se hicieron las llamadas es simplemente porque allí está su domicilio. Además, el centro cometa lo sitúa en la Calle Faisanes, no en la cabina, a 850 metros de la misma a las 20:00 horas, y la denunciante refiere una llamada a las 19:53 horas.
Por ello insiste en que lo único que incriminaba al acusado es la declaración de la denunciante que incurre en imprecisiones y contradicciones entre lo que declara ante la policía en el atestado y lo que posteriormente declara en sede judicial, pues en el plenario manifestó que no recordaba bien los detalles.
1.3.- Determinación de la pena en relación con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicita el recurso que la pena impuesta sea rebajada hasta los tres meses de prisión, pena mínima del grado inferior de la pena por concurrir las atenuantes de dilaciones indebidas y drogadicción, no motivando la sentencia por qué no se impone dicha pena mínima.
En relación al
En definitiva, tras la valoración de las condiciones del juicio celebrado en ausencia concluimos con que respeta el derecho a un proceso equitativo, por lo que concluimos desestimando el motivo.
En relación al
Por un lado, porque la declaración de la denunciante, a la vista del plenario, cumple los estándares necesarios para fundar en ella una condena.
Es relevante señalar, con cita a la STS 422/2022, de 28 de abril (pon. Hernández García) en que la información facilitada por cualquier testigo debe ser suficiente para reconstruir el hecho acusado y la participación en el mismo de la persona acusada. La información trasmitida debe ser objeto, por tanto, de una atribución de valor reconstructivo. Atribución de valor probatorio que no viene dada por lo creíble (plano subjetivo) sino por lo fiable. Y, para determinar su fiabilidad, tenemos que valorar una serie de parámetros como serían: circunstancias psicofísicas y psico-socio-culturales en las que se desenvuelve el testigo; las relaciones que le vinculaban con la persona acusada; el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; la persistencia en la voluntad incriminatoria; la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; la concreción o la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad «fenomenológica» con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.
En el caso, tal y como pone de manifiesto la sentencia de instancia (única a la que debemos atender al haber sido anulado el anterior plenario y la sentencia subsiguiente), la declaración de la denunciante ha sido contundente, coherente y ausente de motivos espurios, ya que nada se ha alegado al respecto, y ello a pesar del tiempo transcurrido, lo que lógicamente hace que se difuminen algunos detalles. En esencia, Esther viene a mantener la misma versión que ofreció en su denuncia y en su posterior declaración en vía de instrucción: que el acusado, entre los días 9 y 10 de octubre de 2018, la llamó varias veces, que en una de ellas le dijo
En relación a las posibles imprecisiones, que no contradicciones pues estas ni las advertimos ni las concreta el recurso, ya la sentencia de instancia, porque así lo dijo en el plenario la denunciante, las justifica en base al tiempo transcurrido, pues unos hechos acaecidos el 9 de octubre de 2018 se enjuician el 10 de enero de 2023.
Pero es que, además, se producen en un corto espacio de tiempo, pues la primera llamada ocurre a las 19:44 horas y la última a las 20:34 horas, lo que contribuye a que se produzcan impresiones.
Además, debemos tener en cuenta que estas (el recurso únicamente identifica la relativa a la hora de llamada) no son relevantes, y en este sentido debemos citar la la STS 349/2019, de 4 de julio que al respecto establece
Corroboran lo declarado por denunciante, según sigue explicando la sentencia, cuyos razonamientos compartimos, razón por la que nos vamos a permitir reproducir, que
Es más, tal y como precisa la juzgadora al adelantar
Por tanto, el resultado de las pruebas practicadas en juicio hace desaparecer el derecho a la presunción de inocencia que protegía al acusado. El motivo debe ser desestimado.
La sentencia, en el fundamento jurídico quinto, afirma que concurren las atenuantes de dilaciones indebidas del 21.6 CP y la de los artículos 21.2 y 20.2 C.P., «
En el sexto determina la pena razonando lo que sigue
Son varias las circunstancias que se han de tener en cuenta, y el conjunto de las mismas llevarán a desestimar el motivo. Nos explicaremos.
3.1.- En cuanto a la determinación de la pena, la sentencia obvia, en el fundamento jurídico quinto, que concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8º, lo que constituye una omisión porque en los hechos probados y en el fallo sí la contempla.
Al justificar la pena por concurrencia de dos atenuantes (y de la agravante de reincidencia que omite) no precisa las circunstancias tenidas en cuenta para, una vez que rebaja en un grado por entender que concurre un fundamento cualificado de atenuación (que tampoco explica), elegir el máximo del nuevo arco punitivo.
Tal y como señala la jurisprudencia, conformidad con el artículo 66.7ª del Código Penal si concurren circunstancias atenuantes y agravantes el tribunal las compensará racionalmente. Según se reseña en la STS 323/2015, de 20 de mayo, la compensación no puede
En el caso, como hemos visto, la sentencia no contiene fundamentación alguna en relación a la agravante de reincidencia y no justifica los criterios seguidos ni para la ponderación de las atenuantes concurrentes ni para la concreta determinación de la pena, una vez que rebaja en un grado la prevista en el tipo, lo que, en principio conllevaría la estimación del motivo. Pero sucede que la sentencia que se recurre no es más que la documentación de la sentencia dictada
3.2.- En el acta grabada del juicio consta que, desde el minuto 17'37 al minuto 20'40, la juzgadora procede a dictar sentencia de viva voz, expresando, de forma motivada, no solo la prueba que avala la condena (declaración de la denunciante corroborada por la documental), sino también las razones que le llevan a dicha conclusión tras la valoración del resultado probatorio.
En dicha sentencia, adelantada
Lo anterior plantea dos cuestiones a su vez: la distinción de lo que es el «
Dist inguiendo entre el dictado de una sentencia
Establecida esta diferencia, es evidente que en el supuesto de la simple anticipación del fallo no son de aplicación ni el artículo 161 LECrim ni el artículo 267 LOPJ, relativos a la invariabilidad de las sentencias, sin perjuicio de lo indeseable de las situaciones creadas con ello.
Y es que, cuando quien juzga opta por pronunciar sentencia
Lo contrario supondría una vulneración del principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la CE, conforme se establece en la STC 19/1995, de 24 de enero, según la cual, «
En el caso, tal y como hemos hecho constar, lo dictado fue una sentencia de viva voz Y no un adelanto del fallo, por lo que la sentencia, y concretamente la argumentación para determinar la pena y el fallo, no podía ser variado al documentar la sentencia por escrito.
Llegados a este punto la solución para esos casos está en la nulidad, pero ocurre que no se pide expresamente la nulidad por este motivo (recordemos que se pide por el enjuiciamiento en ausencia) ni se denuncia este gravamen (lo que hubiera sido suficiente en virtud de la voluntad impugnativa), y, desde la reforma del artículo 240.2 LOPJ en 2003 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no lo demanda así el recurso.
En dicha tesitura no podemos admitir la concurrencia de la atenuante de embriaguez rechazada expresamente al dictar sentencia de viva voz y admitida al documentar esta por escrito, por lo que el fundamento cualificado de atenuación que justifica la rebaja en grado es más que dudoso, por mucho que se haya producido una dilación en el enjuiciamiento definitivo, sobre todo si tenemos en cuenta la agravante de reincidencia la motivan la existencia, al cometer estos hechos ( el 9 de octubre de 2018), de dos condenas por quebrantamiento por sentencias de 12 de enero de 2018 y 15 de enero de 2018.
Lo anterior nos lleva a confirmar la pena impuesta, desestimando el último motivo del recurso y con ello el propio recurso, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Segismundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena en el procedimiento antes reseñado, el día 26 de enero de 2023, confirmamos dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese a todas las partes personadas en esta alzada, y póngase en conocimiento de doña Esther en su condición de víctima, por medio de su representación procesal en la causa, tal como disponen los artículos 109 LECrim. y 7 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
De conformidad con los arts. 847.1.b) y 849.1, LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para su admisión a trámite ha de reunir las tres exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016. A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes (cfr. autos del TS dictados en recursos de queja núm. 20011/17, de 22/02/18; 20219/17, de 23/05/19; 20090/19, de 17/10/19; 20241/19, de 11/04/; 21145/18, de 22/10/2020).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
