Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 58/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Murcia nº 5, Rec. 17/2022 de 06 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Murcia
Ponente: JACINTO ARESTE SANCHO
Nº de sentencia: 58/2023
Núm. Cendoj: 30016370052023100044
Núm. Ecli: ES:APMU:2023:135
Núm. Roj: SAP MU 135:2023
Encabezamiento
Don Jacinto Aresté Sancho
Don José Francisco López Pujante
Don Ángel Garrote Pérez
En la ciudad de Cartagena, a seis de marzo de dos mil veintitrés.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, con sede en Cartagena, la causa a que se refiere el presente Rollo nº 17/2022, dimanante de las Diligencias Previas 451/2020 P. Abreviado nº 10/2021 iniciado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Javier con el nº 29/2019, por delitos de abuso sexual, en la que es acusado Germán, nacido el NUM000 de 1968, hijo de Gumersindo y Belen, natural y residente de Murcia, con DNI NUM001, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Don José Julio Navarro Fuentes y defendido por el letrado Don José María Caballero Salinas, siendo parte acusadoras el Ministerio Fiscal y, en ejercicio de la acusación particular, Íñigo y Jaime, representados por el procurador Don Manuel Sevilla Flores y asistidos del letrado Don Francisco Javier Alcalá Jara. Se ha dirigido también el procedimiento, como responsable civil subsidiario, contra el Obispado de DIRECCION000, representada por el procurador Don José Augusto Hernández Foulquie y defendida por el letrado Don Clemente J. Campillo Ballesta. Es ponente el Ilmo. Sr. Don Jacinto Aresté Sancho, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Hechos
El acusado Germán, con DNI NUM001, mayor de edad, sin antecedentes penales, sacerdote, fue vicepárroco de la Parroquia de DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 desde el año 2006 hasta 2013, en que fue destinado como párroco de la Parroquia de DIRECCION003 de la localidad de DIRECCION004. En el ejercicio de su función sacerdotal en la primera parroquia entabló amistad con varias familias con hijos menores y vinculadas al CAMINO000, entre las que estaban las de Íñigo, nacido el NUM002 de 2002 y Jaime, nacido el NUM003 de 2002, relación que mantuvo tras su traslado, pues continuó acudiendo con frecuencia a DIRECCION002. Partiendo de su condición sacerdotal y amistad con las familias se ganó la confianza de los citados y otros menores, a quienes llevaba en su vehículo a pescar o a la playa, les invitaba a helados y hablaba con ellos con frecuencia, prodigándose en besos y abrazos. A Jaime le había hecho varios regalos: ropa, un móvil, un arco y su licencia. A menudo y en grupo mantenía con ellos conversaciones de contenido sexual, en las que les preguntaba por el tamaño del pene, o frecuencia con que se masturbaban. Sirviéndose de la ascendencia que tenía sobre ellos, por su condición sacerdotal y de amistad con ellos y su familia, y con la finalidad de satisfacer su apetito sexual:
1) en un verano no exactamente determinado, pero mientras el acusado aún estaba destinado en DIRECCION002, cuando Íñigo tenía al menos 9 años pero no había cumplido 13 y se encontraba en su domicilio en calzoncillos jugando con una videoconsola, el acusado se le acercó por detrás, procediendo a agarrarle el pene con los dedos al tiempo que le preguntaba si eso era lo que tenía tan grande, a lo que Íñigo puso fin con una reacción enérgica, tirando el mando y protestando.
2) en verano de 2016, en el transcurso de una visita, cuando el acusado Germán llevaba en su vehículo a Jaime desde el DIRECCION005 a DIRECCION002, tras una conversación sobre la fimosis, aquel se ofreció a comprobar si el niño la padecía, a cuyo fin estacionó el vehículo detrás del colegio DIRECCION001 de DIRECCION002, y le pidió que se bajara los pantalones y los calzoncillos y, cuando el menor lo había hecho, el acusado trató de tocar los genitales al menor, sin que lo consiguiera por la oposición de éste, que le apartó la mano.
3) en el mismo verano, en fecha posterior, en la tercera ocasión en que Jaime se desplazó a DIRECCION004 y pernoctó en el domicilio del acusado, cuando se disponía a depilarse las piernas con una maquinilla del acusado, este se ofreció a hacerlo, lo que efectivamente realizó, con el niño desnudo, situación que aprovechó para tocarle en varias ocasiones, durante unos segundos, los genitales.
Como consecuencia de lo sucedido, Jaime sufrió ansiedad, estado emocional negativo (culpa, vergüenza, enfado), anhedonia, apatía y problemas de concentración, con ideas de muerte, precisando para su sanidad de 30 días, restando DIRECCION006 .
Fundamentos
Alcanzamos la convicción de que ocurrieron los tres hechos que son imputados por el Ministerio Fiscal (un tocamiento a Íñigo y dos a Jaime) sobre la base del testimonio de las víctimas, el reconocimiento por parte del acusado de parte de los actos correspondientes a dos de aquellos hechos aunque les niegue significado sexual, y una visión en conjunto de lo ocurrido. En cambio, no la tenemos sobre un cuarto hecho, imputado exclusivamente por la acusación particular (un segundo tocamiento fugaz a Íñigo en la playa).
En cuanto al hecho declarado probado relativo a Íñigo, cuya existencia niega el acusado, contamos como única prueba incriminatoria el testimonio de la víctima. Tras valorarlo a través de los conocidos criterios jurisprudenciales de credibilidad, verosimilitud y persistencia, consideramos que es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y se corresponde a la realidad de lo sucedido. La declaración que hemos presenciado se corresponde a la de una persona serena, con madurez, sin tendencia a exagerar. No apreciamos la existencia de posibles motivaciones espurias. Por el contrario, la insistencia del testigo de que los hechos no le han supuesto un perjuicio en su vida es muestra de lo contrario. Si en algo coinciden todos es en la estrecha relación que el acusado había trabado con los menores. El acusado apunta a una falsedad inducida por un amigo del testigo, denunciante en otro proceso. No existe el menor indicio de que ello pueda ser así. Ciertamente, este procedimiento tiene su origen en la denuncia que formulan en Fiscalía las dos personas que aparecen como víctimas, en el contexto de otro procedimiento iniciado previamente como consecuencia de la denuncia de otro menor ante la diócesis de DIRECCION000, institución que la puso en conocimiento, junto a su propia investigación, de la Fiscalía, la cual, tras la práctica de diligencias de comprobación, formuló denuncia ante los Juzgados. La razón de que se hayan seguido procedimientos distintos radica en que la segunda denuncia se interpuso cuando la instrucción de la primera se hallaba muy avanzada. Ahora bien, no vemos nada de extraño en que la denuncia de un menor de unos abusos sexuales sea ocasión de que amigos, víctimas de la misma persona, se animen también a denunciar lo ocurrido con ellos. La declaración del menor es coherente, sin incluir elementos inverosímiles, coincidente en aspectos secundarios, pero importantes, con la declaración del otro testigo (contenido sexual de conversaciones con el acusado, gestos de afecto exagerado). También es persistente, en el sentido de que, en lo esencial, el testimonio es coincidente, pero no mimético, con el ofrecido en Fiscalía en junio de 2020 y ante el Juzgado de Instrucción en febrero de 2021. Las únicas diferencias apreciables se corresponden a la omisión en el juicio de aspectos por los que simplemente no se le ha preguntado en su última intervención. Las diferentes versiones sobre la fecha de lo sucedido son comprensibles y reflejo del esfuerzo por recordarla. Al establecer los hechos probados, hemos tenido en consideración algo que se deduce con claridad de las declaraciones del menor: que los hechos tuvieron lugar cuando ya había cumplido al menos, 9 años, y antes del traslado del acusado a DIRECCION004 en 2013, momento en el que, y es lo más importante a efectos punitivos, Íñigo no había cumplido 13 años. Así se desprende de su testimonio en el juicio y, todavía de forma más explícita, de lo que declara en la instrucción: " Que si no recuerda mal fue en verano de 2012, tendría 9 años. Que ese verano fue muy intenso ... Que después de ese verano se siguieron viendo hasta que se fue a DIRECCION004 en 2013".
Por lo que se refiere a los hechos concernientes a Jaime no sólo contamos con la declaración de la víctima, sino con la del acusado que, en lo puramente fáctico, coincide sustancialmente con la de aquel aunque, de forma poco convincente, el último se empeñe en negar significado sexual a lo sucedido. El que una persona de la edad y condición del acusado detenga el vehículo en el que viaja a solas con un niño de trece años y, con el pretexto de comprobar si padece fimosis, le haga bajarse pantalón y ropa interior para comprobarlo, es claramente indicativo de un ánimo libidinoso y de un componente sexual en la conducta. La declaración de la víctima de que el acusado le intentó tocar los genitales corrobora esa valoración. De igual forma, el hecho de que un adulto con las características citadas proceda a depilar las piernas de un adolescente desnudo es claramente sugestivo de ánimo lascivo y significado sexual. La declaración de la víctima de que el acusado tocó en varias ocasiones, brevemente, sin necesidad, sus órganos genitales, lo confirma. La distinción que el menor hace entre los dos actos, uno en el que se intenta sin éxito el contacto físico y otro en el que se produce, refuerza la credibilidad de su testimonio. La circunstancia de que ambos hechos afecten a las mismas personas y la coincidencia de los menores respecto a la frecuencia con que el acusado propiciaba conversaciones de contenido sexual y el contenido que atribuyen a dichas conversaciones permiten alcanzar una certeza absoluta sobre lo sucedido, hasta el punto de que otras conclusiones no serían racionales ni conformes a las más elementales normas de experiencia. En cuanto a la ubicación cronológica de los hechos, un punto a tener en cuenta, pues relativiza la importancia del dato, muy en concreto el de si los hechos suceden en los años que el Ministerio Fiscal indica en la denuncia (2014 el primer hecho y 2015 el segundo) o, tras cumplir los 13 años, como sostiene el menor en sus declaraciones ante la instructora y en el juicio, es que, cuando Jaime cumple los 13 años, el NUM003 de 2015, ya había entrado en vigor la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que elevó la edad de consentimiento sexual de los 13 a los 16 años. En cualquier caso hacemos constar como probado lo declarado por la víctima en el juicio, que colocaría los hechos en el verano de 2016, en la misma línea que lo que declaró en instrucción, y perfectamente compatible con lo que declara en Fiscalía, si se tiene en cuenta que allí manifiesta que cuando suceden los hechos de DIRECCION004 tenía 13 o 14 años, y posteriormente aclara que el primer hecho y todos los viajes a DIRECCION004 ocurren en el mismo verano. Para los perjuicios psicológicos por lo sucedido nos atenemos al dictamen de la médico forense que debe prevalecer frente a especulaciones sobre la posibilidad de que en la patología diagnosticada confluyeran otros factores, por más que aquellas se funden en las declaraciones del menor .
En cuanto al cuarto hecho (un segundo breve tocamiento a Íñigo en la playa), es imputado exclusivamente por la acusación particular, como base para calificar por un delito continuado lo que según el Ministerio Fiscal es un delito simple, con las siguientes palabras: "
Los hechos probados con relación a Jaime son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales del artículo 183 apartados 1º y 4º d) del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, en la redacción resultado de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. En efecto, reflejan dos episodios de tocamientos con significado sexual, con aprovechamiento de la ascendencia del sujeto activo sobre el menor y su familia, derivado de su condición sacerdotal en relación sin el cual es difícilmente imaginable que se hubiera podido producir el abuso, en el vehículo del acusado y en su domicilio. Conforme a dichos preceptos, la pena a imponer será la de 2 a 6 años de prisión en su mitad superior, es decir de 4 años y 1 día a 6 años de prisión, y dentro de esta, por juego del artículo 74 del Código Penal, también la mitad superior, de 5 años y 1 día a 6 años. No se aprecia que las reformas posteriores beneficien al reo, pues mantienen las mismas penas. Nos hemos planteado, a la vista de que en el primer episodio el acusado logra que la víctima se desprenda de la ropa inferior, pero no el tocamiento, por impedirlo el menor, la posibilidad de castigar dos infracciones por separado, una como tentativa, pero, incluso en el caso de que en la tentativa se optara por la rebaja en dos grados, solución poco aceptable en un caso en que el acusado ya había conseguido lo que se refleja en el relato de hechos probados, ello no comportaría ventaja alguna al acusado.
En cambio, dichos hechos no son constitutivos del delito de lesiones imputado por la acusación particular, pues no hay intención de atentar más que contra la indemnidad sexual del menor, sin perjuicio de que la patología resultante .
Por otra parte, el artículo 192.1 del Código Penal establece que a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en el Título VIII, como sucede aquí, se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, y cuya duración será de 5 a 10 años si se trata de uno o más delitos graves, y en el presente caso la fijaremos en 7 años
.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey:
Fallo
Que debemos
1) como autor de un delito de abuso sexual a menor de 13 años, sin circunstancias, a las penas de 4 años y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio con Íñigo por 9 años, en cualquier lugar donde se encuentre, domicilio o cualquier otro frecuentado por el menor.
2) como autor de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, sin circunstancias, a las penas de 5 años y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de 10 años y prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio con Íñigo por 10 años, en cualquier lugar donde se encuentre, domicilio o cualquier otro frecuentado por el menor.
3) a la medida de libertad vigilada durante 7 años, a cumplir con posterioridad a las penas privativas de libertad
4) a indemnizar a Jaime en 6.200 € y a Íñigo en 2.000 €, con la responsabilidad civil subsidiaria de la Diócesis (Obispado) de DIRECCION000.
5) al pago de dos terceras partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Y que debemos absolver y absolvemos al acusado Germán el delito de lesiones de que también venía acusado, declarando de oficio un tercio de las costas procesales.
Comuníquese esta resolución a los registros correspondientes.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que, en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, conforme a lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los diez días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, número 17/2022, lo pronunciados, mandamos y firmamos.
