Sentencia Penal 58/2023 A...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Penal 58/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Murcia nº 5, Rec. 17/2022 de 06 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Murcia

Ponente: JACINTO ARESTE SANCHO

Nº de sentencia: 58/2023

Núm. Cendoj: 30016370052023100044

Núm. Ecli: ES:APMU:2023:135

Núm. Roj: SAP MU 135:2023

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00058/2023

ROLLO nº PA 17/2022

Diligencias Previas 451/2020 P. Abreviado nº 10/2021

Juzgado instructor: Instrucción Número 5 de San Javier

Iltmos. Sres.

Don Jacinto Aresté Sancho

Don José Francisco López Pujante

Don Ángel Garrote Pérez

Magistrados

SENTENCIA Nº 58

En la ciudad de Cartagena, a seis de marzo de dos mil veintitrés.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, con sede en Cartagena, la causa a que se refiere el presente Rollo nº 17/2022, dimanante de las Diligencias Previas 451/2020 P. Abreviado nº 10/2021 iniciado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Javier con el nº 29/2019, por delitos de abuso sexual, en la que es acusado Germán, nacido el NUM000 de 1968, hijo de Gumersindo y Belen, natural y residente de Murcia, con DNI NUM001, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Don José Julio Navarro Fuentes y defendido por el letrado Don José María Caballero Salinas, siendo parte acusadoras el Ministerio Fiscal y, en ejercicio de la acusación particular, Íñigo y Jaime, representados por el procurador Don Manuel Sevilla Flores y asistidos del letrado Don Francisco Javier Alcalá Jara. Se ha dirigido también el procedimiento, como responsable civil subsidiario, contra el Obispado de DIRECCION000, representada por el procurador Don José Augusto Hernández Foulquie y defendida por el letrado Don Clemente J. Campillo Ballesta. Es ponente el Ilmo. Sr. Don Jacinto Aresté Sancho, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto en cuya virtud acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del título III, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que solicitaron la apertura de juicio oral acompañando escrito de acusación, a lo que accedió el instructor con adopción de las medidas cautelares oportunas, dando traslado de todo ello al designado como acusado a fin de que, en plazo legal, presentara escrito de defensa; y, una vez efectuado, remitió las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, dictándose auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, en el que se señaló para fecha para el comienzo de las sesiones del juicio oral, con asistencia del acusado, debidamente asistido de su Letrado, estando presente asimismo el representante del Ministerio Público, la acusación particular, y el responsable civil subsidiario, cuyas manifestaciones constan en la correspondiente grabación audiovisual. Al inicio del juicio y al concederse turno de apalabra a las partes sobre cuestiones previas, y preguntadas sobre la nulidad del registro planteado en conclusiones provisionales, manifestaron que ese tema no se va a discutir. Se inició la prueba con el interrogatorio del acusado, al que siguió la testifical de las dos personas que ejercitan la acusación particular, la pericial de la médico forense, y la documental que se dio por reproducida.

SEGUNDO.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal solicitó la condena del acusado, Germán, como autor un delito de abusos sexuales del artículo 183 apartados 1º y 4º d) del Código Penal y de un delito continuado de abusos sexuales del artículo 183 apartados 1º y 4º d) del Código Penal en relación con el Art. 74 del mismo texto legal, sin circunstancias, a las penas, por el primer delito de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el Art. 57 del Código Penal, las penas de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación respecto de Íñigo por un tiempo superior a 5 años al de la duración de la pena de prisión que se imponga en la sentencia, y de conformidad con el Art. 192.1 del Código Penal la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años, y de acuerdo con el Art. 192.3 del mismo texto legal la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto con menores de edad por un tiempo superior a 5 años al de la duración de la pena de prisión que se imponga en la sentencia; y por el segundo, de 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el Art. 57 del Código Penal, las penas de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación respecto de Jaime por un tiempo superior a 5 años al de la duración de la pena de prisión que se imponga en la sentencia, y de conformidad con el Art. 192.1 del Código Penal la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años, y de acuerdo con el Art. 192.3 del mismo texto legal la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto con menores de edad por un tiempo superior a 5 años al de la duración de la pena de prisión que se imponga en la sentencia; a indemnizar a Jaime en la cantidad de 1.200 euros por el tiempo de sanidad de sus lesiones y en la cantidad de 4.000 euros por las secuelas. Costas.

TERCERO.- En el mismo trámite, modificando sus conclusiones provisionales, la acusación particular ejercida por Íñigo y Jaime solicitó la condena del acusado, Germán, como autor de un delito continuado de abusos sexuales del artículo 183 apartados 1º y 4º d) del Código Penal en relación con el Art. 74 del mismo texto legal en el caso de Íñigo, y otro delito continuado del artículo 181 1 y 5 en relación al artículo 180 1 4ª y el artículo 74 en el caso de Jaime, y un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, sin circunstancias, a las penas de 5 años y 3 meses de prisión por cada uno de los delitos continuados y 1 año de prisión por las lesiones; a indemnizar a Jaime en la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal, y a Íñigo en 3.000€ por el daño moral, cantidades de las que será responsable civil subsidiario el Obispado de DIRECCION000; y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

CUARTO.- La defensa del acusado Germán, en igual trámite, elevó sus conclusiones de oposición a las acusaciones formuladas.

QUINTO.- La defensa del responsable civil subsidiario, en igual trámite, elevó sus conclusiones de oposición.

QUINTO.- El acusado hizo uso del derecho a la última palabra, y el Juicio quedó concluso para sentencia

Hechos

El acusado Germán, con DNI NUM001, mayor de edad, sin antecedentes penales, sacerdote, fue vicepárroco de la Parroquia de DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 desde el año 2006 hasta 2013, en que fue destinado como párroco de la Parroquia de DIRECCION003 de la localidad de DIRECCION004. En el ejercicio de su función sacerdotal en la primera parroquia entabló amistad con varias familias con hijos menores y vinculadas al CAMINO000, entre las que estaban las de Íñigo, nacido el NUM002 de 2002 y Jaime, nacido el NUM003 de 2002, relación que mantuvo tras su traslado, pues continuó acudiendo con frecuencia a DIRECCION002. Partiendo de su condición sacerdotal y amistad con las familias se ganó la confianza de los citados y otros menores, a quienes llevaba en su vehículo a pescar o a la playa, les invitaba a helados y hablaba con ellos con frecuencia, prodigándose en besos y abrazos. A Jaime le había hecho varios regalos: ropa, un móvil, un arco y su licencia. A menudo y en grupo mantenía con ellos conversaciones de contenido sexual, en las que les preguntaba por el tamaño del pene, o frecuencia con que se masturbaban. Sirviéndose de la ascendencia que tenía sobre ellos, por su condición sacerdotal y de amistad con ellos y su familia, y con la finalidad de satisfacer su apetito sexual:

1) en un verano no exactamente determinado, pero mientras el acusado aún estaba destinado en DIRECCION002, cuando Íñigo tenía al menos 9 años pero no había cumplido 13 y se encontraba en su domicilio en calzoncillos jugando con una videoconsola, el acusado se le acercó por detrás, procediendo a agarrarle el pene con los dedos al tiempo que le preguntaba si eso era lo que tenía tan grande, a lo que Íñigo puso fin con una reacción enérgica, tirando el mando y protestando.

2) en verano de 2016, en el transcurso de una visita, cuando el acusado Germán llevaba en su vehículo a Jaime desde el DIRECCION005 a DIRECCION002, tras una conversación sobre la fimosis, aquel se ofreció a comprobar si el niño la padecía, a cuyo fin estacionó el vehículo detrás del colegio DIRECCION001 de DIRECCION002, y le pidió que se bajara los pantalones y los calzoncillos y, cuando el menor lo había hecho, el acusado trató de tocar los genitales al menor, sin que lo consiguiera por la oposición de éste, que le apartó la mano.

3) en el mismo verano, en fecha posterior, en la tercera ocasión en que Jaime se desplazó a DIRECCION004 y pernoctó en el domicilio del acusado, cuando se disponía a depilarse las piernas con una maquinilla del acusado, este se ofreció a hacerlo, lo que efectivamente realizó, con el niño desnudo, situación que aprovechó para tocarle en varias ocasiones, durante unos segundos, los genitales.

Como consecuencia de lo sucedido, Jaime sufrió ansiedad, estado emocional negativo (culpa, vergüenza, enfado), anhedonia, apatía y problemas de concentración, con ideas de muerte, precisando para su sanidad de 30 días, restando DIRECCION006 .

Fundamentos

PRIMERO.- El anterior relato de hechos se funda en la valoración de la prueba realizada por esta Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciando, por tanto, según su conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso.

Alcanzamos la convicción de que ocurrieron los tres hechos que son imputados por el Ministerio Fiscal (un tocamiento a Íñigo y dos a Jaime) sobre la base del testimonio de las víctimas, el reconocimiento por parte del acusado de parte de los actos correspondientes a dos de aquellos hechos aunque les niegue significado sexual, y una visión en conjunto de lo ocurrido. En cambio, no la tenemos sobre un cuarto hecho, imputado exclusivamente por la acusación particular (un segundo tocamiento fugaz a Íñigo en la playa).

En cuanto al hecho declarado probado relativo a Íñigo, cuya existencia niega el acusado, contamos como única prueba incriminatoria el testimonio de la víctima. Tras valorarlo a través de los conocidos criterios jurisprudenciales de credibilidad, verosimilitud y persistencia, consideramos que es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y se corresponde a la realidad de lo sucedido. La declaración que hemos presenciado se corresponde a la de una persona serena, con madurez, sin tendencia a exagerar. No apreciamos la existencia de posibles motivaciones espurias. Por el contrario, la insistencia del testigo de que los hechos no le han supuesto un perjuicio en su vida es muestra de lo contrario. Si en algo coinciden todos es en la estrecha relación que el acusado había trabado con los menores. El acusado apunta a una falsedad inducida por un amigo del testigo, denunciante en otro proceso. No existe el menor indicio de que ello pueda ser así. Ciertamente, este procedimiento tiene su origen en la denuncia que formulan en Fiscalía las dos personas que aparecen como víctimas, en el contexto de otro procedimiento iniciado previamente como consecuencia de la denuncia de otro menor ante la diócesis de DIRECCION000, institución que la puso en conocimiento, junto a su propia investigación, de la Fiscalía, la cual, tras la práctica de diligencias de comprobación, formuló denuncia ante los Juzgados. La razón de que se hayan seguido procedimientos distintos radica en que la segunda denuncia se interpuso cuando la instrucción de la primera se hallaba muy avanzada. Ahora bien, no vemos nada de extraño en que la denuncia de un menor de unos abusos sexuales sea ocasión de que amigos, víctimas de la misma persona, se animen también a denunciar lo ocurrido con ellos. La declaración del menor es coherente, sin incluir elementos inverosímiles, coincidente en aspectos secundarios, pero importantes, con la declaración del otro testigo (contenido sexual de conversaciones con el acusado, gestos de afecto exagerado). También es persistente, en el sentido de que, en lo esencial, el testimonio es coincidente, pero no mimético, con el ofrecido en Fiscalía en junio de 2020 y ante el Juzgado de Instrucción en febrero de 2021. Las únicas diferencias apreciables se corresponden a la omisión en el juicio de aspectos por los que simplemente no se le ha preguntado en su última intervención. Las diferentes versiones sobre la fecha de lo sucedido son comprensibles y reflejo del esfuerzo por recordarla. Al establecer los hechos probados, hemos tenido en consideración algo que se deduce con claridad de las declaraciones del menor: que los hechos tuvieron lugar cuando ya había cumplido al menos, 9 años, y antes del traslado del acusado a DIRECCION004 en 2013, momento en el que, y es lo más importante a efectos punitivos, Íñigo no había cumplido 13 años. Así se desprende de su testimonio en el juicio y, todavía de forma más explícita, de lo que declara en la instrucción: " Que si no recuerda mal fue en verano de 2012, tendría 9 años. Que ese verano fue muy intenso ... Que después de ese verano se siguieron viendo hasta que se fue a DIRECCION004 en 2013".

Por lo que se refiere a los hechos concernientes a Jaime no sólo contamos con la declaración de la víctima, sino con la del acusado que, en lo puramente fáctico, coincide sustancialmente con la de aquel aunque, de forma poco convincente, el último se empeñe en negar significado sexual a lo sucedido. El que una persona de la edad y condición del acusado detenga el vehículo en el que viaja a solas con un niño de trece años y, con el pretexto de comprobar si padece fimosis, le haga bajarse pantalón y ropa interior para comprobarlo, es claramente indicativo de un ánimo libidinoso y de un componente sexual en la conducta. La declaración de la víctima de que el acusado le intentó tocar los genitales corrobora esa valoración. De igual forma, el hecho de que un adulto con las características citadas proceda a depilar las piernas de un adolescente desnudo es claramente sugestivo de ánimo lascivo y significado sexual. La declaración de la víctima de que el acusado tocó en varias ocasiones, brevemente, sin necesidad, sus órganos genitales, lo confirma. La distinción que el menor hace entre los dos actos, uno en el que se intenta sin éxito el contacto físico y otro en el que se produce, refuerza la credibilidad de su testimonio. La circunstancia de que ambos hechos afecten a las mismas personas y la coincidencia de los menores respecto a la frecuencia con que el acusado propiciaba conversaciones de contenido sexual y el contenido que atribuyen a dichas conversaciones permiten alcanzar una certeza absoluta sobre lo sucedido, hasta el punto de que otras conclusiones no serían racionales ni conformes a las más elementales normas de experiencia. En cuanto a la ubicación cronológica de los hechos, un punto a tener en cuenta, pues relativiza la importancia del dato, muy en concreto el de si los hechos suceden en los años que el Ministerio Fiscal indica en la denuncia (2014 el primer hecho y 2015 el segundo) o, tras cumplir los 13 años, como sostiene el menor en sus declaraciones ante la instructora y en el juicio, es que, cuando Jaime cumple los 13 años, el NUM003 de 2015, ya había entrado en vigor la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que elevó la edad de consentimiento sexual de los 13 a los 16 años. En cualquier caso hacemos constar como probado lo declarado por la víctima en el juicio, que colocaría los hechos en el verano de 2016, en la misma línea que lo que declaró en instrucción, y perfectamente compatible con lo que declara en Fiscalía, si se tiene en cuenta que allí manifiesta que cuando suceden los hechos de DIRECCION004 tenía 13 o 14 años, y posteriormente aclara que el primer hecho y todos los viajes a DIRECCION004 ocurren en el mismo verano. Para los perjuicios psicológicos por lo sucedido nos atenemos al dictamen de la médico forense que debe prevalecer frente a especulaciones sobre la posibilidad de que en la patología diagnosticada confluyeran otros factores, por más que aquellas se funden en las declaraciones del menor .

En cuanto al cuarto hecho (un segundo breve tocamiento a Íñigo en la playa), es imputado exclusivamente por la acusación particular, como base para calificar por un delito continuado lo que según el Ministerio Fiscal es un delito simple, con las siguientes palabras: " Posteriormente, en fecha no determinada el acusado, también aprovechándose de su condición y de la edad de Íñigo, y con ánimo libidinoso, estando en la playa, al ver que de la camiseta de Íñigo sobresalía un bulto a la altura del ombligo, le volvió a tocar el pene, reaccionando Íñigo diciéndole gritando que le había tocado el pene. Este hecho ha sido reconocido por el acusado en su declaración, añadiendo que lo hizo en presencia de otro menor llamado Iván ". Dicho hecho no fue objeto de la declaración del menor en la Fiscalía (cfr. folios 7 y 8 del acontecimiento 16), ni de la denuncia del Ministerio Fiscal (folios 4 y 5 del mismo acontecimiento), ni de la declaración del menor ante el Juzgado de Instrucción (acontecimiento 25), ni se incluye entre los hechos imputados en el auto de continuación de procedimiento abreviado (acontecimiento 78), resolución que nadie recurrió. La primera imputación es en el escrito de calificación a la que no se hace ninguna objeción en el auto de apertura de juicio oral (acontecimiento 101). La base de la misma radica en que el investigado, en el juzgado de instrucción, después de negar el primer tocamiento (en casa del menor, mientras este jugaba con la videoconsola), a preguntas del letrado de la acusación particular, espontáneamente hace referencia a un posible tocamiento no intencional en la playa sin ninguna connotación sexual y en presencia de un tercero (acontecimiento 58). Ciertamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2022 (Roj: STS 2624/2022), con cita de varias anteriores, establece que " una ampliación en el relato histórico del escrito de acusación en relación con la descripción de hechos contenida en el auto de transformación a procedimiento abreviado no implica siempre una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa. Sabido es que modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por las acusaciones. Así en cuanto a la variación de elementos fácticos puede afirmarse, con criterio general y pacífico, que no es posible la alteración subjetiva, como es la introducción de nuevos responsables penales o civiles, pero en el otro extremo las simples variaciones que no comportan una modificación sustancial del hecho son admisibles sin límites, incluso cuando supongan una nueva calificación jurídica, si ésta no fue expresamente excluida en el auto de transformación". Entendemos que en el presente caso hay una modificación sustancial, pues no es lo mismo relatar que hay un solo episodio de abusos, que dos, especialmente cuando la imputación había venido muy concretada, desde el principio, a uno solo. Ahora bien, aun en el caso de que se entendiera otra cosa, con un criterio muy amplio, como el que parece reflejar la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2021 (ROJ: STS 625/2021), careceríamos de elementos para incluirlo sin dudas como hecho probado. En efecto, las declaraciones previas del menor reflejan la decisión terminante de contar el abuso de que había sido objeto y se puede asegurar que, de haber sido consciente de algún otro tocamiento con significado sexual, lo hubiera expuesto. Consideramos que el conocimiento de lo manifestado por el acusado ha podido generar un recuerdo equivocado cuando, en el juicio, tras no hacer referencia a ello durante el interrogatorio del Ministerio Fiscal, admite la existencia del segundo episodio a las preguntas de su letrado. Y debe tenerse en cuenta que si los hechos de la playa hubieran tenido lugar exactamente como manifestó el acusado, es decir, desconociendo que tocaba un órgano genital, carecerían de relevancia penal.

SEGUNDO.- Los hechos probados con relación a Íñigo son constitutivos de un delito de abusos sexuales del artículo 183 apartados 1 y 4 d) del Código Penal, en la redacción resultado de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. En efecto, reflejan tanto el elemento objetivo de la infracción básica, un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de un menor de 13 años, un tocamiento con significado sexual, como el de la agravación específica, el aprovechamiento de la ascendencia del sujeto activo sobre el menor y su familia, muy vinculada a una comunidad católica, derivado de su condición sacerdotal, relación sin el cual es difícilmente imaginable que se hubiera podido producir el abuso, en el mismo domicilio del menor. Conforme a dichos preceptos, la pena a imponer será la de 2 a 6 años de prisión en su mitad superior, es decir de 4 años y 1 día a 6 años de prisión. No se aprecia que las reformas posteriores beneficien al reo, pues las dos primeras mantienen las mismas penas, y en el actual artículo 181, podrían ser más graves por aplicación del número 2 cuya forma atenuada, además, excluye los casos de prevalimiento.

Los hechos probados con relación a Jaime son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales del artículo 183 apartados 1º y 4º d) del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, en la redacción resultado de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. En efecto, reflejan dos episodios de tocamientos con significado sexual, con aprovechamiento de la ascendencia del sujeto activo sobre el menor y su familia, derivado de su condición sacerdotal en relación sin el cual es difícilmente imaginable que se hubiera podido producir el abuso, en el vehículo del acusado y en su domicilio. Conforme a dichos preceptos, la pena a imponer será la de 2 a 6 años de prisión en su mitad superior, es decir de 4 años y 1 día a 6 años de prisión, y dentro de esta, por juego del artículo 74 del Código Penal, también la mitad superior, de 5 años y 1 día a 6 años. No se aprecia que las reformas posteriores beneficien al reo, pues mantienen las mismas penas. Nos hemos planteado, a la vista de que en el primer episodio el acusado logra que la víctima se desprenda de la ropa inferior, pero no el tocamiento, por impedirlo el menor, la posibilidad de castigar dos infracciones por separado, una como tentativa, pero, incluso en el caso de que en la tentativa se optara por la rebaja en dos grados, solución poco aceptable en un caso en que el acusado ya había conseguido lo que se refleja en el relato de hechos probados, ello no comportaría ventaja alguna al acusado.

En cambio, dichos hechos no son constitutivos del delito de lesiones imputado por la acusación particular, pues no hay intención de atentar más que contra la indemnidad sexual del menor, sin perjuicio de que la patología resultante .

TERCERO.- De los dos expresados delitos son responsable en concepto de autor el acusado Germán, por haber ejecutado, voluntaria y directamente los hechos que lo integran.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal

QUINTO.- Por el delito de abusos sexuales concerniente a Íñigo, impondremos la pena de 4 años y 1 día, mínima posible, con la accesoria del nº 1, 2º del artículo 56 del Código Penal, que únicamente se diferencia en un día de la solicitada por el Ministerio Fiscal, teniendo en cuentas las características de los hechos, un tocamiento de breve duración; dada la naturaleza de éstos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.2 y 57 del Código Penal, impondremos también la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio con Íñigo por 9 años, en cualquier lugar donde se encuentre, domicilio o cualquier otro frecuentado por el menor. No procede, por dicho delito, la pena de inhabilitación del último párrafo del número 3 del artículo 193 del Código Penal, al haber sido introducida con posterioridad a los hechos. Por el delito de abusos sexuales concerniente a Jaime, impondremos la pena de 5 años y 1 día, mínima posible, con la accesoria del nº 1, 2º del artículo 56 del Código Penal, por entenderla suficiente para la conducta enjuiciada (dos hechos breves, uno de ellos sin lograr el pretendido contacto físico). Teniendo en cuenta la naturaleza de éstos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.2 y 57 del Código Penal, impondremos también la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio con Jaime por 10 años, en cualquier lugar donde se encuentre, domicilio o cualquier otro frecuentado por el menor. El número 3 del artículo 193, en la redacción aplicable a este segundo delito, dispone que a los responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis o V se les impondrá, en todo caso, y sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, y que en el presente caso estableceremos en 5 años, por tanto un total de 10.

Por otra parte, el artículo 192.1 del Código Penal establece que a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en el Título VIII, como sucede aquí, se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, y cuya duración será de 5 a 10 años si se trata de uno o más delitos graves, y en el presente caso la fijaremos en 7 años

SEXTO.- Los responsables criminalmente de un delito lo son también civilmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal, previendo el artículo 110 que tal responsabilidad comprende, entre otros extremos, la indemnización de los perjuicios sufridos. Se concederá la indemnización solicitada por las acusaciones para Jaime, aceptada en el informe oral del responsable civil subsidiario para el caso de condena, por corresponderse con la que se concedería por la patología descrita en procedimientos por delitos de lesiones de imprudencia. En cuanto a la de Íñigo, cuya representación cuantifica en 3.000 €, concederemos la de 2.000 €, que nos parece proporcionada a lo ocurrido, y ello por entender que los perjuicios morales existen, por más que el perjudicado no sea consciente. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2016, (ROJ: STS 4311/2016), en delitos como el enjuiciado, "(...) Es máxima de experiencia que hechos como los descritos lo producen hasta el punto que el propio Código Penal contempla expresamente la indemnización en estos tipos penales ( art. 193 C.P . ) como regla general. En los delitos sexuales se puede hablar de una presunción implícita de daños morales que no necesita ulteriores explicaciones... Es notorio que mantener contactos sexuales de esa forma con adolescentes ocasiona un negativo impacto psíquico. Verter razonamientos esforzándose en justificar los perjuicios morales y su alcance sería tanto como minusvalorar la sensibilidad del lector de la sentencia".

SÉPTIMO.- La relación entre el acusado y la diócesis (Obispado) de DIRECCION000 es subsumible en el artículo 120 del Código Penal, como esta última admite en su informe oral, por más que este procedimiento derive de otro promovido por la denuncia de la misma diócesis

OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal , procede imponer al acusado dos tercios de las costas procesales y declarar de oficio el otro tercio.

.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey:

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Germán,:

1) como autor de un delito de abuso sexual a menor de 13 años, sin circunstancias, a las penas de 4 años y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio con Íñigo por 9 años, en cualquier lugar donde se encuentre, domicilio o cualquier otro frecuentado por el menor.

2) como autor de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, sin circunstancias, a las penas de 5 años y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de 10 años y prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio con Íñigo por 10 años, en cualquier lugar donde se encuentre, domicilio o cualquier otro frecuentado por el menor.

3) a la medida de libertad vigilada durante 7 años, a cumplir con posterioridad a las penas privativas de libertad

4) a indemnizar a Jaime en 6.200 € y a Íñigo en 2.000 €, con la responsabilidad civil subsidiaria de la Diócesis (Obispado) de DIRECCION000.

5) al pago de dos terceras partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Y que debemos absolver y absolvemos al acusado Germán el delito de lesiones de que también venía acusado, declarando de oficio un tercio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución a los registros correspondientes.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que, en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, conforme a lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los diez días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, número 17/2022, lo pronunciados, mandamos y firmamos.

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