Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 194/2023 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 13/2023 de 06 de julio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2023
Tribunal: AP Murcia
Ponente: JUAN DEL OLMO GALVEZ
Nº de sentencia: 194/2023
Núm. Cendoj: 30030370032023100200
Núm. Ecli: ES:APMU:2023:1658
Núm. Roj: SAP MU 1658:2023
Encabezamiento
RONDA DE GARAY
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 968229124
Correo electrónico: scop.audienciaprovincial.murcia@justicia.es
Equipo/usuario: DIG
Modelo: 213100
N.I.G.: 30035 41 2 2022 0003838
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000056 /2022
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Florentino
Procurador/a: D/Dª JUANA PEREZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª PEDRO ARRIBAS GUASP
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Don Juan del Olmo Gálvez (
Doña María Concepción Roig Angosto
Doña María Teresa de Jesús Gómez Casado
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente
En la Ciudad de Murcia, a seis de julio de dos mil veintitrés.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Cartagena, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 56/2022, por delito de maltrato en el ámbito familiar contra
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido con el Nº 13/2023 (el 26 de febrero de 2023), señalándose el día 6 de julio de 2023 para su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se adjuntan al recurso dos cartas manuscritas, un informe psiquiátrico del año 2019 de la denunciante, varias actuaciones judiciales y un parte médico de su defendido, señalándose en el escrito de recurso que "se ha puesto en contacto recientemente con mi representado Carmen, quien dice haber sido compañera de María Inmaculada en el hospital psiquiátrico en el que estuvieron ingresadas, Fundación Giménez (sic) Díaz en el mes de septiembre de 2021. Según manifiesta, Doña María Inmaculada le expuso que quería hacerle todo el daño posible a Florentino por haberla abandonado. Ese testimonio lo ha realizado por escrito, no obstante, ante la importancia del mismo entendemos que es necesario escucharla en sede judicial, a fin de que el tribunal pueda escuchar de su viva voz el testimonio. Este hecho, es de nueva noticia, en tanto que D. Florentino no tenía constancia de su existencia, hasta que por azar de la vida se han conocido en Cáritas en Collado Villalba, en Madrid, y al hablar de sus vidas y la situación judicial en la que se encuentra inmerso Florentino, fruto de la casualidad, Carmen le comentó que había estado ingresada con María Inmaculada y le narró lo anteriormente explicado. (...). En cuanto al testimonio de Carmen, este ha sido obtenido después de la celebración del juicio y de la sentencia, por este motivo mi representado no tenía constancia de su existencia y procede su admisión en este recurso".
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido.
La Acusación Particular de Dª María Inmaculada en escrito fechado el 16 de febrero de 2023 impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte apelante.
Hechos
Fundamentos
En cuanto a esa cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre):
Esa misma sentencia reseña sobre las declaraciones de las personas perjudicadas o víctimas lo siguiente:
Señalando sobre esta última cuestión la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 (Pte. Monterde Ferrer):
En este caso la prueba practicada ha sido fundamentalmente personal y contradictoria (las manifestaciones del acusado y las de la denunciante), al margen de las fotografías de los vestigios lesivos y de la pericial médico-forense (cuestiones médicas que no se ven cuestionadas con el recurso).
Es sobre la prueba personal sobre la que versa la censura del recurso de apelación interpuesto, por lo que en aras de dar una respuesta judicialmente motivada y ajustada al caso procede señalar la valoración probatoria vertida en la sentencia de instancia, a fin de fijar los extremos controvertidos.
Dice así la Juzgadora de Instancia en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida:
Lo expuesto configura un análisis completo y riguroso de la prueba practicada en el presente procedimiento, a fin de justificar en ella el juicio de condena, por cuanto, iniciando el análisis por las manifestaciones de la denunciante, señala la Juzgadora de instancia que no aprecia en su testimonio elementos para dudar de forma fundada y razonable de la credibilidad de sus manifestaciones.
Es verdad que la denunciante presenta determinadas dolencias psíquicas, de las que se está tratando y que han motivado ingresos hospitalarios, lo cual es reconocido por la misma en la vista oral, y sobre ello ha sido interrogada por la Defensa del acusado, incluso con específicas referencias de dicha Defensa a las enfermedades psíquicas que sufre y por las que recibe tratamiento, siendo expresivo ese interrogatorio que la Defensa tenía a su disposición, al menos, algún informe psiquiátrico de la denunciante, como se infiere de lo expresado por el Abogado defensor en la vista oral. Que ese informe, o que las cartas remitidas por la denunciante al acusado (sobre las que también la Defensa ha formulado preguntas en la vista oral), no las haya presentado el Abogado defensor al inicio de la vista oral (como es preceptivo atendiendo al artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), determinó que la Juzgadora de instancia rechazara su incorporación durante el desarrollo de la vista oral, aunque sin vedar que sobre todo ese material la Defensa pudiera formular preguntas en la vista oral.
Por lo tanto, esos elementos han sido introducidos en el desarrollo del juicio oral, y han podido ser valorados por la Juzgadora de instancia, sin darles a los mismos valor debilitador de la credibilidad del testimonio de la denunciante, por cuanto que hubiera existido un sentimiento de afecto en su momento de la denunciante hacia el acusado, o que ésta presente unos trastornos o alteraciones psíquicas, en modo alguno invalidan el valor de sus manifestaciones, dado que no existe informe pericial que así lo ampare, y sin que quepa entender que dichos trastornos afecten a su capacidad para apreciar un acontecimiento como realmente sucedido o que distorsionen la percepción de un suceso.
Por otra parte, la existencia de previas denuncias que han podido ser rechazadas o sobreseídas por entenderse que las mismas podían responder a motivaciones espurias, o que carecieran de elementos de refuerzo, es un factor de exigencia de análisis riguroso y estricto ante la denuncia actual, sin que por ello excluya de valor los medios de pruebas que se han tenido en consideración para el enjuiciamiento presente, donde la Juzgadora de instancia aprecia que no hay motivación espuria o vindicativa, y concurren elementos de corroboración.
Se analiza también, por la Juzgadora de instancia, el factor de persistencia en la declaración de la denunciante, y el mismo se infiere de la secuencia de manifestaciones vertidas por la mujer desde el momento inicial de la denuncia policial hasta la vista oral, acto procesal final en el que es ampliamente interrogada por todas las partes personadas, especialmente por la Defensa del acusado, manteniéndose en sus anteriores manifestaciones y contestando a todas las preguntas que le han sido formuladas.
Y, por último, se aprecia que se han desplegado medios de prueba complementarios a la declaración de la denunciante, como han resultado ser las fotografías de los vestigios lesivos y el informe médico-forense, que han permitido a la Juzgadora de instancia entender que la versión mantenida por la denunciante tenía elementos objetivos periféricos de refuerzo, ante el tipo de signos lesivos apreciados, la fecha, momento y personas que realizaron las fotografías, y el informe médico-forense (en cuanto a la evolución de esos vestigios y la fecha de su eventual origen, que resultarían compatibles con la versión de la denunciante en cuanto al momento de su causación y motivo de ello), sin olvidar que el propio acusado ha reconocido el lugar, momento y situación en que se produjo una situación de tensión física entre él y la denunciante (aunque dándole un sesgo distinto al significado por la denunciante), pero que en todo caso fija un contexto espacio/temporal de contacto físico entre ambos. De todo ello la Juzgadora ha entendido concurrentes elementos de refuerzo de la versión de la denunciante.
También analiza la Juzgadora de instancia lo que ha expresado el acusado (véase el texto de la sentencia), por lo que ningún reproche de ausencia de análisis cabe reconocer al respecto, y en cuanto a las manifestaciones del mismo referidas a que sufrió un empujón de la denunciante en las escaleras, lo que le ocasionó una lesión en el brazo/hombro izquierdo (realizando en ese momento de su declaración un gesto expresivo al respecto), señalar que de ello no se aportó justificación alguna en la causa, y el informe que se presenta con el recurso resulta que carece de fecha identificadora (sin obviar que aunque se recoge que refiere haber sufrido un empujón de su pareja sentimental en la escalera - lo que vendría a contradecir lo afirmado por él de ser sólo amigos él y la denunciante, salvo que se trate de una tercera persona-, cabe señalar que se recoge también: "refiere agresión hace 1 semana, ... Avisan para valoración de codo izquierdo tras traumatismo hace unos 9-10 días ??, según refiere (empujón de su pareja sentimental por la escalera)". Por lo tanto, a lo más que cabría alcanzar la versión del acusado es la presunta agresión mutua entre ellos, de los que ambos resultarían lesionados, pero no la inexistencia de las lesiones padecidas por la denunciante y el origen lesivo de éstas, atribuido al acusado, dado que en ningún momento se declara por ninguno de ellos que hubiera una tercera presente en esos momentos y lugares participando en los hechos denunciados.
Resta por último analizar la supuesta testifical que se refiere como conocida con posterioridad al juicio y a la sentencia, que parece pedirse en el cuerpo del texto del recurso, pero que no motiva ninguna específica solicitud en el suplico del mismo.
Esa supuesta testifical sería de carácter referencial, en todo caso, y, además, teniendo como supuesta fuente de conocimiento a la denunciante; a ello se añade que el supuesto conocimiento se habría producido estando ambas mujeres ingresadas en un hospital psiquiátrico o en dependencias psiquiátricas de un hospital en Madrid, pero, lo que es más importante, se cifra el periodo de conocimiento en septiembre de 2021 según el texto del recurso (cuando los hechos enjuiciados se cifran el 21 y 22 de agosto de 2022, es decir, un año después), resultando que en septiembre de 2021 tanto la denunciante como el denunciado deberían estar en la zona de Madrid, dado que de la documentación judicial aportada por el recurrente adjunta a su recurso resulta la existencia de causa seguida en uno de los Juzgados de Violencia de Género de Madrid en ese mes de septiembre de 2021 (Diligencias Previas nº 900/2021 del Juzgado de Violencia de Género Nº 9 de Madrid).
En consecuencia, al margen de no solicitarse debidamente la aplicación del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con relación a esa supuesta testigo, los extremos significados en el párrafo anterior le excluyen de todo valor con relación a los hechos enjuiciados.
Es por todo lo expuesto que la Sala, ponderando la valoración de la Juzgadora y los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, la aprecia razonable y fundada, además de acreditado razonablemente en términos de suficiencia el hecho denunciado y su atribución al acusado Florentino.
Por lo tanto, la Sala considera justificada y racional la conclusión convictiva alcanzada por la Juez
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por la Juez
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (

