Sentencia Penal 194/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 194/2023 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 13/2023 de 06 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2023

Tribunal: AP Murcia

Ponente: JUAN DEL OLMO GALVEZ

Nº de sentencia: 194/2023

Núm. Cendoj: 30030370032023100200

Núm. Ecli: ES:APMU:2023:1658

Núm. Roj: SAP MU 1658:2023

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00194/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

RONDA DE GARAY

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 968229124

Correo electrónico: scop.audienciaprovincial.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: DIG

Modelo: 213100

N.I.G.: 30035 41 2 2022 0003838

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000013 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000056 /2022

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Florentino

Procurador/a: D/Dª JUANA PEREZ MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª PEDRO ARRIBAS GUASP

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente )

Presidente

Doña María Concepción Roig Angosto

Doña María Teresa de Jesús Gómez Casado

Magistradas

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 194/2023

En la Ciudad de Murcia, a seis de julio de dos mil veintitrés.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Cartagena, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 56/2022, por delito de maltrato en el ámbito familiar contra Florentino , como parte apelante, representado por la Procuradora Dª Juana Pérez Martínez y defendido por el Letrado D. Pedro Arribas Guasp, y apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Dª María Inmaculada, representada por la Procuradora Dª Milagrosa González Conesa y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Victoria Ros.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido con el Nº 13/2023 (el 26 de febrero de 2023), señalándose el día 6 de julio de 2023 para su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Cartagena dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2022, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

Florentino, DNI NUM000, mantenía una relación de pareja con María Inmaculada, cuando, el día 21 de agosto de 2022, encontrándose ambos en la casa en la que convivían, sita en CALLE000 de Los Alcázares, tras iniciar una discusión, le propinó varias patas en el abdomen y muslos. Igualmente, la madrugada del 22 de agosto, tras una nueva discusión, esta vez en casa de un amigo, donde se quedaron a pasar la noche, tras negarse ésta a mantener relacione sexuales, le dijo: "perra, guarra, gorda" y la tiró al suelo. A consecuencia de los hechos la misma sufrió hematoma en brazo izquierdo y muslo derecho, por los que no precisó asistencia médica y de los que tardó en curar 7 días.

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

CONDENO a Florentino como autor criminalmente responsable de un DELITO de MALOS TRATOS a la pena de 9 MESES DE PRSIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, 2 AÑOS de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 2 AÑOS de prohibición de aproximarse a María Inmaculada, a menos de 300 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro frecuentado por ella y de establecer con la misma contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio telemático o informático por el mismo tiempo, con imposición de las costas procesales.

CONDENO a Florentino a indemnizar a María Inmaculada en la cantidad de 280 euros, más intereses artículo 576 LEC ..

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Florentino, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que no concurren en el testimonio de la testigo víctima los factores indicados por la Jurisprudencia para reconocer valor enervatorio de la presunción de inocencia a dicho testigo único, al señalar que la denunciante presenta dos enfermedades psiquiátricas, trastorno límite de la personalidad y trastorno bipolar, lo que afecta a la credibilidad de sus manifestaciones, dado que su actuación se ve afectada por su temor a perder la relación con su defendido, como se recoge en las dos cartas manuscritas por ella remitidas a su defendido, así como por las denuncias previas por ella interpuestas (con semejante perfil y contenido al que ha dado lugar a la presente causa), y que ha realizado cuando aprecia que su defendido quiere alejarse de ella o puede perder algún beneficio o ventaja a ella reconocido (fuerte sentimiento de soledad o abandono).

Se adjuntan al recurso dos cartas manuscritas, un informe psiquiátrico del año 2019 de la denunciante, varias actuaciones judiciales y un parte médico de su defendido, señalándose en el escrito de recurso que "se ha puesto en contacto recientemente con mi representado Carmen, quien dice haber sido compañera de María Inmaculada en el hospital psiquiátrico en el que estuvieron ingresadas, Fundación Giménez (sic) Díaz en el mes de septiembre de 2021. Según manifiesta, Doña María Inmaculada le expuso que quería hacerle todo el daño posible a Florentino por haberla abandonado. Ese testimonio lo ha realizado por escrito, no obstante, ante la importancia del mismo entendemos que es necesario escucharla en sede judicial, a fin de que el tribunal pueda escuchar de su viva voz el testimonio. Este hecho, es de nueva noticia, en tanto que D. Florentino no tenía constancia de su existencia, hasta que por azar de la vida se han conocido en Cáritas en Collado Villalba, en Madrid, y al hablar de sus vidas y la situación judicial en la que se encuentra inmerso Florentino, fruto de la casualidad, Carmen le comentó que había estado ingresada con María Inmaculada y le narró lo anteriormente explicado. (...). En cuanto al testimonio de Carmen, este ha sido obtenido después de la celebración del juicio y de la sentencia, por este motivo mi representado no tenía constancia de su existencia y procede su admisión en este recurso".

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido.

CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 10 de febrero de 2023, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.

La Acusación Particular de Dª María Inmaculada en escrito fechado el 16 de febrero de 2023 impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte apelante.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO: En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos al siguiente motivo de apelación: errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

En cuanto a esa cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio - y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego "fundamentarlo" con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.

Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .

Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).

Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.

La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que "... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo". Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).

Esa misma sentencia reseña sobre las declaraciones de las personas perjudicadas o víctimas lo siguiente: (...), las declaraciones de los perjudicados por el delito son, en principio, una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración al tribunal de instancia con la inmediación a través de la cual forma su convicción, siendo los criterios a los que se refiere el recurrente -ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la declaración, no requisitos ni condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración de su testimonio el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de racionalidad valorativos presentan.

Señalando sobre esta última cuestión la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 (Pte. Monterde Ferrer): Respecto de la declaración de la víctima, es doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero ; 195/2002, de 28 de octubre), y del Tribunal Supremo ( SSTS.23-12-2008 , 25-05-2009 , 15-06-2010 , 6-07-2010 , 20-03-2012 , 27-09-2012 ), que tiene consideración de prueba testifical y, como tal, apta para constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso, con enervación del derecho a la presunción de inocencia aunque fuese la única prueba disponible. En ese sentido se ha manifestado que debe ser el Tribunal sentenciador el que, en cada caso, aplicando los parámetros -no requisitos ni exigencias- que esa Sala ha establecido -análisis de la credibilidad subjetiva, de la credibilidad objetiva, de la persistencia en la incriminación, y de la existencia de datos de corroboración-, determine si la declaración prestada reúne las condiciones necesarias para basar una resolución condenatoria ( SSTS. 9-06-2008 ; 24- 06-2008 ; 19- 072010; 15-02-2012 ).

En este caso la prueba practicada ha sido fundamentalmente personal y contradictoria (las manifestaciones del acusado y las de la denunciante), al margen de las fotografías de los vestigios lesivos y de la pericial médico-forense (cuestiones médicas que no se ven cuestionadas con el recurso).

Es sobre la prueba personal sobre la que versa la censura del recurso de apelación interpuesto, por lo que en aras de dar una respuesta judicialmente motivada y ajustada al caso procede señalar la valoración probatoria vertida en la sentencia de instancia, a fin de fijar los extremos controvertidos.

Dice así la Juzgadora de Instancia en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida: De la valoración de la prueba practicada. Con relación al caso concreto que nos ocupa, la única prueba de cargo acreditativa de la culpabilidad del acusado viene configurada por la declaración de la víctima denunciante, y esto obliga a efectuar un minucioso análisis de este testimonio para tratar de inferir de él, conjuntamente con el resto de elementos probatorios practicados en el plenario con sumisión a los principios procesales de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, la verdad de lo ocurrido entre ambas partes.

Para realizar esta labor de deducción lógica, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional exigen la concurrencia de determinados presupuestos, como son: a- la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de previas relaciones de enemistad o animadversión entre víctima y acusado que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento, rencor o venganza que prive al testimonio de aptitud probatoria; b- la persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; y c- la corroboración del testimonio por datos periféricos de naturaleza objetiva.

Y en el supuesto objeto de enjuiciamiento se dan todos los requisitos para ello, ciertamente concurre el primer elemento, la ausencia de incredibilidad subjetiva en el testimonio de la víctima, pues no se han puesto de manifiesto en el acto motivos ajenos derivados de la relación de las partes que hubieran podido llevar a la denunciante a interponer una denuncia falsa, no tienen hijos, ni bienes en común, y, en definitiva, nada especialmente ha llamado la atención sobre la relación que han mantenido acusado y denunciante, que, además, ha sido una relación de pareja, y ello a pesar de que el acusado ha manifestado al principio que solo eran amigos, pues ha terminado admitiendo las relaciones sexuales, y resulta que los mismos habrían incluso convivido.

En cuanto el requisito de la persistencia en la incriminación, de la declaración prestada por la denunciante ante la Policía, en el Juzgado de Instrucción y en el Plenario, se desprende que el relato de los hechos no experimentó significativas variaciones, sino, al contrario, se ha mantenido incólume, otorgando por tanto la suficiente fuerza a su declaración, que se ha realizado con espontaneidad y detalle, ofreciendo una versión coherente y verosímil, sin que existan contradicciones relevantes en la misma. En esencia, ha narrado, además de otras cuestiones más genéricas, dos episodios, el día 21 de agosto por la mañana y otro ya en la madrugada del día 22, ambos reconocidos en parte por el propio acusado. El primero habría ocurrido en la vivienda en la que se alojaban juntos, una casa ocupada, donde el acusado admite que se produjo una discusión con la denunciante porque él se negó a dejarle su Tablet. Al hilo de esa discusión es cuando la denunciante, en todas sus declaraciones, ha ofrecido la misma versión, él estaba en un colchón y le propinó varias patadas en el abdomen y muslos, debiendo la misma sujetarle las piernas para poder salir, ya que el colchón estaba muy pegado a la pared.

Respecto a lo ocurrido la madrugada del 22 de agosto, de nuevo el acusado reconoce que discutieron, pues, aunque primero indica que no, termina admitiendo que "discutimos porque me quería ir a Madrid". Y otra vez la denunciante ofrece una declaración plagada de detalles, especificando el inicio de la discusión motivada porque ella no quería mantener relaciones sexuales, estructurada, coherente y esencialmente idéntica a la que ha mantenido desde un inicio. Refiere los insultos recibidos ("puta", "guarra", "gorda") y, posteriormente, como el acusado la tiró al suelo.

Y su versión aparece, además, corroborada por la presencia de hematomas, lesiones que pudieron ser observados por los agentes de la autoridad, tan solo 2 días después de la agresión, que llegaron a fotografiarlos y que obran en la causa, y que resultan compatibles con la data de los hechos descritos, ya que, según el informe forense, el tiempo medio de curación de los hematomas es de 7 días.

En definitiva, su versión, que no difiere tanto de la del acusado, a excepción obviamente de los golpes, pero que reconoce ambas discusiones y las sitúa en los mismos escenarios que la denunciante, corroboradas por la presencia de los hematomas, que no es que aparezcan en fotografías sin fechar o indeterminadas, sino que se fueron tomadas por los propios agentes de la autoridad, por lo que prueban, que se trata de la denunciante y la fecha en la que las presentaba, permite por tanto, acreditar, los hechos declarados como probados, en relación a los cuales resulta que el acusado podría haber cometido dos delitos de lesiones y un delito leve de injurias, sin embargo, se da la situación de que, como se ha adelantado, únicamente se ha formulado acusación por un solo delito de lesiones, único que, por tanto, puede ser objeto de condena.

Lo expuesto configura un análisis completo y riguroso de la prueba practicada en el presente procedimiento, a fin de justificar en ella el juicio de condena, por cuanto, iniciando el análisis por las manifestaciones de la denunciante, señala la Juzgadora de instancia que no aprecia en su testimonio elementos para dudar de forma fundada y razonable de la credibilidad de sus manifestaciones.

Es verdad que la denunciante presenta determinadas dolencias psíquicas, de las que se está tratando y que han motivado ingresos hospitalarios, lo cual es reconocido por la misma en la vista oral, y sobre ello ha sido interrogada por la Defensa del acusado, incluso con específicas referencias de dicha Defensa a las enfermedades psíquicas que sufre y por las que recibe tratamiento, siendo expresivo ese interrogatorio que la Defensa tenía a su disposición, al menos, algún informe psiquiátrico de la denunciante, como se infiere de lo expresado por el Abogado defensor en la vista oral. Que ese informe, o que las cartas remitidas por la denunciante al acusado (sobre las que también la Defensa ha formulado preguntas en la vista oral), no las haya presentado el Abogado defensor al inicio de la vista oral (como es preceptivo atendiendo al artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), determinó que la Juzgadora de instancia rechazara su incorporación durante el desarrollo de la vista oral, aunque sin vedar que sobre todo ese material la Defensa pudiera formular preguntas en la vista oral.

Por lo tanto, esos elementos han sido introducidos en el desarrollo del juicio oral, y han podido ser valorados por la Juzgadora de instancia, sin darles a los mismos valor debilitador de la credibilidad del testimonio de la denunciante, por cuanto que hubiera existido un sentimiento de afecto en su momento de la denunciante hacia el acusado, o que ésta presente unos trastornos o alteraciones psíquicas, en modo alguno invalidan el valor de sus manifestaciones, dado que no existe informe pericial que así lo ampare, y sin que quepa entender que dichos trastornos afecten a su capacidad para apreciar un acontecimiento como realmente sucedido o que distorsionen la percepción de un suceso.

Por otra parte, la existencia de previas denuncias que han podido ser rechazadas o sobreseídas por entenderse que las mismas podían responder a motivaciones espurias, o que carecieran de elementos de refuerzo, es un factor de exigencia de análisis riguroso y estricto ante la denuncia actual, sin que por ello excluya de valor los medios de pruebas que se han tenido en consideración para el enjuiciamiento presente, donde la Juzgadora de instancia aprecia que no hay motivación espuria o vindicativa, y concurren elementos de corroboración.

Se analiza también, por la Juzgadora de instancia, el factor de persistencia en la declaración de la denunciante, y el mismo se infiere de la secuencia de manifestaciones vertidas por la mujer desde el momento inicial de la denuncia policial hasta la vista oral, acto procesal final en el que es ampliamente interrogada por todas las partes personadas, especialmente por la Defensa del acusado, manteniéndose en sus anteriores manifestaciones y contestando a todas las preguntas que le han sido formuladas.

Y, por último, se aprecia que se han desplegado medios de prueba complementarios a la declaración de la denunciante, como han resultado ser las fotografías de los vestigios lesivos y el informe médico-forense, que han permitido a la Juzgadora de instancia entender que la versión mantenida por la denunciante tenía elementos objetivos periféricos de refuerzo, ante el tipo de signos lesivos apreciados, la fecha, momento y personas que realizaron las fotografías, y el informe médico-forense (en cuanto a la evolución de esos vestigios y la fecha de su eventual origen, que resultarían compatibles con la versión de la denunciante en cuanto al momento de su causación y motivo de ello), sin olvidar que el propio acusado ha reconocido el lugar, momento y situación en que se produjo una situación de tensión física entre él y la denunciante (aunque dándole un sesgo distinto al significado por la denunciante), pero que en todo caso fija un contexto espacio/temporal de contacto físico entre ambos. De todo ello la Juzgadora ha entendido concurrentes elementos de refuerzo de la versión de la denunciante.

También analiza la Juzgadora de instancia lo que ha expresado el acusado (véase el texto de la sentencia), por lo que ningún reproche de ausencia de análisis cabe reconocer al respecto, y en cuanto a las manifestaciones del mismo referidas a que sufrió un empujón de la denunciante en las escaleras, lo que le ocasionó una lesión en el brazo/hombro izquierdo (realizando en ese momento de su declaración un gesto expresivo al respecto), señalar que de ello no se aportó justificación alguna en la causa, y el informe que se presenta con el recurso resulta que carece de fecha identificadora (sin obviar que aunque se recoge que refiere haber sufrido un empujón de su pareja sentimental en la escalera - lo que vendría a contradecir lo afirmado por él de ser sólo amigos él y la denunciante, salvo que se trate de una tercera persona-, cabe señalar que se recoge también: "refiere agresión hace 1 semana, ... Avisan para valoración de codo izquierdo tras traumatismo hace unos 9-10 días ??, según refiere (empujón de su pareja sentimental por la escalera)". Por lo tanto, a lo más que cabría alcanzar la versión del acusado es la presunta agresión mutua entre ellos, de los que ambos resultarían lesionados, pero no la inexistencia de las lesiones padecidas por la denunciante y el origen lesivo de éstas, atribuido al acusado, dado que en ningún momento se declara por ninguno de ellos que hubiera una tercera presente en esos momentos y lugares participando en los hechos denunciados.

Resta por último analizar la supuesta testifical que se refiere como conocida con posterioridad al juicio y a la sentencia, que parece pedirse en el cuerpo del texto del recurso, pero que no motiva ninguna específica solicitud en el suplico del mismo.

Esa supuesta testifical sería de carácter referencial, en todo caso, y, además, teniendo como supuesta fuente de conocimiento a la denunciante; a ello se añade que el supuesto conocimiento se habría producido estando ambas mujeres ingresadas en un hospital psiquiátrico o en dependencias psiquiátricas de un hospital en Madrid, pero, lo que es más importante, se cifra el periodo de conocimiento en septiembre de 2021 según el texto del recurso (cuando los hechos enjuiciados se cifran el 21 y 22 de agosto de 2022, es decir, un año después), resultando que en septiembre de 2021 tanto la denunciante como el denunciado deberían estar en la zona de Madrid, dado que de la documentación judicial aportada por el recurrente adjunta a su recurso resulta la existencia de causa seguida en uno de los Juzgados de Violencia de Género de Madrid en ese mes de septiembre de 2021 (Diligencias Previas nº 900/2021 del Juzgado de Violencia de Género Nº 9 de Madrid).

En consecuencia, al margen de no solicitarse debidamente la aplicación del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con relación a esa supuesta testigo, los extremos significados en el párrafo anterior le excluyen de todo valor con relación a los hechos enjuiciados.

Es por todo lo expuesto que la Sala, ponderando la valoración de la Juzgadora y los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, la aprecia razonable y fundada, además de acreditado razonablemente en términos de suficiencia el hecho denunciado y su atribución al acusado Florentino.

Por lo tanto, la Sala considera justificada y racional la conclusión convictiva alcanzada por la Juez a quo, dados los extremos valorados por la misma, fundados en la realidad probatoria antedicha y que resultan razonables en su ponderación crítica, tal y como se aprecia con la lectura del citado Fundamento de Derecho Segundo.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por la Juez a quo en su sentencia. Es por ello que, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, sin que tampoco surja en el ánimo de la Sala (como tampoco lo tuvo la Juzgadora de instancia) duda racional alguna en orden a la atribución al acusado Florentino del delito por el que ha sido condenado.

Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO: Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al utilizarse los resortes legalmente previstos y legítimamente utilizados para disentir de la previa resolución judicial emitida y contraria a los intereses de la persona defendida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florentino contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Cartagena, en Juicio Rápido Nº 56/2022 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido Nº 13/2023-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española ( La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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